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Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, por el que se aprueban medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras en desarrollo de las medidas previstas en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, y se crea la marca «Corazón Andaluz» y se regula el procedimiento para su uso.

Publicado en:
«BOJA» núm. 13, de 13/04/2022.
Entrada en vigor:
13/04/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2022-90107

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/04/2022»


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I

Con fecha 2 de marzo de 2022, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» número 52, el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan las normas específicas respecto de la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, modificado por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Tal y como se recoge en la parte expositiva del citado Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 han repercutido de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público. Tras el descenso experimentado en 2020, los precios de las materias primas han subido con fuerza en 2021 en el contexto de la recuperación económica. El alza extraordinaria del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de ciertas unidades de obra ha repercutido de manera intensa en los contratos de obras.

El contexto generado por la subida extraordinaria, acaecida en el último año, de los precios de las materias primas necesarias para la ejecución de las obras ha derivado en importantes consecuencias desfavorables para numerosos contratistas que han experimentado una imprevista alteración en sus planteamientos económicos iniciales, por exceder de lo que puede ser considerado e incluido en el riesgo y ventura propio de todo contrato público.

El alza de precios experimentada y el carácter imprevisto con el que se ha desenvuelto la misma no ha posibilitado la aplicación, en gran parte de los contratos afectados, del régimen de revisión de precios, periódica y predeterminada, que prevé el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/ UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Por este motivo, se ha hecho necesaria la adopción de medidas extraordinarias que permitan la revisión de precios en aquellos contratos cuyos pliegos no la incorporen con carácter expreso, así como en aquellos sobre los que, aun incorporándola, no hubieran transcurrido dos años desde su formalización o no se hubiera ejecutado el 20 por ciento de su importe, tal y como exige, de partida, el referido precepto.

En este marco, el Título II del mencionado Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, prevé una serie de medidas excepcionales para proceder a la revisión de precios de los contratos de obras del sector público entre las cuales se incluye el reconocimiento al contratista de la posibilidad de una revisión excepcional de precios en determinados contratos públicos de obras.

La disposición final primera del precitado Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, atribuye al contenido de su Título II el carácter de legislación básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, con excepción de aquellos aspectos que conforme a la disposición final primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, hayan sido declarado no básicos. En tal sentido, el apartado 3 del artículo 6 dispone que las medidas del Título II también serán aplicables en el ámbito de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden.

De otra parte, la disposición final trigésima séptima del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, modifica el apartado 1 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 7, los apartados a) y b) del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, ampliándose el ámbito de aplicación de la revisión a los contratos a los que se reconoce la revisión excepcional de precios, incluyendo, a los que estén en licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley, a los que el anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como a los que el anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios.

II

Entendiendo que las medidas adoptadas en el citado Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, son beneficiosas para los operadores del sector de la construcción y que permite su aplicación en el ámbito de las Comunidades Autónomas que así lo acuerden, se ha estimado conveniente aplicar las medidas en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público que se establecen en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía tanto a los contratos de obras como a los contratos de servicios necesarios para la ejecución de obras públicas.

Como consecuencia de la situación actual, la ejecución de un número significativo de contratos se ha dificultado notablemente, pues los contratistas han visto cómo se alteraba fuertemente la economía de estos contratos por causa de un incremento extraordinario de ciertos costes, incremento que era imprevisible en el momento de la licitación y que excedería del que pueda ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público.

Por otro lado, más allá de los contratos de obra pública, también se ha visto afectada la economía de los contratos de servicios necesarios para la ejecución de la obra pública. Entendiendo por contratos de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública los contratos de conservación y mantenimiento de carreteras, conservación y mantenimiento de edificios públicos.

Las circunstancias descritas perjudican notablemente a los contratos, a los contratistas y, por ende, al interés público que subyace en los mismos, y obligan a la Administración de la Junta de Andalucía, a adoptar medidas urgentes y de carácter excepcional en materia de revisión de precios.

Ante esta situación, si bien mediante el mencionado Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, se han adoptado medidas urgentes y de carácter excepcional, para permitir una revisión excepcional de los precios del contrato en determinados supuestos, adicionalmente y con objeto de complementar dichas medidas, resulta necesario adoptar medidas específicas y concretas que permitan resolver las situaciones existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se pretende mediante el Capítulo I del presente decreto-ley, revisar los contratos con las empresas que trabajan para la Administración Autonómica, con la intención de compensar el alza de precios, ya que la escalada de la inflación está poniendo en riesgo la viabilidad de las obras y los puestos de trabajo, por lo que se revisarán los contratos para evitar el cierre de estas empresas, intentando con ello compensar a las empresas que trabajan con la Junta de Andalucía y están asumiendo el sobrecoste de las materias primas.

Por tanto, se trata de un severo problema que se quiere remediar con una revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obra, compensando las pérdidas que ponen en peligro la viabilidad de esos contratos.

Por todo ello, se considera que dicha revisión excepcional de precios debe producirse a través de un decreto-ley en desarrollo del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, con la intención de llegar a aquellas empresas que, por sus circunstancias específicas, se han quedado fuera del ámbito de actuación de la citada norma estatal.

III

La imprevisibilidad, magnitud e impacto de esta situación obliga a adoptar nuevas medidas dirigidas a incrementar la eficacia y la eficiencia en materia de contratación.

