EXPOSICIÓN
SEÑOR: La vigente ley de Enjuiciamiento civil, al regular, de acuerdo con los principios de Derecho procesal generalmente admitidos, la jurisdicción ordinaria, no sólo sustrae de su conocimiento, por su artículo 51, todos aquellos, negocios que no sean de índole civil, sino que condiciona su prórroga en el 54, limitándola al Juez o Tribunal que, por razón de materia, cantidad objeto del litigio y jerarquía en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga; y consecuente con este precepto, el 56 establece análoga limitación a la facultad concedida a las partes para someterse a determinado Juez.
De acuerdo con dichas prescripciones, el artículo 74, después de consignar la de que en ningún caso promoverán de ofidio cuestiones de competencia en asuntos civiles, autoriza al Juez que se crea incompetente por razón de la materia del negocio cuya decisión se le someta para abstenerse de conocer, oído el Ministerio fiscal, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda; mas no consigna de un modo expreso que de tal facultad puedan hacer uso las Audiencias ni el Tribunal Supremo, con lo que, de interpretarse estrictamente dicha ley adjetiva, los Tribunales superiores quedarían supeditados al criterio del Juzgado inferior y no podrían rectificarlo o subsanar la omisión que aquél padeciera en materia tan grave como es toda la que afecta a la competencia y delimitación de los distintos Poderes del Estado, que no puede quedar al arbitrio de las partes.
Algunas Audiencias, en determinados casos, no han tenido inconveniente en hacer uso de dicha facultad, interpretando extensivamente el texto legal, sin duda en atención a que conociendo de los autos en segunda instancia les está sometido el asunto en toda su integridad, y a que tanto la Administración como las jurisdicciones especiales pueden suscitarles cuestiones de incompetencia; pero la índole especial y carácter extraordinario del recurso de casación opone alguna dificultad al ejercicio de la referida facultad por el Tribunal Supremo cuando las partes no plantean ante el mismo, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.692, número 6.º, la cuestión de que hubiera habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por razón de la materia, conociendo en asunto que no fuera do la competencia judicial.
Esta falta de precepto procesal que de un modo expreso autorice a las Audiencias y al Tribunal Supremo para promover y resolver cuestión de tan capital importancia y marcado carácter de orden público, por afectar al constitucional, no puede subsistir, tanto para evitar conflictos cuya solución siempre resulta difícil y enojosa, como para que no queden sin sanción ni rectificación manifiestas transgresiones legales al amparo de una deficiencia de carácter puramente procesal.
Íntimamente relacionada con la anterior, por revestir análogo carácter, se ofrece la cuestión surgida en alguna ocasión, con relación a las sentencias dictadas por amigables componedores, contra las que autoriza la ley, en su artículo 1.691, número 3.º, el recurso de casación cuando se hubieran dictado fuera del plazo señalado en el compromiso o hubieran resuelto puntos no sometidos a su decisión.
La ley Procesal, en su artículo 487, autoriza a las partes interesadas para someter al juicio arbitral o al de amigables componedores toda cuestión suscitada entre las mismas; pero consecuente con la doctrina admitida respecto a la prórroga de jurisdicción y sumisión de los litigantes a determinado Juez o Tribunal, exceptúa de aquella regla las demandas a que se refiere el número 3.º del artículo 483 y las cuestiones en que, con arreglo a la ley, debe intervenir el Ministerio fiscal; todo ello aparte de que sólo puede conocer de negocios civiles, conforme al citado artículo 51, porque su jurisdicción no ha de ser más extensa que la ordinaria.
Ahora bien; cuando ocurre, como en alguna ocasión ha sucedido; que un punto o cuestión de esta clase haya sido comprendido en la escritura del compromiso, no es lógico ni prudente limitar la acción del Tribunal Supremo a aquellos dos casos estrictamente previstos, y aun pudiera asegurarse que el propósito del legislador no fue felizmente traducido en el texto literal del número 3.º del artículo 1.691, pues no pueden entenderse sometidos a la decisión de amigables componedores cuestiones que no podían serlo con arreglo a un terminante precepto legal.
Para evitar que estos casos se repitan y que resulte la debida armonía en todas las prescripciones de la ley relativas a la competencia de los Tribunales, por razón de la materia, se hace asimismo necesario aclarar los términos en que resulta concebido el citado número 3.º del artículo 1.691 de la ley Procesal.
Por las consideraciones expuestas, el Presidente del Directorio Militar que suscribe, de acuerdo con éste, tiene el honor de someter a la sanción de V. M. el siguiente proyecto de Decreto.
Madrid, 2 de abril de 1924.
SEÑOR:
A L. R. P. de V. M,Miguel Primo de Rivera y Orbaneja
REAL DECRETO
A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, y de acuerdo con este,
Vengo en decretar lo siguiente:
El artículo 74 de la ley de Enjuiciamiento civil, conservando su texto literal, se adiciona en la forma siguiente: «Igual facultad tendrán las Audiencias y Tribunal Supremo al conocer de las actuaciones en virtud de los recursos de apelación o de casación ante ellos interpuestos. Cuando así lo hicieren, declararán la nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Contra los autos que dicten Audiencias podrá interponerse el recurso de casación por infracción de ley que autoriza en su número 6.º el artículo 1.692.»
El número 3.º del artículo 1.691 de la ley de Enjuiciamiento civil se entenderá redactado en los siguientes términos: «3.º Haber dictado los amigables componedores la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso, o resuelto puntos no sometidos a su decisión, o que aunque lo hubieran sido, no fueren de índole civil o estuvieren comprendidos en las excepciones consignadas en el párrafo segundo del artículo 487.»
Dado en Palacio a dos de abril de mil novecientos veinticuatro.
ALFONSO
El Presidente del Directorio Militar,
MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y ORBANEJA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid