En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
En los preceptos constitucionales sobre distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas no existe referencia expresa a la materia de protección civil. Al respecto, el Tribunal Constitucional mantiene el carácter concurrencial de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en la acción de preservación y de protección de las personas y de los bienes en situaciones de emergencia o ante riesgos naturales o tecnológicos, en aquellas materias que el Estatuto de Autonomía asume la titularidad de competencias sectoriales.
Las Cortes de Aragón, en el ejercicio de las competencias asumidas estatutariamente, así como de las derivadas de los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, aprobó en el Pleno de 12 de diciembre de 2002 la Ley de protección civil y atención de emergencias de Aragón, que fue objeto de reforma por Ley 15/2003, de 17 de marzo.
El Título II de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, aborda la gestión y atención de las emergencias a través del teléfono europeo único de emergencias 112, la posición del Centro de Emergencias SOS Aragón en el sistema de gestión de las emergencias individuales y colectivas y las relaciones de éste con los servicios operativos dependientes de las diversas Administraciones Públicas, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de telecomunicaciones.
El artículo 40 de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, señala que «la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón prestará el servicio público de atención de llamadas de urgencia 112. La prestación de este servicio comprenderá la recepción de las llamadas de auxilio y su gestión ante los servicios públicos competentes en materia de atención de urgencias sanitarias, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y, por la necesidad de coordinar los anteriores de protección civil, cualquiera que sea la Administración Pública de la que dependan».
El artículo 41.1 de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, indica que «la Administración de la Comunidad Autónoma mantendrá un centro de gestión de emergencias único para todo el ámbito territorial de Aragón como centro permanente de recepción de llamadas de emergencia, que operará bajo la denominación de «Centro de Emergencias 112 SOS Aragón».
El servicio público social de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 debe «asegurar la actuación rápida, coordinada y eficaz ante el requerimiento de auxilio a un ciudadano» y, tal y como dispone el artículo 41.4 de la referida Ley 30/2002, «deberá garantizar la prestación permanente de sus servicios, atendidos las veinticuatro horas del día, todos los días del año y la atención a las llamadas de auxilio recibidas en, al menos, dos de los idiomas oficiales en los Estados de la Unión Europea, además del idioma español. El número telefónico 112 será permanente y gratuito para los usuarios».
Es precisamente el carácter gratuito del servicio de atención de llamadas de urgencia lo que por otra parte induce a determinadas personas a realizar un uso incorrecto del servicio realizando llamadas jocosas, amenazantes e injuriosas que reducen la eficacia del servicio, al ocupar las líneas y llamadas que comunican avisos falsos de auxilio que, de no ser detectados por el personal del «Centro de Emergencias SOS 112 Aragón», pueden movilizar recursos y servicios públicos con el consiguiente gasto injustificado que esta movilización genera y, sobre todo, impidiendo que se puedan atender necesidades reales de auxilio.
Es prioritario, de interés público y consustancial a la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia por el «Centro de Emergencias SOS 112 Aragón» canalizar las peticiones de socorro, poniendo en marcha el servicio adecuado, de manera rápida, eficaz y coordinada.
La Ley 30/2002, de 17 de diciembre, con el objetivo de poner fin o, por lo menos, reducir la fraudulenta utilización del número de emergencias 112, tipificó, en los artículos 55.1, 56.1 y 57, tres infracciones, distinguiendo entre muy graves, graves y leves, según se realicen llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias que den lugar a la movilización de recursos, se realicen llamadas reiteradas a los teléfonos de emergencia y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias o se realice una única llamada de aviso falso de emergencias, respectivamente.
La aplicación de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, ha puesto de manifiesto la conveniencia de abordar una serie de modificaciones al respecto.
En primer lugar, es necesario tipificar también las llamadas insultantes, amenazadoras o jocosas, puesto que, si bien no movilizan recursos, porque no confunden al personal de los servicios de recepción de llamadas del «Centro Emergencias 112 SOS Aragón», sí reducen la eficacia y operatividad del servicio al ocupar las líneas y la atención del personal, con la consiguiente merma de la capacidad de respuesta del Centro ante los avisos de urgencia o de emergencia reales.
Por otra parte, se considera conveniente suprimir la expresión subjetiva de «maliciosas», con el objeto de determinar con mayor exactitud el tipo.
En tercer lugar, se ha observado que, en el listado de las infracciones tipificadas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley, se recogen infracciones muy variadas en materia de protección civil, que hace conveniente adecuar las diversas infracciones con las cuantías económicas previstas en el artículo 58 de la Ley, de modo que se ajusten mejor a las circunstancias concretas que concurran en cada uno de los supuestos, de acuerdo con el principio constitucional de proporcionalidad y a que, en la aplicación de la sanción, se haga depender la cuantía exacta de la sanción de la concurrencia en la comisión del ilícito de determinados perfiles o circunstancias, llamados «criterios de dosimetría punitiva», tales como la capacidad económica del infractor, la agrupación y organización para acometer la infracción o la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
En cuarto lugar, se ha considerado conveniente, conforme al principio de seguridad jurídica, abordar una distinción en la responsabilidad por la comisión de los ilícitos cometidos por la realización de llamadas falsas, insultantes, amenazadoras, jocosas e insultantes a los teléfonos de emergencia y urgencias, según se trate de una persona mayor de edad, de un menor o incapaz o de un tercero no titular del teléfono fijo o del terminal móvil desde el que se comete la infracción.