El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En las medidas que se adoptan en el Capítulo I del presente decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que las medidas establecidas en el Capítulo I de este decreto-ley constituyan un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional.

En el presente caso la extraordinaria y urgente necesidad de intervención de la Administración se justifica por las circunstancias excepcionales que atraviesa la ejecución de los contratos de obra pública, debido al constante y extraordinario incremento del precio de las materias primas y los materiales, traduciéndose en resoluciones contractuales por imposibilidad de ejecución, litigiosidad contencioso-administrativa por reclamación de indemnización de daños y perjuicios, afección al tejido empresarial autonómico y a la pequeña y mediana empresa, con la subsiguiente afección a los trabajadores. Esta situación requiere la adopción de medidas normativas inmediatas y urgentes que permitan paliar las catastróficas consecuencias económicas originadas, de manera colateral, por el desarrollo y prolongación de la pandemia del SARS-CoV-2 e, igualmente, por el desarrollo de los acontecimientos en toda Europa consecuencia del conflicto armado en Ucrania.

Los motivos de oportunidad expuestos, relativos a la situación económica generada por la pandemia en el ámbito de los precios de determinados bienes y que requieren medidas inmediatas y urgentes para evitar el agravamiento de las consecuencias económicas y sociales, demuestran que, en ningún caso, el Capítulo I de este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional.

Por tanto, en las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad como presupuestos habilitantes para la aprobación de un decreto-ley.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, califica en su artículo 47.2.3 como competencia compartida de la Comunidad Autónoma la relativa a los contratos y concesiones administrativas. Junto a ello, en el artículo 58.2.1.º reconoce a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre el fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución; asimismo el artículo 86 del citado Estatuto de Autonomía dispone que la Junta de Andalucía participa en la elaboración de las decisiones estatales que afectan a la ordenación general de la actividad económica en el marco de lo establecido en el artículo 131.2 de la Constitución entre otras materias. Por otra parte, el artículo 60 reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de régimen local.

IV

La crisis sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 ha producido un fuerte impacto económico y negativas consecuencias sobre la economía andaluza, afectando gravemente a la ciudadanía, a las empresas y a las personas trabajadoras autónomas.

De esta manera, desde los primeros meses del año 2020, en apenas dos años, la economía mundial, en general, y la andaluza, en particular, se han enfrentado a una profunda crisis económica y sanitaria, la del COVID-19, que ha provocado el mayor descenso anual del PIB, desde la segunda mitad del siglo XIX.

Los efectos de la pandemia han sido tan devastadores, que el PIB se contrajo en Andalucía un -10,3% en 2020, y a pesar de que esta caída histórica de la actividad fue menor que la registrada en el conjunto de las Comunidades Autónomas españolas (-10,8%). La comparación a nivel internacional es muy desfavorable, al haber sido España una de las economías con peor comportamiento a este nivel.

Tras esta histórica contracción, la economía andaluza recuperó en 2021 tasas positivas de crecimiento, siendo el balance del año de un crecimiento real del PIB del 5,1%, que si bien es una décima superior a la media nacional (5%), se encuentra por debajo del entorno europeo (5,3%) y, claramente por debajo de los pronósticos ofrecidos por los organismos de previsión al comienzo del año.

Como aspecto positivo, se debe resaltar que estos datos reflejan un cambio en el patrón de comportamiento habitual de la Comunidad Autónoma respecto a otras etapas anteriores, en las que Andalucía caía más en recesión y crecía menos en recuperación. En los tres últimos años, la economía andaluza se ha contraído menos que la española en año de recesión (2020) y ha avanzado a mayor ritmo en años de crecimiento (2019 y 2021).

En 2021, se inició el proceso de recuperación de esta crisis sin precedentes, registrándose tasas positivas de crecimiento, que en cualquier caso no han permitido recuperar en Andalucía y España los niveles prepandemia. Adicionalmente, también como aspecto positivo, y a diferencia de crisis anteriores, los efectos de la actual crisis sobre el mercado de trabajo han sido de menor magnitud.

Desde una perspectiva sectorial, las actividades más vinculadas al consumo social han sido las más afectadas por las restricciones establecidas para controlar la pandemia. En concreto, el valor añadido generado por las actividades recreativas, artísticas y de ocio se contrajo un -23,5% en 2020 y el del comercio, transporte y hostelería un -24,4%.

Esta última rama productiva se ha recuperado parcialmente en 2021, creciendo un 14,3%, mientras las actividades recreativas, artísticas y de ocio han mostrado un nuevo descenso, del -2,9%.

En relación con la demanda, la notable incertidumbre sobre el discurrir de la pandemia a lo largo de 2020 hizo que la inversión se redujera un -11%, lastrando el potencial de crecimiento de la economía andaluza. En 2021 se ha recuperado ligeramente la inversión, con un crecimiento del 1,8%, muy por debajo del crecimiento real del PIB (5,1%).

