Prescribe el artículo quinto de la Ley de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve por la que se modifica la de Pesca Fluvial de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, que, por Decreto, y a propuesta del Ministerio de Agricultura, se aportarán aI Reglamento de seis de abril de mil novecientas cuarenta y tres para la ejecución de la última de las Leyes citadas, las modificaciones convenientes para el cumplimiento de lo que se dispone en la de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros y a propuesta del de Agricultura,
DISPONGO :
Los artículos treinta y nueve y cuarenta del Reglamento, de fecha seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, serán sustituidos por los siguientes:
Artículo treinta y nueve.
Redes.–Antes de utilizar los pescadores redes nuevas, están obligados a solicitar del Servicio Piscícola el reconocimiento y medición de aquéllas, para su precintado reglamentario, en el caso de que reúnan las características exigidas por la Ley y este Reglamento.
Tanto de estas redes como de las comprendidas en la disposición adicional tercera de este Reglamento, se llevará por el Servicio Piscícola, y por provincias, una rotación nominal de propietarios, en la que consten todos los datos de los aparejos, a los efectos de la identificación de éstos.
Se prohíbe la tenencia, utilización y circulación de redes para pescar usadas y sin precinto.
Artículo cuarenta.
Redado en ríos salmoneros y trucheros.–El redado en los ríos salmoneros y trucheros podrá ser en determinados casos autorizado por Orden ministerial de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En todos los casos el aprovechamiento se referirá a un peso predeterminado de pesca, y las operaciones de redado serán realizadas bajo la vigilancia directa del personal del Servicios Piscícola.
Los artículos cincuenta y nueve, sesenta, sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y tres y sesenta y cuatro del Reglamento de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, para la aplicación de la Ley de Pesca Fluvial, serán sustituidos por los siguientes:
Artículo cincuenta y nueve.
Definición de la licencia.–Se entiende por licencia el documento administrativo nominal, individual e intransferible, cuya tenencia es necesaria para practicar legalmente la pesca dentro del territorio nacional.
Artículo sesenta.
Importe y obtención de las licencias.–El importe de la licencia vendrá regulado mediante la aplicación de la misma escala que para la concesión de las licencias de caza establezcan las disposiciones vigentes.
La duración de la licencia será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Las licencias serán expedidas a petición del interesado por las Jefaturas de los Servicios piscícolas o sus delegaciones correspondientes al domicilio de aquél. Las solicitudes de licencia deberán ir acompañadas en cada caso de un informe relativo, según corresponda a la condición deportiva o a la profesional del peticionario en relación a la pesca fluvial y que será emitido:
a) En el caso de tratarse de pescador deportivo, por una Asociación de este carácter radicada en la provincia de la residencia del interesado y, en su defecto, por el Comandante del Puesto de la Guardia Civil del lugar de su residencia.
b) Si se tratase de pescador profesional, por el Sindicato o Asociación a que pertenezca, y si no estuviera asociado, por el Comandante del Puesto de la Guardia Civil del lugar en el que el interesado resida.
Las licencias llevarán la fotografía y la firma del interesado.
El pago de la licencia se efectuará siempre en el lugar de expedición.
Las licencias para extranjeros no residentes en España podrán ser solicitadas y obtenidas por la Dirección General de Turismo y las Agencias de Viaje legalmente reconocidas.
Artículo sesenta y uno.
Definición del recargo.–Se entiende por recargo la cantidad que el tenedor de una licencia ha de satisfacer, además del importe de ésta, cuando la pesca recaiga sobre el salmón, la trucha u otras especies que considere como de selección la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo sesenta y dos.
Importe y abono del recargo.–Cuando la especie objeto de pesca sea el salmón, el importe del recargo será, como máximo, de cien pesetas por unidad capturada.
El importe del recargo será abonado en las oficinas o al personal habilitado por las Jefaturas del Servicio Piscícola para expedir el documento que autorice la circulación del salmón en fresco y su pago será requisito necesario para la entrega de aquél.
Cuando la especie objeto de pesca sea la trucha, el recargo consistirá en una cuota por el plazo vigente para la licencia y no podrá exceder del cincuenta por ciento del importe de ésta.
Los recargos serán determinados por la Dirección General de Montes y publicados en el mes de diciembre de cada año en los «Boletines Oficiales» de las provincias en que se practique la pesca de las especies que sean objeto de él.
El abono del recargo en relación a la trucha será efectuado en cualquier oficina del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, contra la adhesión de un sello expresivo de su importe, a la licencia ordinaria. La vigencia del pago del recargo finalizará con la de la licencia, cualquiera que haya sido el momento de su abono.
