En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
El objetivo de esta Ley es eliminar la discriminación que en materia de adopciones todavía existe para las parejas estables no heterosexuales.
El Preámbulo de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, destaca que, junto a las situaciones de convivencia como parejas estables heterosexuales, existen en nuestra sociedad parejas homosexuales. Continúa señalando que el principio de libertad individual que fundamenta la propia Constitución, y que tradicionalmente ha constituido la esencia y base de nuestro Derecho civil aragonés, obliga al legislador a aceptar que toda persona tiene derecho a establecer la relación de convivencia afectiva más acorde con su propia sexualidad.
Junto al valor supremo de libertad proclamado por nuestra Constitución, existen otros dos valores no menos importantes, la dignidad de las personas y la justicia, sin olvidar el primero de los derechos fundamentales de la persona, el derecho a la igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Es indudable que los valores de libertad y dignidad no se desarrollan plenamente cuando las personas tienen distintos derechos en función de su opción sexual. La desigualdad derivada de esta circunstancia personal hace que se resienta el valor de la justicia en que se basa nuestro texto constitucional.
La Ley relativa a parejas estables no casadas excluye del derecho de adopción a las parejas no heterosexuales sin que se aduzca motivo alguno, cuando la propia Constitución, en su art. 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas».
Artículo único.—El artículo 10 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10.—Adopción.
Las parejas estables no casadas podrán adoptar conjuntamente.»
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 3 de mayo de 2004.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
MARCELINO IGLESIAS RICOU
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