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Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 09/11/2024.
Entrada en vigor:
10/11/2024
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2024-23272
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2024/11/08/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/11/2024»

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

España viene luchando contra los incendios forestales de forma explícita desde mediados del siglo XIX, materializándose este compromiso en la aprobación de diversas normas como las Ordenanzas Generales de Montes de 1833 o la Real Orden de 1858. En ellas se configuraba una administración forestal en la que se contemplaba, entre sus funciones, la defensa contra incendios forestales. Más adelante, con la aprobación de la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes, se recogió de forma sistemática un catálogo de medidas en materia de incendios. No obstante, la agravación e incremento paulatino de los incendios culminó en la necesidad de actualizar el ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, proceso que terminó con la aprobación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. Esta ley se centró principalmente en la prevención, extinción y protección de bienes y personas, además de contemplar un régimen de sanciones e infracciones, así como la necesidad de restaurar las masas forestales afectadas por los incendios.

Tras la aprobación de la Constitución Española en 1978 se atribuyó al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, correspondiendo a las comunidades autónomas el resto de competencias en la materia.

La necesaria cooperación y coordinación derivada de este reparto se llevó a cabo, entre otros órganos, por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. A la Comisión se le adscribió, entre otros comités especializados, el Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, encargado de coordinar a nivel nacional la gestión de incendios forestales, y cuyo trabajo se ha venido desarrollado continuadamente hasta la actualidad.

La promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, supuso la derogación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, recogiéndose disposiciones específicas dedicadas a los incendios forestales. A este marco básico hay que añadirle todo lo desarrollado normativa y organizativamente por las comunidades autónomas, y en algunos casos las Entidades Locales, en ejecución de sus propias competencias.

Adicionalmente, obedeciendo a la necesidad de coordinar acciones entre las autoridades competentes, se encuentran las actuaciones relacionadas con la protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, y sin perjuicio de los planes autonómicos planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, dispuestos a tal efecto.

Dados los acontecimientos recientes, en verano de 2022 se refuerza la necesidad coordinar todas las operaciones mediante el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales. Asimismo, las «Orientaciones estratégicas para la gestión de incendios forestales en España» elaboradas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, 28 de julio de 2022, se establece como premisa fundamental «fortalecer la cooperación intersectorial en materia de incendios entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, el sector privado y la sociedad, al ser un fenómeno que no atiende a separaciones administrativas, competenciales o de propiedad».

II

El número de incendios forestales que se han producido en España en los últimos años ha generado consecuencias irreparables en términos de masas forestales quemadas, fallecidos, heridos y consecuencias medioambientales.

A esto hay que sumar los efectos negativos que el cambio climático propicia en el medio natural, como son las olas de calor, cada vez más frecuentes y prolongadas, que hacen que los incendios sean más virulentos y se propaguen con más facilidad. En este sentido, los incendios han cambiado de patrón, y en vez de ser solamente estacionales, salvo determinadas excepciones, se acaban produciendo a lo largo del año, especialmente en ciertas zonas de riesgo. Adicionalmente, las nuevas tendencias, como la urbanización de las sociedades y el cambio de usos en la zona rural, hacen que los incendios se vuelvan más transversales y afecten no sólo al ámbito forestal sino también a la llamada «interfaz urbano-forestal», con el consiguiente aumento del riesgo para la vida de las personas que viven cerca de las zonas más afectadas.

La dimensión que alcanza el fenómeno exige, por tanto, un nuevo planteamiento organizativo y estructural para los dispositivos de extinción y prevención de incendios a nivel nacional, ya que los incendios no entienden de límites territoriales ni estacionales y exigen cada vez más una mayor coordinación y cooperación.

III

Las inversiones públicas destinadas a la gestión integral de los incendios forestales son elevadas, pero aún persisten aún desequilibrios entre las partidas destinadas a las diferentes facetas de prevención, preparación, extinción y restauración, lo que limita la eficacia de los operativos. Además, teniendo en consideración la virulencia de los incendios recientes, se llega a la conclusión de que es posible optimizar la capacidad de trabajo y seguridad de los dispositivos existentes, ya sea a nivel individual como colectivamente, mejorando también en aspectos tales como la coordinación y cooperación mutua a nivel nacional.

Más concretamente, esta labor de gestión integral de los incendios se realiza por distintos profesionales de ámbitos diferenciados. En particular, los trabajos de extinción se realizan comúnmente por los denominados «bomberos forestales», entre los cuales existen diferentes categorías profesionales, conformando brigadas, en algunos casos de prevención, y en otros, sólo de detección y extinción de incendios. Desde el 1 de enero de 2011 que entró en vigor la Clasificación Nacional de Ocupaciones, CNO-2011, la categoría profesional de bombero forestal tiene el código exclusivo 5932 para su identificación.

