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Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 27/06/2024.
Entrada en vigor:
28/06/2024
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2024-12944
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2024/06/26/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/06/2024»

I

Desde comienzos del año 2022 y hasta la fecha, se han aprobado un total de ocho paquetes de medidas con el objetivo de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, incluyendo medidas tanto normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social.

Así, en primer lugar, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que perseguía como objetivos básicos la contención de los precios de la energía para la ciudadanía, empresas y el apoyo público a los sectores más afectados y colectivos más vulnerables.

Por su parte, mediante el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, se adoptó un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Así, el conocido como «mecanismo ibérico», permitió una importante reducción de los costes de la electricidad en España y Portugal, protegiendo a la economía y la sociedad de parte de los efectos de la guerra en este ámbito.

La persistencia del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania propició que se adoptara un segundo paquete de medidas, por medio del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Mediante esta norma, se dio continuidad a las principales medidas temporales para reducir los precios de la energía, la inflación y proteger a los colectivos más vulnerables, incluidas en el primer paquete de ayudas. Asimismo, se incorporaron nuevas medidas adicionales, tales como la congelación del precio de la bombona de butano o la subvención de hasta un 30 % de los títulos transporte multiviaje de transporte público.

Como continuación de este segundo bloque de ayudas, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, impulsor de un abanico de medidas orientadas a promover el ahorro energético, destacando entre otras, la gratuidad del transporte público de media distancia y el incremento de ayudas directas para el transporte.

El siguiente paquete de medidas se vería aprobado por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles. Con esta norma, entre otras actuaciones, se acordó la bajada del IVA del gas natural.

Con posterioridad, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

Este nuevo bloque de medidas continuó con la senda del ahorro energético, a fin de preparar la economía española de cara al invierno, dada la persistencia del conflicto ucranio-ruso. Entre estas medidas, cabe señalar la posibilidad de que las comunidades de vecinos pudieran acogerse a la tarifa de último recurso (TUR) de gas natural.

De esta forma, estos cinco primeros paquetes de medidas supusieron un importante esfuerzo fiscal que se cubrió, en línea con objetivos de reducción del déficit y la deuda pública, teniendo a su vez un efecto muy positivo sobre la evolución de la inflación y las principales variables económicas. Aunque a finales de 2022 los precios energéticos se moderaron, estos fueron remplazados con aumentos de precios de otros bienes fundamentales como los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios.

Ante este contexto, resultó necesario continuar adoptando medidas para evitar que se produjera un efecto rebote de la inflación.

Así, por medio del Real Decreto-ley 20/2022 de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, se adoptó un sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de Ucrania a partir del 1 de enero de 2023, concentrando su actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía.

Como consecuencia de la duración de la guerra y de la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, algunas de las medidas puestas en marcha fueron prorrogadas y actualizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Desde principios de 2023, los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios se fueron moderando y los mercados adaptando a la incertidumbre geopolítica persistente. En este contexto, con el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. se procedió, de forma prudente y evitando posibles efectos rebote en los precios, a la retirada gradual de algunas de las medidas hasta entonces adoptadas.

En el primer semestre de 2024 el crecimiento de los precios generales se ha seguido moderando y las previsiones son que sigan haciéndolo. Así lo refleja la evolución del IPC desde febrero de 2023 (6,0 %) hasta la última cifra disponible para mayo de 2023 (3,6 %). Según el último informe del Banco de España, de marzo de 2024, sobre las proyecciones macroeconómicas para España 2024-2026, los niveles de inflación se redujeron en febrero hasta el 2,9 % y se espera que esta tendencia descendente continúe en los próximos años previendo niveles de inflación del 1,9 % en 2025 y 1,7 % en 2026. En esta misma línea, se encuentran las últimas previsiones económicas realizadas por la Comisión Europea, que estima que la inflación terminará en España en 2024 en el 3,1 % y en el 2,3 % en 2025, lo que refuerza la previsión decreciente de la misma. Esta evolución, en la cual se prevé la retirada gradual de las medidas establecidas, permite justificar la continuación de la retirada progresiva de las medidas adoptadas.

A pesar de las previsiones para 2024, en estos primeros meses de año se ha producido un repunte de la inflación debido a la irrupción del conflicto en Oriente Medio a finales de 2023 y la reversión parcial de las medidas de apoyo ante la crisis energética. No obstante, la gradualidad en la retirada de estas medidas, como las vinculadas al IVA de la electricidad, del gas o del impuesto especial de la electricidad, permitió notablemente aliviar el efecto sobre los niveles de inflación.

También es necesario prestar atención a la evolución de la inflación subyacente, es decir aquella que no considera para su cálculo a la energía (electricidad, gasolina, gas…) ni a los alimentos no elaborados (frutas, verduras…), aunque sí todo lo demás: alimentos procesados, ropa, restauración, comunicaciones, etc. Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), la inflación subyacente muestra una senda decreciente desde febrero del año 2023 hasta la actualidad, situándose, desde abril de 2024, por debajo de la inflación general.

En este contexto, se debe destacar el papel de ciertos insumos fundamentales, como los alimentos, cuyos niveles de precios siguen siendo sistemáticamente superiores a la inflación general, registrando una subida del 11,7 % de media en 2023, según datos del INE. Más concretamente, en marzo de 2023 se alcanzó la máxima diferencia entre la inflación alimentaria (16,5 %) y la general (3,3 %), lo que permite entender el comportamiento del precio de los alimentos. Así, un ejemplo de lo anterior es el caso del aceite de oliva, que incrementó sus precios en un 44,4 %, o el de las patatas, con un 19,3 % de aumento.

Sin embargo, a pesar de que se prevé que los precios de la alimentación desciendan, en línea con la inflación general, el Banco de España publicó recientemente su previsión de que en 2024 los precios de los alimentos aumentarán de media un 4,5 %. Por ello, y teniendo en cuenta el papel básico que cumplen estos insumos, parece aconsejable una prórroga temporal únicamente de las medidas destinadas a mitigar el aumento del precio de dichos insumos fundamentales.

Por otro lado, es fundamental no poner en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas ni el cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit y de la deuda pública.

Para ello, es importante, como se lleva a cabo en este real decreto-ley, poder plantear medidas flexibles que sustenten esa sostenibilidad de las finanzas públicas, más aún en un contexto de activación de las reglas fiscales dentro del marco europeo. Así, factores como los mencionados anteriormente son claves para mantener la estabilidad de las finanzas públicas y para sostener el crecimiento económico. A modo de ejemplo, España fue el cuarto país de la UE que más recursos dedicó en 2023 a paliar la crisis energética. La moderación de estas medidas podrá servir para reducir los niveles de gasto público, aprovechando el mejor contexto del mercado energético internacional, y mejorar los niveles de déficit público.

II

Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de cinco títulos, conformados por treinta y nueve artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y un anexo.

El título I está dedicado a medidas fiscales, de carácter retributivo y relativas a los sistemas de financiación territorial.

Los paquetes de medidas aprobadas desde el estallido de la guerra en Ucrania, en la primavera de 2022, han incluido medidas de naturaleza tributaria, pertinentes por la necesidad de adaptarse a la evolución de la situación económica y social.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, este real decreto-ley incluye ahora una prórroga temporal hasta el 31 de diciembre de 2024 de la aplicación de tipos impositivos reducidos a determinadas entregas de alimentos.

A estos efectos, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, estableció en su artículo 20 una prórroga, durante el primer semestre de 2024, de la aplicación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del tipo impositivo del 0 por ciento que recae sobre los productos básicos de alimentación, así como la del 5 por ciento con que resultan gravados los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias, para contribuir a la reducción del precio final de estos alimentos.

Aunque la inflación subyacente ha tenido un comportamiento positivo, con tendencia a la baja en los últimos meses, la tasa anual de inflación de los alimentos y bebidas no alcohólicas se mantiene aún elevada con un moderado repunte durante los últimos meses del primer semestre de 2024. Por otra parte, si bien las generalizadas y abundantes lluvias del semestre presagian una importante recuperación de la producción de aceituna para la próxima campaña, que reducirá su precio, en lo que queda de año se mantiene una tendencia al alza del precio de este producto esencial de la dieta mediterránea.

En consecuencia, con objeto de favorecer una evolución positiva de la inflación de los alimentos en los próximos meses y su consecuente impacto positivo en la población española, y en especial en personas más desfavorecidas, así como la eliminación paulatina de esta medida excepcional, se mantiene la rebaja del IVA de estos alimentos en los tipos del 5 por ciento (pastas alimenticias y aceites de semilla) y del 0 por ciento (alimentos de primera necesidad y a los aceites de oliva) hasta el 30 de septiembre de 2024. A partir de dicha fecha, para la que ya se estima una reducción significativa de la inflación, se incrementarán los tipos impositivos al 7,5 y 2 por ciento, respectivamente, hasta el 31 de diciembre, momento en el que la reducción de precios va a permitir la supresión de esta medida excepcional y transitoria sin afectar al poder adquisitivo de las familias. De esta forma, se garantizan precios finales razonables de estos alimentos hasta la plena normalización del mercado que, previsiblemente, se producirá durante el último trimestre de este año y continuará en 2025.

No obstante, como se ha señalado, el tipo impositivo aplicable a las entregas de aceite de oliva, alimento básico y esencial de una dieta saludable, se reduce desde el 5 por ciento precedente al 0 por ciento hasta el 30 de septiembre, pasando a tributar al tipo del 2 por ciento desde el 1 de octubre hasta final de año y, lo que es más importante, se consolida como alimento de primera necesidad en el tipo súper reducido del 4 por ciento a partir del 1 de enero de 2025, lo que exige una modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter indefinido a estos efectos.

Por otra parte, se mantienen los tipos del recargo de equivalencia aplicable a estos productos en el 0,6 y el 0 por ciento en relación con la aplicación de los tipos de IVA del 5 y 0 por ciento, que se incrementan al 1 y al 0,26 por ciento, cuando los referidos alimentos pasen a tributar a los tipos impositivos del 7,5 y 2 por ciento, respectivamente.

Así, esta medida tiene por objeto proteger a los ciudadanos, y especialmente a los colectivos más vulnerables, de los riesgos de inestabilidad en los precios de los alimentos.

Los artículos 1 y 2 reflejan estos cambios en la fiscalidad de los alimentos, en lo referido al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulta imprescindible acometer los cambios legales oportunos para evitar someter a tributación a los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo de cuantía inferior al nuevo salario mínimo interprofesional aprobado por el Real Decreto 45/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, esto es, 15.876 euros anuales.

En una primera fase, el Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, ha introducido los cambios oportunos en el procedimiento general de cálculo de retención para lograr que los perceptores del salario mínimo interprofesional no soporten retención o ingreso a cuenta. Lógicamente, los perceptores de rendimientos del trabajo próximos a la cuantía de dicho salario mínimo interprofesional también vieron reducidas la cuantía de sus retenciones e ingresos a cuenta, ya que en caso contrario se hubiera producido un claro error de salto.

Ahora resulta necesario llevar a cabo las modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a través del artículo 3 del presente real decreto-ley, con la finalidad de evitar que la rebaja en la cuantía de la retención derivada del nuevo marco reglamentario no se consolide en la declaración anual en caso de estar obligado a su presentación.

A tal efecto, de manera idéntica al cambio operado en materia de retenciones, se incrementa la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo de los 6.498 euros actuales a 7.302 euros anuales, cuantía que posteriormente irá decreciendo linealmente en dos tramos a medida en que vayan aumentando los ingresos.

Con esta elevación de la reducción se amplía el umbral de tributación, esto es, la cuantía de salario bruto anual a partir de la cual se empieza a pagar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde los 15.000 euros anuales vigentes en la actualidad hasta los 15.876 euros anuales, cuantía coincidente con la del actual salario mínimo interprofesional.

De manera coherente, se eleva el umbral inferior de la obligación de declarar de los perceptores de rendimientos del trabajo a 15.876 euros anuales, al no tener que tributar por este Impuesto respecto de tales rendimientos.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, y con el fin de continuar impulsando la electrificación de la movilidad, por medio del artículo 4 de este real decreto-ley se refuerza el incentivo fiscal destinado a promover las inversiones en nuevos vehículos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV o en nuevas instalaciones de recarga, tanto de uso privado como las accesibles al público, de vehículos eléctricos, contenido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sustituyendo la hasta ahora vigente amortización acelerada, consistente en aplicar el duplo del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas oficialmente aprobadas, por una amortización libre, siempre que se trate de inversiones nuevas que entren en funcionamiento en los períodos impositivos iniciados en 2024 y 2025.

Se posibilita la aplicación, asimismo, de esta libertad de amortización a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva. De este modo, se añade una nueva disposición adicional quincuagésima novena, a la citada Ley 35/2006, al objeto de aplicar la libertad de amortización referida con anterioridad en el Impuesto sobre Sociedades a los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva.

Se potencia, asimismo, la reserva de capitalización, incentivo fiscal de gran calado que pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad, incidiendo en la equiparación en el tratamiento fiscal de la financiación ajena y propia.

Finalmente, en materia de medidas fiscales, por un lado, el artículo 5 de este real decreto-ley prorroga, para el ejercicio 2024, los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, habida cuenta de que, aunque las erupciones volcánicas de Cumbre Vieja ya finalizaron, aún persisten efectos que dificultan el retorno a la normalidad de los damnificados.

Por otro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se amplía el ámbito temporal de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla, de manera que resultará igualmente aplicable, en los mismos términos y condiciones, a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma en el período impositivo 2024.

Este real decreto-ley adopta, por lo tanto, medidas tributarias de protección y mejora de los ciudadanos, especialmente de los de menores rentas y más vulnerables, sin poner en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de las reglas fiscales.

