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Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.

Publicado en:
«DOGC» núm. 9122, de 14/03/2024, «BOE» núm. 87, de 09/04/2024.
Entrada en vigor:
15/03/2024
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2024-6951
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dlg/2024/03/12/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/03/2024»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

El artículo 67.6.a del Estatuto prevé que los decretos legislativos son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente decreto legislativo.

PREÁMBULO

El artículo 156 de la Constitución establece la autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias. A su vez, el artículo 203 del Estatuto de autonomía de Cataluña regula las competencias financieras de la Generalitat entre las que se debe destacar la relativa a los tributos totalmente o parcialmente cedidos por el Estado a las comunidades autónomas.

El sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común iniciado con la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, constituye el marco orgánico general por el que se rige este régimen común.

Este marco se ha ido desarrollando a lo largo de los años, y ha supuesto, juntamente con la cesión del rendimiento de los llamados tributos cedidos, la delegación de competencias normativas a las comunidades autónomas de régimen común, para regular determinados elementos de los diferentes impuestos. Actualmente, este marco normativo se recoge en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y, en el caso de Catalunya, en la Ley 16/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Catalunya, que fija el alcance y las condiciones de dicha cesión.

En ejercicio de esta capacidad normativa, la Generalitat de Catalunya ha aprobado medidas en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas; el impuesto sobre el patrimonio; el impuesto sobre sucesiones y donaciones; el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; la tributación sobre el juego; el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y, más recientemente, el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Llegados a este punto, es necesario señalar que esta regulación se ha materializado de forma recurrente, mediante las sucesivas leyes de medidas tributarias que acompañan a las leyes de presupuestos anuales, así como también con decretos ley, circunstancias que han generado, de manera inevitable, una dispersión normativa que dificulta el cumplimiento del principio de seguridad jurídica que ha de inspirar todo ordenamiento.

El legislador, consciente de esta situación, autoriza al Gobierno de la Generalitat de Catalunya, en la disposición final tercera de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023, que apruebe un texto refundido de los preceptos que tengan por objeto los tributos cedidos, dentro del plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor, el 18 de marzo del 2023. Las leyes y normas con rango de ley que integran el texto refundido son las siguientes:

a) Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

b) Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

c) Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

d) Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

e) Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

f) Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.

g) Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

h) Decreto ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera.

i) Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

j) Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

k) Decreto ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público.

l) Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

m) Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

n) Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

o) Decreto ley 7/2012, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia fiscal que afectan el impuesto sobre el patrimonio.

p) Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

q) Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

r) Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

s) Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

t) Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

u) Decreto ley 36/2020, de 3 de noviembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

v) Decreto ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

w) Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.

x) Decreto ley 16/2022, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre el patrimonio.

y) Decreto ley 17/2022, de 20 de diciembre, por el que se establecen medidas de adaptación al impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, y para la subrogación del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat en el convenio regulador de la financiación y explotación de la red de abastecimiento de la Llosa del Cavall.

z) Las disposiciones con rango de ley que modifican las disposiciones citadas en las letras de la a a la y que tengan por objeto los tributos cedidos, incluidas las que se aprueban antes que el Gobierno apruebe el texto refundido objeto de autorización.

En cuanto a la autorización para la elaboración del texto refundido, es preciso señalar que incluye expresamente la regularización, la aclaración y la armonización del contenido.

Por otra parte, se debe destacar que, de acuerdo con la autorización prevista en la Ley 3/2023, de 16 de marzo, el texto refundido se integra en el libro sexto del Código tributario.

La Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Catalunya y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalitat, estableció la estructura del Código tributario de Catalunya y los libros que lo componen.

El libro sexto del Código tributario de Catalunya que ahora se aprueba forma parte de la codificación del derecho tributario de Catalunya. Ordena y sistematiza las principales normas tributarias de rango legal relativas a los tributos cedidos. Tiene carácter abierto, determinado por la necesidad de poder incorporar progresivamente los diferentes contenidos normativos relativos a los tributos cedidos con rango de ley, que han de formar parte del derecho tributario de Catalunya.

Respecto a su estructura, el artículo 2 de la Ley 17/2017, establece que los libros se dividen en títulos, y los títulos en capítulos. De manera opcional, los artículos se pueden agrupar dentro de cada capítulo en secciones y subsecciones. Los artículos llevan dos números separados por un guion, el primero está formado por tres cifras que indican el libro, título y capítulo; el segundo número corresponde a la numeración continua de cada artículo dentro de cada capítulo.

Este Decreto legislativo consta de un artículo único que aprueba el libro sexto del Código tributario, una disposición derogatoria y una disposición final.

A su vez, el libro sexto se estructura en ocho títulos. Los tres primeros recogen la regulación en el ámbito de la tributación directa: el primero se dedica al impuesto sobre la renta de las personas físicas; el título segundo, al impuesto sobre el patrimonio, y el título tercero contiene las disposiciones referidas al impuesto sobre sucesiones y donaciones. A continuación, y en cuanto a la tributación indirecta, el título cuarto está dedicado al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el título quinto regula la tributación sobre el juego, el título sexto, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y el título séptimo regula el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. El título octavo recoge las obligaciones formales y normas de aplicación. Finalmente, se completa con cinco disposiciones transitorias.

En cuanto al cumplimiento de los principios de buena regulación, recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y también en el artículo 62 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública i buen gobierno, se considera que la aprobación de este nuevo texto refundido le da plena satisfacción.

Respecto al principio de necesidad, es preciso decir que la actual regulación aprobada por la Generalitat de Catalunya en el ámbito de los tributos cedidos resulta actualmente muy compleja por la dispersión normativa de los textos que la recogen, aparte de que muchas de las normas han sufrido sucesivas modificaciones; es por eso que esta nueva regulación obedece a una razón de interés general que es la de facilitar el mejor conocimiento jurídico de la normativa tributaria a los obligados tributarios en esta materia.

El cumplimiento del principio de eficacia viene dado por la utilización de la figura del decreto legislativo, norma con rango de ley aprobada por el Gobierno con la habilitación previa del Parlamento de Cataluña, que permite recoger, sin modificaciones y en un único cuerpo normativo, la normativa vigente aprobada por el Gobierno de la Generalitat en el ámbito de los tributos cedidos.

Respecto al principio de proporcionalidad, se debe señalar el contenido del libro sexto del Código tributario, aprobado por este decreto legislativo, responde a los términos de la autorización del Parlamento dirigida al Gobierno y, por lo tanto, integra los preceptos vigentes que tienen por objeto los tributos cedidos, procediendo, cuando ha resultado necesario, a su regularización, aclaración y armonización de contenidos.

Por lo tanto, la aprobación del libro sexto del Código tributario da cumplimiento al principio de seguridad jurídica, siendo su objetivo disponer de un marco normativo estable, integrado y claro que dé certeza a la ciudadanía de dónde encontrar esta regulación.

En cuanto al principio de transparencia, se entiende cumplido mediante la información pública y trámite de audiencia a los que el texto ha sido sometido con carácter previo a su aprobación y, finalmente, respecto al principio de eficiencia, debe decirse que no supone nuevas cargas administrativas ni costes indirectos, ya que, en tanto que decreto legislativo, no innova el ordenamiento jurídico respecto a los preceptos objeto de refundición.

En ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023, a propuesta de la consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo único.

Se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que se publica a continuación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados:

1. Los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

2. Los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

3. Los apartados 1 y 3 del artículo 1 y los artículos 2, 10, 13, 29, 30 y 33 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

4. Los artículos 1, 2 y 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

5. El artículo 12 y la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

6. Los artículos 13, 13 bis, 13 ter, 13 quater y 14 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.

7. El artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

8. El artículo 3 del Decreto-ley 1/2008, del 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera.

9. El artículo 34 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

10. Los artículos 20 y 33 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

11. El artículo 6 del Decreto ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público.

12. La Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, salvo la disposición adicional cuarta.

13. El artículo único de la Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

14. Los artículos 60 y 63 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

15. El apartado dos del artículo único del Decreto ley 7/2012, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia fiscal que afectan al impuesto sobre el patrimonio.

16. Los artículos 123, 125 y 129 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

17. El artículo 59 de la Ley 3/2015, del 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

18. El artículo 5 de la Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

19. Los artículos 147, 148 y 151 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

20. Los artículos 88, 90, 91, 93, 94 y 96 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

21. El artículo 2 del Decreto ley 36/2020, de 3 de noviembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

22. El artículo 4 del Decreto ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

23. Los artículos 36 y 38 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.

24. El Decreto ley 16/2022, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre el patrimonio.

25. El artículo 1 y el anexo del Decreto ley 17/2022, de 20 de diciembre, por el que se establecen medidas de adaptación al impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, y para la subrogación del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat en el convenio regulador de la financiación y la explotación de la red de abastecimiento de la Llosa del Cavall.

26. Los artículos 25 y 27, y la disposición final primera de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.

27. Las disposiciones con rango de ley que modifican las disposiciones citadas en los números 1 a 26 que tengan por objeto los tributos cedidos, incluidas las que se aprueben antes que el Gobierno apruebe el texto refundido objeto de autorización.

Disposición final.

Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea de aplicación este Decreto legislativo coopere en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a las que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 12 de marzo de 2024.–El President de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–La Consejera de Economía y Hacienda, Natàlia Mas i Guix.

LIBRO SEXTO

Relativo a los tributos cedidos

TÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 611-1 - artículo 613-1)

CAPÍTULO I

Escala autonómica y mínimo del contribuyente

Artículo 611-1. Escala autonómica.

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas es la siguiente:

Base liquidable

Hasta (euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable

Hasta (euros)

Tipo aplicable

(%)

0,00 0,00 12.450,00 10,50
12.450,00 1.307,25 5.257,20 12,00
17.707,20 1.938,11 3.292,80 14,00
21.000,00 2.399,10 12.007,20 15,00
33.007,20 4.200,18 20.400,00 18,80
53.407,20 8.035,38 36.592,80 21,50
90.000,00 15.902,83 30.000,00 23,50
120.000,00 22.952,83 55.000,00 24,50
175.000,00 36.427,83 En adelante 25,50
Artículo 611-2. Mínimo del contribuyente.

El importe del mínimo personal del contribuyente es, con carácter general, de 5.550 euros anuales.

CAPÍTULO II

Deducciones de la cuota íntegra autonómica

Artículo 612-1. Deducción por nacimiento o adopción de un hijo o de una hija.

Los contribuyentes se pueden aplicar una deducción por nacimiento o adopción de un hijo o de una hija, en los siguientes términos:

a) En la declaración conjunta de los progenitores, la deducción es de 300 euros.

b) En la declaración individual, la deducción de cada uno de los progenitores es de 150 euros.

c) En la declaración del progenitor o progenitora de una familia monoparental, la deducción es de 300 euros.

Artículo 612-2. Deducción para los contribuyentes que queden viudos.

