[Bloque 1: #pr]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.j) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el artículo 45 de la Ley 1/2002, de 28 de Febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante la aprobación del presente Texto Refundido la Junta de Extremadura ejercita la potestad de la delegación legislativa encomendada por la Asamblea de Extremadura contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La citada Disposición Adicional de la Ley 8/2005 autorizaba al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, aprobase un Texto Refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos propios.
En cumplimiento de tal mandato legislativo, este texto legal refunde las distintas normas reguladoras de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, procediendo al mismo tiempo a su sistematización, regularización, aclaración y armonización.
Así, en primer lugar, se ha dado una nueva redacción a aquellos preceptos que resultaban obsoletos tras la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con este nuevo texto refundido se dota de claridad al sistema tributario propio de la Comunidad Autónoma, que se encontraba disperso por las sucesivas modificaciones que se han efectuado en los últimos años, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica que debe inspirar las relaciones de la Administración tributaria con los contribuyentes.
La refundición de textos legales opera, por este orden, sobre los impuestos establecidos en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, reguladora del impuesto sobre los aprovechamientos cinegéticos al que dedica su Título I; en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que incidan sobre el Medio Ambiente en la redacción dada tras su reforma sustancial operada por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo contenido se recoge en el Título II de este Texto Refundido; en la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, que es objeto de integración en el Título III; el Título IV contiene los preceptos de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito; y, finalmente, el Título V contiene las normas comunes a todos los tributos objeto de refundición.
Todas estas normas que se integran en el presente Texto Refundido quedan derogadas, constituyendo el mismo la norma vigente en esta materia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de diciembre de 2006,
DISPONGO:
[Bloque 2: #au]
Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos propios, que se incluye a continuación.
[Bloque 3: #da]
Las referencias normativas efectuadas en reglamentos y otras disposiciones a las Leyes que se sistematizan, regulan, aclaran y armonizan, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este Texto Refundido.
[Bloque 4: #dd]
1. A la entrada en vigor de este Decreto Legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba las siguiente normas:
– El artículo 1 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
– Los artículos 30 a 42, ambos inclusive, de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
– La Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente.
– La Ley 9/1998, de 26 de junio del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.
– La Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito.
– La Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Lo previsto en esta disposición derogatoria no perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
[Bloque 5: #df]
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
[Bloque 6: #fi]
Mérida, 12 de diciembre de 2006.–El Consejero de Hacienda y Presupuesto, José Martín Martín.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.
[Bloque 7: #te]
[Bloque 8: #ti]
[Bloque 9: #ci]
[Bloque 10: #s1]
[Bloque 11: #a1]
El Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta Ley y normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
[Bloque 12: #s2]
[Bloque 13: #a2]
1. El hecho imponible de este Impuesto lo constituye el aprovechamiento cinegético de terrenos radicados en el territorio de Extremadura autorizado administrativamente a un determinado titular.
2. El aprovechamiento puede ser de caza mayor y de caza menor.
3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los cotos regionales de caza, las reservas, refugios y parques naturales y las zonas de caza controlada, así como los terrenos cercados a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
[Bloque 15: #s3]
[Bloque 16: #a3]
1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean titulares de las autorizaciones administrativas de aprovechamiento cinegético privativo de terrenos radicados en Extremadura, cualquiera que sea el domicilio de aquéllos.
2. Los propietarios o poseedores de terrenos con valor cinegético y los titulares de cotos de caza deberán colaborar con la Administración autonómica al efecto de conocer la riqueza cinegética de aquellos terrenos.
[Bloque 17: #s4]
[Bloque 18: #a4]
1. La base imponible del Impuesto, constituido por la superficie del acotado en hectáreas, tendrá en cuenta el grupo en que se clasifique el coto en función de la riqueza cinegética que se le autorice aprovechar.
2. Se entiende por riqueza cinegética el grado de aprovechamiento de las reses o piezas de caza existentes en un terreno cinegético.
3. A efectos fiscales, se consideran cercados los terrenos constituidos como cotos de caza que se incluyan en superficies cercadas, al menos en el ochenta por ciento de su perímetro, con mallas cuya altura total exceda de ciento treinta centímetros o cuyas cuadrículas sean inferiores a quince por treinta centímetros, cuando impidan el tránsito de las especies de caza mayor o menor, incluso si se tratase de cotos de diferente titularidad.
4. Aunque no exista materialmente un vallado en algún tramo del perímetro, se considerará ese espacio como cercado cuando por él no sea posible el tránsito espontáneo de las reses o piezas de caza, debido a la existencia de obstáculos naturales o artificiales que lo impidan.
5. Los conceptos de coto y acotado así como su clasificación serán los establecidos en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
[Bloque 19: #s5]
[Bloque 20: #a5]
1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos deportivos son los siguientes:
a) Cotos locales deportivos: 0,084 euros por hectárea.
b) Cotos deportivos no locales: 0,90 euros por hectárea.
2. Si se advirtiera que la finalidad deportiva de estos cotos deportivos no fuera la principal y si existiera ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los cotos privados de caza mediante resolución motivada.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 4.1 de la Ley 5/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-872
[Bloque 21: #a6]
1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en el artículo 20.9 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, son los siguientes:
Grupo I.
Cotos privados de caza menor: 2,21 euros por hectárea.
Cotos privados de caza mayor: 3,47 euros por hectárea.
Grupo II.
Cotos privados de caza menor: 3,32 euros por hectárea.
Cotos privados de caza mayor: 4,89 euros por hectárea.
2. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados de caza mayor cercados a los efectos fiscales, son los siguientes:
Los incluidos en el Grupo I del apartado anterior: 5,21 euros por hectárea.
Los incluidos en el Grupo II del apartado anterior: 7,33 euros por hectárea.
Se modifica por la disposición adicional 4.2 de la Ley 5/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-872
[Bloque 22: #a7]
1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar del órgano con competencias en Medio Ambiente que se liquide el Impuesto sobre aprovechamiento cinegético, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda.
2. Esta medida excepcional no podrá aplicarse a dos o más temporadas cinegéticas consecutivas si su justificación se basa en el mismo hecho concreto.
3. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada temporada, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 4.3 de la Ley 5/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-872
[Bloque 23: #s6]
[Bloque 24: #a8]
1. La cuota íntegra será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable según la clasificación del coto establecida en el artículo 5, apartado 1 y artículo 6 apartados 1 y 2, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado.
2. De la cuota íntegra será deducible a los efectos de establecer la cuota líquida el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios establecido en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago.
[Bloque 25: #a9]
1. Cuando ya iniciada o finalizada una temporada cinegética se compruebe que un coto privado de caza que hubiese tributado por el tipo impositivo del Grupo I debió haberse considerado como coto intensivo, la Administración tributaria le girará una liquidación complementaria y procederá a regularizar la situación tributaria para esa temporada.
2. Las regresiones de grupo tarifario se producirán, a instancia del sujeto pasivo, en la temporada siguiente a aquélla en la que el coto haya dejado de considerarse intensivo.
3. Cuando, abonado el Impuesto para una temporada determinada, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada con antelación para una determinada temporada cinegética, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados.
4. La Consejería competente en materia de Hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias cinegéticas, así como de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto.
[Bloque 26: #s7]
[Bloque 27: #a1-2]
1. El periodo impositivo coincide con la temporada cinegética que se inicia el I de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de la autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final de la temporada.
2. El Impuesto se devenga el primer día de la temporada cinegética. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día en que se produzca la primera autorización administrativa de aprovechamiento cinegético.
La primera autorización administrativa sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del Impuesto mediante autoliquidación del obligado tributario. El abono del Impuesto determinará el otorgamiento del número de matrícula al nuevo coto y su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.
3. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza después de la temporada inicial, el titular de la misma deberá anualmente ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes para las mismas. Para ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, no se exigirá el Impuesto correspondiente a una temporada cinegética cuando, antes del inicio de la misma, el titular del coto haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza de la Administración Regional.
[Bloque 28: #ci-2]
[Bloque 29: #a1-3]
En el caso de que, en cualquier temporada cinegética, finalice el período voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas.
