El transporte de viajeros en vehículos de turismo, en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor, ha exigido tradicionalmente de una autorización administrativa, identificada como VTC y que habilitaba para el transporte urbano e interurbano en todo el territorio nacional, sin perjuicio de alguna especificidad.
Su regulación como no podía ser de otro modo, tratándose de una habilitación para el transporte interurbano además del urbano, se establece en una norma de carácter estatal de conformidad con el artículo 149.1.21 CE, a saber, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.
Su régimen jurídico ha sido objeto de recientes modificaciones a través de sendos Reales Decretos-Leyes.
El Real Decreto- Ley 3/2018, de 20 de abril, que modificó la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor tenía por objeto garantizar el equilibrio adecuado entre la oferta de servicios en esta modalidad de transporte y la que representan los taxis, amparados éstos en las licencias municipales correspondientes y, en su caso, autorizaciones interurbanas de transporte de viajeros en vehículos de turismo.
Posteriormente, ha sido promulgado el Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica nuevamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor. Su exposición de motivos señala que en los meses transcurridos desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2018, de 20 de abril, se ha puesto de manifiesto que las medidas que preveía no eran suficientes para atender los problemas de movilidad, congestión de tráfico y medioambientales que el incremento elevado de la oferta de transporte urbano en vehículos de turismo está ocasionando en los principales núcleos urbanos.
Y añade que el crecimiento rápido de esta modalidad de transporte puede dar lugar a un desequilibrio entre oferta y demanda de transporte en vehículos de turismo que provoque un deterioro general de los servicios, en perjuicio de los viajeros. La problemática descrita se circunscribe exclusivamente a núcleos urbanos y no excede el territorio de la comunidad autónoma correspondiente. Por ello, a criterio del legislador estatal, la respuesta a estos problemas era inaplazable y exige que el transporte exclusivamente urbano efectuado en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor, así como las condiciones de prestación de este tipo de servicios en el ámbito estrictamente autonómico, los pueda abordar eficazmente la Administración que está en mejores condiciones para valorar las circunstancias particulares de cada ámbito, sea la autonómica o la local.
Concretamente, estas determinaciones se plasman en la modificación del artículo 91 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, de forma que la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional pasa a habilitar, exclusivamente, para llevar a cabo servicios de carácter interurbano, dejando por otra parte huérfana de regulación los servicios de carácter urbano. Es por ello, por lo que el primero de los objetos de este Decreto-Ley es prever en nuestra normativa autonómica la exigencia de un título municipal habilitante para la prestación de servicios urbanos de arrendamiento con conductor.
Además de esa desregulación del ámbito urbano, se permite que sean los órganos que tengan competencias en materia de transporte urbano los que, en el ejercicio de estas, determinen las condiciones en que se pueden prestar los servicios de transporte de viajeros íntegra-mente desarrollados en su ámbito territorial, que se llevan a cabo en la modalidad de arrenda-miento de vehículos con conductor, si así lo prevé la normativa autonómica correspondiente.
Es la disposición adicional primera del Real Decreto- Ley 13/2018 la que, bajo el epígrafe de habilitación a las comunidades autónomas la que determina que, de estas, las que, por delegación del Estado, como es el caso de Aragón, sean competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional, quedan habilitadas para modificar las condiciones de explotación que prevé el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de ordenación de transportes terrestres, en los términos siguientes:
La modificación solo puede afectar a los servicios cuyo itinerario se lleve a cabo íntegramente en su ámbito territorial respectivo y se puede referir a: condiciones de precontratación, solicitud de servicios, captación de clientes, recorridos mínimos y máximos, servicios u horarios obligatorios y especificaciones técnicas del vehículo.
La modificación debe estar orientada a mejorar la gestión de la movilidad interior de viajeros o a garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente.
Es importante destacar, a los efectos de la regulación establecida mediante este Decreto-Ley, que todo ello se debe entender sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con la normativa de cada comunidad autónoma, puedan corresponder a las entidades locales a efectos del establecimiento o la modificación efectiva de estas condiciones en relación con los servicios que discurren íntegramente dentro de su ámbito territorial.
Las modificaciones legislativas impulsadas en esta materia desde la Administración General del Estado, llevan a una situación que requiere de la adopción urgente de medidas por parte del Gobierno de Aragón, con la finalidad de incidir en la ordenación de estos servicios de transporte de viajeros, en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor, para garantizar los derechos de las personas usuarias y el correcto desarrollo de la movilidad atendida con estos tipos de vehículos.
En síntesis, se trata de abordar, mediante este Decreto-Ley, el carácter reglado de la prestación de servicios de transporte de viajeros urbanos, en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor y; siempre de forma ajustada a la habilitación a las comunidades autónomas prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 13/2018, la regulación de determinados aspectos de la explotación de los servicios, tanto urbanos como interurbanos, prestados íntegramente en Aragón, en esta modalidad de transporte de viajeros.