Asimismo, el personal responde a diversas formas de relación con la administración competente, ya sea a través de subcontratas temporales a través de empresas privadas, a través de encargos a empresas públicas o a través de la consideración de los bomberos forestales como personal laboral o funcionario de algunas comunidades autónomas. En el caso de la Administración General del Estado, los bomberos forestales que realizan extinción de incendios forestales son contratados por empresa pública, aunque también participa personal militar, principalmente el de la Unidad Militar de Emergencias. En todo caso, para favorecer la estabilidad del empleo y la mejor atención a la prevención y extinción de incendios forestales se considerará preferente la contratación pública.

Esta organización dispar ha acabado generando en numerosas ocasiones situaciones de alta temporalidad y estacionalidad en el colectivo, con sueldos y complementos muy variables y con diferentes cometidos, atribuciones y requisitos de formación (y respondiendo, en todo caso, a las diferentes funciones a desarrollar por los bomberos forestales).

Ante todo lo expuesto, la necesidad y oportunidad de la norma viene fundamentada en que no existe un marco legislativo que establezca de manera explícita cuáles son los derechos y deberes de los bomberos forestales, los medios de los que deben estar dotados, así como las medidas de seguridad y de coordinación en sus actuaciones. Es por ello que el objeto de esta ley es ordenar un marco de las condiciones de los bomberos forestales, teniendo en consideración que en numerosas ocasiones trabajan en muchos incendios fuera de su comunidad autónoma de adscripción.

De hecho, en el caso de los medios de apoyo estatales, por la propia naturaleza de sus funciones, se presta apoyo en los incendios existentes en cualquier ubicación nacional, y su trabajo diario no se encuentra ligado a ninguna Comunidad Autónoma en particular.

Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado, salvo en el Catálogo Nacional de Ocupaciones aprobado por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.

Por lo tanto, abordar el problema existente en la disparidad de medios materiales y humanos, tipologías de recursos, requisitos de formación, y cualificación profesional de los bomberos forestales, daría respuesta básica a la falta de interoperabilidad que se llega a producir entre el personal adscrito a distintos servicios de extinción de incendios, pero que trabaja conjuntamente en el mismo incendio.

Por ello, el objetivo de esta ley es que el colectivo cuente con el suficiente grado de cohesión en su naturaleza, operatividad y régimen en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en ningún caso un menoscabo de las respectivas competencias autonómicas, sino establecer un marco común que se traduzca en una mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, de acuerdo con el Real Decreto 1031/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales.

IV

Esta ley se dicta en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y en la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales. También se dicta sobre la base del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que recoge la competencia exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta sobre la base del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y por último, en virtud del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Esta norma además, se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general en que se regule el marco de las funciones de los bomberos forestales del sistema común de prevención y extinción de incendios forestales. Se respeta el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación básica para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica con respecto a la normativa sectorial citada. En lo que respecta al principio de transparencia, esta norma se ha sometido en su elaboración a los trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos respectivos y, por sus contenidos, a las organizaciones sindicales representativas. Por este motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una participación activa en el proceso de elaboración normativa a los destinatarios y afectados por la misma. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es establecer un marco de regulación de las funciones propias del personal que, en el ejercicio profesional de bombero forestal realice actividades de extinción de incendios forestales y, en su caso, complementariamente, actividades de prevención, detección, vigilancia, labores de información a la población, bajo la supervisión del superior responsable, así como de apoyo a las contingencias se produzcan en el medio natural y rural.

Asimismo, esta ley establece los derechos y obligaciones específicas por razón de materia, al tratarse de un servicio de carácter esencial e interés social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance.

1. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas.

2. La consideración de bombero forestal será aplicable al personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de esta ley.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antedicha a:

a) El personal militar.

b) El personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.

c) El personal voluntario que, según lo previsto tanto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como en los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quáter de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil participe en tareas de prevención o extinción de incendios forestales.

d) El personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.

e) Los bomberos de los servicios de prevención y extinción de incendios a que se refiere el apartado 2, de la disposición adicional séptima, de esta ley.

Artículo 3. Prestación del Servicio de extinción de incendios forestales.