[Bloque 30: #ti-2]
[Bloque 31: #ci-3]
[Bloque 32: #s1-2]
[Bloque 33: #a1-4]
1. El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.
2. A los efectos del presente Impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos a cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Los ingresos que se recauden por este impuesto financiarán medidas y programas de carácter medioambiental, y entre ellos:
– Programas de Fomento de las Energías Renovables, Tecnologías Limpias y Ahorradoras de Energía.
– Descontaminación y mejoras medioambientales en el sector energético.
– Programas de utilización racional de la energía que fomenten el ahorro de las mismas.
– Programas que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos.
– Programas de apoyo al Transporte Público.
[Bloque 34: #s2-2]
[Bloque 35: #a1-5]
Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualesquiera de las siguientes actividades:
a) Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.
b) Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.
[Bloque 36: #a1-6]
No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 13 para el autoconsumo, ni la producción de las energías solar o eólicas, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.
[Bloque 37: #a1-7]
Estarán exentas del Impuesto las actividades que se realicen mediante:
1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos autónomos.
2. Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles.
3. Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad.
[Bloque 38: #s3-2]
[Bloque 39: #a1-8]
1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 13 de esta Ley.
2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.
3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta Ley.
[Bloque 40: #s4-2]
[Bloque 41: #a1-9]
La base imponible para el supuesto de la letra a) del artículo 13 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw./h.
[Bloque 42: #a1-10]
La base imponible para el supuesto de la letra b) del artículo 13 de esta Ley estará constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.
[Bloque 43: #s5-2]
[Bloque 44: #a1-11]
La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:
a) 0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.
b) 0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear.
[Bloque 45: #a2-2]
La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 601,01 euros por kilómetro, poste o antena obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
[Bloque 46: #s6-2]
[Bloque 47: #a2-3]
El Impuesto tiene carácter anual y se devengará el 30 de junio de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.
[Bloque 48: #ci-4]
[Bloque 49: #a2-4]
1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del Impuesto.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
[Bloque 50: #a2-5]
Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el Impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.
[Bloque 51: #a2-6]
Las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período impositivo señalado en el artículo anterior, se presentarán en el mes siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.
[Bloque 52: #ti-3]
[Bloque 53: #ci-5]
[Bloque 54: #s1-3]
[Bloque 56: #a2-7]
1. El Impuesto sobre suelo sin edificar es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad primordialmente extrafiscal, que grava la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, no estén edificados en el plazo que se establece en la presente Ley.
2. Se someten, igualmente, a imposición por este impuesto la titularidad de las edificaciones sitas en territorio extremeño que, habiendo sido declaradas en ruina, no hayan sido objeto de sustitución o de rehabilitación.
3. A los efectos de este impuesto tienen la condición de suelo edificable las superficies de suelo urbano aptas para la edificación, de acuerdo con el instrumento normativo de planeamiento urbano, que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos la mitad de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general establezca.
No se considerará, a los efectos de esta Ley, la existencia de construcción cuando la misma o la licencia que lo autorice consignen un aprovechamiento inferior al 25 por 100 del que tuviera asignado el terreno conforme el planeamiento en vigor o la Ley.
4. Tendrá la consideración de urbanizable el suelo que no tenga la condición de urbano o de no urbanizable y que pueda ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.
5. Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
b) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.
6. En los municipios que carezcan de planeamiento general, el suelo que no tenga la condición de urbano de conformidad con los criterios establecidos en el punto I anterior, tendrá la consideración de suelo no urbanizable.
7. En todo caso, se estará a las definiciones y precisiones sobre la clasificación del suelo establecidas en el artículo 8 y siguientes de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
[Bloque 57: #s2-3]
[Bloque 58: #a2-8]
1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto:
a) Para el suelo edificable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que hace referencia el artículo anterior.
b) Para el suelo urbanizable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cuatro años. Tal plazo se contará desde que finalice el tiempo fijado, bien en las bases orientativas del planeamiento, bien en el específico Programa de Ejecución aprobado por la Administración actuante, sin que se haya procedido a su completa transformación como urbano en los términos previstos en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, salvo que concurran supuestos de fuerza mayor en los términos establecidos reglamentariamente.
c) Para las edificaciones declaradas en ruina, el no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder a la sustitución o a la rehabilitación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que se produjo la resolución administrativa de declaración en ruina.
