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Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.

Publicado en:
«DOGV» núm. 9553, de 14/03/2023, «BOE» núm. 69, de 22/03/2023.
Entrada en vigor:
15/03/2023
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2023-7421
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2023/03/13/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/07/2024»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La convivencia del ser humano durante miles de años con los animales ha creado una dependencia mutua en la que la preocupación de la sociedad por el concepto de bienestar animal o, cuando menos, para disminuir el maltrato de los animales, solo se remonta al pasado siglo xx. En todo caso, en la primera mitad de aquel siglo, el reflejo normativo de esta preocupación se circunscribe a la regulación de aspectos zoonóticos o de sanidad animal, con el fin de evitar la transmisión de enfermedades indeseadas al ser humano o de erradicar brotes y epidemias epizoóticas en explotaciones de animales de producción, por los perjuicios económicos que pudieran generar, o bien a aspectos relacionados con la preservación de la naturaleza y del medio natural o cinegético. Es a partir de la segunda mitad del siglo xx cuando, a instancias de organizaciones internacionales de protección de animales, tienen lugar los tratados internacionales ratificados por España: la Declaración universal de los derechos del animal, proclamada el 15 de octubre de 1978, los convenios de Washington, Berna y Bonn, el Convenio europeo sobre protección de animales de compañía, de obligado cumplimiento desde el 1 de febrero de 2018, y los tratados, directivas y reglamentos de la Unión Europea, entre los que destaca especialmente la firma del Tratado de Lisboa, por el cual se modificó el tratado constitutivo de la Unión Europea, donde se definen los animales como unos seres sintientes, y varios protocolos sobre protección y bienestar animal, que han sido el origen de reglamentos y directivas comunitarias que contienen normas de protección, sobre todo en el ámbito de las explotaciones ganaderas y en materia de bienestar animal, pero también para el control sanitario de los desplazamientos de animales de compañía entre estados miembros.

Todo ello se ha reflejado y se ha traspuesto en varias disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico interno, entre las que hay que mencionar, de manera particular, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para la atención de los animales, en la explotación, el transporte, la experimentación y el sacrificio, además de diversas normas de carácter sectorial.

II

En la exposición de motivos de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía se justificaba que, a pesar de que en la Comunitat Valenciana hay una profunda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Dicha ley ha supuesto un reconocimiento explícito de esta preocupación para proteger los animales en el ámbito doméstico y es uno de los primeros textos legales autonómicos que vieron la luz.

Por otro lado, en la legislación estatal no hay hasta el momento ningún texto legal o reglamentario aprobado que contenga una regulación específica sobre los animales de compañía, que únicamente son referenciados en las dos leyes antes mencionadas de manera tangencial y subsidiaria. Así pues, ante este vacío normativo, han sido los legisladores autonómicos, a partir de la última década del siglo pasado, quienes han asumido esta tarea reguladora, haciendo propia la preocupación creciente de la sociedad para formular unos principios y derechos en defensa de los animales de compañía y establecer, en consecuencia, unos mecanismos de protección a favor de estos.

Sin embargo, el tiempo transcurrido y determinadas carencias advertidas en el texto legal se han visto reflejados en el hecho de que su aplicación no ha sido tan eficaz como habría sido deseable y que, en la actualidad, continúan produciéndose acciones y comportamientos incívicos que tendrán que procurar atajarse con más firmeza mediante un nuevo instrumento legal que garantice niveles altos de protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía.

III

Esta ley tiene su cimiento en la necesidad de promulgar un instrumento jurídico más eficaz en la defensa y protección de los animales de compañía, de acuerdo con la demanda social y el interés general. Su finalidad esencial es profundizar en las medidas educativas y de concienciación social de la población para un tratamiento digno de los animales de compañía, pero también reforzar la actuación de las administraciones públicas en la tutela de los derechos de los animales de compañía y el endurecimiento del régimen sancionador ante conductas incívicas y crueles con los animales de compañía. Por ello, no se limita únicamente a introducir modificaciones puntuales en la Ley 4/1994, de 8 de julio, sino que en sustitución de esta, se configura oportunamente como un nuevo texto legal actualizado que aborda con carácter integral y de manera completa la regulación de todos aquellos aspectos relacionados con los animales de compañía en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio del desarrollo reglamentario posterior que tendrá que promulgarse para concretar las normas. De este modo, se procura más coherencia y sistemática de la normativa como instrumento más adecuado para la consecución de las finalidades perseguidas, y también se aclara y se facilita a la ciudadanía el conocimiento de las obligaciones que tendrán que asumir respecto a estos animales.

En la redacción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad. Por ello, esta ley contiene la regulación imprescindible para atender las finalidades perseguidas, después de constatar en cada situación que pueda producirse, que ponga en riesgo el bienestar animal o incluso en situaciones de maltrato, que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que imponen menos obligaciones a las personas a quienes va destinada. Dada esta orientación, el desarrollo reglamentario y la aplicación de la ley por parte de las administraciones públicas tendrá que respetar este principio de proporcionalidad. Esta proporcionalidad está presente, entre otros puntos de la ley, en la consideración que hace la ley de los animales de compañía con tareas o actividades específicas, como por ejemplo los dedicados a la caza, para los que se establecen algunas excepciones puntuales a la norma general en el texto, dadas las peculiaridades de sus funciones específicas, sin que por ello dejen de tener el amparo legal que asegure su bienestar.