1. La organización del servicio que prestan los bomberos forestales en los operativos de extinción de incendios forestales por las administraciones competentes se realizará de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. El personal adscrito por las administraciones públicas a las funciones señaladas en esta ley tendrá la condición de empleado público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.a), b) o c) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

3. Los bomberos forestales que presten servicios mediante una relación laboral se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y, asimismo, en el caso de que tengan la consideración de empleados públicos, por lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

4. Para una adecuada disposición de medios, las administraciones correspondientes asegurarán una adecuada coordinación de los operativos de extinción de incendios forestales con los Planes, estatal y autonómicos de Protección Civil para emergencias por incendios forestales.

Artículo 4. Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.

1. Los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes desempeñarán operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con el plan de operaciones previsto en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. En su caso, complementariamente, podrán desempeñar algunas de las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior responsable y de acuerdo con las categorías profesionales y normativa autonómica reguladora que corresponda, entre otras, las siguientes:

a) Tareas de prevención, vigilancia y detección de incendios forestales,

b) Mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales,

c) Tareas de información y concienciación a la población, y

d) Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las que el medio natural y rural se vea afectado.

Artículo 5. Clasificación profesional.

1. Las administraciones competentes establecerán las clasificaciones profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales teniendo en cuenta las competencias y formación definidas para las posiciones que pueda ocupar un bombero forestal en el sistema de gestión de emergencias común referido en el artículo 46 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en los casos que corresponda.

2. En el supuesto de que tengan la consideración de personal laboral, el sistema de la clasificación profesional será de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

3. Para el personal que sea considerado como funcionario público, se respetará el mecanismo de cuerpos/escalas/categorías de las administraciones competentes, y según la clasificación por grupos de titulación de acceso establecida en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 6. Formación.

1. Las administraciones competentes establecerán el procedimiento de acreditación del conjunto de las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de la actividad laboral de las operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

2. Las administraciones competentes promoverán la formación asociada a dicho perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de acreditación de esa formación.

3. Se promoverá por parte de las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas y según determinen los correspondientes convenios colectivos de aplicación, la formación continua reglada, teórica, física y práctica requerida para la realización de las competencias vinculadas a su puesto de trabajo. Dicha formación se realizará en horario laboral, no supondrá coste añadido para el trabajador y se acompasará a las necesidades del trabajo.

4. En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el personal afecto a esta norma tendrá derecho a la formación específica sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral.

Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.

1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como todos los Decretos y Reglamentos que derivan de esta, y la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

2. Las administraciones competentes, los organismos públicos y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, deberán cumplir los derechos de protección eficaz de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con las previsiones del capítulo III de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 8. Derechos específicos.

1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.

2. Las administraciones competentes asegurarán de acuerdo con el artículo 14.f) del texto refundido del Estatuto básico del empleado público el derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones que la normativa de aplicación reconozca a los bomberos forestales que tengan la condición de empleado público, en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional.

3. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa jurídica, en los términos establecidos en el artículo 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer coberturas adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.

Artículo 9. Jornada de trabajo.

1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

2. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la normativa europea vigente en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

Artículo 10. Mantenimiento de plantillas en caso de sucesión empresarial.

1. Los derechos que se deriven de lo establecido en esta ley se seguirán reconociendo en sus propios términos al personal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque se produzca un cambio en la entidad titular del servicio público que vengan prestando.

2. Cuando la administración competente opte por recurrir a la licitación a empresas privadas o al encargo a medio propio instrumental para el desarrollo de servicios de extinción de incendios forestales, en caso de sucesión empresarial total o parcial, en procesos de cambio de titularidad de las empresas que presten el servicio, o de absorción o fusión empresarial, el personal será subrogado, con los efectos y garantías previstos por el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como las disposiciones previstas en materia de subrogación en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Esta disposición no afectará a otras partes del contrato o encargo que eventualmente puedan prestarse de acuerdo con otros tipos de contrato diferentes del de servicios.

3. En caso de asunción directa por una administración pública del servicio que hubiera venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica, pública o privada, el personal será subrogado para continuar prestando el servicio, en calidad de personal laboral a extinguir. No obstante, esta sucesión empresarial no implicará la adquisición automática de la condición de funcionario público o de personal laboral propio de la administración en la que se integró sin la previa superación de un proceso selectivo en el marco de la ejecución de la oferta de empleo público que corresponda.

4. El personal público afectado por el ámbito de esta ley y que preste servicios en cualquier administración pública tendrá la opción de permanencia en el ámbito de su propia administración de origen, de las entidades de derecho público para el supuesto de transferencia a empresas privadas, sin menoscabo de sus derechos legalmente reconocidos.

