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Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 16/06/2016»

La grave y complicada situación económica internacional, española y de las Illes Balears ha provocado variaciones en las previsiones de crecimiento de nuestra economía, a lo que hay que añadir unos objetivos de déficit público muy estrictos para todas las comunidades autónomas, fijados inicialmente en un 1,5 % para el año 2012 y en un 1,1 % para el año 2013 —porcentaje, este último, que se reduce al 0,5 % en el Programa de Estabilidad Presupuestaria del Reino de España presentado recientemente por el Estado español ante la Unión Europea—, que requieren adoptar medidas adicionales de control del gasto público, para conseguir la estabilidad presupuestaria exigida por la normativa vigente, en el marco constitucional y comunitario.

Estas medidas se suman a las que ya se adoptaron mediante la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012, y a las previstas en el Decreto Ley 4/2011, de 30 de marzo, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma. Además, complementa estas medidas el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio (PEF) 2012-2014 formulado por la Comunidad Autónoma en el mes de abril de 2012 y presentado ante la Administración del Estado, en cumplimiento de la legislación sobre estabilidad presupuestaria antes citada, plan que ha considerado idóneo el Consejo de Política Fiscal y Financiera en la última sesión de día 17 de mayo de 2012.

Las normas contenidas en el presente decreto ley se dictan también en el marco de las normas urgentes que, mediante real decreto ley, ha aprobado recientemente el Estado en el ámbito educativo y sanitario (con fundamento, entre otras competencias estatales, en su competencia para establecer las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149.1.13.º de la Constitución), y en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación y planificación de la actividad económica y de ordenación de la Hacienda autonómica, en concordancia con las que ejerce en materia de organización de sus instituciones y en materia de personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

De esta manera, se trata de reducir el gasto público, haciendo una especial incidencia en el gasto de personal, a través de la reducción de determinadas ventajas que los empleados públicos han obtenido en momentos históricos diferentes al actual y que ahora los separan del común de los trabajadores del sector privado, y en todo caso de los mínimos que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, dado que se trata de un sacrificio solidario con el resto de la población activa del país.

Por otra parte, se adoptan medidas estructurales de racionalidad y de eficiencia en la gestión de los recursos humanos del sector público, de modo que se implanten de una manera efectiva los principales instrumentos de ordenación de estos recursos, como los planes de ordenación propios del sistema sanitario y, en general, las relaciones de puestos de trabajo de las entidades instrumentales de la Administración, medidas totalmente necesarias y complementarias de otras de reducción de los entes instrumentales, que ya se han ido aplicando en la Comunidad Autónoma.

Así pues, en el marco del PEF, antes citado, y de acuerdo con el Plan de Ajuste aprobado recientemente en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de marzo de 2012, para la puesta en funcionamiento del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las comunidades autónomas, resulta necesario, de manera urgente, aprobar los instrumentos normativos que permitan la aplicación efectiva de las medidas previstas en el citado Plan de Ajuste y en el PEF.

La situación de emergencia económica en la que nos encontramos determina que se verifique el presupuesto de hecho consistente en la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, lo que permite que el Gobierno de las Illes Balears pueda dictar medidas legislativas provisionales mediante un decreto ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, teniendo en cuenta la imposibilidad de demorar la entrada en vigor de las medidas en cuestión durante el tiempo que se prolonga la tramitación legislativa ordinaria.

De acuerdo con todo ello se aprueba el presente decreto ley, que se estructura en seis capítulos, por los que se establecen, respectivamente, las disposiciones generales (capítulo I), las normas comunes aplicables a todo el personal sometido al ámbito de aplicación del decreto ley (capítulo II), las medidas específicas aplicables al personal funcionario y al personal laboral que integran los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma (capítulo III), las medidas específicas aplicables al personal docente no universitario y al personal integrado en el Servicio de Salud de las Illes Balears y en sus entes dependientes (capítulos IV y V), y las medidas específicas aplicables a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma (capítulo VI).

El decreto ley se completa con catorce disposiciones adicionales, que regulan diversos aspectos puntuales que, por su contenido, no se pueden integrar en la sistemática antes citada; dos disposiciones transitorias; una disposición derogatoria, y siete disposiciones finales, por las que se modifican puntualmente diversas normas de rango legal y reglamentario, se establecen las reglas sobre la vigencia de las medidas, se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar normas de desarrollo, y se fija la entrada en vigor del decreto ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El presente decreto ley tiene por objeto adoptar y aplicar medidas de reducción de gasto en materia de personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas.

2. Las medidas se adoptan con la finalidad esencial de asegurar el cumplimiento del objetivo de déficit público para los años 2012, 2013 y 2014 a que se refiere la legislación sobre estabilidad presupuestaria. En consecuencia, responden a una situación excepcional y grave de interés público, derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, y se enmarcan en el Plan económico-financiero de reequilibrio (PEF) 2012-2014 de la comunidad autónoma y sus modificaciones.

3. Sin embargo, los efectos económicos que se deriven de las medidas temporales adoptadas no serán susceptibles de compensación una vez transcurrido el plazo de vigencia.

4. Las medidas se dictan al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación y planificación de la actividad económica y de ordenación de la Hacienda autonómica, en el marco de las exigencias de la

política económica general del Estado, y en concordancia con las que ejerce la Comunidad Autónoma en materia de organización de sus instituciones y en materia de personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

5. Las medidas que se adoptan deberán tener un impacto equivalente entada la Administración de la Comunidad Autónoma, en el sector público instrumental y en las instituciones a que se refieren las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, y será responsabilidad de las personas titulares de los órganos competentes en materia de personal de cada entidad, ente u órgano asegurar su aplicación efectiva y garantizar el cumplimiento de esta equivalencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas previstas en el presente decreto ley son aplicables, en los términos y condiciones que para cada supuesto se prevén, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales.

