La vigente Ley de Pesca de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, al definir en su artículo sesenta las figuras delictivas en dicha materia, sanciona con la pena de reclusión menor de tenencia de explosivos con fines de pesca en las proximidades de las masas de aguas continentales o su uso para la aprehensión de peces o cangrejos. Dicha pena, aun cuando indudablemente resulta excesiva en relación con la entidad de la infracción que castiga, estaba justificada en atención a que la Ley de veintidós de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, entonces vigente, castigada con reclusión menor la mera tenencia de materias explosivas.
Mas derogada dicha Ley, al quedar incorporados sus preceptos al Código Penal y pendiente en la actualidad de la aprobación de las Cortes un proyecto de Ley en el cual, modificándose el artículo doscientos sesenta y cuatro de dicho Cuerpo legal, se castiga la tenencia de explosivos con la pena de prisión menor, razones de equidad imponen imponen que se reduzcan en la misma medida las infracciones penales que se realicen en materia de pesca mediante el empleo de dichas substancias.
Por otra parte, la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis castiga con presidio menor el empleo de explosivos para la pesca en las aguas del mar, por lo cual resulta aún más justificada la conveniencia de reducir en idéntica proporción la penalidad establecida por el citado artículo sesenta de la Ley de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos para la pesca fluvial, ya que, tanto si dichas materias se emplean para la pesca en aguas continentales como en las marítimas, el bien jurídico protegido es el mismo y, por consiguiente, la penalidad debe ser idéntica con la cual se logra al propio tiempo la proporcionalidad que debe existir entre dichas infracciones punibles y las demás figuras delictivas.
Finalmente, análogas razones de proporcionalidad en las penas exige que la modificación de dicho artículo sesenta alcance, naturalmente, a los distintos supuestos que dicho texto legal comprende, ya que sería absurdo reducir a presidio menor la penalidad del apartado primero del mismo y mantener la de reclusión menor para los demás delitos que el mismo artículo define y sanciona.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El artículo sesenta de la Ley de Pesca fluvial, de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo sesenta. Delitos.
Son delitos:
a) La tenencia de explosivos con fines de pesca en las proximidades de las masas de aguas continentales o el uso de los mismo para la aprehensión de peces y cangrejos.
b) El envenenamiento de aguas con gordolobo, torvisco, coca, beleño, cloruro, carburo o cualquier otra substancia tóxica.
c) La infracción cometida por cuarta vez en la forma establecida en el artículo cincuenta y siete de la presente Ley.
El reo de cualquiera de estos delitos será castigado con la pena de presidio menor e inhabilitación para obtener licencia de uno a cinco años, retirándose ésta si la tuviere.»
Dada en El Pardo a cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
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