1. Los contribuyentes que queden viudos durante el ejercicio se pueden aplicar una deducción de 150 euros. Esta deducción es aplicable en la declaración correspondiente al ejercicio en que los contribuyentes queden viudos y a los dos ejercicios inmediatamente posteriores.

2. Si la persona contribuyente que queda viuda tiene a su cargo uno o más descendientes que, de conformidad con la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, computen al efecto de aplicar el mínimo por descendientes, puede aplicarse una deducción de 300 euros en la declaración correspondiente al ejercicio en que queda viuda y en los dos ejercicios inmediatamente posteriores, siempre que los descendientes mantengan los requisitos para computar al efecto de aplicar el mínimo citado.

Artículo 612-3. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

1. Los contribuyentes pueden deducir el 10 %, hasta un máximo de 300 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

– Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto.

– Haber estado en paro ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

– Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

– Ser viudo o viuda y tener sesenta y cinco años o más.

b) Que la suma de su base imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, no sea superior a 20.000 euros anuales.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan el 10 % de los rendimientos netos del sujeto pasivo.

2. Los contribuyentes pueden deducir el 10 %, hasta un máximo de 600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto del alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa o monoparental y cumplan los requisitos establecidos por las letras b) y c) del apartado 1.

3. En el caso de tributación conjunta, si alguno de los declarantes se encuentra en alguna de las circunstancias especificadas por la letra a del apartado 1 y por el apartado 2, el importe máximo de la deducción es de 600 euros, y el de la suma de la base imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, de la unidad familiar es de 30.000 euros.

4. Esta deducción solo se puede aplicar una vez, con independencia del hecho de que en un mismo sujeto pasivo puedan concurrir más de una de las circunstancias establecidas por la letra a del apartado 1.

5. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 600 euros. De acuerdo con ello, si en relación con una misma vivienda resulta que más de un contribuyente tiene derecho a la deducción de conformidad con este precepto, cada uno podrá aplicar en su declaración una deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la cantidad resultante de la aplicación del 10 % del gasto total o el límite máximo de 600 euros, si procede, por el número de declarantes con derecho a la deducción.

6. A efectos de la aplicación de esta deducción, son familias numerosas las que define la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

7. Los contribuyentes deben identificar al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar el NIF en la declaración-liquidación correspondiente.

8. A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en paro más de 183 días durante el ejercicio.

9. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad.

Artículo 612-4. Deducción por rehabilitación de la vivienda habitual.

1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en la vivienda habitual, de acuerdo con lo que dispone el artículo 78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, en los términos establecidos en la disposición transitoria decimoctava de la misma Ley, se establece una deducción del 1,5 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la rehabilitación de la vivienda que constituya o deba constituir la vivienda habitual de los contribuyentes.

2. La base máxima de la deducción es de 9.040 euros anuales.

Artículo 612-5. Deducción por el pago de intereses de préstamos para los estudios de máster y de doctorado.

1. Los contribuyentes pueden deducir el importe de los intereses pagados en el periodo impositivo correspondiente a los préstamos concedidos a través de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias e Investigación para la financiación de estudios de máster y de doctorado.

2. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad.

Artículo 612-6. Deducción por donaciones a entidades que fomentan el uso de la lengua catalana o de la occitana.

1. Los contribuyentes se pueden aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción del 15 %, con el límite máximo del 10 % de la cuota íntegra autonómica, por los donativos a favor del Instituto de Estudios Catalanes, del Instituto de Estudios Araneses-Academia Aranesa de la Lengua Occitana, de entidades privadas sin finalidad de lucro, de organizaciones sindicales y empresariales o de colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público que fomenten la lengua catalana o la occitana, circunstancia que queda acreditada mediante su inclusión en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística.

2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una lista de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de ellas.

3. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se regula el procedimiento y el modelo de envío de la información a que hace referencia el apartado 2.

Artículo 612-7. Deducción por donaciones a entidades que fomenten la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos.

1. Los contribuyentes se pueden aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción del 30 %, con el límite máximo del 10 % de la cuota íntegra autonómica, por los donativos que se hagan a favor de las universidades catalanas, de los institutos universitarios y otros centros de investigación integrados o adscritos a universidades catalanas, y de los centros de investigación promovidos o participados por la Generalitat, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. La suma de esta deducción junto con la deducción por donativos a favor de entidades sin finalidad de lucro establecida por la normativa del Estado no puede superar en ningún caso el porcentaje de deducción del 100 %.

2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos han de enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una lista de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.

3. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se regula el procedimiento y el modelo de envío de la información a que hace referencia el apartado 2.

Artículo 612-8. Deducción por donaciones a determinadas entidades en beneficio del medio ambiente, la conservación del patrimonio natural y de custodia del territorio.

1. Los contribuyentes se pueden aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción del 15 % de las cantidades donadas, con el límite máximo del 5 % de la cuota íntegra autonómica, a favor de fundaciones o asociaciones que figuren en el censo de entidades ambientales vinculadas a la ecología y a la protección y mejora del medio ambiente del departamento competente en esta materia.

2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos han de enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una lista de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas para cada una de estas personas.

3. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se regula el procedimiento y el modelo de envío de la información a que hace referencia el apartado 2.

Artículo 612-9. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente.

1. Los contribuyentes se pueden aplicar una deducción del 40 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 12.000 euros. En caso de declaración conjunta estos límites se aplican a cada una de las personas contribuyentes.

2. Para poder aplicar la deducción establecida por el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:

a) La participación conseguida por el contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 35 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

b) La entidad en la que debe materializarse la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:

Primero. Debe tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

Segundo. Debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña.

Tercero. Debe desempeñar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Cuarto. Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral, a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

Quinto. Si la inversión se ha hecho mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil se debe haber constituido en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y no puede cotizar en el mercado nacional de valores ni en el mercado alternativo bursátil.

Sexto. El volumen de facturación anual no debe superar un millón de euros.

c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas o de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

d) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversión.

e) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.

f) Los requisitos establecidos por los apartados segundo, tercero y cuarto del apartado 2.b) y el límite máximo de participación regulado por el apartado 2.a deben cumplirse durante un período mínimo de tres años, a partir de la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos por los apartados 2.a), e) y f) comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

4. La deducción referida en los apartados anteriores es del 50 %, con un límite de 12.000 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

Artículo 612-10. Deducción por obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas por razón de tener más de un pagador.

1. Los contribuyentes que, como consecuencia de tener más de un pagador de rendimientos del trabajo, resulten obligados a presentar la declaración del impuesto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, se pueden aplicar una deducción por el importe que resulte de restar de la cuota íntegra autonómica la cuota íntegra estatal, siempre que la diferencia sea positiva.

2. Esta deducción no resulta aplicable a los contribuyentes que se hayan acogido o se puedan acoger al procedimiento especial de retenciones regulado en el artículo 89.A) del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo.

CAPÍTULO III

Tramo autonómico de la deducción por inversión en la vivienda habitual

Artículo 613-1. Deducción por inversión en la vivienda habitual.

1. Para los contribuyentes a los que sea aplicable el régimen transitorio de la deducción por inversión en la vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico son los siguientes:

a) Con carácter general, el 7,5 %.

b) El 15 % si se trata de las obras de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad a las que se refiere el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

2. Los contribuyentes que han adquirido la vivienda habitual antes del 30 de julio de 2011, o han satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducción por inversión en la vivienda, se aplican el porcentaje del 9 % cuando se encuentren en alguna de les situaciones siguientes:

a) Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto.

b) Haber estado en el paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

d) Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.

Para poder disfrutar de este porcentaje de deducción, es necesario que la suma de la base imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al ejercicio en el que se aplica la deducción no exceda de 30.000 euros. En el caso de tributación conjunta, este límite se computa de modo individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.

TÍTULO II

Impuesto sobre el patrimonio (artículo 621-1 - artículo 622-2)

CAPÍTULO I

Mínimo exento y tarifa

Artículo 621-1. Mínimo exento.

El importe del mínimo exento se fija en 500.000 euros.

Artículo 621-2. Tarifa.

La base liquidable del impuesto se grava con los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable hasta (euros)

Cuota

(euros)

Resto de base liquidable

hasta (euros)

Tipo de gravamen

(%)

0,00 0,00 167.129,45 0,210
167.129,45 350,97 167.123,43 0,315
334.252,88 877,41 334.246,87 0,525
668.499,75 2.632,21 668.500,00 0,945
1.336.999,75 8.949,54 1.336.999,26 1,365
2.673.999,01 27.199,58 2.673.999,02 1,785
5.347.998,03 74.930,46 5.347.998,03 2,205
10.695.996,06 192.853,82 En adelante 2,750

CAPÍTULO II

Bonificaciones

Artículo 622-1. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

1. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible los hay que forman parte del patrimonio protegido de la persona contribuyente constituido al amparo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, la persona contribuyente puede aplicarse una bonificación del 99 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos.

2. La misma bonificación es aplicable a los bienes o derechos de contenido económico que formen parte del patrimonio protegido constituido al amparo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia.

Artículo 622-2. Bonificación de las propiedades forestales.

1. El contribuyente puede aplicar una bonificación del 95 % en la parte de la cuota que corresponda proporcionalmente a las propiedades forestales, siempre y cuando dispongan de un instrumento de ordenación debidamente aprobado por la Administración forestal competente de Cataluña.

2. En la aplicación de esta bonificación se tiene en cuenta tanto el valor del terreno como, si procede, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para su utilidad exclusiva.

TÍTULO III

Impuesto sobre sucesiones y donaciones (artículo 631-1 - artículo 634-5)

CAPÍTULO I

Adquisiciones por causa de muerte

Sección I. Reducciones de la base imponible

Subsección preliminar. Régimen general

Artículo 631-1. Base liquidable.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las que correspondan a las personas beneficiarias de pólizas de seguros de vida y las de bienes del causante adquiridos con pacto de supervivencia, la base liquidable se obtiene como resultado de aplicar a la base imponible las reducciones que establece esta sección, que sustituyen a las reducciones análogas aprobadas por la normativa estatal.

2. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado:

– Subsección primera: reducción por parentesco y reducción por discapacidad.

– Subsección segunda: reducción por seguros.

– Subsección tercera: reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica.

– Subsección cuarta: reducción por la adquisición de participaciones en entidades.

– Subsección sexta: reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante.

– Subsección séptima: reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal.

– Subsección novena: reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural.

– Subsección undécima: reducción por sobreimposición decenal.

3. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados a continuación son reducciones propias:

– Subsección primera: reducción para personas mayores.

– Subsección quinta: reducción por adquisición de participaciones por personas con vínculos laborales.

– Subsección octava: reducción por bienes utilizados en la explotación agraria del causahabiente.

– Subsección décima: reducción por bienes del patrimonio natural.

4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien más de una de las reducciones que establece esta sección, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales que hayan establecido la normativa catalana o la normativa estatal precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado.

Subsección primera. Reducciones por circunstancias personales

Artículo 631-2. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, por razón del grado de parentesco entre el adquirente y el causante:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veintiún años): 100.000, más 12.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente, hasta un límite de 196.000 euros.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes):

– Cónyuge: 100.000 euros.