A su vez, este título I, también recoge medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público. De este modo, el artículo 6 establece un incremento global máximo del 2 por ciento respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2023, con efectos desde el 1 de enero de 2024. Esta media es necesaria para dar cumplimiento al Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI, firmado el 19 de octubre de 2022, que fijó un marco plurianual de incremento retributivo para los empleados al servicio de las Administraciones Públicas que se extiende entre los años 2022 y 2024. Así, el Acuerdo estableció para los citados años un incremento salarial fijo, más un porcentaje adicional de incremento ligado a la evolución del IPCA (Índice de Precios de Consumo Armonizado) y del PIB (Producto Interior Bruto).

Dado que ha sido necesario prorrogar los Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, para el cumplimiento de los compromisos asumidos es preciso la aprobación de esta norma que posibilita la aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público previsto en el citado Acuerdo.

Finalmente, este título I también contiene medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado se convierte cada año en el instrumento necesario para dotar a las comunidades autónomas y a las entidades locales de los recursos resultantes de la aplicación de los sistemas de financiación territorial, a través de las entregas a cuenta que se deben transferir.

Ante la actual situación de prórroga presupuestaria, las entregas a cuenta deben actualizarse porque, de no hacerlo, se generarían unos resultados financieros indeseados, contrarios a la lógica financiera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, normas que rigen dichos sistemas de financiación, y contrarios, en definitiva, al interés general. Ello es así porque impediría trasladar a las comunidades autónomas y a las entidades locales el incremento de los recursos derivados de la diferencia de previsiones, entre la considerada para el año 2023 y la disponible para el año 2024, en relación con el incremento de recaudación previa a la cesión de las figuras tributarias prevista en ambos sistemas de financiación.

Lo anterior generaría distorsiones relevantes sobre las finanzas de las citadas administraciones territoriales y del propio Estado, que devendrían en graves e irreversibles en ausencia de las medidas contempladas en este real decreto-ley.

Por el contrario, la adopción de medidas de actualización de las entregas a cuenta para adecuar las previsiones de ingresos previas a la cesión a las administraciones territoriales permitirá un mejor ajuste de los recursos financieros de los distintos subsectores de las administraciones públicas a la posición cíclica de la economía española. Ello forma parte, en consecuencia, del margen de decisión del Estado en el marco de sus funciones de coordinación general de la actividad financiera del Estado y de sus propias competencias en materia de Hacienda Pública de conformidad con el artículo 149.1.14 de la Constitución Española.

Esta actualización no altera el régimen financiero actual de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, se basa en la aplicación de los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Tampoco altera el régimen financiero actual de las entidades locales, sino que simplemente actualiza los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2024, para lo que se modifican los artículos 25 y 27 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, el primero de los cuales regula la forma de determinación de las entregas a cuenta de los municipios afectados por la revisión del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación, que se debe realizar con periodicidad cuatrienal.

Así, el artículo 7 regula la actualización de las entregas a cuenta de las comunidades autónomas; el apartado 1 establece que para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, la previsión de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales serán las mismas a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2024, como trámite indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado para 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, anteriormente citada; el apartado 2 se ocupa de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre; el apartado 3 regula cómo se llevarán a cabo los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las comunidades autónomas en los meses posteriores al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley; finalmente, el apartado 4 regula los suplementos de créditos necesarios para financiar estas entregas a cuenta actualizadas.

Por lo que se refiere al ámbito de las entidades locales, el artículo 8 regula la revisión cuatrienal de los ámbitos subjetivos de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado para dotarla de coherencia con el artículo 9, que establece las reglas de actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en tributos del Estado correspondiente al año 2024, estableciendo su régimen jurídico, los criterios de determinación del índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado y los valores de referencia para el cálculo de las entregas a cuenta de la cesión de impuestos estatales y de la participación correspondiente a las variables población, esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria aplicable a los municipios no incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales.

En el ámbito financiero, se establece la forma de determinación de los libramientos de fondos a favor de las entidades locales, una vez entre en vigor la presente norma. Y, por último, se fija la fecha límite para el suministro por las entidades locales de las certificaciones del esfuerzo fiscal del año 2022, que se tendrán en cuenta para el cálculo de la liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año 2024. Dichos preceptos modifican la regulación contenida en los artículos 25 y 27 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por lo que éstos quedan derogados. Además, para posibilitar la actualización de los importes de las entregas a cuenta, se aprueban los suplementos de crédito necesarios para dar cobertura a dicha medida.

III

El título II contempla medidas de impulso a la inversión y de apoyo a la industria. Así, en primer lugar, se establece la creación del Fondo de Impacto Social, F.C.P.J.

El programa NextGenerationEU, aprobado por el Consejo Europeo el 21 de junio de 2020, favorece la transformación de los modelos productivos de los Estados miembros de la Unión Europea, incluido el español, al poner a su disposición un volumen de recursos financieros comunitarios sin precedentes para hacer frente a la recuperación de la crisis causada por la COVID-19. En este marco, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de abril de 2021, adoptó un Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, estructurado en 10 políticas palanca y 30 componentes.

El 17 de octubre de 2023, el Consejo de Ministros de Finanzas de la Unión Europea aprobó la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la Adenda del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en lo sucesivo, «Adenda». La Adenda prevé la creación y dotación de doce fondos para garantizar el mantenimiento del nivel de inversión pública y privada más allá de 2023 con el objetivo de consolidar la reindustrialización estratégica del país. Entre ellos se encuentra el Fondo de Impacto Social, F.C.P.J., que se integra en el Componente 22, Inversión 6 y tiene asignados los hitos y objetivos L72, L73 y L74, con cumplimiento previsto hasta 2026.

El hito L72 establece la entrada en vigor del marco normativo de FIS en el primer cuarto del año 2024, compuesto tanto la norma con rango de ley por la que se crea el Fondo como por su normativa de desarrollo. El cumplimiento del hito L72 hace necesario la aprobación de una norma con rango de ley que habilite la puesta en marcha del mencionado Fondo, tal como establece el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Si bien la iniciativa pública puede desempeñar un evidente papel de impulso a tal efecto, resulta imprescindible que se coordine con la iniciativa privada y ambas se apoyen mutuamente para ofrecer una respuesta efectiva a retos decisivos como la lucha contra la pobreza y la desigualdad o el refuerzo de la sostenibilidad.

Una de las áreas en las que se pone de manifiesto la importancia de la coordinación y la complementariedad de la iniciativa pública y privada para alcanzar dichos objetivos es en el caso del sistema financiero y, dentro de éste, en el ámbito específico de la inversión de impacto. La inversión de impacto puede definirse como una modalidad de inversión basada en la intencionalidad de generar impacto social y/o medioambiental positivo y cuantificable, a la par que un retorno económico. Por su naturaleza, la inversión de impacto contribuye a que el sistema financiero se ponga al servicio de todas las personas y del planeta, y refuerce la resiliencia de los sistemas económicos.

A escala nacional, el ecosistema de la inversión de impacto se compone de un conjunto de actores entre los que cabe mencionar, en el plano financiero, a la banca ética y social, fondos de capital privado, fundaciones, aseguradoras, fondos de pensiones e instituciones públicas y, en el plano empresarial, a las empresas que incorporan el impacto social y/o medioambiental como un eje central en su misión y su modelo de negocio.

El ecosistema español de inversión de impacto está experimentando sobre todo desde 2015 un significativo crecimiento y presenta un elevado potencial. No obstante, todavía se encuentra en una fase temprana de desarrollo. En consecuencia, la iniciativa pública puede desempeñar un papel protagonista para reforzarlo, mediante iniciativas centradas en la complementariedad y la adicionalidad, que tengan como prioridad ejercer un efecto catalítico para la movilización de un volumen creciente de recursos privados dirigidos a esta modalidad de inversión.

Así pues, con el objetivo de reforzar el ecosistema nacional de inversión de impacto, potenciar la iniciativa privada en este ámbito y favorecer, en última instancia, el desarrollo de nuevas inversiones con impacto social y/o medioambiental, se crea el Fondo de Impacto Social (FIS), fondo carente de personalidad jurídica (F.C.P.J.) y de vigencia indefinida, adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Secretaría General de Inclusión y dotado con 400 millones de euros.

Este fondo tiene por objeto realizar inversiones cuyos beneficiarios finales sean entidades o empresas que desarrollen proyectos clasificables como de inversión de impacto social y/o medioambiental en España y que, por tanto, contribuyan a potenciar el ecosistema nacional de inversión de impacto. FIS realizará inversiones en empresas elegibles de forma directa y también de forma indirecta, principalmente a través de aportaciones a fondos de inversión, nacionales o internacionales, que estén específicamente orientados a la inversión de impacto.

La gestión del Fondo corresponde a la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, SA, S.M.E. (COFIDES), sociedad mercantil estatal con capital público-privado, cuya experiencia previa en la gestión de iniciativas de inversión de impacto, su profundo conocimiento y estrecha interacción con los actores del ecosistema nacional de inversión de impacto y su dilatada trayectoria de gestión de otros fondos del Estado, también carentes de personalidad jurídica, la convierten en la entidad idónea para canalizar los recursos de FIS.

A su vez, este título II recoge también medidas de apoyo a la industria. De este modo, se amplía en seis meses adicionales el plazo previsto para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para los solicitantes de las ayudas reguladas por la Orden ICT/744/2023, de 7 de julio, por la que se regulan las bases de la línea de ayudas para la compensación de los costes adicionales debidos al aumento excepcional de los precios del gas natural, que se recoge en la disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Este régimen transitorio se justificó en el elevado impacto que, como consecuencia de la escalada de los precios del gas, habían sufrido las empresas de los sectores industriales más intensivos en consumo de gas natural. Las cuales se encontraban afectadas por una falta de liquidez que limitaba su capacidad para regularizar sus pagos a proveedores.

Finalmente, el deterioro de la liquidez sufrido por estos sectores ha sido, en muchos casos, superior al inicialmente anticipado. Esta situación se ve agravada por el hecho de que las empresas industriales, por seguridad y previsión de costes, cierran en muchos casos contratos de suministro de gas a plazos medios o largos, a precios fijos. En consecuencia, la mejora de los precios del mercado del gas se va trasladado lenta y progresivamente a sus costes, con un retardo que puede llegar a ser de un año o superior.

Por ello, teniendo en cuenta que se acerca a su fin el plazo previsto en la citada disposición transitoria se hace necesario, una vez que ya se ha concedido la ayuda, ofrecer más tiempo y flexibilidad las empresas, evitando así la devolución de ayudas lo que se podría acrecentar los problemas de liquidez.

IV

El título III incorpora medidas en materia energética, con el fin, por un lado, de prorrogar determinadas medidas del sector energético que, de no ser adoptadas, decaerían a 30 de junio de 2024.

En particular, se recogen las prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2024 del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva y del mecanismo de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica, ambas medidas particularmente eficaces para aliviar los costes energéticos soportados por las industrias durante la crisis energética.

También se incluye la prórroga correspondiente a la garantía de suministro de agua y energía a consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.

Además, por medio de este real decreto-ley se elevan de forma definitiva los descuentos del bono social de electricidad que resultan de aplicación a la factura eléctrica de los consumidores vulnerables y vulnerables severos, viéndose incrementados en un diez por ciento respecto de los valores originales para ambos colectivos. Al objeto de garantizar una transición apropiada desde los actuales valores extraordinarios de los descuentos del bono social, aprobados en el contexto de crisis energética, se ha previsto una senda decreciente que permita alcanzar el régimen permanente a partir del 1 de julio de 2025.

Por otro lado, a lo largo de los últimos años se han venido realizando distintas aportaciones extraordinarias al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico como consecuencia de las diferentes medidas implementadas con la finalidad de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania y el posterior conflicto en Oriente Próximo, que ha contribuido a una mayor incertidumbre a la variación de los precios de energía y los combustibles.

Ejemplos de estas aportaciones extraordinarias son las medidas contenidas en el artículo 14 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, o el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

Sin embargo, la particular configuración del sistema de liquidaciones del sistema eléctrico ha ocasionado que, en la actualidad, exista un previsible superávit en el cierre del ejercicio 2023 que, sin embargo, no podrá ser transferido al ejercicio 2024 hasta se realice la liquidación definitiva de cierre del ejercicio 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 del referido Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, lo cual no se espera hasta el final del presente ejercicio, con la consecuente merma del coeficiente de cobertura del sistema de liquidaciones que afecta a un volumen importante de sujetos del sistema eléctrico. Por ello, por medio de este real decreto-ley se articula un sistema de transferencia extraordinaria del superávit de cargos del ejercicio 2023 al ejercicio 2024, de tal forma que se pueda hacer uso de dichos ingresos en las liquidaciones provisionales a cuenta del cierre del ejercicio 2024. De igual manera, se implementan en este real decreto-ley otras medidas adicionales. Así, se amplía el ámbito de aplicación de la tarifa de último recurso, definida en el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, para dar cabida a comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades, edificios de titularidad pública destinados a viviendas de uso residencial y edificios de patronatos o de organizaciones sin ánimo de lucro destinados al mismo uso. En línea con la previsión incluida en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, se habilita al Gobierno para modificar los requisitos de aplicación de esta tarifa si las condiciones del mercado así lo recomiendan.

En este sentido, cabe recordar que la Ley 12/2007, de 2 de julio, modificó el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, definiendo la tarifa de último recurso. Posteriormente mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 3 de abril de 2009, se estableció que a partir del 1 de julio de 2009 solo tendrían derecho al suministro de último recurso aquellos consumidores conectados a presión igual o inferior a 4 bar y consumo anual inferior a 50.000 kWh/año, con el objetivo de proporcionar dicha tarifa a las familias que consumiesen por debajo de dicho umbral. Esta redacción supuso en la práctica una discriminación, que ahora se pretende corregir, respecto a las familias que habitaban edificios con calefacción centralizada y que no podían acogerse a esta tarifa al sobrepasar el consumo de gas del edificio el citado umbral, por dar servicio a varias viviendas.

Además, por medio de esta norma se establece un mandato a Red Eléctrica de España, como operador del sistema eléctrico, para la puesta en marcha de un sistema de información dinámica de puntos de recarga eléctrico.

Así, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética establece en su artículo 15 las provisiones para la puesta a disposición del público de la información de los puntos de recarga eléctrica para vehículos de acceso público.

A este respecto, se aprobó la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en la que se establece la regulación del contenido, el plazo, la frecuencia y la forma de remisión de la información que las empresas de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos están obligadas a proporcionar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, especificando provisiones para la remisión de información de carácter dinámico, que abarca la comunicación en tiempo real tanto del precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga como de la disponibilidad de la infraestructura de puntos de recarga de acceso público para vehículos eléctricos con potencia igual o superior a los 43 kW.

Nuestra regulación contiene ya actualmente las disposiciones necesarias para disponer de la información de carácter estático de la infraestructura de puntos de recarga de acceso público para vehículos eléctricos. Sin embargo, surge ahora la necesidad urgente de adecuar los procedimientos existentes para la obtención de la información de carácter dinámico de estas infraestructuras. Esta información servirá para empoderar a los consumidores con datos a tiempo real de los precios y disponibilidad para la carga de los vehículos eléctricos, mejorando el conocimiento de las diferentes alternativas para la recarga existentes en ruta.

De este modo, se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico para asignar una nueva función a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» como operador del sistema, de forma que pueda recoger y tratar la información dinámica prevista en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, lo que se prevé en la disposición adicional tercera.

Por último, en cuanto al contenido final de este título, resulta imprescindible seguir apoyando el impulso de la movilidad eléctrica en nuestro país. En este sentido, y dado el interés observado en el programa de ayudas MOVES III, regulado por Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, y ante su próxima finalización el 31 de julio de 2024, se hace conveniente prorrogar su vigencia hasta el próximo 31 de diciembre. Adicionalmente, y con objeto de dar cobertura a la demanda prevista en los próximos meses, el Gobierno habilitará una dotación de 200 millones de euros, adicional a los fondos ya habilitados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que será transferida al IDAE para reforzar este programa.

V

El título IV de este real decreto-ley contiene medidas en materia de transporte. El Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre, regula la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia con carácter extraordinario, y por razones de interés público, social y económico, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22.2.c), 28.2 y 28.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Según se indica en el artículo 5 de dicho real decreto, el programa de incentivos estaba dotado con una cuantía inicial de 174.000.000 de euros según lo previsto en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con cargo al programa 450A «Infraestructuras. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia»; cuya gestión corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

La distribución de este presupuesto inicial entre las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla beneficiarias de las ayudas del programa se llevó a cabo según lo establecido en el Anexo II del real decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el presupuesto del programa podía ser ampliado hasta los 400.000.000 de euros, según la disponibilidad presupuestaria para esta misma finalidad, para las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla que lo solicitaran expresamente y tras evaluar el grado de ejecución y cumplimiento de los objetivos y requisitos establecidos en el real decreto.

De esta manera se han ido atendiendo las solicitudes de ampliación de crédito de las comunidades autónomas hasta completar la distribución del presupuesto total de 400 millones de euros de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia para este programa.

Una vez cerradas las convocatorias a fecha 30 de abril de 2024, y recibida por parte de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla la información de seguimiento del programa, se observa que el importe total de solicitudes registradas es mucho más elevado que el presupuesto total distribuido; por lo que muchas de las solicitudes de subvención no podrán ser atendidas por falta de disponibilidad presupuestaria suficiente.

Se considera necesario, por lo tanto, ampliar en la medida de lo posible, la financiación del programa con presupuesto público nacional para poder atender un mayor número de solicitudes y ampliar el alcance de este programa de incentivos y su contribución a los objetivos que persigue:

− Incentivar la penetración en España de las mejores tecnologías en cuanto a la propulsión de vehículos industriales en España, especialmente de tecnologías que proporcionen cero emisiones en el transporte (Tank to Wheel), que redundará además en una mayor eficiencia en el uso de recursos, disminución de la dependencia a combustibles fósiles importados y mayor competitividad de las empresas en una situación actual especialmente comprometida.

− La renovación del parque de vehículos, especialmente necesaria en el caso de vehículos pesados de transporte de mercancías.

− Un impulso a la reactivación del tejido industrial y del sector de la automoción en España. Es un sector que tiene una importancia vital para el PIB del país, especialmente en un momento en que otros sectores, particularmente el turismo, se encuentran sin posibilidad de aportar músculo a la recuperación económica española.

− El desarrollo del transporte intermodal como medio alternativo y complementario al transporte por carretera.

Este programa de ayudas a la transformación de flotas ha conseguido incentivar el mercado de tecnologías alternativas en el transporte hacia una movilidad de cero emisiones tanto desde el lado de la demanda de este tipo de vehículos por parte del sector del transporte como del lado de la oferta del sector de la automoción del vehículo industrial. Para garantizar el buen funcionamiento de este mercado emergente, es necesario dar apoyo a su continuidad y evitar en lo posible disrupciones en su funcionamiento.

La existencia de un gran número de solicitudes ya registradas en las convocatorias publicadas por las comunidades autónomas cuyo plazo se ha cerrado recientemente, es una oportunidad para aumentar el alcance del programa y sus objetivos y por ello se considera necesario ampliar su presupuesto.

De esta manera, se amplía por importe de 50 millones de euros el presupuesto del programa de ayudas para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, que podrá ser distribuido entre las comunidades y ciudades autónomas que lo soliciten expresamente y que tengan solicitudes de subvención en lista de espera y sin posibilidad de atender por falta de presupuesto suficiente.

El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible valorará las solicitudes recibidas y la asignación del nuevo presupuesto que les pudiera corresponder conforme a la disponibilidad presupuestaria existente. La distribución del presupuesto disponible se asignará entre las comunidades y ciudades autónomas solicitantes según los criterios de distribución del anexo II del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre, y no será superior a la diferencia entre el importe total comprometido a fecha 30 de abril de 2024 y el presupuesto total previamente asignado a la comunidad o ciudad autónoma.

La concesión de la ayuda correspondiente se acordará mediante resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

VI

Por su parte, el título V incorpora medidas sociales ya previstas, con carácter general, en otros instrumentos de esta naturaleza.

Cabe apreciar que, casi dos años y medio después del final de la erupción volcánica en la isla de La Palma, las consecuencias sociales y económicas siguen perviviendo en la zona de Cumbre Vieja. Estas situaciones deben seguir siendo protegidas por la acción de los poderes públicos, manteniendo los niveles de protección establecidos en los distintos reales decretos-leyes aprobados anteriormente. Por ello, en tanto en cuanto perviven las razones que justificaron la adopción de dichas medidas, se decide prorrogar la vigencia de estas, cuyo plazo de finalización es el 30 de junio de 2024, cubriendo la misma necesidad: la plena recuperación y el restablecimiento efectivo de la actividad económica, la protección de los puestos de trabajo en el caso de las medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas y la necesidad de atender situaciones de urgencia familiar, principalmente, a través de expedientes de regulación de empleo y cesantías de autónomos.

En ese sentido, comenzando por el capítulo I, relativo a la Seguridad Social, y atendiendo a la necesidad de contribuir a la recuperación de las empresas y trabajadores afectados en su actividad por la erupción volcánica, y dado que persisten los efectos laborales y económicos y las situaciones de vulnerabilidad que las motivaron, se prorrogan los aplazamientos y exenciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social, y, para aquellos que venían percibiéndola, las prestaciones de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica.

El capítulo II, por su parte, incluye medidas en materia de empleo. En primer lugar, se prorrogan también las medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, respecto de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

Además, es preciso prorrogar las medidas de acompañamiento precisas para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo en dichas circunstancias extraordinarias, temporales y urgentes. De este modo, y siguiendo la senda del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por un lado, las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos. Y, por otro, las que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

VII

La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales.

La disposición adicional primera contempla, con carácter excepcional, el destino de un eventual superávit del sector eléctrico en el ejercicio 2023 al ejercicio 2024 y una aportación extraordinaria al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico.

La disposición adicional segunda prevé, también con carácter excepcional, el destino de un eventual superávit provisional de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021.

La disposición adicional tercera completa el régimen de designación de la Entidad Responsable del Sistema de Gestión y Visualización de la información de puntos de recarga eléctricos que se prevé en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

La disposición transitoria única asigna automáticamente la tarifa de último recurso de gas natural (TUR) a las comunidades acogidas temporalmente a esta tarifa conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. En estos casos, la obligación de instalar contadores o repartidores de costes de calefacción se amplía hasta el 30 de septiembre de 2024, tal como dispone la disposición adicional tercera de la Orden TED/1072/2023, de 26 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2024. Asimismo, las comunidades acogidas a dicha tarifa temporal que hubieran contratado un suministro en el mercado libre con posterioridad al 30 de abril, ante la inminencia de su conclusión, podrán acogerse a la nueva tarifa sin que se les aplique penalización por cancelación de contratos, por otra parte, los comercializadores que suministren a esas comunidades podrán reducir los contratos de acceso asociados, también sin penalización.

La disposición derogatoria única suprime, en particular, el artículo 43 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de modo que sean los órganos judiciales nacionales los que puedan aplicar directamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fundamentalmente a partir del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respecto a las cuestiones prejudiciales que se planteen ante ellos.

Por su parte, la disposición final primera, por medio de la modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, establece la apertura de nuevo plazo para solicitar la moratoria de obligaciones de pago de intereses y capital de créditos con y sin garantía hipotecaria para los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte de la isla de la Palma. Se trata de la quinta y última apertura de plazo para estas solicitudes de moratoria, estimándose, que, dada la evolución de esta medida, no volverá a ser necesaria su prórroga.

Las disposiciones finales segunda y tercera modifican, respectivamente, el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, y el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, en cuanto a la financiación del establecimiento de forma indefinida del derecho de acceso a la tarifa de último recurso de gas natural para las comunidades de propietarios.

La disposición final cuarta, por su parte, establece la salvaguarda del rango de aquellas determinaciones previstas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley.

La disposición final quinta recoge los títulos competenciales que amparan la aprobación de este real decreto-ley.

Por su parte, la disposición final sexta se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

La disposición final séptima determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

VIII

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

Comenzando por las medidas establecidas en el título I de este real decreto-ley, la extraordinaria y urgente necesidad deriva, en lo que concierne a la prórroga de la rebaja del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el vencimiento inminente de la actualmente vigente, el 30 de junio de 2024. Como ya se ha señalado, aunque la inflación subyacente ha tenido un comportamiento positivo, la tasa anual de inflación de los alimentos y bebidas no alcohólicas se mantiene aún elevada con un moderado repunte en los primeros meses del año 2024.

Es por ello que resulta coherente, con las cifras y perspectivas económicas explicadas, mantener y prorrogar la rebaja excepcional del IVA de estos alimentos, contemplando su progresiva eliminación paulatina, con el único fin de proteger a la ciudadanía, y especialmente a los colectivos más vulnerables, de los riesgos de inestabilidad en los precios de los alimentos.

En el caso de la reducción del rendimiento neto del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar que la necesaria seguridad jurídica que debe conllevar la tributación por esta figura, dado su alcance en la ciudadanía, obliga a acometer, con la máxima celeridad, la consolidación de las medidas ya aprobadas por la vía reglamentaria, en la declaración anual de quienes resulten obligados a su presentación.

La urgencia en la adopción de la medida que, en el Impuesto sobre Sociedades, permite la libertad de amortización de inversiones en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos responde a su vez a la necesidad de seguir incentivando la movilidad eléctrica y particularmente, la compra de vehículos eléctricos y el despliegue de infraestructura de recarga para estos vehículos, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los objetivos marcados por el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030 en materia de movilidad sostenible, incorporando al paquete de estímulos nuevas medidas que eviten el decaimiento en las tendencias de los agentes involucrados. Lo mismo cabe decir de la aplicación de la libertad de amortización a los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva. Igualmente, también resulta predicable la urgencia para las medidas que se adoptan en materia de reserva de capitalización con el fin de incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad.

Por otro lado, cualquier medida de este tipo, que no fuera adoptada de manera urgente, tendría efectos perniciosos en la demanda y podría provocar una parálisis del mercado altamente indeseable.

La prórroga de los incentivos fiscales que se vienen aplicando en años anteriores en la isla de La Palma, relativos a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas, y sobre la Renta de las Personas Físicas, se imprime de la urgencia en la adopción de las medidas propias del acontecimiento catastrófico que las motivó inicialmente, siendo especialmente importante su adopción para dotar de la máxima seguridad jurídica a los afectados y que cuanto antes, puedan tener la seguridad de poder seguir desplegando la actividad necesaria para mantener y potenciar la recuperación económica en la isla.

La extraordinaria y urgente necesidad del incremento retributivo para el personal al servicio del sector público en el año 2024 viene justificada, por un lado, por la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI, firmado el 19 de octubre de 2022 por el Gobierno de España y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, que establece el compromiso de promover los cambios legislativos y normativos para alcanzar un incremento retributivo en las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de su sector público institucional con un horizonte temporal a tres años (2022, 2023 y 2024), reflejándose en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y por otro lado, la situación de prórroga presupuestaria que hace necesaria la aprobación de esta norma que posibilite el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público previsto en el citado acuerdo y con efectos de 1 de enero de 2024.