Finalmente, se ha considerado conveniente mejorar la redacción del apartado quinto de la disposición adicional sexta, previendo junto con la suspensión de las líneas de telefonía fija, el bloqueo del número de identificación único del terminal móvil, previo procedimiento administrativo tramitado al efecto en ambos casos, conforme al artículo 134.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La suspensión y el bloqueo podrá ser temporal o definitivo.
Las medidas represivas administrativas recogidas en esta Ley no sustituyen ni comprenden una posible responsabilidad civil o penal, según los casos.
La Ley 30/2002, de 17 de diciembre de protección civil y atención de emergencias de Aragón, queda modificada como sigue:
1. Se modifica el párrafo l) del artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:
«l) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al teléfono de emergencia y urgencias 112 afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas o realizar llamadas reiteradas comunicando avisos falsos de urgencia.»
2. Se adiciona un párrafo ll) al párrafo 1 del artículo 56, con la siguiente redacción:
«ll) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.»
3. Se modifica el párrafo f) del artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:
«f) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas al teléfono de emergencia y urgencias 112 afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas o realizar llamadas comunicando avisos falsos de urgencia.»
4. Se adiciona un párrafo g) al artículo 57 con la siguiente redacción:
«g) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.»
5. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las infracciones muy graves se sancionan con multa de 150.001 euros hasta 600.000 euros. Además, puede ser ordenada la clausura temporal del local, del centro o de la instalación o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.
2. Las infracciones graves se sancionan con multa de 6001 euros hasta 150.000 euros.
Cuando se cometan las infracciones tipificadas en la letra h) del artículo 55.1 y en la letra l) del artículo 56.1, se podrá imponer como sanción administrativa accesoria a la pecuniaria, la suspensión, temporal o definitiva, de la línea telefónica fija respecto de los teléfonos fijos o el bloqueo, temporal o definitivo, del número de identificación único del terminal móvil respecto de los teléfonos móviles desde los que se produzcan llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas.
3. Las infracciones leves se sancionan con multa de 150 euros hasta 6000 euros.
4. La sanción de multa impuesta por la comisión de las infracciones leves tipificadas en la letra f) del artículo 57 de esta Ley, previo el consentimiento de las personas referidas en el artículo 58 bis.2, podrá sustituirse por medidas reeducadoras.
La sanción de multa impuesta por la comisión de las infracciones tipificadas en la letra h) del artículo 55.1 y en la letra l) del artículo 56.1 de esta Ley, previo el consentimiento de las personas referidas en el artículo 58 bis.2, podrá complementarse con medidas reeducadoras.
5. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las agrupaciones de voluntarios de emergencias conllevan, además, la baja forzosa en la respectiva agrupación y la inhabilitación para formar parte de otra.
6. La cuantía de las sanciones se gradúa atendiendo a las circunstancias que sean relevantes para determinar la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, el grado de antijuridicidad y la culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, considerando la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia, la trascendencia económica o social, la repercusión del perjuicio causado, la capacidad económica del infractor, la agrupación y organización para cometer la infracción, la realización de actos para dificultar o impedir su descubrimiento, la actitud del interesado en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor y la subsanación durante la tramitación del procedimiento de las anomalías que dieron lugar a su incoación.
7. El Gobierno de Aragón puede actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.»
6. Se adiciona un artículo 58 bis con la siguiente redacción:
«Responsables por llamadas al número telefónico 112.
1. La responsabilidad por las infracciones previstas en esta Ley por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa al teléfono de emergencias y urgencias 112 recaerá directamente en el autor de la llamada.
2. Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente con éstos sus padres o quienes ostenten la autoridad familiar, tutores, acogedores o guardadores, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores o incapaces. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser modulada por la autoridad sancionadora.
3. En los supuestos en que el autor de la llamada sea un tercero, con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal móvil, responderá éste mediante la correspondiente sanción, salvo que, cuando sea debidamente requerido en el oportuno procedimiento administrativo sancionador, identifique al responsable de la infracción.
4. En los mismos términos responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.»
7. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas dirigidas al teléfono de emergencias 112, además de constituir una infracción administrativa tipificada por la presente Ley, serán comunicadas al Ministerio Fiscal por si hubiere lugar a responsabilidad penal por la acción del llamante, al demandar un falso auxilio o entorpecer la atención de otros avisos reales de emergencia colectiva o individual.»
8. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional sexta, que queda redactado en los siguientes términos:
«Llamadas al número de emergencias 112:
5. Corresponde al Director del Centro de Emergencias 112 SOS Aragón comunicar a las empresas operadoras de telefonía fija o móvil la resolución administrativa por la que, de conformidad con esta Ley y con la legislación de telecomunicaciones, se acuerde en un procedimiento administrativo sancionador la medida cautelar o la sanción administrativa firme accesoria a la pecuniaria de suspensión, temporal o definitiva, de la línea telefónica fija respecto de los teléfonos fijos o el bloqueo, temporal o definitivo, del número de identificación único del terminal móvil respecto de los teléfonos móviles desde los que se produzcan llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas tipificadas por esta Ley como infracción grave o muy grave.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 22 de junio de 2004.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
MARCELINO IGLESIAS RICOU
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