– Hijo o hija: 100.000 euros.

– Resto de descendientes: 50.000 euros.

– Ascendientes: 30.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

Artículo 631-3. Reducción por discapacidad.

Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco entre el adquirente y el causante, en las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % se aplica una reducción de 275.000 euros. Si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 %, la reducción es de 650.000 euros. A tales efectos, los grados de discapacidad son los que se establezcan de acuerdo con el baremo a que se refiere la normativa estatal que establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Artículo 631-4. Reducción para personas mayores.

1. En les adquisiciones por causa de muerte por personas del grupo II de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de 275.000 euros.

2. Esta reducción es incompatible con la reducción por discapacidad que establece el artículo 631-3.

Subsección segunda. Reducciones por seguros de vida

Artículo 631-5. Reducciones por seguros de vida.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica una reducción del 100 %, con un límite de 25.000 euros, de las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de contratos de seguros de vida, si su parentesco con el contratante muerto es el de cónyuge, de descendiente o de ascendiente. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe tenerse en cuenta el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria.

2. La reducción por seguros de vida es única por sujeto pasivo, independientemente del número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o aplicar la reducción establecida en este artículo.

Subsección tercera. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica

Artículo 631-6. Supuestos de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional del causante.

2. La reducción que establece el apartado 1 también se aplica respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida por el cónyuge superviviente, cuando este sea el adjudicatario de los bienes en la partición hereditaria o el causante se los haya atribuido.

3. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco que se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones que determina esta subsección, cumplan en la fecha de la muerte del causante los siguientes requisitos:

a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del causante con una antigüedad mínima acreditada de diez años.

b) Tener encargadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de estas tareas. Se entiende que tiene encomendadas estas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el causante le había otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Artículo 631-7. Concepto de actividad empresarial o profesional.

1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece esta subsección, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional la actividad que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y de servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. Se determinan por reglamento las condiciones y los requisitos de acreditación de una actividad empresarial o profesional a efectos de lo establecido en el apartado 1.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando para la ordenación de la actividad se tiene empleada como mínimo una persona con contrato laboral y a jornada completa.

Artículo 631-8. Bienes afectos.

1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece esta subsección, tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad.

b) Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o el tiempo libre o, en general, los bienes de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ningún caso tienen esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesión de capital a terceros.

2. Si los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

3. Se determinan por reglamento, con carácter exhaustivo, las condiciones y los requisitos que deben cumplir los elementos patrimoniales para ser considerados afectos a la actividad económica a efectos de la reducción establecida en esta subsección.

Artículo 631-9. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.

Subsección cuarta. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades

Artículo 631-10. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda por razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplican en la valoración de la participación en entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. En caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales, la reducción establecida en el apartado 1 es del 97 %.

3. La reducción establecida en esta subsección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Artículo 631-11. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en esta subsección, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos que establece el artículo 631-12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 %, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercero grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.

Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b), al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones que deriven de ellas.

2. A efectos de lo establecido en la letra c del apartado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el artículo 631-7. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y donde desarrollaba tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las letras a) y b) del apartado 1, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades.

3. Se determinan por reglamento los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 631-12. Concepto de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en esta subsección, tiene la consideración de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario aquella entidad en la que, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del causante, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.

2. Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

3. Para determinar, a efectos de lo establecido en el apartado 2, la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

a) No se computan los siguientes valores:

– Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.

– Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con el apartado 1, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores o los elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a, si al menos el 90 % de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.

Artículo 631-13. Actividad económica y bienes afectos.

Para determinar, al efecto de la reducción establecida en esta subsección, si se desarrolla una actividad económica, o si esta actividad tiene elementos patrimoniales afectos, es preciso atenerse, respectivamente, a las reglas que determinan los artículos 631-7 y 631-8, excepto con relación a los activos a que se refiere el último inciso de la letra c del artículo 631-8.1, los que pueden estar afectos a la actividad económica.

Artículo 631-14. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Subsección quinta. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades por parte de personas con vínculos laborales o profesionales

Artículo 631-15. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes que, sin tener la relación de parentesco que determina el artículo 631-10, adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, pueden disfrutar de la reducción del 95 % del valor de las participaciones adquiridas por la parte que corresponda a razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de esa actividad, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. La reducción establecida en esta subsección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Artículo 631-16. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en esta subsección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el artículo 631-11.1.

b) El causahabiente debe tener en la fecha de la muerte del causante una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y debe haber ejercido funciones de dirección como mínimo los cinco años anteriores a dicha fecha.

c) La participación del causahabiente en el capital de la entidad resultante de la adquisición por causa de muerte debe ser de más del 50 %; si se trata de sociedades laborales, la participación debe ser de más del 25 %.

2. Los requisitos y las condiciones que determinen los artículos 631-12, 631-13 y 631-14 se aplican también a la reducción establecida en esta subsección.

Subsección sexta. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante

Artículo 631-17. Supuesto de aplicación.

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación; en todo caso, el límite individual resultante del prorrateo entre los sujetos pasivos no puede ser menor de 180.000 euros.

Artículo 631-18. Requisitos.

1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en esta subsección, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceras personas.

2. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, deben ser mayores de sesenta y cinco años y deben haber convivido con el causante como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

3. Si el causante, en la fecha de su muerte, tenía la residencia efectiva en un domicilio del que no era titular, tiene la consideración de vivienda habitual, en los términos establecidos en el apartado 1, la vivienda que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a la fecha de la muerte, no aplicándose dicha limitación de diez años si el causante ha tenido el último domicilio en un centro residencial o sociosanitario. En el supuesto que regula el presente apartado, no rige la prohibición de cesión a terceras personas establecida en el apartado 1.

Artículo 631-19. Regla de mantenimiento.

1. El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento de la vivienda, o de la vivienda subrogada de valor equivalente que pase a ser vivienda habitual del causahabiente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

2. El supuesto de subrogación a que se refiere el apartado 1 se aplica tanto si el importe resultante de la transmisión de la vivienda habitual del causante se ha destinado a adquirir la vivienda habitual del causahabiente como si se ha destinado a amortizar el préstamo o crédito hipotecario concedido al causahabiente para la adquisición de su vivienda habitual. La subrogación debe producirse, en ambos casos, en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual del causante.

Subsección séptima. Reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal

Artículo 631-20. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.

b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.

c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte del causante o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente por razón de los incendios que han sufrido.

2. La base sobre la que se aplica esta reducción comprende tanto el valor del terreno como, si procede, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.

Artículo 631-21. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Subsección octava. Reducción por la adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente

Artículo 631-22. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria de la que sea titular el causahabiente que resulte adjudicatario de los bienes por razón de la partición hereditaria o por atribución del causante.

2. La reducción que establece el apartado 1 también se aplica en caso de que la explotación agraria esté a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, si participa en la misma el causahabiente que resulte adjudicatario de los bienes mencionados.

3. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco que se especifica en el apartado, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones determinados en esta subsección, en la fecha de la muerte del causante mantengan una relación laboral dentro de la explotación agraria, con una antigüedad mínima acreditada de diez años, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antigüedad mínima acreditada.

Artículo 631-23. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en esta subsección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El causahabiente debe poseer la condición de agricultor profesional, de conformidad con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. En caso de desmembramiento del dominio, para que tanto el nudo propietario como el usufructuario puedan disfrutar de la reducción, es preciso que la condición de agricultor profesional la cumpla, al menos, el nudo propietario.

b) La persona jurídica a que se refiere el artículo 631-22.2 debe tener por objeto exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria y, si se trata de una sociedad anónima, debe cumplir, además, el requisito de participación determinado en el artículo 6 de la Ley 19/1995.

2. Deben determinarse por reglamento los medios de acreditación de la afección del uso de tierras y demás bienes del causante a la explotación agraria a efectos de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 631-24. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos, o de bienes subrogados de valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como a la utilización exclusiva de estos bienes en la explotación agraria, durante el mismo plazo y con la misma excepción, quedando condicionado también a que el causahabiente mantenga durante este plazo su condición de agricultor profesional.

Subsección novena. Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural

Artículo 631-25. Supuestos de aplicación.

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; una reducción del 95 % del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la correspondiente normativa específica; una reducción del 95 % del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y una reducción del 95 % del valor de la obra propia de los artistas a que se refiere el artículo 4.3.b) de la citada Ley 19/1991, si el causante es el mismo artista.

Artículo 631-26. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida por esta subsección queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que dentro de este plazo fallezca el adquirente o los bienes sean adquiridos a título gratuito por la Generalitat o por un ente local territorial de Cataluña.

Subsección décima. Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural

Artículo 631-27. Supuestos de aplicación.

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en un espacio integrado en el Plan de espacios de interés natural o en un espacio integrado en la red Natura 2000.

Artículo 631-28. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento del bien en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Subsección undécima. Reducción por sobreimposición decenal

Artículo 631-29. Supuestos y régimen de aplicación.

1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un período máximo de diez años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable entre las dos reducciones siguientes:

a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.

b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Primero. Una reducción del 50 % del valor real de los bienes y derechos, si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.

Segundo. Una reducción del 30 % del valor real de los bienes y derechos, si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

Tercero. Una reducción del 10 % del valor real de los bienes y derechos, si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

2. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.b recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de les otras reducciones establecidas en esta sección, el porcentaje de reducción solo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las reducciones.

3. La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte o la anterior, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.

Subsección duodécima. Disposiciones comunes para las reducciones establecidas en las subsecciones de la tercera a la décima.

Artículo 631-30. Ámbito de aplicación.

Las reducciones establecidas en las subsecciones de tercera a décima se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

Artículo 631-31. Base de las reducciones.

Los porcentajes de reducción que establecen las subsecciones de tercera a décima se aplican sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y gravámenes que establece el artículo 12 de la Ley 29/1987. El valor así determinado, sin prorrateo del importe de las deudas y gastos generales legalmente deducibles, constituye la base de cálculo de la reducción. La aplicación de la regla de cálculo establecida en el párrafo precedente no puede determinar en ningún caso bases liquidables negativas.

Artículo 631-32. Bienes comunes de los cónyuges.

Las reducciones establecidas en las subsecciones de tercera a décima, si los bienes o derechos que son objeto de la reducción han formado parte de la sociedad de gananciales regulada en el artículo 1344 del Código civil o de otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, solo pueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda por razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial.

Artículo 631-33. Regla de mantenimiento de los bienes o derechos adquiridos.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, el causahabiente no puede hacer actos de disposición ni operaciones societarias que, directamente o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos adquiridos o, en caso de subrogación, de los bienes o derechos subrogados.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas por los artículos 631-9, 631-14, 631-19, 631-21, 631-24, 631-26 y 631-28, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto a los intereses de demora que se hayan devengado.

3. Se entiende que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se produce si el bien ha sido objeto de expropiación forzosa, se ha perdido en virtud de resolución judicial o de disposición legal o se ha perdido o ha sido destruido por causa de fuerza mayor.

Sección II. Otras normas en relación con las adquisiciones por causa de muerte

Artículo 631-34. Relaciones de convivencia de ayuda mutua.

1. En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirentes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II que define el artículo 2, al efecto de la aplicación de las reducciones que establecen las subsecciones primera y sexta y al efecto de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria.

2. Para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante un acta de notoriedad que demuestre un período mínimo de dos años de convivencia.

CAPÍTULO II

Adquisiciones lucrativas entre vivos

Sección única. Reducciones de la base imponible

Subsección preliminar. Régimen general

Artículo 632-1. Base liquidable.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene como resultado de aplicar a la base imponible las reducciones establecidas en esta sección única.

2. Las reducciones establecidas en las subsecciones enumeradas seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado:

– Subsección primera: reducción por donación del negocio empresarial o profesional.

– Subsección segunda: reducción por donación de participaciones en entidades.

– Subsección quinta: reducción por donación de bienes del patrimonio cultural.

3. Las reducciones establecidas en las subsecciones enumeradas a continuación son reducciones propias:

– Subsección tercera: reducción por la donación de participaciones en entidades a personas con vínculos laborales o profesionales.

– Subsección cuarta: reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.

– Subsección sexta: reducción por la donación de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal.

– Subsección octava: reducción por la donación de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual.

– Subsección novena: reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.

– Subsección décima: reducción por donaciones hechas por entidades sin finalidad de lucro.

4. Las reducciones establecidas en esta sección son aplicables a las donaciones por causa de muerte que regula el capítulo II del título III de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en las que se pacte la transmisión inmediata de la propiedad de la cosa dada sujeta a condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario. Las reducciones que establece la sección I del capítulo I no pueden aplicarse a las donaciones mencionadas por causa de muerte, que se asimilan a tal efecto a las adquisiciones lucrativas entre vivos.

Subsección primera. Reducción por donación de un negocio empresarial o profesional

Artículo 632-2. Supuestos de aplicación.

1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de la totalidad de los elementos afectos a una actividad empresarial o profesional del donante.

2. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco que se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones determinados en esta subsección, cumplan en la fecha de la donación los siguientes requisitos:

a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de diez años.

b) Tener encargadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de dichas tareas. Se entiende que tiene encargadas dichas tareas, si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el donante le ha otorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Artículo 632-3. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en esta subsección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad sea ejercida por el donante de forma habitual, personal y directa, en los términos establecidos en el apartado 2.

b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, cese anticipadamente en una actividad agraria en los términos establecidos en el Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, o se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

c) Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos son objeto de donación constituyen al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de las actividades económicas a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del donante, en los términos establecidos en el apartado 3.

d) Que en la fecha de la donación el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de esa actividad.

2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en esta subsección:

– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual, si lo ha hecho con vocación de perdurabilidad y continuidad personal en el tiempo.

– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal, si la ha desarrollado por sí mismo.

– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de manera directa si él mismo ha ejercido el control de la actividad sin intermediarios y ha tenido a su cargo las funciones y facultades de gestión y organización de la actividad.

3. A efectos de lo establecido en la letra c) del apartado 1:

– No deben computarse como rendimientos del trabajo personal las remuneraciones por la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción establecida en la subsección segunda.

– No deben computarse como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre que la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas, ni tampoco los rendimientos derivados de la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción que establece la subsección segunda.

4. Para determinar, a efectos de la reducción establecida en esta subsección, si se desarrolla una actividad empresarial o profesional, o si tal actividad tiene bienes afectos, es preciso atenerse a las reglas determinadas en la subsección tercera de la sección I, capítulo I.

5. Se determinan por reglamento las condiciones y los requisitos de acreditación de una actividad empresarial o profesional a efectos de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 632-4. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que el donatario fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los elementos que han sido objeto de la donación, o de los elementos subrogados, y de su afectación a la actividad empresarial o profesional.

Subsección segunda. Reducción por donación de participaciones en entidades

Artículo 632-5. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda por razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la actividad, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. En caso de donación de participaciones en sociedades laborales, la reducción establecida en el apartado 1 es del 97 %.

3. La reducción establecida en esta subsección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Artículo 632-6. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en esta subsección, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

b) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 631-12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 %, computado individualmente, o del 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

d) Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.

Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c de este apartado, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de estas funciones.

e) Que el donante, en la fecha de la donación, si ejerce funciones de dirección en la entidad, deje de ejercerlas y deje de percibir las remuneraciones correspondientes.

2. A efectos de lo establecido en la letra d) del apartado 1:

a) No deben computarse como rendimientos del trabajo personal los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de dirección en otras entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1.

b) No deben computarse como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas, con la misma excepción que establece la letra a en cuanto a los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de dirección.

3. Se determinan por reglamento los requisitos que establece el apartado 1.

Artículo 632-7. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, y salvo que el donatario fallezca dentro de este plazo, de los elementos que han sido objeto de la donación, así como al cumplimiento, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los requisitos que establecen para la entidad participada y para el donante las letras b), c) y d) del artículo 632-6.1.

Subsección tercera. Reducción por la donación de participaciones en entidades a personas con vínculos laborales o profesionales

Artículo 632-8. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor de personas que, sin tener la relación de parentesco que especifica el artículo 632-5, adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones adquiridas, por la parte que corresponda por razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de las mismas y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. La reducción establecida en esta subsección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Artículo 632-9. Requisitos.

Para poder disfrutar de la reducción establecida en esta subsección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el artículo 632-6.1.

b) Que el donatario tenga una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y que haya ejercido funciones de dirección como mínimo los cinco años anteriores a esta fecha.

c) Que la participación del donatario en el capital de la entidad resultante de la donación sea de más del 50 %.

Artículo 632-10. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado a los siguientes requisitos:

a) El donatario debe mantener en su patrimonio, durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, y salvo que fallezca en este plazo, los elementos que han sido objeto de la donación, y debe continuar ejerciendo en la entidad, durante el mismo plazo y con la misma excepción, funciones de dirección.

b) La entidad no puede tener como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 631-12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Subsección cuarta. Reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades

Artículo 632-11. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones de dinero a favor de descendientes para constituir o adquirir un negocio profesional o una empresa o para adquirir participaciones, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan el domicilio social y fiscal en Cataluña, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del importe donado, con una reducción máxima de 200.000 euros, límite que se fija en 400.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

2. Los importes máximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de diferentes ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, solo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que se hayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o la adquisición de la empresa o negocio o dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de las participaciones, de acuerdo con lo establecido por la letra b) del artículo 632-12.

Artículo 632-12. Requisitos.

Para poder disfrutar de la reducción establecida en esta subsección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública, otorgada en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrega del dinero. Debe hacerse constar de forma expresa en la escritura que el donatario destina el dinero donado exclusivamente a la constitución o la adquisición de su primera empresa o de su primer negocio profesional o a la adquisición de sus primeras participaciones en entidades que cumplen los requisitos que determina este artículo.

b) La constitución o la adquisición de la empresa o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalización de la donación.

c) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 500.000 euros.

d) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 631-12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

e) En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos por el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

f) En el caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe del volumen de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:

– Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa.

– Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.

g) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además de los límites del importe del volumen de negocio neto que establece la letra f), es preciso cumplir los siguientes requisitos:

– Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50 % del capital social de la entidad.

– El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

Artículo 632-13. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al hecho de que el donatario continúe ejerciendo funciones de dirección en la entidad durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que el donatario fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los bienes resultantes de la donación, o de bienes subrogados de valor equivalente.

Subsección quinta. Reducción por la donación de bienes del patrimonio cultural

Artículo 632-14. Supuestos de aplicación.

En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; una reducción del 95 % del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente, y una reducción del 95 % del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Artículo 632-15. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento de los bienes objeto de la donación en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que en este plazo fallezca el donatario o los bienes sean adquiridos a título gratuito por la Generalitat o por un ente local territorial de Cataluña.

Subsección sexta. Reducción por la donación de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal

Artículo 632-16. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.

b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.

c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la donación o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que han sufrido.

2. La base sobre la que se aplica esta bonificación comprende tanto el valor del terreno como, si procede, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la finca.

Artículo 632-17. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción que establece esta subsección queda condicionado al mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos, salvo que el adquirente fallezca dentro de este plazo.

Subsección séptima. Disposiciones comunes para las reducciones que establecen las subsecciones de primera a sexta.

Artículo 632-18. Ámbito de aplicación.

Las reducciones que establecen las subsecciones de primera a sexta se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

Artículo 632-19. Regla de mantenimiento de los bienes o derechos objeto de la donación.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, el donatario no puede hacer actos de disposición ni operaciones societarias que, directamente o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos objeto de la donación.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas por los artículos 632-4, 632-7, 632-10, 632-13, 632-15 y 632-17, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los intereses de demora que se hayan devengado.

3. Se entiende que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se produce si los bienes y derechos han sido objeto de expropiación forzosa, se han perdido en virtud de resolución judicial o de disposición legal o se han perdido o han sido destruidos por causa de fuerza mayor.

Subsección octava. Reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual

Artículo 632-20. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual, puede aplicarse una reducción del 95 % del valor de la vivienda o el importe donado, con una reducción máxima de 60.000 euros, límite que se fija en 120.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. También se aplica la reducción en caso de que la donación sea de un terreno o de dinero para adquirirlo para que, en ambos casos, el descendiente construya su primera vivienda habitual.

2. Los importes máximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donación de vivienda o terreno y donación de dinero, y tanto si provienen del mismo ascendente como si provienen de diferentes ascendientes. En las donaciones de dinero, la reducción solo puede aplicarse, con los límites mencionados, a las que se han hecho dentro de los tres meses anteriores a la adquisición de la vivienda o terreno, de acuerdo con lo establecido por la letra d) del artículo 632-21.1.

Artículo 632-21. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción que establece esta subsección, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública, en la que debe hacerse constar de manera expresa la finalidad, en cada caso, de la donación:

– Que la vivienda constituirá la primera vivienda habitual del donatario.

– Que el terreno se destinará a la construcción de esta primera vivienda habitual.

– Que el dinero recibido se destinará a la adquisición del terreno o de la primera vivienda habitual del donatario. En caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes, a contar desde la entrega del dinero.

b) El donatario no puede tener más de treinta y seis años, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c) La suma de las bases imponibles general y del ahorro de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada por el donatario no puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros.

d) En caso de donaciones de dinero, el donatario debe adquirir la vivienda en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.

2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en esta subsección:

a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la transmisión se encuentren a disposición del donante, sin haber sido cedidos a terceras personas.

b) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años, a contar desde la donación.

c) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tiene también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

d) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra c se computa desde esta última fecha.

e) Se considera adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición en plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en caso de cónyuges o futuros contrayentes, de una parte indivisa de la vivienda.

3. Esta reducción se entiende concedida con carácter provisional y está condicionada al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 2.

Subsección novena. Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos

Artículo 632-22. Supuesto de aplicación.

1. En la parte de las aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad que, en tanto que exceda el importe máximo fijado por ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo de la persona con discapacidad, quede gravada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones como transmisión lucrativa entre vivos, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 90 % del importe excedente, siempre que las aportaciones cumplan los requisitos y las formalidades que determina la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

2. La misma reducción es aplicable, en los términos establecidos en el apartado 1, en el caso de que las aportaciones se realicen a favor de patrimonios protegidos constituidos al amparo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

Subsección décima. Reducción por donaciones realizadas por entidades sin ánimo de lucro

Artículo 632-23. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones, y en el resto de transmisiones lucrativas entre vivos que sean equiparables, recibidas de fundaciones y asociaciones que cumplen finalidades de interés general, hayan sido o no declaradas de utilidad pública, inscritas en los registros de fundaciones y de asociaciones adscritos a la dirección general correspondiente del Departamento de Justicia, o en registros análogos de otras administraciones públicas, el contribuyente puede aplicar a la base imponible una reducción del 95 %. A efectos de esta reducción, se consideran asociaciones que cumplen finalidades de interés general las que han sido declaradas de utilidad pública y todas las que promueven actividades cuyo beneficio no esté restringido exclusivamente a sus asociados.

2. Quedan excluidas de la aplicación de la reducción a la que se refiere el apartado 1:

a) Las donaciones recibidas de las entidades inscritas en el censo de asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos políticos vinculados al registro mencionado en el apartado 1 y de entidades análoga inscritas en otras administraciones públicas.

b) Las donaciones recibidas de partidos políticos, de asociaciones religiosas o deportivas y de las organizaciones empresariales y sindicales inscritas en registros específicos de la Generalitat o de otras administraciones públicas.

c) Las donaciones recibidas de asociaciones que queden excluidas de la concesión de ayudas públicas en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica reguladora del derecho de asociación.

d) Las donaciones de bienes inmuebles.

Artículo 632-24. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida por esta subsección, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La entidad donante debe estar inscrita en el registro correspondiente con una antelación mínima de dos años a la realización de la donación y estar operativa desde que se constituyó. Además, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública deben estar al corriente de la presentación de las cuentas anuales en los registros correspondientes.

b) La donación debe realizarse dentro del marco de los fines propios de la entidad donante y debe formalizarse en documento público o privado, otorgado por el donante y el donatario, en el plazo de un mes, a contar desde la entrega de la cosa o cantidad. Este documento debe contener, como mínimo, la siguiente información:

1.º La identificación de la entidad donante (denominación, NIF, domicilio social y número en el correspondiente registro de entidades).

2.º La identificación del donatario (nombre y apellidos, NIF o NIE y domicilio fiscal).

3.º El ámbito de actuación o fines de la entidad, de acuerdo con sus estatutos.

4.º La cosa o cantidad objeto de la donación.

5.º El motivo de la donación y los fines o usos a los que el donatario debe aplicar la cosa o cantidad.

6.º La previsión expresa, si procede, de la reversión parcial del exceso no aplicado por el donatario al fin o uso mencionados en el punto 5.º

c) Si se trata de una donación de dinero, la entrega debe realizarse por una de las dos siguientes vías:

1.º Por transferencia bancaria a una cuenta nominativa del donatario, que debe destinar la totalidad de la donación a los fines establecidos en el documento al que se refiere la letra b) en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de este documento, ampliable a seis meses más por causa justificada y debidamente acreditada.

2.º Por transferencia directa de la entidad donante a la cuenta bancaria del acreedor del donatario por la prestación de servicios o entrega de bienes de los que este haya sido beneficiario que queden amparados en el documento de la donación a la que se refiere la letra b).

2. Salvo en el supuesto establecido por el párrafo siguiente, el incumplimiento por parte del donatario de la aplicación de la cosa o cantidad recibida a los fines o usos recogidos en el documento al que se refiere la letra b) conlleva la pérdida total de la reducción, con aplicación de los intereses de demora correspondientes y sin perjuicio de los recargos y las sanciones que puedan resultar aplicables de acuerdo con la normativa tributaria general.

Si una vez efectuada la donación resulta que es excesiva, en términos cuantitativos o temporales, y el donatario devuelve este exceso a la entidad donante porque así lo establece expresamente el documento de donación al que se refiere el punto 6.º de la letra b), el contribuyente puede solicitar la rectificación de la autoliquidación con devolución, si procede, de la parte de la cuota que representa este exceso, con la acreditación previa del retorno a la entidad de este exceso por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

3. El plazo para presentar e ingresar la autoliquidación del impuesto es de un mes, a contar desde la fecha de entrega de la cosa o cantidad.

CAPÍTULO III

Deuda tributaria

Artículo 633-1. Tarifa general.

La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable

Hasta (euros)

Tipo aplicable

(%)

0,00 0,00 50.000,00 7
50.000,00 3.500,00 150.000,00 11
150.000,00 14.500,00 400.000,00 17
400.000,00 57.000,00 800.000,00 24
800.000,00 153.000,00 En adelante 32
Artículo 633-2. Tarifa reducida.

1. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 631-2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable

Hasta (euros)

Tipo aplicable (%)
0,00 0,00 200.000,00 5
200.000,00 10.000,00 600.000,00 7
600.000,00 38.000,00 En adelante 9

2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante u otorgantes la eleven a pública:

a) En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrega del bien.

b) En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes, a contar desde la celebración del negocio.

La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jurídicos a los que se refiere la letra e del artículo 12 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 633-3. Cuota tributaria.

La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo 631-2:

Patrimonio preexistente (euros) Grupos de parentesco
I y II III IV
De 0 a 500.000. 1,0000 1,5882 2,0000
De 500.000,01 a 2.000.000,00. 1,1000 1,5882 2,0000
De 2.000.000,01 a 4.000.000,00. 1,1500 1,5882 2,0000
Más de 4.000.000,00. 1,2000 1,5882 2,0000
Artículo 633-4. Bonificación de la cuota tributaria.

1. Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99 % de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.

2. El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:

a) Para los contribuyentes del grupo I:

Base imponible

Hasta (euros)

Bonificación

(%)

Resto base imponible

Hasta (euros)

Bonificación marginal

(%)

0,00 0,00 100.000,00 99,00
100.000,00 99,00 100.000,00 97,00
200.000,00 98,00 100.000,00 95,00
300.000,00 97,00 200.000,00 90,00
500.000,00 94,20 250.000,00 80,00
750.000,00 89,47 250.000,00 70,00
1.000.000,00 84,60 500.000,00 60,00
1.500.000,00 76,40 500.000,00 50,00
2.000.000,00 69,80 500.000,00 40,00
2.500.000,00 63,84 500.000,00 25,00
3.000.000,00 57,37 En adelante 20,00

b) Para el resto de contribuyentes del grupo II:

Base imponible

Hasta (euros)

Bonificación(%)

Resto base imponible

Hasta (euros)

Bonificación marginal (%)
0,00 0,00 100.000,00 60,00
100.000,00 60,00 100.000,00 55,00
200.000,00 57,50 100.000,00 50,00
300.000,00 55,00 200.000,00 45,00
500.000,00 51,00 250.000,00 40,00
750.000,00 47,33 250.000,00 35,00
1.000.000,00 44,25 500.000,00 30,00
1.500.000,00 39,50 500.000,00 25,00
2.000.000,00 35,88 500.000,00 20,00
2.500.000,00 32,70 500.000,00 10,00
3.000.000,00 28,92 En adelante 0,00

3. En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.

4. Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

a) Las reducciones establecidas por las subsecciones de tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la subsección sexta, que es aplicable en todos los casos.

b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.

5. El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solo dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.

6. La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.

El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones que especifica el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a las adquisiciones lucrativas entre vivos

Artículo 634-1. Tratamiento fiscal de las parejas estables.

1. Los miembros de las parejas estables quedan asimilados a los cónyuges, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2. Para poder disfrutar de la asimilación que establece el apartado 1, el sujeto pasivo ha de acreditar la convivencia en pareja estable, de acuerdo con los requisitos que se establezcan a tal efecto por la normativa reguladora de dichas uniones.

Artículo 634-2. Relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja.

Las relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja quedan asimiladas, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a las relaciones entre ascendientes e hijos.

Artículo 634-3. Acogimiento.

1. Las relaciones entre una persona que esté o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2. Para poder disfrutar de los beneficios que comporta la asimilación que establece el apartado 1, el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo que establece la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

Artículo 634-4. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.

Se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen mujeres y hombres, salvo que el contexto indique lo contrario.

Artículo 634-5. Alcance de los conceptos de ascendientes y descendientes.

Las referencias a los conceptos de ascendientes y descendientes se aplican indistintamente, y con los mismos efectos, a los que lo son por naturaleza y a los que lo son por adopción.

TÍTULO IV

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (artículo 641-1 - artículo 642-5)

CAPÍTULO I

Transmisiones patrimoniales onerosas

Artículo 641-1. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes y derechos.

Los tipos de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas son los siguientes:

a) La transmisión de inmuebles y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, a excepción de los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la siguiente tarifa establecida en función del valor del inmueble:

Valor total del inmueble Desde (euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto valor

Hasta (euros)

Tipo aplicable (%)
0,00 0,00 1.000.000,00 10
1.000.000,00 100.000,00 En adelante 11

b) La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 %.

c) La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5 %.

Artículo 641-2. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5 %, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.

b) La suma de las bases general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 36.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 14.000 euros por cada hijo e hija que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.

2. A los efectos de la aplicación de este tipo:

a) Son familias numerosas las que define la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la construcción posterior de la vivienda habitual.

d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2.

Artículo 641-3. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias monoparentales.

1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia monoparental es del 5 %, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia monoparental.

b) La suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia monoparental en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 36.000 euros. Esta cantidad se incrementa en 14.000 euros por cada hijo e hija que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de familia monoparental de categoría especial.

2. A efectos de la aplicación de este tipo:

a) Se entiende que son familias monoparentales las que se ajustan a las determinaciones de la normativa de desarrollo de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber estado cedidos a terceras personas.

c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la construcción posterior de la vivienda habitual.

d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años, a contar desde la adquisición.

e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2.

Artículo 641-4. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 5 %. También se aplica este tipo cuando dicha circunstancia de discapacidad concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.

2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 36.000 euros.

3. A efectos de la aplicación de este tipo:

a) Se consideran personas con discapacidad las que tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 %, de acuerdo con el baremo al que se refiere la normativa estatal que establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridas simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la construcción posterior de la vivienda habitual.

d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe de haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años, a contar desde la adquisición.

e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

g) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición y el grado de discapacidad y también del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2.

5. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 3.

Artículo 641-5. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por jóvenes.

1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5 %, si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y dos años o menos, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de los 36.000 euros.

2. A efectos de la aplicación de este tipo:

a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

b) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

c) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

d) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

e) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años a que hace referencia la letra d se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2.

Artículo 641-6. Tipo de gravamen de los arrendamientos de inmuebles.

El tipo de gravamen aplicable a los arrendamientos es del 0,5 %. El pago del impuesto se debe efectuar mediante autoliquidación, en el modelo aprobado por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 641-7. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a promotores públicos y sociales.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones de viviendas que se efectúen a los promotores públicos como beneficiarios de los derechos de tanteo y retracto que ejerce la Agencia de la Vivienda de Cataluña de acuerdo con el Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria.

2. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones de viviendas que se efectúen a los promotores sociales sin ánimo de lucro homologados por la Agencia de la Vivienda de Cataluña, para destinarlos a vivienda de protección oficial de alquiler o cesión de uso.

Artículo 641-8. Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.

1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70 % de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que esta empresa cumpla los siguientes requisitos:

a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solo hace falta que se haga constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo deberá justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos bien a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o bien a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de tres años desde su adquisición.

3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente al de la fecha final del plazo fijado por el apartado 2 o desde el día siguiente al de la fecha de la venta, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.

4. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:

a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación solo es aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.

b) La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavado siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo fijado comprenda la totalidad de la finca.

c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo a que hace referencia el apartado 2 es la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.

d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:

– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.

– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

5. El Gobierno debe aprobar por reglamento las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar este precepto.

Artículo 641-9. Bonificación de los arrendamientos de viviendas del parque público destinado a alquiler social.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 99 % de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los contratos de arrendamiento de viviendas del parque público destinado a alquiler social.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, son viviendas del parque público destinados a alquiler social las que están adscritas al Fondo de Vivienda en Alquiler destinado a políticas sociales que coordina la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

Artículo 641-10. Bonificación por la transmisión de viviendas a entidades financieras.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de la vivienda habitual que efectúe su propietario a favor de la entidad financiera acreedora, o de una filial inmobiliaria de su grupo, porque no puede hacer frente al pago de los préstamos o créditos hipotecarios concedidos para su adquisición, siempre que el transmitente continúe ocupando la vivienda mediante un contrato de arrendamiento con opción de compra firmado con la entidad financiera.

Para poder acceder a esta bonificación, la duración del mencionado contrato de arrendamiento tiene que ser pactado, como mínimo, por diez años, sin perjuicio del derecho del arrendatario de volver a adquirir la vivienda antes de la finalización de este plazo.

El importe máximo de esta bonificación se fija en la cuantía equivalente a la aplicación del tipo de gravamen sobre los primeros 100.000 euros de base imponible.

2. Se puede disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los siguientes casos y condiciones:

a) Contratos de arrendamiento con opción de compra firmados entre las entidades financieras acreedoras, o una filial inmobiliaria de su grupo, y los propietarios que transmiten la propiedad de su vivienda habitual a estas entidades. Los contratos de arrendamiento deben ser sobre las viviendas habituales que se transmiten. Esta bonificación se hace extensiva a la opción de compra.

b) Adquisición de las viviendas por parte de las personas físicas que, al no hacer frente a los pagos, habían transmitido la vivienda a la entidad financiera acreedora o a una filial inmobiliaria de su grupo y que, posteriormente y en el plazo de diez años desde dicha transmisión, lo vuelven a adquirir.

3. Las bonificaciones a que hace referencia este artículo se aplican si los titulares de la vivienda son personas físicas y se trata de su vivienda habitual.

A los efectos de estas bonificaciones, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

CAPÍTULO II

Actos jurídicos documentados

Artículo 642-1. Tipo de gravamen de los documentos notariales.

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributan según los tipos de gravamen siguientes:

a) El 2,5 %, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

b) El 2 %, en el caso de documentos que formalicen préstamos o créditos hipotecarios en que resulta sujeto pasivo el prestador.

c) El 0,1 %, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.

d) El 1,5 %, en el caso de otros documentos.

Artículo 642-2. Bonificación de la cuota tributaria en la novación de los créditos hipotecarios.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados, establecida por el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la novación modificativa de los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de la vivienda habitual de las personas físicas, pactada de común acuerdo entre el deudor y el acreedor, en las siguientes condiciones:

a) El acreedor debe ser una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

b) La modificación debe referirse al tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del crédito o a ambos conceptos.

2. Esta bonificación se establece con un límite de 500.000 euros de base imponible.

3. A los efectos de esta bonificación, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 642-3. Bonificación por la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública otorgada por los cónyuges en la que acuerdan, en los términos que regula la ley, su separación o divorcio de mutuo acuerdo.

2. La misma bonificación se aplica a las escrituras públicas que documentan la extinción de común acuerdo de la pareja estable formalizada por los convivientes, de acuerdo con el artículo 234-4 del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio.

Artículo 642-4. Bonificación de las escrituras de subrogación de préstamo o crédito hipotecarios otorgado por la sección de crédito de una cooperativa.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 99 % de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública por la que una entidad financiera se subroga en la posición acreedora de un préstamo o crédito hipotecario otorgado por la sección de crédito de una cooperativa. En esta escritura solo puede pactarse la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto el ordinario como el de demora, pactado inicialmente o vigente, así como la modificación del plazo del préstamo o crédito, o ambas.

2. A los efectos de la aplicación de la bonificación, son entidades financieras las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

3. También se aplica la bonificación si la que se subroga en la posición acreedora es la cooperativa de segundo grado administradora del Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Crédito.

Artículo 642-5. Bonificación de los actos notariales en que se formalizan los depósitos de arras penitenciales y demás documentos notariales que se puedan otorgar para su cancelación registral.

Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota gradual del impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados los instrumentos públicos notariales en los que se formalicen los depósitos de arras penitenciales a que se refiere el artículo 621-8 del Código civil de Cataluña, así como el resto de documentos notariales que puedan otorgarse para su cancelación registral.

TÍTULO V

Tributación sobre el juego (artículo 651-1 - artículo 653-1)

CAPÍTULO I

Devengo

Artículo 651-1. Devengo.

1. El tributo se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración u organización del juego.

2. En el caso del juego de bingo, el tributo se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo. El suministro de cartones queda condicionado a la inexistencia de deudas tributarias en concepto de este tributo, salvo que se acredite que se ha extinguido la deuda tributaria.

3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

a) El tributo es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, el tributo se devenga siempre que no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

b) Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo del tributo coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la cuota del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

c) En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que establece el reglamento para el pago del trimestre en curso, se puede establecer, también por reglamento, el anticipo del pago.

d) No se devenga el tributo en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas. En el caso de que se levante la suspensión temporal antes de que finalice el plazo por el que fue otorgada, el sujeto pasivo debe efectuar el pago íntegro del trimestre en curso antes del alta del permiso.

4. En las apuestas, el tributo se devenga en el momento en que se inicia la celebración u organización. No obstante, si la autorización permite el desarrollo del juego de forma continuada en el tiempo, en el primer año el devengo coincide con la fecha de la autorización, y en los años subsiguientes, con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos, los sujetos pasivos deben autoliquidar de forma acumulada las operaciones llevadas a cabo durante el período al que se refiere la correspondiente autoliquidación establecida por reglamento.

5. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias el tributo se devenga en el momento de concesión de la correspondiente autorización. A falta de autorización, el tributo se devenga cuando se lleva a cabo la lotería, la tómbola o la combinación aleatoria, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigidas por aplicación de la correspondiente normativa.

6. En el caso de las combinaciones aleatorias a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el tributo se devenga cuando se inicia su celebración u organización.

CAPÍTULO II

Base imponible y tipos de gravamen

Artículo 652-1. Base imponible y tipos de gravamen general, juego del bingo y casinos.

1. La base imponible se determina según las siguientes reglas:

a) Regla general.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la letra b), constituye la base imponible del tributo el importe total de las cantidades que los jugadores dedican a su participación en los juegos.

b) Reglas especiales.

En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible es la que se indica para cada modalidad:

– En los casinos de juego, son los ingresos brutos que se obtienen procedentes del juego. Se entiende que son ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computa como ingreso el importe abonado por la entrada en las salas de juego.

– En el juego del bingo, es la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo del bingo electrónico, en que lo es el importe jugado una vez descontada la cantidad destinada a premios. En el caso del bingo electrónico jugado en más de una sala simultáneamente, el importe jugado total y la cantidad total destinada a premios se deben prorratear entre las salas en la proporción que representa el importe jugado en cada una respecto al importe jugado total.

– En los juegos que se efectúen por medio de internet o por medios telemáticos, la base imponible está constituida por las cantidades que los jugadores dedican a su participación en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.

– En el bingo electrónico el sujeto pasivo debe disponer de un sistema informático que permita al departamento o ente competente el control telemático de la gestión y el pago del tributo sobre el juego correspondiente.

2. Los tipos de gravamen son los siguientes:

a) El tipo impositivo general es del 25 %. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tienen señalado un tipo tributario específico.

b) El tipo impositivo aplicable a las diversas modalidades especiales de bingo es el siguiente:

– Bingo plus: 15 %.

– Bingo americano: 15 %.

– Bingo electrónico: 30 %.

c) A los casinos de juego se les aplica la tarifa siguiente:

Porción de la base imponible (euros)

Tipo aplicable

(%)

Entre 0 y 1.200.000,00. 20
Entre 1.200.000,01 y 2.200.000,00. 35
Entre 2.200.000,01 y 4.500.000,00. 45
Más de 4.500.000,00. 55

d) El tipo impositivo aplicable a los juegos efectuados por medio de internet o por medios telemáticos es del 10 %.

Artículo 652-2. Base imponible y tipos de gravamen de las apuestas.

1. La base imponible de las apuestas está constituida por el importe total de los billetes o resguardos de participación vendidos, sea cual sea el medio por el que se realicen. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible está constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego. Cuando la autorización permita el desarrollo del juego de forma continuada en el tiempo, para el cálculo de la mencionada diferencia debe tenerse en cuenta el total de las cantidades apostadas y de los premios obtenidos por todos los acontecimientos respecto a los que se han celebrado las apuestas durante el trimestre natural.

2. Los tipos de gravamen aplicables en las apuestas son los siguientes:

a) El tipo tributario general es del 15 %.

b) El tipo tributario correspondiente a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, y también a las apuestas hípicas, es del 15 %.

Artículo 652-3. Base imponible y tipo de gravamen de las rifas y las tómbolas.

1. La base imponible de las rifas y las tómbolas está constituida por el importe total de los boletines, los billetes o los demás medios de participación ofertados o, en defecto de soporte físico, por el importe total de los ingresos obtenidos. Si no se pueden determinar previamente los ingresos que se obtendrán, debe presentarse una liquidación por los ingresos estimados y efectuar a cuenta el correspondiente ingreso, de conformidad con el órgano autorizante y sin perjuicio de la liquidación tributaria que corresponda una vez se justifique el importe definitivo de los ingresos obtenidos.