La urgencia también viene determinada por el fuerte y negativo impacto que se produciría sobre las finanzas del año 2024 de las comunidades autónomas, de las entidades locales y del propio Estado, y que resultarían irreversibles para dicho ejercicio en caso de no actualizarse las entregas a cuenta. Este impacto afecta de manera progresiva y creciente desde el punto de vista tesorero a lo largo del ejercicio presupuestario. Teniendo en cuenta el importe de esta actualización en relación con el total de recursos que están recibiendo las administraciones territoriales mensualmente, las tensiones de tesorería podrían materializarse en algunas comunidades autónomas hacia el final del año, arriesgando su capacidad para hacer frente al pago de gastos relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o dependencia.

Dado que la disponibilidad de tesorería no es homogénea entre administraciones, algunas comunidades autónomas podrían tener dificultades para cubrir la carencia de estos recursos con sus instrumentos de liquidez, por lo que se verían obligadas a endeudarse, arriesgando el cumplimiento del objetivo de deuda pública.

Otra consecuencia de esta situación consistiría en que las insuficiencias tesoreras generadas por los menores recursos recibidos producirían un incremento de los plazos del pago a proveedores. En efecto, la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado sin actualización de las entregas a cuenta afectaría al sector privado, afectando a los proveedores que contratan con las administraciones territoriales, dado que podrían verse obligados a asumir alargamiento en los plazos de cobro por sus servicios. En este sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos establecidos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la prórroga de los presupuestos generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las administraciones territoriales y, en segunda instancia, en sus plazos medios de pago a proveedores.

De manera adicional, el alargamiento del período medio de pago a proveedores podría tener consecuencias presupuestarias perjudiciales en algunas administraciones, que se podrían ver obligadas a la adopción de medidas como consecuencia de un periodo medio de pago excesivo, que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Estas medidas serían más graves en el caso de aquellas comunidades autónomas que ya tienen un periodo medio de pago a proveedores por encima de los treinta días.

Por último, debe tenerse en cuenta los plazos necesarios para la ejecución de la actualización de las entregas a cuenta, tanto en el ámbito del Estado como de las administraciones territoriales, especialmente en aquellas administraciones en las que no han incorporado en sus respectivos presupuestos el incremento de los recursos adicionales que se derivan de la actualización. Alguna comunidad autónoma mantiene sus presupuestos prorrogados por lo que, tras la actualización de las entregas a cuenta, necesitará tiempo suficiente para realizar las respectivas modificaciones presupuestarias necesarias para que la actualización produzca efectos en el ejercicio 2024.

En definitiva, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente preciso, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Por su parte, en cuanto a las medidas contenidas en el título II, en primer lugar, la creación del Fondo de Impacto Social, F.C.P.J., contenida en el capítulo I responde a la aprobación de una medida incluida en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia cuya realización se vincula al desembolso correspondiente.

El artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, relativo a las «Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las contribuciones financieras y a los préstamos» establece que el Estado miembro, una vez cumplidos los hitos y objetivos acordados y plasmados en el Plan de Recuperación, y Resiliencia aprobado de conformidad con el artículo 20, deberá presentar ante la Comisión la solicitud de pago de la contribución financiera y, cuando proceda, del préstamos.

Tras la evaluación de la solicitud, el artículo 20, apartado 1 del citado Reglamento establece que la Comisión podrá determinar que no se ha cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos regulados en la correspondiente decisión de ejecución del Consejo, pudiendo suspender el pago de la totalidad o parte de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo.

A tal efecto, el artículo 3, apartado 4 de la Decisión de Ejecución del Consejo de 13 de julio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación y Resiliencia de España, incluye la supeditación del desembolso de los tramos a la disponibilidad de fondos y a una decisión de la Comisión que certifique el cumplimiento por parte de España de los hitos y objetivos comprometidos, tal como establece el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/241.

El pasado 17 de octubre de 2023 el ECOFIN aprobó la Adenda al Plan de Recuperación y Resiliencia de España, modificando a su vez la Decisión de Ejecución del Consejo de 13 de julio de 2021 por la que se aprueba la evaluación del Plan de Recuperación y Resiliencia de España.

Dicha modificación incorpora la creación del Fondo de Impacto Social, configurando como hito L72 la aprobación de la normativa creadora del Fondo en el primer trimestre del 2024.

El artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, estipula que la creación de un fondo carente de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará a través de una norma con rango de ley.

La existencia de la reserva legal antes mencionada, así como el marco del contexto actual, hacen que sea inviable acudir a un procedimiento de tramitación ordinaria o incluso de urgencia, debiendo necesariamente emplearse la figura excepcional del real decreto-ley para poder acometer las reformas comprometidas con la Comisión Europea en tiempo y forma.

Por otro lado, en relación con la ampliación de seis a doce meses del plazo previsto para las empresas que soliciten la línea de ayudas para la compensación de los costes adicionales debidos al aumento excepcional de los precios del gas natural durante 2022, recogida en el capítulo II del título II, la adopción de esta medida ha de ser inmediata y adoptarse de forma urgente, para evitar que el plazo de seis meses inicialmente previsto por la referida disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y que iniciará su vencimiento a finales de junio, venza sin que las empresas que accedieron a las ayudas hayan podido justificar su cumplimiento, debido a las circunstancias expuestas anteriormente.

Esto es así, en primer lugar, puesto que la medida, consistente en la modificación de una norma con rango de ley, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, exige articular la medida por una norma del mismo rango; y en segundo lugar, porque la adopción de la medida ha de ser inmediata, no admitiendo demora, puesto que el plazo para adoptarla mediante una norma sujeta a tramitación parlamentaria implicaría que la ampliación del plazo necesario llegaría con el plazo inicialmente previsto ya vencido, lo que impediría que las entidades beneficiarias puedan cumplir este requisito, determinando el inicio de los correspondientes procedimientos de reintegro.

La adopción de la medida de ampliación del plazo inicial de justificación es, objetivamente necesaria para que, dadas las circunstancias expuestas, las entidades beneficiarias puedan cumplir con la obligación legal de justificación con un pequeño margen, permitiendo así que las ayudas previstas en la Orden ICT/744/2023 desplieguen adecuadamente todos sus efectos y evitando procedimientos de reintegro.

De todo lo anterior se desprende la necesidad y oportunidad de adoptar la medida prevista por el presente real decreto-ley.

En cuanto a la prórroga de las medidas recogidas en el título III, ya adoptadas con anterioridad, para contrarrestar las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, tanto su inmediato vencimiento, como la situación de los mercados energéticos y la incertidumbre, volatilidad y niveles de precios que aún persisten, a pesar de la mejora relativa en relación con los últimos años, justifican su prórroga.

Esta prórroga sólo se puede adoptar a través de un real decreto-ley, tanto por el eventual plazo de finalización de estas medidas, que se producirá el próximo 30 de junio, como por el contenido de alguna de ellas que requiere que la prórroga de las mismas se haga a través de una norma con rango legal.

Así, respecto de la prórroga del incremento del porcentaje de descuento del Bono Social Eléctrico por su impacto en los consumidores más vulnerables, se establece una senda progresiva de reducción del porcentaje de descuento que pueden disfrutar los consumidores tanto vulnerables como vulnerables severos, a medida que vaya mejorando la situación de los precios, pero estableciendo como valores final de esta senda unos valores de descuento mayores que los establecidos con anterioridad al inicio de la guerra de Ucrania para poder seguir ofreciendo una protección adecuada a estos consumidores. Esta reducción culmina con la fijación de los porcentajes definitivos posteriores a este período de reducciones progresivas, que se efectúa mediante la modificación del artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

Por otra parte, es urgente y necesaria la aprobación de establecimiento de forma indefinida del derecho de acceso a la tarifa de último recurso de gas natural para las comunidades de propietarios, tanto ante el citado fin inminente de la vigencia de la prórroga de la tarifa temporal establecida en el artículo 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, como por la prevista aprobación, por parte de la Unión Europea, de nuevos paquetes de sanciones a Rusia como consecuencia de la invasión de Ucrania, que podrían tensionar de manera estructural los precios del mercado global de gas natural, y por tanto, incrementar el coste del suministro de gas natural soportado por las familias.

Por su parte, en cuanto a la necesidad urgente de adecuar los procedimientos existentes para proporcionar a los consumidores información de carácter dinámico de las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos con datos a tiempo real de los precios y disponibilidad para la carga, se trata de una medida de fomento de la movilidad eléctrica que facilita su despliegue, habida cuenta del papel esencial que dichas infraestructuras desempeñan en el proceso de electrificación del parque de vehículos, imprescindible para lograr los objetivos de descarbonización a los que se ha comprometido el Reino de España. Asimismo, es una medida imprescindible para el despliegue del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica (PERTE) para el desarrollo del vehículo eléctrico y conectado. Esta información en tiempo real contribuye a la transformación del sector de la automoción promoviendo una cadena de valor asociada a la producción un vehículo eléctrico y conectado. En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de abordar esta reforma normativa de designación del operador del sistema eléctrico, con carácter provisional, como Entidad Responsable del Sistema de Gestión y Visualización de la información, permite mejorar o facilitar uno de los elementos clave asociados a dicha transformación, como es el necesario despliegue de una infraestructura de puntos de recarga acorde a las previsiones de penetración del vehículo eléctrico, así como cumplir con los objetivos de reducción de emisiones comprometidos por el Reino de España, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.

En cuanto a la ampliación de plazo del programa de apoyo a la movilidad eléctrica MOVES III resulta de extraordinaria y urgente necesidad su adopción ante la proximidad de la fecha de finalización y, en particular, la necesidad de proporcionar certidumbre a potenciales solicitantes de la ayuda, así como a todos los agentes intervinientes, evitando periodos de inseguridad que puedan redundar en una paralización del despliegue de la movilidad eléctrica. En particular, debe tenerse en cuenta que las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán tramitar, en su caso, la adaptación de sus convocatorias de acuerdo con el nuevo plazo ampliado, lo cual refuerza la urgente necesidad de esta medida.

En relación con las medidas previstas en el título IV en materia de transporte, su adopción es urgente ya que, en otro caso, decaerían las solicitudes ya registradas, perdiéndose la oportunidad de dar continuidad al programa ya iniciado, de aumentar su alcance y de extender sus objetivos de contribución a la descarbonización del transporte; objetivos estos prioritarios tanto a nivel del Estado como de la Unión Europea. Asimismo, se produciría un perjuicio al sector de la automoción, ya que se perdería el estímulo conseguido del mercado de tecnologías alternativas en el transporte hacia una movilidad de cero emisiones. Es, por lo tanto, imprescindible seguir apoyando de forma inmediata con incentivos la introducción de energías alternativas en el transporte por carretera en un mercado que no es todavía capaz de avanzar por si solo sin el apoyo de políticas públicas.

Por su parte, en relación con las medidas de tipo social del título V de este real decreto-ley, ante la inminencia del vencimiento de las mismas el 30 de junio de 2024, y en tanto que persisten los efectos negativos laborales y económicos provocados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja, queda acreditada la necesidad de seguir reparando los daños ocasionados en el tejido productivo de la isla de La Palma y de contribuir a su recuperación evitando situaciones de grave vulnerabilidad social. Las mismas consideraciones pueden hacerse de las previsiones de la disposición final primera.

Por ello, es preciso prorrogar las medidas citadas anteriormente. Dichas medidas, junto a las vinculadas con el disfrute de ayudas públicas, comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la pérdida de vigencia de las normas de protección social, cuya prórroga ahora se prevé, abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar, resultando ser una prioridad política de actuación. Ello constituye el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este real decreto-ley.

Por todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren tanto en el articulado como en las disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales de este real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución española.

Asimismo, el contenido material del real decreto-ley se ajusta a las exigencias del precepto constitucional, no sobrepasando sus límites al no regular materias relativas al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

En particular, y por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de esta materia al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.

El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es ''al examen de si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución''»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).

Por lo que se refiere a las medidas relativas a los sistemas de financiación territorial, en modo alguno suponen una delimitación directa y positiva de las competencias autonómicas, (STC 23/1993, FJ. 2), limitándose a hacer posible la actualización de las entregas a cuenta para adecuar las previsiones de ingresos a la cesión a las administraciones.

IX

Este real decreto-ley se adecua, igualmente, a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado sobradamente justificado anteriormente con la explicación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por el Gobierno de reales decretos-leyes.

En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que la modificación se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara este aspecto, mediante la mejor alternativa posible, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. De acuerdo con lo antes expuesto, esta norma está justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto al principio de transparencia, si bien la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se definen claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Igualmente, el principio de transparencia se garantiza mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y posterior remisión a las Cortes Generales para su convalidación en debate público. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía. Este real decreto-ley es dictado al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 7.ª, 8.ª, 11.ª,13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislación mercantil; de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; de bases de la ordenación de crédito; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de Hacienda general y deuda del Estado; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; y de las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de las Ministras de Hacienda, de Trabajo y Economía Social, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; de los Ministros de Transportes y Movilidad Sostenible, de Industria y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Política Territorial y Memoria Democrática, de Economía, Comercio y Empresa, y para la Transformación Digital y de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2024,

DISPONGO:

TÍTULO I

Medidas fiscales, retributivas y relativas a los sistemas de financiación territorial

CAPÍTULO I

Medidas fiscales

Artículo 1. Tipo impositivo aplicable temporalmente del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de equivalencia.

Uno. Con efectos desde el 1 de julio de 2024 y vigencia hasta el 30 de septiembre de 2024:

1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) Los aceites de semillas.

b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.

2. Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

g) Los aceites de oliva.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.

Dos. Con efectos desde el 1 de octubre de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024:

1. Se aplicará el tipo del 7,5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) Los aceites de semillas.

b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1 por ciento.

2. Se aplicará el tipo del 2 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

g) Los aceites de oliva.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,26 por ciento.

Tres. Las reducciones del tipo impositivo referidas en los apartados anteriores beneficiarán íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.

La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.