El crecimiento en 2021 no ha compensado, por tanto, la caída registrada en 2020, siendo el escenario más probable, en estos momentos, que no se recuperen los niveles previos a la pandemia hasta el año 2023. De este modo, muchos indicadores, sobre todo los del sector servicios, los más afectados por las limitaciones a la movilidad e interacciones sociales, se encuentran todavía por debajo de los niveles que tenían antes del inicio de la crisis sanitaria. Especialmente los relacionados con la demanda turística internacional. La última información disponible sobre la entrada de turistas internacionales en Andalucía, referida al mes de enero del presente año 2022, señala que todavía estamos en niveles un 47% inferiores a los de principios de 2020, antes de que se propagara la pandemia en occidente.

A estas circunstancias se une que, debido al fuerte impulso de la demanda a nivel mundial a lo largo de 2021, después de la notable caída de la actividad y el comercio en 2020, se han ido generando desajustes entre la oferta y la demanda, provocando la aparición de cuellos de botella en las cadenas de suministros globales, que han actuado como shocks de oferta adversos.

De esta forma, en la zona euro y otras economías avanzadas fuertemente dependientes de la importación de materias primas y bienes intermedios, el sector de manufacturas se está enfrentando a disrupciones en los procesos de producción, con problemas de abastecimiento de insumos en ámbitos como el de los semiconductores, los productos químicos, los plásticos, la madera o los metales industriales. Dificultades que se unen a las tensiones en el transporte marítimo, y que alcanzan una notable repercusión, dada su relevancia en los flujos de comercio de mercancías a nivel mundial, al ser el medio más utilizado, con el 80% de las transacciones mundiales de bienes.

V

La coyuntura económica internacional ha tenido recientemente un cambio muy significativo y negativo derivado de la invasión de Ucrania por parte del ejército ruso, el pasado 24 de febrero de 2022.

El conflicto bélico, que se produce cuando estábamos saliendo de la crisis del COVID-19, ha provocado un ajuste en las expectativas económicas y geopolíticas a nivel mundial, que está teniendo como consecuencia más inmediata la profundización en los problemas de suministro en las cadenas globales de producción, que ya se manifestaron en la segunda mitad del año 2021, y un agravamiento de la subida de los precios energéticos, que está llevando la inflación y la pérdida de poder adquisitivo de los salarios a registros que no se conocían en más de treinta años. Estas circunstancias suponen una clara amenaza para las perspectivas de crecimiento económico del año 2022.

En el ámbito europeo, el informe publicado por el Banco Central Europeo (BCE) el día 10 de marzo, contempla tres escenarios alternativos con supuestos distintos sobre la severidad y duración de los efectos adversos del conflicto sobre los mercados financieros, los precios de los inputs energéticos y las cadenas globales de valor. Como resultado, el crecimiento del PIB en el área del euro en 2022 se reduciría, con respecto a las previsiones realizadas en diciembre de 2021, entre 0,5 pp (hasta el 3,7%) y 1,9 pp (hasta el 2,3%). Por su parte, la tasa de inflación media en 2022 se incrementaría, de nuevo en relación con las previsiones de diciembre, entre 1,9 pp (hasta el 5,1%) y 3,9 (hasta el 7,1%).

Las consecuencias económicas que tendrá el conflicto en Andalucía y España son todavía muy difíciles de cuantificar, aunque todo apunta a que supondrá un nuevo obstáculo al proceso de recuperación que habíamos empezado a conocer tras la pandemia mundial.

El panel de previsiones de la economía española de marzo de 2022 elaborado por FUNCAS y en el que ya recoge los primeros efectos de la guerra en Ucrania, ha recortado la previsión de crecimiento del PIB para 2022 en ocho décimas porcentuales, situándolo en el 4,8%.

FUNCAS además incide en el shock de oferta que se está produciendo en la economía internacional a consecuencia del impacto de la contienda en los mercados de la energía y de otros recursos naturales clave. La disrupción de los suministros exportados desde Rusia, y la perspectiva de una escalada de sanciones y represalias, han provocado un fuerte encarecimiento de los productos energéticos.

Todo ello hace que la inflación que veníamos padeciendo por los cuellos de botella en las cadenas de valor de muchas materias primas y productos tecnológicos se esté elevando aún más. El petróleo se ha disparado y ha tenido picos de cotización en el entorno de los 130 dólares el barril. Incluso Moody´s ha advertido de una posible recesión global y la subida del Brent hasta los 150 dólares por barril en caso de que la invasión de Rusia se prolongue en el tiempo.

Además, el precio de las materias primas sigue creciendo y el precio de la electricidad se ha disparado, sobre todo, y de nuevo, por el encarecimiento del gas, del cual Rusia es el principal exportador a Europa.

Todo ello se está reflejando en la inflación. Según el último dato publicado por el INE, la tasa de inflación del mes de febrero, que recoge sólo aun parcialmente las consecuencias del conflicto (iniciado el día 24 de febrero), ha alcanzado en España el 7,6%, un registro que no se alcanzaba desde el año 1986, y que es tres veces superior a los aumentos salariales pactados en convenio (2,26% en España y 2,63% en Andalucía en febrero). Esta situación está derivando en mermas del poder adquisitivo de los trabajadores de una magnitud que no se registraba desde 1984 y puede llevar a lastrar la recuperación del consumo de los hogares y de la economía en general.

Ante este escenario económico mundial, y lo impredecible en cuanto a la duración y a las consecuencias de la guerra iniciada en Ucrania por la invasión de las tropas rusas, se hace urgente que las diferentes administraciones, así como los agentes económicos y sociales actúen con rapidez para minimizar los efectos negativos que la contienda bélica va a producir en la economía mundial y, específicamente, en la española y andaluza.

