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Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2003»


[Bloque 1: #preambulo]

La Disposición Adicional Trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998, autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el plazo de seis meses desde la publicación de la citada Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra», elabore y apruebe, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Financiación Agraria.

A fin de dar efectividad a dicha autorización, se ha elaborado este Texto Refundido, en el que se recogen las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan la financiación agraria, las cuales aparecían dispersas en diversos textos normativos aprobados por la Comunidad Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1998, que se inserta como Anexo.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Este Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra, a los efectos del artículo 158 del Reglamento de dicha Cámara.

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[Bloque 4: #antextorefundido]

ANEXO

Texto refundido de las Disposiciones de Rango Legal sobre financiación agraria

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[Bloque 5: #ti]

TÍTULO I

Objeto y Contenido

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[Bloque 6: #a1-2]

Artículo 1. Objeto.

El Gobierno de Navarra, a través de las ayudas previstas en este Decreto Foral Legislativo:

a) Fomentará el desarrollo de las estructuras agrícolas y ganaderas de Navarra y la mejora de los medios de producción, mediante la financiación de todas aquellas inversiones en bienes básicos de producción que, estructural o coyunturalmente, se consideren necesarias para alcanzar dichos fines.

b) Potenciará el aseguramiento de producciones y riesgos agrarios asegurables.

c) Paliará las pérdidas ocasionadas en bienes agrarios no asegurables.

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[Bloque 7: #a2-2]

Artículo 2. Contenido.

1. En el marco de los objetivos señalados en el artículo anterior, las actuaciones del Gobierno de Navarra contempladas en este Decreto Foral Legislativo tendrán por objeto las siguientes actividades:

a) Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

b) Inversiones en nuevos regadíos y mejora de los existentes.

c) Defensa y mejora de los bienes comunales, favoreciendo la creación de pastos, el deslinde, la adquisición, la redención de servidumbres, su escrituración e inscripción en el Registro de la Propiedad.

d) Atención a los daños catastróficos producidos en cultivos y ganados.

e) Participación en el coste de contratación de seguros sobre bienes agrarios.

2. Para la financiación de las actividades señaladas en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder, en los términos establecidos en este Decreto Foral Legislativo, los siguientes beneficios:

a) Subvenciones.

b) Préstamos con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra o a los Convenios de Colaboración celebrados con Entidades Financieras.

c) Avales en garantía de préstamos o créditos concedidos por las Entidades Financieras.

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[Bloque 8: #tii]

TÍTULO II

Mejora de la eficacia de las Estructuras Agrarias

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3. Objeto.

Se entenderán comprendidas en este Título:

a) Las ayudas previstas en el Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), que tengan por finalidad:

El fomento de inversiones en las explotaciones agrarias de Navarra.

El apoyo a la primera instalación de jóvenes agricultores.

La mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas.

b) Las ayudas nacionales financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, que persiguen la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

c) Las inversiones destinadas a:

La reposición de hembras bovinas sacrificadas como consecuencia de campañas sanitarias de tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía, cuando no puedan acogerse al plan vigente de seguros agrarios combinados.

La adquisición de maquinaria por parte de las cooperativas y de las sociedades agrarias de transformación, cuando dicha adquisición sea para utilización conjunta y directa de los socios.

Se modifica el apartado 3.c) por la disposición adicional 23.1 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076.

Se deja sin efecto el apartado c) por la disposición adicional 15.1 de la Ley Foral 19/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3565.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

Se suprime el primer guión del apartado d) por la disposición adicional 17.1, de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4. Beneficios.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder los beneficios que se determinen reglamentariamente y que podrán adoptar la forma de subvenciones en capital, o su equivalente en bonificaciones de interés o una combinación de ambas, respetando los límites máximos establecidos en el Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo, o, en su caso, las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

2. Los préstamos o créditos resultantes, una vez aplicada la bonificación, lo serán a un tipo de interés no inferior al 1,5 por 100. Como máximo, se subvencionarán hasta ocho puntos de interés en los préstamos o créditos obtenidos. El plazo máximo de los préstamos no será superior a quince años.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 17.2 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley Foral 14/1998, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1999-295.

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[Bloque 11: #a5]

Artículo. 5. Beneficiarios.

1. Podrán solicitar las ayudas dirigidas al fomento de inversiones en las explotaciones agrarias de Navarra y al apoyo a la primera instalación de jóvenes agricultores:

a) Las personas físicas que reúnan la condición de agricultor a título principal y cumplan los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

b) Las personas jurídicas cuyo objeto exclusivo sea el ejercicio de la actividad agraria y, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal. Asimismo, el 50 por 100 del capital social y la mayoría de la representación en los órganos decisorios de la sociedad deberán estar en manos de agricultores a título principal.

2. Podrán solicitar las ayudas dirigidas a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas las personas físicas y jurídicas sobre las que recaiga la carga financiera y sean responsables finales de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables, en empresas cuya viabilidad económica puede demostrarse y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

3. Podrán solicitar las ayudas a las inversiones destinadas a la reposición de hembras bovinas sacrificadas como consecuencia de campañas sanitarias, los ganaderos que cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente.

4. Podrán solicitar las ayudas destinadas a la adquisición de maquinaria las cooperativas y sociedades agrarias de transformación que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

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[Bloque 12: #tiii]

TÍTULO III

Actuaciones en regadíos

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6. Concepto.

1. Se comprenden en este Título las inversiones para la transformación en regadío o mejora de los existentes realizadas en obras clasificadas de interés agrícola privado en los Planes de Obras y Mejoras Territoriales aprobados al amparo de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, siempre que se lleven a cabo en el plazo que al efecto se determine en cada Plan y se trate de la primera instalación.

2. Podrán obtener los beneficios previstos en este Título las inversiones a realizar en aquellos terrenos que alcancen, al menos, la superficie básica de riego definida conforme al siguiente párrafo y que no superen el límite máximo de la superficie básica de explotación de la zona en regadío. Si los terrenos tienen una cabida superior al valor máximo de la superficie básica de explotación en regadío, el exceso sobre este valor no tendrá derecho a los beneficios previstos, salvo si el agricultor reúne las condiciones de agricultor a título principal, en cuyo caso estos beneficios alcanzarán hasta el doble de la superficie básica de explotación máxima.

La superficie básica de riego es aquella superficie mínima que coincide en su extensión con el límite inferior de regadío establecido para la superficie básica de explotación de la zona. Esta podrá estar constituida por una sola finca o varias contiguas, independientemente de que pertenezca a uno o más propietarios, siempre que constituyan una sola unidad a efectos de diseño del riego.

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7. Beneficios.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder para las inversiones a que se refiere el artículo anterior una subvención del cuarenta y cinco por ciento de su coste, en el caso de las zonas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, y del treinta y cinco por ciento de su coste en los demás casos.

2. En todo caso, las subvenciones establecidas en el apartado anterior estarán limitadas por los módulos de inversión máxima protegible fijados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. Estos beneficios serán compatibles con cualesquiera otros que los beneficiarios pudieran obtener de otras Administraciones Públicas, en cuyo caso la financiación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se aplicará exclusivamente sobre la parte no financiada por otra Administración.

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la financiación establecida en el artículo anterior los agricultores o agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias que acrediten suficientemente la titularidad o la disponibilidad de los terrenos, siempre que la superficie para la que se solicita la ayuda se encuentre dentro de los límites establecidos en el artículo 6.2 de este Decreto Foral Legislativo y que soliciten su financiación, bien individualmente, bien a través de Comunidades de Regantes u otras formas legales de asociación promovidas para este fin.

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[Bloque 16: #tiv]

TÍTULO IV

Defensa de Bienes Comunales

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Concepto.

Se comprenden en este Título:

1. Las inversiones y gastos destinados al deslinde, amojonamiento y adquisición de bienes comunales, a la redención de servidumbres, corralizas u otras limitaciones del dominio, así como los de escrituración e inscripción de los bienes citados en el Registro de la Propiedad.

2. Las inversiones y gastos destinados a la creación y mejora de pastizales.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 17.3 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

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[Bloque 18: #a10]

Artículo 10. Beneficios.

A las actividades señaladas en el artículo anterior se podrán conceder los siguientes beneficios:

1. Subvención del 100 por ciento de los gastos ocasionados por el deslinde de los bienes comunales.

2. Subvención entre el 20 y el 40 por ciento de los gastos ocasionados por la redención de servidumbres, corralizas y otras cargas que graven a los bienes comunales, así como subvención entre 4 y 8 puntos de interés en los préstamos obtenidos para la financiación de la parte restante de los gastos. Estos préstamos tendrán un período de amortización entre 12 y 20 años.

3. Subvención entre el 20 y el 40 por ciento de los gastos para la adquisición de nuevos terrenos comunales y subvención entre 4 y 8 puntos de interés en los préstamos obtenidos para la financiación de la parte restante de los gastos. El período de amortización de los préstamos será entre 12 y 20 años. Para tener derecho a estas ayudas los Ayuntamientos o Concejos de Navarra deberán solicitar y obtener del Gobierno de Navarra la declaración de interés público de la adquisición de los bienes de que se trate.

4. Subvención entre el 12 y el 25 por ciento de los gastos derivados de la escrituración de los bienes comunales e inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad.

Se suprime el apartado 5 por la disposición adcional 17.4 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

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[Bloque 19: #a11]

Artículo 11. Beneficiarios.

Los beneficios señalados en el artículo anterior sólo podrán concederse a los Ayuntamientos, Concejos y demás Entidades Administrativas de Navarra.

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[Bloque 20: #tv]

TÍTULO V

Daños catastróficos

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[Bloque 21: #a12]

Artículo 12. Concepto.

Podrán ser objeto de los beneficios señalados en este Título las pérdidas experimentadas en bienes agrícolas o ganaderos, siempre que los riesgos no estén incluidos en los planes de Seguros Agrarios de aplicación en Navarra, y que el Gobierno de Navarra declare expresamente dichos riesgos como protegibles a los efectos del presente Decreto Foral Legislativo.

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[Bloque 22: #a13]

Artículo 13. Beneficios.

La financiación de los gastos e inversiones derivadas de las pérdidas a que se refiere el artículo anterior podrá ser objeto de una subvención de hasta ocho puntos de interés a los préstamos por plazo no superior a veinte años, destinados a dicha finalidad. Los préstamos o créditos resultantes una vez aplicada la bonificación lo serán a un tipo de interés no inferior al 1,5 por 100.

Se modifica por la disposición adicional 17.5 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

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[Bloque 23: #a14]

Artículo 14. Beneficiarios.

Podrán obtener los beneficios señalados en este Título, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas rústicas, siempre que los bienes dañados estén ubicados en Navarra.

Se deroga el párrafo 2 por la disposición adicional 23.2 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076.

Se deja sin efecto el párrafo 2 para la ejecución del Presupuesto de 2001 por la disposición adicional 15.2 de la Ley Foral 19/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3565.

Se deja sin efecto el párrafo 2 para la ejecución del Presupuesto de 2000 por la disposición adiconal 14.1 de la Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1735.

Se deja sin efecto el párrafo 2 para la ejecución del Presupuesto de 1999 por la disposición adicional 17.6 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

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[Bloque 24: #tvi]

TÍTULO VI

Ayudas a primas de seguro en Agricultura y Ganadería

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[Bloque 25: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 26: #a15]

Artículo 15. Objeto.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá otorgar, de acuerdo con este Decreto Foral Legislativo, ayudas a los agricultores y ganaderos que concierten seguros sobre bienes agrarios que radiquen dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 27: #a16]

Artículo 16. Modalidades de ayudas.

Las ayudas establecidas en este Título podrán adoptar las siguientes modalidades:

a) Compensación del coste de los seguros concertados dentro del plan vigente de los Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.

b) Compensación del coste de los seguros concertados con entidades privadas aseguradoras de riesgos en cultivos, en producciones pecuarias y en estructuras e instalaciones de invernaderos, siempre que no estén incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.

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[Bloque 28: #a17]

Artículo 17. Incompatibilidad.

Las ayudas a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, se concederán en la forma que para cada modalidad se determina en los capítulos correspondientes y serán incompatibles entre sí para un mismo cultivo o producción pecuaria.

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[Bloque 29: #cii]

CAPÍTULO II

Compensación del coste de los seguros concertados dentro del Plan vigente de los Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra

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[Bloque 30: #a18]

Artículo 18. Finalidad.

Las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16 se aplicarán a aquellas líneas de seguro incluidas en el Plan anual vigente de Seguros Agrarios Combinados, que determine cada año el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación con arreglo al siguiente criterio: se otorgarán subvenciones a aquellas líneas de seguro, bien de nueva implantación o ya establecidas, que se prevea o se tenga constancia, según los casos, que su penetración sea escasa, debido al coste del seguro.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

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[Bloque 31: #a19]

Artículo 19. Aprobación y publicación de las líneas de seguros.