Artículo 2. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de enero de 2025 se modifica el artículo 91.Dos.1.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«1.º Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

g) Los aceites de oliva.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde el 1 de enero de 2024 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.852 euros: 7.302 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 14.852 euros, pero iguales o inferiores a 17.673,52 euros: 7.302 euros menos el resultado de multiplicar por 1,75 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.852 euros anuales.

c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 17.673,52 y 19.747,5 euros: 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales.

A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.

Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.»

Tres. Se modifica la disposición adicional quincuagésima séptima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quincuagésima séptima. Deducción por residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma durante los períodos impositivos 2022, 2023 y 2024.

1. En los períodos impositivos 2022, 2023 y 2024, la deducción prevista en el número 1.º del apartado 4 del artículo 68 de esta ley será aplicable, en los mismos términos y condiciones, a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma, debiendo entenderse, a estos efectos, que las referencias realizadas a Ceuta y Melilla en dicho artículo, en el artículo 101 de esta ley y en su respectivo desarrollo reglamentario, lo son a la isla de La Palma.

2. En el período impositivo 2024, lo dispuesto en el apartado 1 anterior solamente resultará aplicable para determinar el tipo de retención e ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos a los que resulte de aplicación la citada deducción que hubieran sido satisfechos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, o para determinar el tipo del pago fraccionado correspondiente a las actividades económicas que tengan derecho a la misma cuyo plazo de presentación no se hubiera iniciado en el momento de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley.

En particular, para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 anterior, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 1 anterior.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima novena, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quincuagésima novena. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.

1. La libertad de amortización prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultará de aplicación a los contribuyentes de este impuesto que desarrollen la actividad económica a la que se afecten los vehículos e instalaciones de recarga, cualquiera que sea el método de determinación de su rendimiento neto.

2. Cuando se transmitan los vehículos o instalaciones de recarga que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión, cualquiera que sea el método de determinación de aquél.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.

1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente.

2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente.

3. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.»

Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25. Reserva de capitalización.

1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 15 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.»

Tres. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se introduce la disposición transitoria cuadragésima tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuadragésima tercera. Plazo de mantenimiento del incremento de fondos propios y de indisponibilidad de la reserva de capitalización pendiente de expirar.

El plazo de 3 años, previsto en las letras a) y b) del artículo 25, apartado 1, de esta Ley, resultará igualmente de aplicación respecto del incremento de fondos propios y de las reservas de capitalización dotadas cuyo plazo de mantenimiento e indisponibilidad, respectivamente, no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024.»

Artículo 5. Prórroga de los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas para la isla de La Palma.

Se prorrogan para el ejercicio 2024 los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

CAPÍTULO II

Medidas de carácter retributivo del personal al servicio del sector público

Artículo 6. Incremento retributivo del personal al servicio del sector público para el año 2024.

1. En el año 2024, las retribuciones del personal al servicio del sector público podrán experimentar un incremento global máximo del 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, incluidos en estas últimas los incrementos derivados de lo previsto en el artículo 19.Dos.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Este incremento retributivo tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.

2. Asimismo, con efectos de 1 de enero de 2024, se aplicará, en su caso, un incremento retributivo adicional y consolidable del 0,5 por ciento, respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2023, si la suma de la variación del IPCA de los años 2022, 2023 y 2024 superara el incremento retributivo fijo acumulado de 2022, 2023 y 2024.

A estos efectos, una vez publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) los datos del IPCA del año 2024, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el BOE.

3. Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2023.

4. En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos siempre que no se supere el incremento global fijado en este apartado.

5. La masa salarial del personal laboral podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en los apartados 1 a 4 de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 de este artículo, los gastos de acción social y la productividad o retribución variable del personal laboral se determinarán en términos de homogeneidad respecto al número de efectivos.

7. Con efectos de 1 de enero de 2024, las cantidades previstas en el artículo 14, Capítulos I y II del Título III, artículos 31, 32.Uno y Disposiciones adicionales vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima novena.Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se incrementarán en los términos establecidos en los apartados 1 a 4 de este artículo.

Por su parte, las cantidades previstas en el artículo 13 y los anexos IV y V de la citada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, actualizadas conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se incrementarán con efectos de 1 de enero de 2024, en los términos establecidos en los apartados 1 a 4 de este artículo. Dichas cuantías se incrementarán con la parte de la cuota del Mecanismo de Equidad Intergeneracional correspondiente al empleador aplicándose lo previsto en el artículo 127 bis y la disposición transitoria cuadragésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

8. Este artículo tiene carácter básico salvo el apartado 8 y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución Española.

CAPÍTULO III

Medidas relativas a los sistemas de financiación territorial

Artículo 7. Actualización de entregas a cuenta de comunidades autónomas.

Durante el ejercicio 2024, el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en situación de prórroga presupuestaria, se actualizará conforme a las reglas establecidas en los apartados siguientes.

1. Ingresos tributarios previos a la cesión.

Para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios referidos en tales artículos, serán las mismas a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2024, aprobado por el Consejo de Ministros el 12 de diciembre de 2023, como trámite previo indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la ley 22/2009, de 18 de diciembre, y que se recogen a continuación:

Conceptos

Importe

Millones de euros

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 123.041
Impuesto sobre el Valor Añadido. 90.849
Alcohol y bebidas derivadas. 924
Cerveza. 369
Productos Intermedios. 26
Hidrocarburos. 12.389
Labores del tabaco. 6.973
Electricidad. 1.189

2. Otros parámetros, variables o datos de referencia.

El valor de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en los términos previstos en los mismos, se efectuará con referencia a su situación de publicación, disponibilidad o periodo de liquidación, según corresponda, existente a 1 de enero de 2024.

3. Libramientos.

Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará a los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las comunidades autónomas en los meses posteriores al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe adicional que resulte de esta actualización con respecto al importe de las entregas a cuenta que actualmente están percibiendo las comunidades autónomas en situación de prórroga presupuestaria, se librará a partir del mes de septiembre del presente año.

4. Suplementos de crédito para la actualización de las entregas a cuenta de las comunidades autónomas.

Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas se conceden suplementos de crédito en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global» del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado» en los siguientes servicios de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:

Aplicación

presupuestaria

Denominación

Importe

Miles de euros

38.02.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Cataluña. 54.905,08
38.03.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Galicia. 36.776,80
38.04.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Andalucía. 30.902,50
38.05.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Principado de Asturias. 11.481,28
38.06.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Cantabria. 30.242,67
38.07.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: La Rioja. 13.096,27
38.10.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Aragón. 17.066,72
38.11.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Castilla La Mancha. 4.872,03
38.12.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Canarias. 4.629,09
38.14.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Extremadura. 27.459,28
38.17.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Castilla y León. 26.706,25
38.18.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Melilla. 1.746,98
38.19.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Ceuta. 2.181,75

Asimismo, para financiar la actualización de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por importe de 566.266,50 miles de euros en el concepto 453 «Aportación del Estado al Fondo de Garantía», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», del servicio 20 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.», de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales».

Artículo 8. Revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, procede revisar a 1 de enero de 2024 el conjunto de municipios que se incluirán en cada uno de los modelos de participación de las entidades locales en los tributos del Estado, para lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, debiendo entenderse realizadas las referencias temporales al año 2024, en lugar de 2020.

2. Para cada uno de los municipios que se deben incluir por vez primera en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado, la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2024 se calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento recaudatorio de impuestos estatales determinado con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de este real decreto-ley de la participación total que resulta de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2023 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

PIE2024m = PIE2023m × IE2024/2023

PFC2024m = PIE2024m – PIRPF2024m – PIVA2024m – ΣPIIEE(h)2024m

Representando:

PIE2023m y PIE2024m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año 2023, último en el que se le ha aplicado el modelo definido en los artículos 122 a 124 del citado texto refundido, y en el año 2024, primero en el que se le aplicará el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, respectivamente, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2024/2023 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2023 y 2024.

PFC2024m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2024, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2024m, PIVA2024m y PIIEE(h)2024m importes de los rendimientos recaudatorios cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2024 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base 2004 se calculará a partir de la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2024 aplicando la siguiente fórmula:

PFC2004m = PFC2024m / IE2024/2004

Siendo:

PFC2004m y PFC2024m, la Participación en el Fondo Complementario de Financiación del municipio m en los años 2004 y 2024, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2024/2004 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año base 2004 y el año 2024.

3. A los efectos de la aplicación del modelo de participación en los tributos del Estado a los municipios no incluidos el 1 de enero de 2024 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, la participación total del año base 2004 correspondiente a todos ellos se determinará con arreglo a los siguientes criterios:

A) La participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta las revisiones cuatrienales anteriormente aplicadas, se disminuirá en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en este artículo, pasen a estar incluidos a partir del 1 de enero de 2024 en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos del Estado.

A estos efectos, se considerará la participación total que les corresponda como consecuencia de la liquidación definitiva del año 2023, en aplicación del modelo de financiación definido en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicha participación total se convertirá a valores del año base 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

B) Asimismo la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta las revisiones cuatrienales anteriormente aplicadas, se incrementará en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en este artículo, pasen de estar incluidos en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado, al regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Para ello se calculará la financiación total obtenida por dichos municipios en 2023 mediante la suma de la que corresponda a cada uno de ellos con arreglo a la siguiente fórmula:

PIE2023m = PFC2023m + PIRPF2023m + PIVA2023m + ΣPIIEE(h)2023m

Representando:

PIE2023m la participación total en los tributos del Estado correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2023, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PFC2023m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2023, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2023m, PIVA2023m y PIIEE(h)2023m importes de los rendimientos cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2023 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en la normativa reguladora de la liquidación definitiva de la cesión de impuestos estatales correspondientes a 2023, y la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Una vez aplicada esta fórmula, se calculará la participación total de los municipios que pasen al modelo regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en el año base 2004 aplicando la siguiente relación:

PIE2004m = PIE2023m / IE2023/2004

Representando:

PIE2004m y PIE2023m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año base 2004 de aplicación del modelo y en el año 2023, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2023/2004 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2004 y 2023.

4. Las entregas mensuales a cuenta de 2024 se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, con efectos de 1 de enero de 2024, regularizándose a partir de septiembre del presente año las calculadas y transferidas en aplicación del artículo 25.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Artículo 9. Actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en tributos del Estado correspondiente al año 2024 y de las referencias temporales relativas a dicha participación y a determinadas compensaciones a favor de entidades locales.

1. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2024, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:

A) Los ingresos tributarios del Estado del año al que correspondan las entregas a cuenta están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en este Real Decreto-ley para las comunidades autónomas.

B) Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año al que correspondan las entregas a cuenta que se deban calcular. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año al que correspondan las entregas a cuenta que se deban calcular y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.

Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.

C) Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2024, se aplicarán las reglas contenidas en las secciones 2.ª a 6.ª, del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, actualizándose en los siguientes términos:

a) En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las secciones 2.ª y 4.ª se utilizarán los últimos datos disponibles y, en su caso, la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2024 y aprobado oficialmente por el Gobierno. Además, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se utilizará el índice de actualización que resulte de dividir el importe de la previsión, para 2024, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2021; y, en cuanto a los impuestos indirectos, se utilizarán las previsiones de recaudación para el año 2024.

b) En cuanto a las entregas a cuenta de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª, se aplicarán los criterios recogidos en el artículo 100 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, debiendo entenderse realizadas a 2024 las referencias que contenga al año 2023.

D) Para los municipios turísticos resultantes de la revisión referida a 1 de enero de 2024, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2024 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

E) Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta a partir de septiembre de 2024.

F) A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2022 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio de 2024, en la forma en la que éstos determinen.

G) La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, debe considerarse efectuada a 2024.

2. Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado se conceden suplementos de crédito en los siguientes conceptos del Programa 942M «Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado» del Servicio 21 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales» de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:

Miles de euros
46001 Entregas a cuenta a favor de los Municipios no incluidos en el modelo de cesión por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. 182.352,57
46002 Entregas a cuenta a favor de los Municipios por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. Fondo Complementario de Financiación. 490.090,89
46101 Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. 333.895,95

TÍTULO II

Medidas de impulso a la inversión y de apoyo a la industria

CAPÍTULO I

Creación del Fondo de Impacto Social, F.C.P.J.

Artículo 10. Creación del Fondo de Impacto Social.

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de Impacto Social, F.C.P.J. (en adelante, «FIS» o «Fondo»), fondo carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Secretaría General de Inclusión y regido por lo dispuesto en aquella, en el presente real decreto-ley y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación.

Artículo 11. Objetivo.

1. El FIS tiene como objetivo cubrir retos sociales y medioambientales insuficientemente atendidos por los mercados privados de capitales y generar impacto adicional a través de instrumentos financieros adaptados a la singular realidad de la economía de impacto, que permitan atraer a inversores privados para impulsar la inversión y financiación de actividades económicas con impacto. El Fondo persigue ser complementario y adicional a otras iniciativas y/o instrumentos que tienen como objetivo la promoción de la inversión social y/o medioambiental. En este sentido, el FIS tiene como objetivo diferencial apoyar el apalancamiento de recursos del sector privado de cara a conseguir que parte de las necesidades de financiación del sector de la economía de impacto sean financiadas por recursos no gubernamentales.

A efectos de la gestión del Fondo, se entenderán como inversiones de impacto aquellas que intencionadamente buscan un impacto social y/o medioambiental, cuantificable y medible, con un retorno financiero como mínimo igual al del principal invertido. A diferencia de otras inversiones, no solo tienen en cuenta el riesgo y la rentabilidad financiera, sino también se consideran sus efectos sociales y medioambientales, evaluables a través de indicadores cuantitativos y/o cualitativos. Las inversiones de impacto pueden realizarse en toda clase de activos.