La experiencia acumulada en la gestión de crisis globales como la padecida a consecuencia de la pandemia por el COVID-19 es el mejor aval para anticiparse a los efectos adversos que todos los economistas y expertos coinciden en prever.

Andalucía es sinónimo de productos de calidad y de turismo con alma. Es una tierra que vive de la exportación del trabajo y del esfuerzo de la gente de nuestros campos y mares, del ingenio, la investigación y el diseño andaluz, de atraer visitantes de todo el mundo para disfrutar de nuestro clima y de nuestra historia.

Porque para Andalucía, calidad, sostenibilidad y autenticidad son hoy las señas de identidad de las que goza lo producido en nuestra tierra, con reconocido valor dentro y fuera de nuestra Comunidad Autónoma.

El producto andaluz ha ganado prestigio tras mucho esfuerzo y por un afán de superación muy característico del sector productivo de Andalucía en todos los ámbitos, desde el agroalimentario al industrial.

Los productores andaluces han sabido ganarse un lugar preponderante en un mundo extremadamente competitivo y muy exigente. En este sentido, la capacidad innovadora de la producción andaluza ha coadyuvado también al reconocimiento que hoy tienen los productos andaluces, quienes están en un constante proceso de adaptación a nuevos mercados, nuevas hábitos sociales y nuevas formas de producir.

En este sentido, la producción andaluza necesita en la actualidad que se pongan en marcha toda suerte de medidas que favorezcan su presencia y defensa en los mercados, su desarrollo empresarial, su capacidad innovadora, exportadora o su financiación, muchas de ellas impulsadas por el Gobierno andaluz a través de sus diferentes consejerías. Una medida más es la oportunidad de generar una marca de índole genérica y amplio espectro que suponga un hito más en la caracterización, visualización y difusión de lo hecho en Andalucía, como exponente claro de buena factura y calidad.

Por tanto, y para evitar el efecto económico adverso producido por el miedo y la incertidumbre generados por la guerra, es el momento de actuar con rapidez, pero desde el conocimiento y la experiencia, para salvaguardar la economía andaluza de los efectos del conflicto bélico y hacer que, volviendo a ser ejemplo de vanguardia, Andalucía salga de la mejor manera posible del escenario económico mundial que comienza a producirse.

Para ello, ante esta situación de excepcionalidad económica y social, urge seguir favoreciendo los proyectos de inversión del sector privado y apoyar con firmeza a las empresas andaluzas, que han demostrado su potencial y su fuerza en la pasada crisis económica y sanitaria.

Urge seguir fomentando el consumo, no solo por parte de nuestra ciudadanía sino del resto del mundo, de los productos hechos en nuestra tierra, ya que son sinónimo de calidad, sostenibilidad y autenticidad. Urge dar tranquilidad y confianza a cuantas personas eligen nuestra tierra como destino donde pasear por la historia y disfrutar del clima, de la gastronomía, de nuestra gente, de nuestra cultura y de nuestras tradiciones. Y urge hacerlo ahora, cuando los efectos económicos de la guerra aún no nos han alcanzado de pleno, cuando las fiestas de primavera de nuestra tierra, foco turístico de carácter internacional, están por celebrarse, y cuando la planificación del turismo de verano comienza a realizarse.

Consciente de esta realidad, mediante el Capítulo II del presente decreto-ley el Gobierno andaluz crea la marca Corazón Andaluz como marca promocional genérica y regula el procedimiento para su uso con el fin de favorecer la promoción de productos de Andalucía, contribuyendo a incrementar y consolidar la presencia del tejido empresarial y productivo andaluz en los principales mercados de ámbito regional, nacional e internacional.

Con este objetivo se crea la marca «Corazón Andaluz», una marca que beneficiará a todas las empresas y personas que se quieran adherir a la iniciativa y que permitirá visibilizar la solidez, solvencia y calidad de los productos andaluces.

De conformidad con el artículo 17 del Decreto 114/2020, de 8 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, corresponde a la Dirección General de Andalucía Global, entre otras funciones, el establecimiento de los criterios generales para el desarrollo, proyección, difusión y fomento de la imagen de Andalucía, así como de sus valores y la defensa de la identidad, imagen y valores de Andalucía.

Por ello, en virtud de dichas competencias, corresponde a la Dirección General de Andalucía Global el desarrollo y la gestión de la marca «Corazón Andaluz», como marca promocional genérica, así como realizar el seguimiento de su correcta utilización y verificar el mantenimiento de los requisitos necesarios para su uso.

VI

Este decreto-ley se estructura en dos Capítulos, 21 artículos, dos disposiciones finales y dos anexos.

Las principales medidas adoptadas en el Capítulo I del presente decreto-ley se pueden resumir en las siguientes: la extensión de las medidas previstas en el Real Decreto-ley 3/2022 a los contratos de servicios necesarios para la ejecución de obras, la ampliación del ámbito objetivo de aplicación del real decreto-ley estatal a los contratos que hayan estado en ejecución en 2021, la ampliación de los presupuestos fácticos que permiten el reconocimiento de la revisión excepcional de precios, la ampliación de los materiales susceptibles de experimentar un incremento de coste, a todos los materiales básicos incluidos en el Anexo I del Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, con excepción de la energía, la no imposición de penalidades cuando existe un retraso en los plazos de ejecución por falta de suministro, la posibilidad de modificación de los materiales en los contratos de obra y, con efectos pro futuro, la previsión de que los pliegos de obras que se tramiten por procedimiento abierto incluyan, necesariamente, una fórmula de revisión de precios.