De acuerdo con ello, el presente Decreto Ley es aplicable al siguiente personal:

a) Personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluido el personal al servicio del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

b) Personal docente no universitario y personal estatutario y laboral al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.

c) Personal al servicio de las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la delimitación que efectúan el artículo 2 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) Personal al servicio de cualquier otra entidad de derecho público creada por una ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Asimismo, las medidas contenidas en el presente decreto ley se harán extensivas al personal de las instituciones autonómicas a que se refieren las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, en los términos previstos en estas mismas disposiciones.

CAPÍTULO II

Medidas generales de aplicación a todo el personal

Artículo 3. Jornada de trabajo.

A partir de 1 de julio de 2012, la jornada general de trabajo para el personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente decreto ley será de treinta y siete horas y treinta minutos semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, sin perjuicio de la existencia de jornadas especiales.

Artículo 4. Horarios general y especiales de trabajo.

El Consejo de Gobierno determinará, de conformidad con la jornada general que establece el artículo anterior, los horarios general y especiales de cada colectivo, a propuesta del consejero competente en cada caso y previa negociación con los respectivos órganos, cuando sea preceptiva.

Artículo 5. Medidas de control del cumplimiento de la jornada y el horario de trabajo.

1. La diferencia en el cómputo mensual entre la jornada y el horario de trabajo establecido y el efectivamente realizado dará lugar a la deducción proporcional de retribuciones, de conformidad con lo que disponen el artículo 124.3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el resto de normativa de aplicación.

Excepcionalmente, y por causas sobrevenidas debidamente justificadas, el defecto de cómputo horario se podrá compensar durante el mes natural inmediatamente posterior.

Cuando se trate de personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears, los defectos de cómputo horario relacionados con la planificación del centro tendrán el carácter de recuperables con la periodicidad y en la forma que se establezca en la programación funcional de cada centro.

2. La deducción se hará efectiva en la nómina del mes natural siguiente, siempre que sea posible, y para calcular el valor de cada hora que se tenga que deducir habrá que atenerse al cociente resultante de dividir la cuantía total de retribuciones íntegras fijas de carácter mensual entre treinta y, a la vez, dividir este resultado por el número de horas que la persona tenga la obligación de cumplir, por término medio, cada día.

No obstante, para los colectivos con horario especial en que así se establezca, para calcular el valor de cada hora se podrá tener en cuenta el cociente resultante de la división de la cuantía total de retribuciones fijas anuales entre el número de horas que corresponda a su jornada establecida en cómputo anual.

En todo caso, para el personal estatutario al servicio de la sanidad pública el cálculo del valor de cada hora se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social

Artículo 6. Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento y a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual. (*)

1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar.

Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que se pueda reconocer al personal estatutario en los siguientes casos:

a) Jefe de guardia de la atención especializada.

b) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.

c) Cualquier otra actividad de carácter sanitario que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la persona titular de la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

d) Desarrollo de tareas docentes teóricas o prácticas que estén autorizadas expresamente por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

2. Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extras realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

(*) Véase el bloque de "Información relacionada".

Artículo 7. Complemento económico de la prestación por incapacidad temporal.

1. Se reconocen los complementos económicos siguientes a favor del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley, sometido al régimen general de la Seguridad Social, en caso de incapacidad temporal:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se reconoce, hasta el tercer día, un complemento retributivo del 50 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad temporal. Desde el cuarto hasta el vigésimo día, ambos incluidos, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al 75 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad. A partir del vigésimo primer día se reconoce una prestación equivalente al 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad.

En todo caso, se complementarán las retribuciones hasta el 100 % de las que perciba la persona afectada en los supuestos, debidamente justificados y durante los días en que tengan lugar, de hospitalización o de intervención quirúrgica. Además, por acuerdo del Consejo de Gobierno se podrán fijar otros supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se reconozca un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración, hasta el 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al de la incapacidad.

2. Las referencias a los días que se efectúan en el apartado anterior de este artículo se entenderán realizadas a días naturales.

3. En todo caso, en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad, el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrá la obligación de presentar el parte médico de baja desde el primer día, así como los partes de confirmación o, en su caso, el parte médico de alta, expedidos por el médico competente.

Artículo 8. Suspensión de determinadas prestaciones de acción social.(*)

Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2014 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social, salvo las siguientes:

a) Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

b) Ayudas para la atención a familiares con discapacidad.

(*) Véase el bloque de "Información relacionada".

Artículo 9. Suspensión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

1. De acuerdo con el artículo 67.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sólo se puede autorizar la prolongación en la permanencia en el servicio activo en los supuestos siguientes:

a) En todo caso, cuando la persona interesada no haya cumplido el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, y por el tiempo indispensable para completar este periodo.

b) En el caso de personal docente, cuando sea necesario para acabar el curso escolar, y por el tiempo indispensable para ello.

c) En los casos que regula el Plan de ordenación de recursos humanos a que hace referencia el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario.

d) Cuando, como consecuencia de la jubilación forzosa de la persona interesada, la prestación de determinados servicios esenciales pueda resultar afectada por la carencia o la insuficiencia de profesionales.

2. En los casos a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado anterior, la concesión de la autorización se hará por el plazo indispensable correspondiente, a solicitud de la persona interesada, presentada con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de jubilación.

Asimismo, en el caso al que se refiere la letra d) del apartado anterior, la solicitud de prolongación del servicio tendrá que ir acompañada de un informe de la Secretaría General u órgano equivalente en materia de personal donde la persona solicitante preste sus servicios, en el que se acredite de manera fehaciente la circunstancia justificativa de la necesidad de la prolongación del servicio; y de un informe favorable de la Comisión de Personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado 1 anterior, las autorizaciones de prolongación de la permanencia en el sector activo estarán condicionadas a la certificación, por parte de los servicios de prevención donde la persona interesada preste servicios, de la capacidad funcional necesaria para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.