El objetivo del FIS es contribuir al fortalecimiento de las inversiones de impacto social e inclusivo y medioambiental en España, según los criterios anteriormente indicados, como instrumento para favorecer el bien común, la reducción de la desigualdad, la creación de empleo y la consolidación del Estado de bienestar, a través del refuerzo del impacto de las inversiones sobre la economía.

2. Tanto en inversiones de forma directa como indirecta, las inversiones de capital de FIS no deberán suponer que la participación del capital de propiedad pública del conjunto de entidades nacionales o subnacionales de la Unión Europea en un beneficiario final supere el 49 % del capital total, o en el caso de inversión indirecta, la participación máxima de FIS no excederá el 49 % de ningún fondo u otro vehículo de inversión y no hará que la proporción de capital de propiedad pública del conjunto de entidades nacionales o subnacionales de la Unión Europea en un fondo o vehículo de inversión supere el 49 % del capital total.

3. El Fondo en ningún caso participará o financiará a empresas de propiedad mayoritaria pública.

4. En el caso de que el Fondo invierta, directa o indirectamente, en operaciones que incluyan tanto inversiones en España como en otros países, los recursos movilizados por el Fondo se determinarán en función del volumen de inversión prevista en España.

5. Las condiciones básicas de elegibilidad y de las operaciones quedarán definidas en mayor detalle a través de Acuerdo del Consejo de Ministros.

En todo caso, los beneficiarios de las operaciones de financiación e inversión del Fondo, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, y en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, en los términos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 12. Instrumentos.

1. El FIS funcionará bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, y podrá recurrir a diversas modalidades de financiación que permitan adaptarse a las diversas facetas del emprendimiento y el tejido económico-social. Concretamente, con cargo al FIS se podrá:

a) Suscribir participaciones en fondos de inversión, nacionales o internacionales, que estén específicamente orientados a la inversión de impacto en todas las etapas de madurez de los proyectos de emprendimiento social y medioambiental, apalancando recursos del sector privado. En casos debidamente justificados, el FIS podrá suscribir compromisos en categorías de mayor riesgo, como por ejemplo tramos de primeras pérdidas, al objeto de movilizar la participación privada en los vehículos en los que se invierta.

b) Realizar inversiones de forma directa en empresas o entidades elegibles mediante instrumentos de capital en régimen de coinversión con otros fondos públicos o privados, incluidos aquellos en los que eventualmente participe el FIS.

c) Otorgar financiación a empresas o entidades elegibles mediante instrumentos de deuda o híbridos, que podrán ser de carácter concesional en casos debidamente justificados, siempre sujetos a la consecución de rendimientos financieros apropiados y a la normativa de ayudas de Estado. Esta modalidad también podrá articularse en régimen de cofinanciación con otras entidades financieras, sociedades u otros fondos públicos o privados de inversión de impacto, incluidos aquellos en los que eventualmente participe el FIS.

d) Conceder financiación no reembolsable para asistencia técnica, destinada al refuerzo de los beneficiarios finales de las operaciones de financiación e inversión del FIS -y, en casos debidamente justificados, de los intermediarios financieros- en lo relativo a sus capacidades de gestión o la mejora de sus metodologías de medición del impacto, entre otros aspectos. A tal efecto, el Fondo contará con una Facilidad de Asistencia Técnica gestionada por COFIDES que se dotará inicialmente con recursos del propio Fondo equivalentes al 2 % de la dotación indicada en el artículo 13 y que podrán ser ampliados con cargo a futuras aportaciones que eventualmente se acuerden con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) Utilizar eventualmente cualesquiera otras modalidades financieras que se definan mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, con el fin de atender específicamente a las necesidades del ecosistema nacional de la inversión de impacto.

2. Las condiciones básicas y criterios de aplicación de las diferentes modalidades financieras se establecerán a través de Acuerdo del Consejo de Ministros.

La adquisición de las participaciones en el capital social con cargo al Fondo quedará exenta de la obligación de formular oferta pública de adquisición en los supuestos previstos en los artículos 108 y 109 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Artículo 13. Recursos y obligaciones del Fondo.

1. El Fondo se constituye con una dotación de hasta 400 millones de euros. Dicho importe se podrá incrementar a través de dotaciones adicionales que, con carácter acumulativo, se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado con cargo al presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Adicionalmente, todos los ingresos que se obtengan como resultado de dividendos, intereses, plusvalías y cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u operaciones que se realicen con cargo al FIS o resulten de la aplicación del Fondo se reintegrarán en este y podrán ser utilizados para los fines previstos en esta norma. Lo mismo ocurrirá con los resultados de las desinversiones y reembolsos efectuados, así como con las remuneraciones que eventualmente perciban los consejeros que ostenten la condición de empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo que hayan sido nombrados para participar como consejeros en los órganos de administración de las empresas participadas con cargo al FIS y minorándose por las minusvalías y gastos.

Se exceptúan de estas remuneraciones las dietas o asistencias que puedan percibir como consejeros los empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo exclusivamente por su asistencia y hasta el límite previsto en el régimen general para las Administraciones Públicas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, la dotación inicial del Fondo se hará con cargo a la aplicación presupuestaria 3250 23VF 87901.

2. No formarán parte del Patrimonio Empresarial de la Administración General del Estado las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que se pudieran adquirir por la gestora del Fondo con cargo al mismo, no resultándoles por tanto de aplicación lo previsto en el título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Los derechos y obligaciones contraídos por la gestora del Fondo a que se refiere el artículo 14 a favor o con cargo al mismo, por cuenta de la Administración General del Estado y que deriven de la actividad de FIS tendrán la consideración de derechos y obligaciones de la Hacienda Pública de naturaleza privada. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado que resulten de aplicación y se aplicarán, en su caso, para la cobranza de los créditos los procedimientos y reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En el caso de concursos y preconcursos declarados en España, los créditos que se insinúen en los procedimientos concursales y preconcursales tendrán la consideración de ordinarios salvo que cuenten con garantías, en cuyo caso se les reconocerá el privilegio especial que corresponda en función de la naturaleza de aquellas, o que por las características de la financiación se haya aceptado expresamente la subordinación, en cuyo caso los créditos serán subordinados.

4. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la Administración General del Estado no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquella ni contra el de la Administración General del Estado, cuya responsabilidad se limita al importe de su aportación al Fondo. Igualmente, con el Patrimonio del Fondo únicamente se responderá por las obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo a aquel y por cuenta de la Administración General del Estado.

5. Se integrará en el Tesoro Público el saldo del Fondo a su extinción, así como todo importe que resulte, por cualquier concepto, de las operaciones financiadas con cargo al mismo, pendientes de reembolso con posterioridad a dicha extinción. Asimismo, como norma general, el Fondo tendrá su tesorería en una cuenta abierta en el Banco de España, salvo que las circunstancias requieran la apertura de cuentas situadas fuera del mismo, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 14. Gestión y funcionamiento del Fondo.

1. La gestión del Fondo queda encomendada a la sociedad mercantil estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, SA, S.M.E. El presidente de COFIDES tendrá la consideración de cuentadante a efectos de la rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas.

2. Sin perjuicio de que la regulación de las competencias de la Gestora así como el funcionamiento y la movilización de recursos del Fondo se determinarán por el Acuerdo del Consejo de Ministros, compete como mínimo a la Gestora el análisis y evaluación de las operaciones de financiación o inversión con cargo al Fondo, así como su aprobación, previa obtención de un dictamen de conclusiones y de no objeción del Panel de Expertos Independientes y asimismo de la no objeción por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones, a los que se refieren los apartados 9 y 8 del presente artículo, respectivamente.

3. En todas las operaciones y acciones relativas al Fondo, la Gestora actuará en nombre propio y por cuenta de la Administración General del Estado, ejerciendo de depositaria de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas.

4. En los supuestos de toma de participación en el capital social de empresas, la Gestora ejercerá, por cuenta de la Administración General del Estado, los derechos de voto y demás derechos políticos que le correspondan sin necesidad de autorización previa por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones. Asimismo, decidirá caso por caso sobre la oportunidad o no de proponer su propio nombramiento como administradora o proponer el nombramiento de otros consejeros en los órganos de administración de las sociedades participadas, pudiendo, con sujeción a lo previsto en la normativa mercantil vigente en cada momento, proponer el nombramiento de empleados públicos, de empleados de la propia gestora o de otras personas físicas o jurídicas, según convenga a la mejor defensa de los intereses públicos.

La Gestora no podrá, como regla general, participar en la gestión operativa u ordinaria de las sociedades en cuyos recursos participe. Se entenderá por gestión operativa u ordinaria la gerencia directa, interna, efectiva y cotidiana de los asuntos de la empresa. Por tanto, por regla general, la Gestora no podrá ser apoderado, administrador único, administrador solidario, ni consejero delegado de las sociedades en cuyos recursos participe el Fondo.

Excepcionalmente, la Gestora, atendidas las circunstancias de concretas del caso, podrá decidir participar en la gestión operativa u ordinaria de las empresas, o ser apoderado, administrador único, administrador solidario, o consejero delegado de estas empresas, siempre que previamente obtenga la no objeción del Comité Interministerial Técnico de Inversiones.

La responsabilidad que, en los casos previstos en las leyes, pudiera corresponder, en su caso, tanto a los empleados públicos como a los empleados de la Gestora, cuando actúen como miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo nombrados a propuesta de la Gestora o cuando lo hagan como representantes permanentes de la Gestora en los casos en los que esta sea la consejera, será directamente asumida por la Administración General del Estado, quien podrá exigir de oficio al consejero nombrado la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia grave, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a la responsabilidad en que eventualmente pudieran incurrir, en los casos previstos en las leyes, los mencionados representantes permanentes o miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo que no tengan la condición de empleado público ni de empleados de la Gestora. Dicha responsabilidad se sujetará, en su caso, a la Ley de Sociedades de Capital, cuando las sociedades participadas sean sociedades españolas.

5. Para el desarrollo de las actuaciones que correspondan a la Gestora del Fondo en ejecución del presente real decreto-ley, esta podrá contratar con cargo al Fondo, y con arreglo a la normativa de contratación que le sea aplicable en cada momento, todos aquellos servicios externos, entre ellos a título enunciativo, servicios de consultoría y comunicación, apoyo externo en materia de identificación y de sostenibilidad de las inversiones, asesores financieros, jurídicos, técnicos o seguros que sean necesarios para la efectividad y puesta en marcha, desarrollo, ejecución y liquidación del Fondo y de todas las operaciones financiadas con cargo al mismo, pudiendo contratar dichos servicios que resulten de inaplazable necesidad de forma análoga a la prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de concurrir las circunstancias en él previstas. Asimismo, podrá contratarse con cargo al Fondo los servicios de los miembros del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.

6. A efectos de que la Gestora pueda llevar a cabo de manera eficaz y eficiente las labores encomendadas en el presente real decreto-ley, y con el fin de que se le retribuyan económicamente las actividades inherentes a la gestión del Fondo, por Orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se establecerán los oportunos mecanismos de remuneración periódica de dicha labor de gestión del Fondo con cargo al mismo. Dicha remuneración deberá ser como mínimo, suficiente para cubrir los costes de gestión y los de capital, tanto en la fase de preparación previa a la puesta en marcha del fondo como durante la fase de inversión, seguimiento, desinversión y recuperación de las operaciones; incentivar la eficiencia en la gestión del Fondo y remunerar de distinta manera en función, entre otros criterios, de las fases de desarrollo de una inversión y de su resultado.

7. La Gestora podrá disponer de los recursos del Fondo, en las cuantías y condiciones establecidas en los actos correspondientes. Asimismo, la Gestora podrá cargar al Fondo los gastos incurridos en la contratación de servicios externos, así como la retribución que por el desarrollo y ejecución de sus funciones le corresponda, de acuerdo con la Orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto-ley. Todos los gastos de gestión en los que incurra la Gestora que computen en el cumplimiento de los objetivos CID, incluida la contratación de servicios externos, deberán ajustarse a los requisitos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y a la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

8. Se crea un Comité Interministerial Técnico de Inversiones («CITI» o Comité), órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo y técnico, adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y presidido por la persona titular de la Secretaría General de Inclusión, cuya composición, funcionamiento y competencias se determinarán por Acuerdo del Consejo de Ministros. El CITI será el órgano de control y seguimiento de las operaciones que realice la Gestora con cargo al Fondo. Con relación a la aprobación de las operaciones de inversión o financiación, su intervención se limitará a su no objeción o al ejercicio de un derecho de veto sobre una eventual decisión de inversión o financiación adoptada por la Gestora con el previo informe favorable del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.

Las personas que ejerzan las funciones de secretaría y vicesecretaría del CITI serán designadas por el CITI a propuesta de la Gestora y participarán en las sesiones de aquel con voz y sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del vicesecretario, éste será sustituido por quien designe el propio Comité.

9. La Gestora deberá contratar un Panel de Expertos Independientes (PEI), cuya función básica consistirá en la evaluación de las propuestas de financiación o inversión que le remita la Gestora y la elaboración de los respectivos dictámenes independientes de conclusiones y de no objeción. Solo aquellas propuestas de operaciones que cuenten con una valoración global favorable del PEI podrán ser remitidas al CITI a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.

El PEI estará compuesto por un mínimo de 3 y un máximo de 9 miembros, que serán seleccionados por la Gestora mediante procedimientos de concurrencia en función de criterios tales como su independencia, experiencia, méritos, conocimientos, reputación, honorabilidad y previsión de ausencia de conflicto de interés. La composición, funcionamiento o competencias del PEI, entre otros aspectos, se determinarán por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Cada miembro del PEI tendrá derecho a percibir por el desempeño de sus funciones una remuneración con cargo a los recursos de FIS, que se establecerá en virtud de un esquema que atienda principalmente al número de reuniones que éstos mantengan.