El artículo 1 define como objeto del Capítulo I del decreto-ley, el establecimiento de medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras, así como en los contratos públicos de servicios necesarios para la ejecución de la obra pública, en desarrollo de las medidas previstas en el Titulo II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

Los artículos 2 y 3 establecen que tanto el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, como el presente decreto-ley serán aplicables al sector público autonómico y, a las entidades locales del ámbito territorial de Andalucía, así como a las Universidades Públicas de Andalucía, siempre que así lo acuerde el órgano competente de dichas entidades conforme a lo establecido en la legislación que en cada caso les sea de aplicación.

En el artículo 4, relativo a los casos susceptibles de revisión excepcional de precios, dispone que resulta también de aplicación a los contratos de servicios necesarios para la ejecución de la obra pública, entendiendo por tales, los contratos de conservación y mantenimiento de carreteras, conservación y mantenimiento de edificios públicos.

Todo ello, como consecuencia de que el incremento de los precios no afecta exclusivamente a las obras, sino también a servicios en cuya prestación sería imposible llevar a cabo la obra, con la consecuente repercusión para los intereses públicos concurrentes.

Asimismo, también será de aplicación a los contratos con certificación en 2021, aun cuando no estuvieren en ejecución a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, siempre que no se encuentren liquidados en dicha fecha.

En los artículos 5 y 6, respecto al reconocimiento de la revisión excepcional de precios, y a los criterios de cálculo de la revisión excepcional de precios respectivamente, por un lado, se amplían los materiales susceptibles de experimentar un incremento de coste, a todos los materiales básicos incluidos en el anexo I del Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, con excepción de la energía, y, por otro lado, se reduce el tiempo mínimo de duración del incremento de costes que permite solicitar la revisión de precios, por debajo del mínimo del año.

El artículo 7 regula el procedimiento para la revisión excepcional de precios, y, se añade que la revisión excepcional de precios se aprobará, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras, salvo que no estuvieran publicados en ese momento los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de los costes que afectan al contrato en cuestión, disponiendo el contratista en ese caso de un plazo máximo de dos meses desde dicha publicación para presentar la solicitud de revisión excepcional de precios.

El artículo 8, relativo a los retrasos en los plazos de ejecución por falta de suministros, dispone que durante la vigencia de las medidas dictadas por el Capítulo I de este Decreto-ley, si se originaran retrasos en los plazos parciales o totales de ejecución de las obras como consecuencia de la falta de suministros por su escasez en el mercado, debidamente acreditada, no procederá la imposición de penalidades al adjudicatario del contrato.

El artículo 9, sobre la modificación de los materiales en los contratos de obra pública, establece que en los contratos de obra pública, podrá acordarse una modificación de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación, siempre que la modificación no implique una merma en la funcionalidad y seguridad de la obra en ejecución. A estos efectos, se fomentará la utilización de materiales cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y una huella de carbono baja.

El artículo 10 establece la revisión de precios en las futuras contrataciones de obra pública, así a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, los órganos de contratación deberán incluir en los pliegos de contratación de obra pública que se tramiten por procedimiento abierto, la revisión periódica y predeterminada de precios y la fórmula de revisión que deba aplicarse con arreglo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

El artículo 11, relativo a las limitaciones presupuestarias, dispone que la revisión excepcional de precios regulada en el Capítulo I del presente decreto-ley estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Por otra parte, mediante el Capítulo II, que abarca del artículo 12 al artículo 21 inclusive, se crea la marca «Corazón Andaluz» y se regula el procedimiento para su uso.

Así, el artículo 12 define el objeto; el artículo 13 determina que se crea la marca «Corazón Andaluz» con la finalidad de apoyar, promover, impulsar y poner en valor los productos que se producen, elaboran y/o transforman en la Comunidad Autónoma de Andalucía, distinguiendo además a aquellas personas físicas o jurídicas que producen, elaboran, transforman, distribuyen o comercializan estos productos. El artículo 14 establece el ámbito de aplicación; el artículo 15 indica los requisitos para hacer uso de la marca «Corazón Andaluz»; el artículo 16 determina el procedimiento; el artículo 17 incluye las condiciones de uso de la marca; el artículo 18 establece el seguimiento, control y verificación; el artículo 19 la vigencia y revocación; el artículo 20 determina las características e imagen de la marca, y por último el artículo 21 recoge el Plan de actuación anual que establecerá la programación y actividades a favor de la marca «Corazón Andaluz», así como todas las medidas tendentes a su desarrollo y evaluación.

Por su parte, la disposición final primera establece que las determinaciones incluidas en el Capítulo II del presente decreto-ley podrán ser modificadas mediante normas de carácter reglamentario. La disposición final segunda, rubricada desarrollo y ejecución, autoriza, por una parte, a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en el Capítulo I del presente decreto-ley, y, por otra parte, autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de promoción de Andalucía en el exterior para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el Capítulo II del presente Decreto-ley. Finalmente, la disposición final tercera determina que el presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Por último, el Anexo I incluye el diseño gráfico de la marca «Corazón Andaluz», y el Anexo II el formulario de declaración responsable para el uso de la referida marca.