Artículo 11. De la igualdad de género.

Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Además, se promoverá la inclusión de la perspectiva de género en las medidas de seguridad y salud laboral y se adoptará la regulación y medidas necesarias para que los EPIS y los elementos de uniformidad se adapten a la morfología de las mujeres (ropa y calzado) y que no se permita el uso general de modelos unisex.

Disposición adicional primera. Empresas contratistas de operativos de extinción de incendios forestales.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios forestales deberán tener entre sus actividades la realización de servicios de emergencias rurales, obras y/o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo los códigos correspondientes.

Disposición adicional segunda. Encuadramiento en la Seguridad Social.

Para el ejercicio de su propia actividad, los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales deberán estar incluido en el régimen del sistema de la Seguridad Social que pudiera corresponderle.

Disposición adicional tercera. Segunda actividad.

1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a sus empleados públicos que tengan consideración de bomberos forestales que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

2. El personal indicado en el apartado anterior que se encuentre en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, que se adecuen a su nivel de competencia técnica, de conformidad con la evaluación realizada por el tribunal médico correspondiente.

3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal indicado en el apartado anterior se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable.

4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.

Disposición adicional cuarta. Jubilación.

El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se adoptarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores.

Disposición adicional quinta. Medidas para la acreditación de competencias.

Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la aplicación al personal bombero forestal del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales regulado por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

Disposición adicional sexta. Evaluación y reconocimiento de enfermedades profesionales.

En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno creará una comisión para impulsar la evaluación y el reconocimiento como enfermedades profesionales de aquellas contraídas a consecuencia de las especificidades del trabajo propio del sector. Esta comisión estará formada por los departamentos ministeriales competentes y organizaciones sindicales en el seno del diálogo social, así como otros órganos colegiados de profesionales de la salud con competencias en la materia.

Disposición adicional séptima. Aplicación de la ley en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1. Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se oponga al régimen competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. En virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, los bomberos de los servicios de extinción de incendios y prevención que prestan servicios de bomberos forestales dependientes de las Instituciones Forales del País Vasco seguirán rigiéndose por su régimen foral, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Disposición adicional octava. Bomberos voluntarios y Agrupaciones de Defensa Forestal.

El personal voluntario que participe en la prevención y extinción de incendios forestales, como los bomberos voluntarios y las Agrupaciones de Defensa Forestal, se rigen por lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía, por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y por las demás normas autonómicas de desarrollo.

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Se modifica el punto 1 de la disposición transitoria séptima «Ascenso de suboficiales al empleo de teniente» que queda redactado como sigue:

«1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, “a estos efectos, se entenderá, que el haber obtenido ascenso a un empleo superior estando en la extinguida situación de Reserva Transitoria no implica limitación legal alguna para alcanzar el empleo de Subteniente”, podrán obtener el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá a los suboficiales que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva, incluyendo a los procedentes de la extinta Reserva Transitoria, y en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad y tiempo de Servicios a partir de la entrada en vigor de la Ley 46/2015, con efectos económicos del 1 de enero de 2024, debiéndose revisar de oficio los expedientes de todos los Suboficiales de la antigua Escala de Banda que solicitaron dicho ascenso desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 y con anterioridad al 15 de abril de 2016 “seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 de 14 de octubre de 2015”, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 siguientes.

Quedando derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley y concretamente la Disposición transitoria undécima. (Reserva transitoria) de la Ley 17/1999, ya que la Reserva Transitoria fue extinguida el 1 de enero 1999.»

Disposición transitoria única. Contratos adjudicados y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

1. Los expedientes de contratación y encargos a medio propio para la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios forestales iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior, incluida la referente a los aspectos relacionados con el personal que esté comprendido en los mismos. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

2. Los encargos a medio propio celebrados, así como los contratos administrativos adjudicados, en ambos supuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, así como a los aspectos relacionados con el personal que esté comprendido en los mismos y realice prestaciones en virtud de dichos encargos y contratos administrativos.

Disposición final primera. Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.

1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Disposición final segunda. Adaptación de los tiempos de trabajo en las labores de extinción de incendios forestales.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno modificará el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo para adaptar los tiempos de trabajo en las labores de extinción de incendios forestales teniendo en cuenta las consecuencias de su exposición a condiciones adversas, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional única del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Disposición final tercera. Adaptación normativa.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta norma, se deberán adecuar a la misma las normas estatales, autonómicas y locales que no resulten acordes con ésta.

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección y legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 8 de noviembre de 2024.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid