EXPOSICIÓN
SEÑORA: El artículo 30 del reglamento de 3 de septiembre de 1880, dictado para la ejecución de la ley de Propiedad intelectual, ha sido hasta el presente incumplido en alguna de sus partes, originándose de aquí perjuicios que redundan igualmente en contra del buen régimen administrativo y de los intereses del Tesoro.
Establece este artículo que «el certificado provisional deberá canjearse por el definitivo de inscripción expedido por el Registro general, tan luego como se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia»; pero la práctica viene demostrando que, a pesar de haberse cumplido por parte de la Administración con aquel requisito, los interesados, por su parte, no lo llevan a efecto, dándose el caso de que llegando a 18.000 inscripciones provisionales las ya hechas, escasamente son 200 las que se han convertido en definitivas, resultando de semejante abandono o calculada indiferencia quebranto, y no pequeño, para los ingresos del Erario público, y perjuicios para los mismos propietarios o editores de toda clase de obras literarias y musicales.
A que desaparezca este estado actual de cosas se dirige la reforma que ahora se propone, estableciendo para ello un término prudencial de tiempo, que en el citado artículo 30 no se fija ,y que obligando a los autores y editores de obras a proveerse del resguardo definitivo, sin el cual no pueden considerarse verdaderos dueños de ellas, establezca a la vez un régimen claro y preciso en el Registro General de la propiedad intelectual, haciendo desaparecer el retraso que en dicho trabajo existe, a pesar de los esfuerzos que para evitarlo viene haciendo este Ministerio.
Fundado en estas razones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.
Madrid 5 de Enero de 1894.
SEÑORA.:
A. L. R. P. de V. M.,
Segismundo Moret
REAL DECRETO
Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, y de Acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado en pleno:
En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:
El artículo 30 del reglamento de 3 de Septiembre, dictado para ejecución de la ley de Propiedad intelectual vigente de 10 de Enero de 1879, queda reformado en los siguientes términos:
Artículo 30.
El Bibliotecario anotará en el libro Diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripción, siempre que aquéllas y los documentos que deben acompañarlas cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjearse por el definitivo de inscripción en el Registro general, en el plazo improrrogable de seis meses para los de la Península y un año para los de Ultramar, a contar de la publicación en la GACETA DE MADRID y en el Boletín oficial de la provincia; entendiéndose no hecha la inscripción si así no se verifica, debiendo insertarse íntegro este artículo del Reglamento en el resguardo provisional.
Los plazos para este canje respecto a los registros verificados antes de publicarse esta reforma, serán también de seis meses y un año respectivamente, a contar de la publicación en los periódicos oficiales, considerándose no hechas las inscripciones respecto de los que no hubieren cumplido los requisitos en el expresado plazo.
Dado en Palacio a cinco de Enero de mil ochocientos noventa y cuatro.
MARÍA CRISTINA
El Ministro de Fomento,
SEGISMUNDO MORET
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