VII

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Asimismo, el decreto-ley no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la misma.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la exigencia y responsabilidad de responder de forma inmediata a una situación de necesidad concreta, dentro de los objetivos de este Gobierno, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser complementadas de manera urgente. Estas medidas que se adoptan ahora no pueden esperar a una tramitación parlamentaria dado el efecto gravoso que provocaría en la ciudadanía al perder su esperada eficacia en el fin último de las mismas en la lucha contra la evolución del virus COVID-19 y el impacto de éste en la economía.

Por último, este Decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ 11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el más adecuado de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.

Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas, este decreto-ley impone únicamente las cargas administrativas imprescindibles para alcanzar los fines establecidos en el mismo.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 12 de abril de 2022, dispongo

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras y de servicios necesarios para la ejecución de obra pública

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El Capítulo I del presente decreto-ley tiene por objeto el establecimiento de medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras, así como en los contratos públicos de servicios necesarios para la ejecución de la obra pública, en desarrollo de las medidas previstas en el titulo II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/ UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, modificado por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, será de aplicación al sector público autonómico.

2. Igualmente será aplicable a las entidades locales del ámbito territorial de Andalucía, así como a las Universidades Públicas de Andalucía, siempre que así lo acuerde el órgano competente de dichas entidades conforme a lo establecido en la legislación que en cada caso les sea de aplicación.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Desarrollo del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

El Capítulo I del presente Decreto-ley, que desarrolla el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, resulta directamente aplicable al sector público autonómico, siendo necesario para su aplicación a las entidades locales del ámbito territorial de Andalucía y a las Universidades Públicas de Andalucía que así lo acuerde el órgano competente de dichas entidades conforme a lo establecido en la legislación que en cada caso les sea de aplicación.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Casos susceptibles de revisión excepcional de precios.

1. El régimen previsto en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, será de aplicación también a los contratos de servicios necesarios para la ejecución de obras públicas. Asimismo, también será de aplicación a los contratos con certificación en 2021, aun cuando no estuvieren en ejecución a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, siempre que no se encuentren liquidados en dicha fecha.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por contratos de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública los contratos de conservación y mantenimiento de carreteras, y conservación y mantenimiento de edificios públicos.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.

La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras y de servicios necesarios para la ejecución de la obra pública, hayan tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de todos los materiales, excepto la energía, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que comprenderá desde la primera certificación de obra o servicio, salvo que sea anterior a enero de 2021, considerándose en tal caso como inicio del periodo el de enero de 2021, hasta la finalización de la misma, aun cuando fuera inferior a un ejercicio anual, y con un máximo de dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras o servicios le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato el término de la energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en los artículos 205.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre en el artículo 111.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Criterios de cálculo de la revisión excepcional de precios.

En las fórmulas de revisión de precios de los contratos, que se utilicen para el cálculo de las cuantías de la revisión excepcional, se incluirán todos los materiales básicos incluidos en el Anexo I del Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, con excepción de la energía. A tal fin se tendrán en cuenta los criterios de cálculo contemplados en el artículo 8 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Procedimiento para la revisión excepcional de precios.

1. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras o acto de recepción de la prestación del contrato de servicio, salvo que no estuvieran publicados en ese momento los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de los costes que afectan al contrato en cuestión, disponiendo el contratista en ese caso de un plazo máximo de dos meses desde dicha publicación para presentar la solicitud de revisión excepcional de precios. En el caso de que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley ya hubieran transcurrido dos meses desde la publicación de los índices de precios aplicables al caso de que se trate, el plazo empezará a contar desde la referida fecha.

2. La solicitud irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de la circunstancia de excepcionalidad establecida en el Capítulo I de este Decreto-ley. El órgano de contratación deberá apreciar el cumplimiento de la mencionada circunstancia. Para ello, y siempre que sea posible, el órgano de contratación utilizará datos procedentes del Instituto Nacional de Estadística. En caso de no aportarse debidamente la citada documentación el órgano de contratación concederá un plazo improrrogable de siete días hábiles para subsanar tal defecto. En caso de que en dicho plazo no se subsanase la deficiencia, denegará la solicitud.

3. Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional indicando en ella si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato. De esta propuesta se dará traslado al contratista por un plazo de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones.

Transcurrido el citado plazo, el órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.

La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Retrasos en los plazos de ejecución por falta de suministros.

Durante la vigencia de las medidas dictadas por el Capítulo I de este decreto-ley, si se originaran retrasos en los plazos parciales o totales de ejecución de las obras como consecuencia de la falta de suministros por su escasez en el mercado, debidamente acreditada, no procederá la imposición de penalidades al adjudicatario del contrato. El responsable del contrato emitirá informe en el que determine la imputabilidad o no al adjudicatario del retraso producido.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Modificación de los materiales en los contratos de obra pública.