Los recargos en relación a otras especies que el Ministerio de Agricultura considere objeto de ellos en lo sucesivo, serán definidos, respecto a su importe y otras características, por el citado Departamento.
Artículo sesenta y tres.
Permisos.–Se entiende por permiso la autorización especial necesaria para pescar:
a) En los cotos a cargo de la Dirección General del Turismo y en aquellos dependientes del Servicio Nacional de Pesca Fluvial.
b) En los lugares que el Ministerio de Agricultura acuerde reservar de la pesca de una o varias especies por razones de enseñanza, investigación, aclimatación de especies o mejoras de los ríos.
Los permisos serán expedidos y percibidos, según corresponda, por la Dirección General del Turismo o por el Servicio Nacional de Pesca.
El importe de los permisos será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a propuesta, según los casos, de la Dirección General del Turismo o del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, teniendo en cuenta la especie de pesca, la mayor o menor abundancia de ésta y las características del lugar en que se practique.
Artículo sesenta y cuatro.
Matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes.–A los efectos de su matriculación, las embarcaciones y los aparatos flotantes empleados en la pesca serán clasificados por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en cuatro categorías. Los precios de las matrículas anuales serán, respectivamente, de los inferiores a los superiores tres, seis, nueve y doce veces el importe de una licencia.
El conjunto de los artículos sesenta y siete, sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta, setenta y uno y setenta y dos del Reglamento será sustituido por los artículos siguientes:
Artículo sesenta y siete.
Concesiones a favor de la Dirección General del Turismo.–Las solicitudes de la Dirección General del Turismo de concesiones para el establecimiento de cotos fluviales se formularán para cada caso mediante oficio a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, al que se acompañará un esquema gráfico de la cuenca del río, con señalamiento expreso de los tramos cuya concesión se solicite y los intermedios que queden libres y propuesta, en su caso, justificada del importe de los permisos de pesca que pudiera expedir.
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial remitirá la solicitud a la Jefatura correspondiente del Servicio Nacional de Pesca Fluvial para que informe sobre las condiciones técnicas y administrativas de la concesión. Recibido el informe, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial fijará las condiciones de la concesión, dentro de las determinadas por la Ley y el presente Reglamento, y dará traslado de ellas a la Dirección General del Turismo. Si la Dirección General de Turismo no aceptara la propuesta, se entenderá renunciada la petición.
Artículo sesenta y ocho.
Destino de los ingresos obtenidos por la Dirección General del Turismo en concepto de permisos de pesca.–El importe de los ingresos obtenidos por la Dirección General del Turismo en concepto de permisos especiales de pesca en los cotos fluviales que le sean concedidos, será destinado en primer término al resarcimiento de los gastos que obligatoriamente haya de efectuar la citada Dirección en concepto de haberes al personal de guardería afecto a su exclusivo servicio y de pago de las cuotas, cuando proceda, a los Ayuntamientos ribereños, y el resto, si lo hubiere, será invertido en propaganda de los ríos españoles en el exterior y en mejoras de los propios cotos, conforme éstas a los planes y proyectos que determine la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Los gastos administrativos reglamentarios derivados de la concesión serán de cuenta de la Dirección General del Turismo y no deducibles del importe de los ingresos por permisos.
Artículo sesenta y nueve.
Peticiones de concesiones de cotos fluviales por las Sociedades deportivas.–El Servicio Piscícola hará el estudio de las solicitudes de concesiones con cargo a la entidad solicitante, la cual deberá ingresar previamente en la Habilitación de dicho Servicio el importe del presupuesto que se formule.
Artículo setenta.
Tramitación de concesiones a las Sociedades deportivas.–Las Sociedades deportivas vendrán obligadas a satisfacer a la Administración un canon cuyo importe mínimo anual será igual al de los haberes del personal de guardería que reglamentariamente corresponda afectar al coto y el de las cuotas, cuando proceda, a los Ayuntamientos ribereños. Serán de cuenta de las mismas los gastos derivados de las subastas y los restantes administrativos reglamentarios.
Las solicitudes que formulen deberán ir acompañadas de las certificaciones demostrativas de que la Sociedad reúne las condiciones prevenidas en el artículo noventa y seis de este Reglamento y de un estudio y plano de la cuenca del río, con indicación de los tramos objeto de la concesión pretendida.
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial remitirá la solicitud a informe de la Jefatura correspondiente del Servicio de Pesca, la cual lo emitirá proponiendo a la vez las condiciones técnicas y administrativas de la concesión y el canon de la misma. El Ministerio de Agricultura resolverá lo que estime procedente, poniéndolo en conocimiento de la Sociedad solicitante y dando la orden de subasta, si así se acuerda, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, anunciándose aquélla en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas por la concesión.
A la subasta podrán concurrir la Sociedad solicitante y todas aquellas de igual calidad que previamente lo pidan por escrito, al que habrán de acompañar la documentación que así lo justifique y previo depósito del diez por ciento del importe del canon anual establecido como base.
La subasta versará sobre el importe del canon anual y se adjudicará al mejor postor. Será preferida en condiciones de igualdad toda Sociedad deportiva de pesca local, siempre que en sus Estatutos figuren las normas necesarias para facilitar el ingreso en las mismas de los vecinos de los pueblos ribereños al coto fluvial establecido, y en su defecto y en igualdad de condiciones, la Sociedad solicitante.
La adjudicación será notificada por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a la del Turismo, con traslado del pliego de condiciones para que en el término de quince días manifieste si desea ejercer el derecho de tanteo, y en este caso, las razones de tipo turístico en que apoye su petición. En el caso de que la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial desestime ésta, se otorgará definitivamente la concesión a la Sociedad adjudicataria, lo que se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
Artículo setenta y uno.
Organimos Sindicales de profesionales.–Los Organismos Sindicales de profesionales de pesca fluvial que deseen obtener la concesión de un coto fluvial para sus fines, deberán solicitarlo de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en instancia razonada, acompañada de los documentos expresados para las concesiones a que se refiere el artículo anterior y copia de los Estatutos del Organismo Sindical de profesionales de pesca fluvial, acreditativa de que reúne las condiciones prevenidas en el artículo noventa y seis.
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial remitirá a la Jefatura del Servicio Piscícola la instancia con toda su documentación para estudio, proponiendo ésta la desestimación, si a ello hubiera lugar, o el otorgamiento de la concesión solicitada con especificación en este caso del pliego de condiciones técnicas, administrativas y económicas que deberán regir.
Aceptada o modificada, en su caso, la propuesta por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, ésta notificará su resolución al Organismo Sindical de profesionales de pesca fluvial solicitante, para que en el plazo de quince días manifieste su conformidad o renuncia.
Si el Organismo Sindical de profesionales de pesca fluvial aceptare, la Dirección General ordenará a la Jefatura del Servicio Piscícola la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas de la Orden ministerial de concesión, con todas las características y condiciones de la misma, la cual será firme a partir de este momento.
Será aplicable a estas condiciones lo dispuesto en el artículo setenta referente al importe del canon anual, su destino y gastos administrativos reglamentarios.
Artículo setenta y dos.
Normas comunes a todas las concesiones.–Las concesiones a la Dirección General del Turismo, a las Sociedades deportivas y a los Organismos Sindicales de profesionales de pesca fluvial, se otorgarán respecto a longitud y situación relativa de los tramos de río objeto de concesión, duración y derechos que ésta conlleva en las condiciones señaladas en el artículo cuarenta y dos de la Ley de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por el tercero de la de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve y las especiales que para cada caso se establezcan.
El plazo por que se otorgue la concesión no podrá ser objeto de prórroga tácita.
La Administración se reservará en todo caso la facultad de rescindir y de declarar caducada la concesión en cualquier momento, cuando el interés público lo aconseje, sin que el concesionario tenga por ello derecho a indemnización alguna.
En las condiciones de cada concesión se determinarán los casos de caducidad, además del expresado, señaladamente por incumplimiento de algunas de las obligaciones que incumban al concesionario.
Se prohíbe el arriendo y la transferencia de las concesiones.
El artículo noventa y cuatro del Reglamento de la Ley de Pesca Fluvial será sustituido por el siguiente:
Artículo noventa y cuatro.
Guardería de concesionarios.–Independientemente del Cuerpo de Guardas Especiales Piscícolas, la Dirección General del Turismo y demás entidades y particulares a que se refiere el párrafo tercero del artículo cincuenta y uno de la Ley, dispondrán de guardería piscícola exclusivamente afecta a sus cotos fluviales, en las condiciones y con los requisitos que dicho precepto señala.
Dicha guardería será la necesaria para la debida custodia de las concesiones, con un mínimo de una pareja de guardas por cada diez kilómetros de concesión, distancia que se elevará a veinte cuando los guardas dispongan de medios mecánicos para su desplazamiento.
Los guardas deberán prestar servicio con uniforme y armamento.
La guardería será nombrada y separada del servicio por la Dirección General de Montes, a propuesta del concesionario, cualquiera que ésta sea, y sus haberes serán abonados directamente a los interesados por la Dirección General del Turismo y por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial en los demás casos.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos cincuenta.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
CARLOS REIN SEGURA
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