10. La Gestora aplicará en todas sus operaciones de inversión o financiación los requisitos derivados del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y requerirá a las entidades con las que opere que apliquen los citados requisitos derivados del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Artículo 15. Régimen presupuestario, contabilidad y control.

1. El Fondo forma parte del sector público estatal a los efectos del artículo 2.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, estando sujeto al régimen presupuestario, de contabilidad y control previsto en la misma. Asimismo, el Fondo se encuentra sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. En la elaboración de los presupuestos de explotación y capital se tendrán en cuenta, en todo caso, los criterios de administración y aplicación del Fondo, y el programa de actuación plurianual que elabore la Gestora.

3. Todas las operaciones efectuadas con al cargo al Fondo serán registradas en contabilidad específica, separada e independiente de la de la Gestora.

4. Las cuentas formuladas por la Gestora serán debidamente aprobadas por ella dentro del primer semestre del ejercicio posterior, previa auditoria de las mismas.

5. El sistema de seguimiento, control y auditoría del Fondo y de las inversiones subyacentes se sujetará a los requisitos fijados en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como la normativa europea y nacional de desarrollo. En este sentido, resultarán de aplicación las obligaciones establecidas en el artículo 46 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la Orden HFP 1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la Orden HFP 1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y en la Orden HFP 55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

6. Se aprueba el Presupuesto de Explotación y Capital del Fondo para el ejercicio 2024, que se incluye en el anexo de esta norma.

Artículo 16. Normativa de Ayudas de Estado.

Las operaciones financiadas con cargo al Fondo respetarán la normativa de Ayudas de Estado.

Artículo 17. Confidencialidad.

1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Gestora, del CITI y del PEI, en virtud de las funciones que les encomienda este real decreto-ley, tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Quedarán también obligados a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquellas para las que les sea suministrada los auditores, asesores externos y demás expertos independientes que puedan ser designados por el CITI y por la Gestora en relación con el cumplimiento de las funciones que, respectivamente tengan atribuidas. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.

2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se exceptúa el deber de confidencialidad de la Gestora y del CITI cuando la información que obre en su poder relativa a las operaciones de inversión o financiación aprobadas con cargo al FIS sea requerida por autoridades competentes de la Comisión Europea en el ejercicio legítimo de sus competencias fiscalizadoras o de control del uso de los recursos comunitarios asignados a FIS, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación en cada momento o por los órganos previstos en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, para la correcta aplicación de la misma.

Artículo 18. Concesión de un crédito extraordinario destinado a financiar la aportación del Estado al Fondo de Impacto Social.

1. Se aprueba un crédito extraordinario por importe de 200 millones de euros en el presupuesto de la sección 32 «Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones», servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia», programa 23VF «C22.I06 Fondo de Impacto Social (FIS)», concepto 879 «Al Fondo de Impacto Social (FIS). Mecanismo de Recuperación y Resiliencia».

2. Este crédito extraordinario se financiará de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

CAPÍTULO II

Medidas de apoyo a los consumidores industriales o sectores intensivos en consumo de gas natural

Artículo 19. Modificación del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; que queda redactado como sigue:

«2. Las empresas que soliciten la línea de ayudas para la compensación de los costes adicionales debidos al aumento excepcional de los precios del gas natural durante 2022 regulada en el artículo 59 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dichos requisitos serán exigibles a los doce meses desde el cobro efectivo de la subvención y su incumplimiento en dicho plazo constituirá causa de reintegro total de la subvención.»

TÍTULO III

Medidas en materia energética

CAPÍTULO I

Extensión de medidas para contrarrestar las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania

Artículo 20. Extensión temporal de los descuentos del bono social eléctrico.

Excepcionalmente, con efectos desde el 1 de julio de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2025, los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes:

a) Con efectos desde el 1 de julio de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2024, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 65 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 80 por ciento.

b) Con efectos desde el 1 de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 57,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 72,5 por ciento.

c) Con efectos desde el 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 50 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 65 por ciento.

d) Con efectos desde el 1 de abril de 2025 y hasta el 30 de junio de 2025, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 42,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 57,5 por ciento.

Artículo 21. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 22. Prórroga de la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica.

1. La aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024.

2. Con el fin de garantizar el equilibrio económico y financiero del sistema eléctrico y de conformidad con lo establecido en el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2024 una cuantía, proveniente del eventual superávit definitivo de ingresos del cierre del ejercicio 2023 correspondiente exclusivamente a los peajes de las redes de transporte y distribución del sistema eléctrico, equivalente a la merma de ingresos ocasionados por esta medida durante el ejercicio 2024.

Artículo 23. Prórroga del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

1. La aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024.

2. Con el fin de garantizar el equilibrio económico y financiero del sistema eléctrico y de conformidad con lo establecido en el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2024 una cuantía, proveniente del eventual superávit definitivo de ingresos del cierre del ejercicio 2023 correspondiente exclusivamente a los peajes de las redes de transporte y distribución del sistema eléctrico, equivalente a la merma de ingresos ocasionados por esta medida durante el ejercicio 2024.

CAPÍTULO II

Otras medidas

Artículo 24. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Se modifica el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

«3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 35 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.

En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 50 por ciento.

En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, calculado según se establece en el anexo I.

El descuento del 35 por ciento o, en su caso, del 50 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación calculado según se establece en el anexo I y el consumo de energía total en dicho periodo de facturación.

La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se modifica el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 93. Tarifa de último recurso.

1. La tarifa de último recurso será el precio máximo que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la presente ley, hayan sido designados como comercializadores de último recurso, a los consumidores siguientes:

a) Consumidores individuales con presión de suministro igual o inferior a 4 bar y consumo anual inferior a 50.000 kWh.

b) Comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial y agrupaciones de ellas, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio,

c) Edificios de titularidad pública destinados a viviendas de uso residencial y edificios de patronatos o de organizaciones sin ánimo de lucro destinados al mismo uso, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio.

2. Los puntos de suministro referidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior no tendrán limitación de consumo anual ni de presión de suministro, debiendo cumplir los dos siguientes requisitos:

a) Deberán disponer de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes de calefacción, salvo que se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.

b) Deberán haber realizado en plazo, con resultado positivo, la inspección de eficiencia energética, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

3. Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio de calefacción y agua caliente sanitaria.

4. La tarifa de último recurso será única en todo el territorio español sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y volumen de consumo.

5. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de la tarifa de último recurso de gas natural o un sistema de determinación y actualización automática de la misma.

6. El sistema de cálculo de la citada tarifa incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, peajes y cánones de acceso, cargos, costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro.

7. Las tarifas de último recurso se fijarán de forma que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.

8. Se habilita al Gobierno a modificar los requisitos de aplicación de la tarifa en función de las condiciones de mercado.»

Artículo 26. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se añade una letra ad) al apartado 2 del artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con el siguiente literal:

«ad) La recogida de la información de carácter dinámico prevista en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla; y el tratamiento de la misma, conforme a lo establecido en la legislación vigente, para su visualización, entre otros, en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y en la aplicación móvil creada para esta finalidad.»

Artículo 27. Modificación del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo.

Se modifica el artículo 4.1 del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los programas de incentivos a la movilidad eléctrica, que se aprueban por este real decreto, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, estarán en vigor desde el día siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre de 2024.

Las solicitudes de ayuda correspondientes podrán cursarse a partir del momento y en la forma que establezcan las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivas convocatorias. Las inversiones directas que éstas pudieran llevar a cabo serán realizadas conforme a lo que se establece por este real decreto.»

TÍTULO IV

Medidas en materia de transporte

Artículo 28. Objeto.

1. El presente título tiene por objeto la concesión de subvenciones directas a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para ampliación del presupuesto del Programa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, establecido en el Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre, que se había dotado anteriormente con 400 millones de euros procedentes de los Fondos Next Generation en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.

2. Este presupuesto adicional que se dote con cargo al estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado del año 2024, podrá ser distribuido entre las comunidades y ciudades autónomas que presenten una nueva solicitud de ampliación de presupuesto de las ayudas para el programa de transformación de flotas de transporte establecidas en el citado Real Decreto 983/2021.

Artículo 29. Beneficiarias.

Serán beneficiarias directas de las ayudas las Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas que soliciten la ayuda de forma expresa y cumplan con los requisitos que se indican, debiendo destinar el importe de la misma a los sujetos incluidos en el artículo 14 del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre, para financiar las actividades establecidas en el artículo 16 de la misma norma y que hayan presentado su solicitud en el marco de las convocatorias publicadas por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho real decreto y antes del cierre de las mismas a 30 de abril de 2024.

Artículo 30. Procedimiento de concesión.

1. La ampliación del presupuesto correspondiente se realizará para aquellas comunidades autónomas y para las ciudades de Ceuta y Melilla beneficiarias que lo soliciten expresamente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se haya verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 del Real Decreto 983/2021.

b) Que se justifique al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la necesidad de ampliar el mismo teniendo en cuenta las solicitudes que tengan en lista de espera.

c) Que acrediten hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegros subvencionables, en los términos del artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. A estos efectos, y teniendo en cuenta que la fecha de cierre de las convocatorias de ayudas ha concluido el 30 de abril de 2024, se requerirá como justificación de la necesidad de ampliación de presupuesto que el importe total comprometido a fecha 30 de abril de 2024 sea superior al presupuesto total previamente asignado a la comunidad o ciudad autónoma.

En este contexto, se computará como presupuesto comprometido la suma del presupuesto de solicitudes registradas descontando aquellas que hayan resultado desestimadas o desistidas, según lo reflejado por la comunidad autónoma en el Informe final provisional a que se refiere el apartado 8 del artículo 13 del Real Decreto 983/2021.

3. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible valorará las solicitudes recibidas y la asignación del nuevo presupuesto que les pudiera corresponder conforme a la disponibilidad presupuestaria existente. La distribución del presupuesto disponible se asignará entre las comunidades y ciudades autónomas solicitantes que cumplan con las condiciones anteriormente indicadas, según los criterios de distribución del anexo II del Real Decreto 983/2021.

La ampliación de presupuesto que se asigne a cada comunidad autónoma no será superior a la diferencia entre el importe total comprometido a fecha 30 de abril de 2024 y el presupuesto total previamente asignado a la comunidad o ciudad autónoma hasta el 14 de junio de 2024, fecha de la última resolución de concesión de ampliación de crédito. En el caso de que la cantidad que pudiera corresponder a una comunidad autónoma quedara limitada por este criterio, la cantidad restante se repartirá entre el resto de solicitantes.

Artículo 31. Solicitudes y plazo de presentación.

La solicitud de ampliación de presupuesto se enviará por registro a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el plazo máximo de 20 días a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

La solicitud se presentará según modelo facilitado al efecto desde dicha Dirección General e incluirá la información necesaria para justificación de la necesidad de la ampliación de presupuesto.

Deberá adjuntarse a la solicitud la necesaria acreditación de hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegros subvencionables, en los términos del artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 32. Obligaciones de la Comunidad Autónoma.

La comunidad autónoma deberá destinar el importe de la subvención a financiar las tipologías de actuación definidas en el artículo 16 del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre en los términos y condiciones que recoge el citado real decreto, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de concesión de las ayudas a los destinatarios últimos, atendiendo las solicitudes ya registradas antes del 30 de abril de 2024, fecha del cierre de las convocatorias publicadas al amparo del Real Decreto 983/2021, hasta agotar la disponibilidad presupuestaria.

Las subvenciones que concedan las comunidades y ciudades autónomas con esta ampliación de crédito no procedente de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, no están sujetas a la obligación de cumplir los plazos establecidos en el apartado 8 del artículo 19 del Real Decreto 983/2021 en relación con la necesidad de justificación de las ayudas antes del 30 de noviembre de 2025, pudiendo establecer la comunidad autónoma un plazo posterior motivadamente. En todo caso todas las actuaciones deberán estar justificadas antes del 30 de abril de 2026.

Artículo 33. Financiación y pago de las subvenciones.

1. El importe total de la subvención, de 50.000.000 de euros para el conjunto de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla beneficiarias, se financiará con cargo al estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado del año 2024.

2. La financiación de las subvenciones a las que se refiere este título se realizará con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes, y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», concepto 753 «Ayudas para la transformación de flotas de transporte».

Artículo 34. Justificación de la aplicación de la subvención y obligación de reintegro.

1. La justificación por las comunidades y ciudades autónomas de la aplicación de la subvención a la finalidad para la que ha sido concedida se realizará con estricta sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. El incumplimiento por parte de las comunidades o ciudades autónomas de las obligaciones establecidas en los artículos 11 y 16 del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre, podrá dar lugar, en caso de no subsanarse, al inicio de un procedimiento de reintegro por la totalidad de las cantidades percibidas en aplicación de este título y a la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención, de acuerdo con lo establecido en dicha norma, así como en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

TÍTULO V

Medidas de carácter social

CAPÍTULO I

Medidas en materia de Seguridad Social

Artículo 35. Prórroga del aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social.

Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, prorrogados por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, por el artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, por el artículo 175 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y por el artículo 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, podrán solicitarse nuevamente en relación con el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de junio a noviembre de 2024, en el caso de empresas, y entre los meses de julio a diciembre de 2024, en el caso de trabajadores autónomos. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las seis mensualidades a que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de este artículo, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, del artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, del artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, del artículo 175 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio o del artículo 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.

Artículo 36. Prórroga de las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma.

Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

1. Desde el 1 de julio de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2024 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 76 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado.

Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de julio de 2024 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.

1. Los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado con efectos desde el 1 de enero de 2024, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

c) Que la situación de suspensión de toda actividad se haya mantenido desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

3. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2024, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.

4. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación extraordinaria por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 3.

5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, igualmente, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.

6. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

7. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

8. La percepción de esta prestación extraordinaria tendrá una duración máxima de doce meses, finalizando el derecho el 31 de diciembre de 2024, o el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas, si esta fecha fuese anterior.

9. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando la solicitud. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.

10. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

1. Los trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado tres del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado con efectos desde el 1 de enero de 2024, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) Tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.

c) Acreditar en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia con una reducción al menos en un 50 por 100 a los habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer y segundo trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 en la misma proporción.

2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

3. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

4. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

La percepción de esta prestación tendrá una duración máxima de doce meses y no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina abonará al trabajador autónomo, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 8 y 9 de este apartado.

7. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.

8. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

9. A partir del 1 de enero de 2025 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos últimos trimestres de 2019 y 2023 y los dos primeros trimestres de 2019 y 2024.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 425 de declaración resumen anual IGIC del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 420), así como las liquidaciones de los dos últimos trimestres de 2023 y primer y segundo trimestre del año 2024 (modelos 420).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del primer y segundo trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019, 2023 y 2024. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar, que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

10. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de noviembre de 2024, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer y cuarto trimestre del año 2023 y el primer y segundo trimestre del año 2024 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Artículo 37. Prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en el artículo 77 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2024, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de julio a diciembre de 2024,, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.

Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Medidas en materia de empleo

Artículo 38. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2024, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 39. Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2024. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

Disposición adicional primera. Destino de un eventual superávit del sector eléctrico en el ejercicio 2023 al ejercicio 2024 y aportación extraordinaria al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico.

De forma extraordinaria, y de acuerdo con el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2024 una cuantía equivalente al 62,5 % del superávit provisional correspondiente a los cargos del sistema eléctrico que haya aflorado en la última liquidación provisional a cuenta del cierre del ejercicio 2023. Dicha transferencia se llevará a cabo en la siguiente liquidación provisional del ejercicio 2024 que se realice con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

El superávit remanente correspondiente al ejercicio 2023 no empleado de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y con lo previsto en el artículo 39.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, podrá destinarse a compensar los costes del sistema eléctrico correspondientes al ejercicio 2025 que son financiados mediante los cargos del sistema, según lo establecido en el artículo 2.2.d) del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico.

Disposición adicional segunda. Destino de un eventual superávit provisional de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021.

Excepcionalmente, si en la cuenta diferenciada del órgano encargado de las liquidaciones correspondiente a los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a que se hace referencia en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, existiesen saldos provisionales positivos correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, se podrán transferir hasta un 70 % del total de dichos saldos al sistema de liquidación de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los ejercicios 2023 y 2024.

La transferencia anterior se realizará contra cada uno de los ejercicios 2020 y 2021 de forma proporcional al saldo provisional existente de cada uno de los ejercicios anteriores.

Esta cantidad se destinará a cubrir las necesidades presupuestarias hasta el cierre de la liquidación del extracoste de producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ejercicio 2019 y el remanente se repartirá entre los sistemas de liquidación de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los ejercicios 2023 y 2024 con una proporción del 5 % y del 95 % respectivamente.

Disposición adicional tercera. Designación de la Entidad Responsable del Sistema de Gestión y Visualización de la información del Anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla.

1. Se designa, con carácter provisional, al operador del sistema eléctrico español, como Entidad Responsable del desarrollo y ejecución del Sistema de Gestión y Visualización de la información remitida por los operadores de puntos de recarga energéticos (CPOs) al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en lo sucesivo SGV), de forma que permitan la recogida y el tratamiento de la información de carácter dinámico prevista en el apartado 3 del anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Entidad Responsable presentará a la Secretaría de Estado de Energía para su aprobación, una propuesta de SGV que incluya el procedimiento y las instrucciones de carácter técnico para su posterior aprobación, en su caso, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas en cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 6 de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril.

3. La Entidad Responsable, en el ejercicio de las funciones anteriores, deberá cumplir lo dispuesto en la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, en el artículo 15.1 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, en el artículo 10 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos y en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

4. La Entidad Responsable dará pleno acceso al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la información remitida por los CPOs. Así mismo, la citada entidad deberá remitir a la Jefatura Central de Tráfico la información requerida para su publicación en el Punto de Acceso Nacional de Información de Tráfico, así como a otros organismos públicos que la requieran.

5. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el propio ministerio podrá asumir la gestión del SGV, una vez se disponga de los medios humanos y materiales para ello o en su caso, encomendársela a un tercero. En este caso, se podrá solicitar a la Entidad Responsable la cesión al ministerio o al tercero al que se encomiende la gestión, en su caso, de los medios técnicos del SGV.

Disposición transitoria única. Aplicación de la tarifa de último recurso de gas natural a las comunidades de propietarios de hogares.

1. Los sujetos que a la entrada en vigor de esta disposición estén acogidos a la tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares, dispuesta en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, serán automáticamente asignados a la tarifa de último recurso que le corresponda, según su volumen de consumo anual.

2. Los sujetos anteriores, que se hubieran acogido a la disposición adicional tercera de la Orden TED/1072/2023, de 26 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2024, dispondrán hasta el 30 de septiembre de 2024, incluido, para instalar los mencionados contadores de calefacción o repartidores de coste.

3. Las sujetos que durante el año 2024 hubieran estado acogidos a la mencionada tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares, que hubieran firmado un nuevo contrato de suministro con una comercializadora libre, con entrada en vigor después del 30 de abril de 2024 y que en un plazo de 30 días naturales desde la entrada en vigor de esta disposición se acojan a la tarifa de último recurso, podrán rescindir su contrato actual sin penalización.

4. Los comercializadores afectados por dichas rescisiones de contrato podrán reducir sin coste los caudales diarios contratados de entrada a la red de transporte, de regasificación y de almacenamiento de gas natural licuado, por un caudal diario máximo igual a la suma de los consumos anuales de dichos consumidores dividida entre el producto de 365 días por un factor de carga de 0,42. Esta reducción de caudal sin coste se aplicará sobre los productos de capacidad contratados, ordenados de mayor a menor duración, para cada uno de los servicios referidos.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente real decreto-ley.

2. En particular, queda derogado el artículo 43 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Se introduce una nueva disposición adicional octava en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.

Aquellos deudores de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 31 de julio de 2024, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+ SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

Se añade un apartado 10 bis en el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«10.bis. Sin perjuicio del procedimiento regulado en el apartado anterior de este artículo, el importe del remanente en cuenta del crédito extraordinario que se aprueba en el mismo se podrá destinar a lo previsto en los artículos 38.7 y 39.2, del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

El reintegro al Tesoro Público del saldo remanente en cuenta bancaria a que se refiere el apartado 10 anterior, se realizará, una vez efectuadas, en su caso, las aportaciones a que se refiere el presente apartado, por el importe sobrante y antes del 30 de junio de 2025.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. Para financiar el déficit generado en 2024 por esta medida y por la prórroga de la limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa del último recurso de gas natural establecida en el artículo anterior, se podrá utilizar el remanente en cuenta no aplicado del crédito extraordinario aprobado en el art. 2.10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre hasta una cuantía máxima de 300 millones de euros.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«2. Al objeto de asegurar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico en el ejercicio 2024, se podrá aportar al mismo el remanente en cuenta no aplicado del crédito extraordinario aprobado en el art. 2.10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre hasta una cuantía máxima de 300 millones de euros, que irá destinado a financiar los costes soportados por los cargos del sistema eléctrico.»

Disposición final cuarta. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final quinta. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 7.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislación mercantil; de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; de bases de la ordenación de crédito; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de Hacienda general y deuda del Estado; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; y de las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final sexta. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Se habilita, en el ámbito estatal, a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para actualizar, en su caso, las cantidades a las que se refiere el apartado 7 del artículo 6 de este real decreto-ley, de conformidad con el incremento aprobado y para dictar las instrucciones oportunas para hacer efectivo el abono de las cuantías correspondientes.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar mediante orden la fecha establecida en el apartado 2 de la disposición transitoria única, en particular, en el supuesto de que fuera necesario por causas justificadas en motivos de suministro de materiales o equipos exigibles para dar cumplimiento a la instalación de los contadores de calefacción o repartidores de coste.

Se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación del título IV de este real decreto-ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de junio de 2024.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO

Balance y presupuestos del Fondo de Impacto Social, F.C.P.J.

Balance activo

Presupuesto 2024

Miles de euros

A) Activo no corriente. 17.500
I. Inversiones inmobiliarias. 0
II. Inversiones financieras a largo plazo en entidades del grupo, multigrupo y asociadas. 0
III. Inversiones financieras a largo plazo. 17.500
1. Inversiones financieras en patrimonio. 7.500
2. Créditos y valores representativos de deuda. 10.000
3. Derivados financieros. 0
4. Otras inversiones financieras. 0
IV. Deudores y otras cuentas a cobrar a largo plazo. 0
B) Activo corriente. 179.450
I. Deudores y otras cuentas a cobrar. 100.000
1. Deudores por actividad principal. 0
2. Otras cuentas a cobrar. 100.000
3. Administraciones públicas. 0
II. Inversiones financieras a corto plazo en entidades del grupo, multigrupo y asociadas. 0
III. Inversiones financieras a corto plazo. 150
1. Inversiones financieras en patrimonio. 0
2. Créditos y valores representativos de deuda. 150
3. Otras inversiones financieras. 0
IV. Ajustes por periodificación. 0
V. Efectivo y otros activos líquidos equivalentes. 79.300
1. Otros activos líquidos equivalen. 0
2. Tesorería. 79.300
Total activo (A + B). 196.950
Balance patrimonio neto y pasivo

Presupuesto 2024

Miles de euros

A) Patrimonio neto. 196.550
I. Patrimonio aportado. 200.000
II. Patrimonio generado. -3.450
1. Resultados de ejercicios anteriores. 0
2. Resultados de ejercicio. -3.450
3. Distribución de resultados a cuenta. 0
III. Ajustes por cambio de valor. 0
1. Activos financieros disponibles para la venta. 0
2. Operaciones de cobertura. 0
IV. Otros incrementos patrimoniales pendientes de imputación a resultados. 0
B) Pasivo no corriente. 0
I. Provisiones a largo plazo. 0
II. Deudas a largo plazo. 0
III. Deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas a largo plazo. 0
IV. Acreedores y otras cuentas a pagar a largo plazo. 0
C) Pasivo corriente. 400
I. Provisiones a corto plazo. 0
II. Deudas a corto plazo. 0
III. Deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas a corto plazo. 0
IV. Acreedores y otras cuentas a pagar. 400
1. Acreedores por operaciones derivadas de la actividad. 400
2. Otras cuentas a pagar. 0
3. Administraciones públicas. 0
V. Ajustes por periodificación. 0
Total patrimonio neto y pasivo (A + B + C). 196.950

Presupuesto de explotación

Cuenta del resultado económico patrimonial

Presupuesto 2024

Miles de euros

1. Transferencias y subvenciones recibidas. 0
2. Otros ingresos de gestión ordinaria. 150
3. Exceso de provisiones. 0
A) Total ingresos de gestión ordinaria (1+2+3). 150
4. Transferencias y subvenciones concedidas. 0
5. Otros gastos de gestión ordinaria. -3.600
a) Suministros y otros servicios exteriores. -3.600
b) Otros. 0
B) TOTAL DE GASTOS DE GESTIÓN ORDINARIA (4+5). -3.600
I. Resultado (Ahorro o desahorro) de la gestión ordinaria (A+B). -3.450
6. Otras partidas no ordinarias. 0
II. Resultado de las operaciones no financieras (I +6). -3.450
7. Ingresos financieros. 0
8. Gastos financieros. 0
9. Variación del valor razonable en activos y pasivos financieros. 0
10. Diferencias de cambio. 0
11. Deterioro de valor, bajas y enajenaciones de activos y pasivos financieros. 0
12. Subvenciones para la financiación de operaciones financieras. 0
III. Resultado de las operaciones financieras (7+8+9+10+11+12). 0
IV. Resultado (Ahorro o desahorro) neto del ejercicio (II + III). -3.450

Presupuesto de capital

Estado de flujos de efectivo

Presupuesto 2024

Miles de euros

I. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN.
A) Cobros: 0
1. Transferencias y subvenciones recibidas.
2. Intereses y dividendos cobrados. 0
3. Otros Cobros.
B) Pagos. 3.200
4. Transferencias y subvenciones concedidas.
5. Otros gastos de gestión. 3.200
6. Intereses pagados.
7. Otros pagos.
Flujos netos de efectivo por actividades de gestión (+A-B). -3.200
II. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN.
C) Cobros: 0
1. Venta de inversiones reales.
2. Venta de activos y reembolso de créditos concedidos. 0
D) Pagos: 17.500
3. Compra de inversiones reales.
4. Compra de activos y concesión de créditos. 17.500
Flujos netos de efectivo por actividades de inversión (+C-D). -17.500
III. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN.
E) Aumentos en el patrimonio: 0
1. Aportaciones de la entidad en la que se integra el fondo. 100.000
F) Pagos a la entidad en la que se integra el Fondo.
2. Devolución de aportaciones y reparto de resultados a la entidad en la que se integra el fondo.
G) Cobros por emisión de pasivos financieros:
3. Préstamos recibidos.
4. Otras deudas.
H) Pagos por reembolso de pasivos financieros:
5. Préstamos recibidos.
6. Otras deudas.
Flujos netos de efectivo por actividades de financiación (+E-F+G-H). 100.000
IV. FLUJOS DE EFECTIVO PENDIENTES DE CLASIFICACIÓN.
I) Cobros pendientes de aplicación.
J) Pagos pendientes de aplicación.
Flujos netos de efectivo pendientes de clasificación (+I-J).
V. EFECTO DE LAS VARIACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO.
VI. INCREMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO Y ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES AL EFECTIVO (I+II+III+IV+V). 79.300
Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al inicio del ejercicio. 0
Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al final del ejercicio. 79.300

Información relacionada

El Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 23 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-15348

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