4. Se mantienen las autorizaciones de prolongación en el servicio activo vigentes a la entrada en vigor de este decreto ley, que se entenderán concedidas por anualidades a contar desde la fecha de jubilación o, en caso de personal docente, hasta la finalización del curso escolar. A partir de la entrada en vigor de este decreto ley, y una vez acabada la anualidad o el curso escolar correspondiente, estas autorizaciones sólo se pueden prorrogar en los casos y de la manera que se indican en los apartados 1.a) y 2 de este artículo.

Artículo 10. Vacaciones.

Los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles por cada año completo de servicio activo o bien de los días que correspondan en proporción al tiempo de servicio prestado en el caso de que éste sea inferior a un año. A tal efecto no se considerarán días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Asimismo, el disfrute de las vacaciones se podrá realizar por días hábiles no consecutivos, a menos que las necesidades del servicio, apreciadas motivadamente por el órgano competente, no lo permitan.

Reglamentariamente podrá establecerse un período ordinario de disfrute de vacaciones. En tal caso, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se podrán disfrutar hasta cinco días hábiles de vacaciones fuera del período ordinario de disfrute que se establezca.

Excepcionalmente, a solicitud de la persona interesada, y con el informe del correspondiente jefe de departamento o de servicio, también se podrá autorizar el disfrute de las vacaciones o de parte de ellas, más de cinco días hábiles, fuera del período ordinario de disfrute.

Artículo 11. Permisos.

Los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrán derecho a los permisos siguientes:

a) Por defunción, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en una localidad diferente.

Cuando se trate de defunción, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en una localidad diferente.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día, y con cambio de residencia, tres días.

c) Para realizar funciones sindicales, o de representación de personal, en los términos que se determinen.

d) Para concurrir a exámenes finales y a otras pruebas definitivas de aptitud, durante los días que tengan lugar.

e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto de las empleadas públicas embarazadas, que ha de hacerse extensivo al cónyuge.

f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses, una hora diaria de ausencia del trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones. Este derecho se podrá sustituir por una reducción de la jornada normal de media hora al inicio y al final de la jornada, o de una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro progenitor, en el supuesto de que ambos trabajen.

Igualmente, el empleado público podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los supuestos de parto múltiple.

g) Por nacimiento de hijos prematuros o cuando por cualquier otra causa tengan que quedar hospitalizados a continuación del parto, derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias, percibiéndose las retribuciones íntegras.

Asimismo, los empleados públicos tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

h) Por razón de guarda legal, cuando el empleado público cuide directamente de algún menor de doce años, de una persona mayor que requiera una dedicación especial o de una persona con discapacidad que no desarrolle ninguna actividad retribuida, derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de las retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el empleado público que necesite encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no se pueda valer por su cuenta y que no desarrolle ninguna actividad retribuida.

i) Por el hecho de ser necesario atender a un familiar de primer grado, derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hay más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre ellos, respetando en todo caso el plazo máximo de un mes.

j) Por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y la laboral.

k) Por asuntos particulares, cinco días.

l) Por matrimonio, quince días.

CAPÍTULO III

Medidas específicas para el personal funcionario y laboral de servicios generales

Artículo 12. Reducción voluntaria de jornada.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario y laboral fijo podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre y cuando no afecte a las necesidades del servicio, estimadas mediante resolución motivada del órgano competente.

Artículo 13. Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la carrera profesional del personal funcionario y laboral.

1. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del punto 5 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la carrera profesional, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

2. Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación de la carrera profesional, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

Artículo 14.  Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la homogeneización de los complementos específicos del personal funcionario y laboral.

1. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del punto 7 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la homogeneización de los complementos específicos, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

2. Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación y el abono efectivo de las modificaciones del complemento específico del personal, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

Artículo 15. Excedencia voluntaria especial.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público.

3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o nombramiento de personal temporal sustituto.

Artículo 16. Licencia especial para asuntos propios.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente. La concesión de esta licencia, que será discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o el nombramiento de personal temporal sustituto.

CAPÍTULO IV

Medidas específicas para el personal docente no universitario

Artículo 17. Suspensión temporal del pago de determinados complementos retributivos.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta la finalización del curso escolar 2014-2015, se suspende el pago del complemento retributivo para la función tutorial y del complemento retributivo para el desarrollo del puesto de trabajo de jefe de departamento en la educación secundaria.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta la finalización del curso escolar 2014-2015, se suspende el reconocimiento del componente por formación permanente del complemento específico anual (sexenios) al personal docente, sin perjuicio de la posibilidad de computar la formación realizada durante este tiempo, una vez finalizado el periodo de suspensión.

Artículo 18. Extensión de los nombramientos de personal funcionario interino docente.

A partir del curso 2012-2013 los nombramientos de personal funcionario interino docente se extenderán desde la fecha en la que se inicie el servicio hasta la fecha en la que se reincorpore el titular del puesto ocupado o aquél que lo ocupe provisionalmente y, en todo caso, como máximo, hasta el 30 de junio de cada año, con el devengo correspondiente de las pagas extraordinarias y de las vacaciones.

Artículo 19. Jornada del personal docente de los centros públicos.

1. A partir del curso 2012-2013, en los centros públicos la jornada general del personal docente será de treinta y siete horas y treinta minutos semanales.

2. Con respecto a la presencia obligada en el centro, el personal docente de los centros públicos de educación infantil y primaria impartirán veinticinco horas lectivas semanales. El personal docente de los equipos de atención temprana y de los equipos de orientación psicopedagógica dedicará veinticinco horas semanales a la atención del alumnado. El profesorado de secundaria y el profesorado de primaria que imparten docencia en institutos de educación secundaria, centros de adultos, centros de formación profesional y centros de enseñanza de régimen especial impartirán, de forma general, veinte horas lectivas semanales.

Artículo 20. Ratios de alumnos por aula.

1. Cuando, por razones de limitación del gasto público, la ley de presupuestos generales del Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante una oferta pública de empleo o establezca, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferior al 50 %, se podrá ampliar, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta del consejero competente en materia de educación, hasta un 20 % el número máximo de alumnos que establece el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la educación primaria y la secundaria obligatoria.