2. La completa edificación quedará acreditada con el otorgamiento por parte de la Administración competente de la cédula de habitabilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura o, en su caso, de la licencia de primera utilización.
[Bloque 59: #a2-9]
1. Estarán exentos del impuesto las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, así como las empresas públicas íntegramente participadas de unas y de otros destinadas a la construcción de viviendas o de obras de urbanización.
2. Las leyes anuales de presupuestos podrán establecer excepciones geográficas en atención a la disponibilidad de suelo no especulativo, especialmente en aquellos municipios en los que la emigración, la mortalidad o la abundancia de suelo urbano haga innecesaria la edificación de nuevas viviendas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el impuesto no se aplicará en aquellos municipios, entidades locales y pedanías cuya población de derecho, según la revisión del Padrón Municipal referido al 1 de enero de 2007, sea inferior a 10.000 habitantes.
3. Gozarán asimismo de exención:
a) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando el valor catastral correspondiente a la totalidad de los situados en el mismo municipio sea inferior a 12.000 euros, con independencia de su porcentaje de titularidad.
b) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando la superficie de cada uno de ellos sea inferior a 100 metros cuadrados.
Los anteriores límites podrán ser modificados reglamentariamente.
4. Igualmente, gozarán de exención las personas físicas que adquieran un bien sujeto al impuesto con la finalidad de construir su vivienda habitual, tal y como es definida ésta en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada a la acreditación de tal circunstancia en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando proceda esta exención, el órgano de gestión competente hará figurar mediante diligencia el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención concedida, y se dará traslado de la misma al interesado cuando no se cumpla la condición que motivó la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.
5. Los promotores de edificaciones, dados de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, que adquieran un bien sujeto al Impuesto, gozarán de exención en el pago del tributo que se devengue en el ejercicio de su adquisición, siempre que inicien las obras de edificación en el plazo de doce meses desde aquélla.
Se modifican los apartados 2 y 3.a) y se añade el 5 por el art. 6.1 a 3 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-873
[Bloque 60: #s3-3]
[Bloque 61: #a2-10]
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, sea cual sea el lugar de su residencia habitual que, siendo propietarias, usufructuarias con facultad de disponer, o titulares de un derecho de superficie, del suelo edificable o de edificios declarados en ruina en los términos de la presente Ley sitos en el territorio de Extremadura, hubiesen incurrido en alguna de las conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo 26 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo 27 de esta Ley, son sujetos pasivos las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos y las empresas públicas de unas y otros destinadas a obras de urbanización o construcción de viviendas.
2. Si la ejecución del planeamiento urbanístico se desarrollase por el sistema de compensación, y la Junta de Compensación o figura jurídica que las haya sustituido en Extremadura hubiese asumido expresamente el deber de edificar, el sujeto pasivo de este impuesto será dicha Junta en los supuestos en que su conducta hubiera generado la realización de alguno de los hechos imponibles del mismo.
[Bloque 62: #a2-11]
Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, si no coincidieran con los propios contribuyentes, quienes materialmente vayan a efectuar, o estuviesen realizándolas ya, las obras de edificación.
[Bloque 63: #a3-2]
1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con sus obligaciones por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Junta de Extremadura el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.
2. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley General Tributaria.
[Bloque 64: #a3-3]
La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente.
[Bloque 65: #s4-3]
[Bloque 66: #a3-4]
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los terrenos no edificados o de los terrenos con edificación declarada en ruina, independientemente de cuál sea la valoración que a efectos urbanísticos tengan dichos solares o terrenos en función del aprovechamiento urbanístico que los titulares de los mismos tengan reconocido.
Para los terrenos destinados a uso industrial y dotacional, la base imponible estará constituida por el 50 por 100 de su valor catastral.
2. La actualización de los valores catastrales periódicamente establecida en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será igualmente aplicable a los fines de este impuesto.
3. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere el apartado primero carecieran de valor catastral o éste no hubiere sido notificado al titular, se tomará como base imponible el 50 por 100 de aquél por que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
[Bloque 67: #s5-3]
[Bloque 68: #a3-5]
1. La base imponible de este Impuesto, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, será gravada al tipo del 10 por 100.
2. El porcentaje anterior se incrementará anualmente en un punto si los obligados por el impuesto no acometieran las obras cuya ausencia da lugar a esta exacción hasta llegar al máximo del 20 por 100, no incrementándose en lo sucesivo.
3. Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en la fecha de los respectivos devengos de este impuesto.
[Bloque 69: #a3-6]
1. Disfrutarán de una bonificación del 95 por 100 en la cuota de este Impuesto:
a) Las personas físicas titulares de suelo edificable que carezcan de los necesarios medios económicos para cumplir adecuadamente las diversas exigencias derivadas del deber de edificar.
b) Las personas físicas titulares de edificaciones declaradas administrativamente en situación de ruina, que no dispongan de medios económicos bastantes para proceder a la rehabilitación, o a la sustitución, de dichas edificaciones.
c) Las entidades jurídicas sin fines lucrativos que persigan intereses generales, siempre y cuando sean titulares sólo y exclusivamente de un único solar en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En caso contrario, no gozarán de las deducciones establecidas en el presente artículo en ninguno de los solares que sean de su titularidad.
2. La aplicación de estas bonificaciones deberá solicitarse a la Consejería competente en materia de Hacienda, ajustándose a los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Estos beneficios tributarios únicamente serán aplicables a todas aquellas personas físicas sujetos pasivos del impuesto siempre y cuando no superen los siguientes límites en los términos definidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) 24.000 euros para rendimientos íntegros del trabajo y/o actividades económicas.
b) 9.000 euros, conjuntamente, para rendimientos íntegros de capital mobiliario e inmobiliario, ganancias patrimoniales e imputaciones de renta que se establezcan por Ley.
En el caso de tributación conjunta a efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los anteriores límites serán, respectivamente, de 48.000 euros y 18.000 euros.
3. La mencionada Consejería resolverá, de forma motivada, sobre el otorgamiento o denegación de tal petición, quedando en suspenso el ingreso de este impuesto hasta tanto recaiga resolución definitiva.
4. La concesión de la bonificación quedará subordinada a que el peticionario de la misma no llegue a disponer, durante el período de tiempo que reglamentariamente se establezca a estos efectos, y que deberá constar en la notificación de la resolución, de medios económicos de la suficiente cuantía para hacer frente a las obligaciones impositivas dimanantes de este impuesto. Se entenderá que dispone de medios económicos necesarios cuando supere la cuantía establecida en el apartado segundo anterior y que dio origen a la bonificación.
Si esto sucediese, el beneficio tributario se revocará, previo expediente instruido al efecto, y tramitado con audiencia del interesado, y éste habrá de proceder al pago de la cuota tributaria y de los respectivos intereses de demora.
5. Si la resolución de la Consejería competente en materia de Hacienda fuese denegatoria de la bonificación solicitada, se abonará el importe de la cuota tributaria y los correspondientes intereses de demora que se hubiesen devengado en la liquidación que la Administración gire.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.4 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-873
[Bloque 70: #s6-3]
[Bloque 71: #a3-7]
1. El período impositivo coincide con el año natural.
2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará a aquellas conductas calificadas como hechos imponibles en el artículo 26 de esta Ley que se hubieran producido a lo largo del período impositivo.
[Bloque 72: #ci-6]
[Bloque 73: #a3-8]
Los contribuyentes deberán presentar declaración de bienes afectos al impuesto que se regula en el Título III de esta Ley, en los plazos y formas que se determinen reglamentariamente.
[Bloque 74: #a3-9]
1. Sin perjuicio de la actuación de oficio, las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o, en su caso, los órganos de la Administración autónoma extremeña, actuantes en materia de urbanismo, deberán notificar a la Consejería con competencias de Hacienda de la Junta de Extremadura, en el plazo de diez días desde que tomen el acuerdo, la iniciación del expediente declarativo del incumplimiento de deberes urbanísticos, siempre que los mismos puedan llegar a ser constitutivos de un hecho imponible de este impuesto, mencionándose en citada notificación el propietario o propietarios afectados, la referencia catastral del solar o del terreno sobre el que se asienta una edificación que pueda llegar a ser declarada en ruina, y el concreto deber urbanístico que se considere puede haber sido incumplido.