2. Los tipos tributarios aplicables a las rifas y las tómbolas son los siguientes:

a) El tipo tributario general es del 20 %.

b) El tipo tributario correspondiente a las rifas y las tómbolas declaradas de utilidad pública o benéfica es del 7 %.

Artículo 652-4. Base imponible y tipos de gravamen de las combinaciones aleatorias.

1. La base imponible de las combinaciones aleatorias con finalidades publicitarias y promocionales está constituida por el valor de los premios ofertados.

2. El tipo tributario aplicable a las combinaciones aleatorias es del 10 %.

Artículo 652-5. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.

1. La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinar se en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

a) Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 1.005 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general fijada por esta letra.

– Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.010 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

– Máquinas de tipo B de un solo jugador, que tienen limitada la apuesta a 10 céntimos de euro: 412 euros trimestrales. La empresa operadora de máquinas recreativas de tipo B puede explotar máquinas con estas características en sustitución de las máquinas de tipo B que están en situación de suspensión temporal. Estas máquinas computan en el porcentaje del 20 % establecido por el artículo 22.7 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y no pueden superar en ningún caso el límite del 50 % de aquel porcentaje.

b) Máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.448 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales.

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general fijada por esta letra.

– Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.896 euros, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.

2. La cuota tributaria de 1.005 euros a la que se refiere el apartado 1.a, en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

CAPÍTULO III

Pago

Artículo 653-1. Plazos y requisitos.

Los períodos temporales y los requisitos formales de acuerdo con los que debe hacerse efectivo el pago de los tributos que gravan los juegos de suerte, envite y azar, se establecen por reglamento.

TÍTULO VI

Impuesto especial sobre determinados medios de transporte (artículo 661-1)

CAPÍTULO I

Tipo de gravamen

Artículo 661-1. Tipo de gravamen.

El tipo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, se fija en el 16 %.

TÍTULO VII

Impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración (artículo 671-1)

CAPÍTULO I

Medidas de adaptación

Artículo 671-1. Medidas de adaptación al impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración.

1. Los recursos derivados de la recaudación del impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados, y las asignaciones que correspondan a la Administración de la Generalitat procedentes de la imposición por las administraciones públicas de gravámenes sobre residuos deben destinarse en exclusiva a medidas e inversiones relacionadas con mejoras en la gestión de residuos, preferentemente, a las siguientes:

a) Impulso de la economía circular.

b) Inversiones para la mejora, la ampliación y el mantenimiento y la construcción de infraestructuras de gestión de residuos y de los medios para la recogida separada, incluyendo I+D+I, de acuerdo con los instrumentos de planificación.

c) Gastos de planificación, seguimiento y control de la producción y gestión de residuos, especialmente los de competencia municipal.

d) Gastos de gestión del propio impuesto.

2. Corresponde a la Agencia de Residuos de Cataluña gestionar, comprobar, inspeccionar y revisar los actos derivados de la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, salvo la reclamación económico-administrativa.

TÍTULO VIII

Obligaciones formales y normas de aplicación (artículo 681-1 - artículo 684-2)

CAPÍTULO I

Normas comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 681-1. Obligación de envío telemático de los documentos autorizados por los notarios.

En los plazos y las condiciones que se establezcan por reglamento, los notarios están obligados a enviar por vía telemática a la Agencia Tributaria de Cataluña los documentos a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 681-2. Envío telemático de los documentos autorizados por los notarios.

1. En relación con lo establecido por el artículo anterior, y con la finalidad de cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos en los registros públicos, los notarios con destino en Cataluña deben enviar por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, juntamente con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislación notarial. El Departamento competente en materia de hacienda ha de determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe establecer los procedimientos, la estructura y los plazos en que debe enviarse esta información.

2. La presentación de los documentos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones no es necesaria, si el notario autorizante ha enviado previamente la declaración informativa de la escritura correspondiente.

Artículo 681-3. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributario, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a los efectos de dichos impuestos.

2. Los contribuyentes deben presentar la solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y deben adjuntar una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico o técnica con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la que deben describirse de manera detallada el bien y sus características.

3. La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito indicando su carácter vinculante, el bien valorado y el impuesto en el que tiene efectos, en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud. La falta de contestación de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se dicta. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en este acuerdo, a menos que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, debe considerarse desistida la solicitud de valoración previa.

7. Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio de que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan con posterioridad.

8. El Gobierno debe regular por reglamento las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para cumplir lo establecido por este artículo.

CAPÍTULO II

Obligaciones formales y normas de aplicación en el impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección I. Obligaciones formales

Artículo 682-1. Obligación de declarar y autoliquidar.

1. Los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones, firmada por ellos mismos o por sus representantes, dentro de los plazos y en los términos y las condiciones que se determinen por reglamento.

2. Al presentar la declaración a que se refiere el apartado 1, los contribuyentes deben determinar la deuda tributaria correspondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento.

3. La presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como, si procede, el pago de la autoliquidación correspondiente, pueden hacerse por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si el notario autorizante ha enviado previamente, también por vía telemática, la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con el artículo 681-2 y la normativa de despliegue reglamentario correspondiente.

Artículo 682-2. Obligación de presentar otros documentos en las transmisiones por causa de muerte.

1. En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración y la autoliquidación a la que se refiere el artículo 682-1, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que sean determinados por reglamento. En todo caso, si solicita la aplicación de las reducciones que establece la sección I del capítulo I del título III, el sujeto pasivo debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.

2. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refiere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 682-3. Obligación de presentar otros documentos en las transmisiones lucrativas entre vivos.

1. En las transmisiones lucrativas entre vivos, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refiere el artículo 682-1, el sujeto pasivo, si solicita la aplicación de las reducciones que establece el capítulo II del título III, debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.

2. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a la que se refiere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 682-4. Incumplimiento de la obligación de presentar documentos.

En el supuesto de que la autoliquidación a que se refiere el artículo 682-1 no vaya acompañada de todos los documentos exigidos por reglamento, se considera que se ha presentado de forma incompleta. La Administración tributaria, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes, debe requerir al obligado tributario que enmiende la omisión. Si los documentos no presentados son necesarios para verificar la procedencia de una reducción, la Administración debe advertir al contribuyente que, si no atiende el requerimiento, se denegará la aplicación de la reducción correspondiente.

Artículo 682-5. Régimen supletorio.

En todo aquello que no se regula en este capítulo en lo referente a las obligaciones formales con relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como en lo referente a los efectos del incumplimiento de tales obligaciones, se aplica la normativa estatal en esta materia.

Sección II. Normas de aplicación del tributo

Subsección primera. Liquidación del impuesto

Artículo 682-6. Competencia.

La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña.

Artículo 682-7. Plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios.

1. En los procedimientos de gestión tributaria relativos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el deber de notificación y el cómputo del plazo de resolución se rigen por las reglas que determina el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, general tributaria.

2. El plazo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto sobre sucesiones y donaciones es de doce meses.

3. El plazo de resolución que establece el apartado 2 puede ampliarse, con el alcance y los requisitos que se determinen por reglamento, por un nuevo período de como máximo doce meses, si se produce alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si las actuaciones revisten una especial complejidad.

b) Si en el curso de las actuaciones se constata que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.

c) Si en el curso de las actuaciones se inicia un procedimiento de comprobación de valores.

4. La especial complejidad a que se refiere la letra a del apartado 3 se determina atendiendo a las circunstancias siguientes:

a) El número de causahabientes o donatarios o la existencia de desavenencias entre ellos, si inciden en la tramitación del procedimiento.

b) El número de bienes transmitidos respecto a los que los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente entre las que establecen los capítulos I y II del título III, especialmente en el caso de las participaciones en entidades y de la actividad empresarial o profesional del transmitente.

c) La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del transmitente, especialmente en caso de bienes situados fuera del territorio de Catalunya.

d) Las otras circunstancias que se establezcan por reglamento.

5. El acuerdo de ampliación a que se refiere el apartado 3 debe adoptarse en todo caso por medio de resolución motivada, que debe exponer los hechos e indicar los fundamentos de derecho.

Artículo 682-8. Autoliquidaciones parciales a cuenta.

1. Las personas interesadas en una sucesión hereditaria pueden hacer una autoliquidación parcial del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el único objeto de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante o haberes devengados y no percibidos por este, retirar bienes, valores, efectos o dinero del causante que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos. La forma y el plazo de presentación de esta autoliquidación y los requisitos para que las personas interesadas puedan cobrar las cantidades o retirar los bienes en depósito deben regularse por reglamento.

2. Las autoliquidaciones parciales tienen el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación o liquidación definitiva correspondiente.

Subsección segunda. Pago del impuesto

Artículo 682-9. Pago del impuesto mediante la entrega de bienes culturales.

El pago de la deuda tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones puede hacerse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente, y bienes integrantes del patrimonio histórico español que hayan sido inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.

Artículo 682-10. Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Norma general.

El aplazamiento y el fraccionamiento del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rigen por las normas que establece la normativa general sobre recaudación vigente en Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 682-11 a 682-13.

Artículo 682-11. Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión.

1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta dos años del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora.

En los mismos supuestos y condiciones, se puede acordar el fraccionamiento del pago, en un máximo de cinco anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que cubra el pago de la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más un 25 % de la suma de ambos conceptos.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, a solicitud de la persona interesada, y siempre y cuando lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, con el informe previo favorable del departamento o la entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los mencionados órganos de gestión pueden acordar que el pago se realice mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.

2. En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que no se hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval.

3. Los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 682-12. Fraccionamiento de la liquidación por seguros que se perciben en forma de renta.

1. El pago del impuesto correspondiente a los seguros sobre la vida cuyo importe deba percibirse en forma de renta, tanto si el causante es el contratante del seguro como si se trata de un seguro colectivo, puede fraccionarse en el número de años de percepción de la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años, si la renta es vitalicia. Este fraccionamiento no comporta la constitución de ningún tipo de caución ni devenga ningún tipo de interés.

2. El fraccionamiento a que se refiere el apartado 1 queda anulado, si el beneficiario ejerce el derecho de rescate, caso en que le son exigibles los pagos pendientes.

3. En caso de que la pensión a que se refiere el apartado 1 se extinga durante el período de fraccionamiento del pago del impuesto, los pagos pendientes dejan de ser exigibles.

4. El procedimiento para aplicar las disposiciones de este artículo se determina por reglamento.

Artículo 682-13. Otros supuestos especiales.

En los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento, puede acordarse el fraccionamiento o el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones y liquidaciones practicadas a raíz de la transmisión por herencia, legado o donación de los bienes a que hacen referencia las subsecciones de tercera a décima de la sección I del capítulo I y las subsecciones primera, segunda, tercera y quinta de la sección única del capítulo II del título III.

CAPÍTULO III

Obligaciones formales y normas de aplicación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Sección I. Obligaciones formales

Artículo 683-1. Autoliquidación del impuesto en los arrendamientos de inmuebles.