Asimismo, este porcentaje de ampliación será aplicable a los límites máximos de número de alumnos fijados mediante una norma reglamentaria para el resto de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo será aplicable tanto a los centros docentes públicos como a los privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.

Artículo 21. Sustitución del personal docente.

El nombramiento de personal funcionario docente, en los centros públicos docentes, para sustituir transitoriamente a los profesores titulares del puesto ocupado tiene que hacerse de la manera que establezca, por medio de un acuerdo, el Consejo de Gobierno.

Artículo 22. Excedencia voluntaria especial.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público ni en el ámbito de la enseñanza concertada.

3. La concesión estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o el nombramiento de personal temporal sustituto.

Artículo 23. Elaboración de la relación de puestos de trabajo.

1. Antes del 31 de diciembre de 2012 se aprobará la relación de puestos de trabajo del personal docente de los centros de educación infantil y primaria.

Antes del inicio del curso escolar 2013-2014 se aprobará la relación de puestos de trabajo del personal docente restante.

2. Estas relaciones constituyen instrumentos de ordenación que han de permitir gestionar la provisión de las necesidades de personal correspondiente, de acuerdo con la normativa aplicable y los límites presupuestarios y de empleo en la contratación y nombramiento del personal.

3. Hasta que no se haya aprobado la relación de puestos de trabajo del ámbito correspondiente no se podrá aprobar ni ejecutar ninguna oferta pública de empleo de personal docente no universitario.

CAPÍTULO V

Medidas específicas para el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears

Artículo 24. Reducción temporal de la cuantía de un concepto retributivo y suspensión de los acuerdos relativos a la carrera profesional del personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, se reduce temporalmente la cuantía que, a la entrada en vigor de este Decreto-ley, percibe el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa en un 32%.

2. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears perteneciente a categorías u otras agrupaciones de carácter no sanitario y de aquellas otras sanitarias que no requieren titulación universitaria, a que se refieren los puntos segundo y tercero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

3. Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2011, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de abril de 2011 sobre el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional, publicado en el “Butlletí Oficial de las Illes Balears” núm. 75, de 21 de mayo.

Sin perjuicio de lo anterior, se habilita a la Mesa Sectorial de Sanidad para que, a lo largo del año 2014, pueda negociar un nuevo acuerdo sobre el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, con efectos a partir del año 2015.

Artículo 25. Plantilla del personal estatutario y vinculación presupuestaria.

1. Antes del 31 de diciembre de 2012 se aprobará la plantilla orgánica del personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes que dependen de éste.

Esta plantilla orgánica constituye la relación de puestos de trabajo a los efectos de lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Las plazas y los puestos de trabajo correspondientes al personal estatutario aparecerán relacionados en la plantilla orgánica autorizada, que para cada centro o institución sanitaria deberá aprobar el órgano competente del Servicio de Salud de las Illes Balears.

La plantilla orgánica aprobada constituirá la expresión cifrada y sistemática del número de efectivos que, como máximo, podrán prestar servicios con carácter permanente en las instituciones y centros sanitarios. Desde el punto de vista presupuestario, representa el número máximo de dotaciones presupuestarias asignadas a cada centro o institución para un ejercicio presupuestario. Las plantillas aprobadas serán, en su cuantificación económica, el límite máximo de los gastos de personal de la citada plantilla.

3. Hasta que no se haya aprobado la plantilla orgánica a que se refieren los apartados anteriores de este artículo no se podrá aprobar ninguna oferta pública de empleo de personal estatutario.

4. A partir de 1 de enero de 2013, el nombramiento de personal estatutario de carácter eventual y de sustitución, el cual no forma parte de la plantilla orgánica autorizada, quedará condicionado a la existencia de la correspondiente dotación presupuestaria que anualmente se fije para cada institución o centro sanitarios.

5. Las plantillas orgánicas de personal estatutario especificarán las plazas y los puestos de trabajo abiertos al personal con otro régimen jurídico. El personal que con otro régimen jurídico diferente al estatutario ocupe una plaza abierta se regirá por la legislación que resulte de aplicación al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears con respecto a la jornada de trabajo, las vacaciones, los permisos, las licencias y el régimen retributivo. El resto de aspectos que afecten a su relación de servicio se regirán por la normativa que sea de aplicación al colectivo al cual pertenezcan.

CAPÍTULO VI

Medidas específicas para el personal de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma

Artículo 26. Límites retributivos y de condiciones de trabajo del personal del sector público instrumental.

1. Las retribuciones del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma no superarán las fijadas en la Administración de la Comunidad Autónoma para los empleados públicos con funciones iguales o similares. La comparación afectará a la suma de todos los conceptos retributivos y requerirá la aprobación de un acuerdo de homologación de funciones y de categorías profesionales por parte de cada ente.

Una vez que la Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental haya formulado las propuestas a que se refiere el artículo 27.2.e) siguiente, todos los acuerdos de homologación que se adopten, y las modificaciones que se tengan que efectuar, se motivarán necesariamente tomando como referencia las propuestas de la mencionada Comisión.

2. Asimismo, los permisos por asuntos particulares, las vacaciones y los días adicionales a los de libre disposición o de naturaleza similar de los trabajadores de estas entidades, tengan o no la condición de empleados públicos, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este decreto ley para los empleados públicos.

En este sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.Tres del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, quedan suspendidas y devienen inaplicables las cláusulas contractuales y las condiciones reguladas por acuerdos, pactos o convenios colectivos, incluso los de ámbito superior a la empresa, que rebasen el número máximo de días que, a este respecto, establecen los artículos 10 y 11 del presente decreto ley.

Artículo 27. Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental.

1. Se crea la Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como órgano de consulta, de coordinación y de participación del personal en las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo comunes que puedan afectar al personal del conjunto de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este órgano se adscribe a la consejería competente en materia de función pública.