2. Las Administraciones Locales comunicarán de oficio a la Consejería competente en materia de Hacienda los inmuebles incluidos en el Registro Municipal de Solares, que con carácter administrativo, deben crearse en todos los municipios de más de 10.000 habitantes.
3. Dichas Administraciones Locales quedan igualmente obligadas, una vez recaída la correspondiente resolución en el expediente declarativo del incumplimiento de deberes urbanísticos, que puedan ser idóneos para generar uno de los hechos imponibles gravados por este impuesto, a notificar la misma a la Consejería con competencias de Hacienda de la Junta de Extremadura, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de mencionada resolución, debiéndose incluir en mencionada comunicación, aparte del contenido concreto de la resolución recaída, y si ésta es o no firme en vía administrativa, las circunstancias identificativas del propietario o propietarios afectados, la referencia catastral del solar, o del terreno con edificación declarada en ruina, y el específico deber urbanístico que se considera se ha infringido, y así se ha declarado.
[Bloque 75: #a3-10]
1. El pago de las deudas tributarias correspondientes a este Impuesto únicamente podrá hacerse en efectivo, por los medios y en la forma que reglamentariamente se establezcan.
2. Las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones practicadas por los órganos correspondientes de la Consejería competente de la Consejería de Hacienda deberán satisfacerse en los plazos que reglamentariamente se fijen al respecto.
3. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.
4. El período ejecutivo de recaudación comenzará al día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para el ingreso de este impuesto, siendo título suficiente para su iniciación la emisión de la providencia de apremio expedida por la Consejería competente en materia de Hacienda.
[Bloque 76: #a3-11]
En los supuestos en que se hubiese producido un cambio de titular de los solares sin edificar o de las edificaciones declaradas en situación de ruina, y no hubiere sido satisfecha la deuda tributaria, los citados bienes quedarán afectos al pago de dicha deuda y de los recargos pendientes de este impuesto. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos requerirá acto administrativo que habrá de ser notificado al nuevo titular.
[Bloque 77: #ti-4]
[Bloque 78: #ci-7]
[Bloque 79: #s1-4]
[Bloque 80: #a4-2]
El Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, que, en los términos establecidos en esta Ley, gravará la obtención de fondos reembolsares por parte de las entidades mencionadas en el artículo 43 de esta Ley de los clientes de las mismas.
[Bloque 81: #s2-4]
[Bloque 82: #a4-3]
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el artículo 43 de esta Ley, y que comporten la obligación de restitución.
[Bloque 83: #a4-4]
Gozarán de exención subjetiva el Banco de España y las autoridades de regulación monetaria, en cuanto tales, el Banco Europeo de Inversiones y las secciones de crédito de las cooperativas.
[Bloque 84: #s3-4]
[Bloque 85: #a4-5]
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Se entiende por sucursal a los efectos de esta ley, la definida en el artículo 295 del Reglamento del Registro Mercantil.
3. Dichas entidades no pueden, en ningún caso, repercutir jurídicamente a terceros la cuota de este impuesto a satisfacer por ellas.
[Bloque 86: #s4-4]
[Bloque 87: #a4-6]
La Base imponible de este Impuesto estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural de cada año de la partida del Pasivo del Balance reservado de la Entidades de Crédito «4. Depósitos de la clientela» excluidos los importes de los epígrafes correspondientes a las partidas de Ajustes por valoración (4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5).
[Bloque 88: #s5-4]
[Bloque 89: #a4-7]
1. Cuota íntegra. A la base imponible determinada con arreglo a lo establecido en el artículo precedente se aplicará la siguiente escala de gravamen:
Base imponible Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base imponible Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
---|---|---|---|
150.000.000 | 0,3 % | ||
150.000.000 | 450.000 | 600.000.000 | 0,4 % |
600.000.000 | 2.250.000 | en adelante | 0,5 % |
2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante del apartado anterior se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:
1) 200.000 euros cuando la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura.
2) 5.000 euros por cada Sucursal. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.
3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:
a) Aquellas inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Consejería con competencias en la materia relacionada con el objeto de la inversión.
Las leyes de Presupuestos de cada año señalarán los sectores sociales y económicos que tendrán la condición de utilidad o interés para la región.
b) La Obra Benéfico Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Formación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertida que esté autorizada o acordada, según los casos, con la Consejería competente en materia de política financiera.
c) Aquellas otras inversiones concertadas con la Consejería competente en materia de Hacienda y realizadas por los sujetos pasivos en sectores o proyectos declarados de interés regional por una ley, previo informe de la Consejería con competencias en la materia relacionada con el objeto de la inversión.
A los efectos de las deducciones referidas en el presente apartado, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.
No obstante lo anterior, en el caso de inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los periodos impositivos correspondientes o bien en el primer período impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.
De no ejecutarse las inversiones, se procederá a la exacción del impuesto no pagado con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, pudieran proceder.
4. Límite de deducciones. La suma de las deducciones tendrá como límite la cantidad resultante del apartado 1 de este artículo, reduciéndose a cero los resultados negativos.
[Bloque 90: #s6-4]
[Bloque 91: #a4-8]
1. El período impositivo de este Impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Extremadura, bien mediante sucursal o a través de su casa central, en fecha distinta al primero de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este Impuesto.
2. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.
[Bloque 92: #ci-8]
[Bloque 93: #a4-9]
1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-autoliquidación en el lugar, forma, plazo e impresos que establezca la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura. Todo ello sin perjuicio de los recargos que previene el artículo 27 de la Ley General Tributaria por liquidación extemporánea.
2. Las entidades sujetas a este impuesto deberán, al presentar la autoliquidación del impuesto, aportar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural de las cuentas a que se refiere este artículo, desglosada y referida a todas las sucursales radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como en su caso a la casa central cuando ésta se encuentre efectivamente radicada en Extremadura.
[Bloque 94: #a4-10]
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito están obligados a colaborar con la Junta de Extremadura, debiendo proporcionar a la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este Impuesto, y aquellos otros que sean necesarios para la gestión e inspección del presente tributo.
2. Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura, en ambos casos en la forma, plazo y modelo que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
[Bloque 95: #tv]
[Bloque 96: #a4-11]
La titularidad de la competencia para la gestión, liquidación y recaudación de los tributos propios corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda.
[Bloque 97: #a5-2]
En materia de aplazamientos, fraccionamientos y adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
[Bloque 98: #a5-3]
1. Los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el Órgano que los haya dictado.
2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación, si no se interpuso aquél, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Agotada la vía administrativa, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
[Bloque 99: #a5-4]
La prescripción se regirá por lo previsto en la Ley General Tributaria.
[Bloque 100: #a5-5]
1. Las infracciones tributarias relativas al presente Impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria.
2. A efectos del Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito, se calificarán como infracciones tributarias muy graves:
a) La deslocalización del tributo regulado en el presente texto legal. A tal efecto tendrán la consideración de infracción, a título meramente ejemplificativo, la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otras, correspondientes a sucursales que tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) La repercusión a terceros de este Impuesto.
En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta las cuantías económicas deslocalizadas o repercutidas, la reiteración de las conductas sancionables y todas aquellas circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.
[Bloque 101: #da-2]
Las referencias del artículo 44 de esta ley a la partida del Pasivo del Balance Reservado de las Entidades de Crédito «4. Depósitos de la clientela» se entenderán realizadas a los correspondientes epígrafes o subepígrafes del pasivo del Balance Reservado que recojan las partidas de los depósitos de la clientela, con independencia de la nomenclatura o denominación que le asignen las sucesivas Instrucciones o Circulares que regulen la contabilidad o las normas de información financiera de dichas Entidades.
[Bloque 102: #df-2]
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
[Bloque 103: #df-3]
Se faculta al Consejero de Hacienda y Presupuesto para que, mediante Orden, apruebe los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos a que se refiere la presente ley.
[Bloque 104: #df-4]
Las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales de los tributos propios.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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