A los efectos de lo establecido en el artículo 18, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación aprobará y publicará anualmente las líneas de seguros acogidas a las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16, en el momento en que tenga conocimiento de las características de cada seguro incluido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

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[Bloque 32: #a20]

Artículo 20. Procedimiento de concesión.

1. Todo agricultor o ganadero, o el tomador del seguro, que suscriba pólizas dentro del Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, en las líneas de seguro amparadas conforme al artículo anterior, podrá solicitar la correspondiente subvención del coste del seguro al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Instancia de solicitud de ayuda, según modelo facilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) Listado de las pólizas suscritas, en el que deberán figurar para cada asegurado todos los conceptos contenidos en la póliza. Dicho listado deberá aportarse en soporte magnético conforme a las determinaciones especificadas reglamentariamente.

2. La solicitud de la ayuda se deberá presentar en el plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha de suscripción de la póliza.

3. A la vista de la documentación aportada y tras las comprobaciones que se consideren oportunas, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación concederá, si procede, la ayuda prevista, comunicando al beneficiario la resolución administrativa de concesión.

Se modifica por la disposición adiconal 17.7 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

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[Bloque 33: #a21]

Artículo 21. Cuantía de la subvención.

Las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16, consistirán en una subvención al coste del seguro en función de la otorgada para el mismo fin por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios Combinados, sin que el conjunto de ambas subvenciones sobrepase el 80 por 100 del coste del seguro.

Se modifica por la disposición adicional 23.3 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076.

Se modifica por la disposición adicional 15.3 de la Ley Foral 19/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3565.

Se modifica por la disposición adicional 14.2 de la Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1735.

Se modifica por la disposición adicional 17.8 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

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[Bloque 34: #ciii]

CAPÍTULO III

Compensación del coste de los seguros concertados con entidades privadas aseguradoras para riesgos en cultivos y producciones pecuarias no incluidas en el Plan vigente de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra

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[Bloque 35: #a22]

Artículo 22. Finalidad.

1. Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 16 se aplicarán a aquellos riesgos sobre producciones agrícolas o pecuarias que se amparen a través de la suscripción del seguro correspondiente, con las entidades privadas aseguradoras fuera del ámbito de los Seguros Agrarios Combinados, por no estar incluidos en el Plan anual correspondiente de aplicación en Navarra.

2. En todo caso, los seguros que podrán acogerse a las ayudas a que hace referencia el apartado anterior deberán cubrir riesgos y producciones que estén definidos como asegurables en la Ley y correspondiente Reglamento de los Seguros Agrarios Combinados y en la letra b) del artículo 16.

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[Bloque 36: #a23]

Artículo 23. Aprobación y publicación de las líneas de seguros.

A los efectos establecidos en el artículo 22, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación aprobará y publicará anualmente las líneas de seguros acogidas a las ayudas previstas en la letra b) del artículo 16.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

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[Bloque 37: #a24]

Artículo 24. Procedimiento de solicitud.

1. Todo agricultor o ganadero, o el tomador del seguro, que suscriba pólizas en las líneas de seguros amparadas conforme al anterior artículo, podrá solicitar la correspondiente subvención del coste del seguro al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Instancia de solicitud de ayudas, según modelo facilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) Fotocopia de la póliza suscrita.

2. La solicitud de la ayuda se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de la suscripción de la póliza.

3. A la vista de la documentación aportada, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación concederá, si procede, la ayuda prevista. La resolución administrativa de concesión se le comunicará al beneficiario.

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25. Cuantía de la subvención.

1. Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 16 consistirán en una subvención del coste del seguro que podrá llegar hasta el 50 por 100 del mismo.

El porcentaje de subvención correspondiente a cada línea de seguro protegida figurará en el acuerdo previsto en el artículo 23.

2. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá establecer los límites máximos de subvención por asegurado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Ley Foral 5/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16372.

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[Bloque 39: #tvii]

TÍTULO VII

Disposiciones Comunes

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[Bloque 40: #a26]

Artículo 26. Procedimiento para la concesión de beneficios.

1. Las solicitudes de beneficios a que se refiere este Decreto Foral Legislativo deberán dirigirse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

2. Los solicitantes deberán acreditar, en el momento de presentar la solicitud, que las actuaciones auxiliables se realizarán en bienes radicados dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Cuando se trate de inversiones, con posterioridad a la solicitud, se redactará una memoria técnico-económica en la que se exprese la situación antes de la inversión, la inversión o mejora que se propone realizar y la situación final prevista, así como el planteamiento financiero de la inversión.