No es necesario presentar, junto con la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, copia del contrato de alquiler de la finca urbana cuando se presente al Instituto Catalán del Suelo en ocasión del depósito de la fianza establecida por la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.

Artículo 683-2. Obligaciones formales de las personas físicas o jurídicas que hacen subastas de bienes.

Las personas físicas o jurídicas que hacen subastas de bienes deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las transmisiones de bienes en que han intervenido en calidad de intermediarias por cuenta ajena, cuando el transmitente no actúe en el ejercicio de una actividad económica. Debe informarse tanto de las operaciones en que los bienes se han adjudicado mediante una subasta como por cualquier otro tipo de operación, incluidos los casos de adjudicación directa.

Artículo 683-3. Identificación de suscriptores de acciones o participaciones en la autoliquidación de operaciones societarias.

En la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de constitución y ampliación de capital en que los suscriptores quieran aplicar la deducción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas por inversión en acciones o participaciones de empresas nuevas o de creación reciente regulada en el artículo 612-9, deben hacerse constar los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.

Artículo 683-4. Suministro de información por las empresas dedicadas a la reventa de bienes muebles.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente a la reventa de bienes muebles deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las adquisiciones de bienes previas que sean susceptibles de tributar por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos en que han intervenido, tanto por cuenta propia como en calidad de intermediarios por cuenta ajena.

Sección II. Normas de aplicación del tributo

Artículo 683-5. Plazo de presentación de la autoliquidación para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, junto con el documento o la declaración escrita que lo sustituya, es de un mes, a contar desde la fecha del acto o del contrato.

2. En los siguientes casos, en que los sujetos pasivos deben declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas devengadas en el mes natural, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, junto con la declaración informativa de las adquisiciones de bienes realizadas en el período, es el mes natural inmediatamente posterior al mes al que se refieren las operaciones declaradas:

a) En el caso de los empresarios que adquieren objetos fabricados con metales preciosos y que están obligados a llevar los libros de registro a los que se refiere el artículo 91 del Real decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

b) En el caso de los empresarios dedicados a la reventa, con transformación o sin ella, de bienes muebles usados, que deben declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas devengadas en el mes natural.

3. La Agencia Tributaria de Cataluña debe determinar, con relación a lo dispuesto en el apartado 2, el contenido de la información que se le debe remitir, así como las condiciones en las que es obligatorio presentar la autoliquidación mediante un soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática, que en ambos casos tienen la consideración de declaraciones tributarias a todos los efectos.

4. El Gobierno puede modificar mediante un decreto el plazo de presentación establecido en los apartados anteriores.

Artículo 683-6. No obligación de presentación.

1. Los sujetos pasivos del impuesto no están obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en los siguientes casos:

a) Ciclomotores.

b) Vehículos de diez años de antigüedad o más.

2. Quedan excluidos de lo que dispone el apartado 1 los siguientes vehículos:

a) Los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, han sido calificados de históricos.

b) Los vehículos cuyo valor, sin aplicación de los coeficientes de depreciación por antigüedad, sea igual o superior a 40.000 euros. Para los vehículos incluidos en la orden por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables a la gestión del impuesto, este valor equivale al precio medio de venta correspondiente al primer año.

Artículo 683-7. Plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias en caso de pérdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.

En el supuesto de pérdida del beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a que está condicionado, salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando posteriormente a la aplicación de una exención, deducción o cualquier otro beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que esté condicionado su disfrute definitivo, el obligado tributario debe presentar e ingresar, dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la fecha en que se produjo el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación del beneficio, y con los intereses de demora correspondientes.

CAPÍTULO IV

Obligaciones formales en los tributos sobre el juego

Artículo 684-1. Obligaciones formales de los notarios en relación con los tributos sobre el juego.

1. Para facilitar el control adecuado del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en Cataluña, en colaboración con los registradores de la propiedad y mercantiles, deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que se depositen ante ellos y que tengan el ámbito territorial de Cataluña, así como de la resolución de los mismos. Los notarios deben velar por la más estricta veracidad de la información correspondiente a las bases, así como por la correspondencia de la información con los documentos depositados ante ellos, y son responsables de cualquier discrepancia existente entre la declaración informativa y los documentos mencionados. También deben enviar, a solicitud de la Agencia Tributaria de Cataluña, una copia electrónica de los documentos depositados, de conformidad con lo dispuesto por la legislación notarial.

2. La Agencia Tributaria de Cataluña puede establecer mediante una resolución los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en los que debe ser remitida la información.

Artículo 684-2. Obligación de suministro de datos por parte de Loteries de Catalunya, SAU respecto a los cartones de bingo adquiridos por los jugadores en las salas de bingo.

1. Loteries de Catalunya, SAU debe enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña la información relativa a los cartones de bingo no electrónico adquiridos por los jugadores en las salas de bingo.

2. Debe establecerse mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda el procedimiento, la estructura, el formato y el plazo en que debe remitirse la información a la que se refiere el apartado 1.

PARTE FINAL

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Tarifa del impuesto sobre el patrimonio para los ejercicios 2022 y 2023.

La tarifa del impuesto sobre el patrimonio, aprobada en el artículo 1 del Decreto ley 16/2022, es aplicable en los dos primeros ejercicios del impuesto sobre el patrimonio que se devenguen a partir de la entrada en vigor del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Base liquidable hasta (euros)

Cuota

(euros)

Resto de base liquidable

hasta (euros)

Tipo aplicable (%)
0,00 0,00 167.129,45 0,210
167.129,45 350,97 167.123,43 0,315
334.252,88 877,41 334.246,87 0,525
668.499,75 2.632,21 668.500,00 0,945
1.336.999,75 8.949,54 1.336.999,26 1,365
2.673.999,01 27.199,58 2.673.999,02 1,785
5.347.998,03 74.930,46 5.347.998,03 2,205
10.695.996,06 192.853,82 9.304.003,94 2,750
20.000.000,00 448.713,93 en adelante 3,480
Disposición transitoria segunda. Bonificación de las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio público.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio público para su uso como terraza por parte de establecimientos de hostelería y restauración. La misma bonificación resulta aplicable en las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables sujetos al impuesto que autoricen la venta de mercancías y prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda en el territorio de Cataluña.

2. Dicha bonificación se aplica a las concesiones o actos administrativos equiparables mencionados en el apartado anterior devengados entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

Disposición transitoria tercera. Bonificación de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados por la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras públicas que documenten actos y contratos en los que intervengan cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro y de iniciativa social relacionados con la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso, bien para uso habitual y permanente o destinados a residencias para personas mayores o con discapacidad.

2. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2025.

Disposición transitoria cuarta. Obligación de suministro de datos relativos a las máquinas recreativas y de azar.

1. A efectos del diseño de la política fiscal en materia de juego, durante los ejercicios del 2022 y del 2023 los operadores de máquinas recreativas y de azar deben remitir a la Dirección General de Tributos y Juego de la Generalitat con periodicidad semestral la siguiente información relativa a cada una de las máquinas de las que sean titulares o hayan sido titulares:

a) Datos de identificación de la máquina: número de permiso de explotación.

b) Datos relativos a la actividad del juego: número de partidas jugadas, importe de las cantidades jugadas e importe de los premios concedidos. Estos datos deben ser los que figuren en el contador de la máquina referidos al semestre natural objeto de información.

2. El operador debe remitir la información entre los días 1 y 20 de los meses de julio y enero, que debe contener los datos señalados en el apartado 1 correspondientes al semestre natural inmediatamente anterior. Mediante una resolución del director o directora general de Tributos y Juego, debe determinarse el modelo o formato en el que debe disponerse dicha información, así como el canal para su presentación.

3. La información obtenida por la aplicación de esta disposición transitoria se afecta exclusivamente al cumplimiento de la finalidad mencionada en el apartado 1 y queda sometida, en cuanto a su tratamiento, confidencialidad y medidas de seguridad, a la legislación vigente en materia de protección de datos.

Disposición transitoria quinta. Tipo de gravamen en el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración.

Los tipos de gravamen para el año 2023, expresados en euros por tonelada métrica, aplicables a cada uno de los hechos imponibles, son los siguientes:

A) Deposición en depósitos de residuos no peligrosos.

1. Deposición no peligrosos residuos municipales. 65,30 euros/tonelada.
2. Deposición no peligrosos desperdicio residuos municipales. 65,30 euros/tonelada.
3. Deposición de residuos no peligrosos no incluidos en 1 y 2 y eximidos de tratamiento previo de acuerdo con el artículo 7.2 del RD 646/2020.
3.1. Carácter general. 15,80 euros/tonelada.
3.2. Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75 %.
a) Parte de residuo inerte. 15,80 euros/tonelada.
b) Resto. 15,80 euros/tonelada.
4. Deposición de residuos no peligrosos distintos de los anteriores.
4.1. Carácter general. 15,80 euros/tonelada.
4.2. Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75 %.
a) Parte de residuo inerte. 15,80 euros/tonelada.
b) Resto. 15,80 euros/tonelada.

B) Deposición en depósitos de residuos peligrosos.

1. Deposición de residuos peligrosos exentos de tratamiento previo de acuerdo con el artículo 7.2 del RD 646/20. 10,00 euros/tonelada.
2. Deposición de residuos peligrosos distintos a los anteriores. 10,00 euros/tonelada.

C) Deposición en depósitos de residuos inertes.

1. Deposición de residuos inertes exentos de tratamiento previo de acuerdo con el artículo 7.2 RD 646/2020. 3,00 euros/tonelada.
2. Deposición de residuos inertes diferentes de los anteriores. 3,00 euros/tonelada.

D) Incineración en instalaciones de residuos municipales, operaciones eliminación código D10.

1. Incineración residuos código D10 residuos municipales. 32,70 euros/tonelada.
2. Incineración residuos código D10 desperdicio municipales. 32,70 euros/tonelada.
3. Incineración de residuos código D10 diferentes de los apartados 1 y 2. 32,70 euros/tonelada.

E) Incineración en instalaciones de residuos municipales, operaciones de valorización con código R01.

1. Incineración de residuos código R01 residuos municipales. 32,70 euros/tonelada.
2. Incineración de residuos código R01 desperdicio municipales. 32,70 euros/tonelada.
3. Incineración de residuos código R01 diferentes de los apartados 1 y 2. 15,00 euros/tonelada.

F) Otras instalaciones de incineración de residuos.

1. Incineración de residuos municipales. 32,70 euros/tonelada.
2. Incineración de residuos de desperdicio municipales. 32,70 euros/tonelada.
3. Incineración de residuos no incluidos en los apartados 1 y 2 anteriores y que no han sido sometidos a operaciones R02, R03, R04, R05, R06, R07, R08, R09, R12, D08, D09, D13 y D14 de acuerdo con el anexo II y III de la Ley estatal 7/2022. 5,00 euros/tonelada.
4. Incineración otros residuos no incluidos en los apartados anteriores. 5,00 euros/tonelada.

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