[Bloque 1: #pr]
La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es un órgano de carácter colegiado de composición tripartita, cuyo fundamento legal es la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Está integrada tanto por representantes de la Administración General del Estado como de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social a través de la Dirección General de Trabajo, tal y como se indica en el artículo 2 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
El artículo 4 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, no prevé cómo proceder al nombramiento de las vocalías correspondientes a las organizaciones sindicales y empresariales cuando se produce un cambio en la composición de los grupos de representación, debido a la pérdida o a la adquisición ex novo de la condición de mayor representatividad de alguna de las organizaciones, o bien al incremento o disminución sensible de la representatividad de alguna de las mencionadas organizaciones sindicales o empresariales, que deba provocar una distribución de los vocales en representación de los mismos diferente de la existente.
Con el objetivo de fortalecer la debida seguridad jurídica, y ofrecer a estas organizaciones garantías para el correcto ejercicio de su derecho a la representación institucional, esta orden configura un procedimiento específico de nombramiento de las personas representantes de las organizaciones sindicales y empresariales.
En cuanto a su contenido y tramitación, esta disposición observa los principios de buena regulación, conforme a los cuales debe actuar la Administración General del Estado en el ejercicio de la potestad reglamentaria, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia.
Esta orden se dicta en ejercicio de las facultades de desarrollo y ejecución recogidas en la disposición final cuarta del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
Esta orden tiene por objeto el desarrollo del artículo 4.1.c) y d) del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (en adelante, la Comisión), en lo que se refiere al procedimiento de renovación de las vocalías que la integran en representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, cuando sea necesario proceder a efectuar un cambio en la composición de los grupos de representación, debido a la pérdida o a la adquisición ex novo de la condición de más representativa de alguna de las organizaciones, o bien al incremento o disminución sensible de la representatividad de alguna de las mencionadas organizaciones sindicales o empresariales.
[Bloque 3: #a2]
1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de alguna de las organizaciones legitimadas para formar parte de la Comisión, dirigida a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, acompañada de la documentación acreditativa en que fundamenta su petición.
2. La Dirección General de Trabajo remitirá la solicitud a todas las organizaciones del grupo de representación afectado, para que en el plazo de diez días aleguen lo que consideren oportuno, e informará favorable o desfavorablemente la solicitud. A tal efecto podrá auxiliarse, cuando resulte apropiado, del informe de la autoridad laboral autonómica competente.
En caso de informe desfavorable de la Dirección General de Trabajo, se resolverá la desestimación de la solicitud y se notificará a todas las organizaciones del grupo de representación afectado.
[Bloque 4: #a3]
En caso de informe favorable de la Dirección General de Trabajo, la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social resolverá el cese de todas las vocalías del grupo de representación correspondiente, lo cual se notificará a las personas afectadas, a las organizaciones del grupo de representación y, si no formase parte de la Comisión, a la organización que inició el procedimiento.
En dicha notificación se instará a las partes legitimadas a alcanzar un acuerdo unánime sobre la distribución de las vocalías en el plazo de diez días. Una vez alcanzado dicho acuerdo, vinculante para el Ministerio de Trabajo y Economía Social, cada organización procederá a proponer las personas a ocupar las vocalías que le correspondan como titulares y suplentes, propuesta que deberá ser remitida en el plazo de diez días al Ministerio de Trabajo y Economía Social, el cual procederá al nombramiento.
[Bloque 5: #a4]
1. Transcurrido sin acuerdo el plazo de diez días señalado en el artículo 3, la Dirección General de Trabajo determinará el número de personas que corresponde proponer a cada organización y dará traslado a estas de dicha distribución, para que, en el plazo de diez días, comuniquen las personas titulares y suplentes propuestas para su nombramiento.
2. Para la distribución de las vocalías en caso de falta de acuerdo se estará a los siguientes criterios:
a) A cada organización más representativa, ya sea estatal o de comunidad autónoma, le corresponderá una vocalía.
b) Una vez adjudicadas las vocalías anteriores, las restantes se adjudicarán del siguiente modo:
1.º En el caso de la renovación del grupo de representación empresarial, si se debe a la entrada de una nueva organización, se reducirán en una las vocalías de la organización que contara con más vocalías en la distribución anterior a la entrada de la nueva organización.
Si la renovación se debe a la pérdida de la legitimación de una organización empresarial, se adjudicará una nueva vocalía a la organización empresarial de ámbito estatal que menos vocalías tuviera en la distribución anterior a la pérdida del derecho de la organización.
En los supuestos a los que se refiere este ordinal, de existir organizaciones con idéntico número de vocalías, se procederá mediante el sorteo previsto en el artículo 5.
2.º En el caso de la renovación del grupo de representación sindical, las vocalías restantes se repartirán entre las organizaciones de ámbito estatal, en atención al número de delegados o delegadas de personal, de miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.
3. En el caso de que alguna organización, transcurrido el plazo al que hace referencia el apartado 1, no haya efectuado ninguna comunicación, o lo haya hecho sin proponer el nombramiento de personas concretas o en número insuficiente, las vocalías correspondientes quedarán vacantes.
En el caso de que alguna organización haya propuesto para su nombramiento un número de personas superior al correspondiente, se procederá a nombrar a las personas que cuenten con más antigüedad en el grupo de representación hasta completar el número de vocalías que correspondan a dicha organización. Si debiera escogerse entre quienes cuenten con idéntica antigüedad o entre quienes carezcan de ella, se procederá por sorteo público entre las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.
[Bloque 6: #a5]
El sorteo público referido en el artículo 4 observará las siguientes formalidades:
a) La fecha y el lugar del sorteo se pondrá en conocimiento de las organizaciones interesadas con, al menos, quince días de antelación. Podrá acudir al sorteo cualquier persona, previa comunicación a la Secretaría de la Comisión.
b) El sorteo se realizará ante la persona titular de la Dirección General de Trabajo, así como ante las personas a las que corresponda la Presidencia y la Secretaría de la Comisión.
c) El resultado del sorteo se comunicará a cada organización interesada.
[Bloque 7: #a6]
1. La persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social resolverá en los sentidos indicados en cada caso en esta norma a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Trabajo.
2. La Dirección General de Trabajo será el órgano encargado de efectuar y recibir las comunicaciones a las que se refiere esta orden.
[Bloque 8: #df]
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149 1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
[Bloque 9: #df-2]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 10: #fi]
Madrid, 27 de agosto de 2024.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz Pérez.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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