2. Las competencias de esta Comisión, sin perjuicio de las que correspondan a los comités de empresa o a los delegados de personal de cada ente de acuerdo con la legislación laboral vigente, serán las siguientes:

a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al personal laboral adscrito a los entes del sector público instrumental.

b) Estudiar y elaborar unos criterios generales sobre condiciones de trabajo comunes para todo el personal laboral del sector público instrumental.

c) Estudiar y elaborar unos criterios generales sobre retribuciones para todo el personal laboral del sector público instrumental.

d) Estudiar y elaborar un cuadro de funciones y categorías profesionales.

e) Estudiar, elaborar y proponer acuerdos de homologaciones de funciones y de categorías profesionales, a los que hace referencia el artículo 26 del presente decreto ley.

f) Estudiar y proponer las medidas para facilitar la movilidad del personal entre los diferentes entes que integran el sector público instrumental.

Todos los acuerdos de la Comisión se trasladarán a las entidades afectadas, a través de la consejería de adscripción.

3. Esta Comisión estará integrada, por una parte, por cinco representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears designados por el Consejo de Gobierno y, por otra, por cinco representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Tienen la consideración de organizaciones sindicales más representativas en este ámbito las que hayan obtenido más del 10 % de representantes en las elecciones en los órganos de representación de todos los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de conformidad con la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. La Comisión se constituirá en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, y en el plazo de tres meses desde su constitución elaborará su reglamento de funcionamiento.

5. Las condiciones de trabajo del personal directivo del sector público instrumental no tendrán la consideración de materia objeto de esta Comisión.

Artículo 28. Normas específicas aplicables a los órganos unipersonales y al personal directivo profesional.

1. Las retribuciones de los órganos unipersonales de dirección y del personal laboral directivo profesional de las entidades del sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de los órganos unipersonales de dirección distintos del director general y del secretario general, y del personal laboral directivo profesional, del Servicio de Salud de las Illes Balears, han de configurarse de manera que su remuneración se distribuya en una parte fija y en una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos de la entidad y al cumplimiento de determinados parámetros.

En todo caso, la parte fija de la retribución anual que corresponda a los órganos unipersonales de dirección y al personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears no podrá exceder de la retribución anual correspondiente a los directores generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Corresponderá al órgano colegiado superior de cada entidad delimitar, al tiempo de la aprobación del plan anual de actuación a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los criterios concretos para ello, teniendo en cuenta, por lo que respecta a la parte variable y entre otros criterios posibles, el grado de cumplimiento de los planes de actuación anteriores y el resultado presupuestario, de acuerdo con los indicadores que se establezcan.

2. En todo caso, las retribuciones de todos los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades que integran el sector público instrumental autonómico se incluirán en la memoria anual de cada una de estas entidades.

3. El personal estatutario que pase a ocupar cargos o puestos de trabajo del Servicio de Salud de las Illes Balears correspondientes a órganos unipersonales de dirección de la estructura de los servicios centrales y de la estructura periférica o a órganos de gestión del citado servicio, tiene derecho a cobrar el complemento de carrera que tenga consolidado en el momento de la ocupación del nuevo cargo o puesto, o el que se le reconozca posteriormente, en los mismos términos que sean vigentes en cada ejercicio presupuestario para el personal estatutario al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.

Artículo 29. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Antes del 31 de diciembre de 2012, los entes del sector público instrumental aprobarán, como manifestación de su potestad de autoorganización, las relaciones de puestos de trabajo correspondientes.

2. Estas relaciones constituyen instrumentos de ordenación y de estructuración de recursos humanos que han de permitir gestionar la provisión de las necesidades de personal de cada entidad, de acuerdo con los principios constitucionales de acceso al empleo público y los límites presupuestarios y de empleo en la contratación y el nombramiento del personal, con el contenido mínimo siguiente:

a) Denominación y número total de plazas y puestos de trabajo, incluidos los puestos de personal directivo profesional.

b) Grupo y subgrupo de titulación y nivel o categoría profesional.

c) Requisitos específicos para la ocupación de los puestos, en su caso.

d) Retribuciones íntegras anuales de cada puesto o plaza.

e) Indicación expresa de si el puesto tiene cobertura presupuestaria o no.

Disposición adicional primera. Reordenación de los centros de formación del profesorado.

Los nombramientos para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de asesores de formación permanente en los centros de formación del profesorado, realizados en virtud del artículo 4 de la Orden del consejero de Educación y Cultura de 28 de junio de 2006 por la que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado, y del artículo 7.3 del Orden de día 27 de enero de 2009 de la consejera de Educación y Cultura por la que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado de las Illes Balears, acabarán el 31 de agosto de 2012.

Disposición adicional segunda. Financiación de las sustituciones del profesorado en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.

1. A partir del curso 2012-2013, en las situaciones de suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causas legales previstas en el artículo 45.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo las causas que establecen las letras l) y m) del citado artículo, la consejería competente en materia de educación abonará las retribuciones y cuotas de la Seguridad Social que genere la contratación de sustitutos del profesorado en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, excepto las retribuciones y cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio y agosto de cada año.

2. Asimismo, la consejería competente en materia de educación sólo financiará las sustituciones del personal docente en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos de la manera que establezca el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo. Mientras no se apruebe dicho acuerdo, se aplicará el artículo 4 del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

Disposición adicional tercera. Financiación de las prolongaciones del servicio activo en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.

1. A partir del curso 2012-2013 la consejería competente en materia de educación no financiará las retribuciones y cuotas de la Seguridad Social correspondientes a personal docente de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos que hayan prolongado o prolonguen su permanencia en el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa establecida en la legislación vigente.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la prolongación sea necesaria para completar el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación o cuando los efectos de la jubilación se aplacen hasta la finalización del curso escolar, si bien la financiación solo se mantendrá, respectivamente, hasta que se llegue al periodo mínimo de cotización citado o hasta que finalice el curso escolar.

Disposición adicional cuarta. Financiación del complemento de las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal por contingencias comunes en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.

En el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la consejería competente en materia de educación financiará los complementos económicos destinados a completar la prestación por incapacidad temporal del régimen de Seguridad Social del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears en los mismos términos que prevé el artículo 7 anterior para el personal sometido al ámbito de aplicación de este decreto ley.

En este sentido, se suspenden las normas, los convenios, los acuerdos y los pactos relativos al complemento económico citado en el párrafo anterior, en todo aquello que exceda de las cuantías que prevé el artículo 7, en la medida en que corresponda.

Disposición adicional quinta. Sector público instrumental.

1. Los órganos competentes de los entes del sector público instrumental autonómico adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del presente decreto ley en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La consejería competente en materia de presupuestos realizará, en las correspondientes partidas presupuestarias, las retenciones de los créditos necesarias como consecuencia de la aplicación del presente decreto ley en el ámbito del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional sexta. Aplicación del Decreto Ley a los órganos estatutarios.

1. Los órganos competentes en materia de personal del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y del resto de órganos estatutarios a los que, en su caso y por razón de su autonomía, no resulten de aplicación directa las medidas que contiene este decreto ley, deberán adoptar los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación efectiva de medidas equivalentes a las que establece este decreto ley.

2. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en aplicación del principio de transparencia a que se refieren el artícu-lo 6 de la citada Ley Orgánica y la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, los órganos estatutarios a los que, por razón de su autonomía, no resulten de aplicación directa las medidas que contiene este decreto ley, remitirán a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo del Gobierno de las Illes Balears información sobre las iniciativas que emprendan para cumplir las medidas de racionalización del gasto previstas en el presente decreto ley, tanto con respecto a los miembros de estos órganos como con respecto al personal que presta servicios en los mismos.

Asimismo, estos órganos deben remitir a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo el resto de información que sea necesaria en materia de gastos de personal y, en general, de ejecución presupuestaria para que el Gobierno de las Illes Balears pueda cumplir con las previsiones contenidas en la normativa reglamentaria estatal por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Disposición adicional séptima. Personal de la Universidad de las Illes Balears.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, las medidas establecidas en los capítulos II, III y VI del presente decreto ley serán de aplicación, con las especificidades inherentes a su organización, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios de la Universidad de las Illes Balears, así como al que presta sus servicios en las entidades que dependen de ella y sobre las que tenga el control mayoritario de acuerdo con los criterios de la normativa presupuestaria.

Los órganos de gobierno y dirección que tengan atribuidas funciones en materia de personal, en el marco de la autonomía universitaria, adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del presente decreto ley.

2. La consejería competente en materia de presupuestos realizará, en las correspondientes partidas presupuestarias, las retenciones que, a tal efecto, le comunique la Universidad de las Illes Balears.

Disposición adicional octava. Consejos insulares y administraciones locales de las Illes Balears.

Los órganos competentes de los consejos insulares y de las administraciones locales de las Illes Balears adoptarán los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación efectiva de medidas equivalentes a las establecidas en el presente decreto ley.

Disposición adicional novena. Suspensión de convenios, pactos y acuerdos.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos, acuerdos y pactos que afectan al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que efectúa el artículo 2.1 del presente decreto ley, excepto cuando, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en cualquier ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entiende que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

3. En todo caso, se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, a la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, al complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y a la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público, a que se refiere el punto cuarto del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

Disposición adicional décima. Conciertos educativos.

Durante los cursos escolares 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, el establecimiento de nuevos conciertos educativos quedará limitado a un curso, nivel o ciclo educativo.

Disposición adicional undécima. Comisión de seguimiento de las medidas.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno, se constituirá una comisión específica, adscrita a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo, cuya finalidad sea el seguimiento de la ejecución de todas las medidas contenidas en el presente decreto ley.

Disposición adicional duodécima. Cese de los miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears.

Con la finalidad de constituir el Consejo Escolar de las Illes Balears con la estructura resultante de la modificación del artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, a que se refiere la disposición final segunda del presente decreto ley, se dispone el cese de todos sus miembros con efectos a partir de la entrada en vigor de este decreto ley, y quedan en funciones, hasta que se constituya el nuevo consejo, el presidente, el vicepresidente y el secretario.

Disposición adicional decimotercera. Referencias temporales.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 14 y 24.2, y en el apartado 3 de la disposición adicional novena, las referencias a los años 2012 y 2013 que contiene el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011 se entenderán efectuadas a los años 2014 y 2015, respectivamente.

Disposición adicional decimocuarta. Denominaciones.

Todas las denominaciones que en el presente decreto ley aparecen en masculino se entenderán referidas también al femenino.

Disposición adicional decimoquinta. Financiación de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.

1. La consejería competente en materia de educación no financiará las cuantías que, en el año 2012, corresponda percibir en concepto de segunda paga extraordinaria, o por un concepto equivalente, al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, con la reducción correspondiente en la financiación de las cuotas de la Seguridad Social.

Tampoco se financiará esta paga en el caso de que se perciba de manera prorrateada entre las doce mensualidades.

2. En este sentido, se suspenden las normas, los convenios, los acuerdos y los pactos relativos a la citada paga extraordinaria, en la medida en que corresponda.

Disposición adicional decimosexta.

Extensión de medidas al ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. Cualquier medida contenida en una norma con rango de ley que disminuya las retribuciones de los empleados públicos será de aplicación, con las correspondientes adaptaciones, a la financiación de las retribuciones del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears.

Disposición adicional decimoséptima. Reducción voluntaria del complemento específico.

1. El personal funcionario y laboral de servicios generales, y el personal docente, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cualquiera que sea el grupo o subgrupo al que pertenezcan, podrán solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que ocupen con el fin de adecuarlo al porcentaje a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

2. La reducción del importe del complemento específico no supondrá de manera automática la autorización de ninguna compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas a favor del solicitante, el cual estará obligado a solicitar el reconocimiento expreso de esta compatibilidad en los términos que establece el artículo 14 de la Ley 53/1984.

3. En todo caso, la denegación de la compatibilidad implicará automáticamente, y con efectos jurídicos y económicos desde la fecha de la solicitud de compatibilidad, el incremento del complemento específico objeto de reducción hasta su cuantía originaria.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de determinados procedimientos y medidas.

1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto ley se aplicará a las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del 1 de septiembre de 2012. Para las situaciones de incapacidad temporal iniciadas antes de esta fecha, se aplicará el régimen jurídico vigente antes del 1 de junio de 2012

2. Lo dispuesto en el artículo 8 no será aplicable a las solicitudes de ayudas de fondo social registradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley.

3. Lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, de 11 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la redacción establecida por la disposición final primera de este Decreto ley, será aplicable también a los consorcios hasta que no se hayan integrado plenamente en el sector público administrativo de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

4. Las modificaciones de los artículos 21.4 y 22.6 de la Ley 7/2010, que contiene la disposición final primera, serán aplicables a los contratos y al resto de instrumentos jurídicos existentes antes de la entrada en vigor del presente decreto ley.

De acuerdo con ello, todos los contratos o instrumentos jurídicos que regulen las relaciones laborales o de servicios con los órganos unipersonales de dirección y con el personal directivo profesional de las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma experimentarán la oportuna adecuación con el fin de adaptarse a las normas contenidas en los preceptos citados de la Ley 7/2010, con efectos en todo caso a partir de 1 de enero de 2013.

5. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 28.1 del presente decreto ley será de aplicación a todos los contratos y al resto de instrumentos jurídicos existentes antes de su entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de 2012, los cuales experimentarán la oportuna adecuación con el fin de adaptarse a la estructura retributiva a que se refiere el citado artículo, con efectos en todo caso a partir de 1 de enero de 2013.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo Escolar de las Illes Balears.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears se constituirá en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, con la estructura resultante de la modificación contenida en su disposición final segunda, y quedará válidamente constituido cuando se hayan integrado en el mismo, como mínimo, dos tercios de sus componentes.

2. Las entidades, organismos e instituciones representados en el Consejo Escolar de las Illes Balears comunicarán a sus representantes dentro de los quince días siguientes a la notificación de la Administración de la Comunidad Autónoma por la que se inste su designación.

3. La convocatoria de la nueva sesión constitutiva del Consejo Escolar de las Illes Balears, la efectuará el consejero de Educación, Cultura y Universidades.

4. Los plazos de renovación de los miembros del Pleno del Consejo se computarán a partir de la nueva sesión constitutiva del Consejo Escolar de las Illes Balears.

5. Por resolución del consejero de Educación, Cultura y Universidades, se creará una comisión redactora de un nuevo proyecto de reglamento del Consejo, que aprobará el Pleno, constituida por el presidente, el vicepresidente y dos vocales del propio Pleno.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas e ineficacia de acuerdos.

1. Se derogan todas las normas que se opongan a lo establecido en el presente decreto ley.

2. Asimismo, queda sin efecto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de abril de 2009, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 7 de abril de 2009, por el que se homogeneízan los horarios de todos los equipos de atención primaria de las zonas básicas de salud de Mallorca (BOIB núm. 60, de 25 de abril).

3. Queda también sin efectos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2012 por el que se establecen las excepciones a la suspensión del complemento económico destinado a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. La iniciación de cualquier expediente de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional, del cual se puedan derivar obligaciones económicas para la entidad superiores a 50.000 euros, requerirá la autorización de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad o, en caso de que superen la cuantía de 500.000 euros, del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción. Esta autorización tendrá lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, dada la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, así como la información adicional que, en su caso y a tal efecto, se establezca reglamentariamente.»

2. El primer párrafo del artículo 20.3 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente tendrán un mínimo de 7 miembros y un máximo de 13, según la dimensión de la entidad, entre los que habrá al menos un representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Con carácter general, la mayoría de los miembros de este órgano serán designados, directa o indirectamente, por órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de entes del sector público autonómico.»

3. El segundo párrafo del artículo 20.4 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«En el caso de entes que no dispongan de gerencia, u órgano unipersonal equivalente, las funciones y las responsabilidades atribuidas en esta ley a la gerencia corresponderán al consejero delegado o al órgano que se prevea a tal efecto en los estatutos de la entidad o que decida el órgano colegiado superior, y, en su defecto, al presidente de la entidad.»

4. El apartado 4 del artículo 21 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«4. Los titulares de la gerencia y de los otros órganos unipersonales de dirección del ente no percibirán ninguna indemnización en el momento de su cese, excepto la que pueda corresponderles de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes de este apartado.

La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos de alta dirección únicamente da lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se perciba como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables.

No se tendrá derecho a ninguna indemnización cuando la persona, cuyo contrato de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario, tenga la condición de funcionario de carrera o sea empleado de una entidad integrante del sector público con reserva de puesto de trabajo.

El desistimiento se comunicará por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento de este preaviso, la entidad deberá indemnizar a la persona con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.»

5. El apartado 6 del artículo 22 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«6. Sin perjuicio de la facultad de desistimiento unilateral del empresario, los órganos competentes para contratar al personal directivo profesional deberán velar para que los contratos que se suscriban con este tipo de personal prevean expresamente que el cese del órgano que suscriba el contrato en nombre de la entidad implique la extinción de la relación laboral, ya sea de manera inmediata, ya sea diferida a una fecha cierta a contar desde el cese de aquel órgano.

En todo caso, en los contratos que se suscriban con el personal directivo profesional de naturaleza laboral se aplicará el mismo régimen de indemnizaciones que establece el apartado 4 del artículo 21 para los órganos unipersonales de dirección.»

6. El apartado 5 del artículo 23 queda modificado de la siguiente manera:

«5. Las entidades del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que no dispongan de comité de empresa o de delegados de personal someterán las ofertas públicas de empleo y las bases generales de las convocatorias de selección de personal a la negociación en el seno de las mesas sectoriales de negociación constituidas en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que corresponda, en función del sector de actividad sanitario, de enseñanza o de servicios generales de que se trate en cada caso.»

7. Se añade un segundo párrafo en el apartado 3 del artículo 57 de la Ley 7/2010, con la siguiente redacción:

«Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre.

El apartado 1 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, queda modificado de la siguiente manera:

«1. El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por:

a) Seis representantes del profesorado de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestos por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad y entre los sectores público y privado de la enseñanza. Cuatro de estos representantes corresponderán a la enseñanza pública y dos a la enseñanza concertada.

b) Cinco padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos, en proporción a su representatividad. Tres de estos representantes pertenecerán a los centros públicos y dos a los centros concertados.

c) Dos alumnos de enseñanza no universitaria, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, de acuerdo con sus niveles y especialidades y en proporción a su representatividad. Uno de estos representantes será de los centros públicos y el otro de un centro concertado.

d) Un representante del personal administrativo y de servicios de los centros docentes, propuesto por las centrales y asociaciones sindicales atendiendo a su representatividad.

e) Un representante titular de centros privados, propuesto por las organizaciones correspondientes atendiendo a su representatividad.

f) Un representante propuesto por las diferentes centrales y organizaciones sindicales más representativas.

g) Dos representantes propuestos por las diferentes organizaciones patronales.

h) Dos representantes de la consejería competente en materia de educación, designados por el consejero.

i) Los presidentes de los consejos escolares insulares.

j) Tres representantes de la Administración local, propuestos por las entidades representativas de los intereses de los entes locales.

k) Cuatro representantes de los consejos insulares, propuestos por la presidencia de las respectivas instituciones.

l) Un representante de la Universidad de las Illes Balears, propuesto por el rector de esta institución.

m) Dos personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, designadas por el consejero competente en materia de educación, alguna de las cuales deberá pertenecer a un movimiento de renovación pedagógica o institución reconocida en el ámbito educativo.

n) Un representante del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados de las Illes Balears.

o) Un representante del sector de cooperativas de la enseñanza de trabajo asociado de las Illes Balears.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de día 27 de enero de 2009, de la consejera de Educación y Cultura, por la que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado de las Illes Balears.

1. Se añaden las letras f) y g) en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden de día 27 de enero de 2009, de la consejera de Educación y Cultura, por la que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«f) Acreditar los conocimientos de una lengua extranjera equivalente al nivel B2 del Marco Europeo Común de Referencia Para las Lenguas (MECR).

g) Acreditar 100 horas de formación en las tecnologías de la información y la comunicación.»

2. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«Si el resultado de la evaluación es positivo, se renovará el nombramiento, en comisión de servicios, por un periodo de un año.»

3. La letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la citada Orden queda modificada de la siguiente manera:

«b) Acreditar una antigüedad mínima de tres años como funcionario de carrera en activo en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente.»

4. Se añaden las letras f) y g) en el apartado 2 del artículo 7 de la citada Orden, con la siguiente redacción:

«f) Acreditar los conocimientos de una lengua extranjera equivalente al nivel B2 del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas (MECR).

g) Acreditar 100 horas de formación en las tecnologías de la información y la comunicación.»

5. El apartado 3 del artículo 7 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«3. Su nombramiento se realizará por un periodo inicial de un año en régimen de comisión de servicios. Después de este periodo, se evaluará su actuación en las condiciones que se establezcan en las correspondientes convocatorias. Si el resultado de la evaluación es positivo, se renovará el nombramiento, nuevamente en comisión de servicios, por un periodo de un año.»

6. El apartado 4 del artículo 7 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«4. En las correspondientes convocatorias públicas se determinarán las condiciones de la evaluación señaladas en el apartado 4 del artículo 14 del Decreto 68/2001. En el caso de que no haya candidatos a una asesoría de un centro de profesorado, o si éstos no cumplen los méritos mínimos exigidos en la convocatoria, o bien ningún candidato supera la fase de concurso público de méritos, el director general de Recursos Humanos, a propuesta del director general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, nombrará a una persona para cada plaza no cubierta, con carácter provisional, por un periodo de un año.»

7. El apartado 7 del artículo 7 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«7. El número de asesorías se adecuará en cada CEPA al número de centros adscritos, al número de profesores y a las características especiales de su ámbito geográfico; el número de asesorías de cada CEPA será de un mínimo de 8 en el caso de los CEPA de tipología III, un mínimo de 4 en los CEPA de tipología II y un mínimo de uno en el caso de los de tipología I. Las plazas de asesores o de asesoras podrán ser aumentadas, según los cambios en el número de centros del ámbito geográfico, el aumento del profesorado de su ámbito o según los programas educativos que diseñe la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.»

Disposición final cuarta. Normas de desarrollo.

1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente decreto ley.

2. Asimismo, se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto, declare la finalización de la vigencia de las normas de alcance temporal contenidas en el presente decreto ley, de acuerdo con lo previsto en la disposición final sexta.

Disposición final quinta. Deslegalización.

La norma que se modifica en virtud de la disposición final tercera se podrá modificar, a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de educación.

Disposición final sexta. Reglas sobre vigencia.

1. Todas las normas contenidas en el presente decreto ley que no limiten sus efectos durante un periodo temporal determinado tendrán vigencia indefinida.

2. En todo caso, las disposiciones de carácter temporal podrán reducir la vigencia prevista inicialmente en función del cumplimiento de los objetivos de déficit público, de la manera prevista en el apartado 2 de la disposición final cuarta anterior.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente decreto ley entrará en vigor el mismo día en que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 1 de junio de 2012.

El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo,

José Ignacio Aguiló Fuster

El presidente,

José Ramón Bauzá Díaz


Información relacionada

Téngase en cuenta sobre suspensión en materia retributiva y de prestaciones sociales las siguientes leyes de presupuestos generales:

Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929.

Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Téngase en cuenta que el Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", podrá declarar la vigencia de las normas del alcance temporal de este decreto-ley, según establecen sus disposiciones finales 4.2 y 6.2

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