4. En los casos en que se exija a quien pueda ostentar la condición de beneficiario la presentación de estudios, informes o proyectos no gratuitos, complementarios a la solicitud de ayuda, los costes de los mismos serán contemplados, a todos los efectos, como parte de la inversión auxiliable.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 17.9 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048.

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[Bloque 41: #a27]

Artículo 27. Resolución administrativa de concesión.

1. Los beneficios establecidos en este Decreto Foral Legislativo, serán concedidos por el órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que reglamentariamente se determine.

2. El abono de los beneficios se realizará en el tiempo, modo y forma que se especifique en la resolución administrativa de concesión.

3. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones establecidas en la resolución administrativa de concesión para el disfrute de los beneficios, podrá dar lugar a que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra decida la anulación o reducción de los beneficios concedidos y, en su caso, al reintegro a la Hacienda Foral de Navarra de todas las cantidades percibidas.

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[Bloque 42: #a28]

Artículo 28. Obligaciones de los beneficiarios.

1. En el caso de financiación de inversiones realizadas por las agrupaciones contempladas en el número 2 del artículo 5.º, la subvención concedida en función del tipo de interés será destinada a incrementar la participación de los socios productores en la agrupación, a través de la capitalización de dicho importe.

2. Los beneficiarios estarán obligados a suministrar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a requerimiento de ésta, y dentro del plazo de vigencia de la ayuda concedida, los datos de la gestión técnico-económica de su explotación.

3. El Gobierno de Navarra ostentará un derecho de retracto durante los diez años siguientes a la concesión de los beneficios destinados a inversiones en bienes inmuebles, en caso de enajenación de los mismos por los beneficiarios de las ayudas. Dicho derecho deberá, en su caso, ejercitarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

En el caso de que se ejercite el derecho de retracto, se deducirá el valor actualizado de las cantidades entregadas en concepto de beneficios en aplicación de este Decreto Foral Legislativo.

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[Bloque 43: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Para el ejercicio presupuestario de 1998, se dejan sin efecto las ayudas a las inversiones destinadas a la recomposición de superficies de cultivo alteradas por procesos de concentración parcelaria, establecidos en el artículo 3, apartado d), de este Decreto Foral Legislativo.

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[Bloque 44: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Queda sin efecto, para la ejecución del Presupuesto de 1998, el párrafo segundo del artículo 14 de este Decreto Foral Legislativo.

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[Bloque 45: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Se deja sin efecto, para la ejecución del Presupuesto de 1998, lo dispuesto en la letra a) del punto 2 del artículo 26 de este Decreto Foral Legislativo.

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[Bloque 46: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en este Decreto Foral Legislativo y, en concreto, las siguientes:

– La Norma de 30 de marzo de 1982, del Parlamento Foral de Navarra, reguladora de las ayudas a primas de seguro en agricultura y ganadería.

– El Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria.

– La Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, por la que se modifican los Títulos II y III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.

– La Ley Foral 18/1992, de 28 de diciembre, por la que se añade un segundo párrafo al artículo 14 del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.

– La disposición adicional decimotercera de la Ley Foral 13/1993, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1994.

– La Ley Foral 6/1994, de 31 de mayo, por la que se modifica el apartado segundo del artículo 4 del Título II del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.

– La Ley Foral 19/1994, de 9 de diciembre, por la que se modifica el Título III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.

– Las disposiciones adicionales vigesimoprimera, vigesimosegunda, vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998.

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[Bloque 47: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral Legislativo.

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[Bloque 48: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de Navarra para que pueda variar el tipo de interés que, como mínimo, deban pagar los beneficiarios de las ayudas, en función de la evolución del precio del dinero.

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[Bloque 49: #dftercera]

Disposición final tercera.

La concesión de las ayudas previstas en este Decreto Foral Legislativo estará sujeta a las limitaciones presupuestarias, por lo que se podrá suspender la admisión de solicitudes a partir del momento en que la consignación presupuestaria resulte insuficiente o se encuentre virtualmente comprometida.

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[Bloque 50: #dfcuaa]

Disposición final cuarta.

Este Decreto Foral Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 51: #firma]

Pamplona, dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.–El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

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