Simultáneamente a las medidas previstas en los artículos anteriores del Capítulo I de este decreto-ley, en los contratos de obra pública, a petición de la empresa adjudicataria de la obra, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso y previo informe del responsable del contrato, a criterio del órgano de contratación podrá acordarse una modificación de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación, siempre que la modificación no implique una merma en la funcionalidad y seguridad de la obra en ejecución.

A estos efectos, se fomentará la utilización de materiales cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y una huella de carbono baja.

La solicitud deberá incluir una propuesta de modificación de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación y su sustitución por otros más económicos, cuyo ahorro se reflejará en la certificación correspondiente, que se tramitará de conformidad con lo dispuesto para las modificaciones contractuales en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Revisión de precios en las futuras contrataciones de obra pública

A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, los órganos de contratación deberán incluir en los pliegos de contratación de obra pública que se tramiten por procedimiento abierto, la revisión periódica y predeterminada de precios y la fórmula de revisión que deba aplicarse con arreglo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11. Limitaciones presupuestarias.

La revisión excepcional de precios regulada en el Capítulo I del presente decreto-ley estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo y demás normativa presupuestaria de aplicación.

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[Bloque 14: #ci-2]

CAPÍTULO II

Creación de la marca «Corazón Andaluz» y regulación del procedimiento para su uso

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Objeto.

El Capítulo II del presente decreto-ley tiene por objeto la creación de la marca «Corazón Andaluz», así como la regulación del procedimiento para su uso.

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[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Finalidad.

Se crea la marca «Corazón Andaluz» con la finalidad de apoyar, promover, impulsar y poner en valor los productos que se producen, elaboran y/o transforman en la Comunidad Autónoma de Andalucía, distinguiendo además a aquellas personas físicas o jurídicas que producen, elaboran, transforman, distribuyen o comercializan estos productos.

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[Bloque 17: #a1-6]

Artículo 14. Ámbito de aplicación.

1. Podrán hacer uso de la marca «Corazón Andaluz» aquellas personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras que tengan su domicilio fiscal en Andalucía, que produzcan, elaboren, transformen, comercialicen y/o distribuyan dentro o fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía productos que se encuentren dentro de alguna de estas circunstancias:

a) Que su centro de producción, elaboración, transformación, comercialización y/o distribución se encuentre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Que se utilicen en su producción, elaboración o transformación materias primas de origen andaluz.

c) Que se produzcan, elaboren o transformen a partir de diseños o creaciones andaluzas.

2. Asimismo, la marca «Corazón Andaluz» podrá utilizarse en productos o marcas comerciales específicas fabricadas, elaboradas y/o transformadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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[Bloque 18: #a1-7]

Artículo 15. Requisitos.

1. Podrán hacer uso de la marca «Corazón Andaluz» las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras que tengan su domicilio fiscal en Andalucía, tengan plena capacidad de obrar conforme al ordenamiento jurídico español y que, estando incluidas en el ámbito de aplicación regulado en el artículo 7, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que desarrollen alguna actividad económica o comercial.

b) Que al menos el 50% de su personal esté censado en Andalucía.

c) Que cumplan la normativa de aplicación a la actividad desarrollada, disponiendo asimismo de las licencias o autorizaciones preceptivas.

d) Que estén al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

e) Que no hayan realizado un uso ilícito de la marca con anterioridad a su solicitud.

f) Que acrediten algún certificado de calidad de su sector o, en su defecto, cualquier reconocimiento de prestigio de producto.

2. Estos mismos requisitos deberán cumplirse para hacer uso de la marca «Corazón Andaluz» para productos o marcas comerciales específicas.

3. Corresponde a la Dirección General de Andalucía Global el desarrollo y la gestión de la marca, así como realizar el seguimiento de su correcta utilización y verificar el mantenimiento de los requisitos necesarios para su uso.

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[Bloque 19: #a1-8]

Artículo 16. Procedimiento.

1. Para hacer uso de la marca «Corazón Andaluz», las personas interesadas deberán presentar electrónicamente, a través de la Ventanilla Electrónica de la Consejería con competencias en materia de promoción de Andalucía en el exterior, la declaración responsable que se incorpora como Anexo II del presente decreto-ley, manifestando que cumplen con los requisitos relacionados en el artículo 15, comprometiéndose a su mantenimiento y especificando, en su caso, el producto o marca comercial específica para la que se hará uso de la marca.

En los casos en que no exista la obligación de la presentación electrónica se podrá utilizar el resto de lugares de presentación establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La presentación de la declaración responsable será suficiente para adquirir derecho de uso de la marca, facultando desde ese mismo momento a su titular a exhibirla, pudiendo para ello descargar la imagen de la marca de la página web de la Consejería con competencias en materia de promoción de Andalucía en el exterior, sin perjuicio de la verificación que, en su caso, la Dirección General de Andalucía Global realice del cumplimiento de los requisitos establecidos.

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[Bloque 20: #a1-9]

Artículo 17. Condiciones de uso.

1. El derecho de uso de la marca no sustituirá en modo alguno el cumplimiento de los requisitos y exigencias que la legislación vigente establezca para la producción, elaboración, transformación, distribución y/o venta al público de las marcas comerciales y/o productos autorizados.