Precisamente, la urgencia de la regulación contenida en este Decreto-Ley se fundamenta, en la necesidad de que Aragón disponga de un nuevo instrumento normativo que permita, en esta ocasión, proyectar de forma adecuada e inmediata las competencias del Gobierno de Aragón y de las administraciones locales en materia de transporte de viajeros sobre la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, dado el vacío normativo existente en la Comunidad Autónoma en estos momentos.
La necesidad de una intervención legislativa inmediata justifica que el Gobierno haga uso de la facultad legislativa excepcional del Decreto-Ley reconocida en el artículo 44 del Estatuto de autonomía de Aragón, ya que se da el supuesto de hecho que la habilita, es decir, la necesidad extraordinaria y urgente.
Esta necesidad extraordinaria y urgente responde a la identificación concreta de la situación fáctica coyuntural expuesta, derivada de la acción legislativa impulsada por la Administración General del Estado, concretada en las determinaciones del Real Decreto-Ley 13/2018, requiriendo de una intervención normativa.
En este aspecto, todas y cada una de las acciones previstas en este Decreto-Ley tienen una relación directa y congruente con la situación descrita y los términos en que se quiere afrontar.
Por lo tanto, dado que el Decreto-Ley es un recurso extraordinario del cual se debe hacer un uso limitado a situaciones urgentes y extraordinarias, y que la presente disposición abarca aquellos aspectos estrictamente necesarios para poder ordenar de forma adecuada la actividad de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor,
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, a propuesta del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, visto el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 12 de marzo de 2019,
DISPONGO:
1. Este Decreto-Ley tiene por objeto adaptar la legislación vigente en Aragón en materia de transporte de viajeros mediante el arrendamiento de vehículos con conductor y establecer determinadas condiciones de explotación y control del servicio, en el marco de la habilitación prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
2. Este Decreto-Ley se aplica a los servicios de transporte de viajeros mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, de carácter urbano e interurbano íntegramente desarrollados en Aragón.
El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:
«Para la realización de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo, bien en la modalidad de servicio de taxi, bien en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor, será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia habilitante, otorgada por el municipio en que esté residenciado el vehículo».
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, las entidades locales pueden establecer o modificar, en los términos previstos en dicha disposición adicional, las condiciones de explotación del servicio en relación con aquellos que discurran íntegramente dentro de su ámbito territorial.
2. En cuanto a las condiciones de precontratación, el Gobierno de Aragón o los entes locales, en sus ámbitos competenciales respectivos, pueden determinar reglamentariamente las que resulten adecuadas en cada caso, para mejorar la gestión de la movilidad interior de viajeros o para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente.
3. A los efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio y, en particular, de su precontratación, el tiempo que mediará entre la celebración del contrato de arrendamiento o en su defecto, entre la comunicación de los datos esenciales del mismo a la Administración y la salida del vehículo del lugar en el que se encuentre, deberá ser de un mínimo de 15 minutos. Para garantizar su control, será el momento en el que salga del lugar donde se encuentre, aquel en el que deberá comunicar el inicio del mismo.
4. Se exceptúa la obligación de respetar dicho plazo de contratación previa a aquellos servicios que atiendan a una necesidad de transporte motivada en una situación previa de emergencia. Asimismo, se exceptúan aquellos servicios prestados al amparo de un contrato marco cuando no se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que el arrendatario sea una persona física, usuaria del servicio de transporte.
Que el arrendador o arrendatario sea una persona jurídica cuyo objeto social sea la mediación en la contratación de estos servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.
5. En el caso que las empresas prestadoras del servicio reconozcan al consumidor o persona usuaria un intervalo de tiempo para ejercer un derecho de cancelación o desistimiento, este queda incluido en el intervalo mínimo señalado.
6. De acuerdo con lo que establece el artículo 182.1 del Real Decreto 1211/1990, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no pueden, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes, ni captar viajeros que no hubieran contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a estos efectos.
7. Con esta finalidad, cuando no estén contratados previamente o prestando servicio o circulando con un fin acreditado distinto a la captación de viajeros, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deben permanecer estacionados fuera de las vías públicas, en su base, aparcamientos o garajes.
8. Asimismo, al objeto de evitar la captación de viajeros en la vía pública, se establece como condición de explotación, que los vehículos adscritos a una autorización de arrendamiento con conductor no podrán ser geolocalizados por los usuarios con carácter previo a su contratación.
Se autoriza al titular del departamento competente en materia de transportes para que dicte los actos y las disposiciones reglamentarias que se consideren necesarias para el desarrollo de este Decreto-Ley.
Este Decreto-Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 12 de marzo de 2019.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.–El Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, José Luis Soro Domingo.
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