Interrumpida por el Glorioso Alzamiento Nacional la provisión de Notarías en turno de oposición directa, resultan hallarse vacantes más de trescientas cincuenta, en todo el territorio nacional; lo que obliga a convocar con urgencia oposiciones para normalizar este importante servicio.
La conveniencia de que acudan a las mismas cuantos Licenciados en Derecho se hallen debidamente preparados, para facilitar la provisión del mayor número de plazas, siempre después de acreditar la competencia que requiere la función notarial y el prestigio de la fe pública, aconseja admitir a las oposiciones a los aspirantes que tengan cumplida la edad de veintitrés años, aun cuando no alcancen la de veinticinco, al tiempo de comenzar los ejercicios. El único obstáculo que a ello se opone es el artículo diez de la vigente Ley orgánica del Notariado, según el cual para ser Notario se requiere haber cumplido veinticinco años.
Pero si se atiende a la fecha de dicha Ley ‒veintiocho de mayo de mil ochocientos sesenta y dos‒ en la cual la mayoría de edad era, según el Derecho civil, la de veinticinco años, posteriormente establecida por el Código civil en los veintitrés; y a que, tratándose de oposiciones a Registradores de la Propiedad, el vigente Reglamento hipotecario ya señaló, en su artículo cuatrocientos veinte, la edad de veintitrés años para tomar parte en las mismas, parece lógico modificar de análogo modo aquella Ley en cuanto al referido extremo; siendo por lo demás una tendencia moderna en casi todos los países, la de anticipar la plenitud de capacidad que casi todos fijan en los veintiún años, tendencia reflejada también en el espíritu de nuestro Movimiento, en justa correspondencia al esfuerzo de nuestra juventud en la obra de la restauración nacional.
En su consecuencia,
DISPONGO:
Para tomar parte en las oposiciones directas a Notarías y para el desempeño del cargo de Notario se requiere haber cumplido la edad de veintitrés años.
Queda derogado, en cuanto se oponga a la presente Ley, el artículo diez de la vigente Ley orgánica del Notariado y el sexto, número segundo, de su Reglamento.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta.
FRANCISCO FRANCO
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