2. La utilización de la marca tiene carácter gratuito y voluntario.

3. El uso de la marca está restringido y limitado en exclusiva a las personas físicas o jurídicas, marcas comerciales y/o productos para los que se tenga derecho al uso, pudiéndose reproducir en vídeos, impresos, folletos publicitarios, catálogos o cualquier otro tipo de documentos o soportes técnicos o comerciales, siempre que vaya asociada y vinculada directa y exclusivamente a dichas personas físicas o jurídicas, marcas comerciales y/o productos.

Las personas físicas o jurídicas que tengan el derecho de uso de la marca también podrán exhibirla en sus instalaciones de fabricación, transformación, distribución y/o comercialización, así como en sus dependencias administrativas.

4. La reproducción de la marca «Corazón Andaluz» deberá ajustarse con exactitud a las características gráficas recogidas en el anexo I de este decreto-ley, quedando prohibida cualquier utilización fraudulenta o no autorizada de dicha marca.

5. La marca se utilizará únicamente de manera accesoria, acompañando a la marca comercial de la empresa autorizada responsable del producto, nunca a título principal o sustitutivo de la marca de la empresa. Excepcionalmente, mediante resolución motivada de la Dirección General de Andalucía Global, podrán hacer uso de la marca a título principal aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo II de este decreto-ley y, en su caso, normativa de desarrollo.

6. Corresponderá a la Dirección General de Andalucía Global la propuesta o realización de campañas de publicidad y promoción de la marca, debiendo las personas físicas o jurídicas abstenerse de realizar actos publicitarios o promocionales de la marca.

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[Bloque 21: #a1-10]

Artículo 18. Seguimiento, control y verificación.

1. Corresponde a la Dirección General de Andalucía Global el seguimiento y control del uso adecuado de la marca y del cumplimiento de las condiciones y obligaciones de su utilización, pudiendo determinar la suspensión o revocación del uso de la marca.

2. La Dirección General de Andalucía Global supervisará el mantenimiento de las condiciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos para el derecho al uso de la marca por cualquier medio, sistema o procedimiento que considere adecuado para tal fin. Para ello, las personas físicas o jurídicas estarán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones y dependencias al personal designado por la Dirección General de Andalucía Global, debiendo asimismo presentar a dicho personal cualquier muestra, documentación o información que considere necesaria y pertinente.

3. Sin perjuicio de cualquier otro medio o sistema de seguimiento y control que se establezca, las personas físicas o jurídicas que hagan uso de la marca estarán sujetas al procedimiento de verificación de cumplimiento de lo establecido en el Capítulo II del presente decreto-ley que se determine.

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[Bloque 22: #a1-11]

Artículo 19. Vigencia y revocación.

1. El derecho al uso de la marca tendrá carácter indefinido, manteniéndose vigente siempre que tanto las personas físicas o jurídicas como las marcas comerciales y/o productos que la obtuvieron continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 15.

2. Cualquier cambio producido en los requisitos requeridos para el derecho al uso de la marca deberá ser notificado en el plazo máximo de un mes desde que se produzca a la Dirección General de Andalucía Global, quien podrá adoptar las medidas que considere oportunas, de acuerdo con la normativa vigente, a fin de garantizar en todo momento el correcto uso de la marca. Estas mismas medidas podrán adoptarse en el caso de que, a consecuencia de los medios o sistemas de seguimiento, control y verificación establecidos, se detecte el uso incorrecto de la marca.

3. La Dirección General de Andalucía Global podrá resolver la revocación del derecho al uso de la marca en caso de incumplimiento de los requisitos del artículo 15 o reincidencia en el uso incorrecto o indebido de la marca.

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[Bloque 23: #a2-2]

Artículo 20. Características e imagen de la marca.

1. El diseño gráfico de la marca «Corazón Andaluz» se recoge en el Anexo I de este decreto-ley, debiéndose ajustar con exactitud su reproducción a las características gráficas establecidas.

2. La imagen de la marca podrá utilizarse en cuantos soportes resulte necesario.

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[Bloque 24: #a2-3]

Artículo 21. Plan de Actuación anual.

Con carácter anual, la Dirección General de Andalucía Global aprobará un Plan de Actuación que establecerá la programación y actividades a favor de la marca «Corazón Andaluz», así como todas las medidas tendentes a su desarrollo y evaluación.

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[Bloque 25: #df]

Disposición final primera. Modificación de normas reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en el Capítulo II del presente decreto-ley podrán ser modificadas mediante normas de carácter reglamentario.

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[Bloque 26: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del Capítulo I presente decreto-ley.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de promoción de Andalucía en el exterior para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias para el desarrollo y ejecución del Capítulo II del presente decreto-ley.

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[Bloque 27: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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[Bloque 28: #fi]

Sevilla, 12 de abril de 2022.‒Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía.‒Elías Bendodo Benasayag, Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior

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[Bloque 29: #ai]

ANEXO I

Diseño gráfico de la marca «Corazón Andaluz»

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/13/90107_11455188_image1.png

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[Bloque 30: #ai-2]

ANEXO II

Formulario de declaración responsable para el uso de la marca «Corazón Andaluz»

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/13/90107_11455188_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/13/90107_11455188_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/13/90107_11455188_image4.png

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[Bloque 31: #ir]

Información relacionada

El Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, ha sido convalidado por Acuerdo del Parlamento de Andalucía, publicado por Resolución de 10 de mayo de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90145

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