El contenido de esta ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. A estos efectos, se ha tenido un especial cuidado en el uso del lenguaje no sexista y no cosificador de la ley. El conocimiento científico del que disponemos en la era moderna tendrá que facilitar que no se continúe considerando a los animales no humanos como objetos o cosas. Es necesario reconocer que son seres sintientes con identidad, autonomía intrínseca e individualidad. Esto debería verse reflejado en todos los ámbitos del lenguaje y especialmente en las leyes. Pero una cosa es no cosificarlos y reconocer su individualidad y otra es no reconocer la dependencia que tienen los animales de compañía de su persona responsable legal. Esta dependencia es la que genera las obligaciones legales que exige la ley hacia los responsables legales de los animales de compañía. Introducir un lenguaje lleno de igualdad en la ley restaría garantías a la protección y defensa de los animales de compañía.

La tenencia implica responsabilidad legal de atención y cuidado, y la convivencia en igualdad implica respeto mutuo. Sin entrar en las comparaciones cognitivas de sentimientos o emociones, que en todo caso se puede afirmar que son diferentes según la especie animal, la ley define cuáles son las obligaciones legales de la ciudadanía y las administraciones en relación con los animales de compañía, y el lenguaje legal tendrá que ser aquel que implique o explique con más claridad, transparencia, rigor y seguridad jurídica estas obligaciones. La ley plantea con objetividad un carácter regulador de situaciones reales, que hagan la ley aplicable en todos sus aspectos, que eluda figuras declarativas no cuantificables o de difícil aplicación por su carácter intrínseco de apreciación subjetiva.

Desde un punto de vista competencial, este texto legal se dicta conforme a la planificación legislativa del Acuerdo del Consell, de 12 de enero de 2018, por el que se aprueba el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2018, en atención a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene y de medio ambiente, así como la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería que esta comunidad autónoma tiene atribuida, de conformidad con su Estatuto de autonomía.

IV

Desde el punto de vista del contenido y como aspectos destacables, esta ley, del mismo modo que su predecesora, ha optado por circunscribir su ámbito de aplicación a la defensa de los animales de compañía y no generalizar el marco de regulación y protección a todas las especies animales. Esto se debe a la consideración del hecho de que este texto legal habrá de poner el énfasis en la defensa de los animales de compañía que no han sido objeto de regulación estatal o de la Unión Europea, por lo cual no disfrutan de ningún marco de protección jurídica específica a escala comunitaria o nacional. Sin embargo, conscientes de las lagunas jurídicas estatales o comunitarias que en algunos casos dejan sin protección y defensa a otros animales en determinadas situaciones, se ha dispuesto una serie de medidas de protección en un título específico para aquellos animales que no se encuentran amparados por otra normativa específica o general de protección del bienestar animal que se les pueda aplicar y estarán especialmente amparados por esta ley.

Así mismo, se imponen limitaciones a algunas prácticas con animales y al uso de animales en determinados espectáculos. La ley también define los animales que se pueden considerar animales de compañía y especifica la prohibición de tenencia y comercialización como tales de otros, como por ejemplo los animales salvajes, y menciona en concreto primates y grandes felinos por motivos de seguridad, de bienestar animal, y evitar el maltrato animal derivado del tráfico, tanto legal como ilegal, de especies salvajes y silvestres que no se adaptan al entorno humano.

Un aspecto destacable de esta ley es el relativo a la determinación y concreción del ámbito competencial de la norma entre administraciones públicas y el colaborador con entidades de defensa y protección de animales de compañía. Sin duda, la efectividad plena de una disposición legal depende en gran medida de la claridad y precisión de las normas organizativas que delimitan el ámbito de actuación de las diferentes administraciones, sobre todo en aquellos casos en que en la planificación, gestión e inspección de una materia concurren varias administraciones públicas, que en unos casos tendrán que actuar con carácter independiente, pero en otros tendrán que ejercer sus competencias de manera concurrente o, cuando menos, coordinada. Una de estas competencias es la potestad sancionadora, que habrá de ser ejercida con rotundidad para evitar la sensación social de impunidad y la no aplicación efectiva de la ley. Para conseguirlo, la ley regula con más precisión las competencias sancionadoras y la posibilidad de ser asumidas por otras administraciones para evitar que no se ejerzan ante la carencia tan frecuente de medios en los municipios. También es fundamental la colaboración de la sociedad, no ya desde el punto de vista de cada ciudadano, sino desde el asociativo de aquellas entidades motivadas por un afán desinteresado de protección y defensa de los animales y que cumplen un papel primordial e insustituible en muchos casos de desamparo de animales de compañía. La ley los tiene en cuenta y fomenta la colaboración e implicación en el cumplimiento de las finalidades de la ley.

Es fundamental para el éxito de esta ley que todas las administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley de la Generalitat sobre protección, bienestar y tenencia de animales y otras medidas de protección animal, mediante los procedimientos de cooperación y colaboración, adopten las medidas necesarias para que esta tenga el grado más grande de cumplimiento posible.

V

La ley introduce novedades importantes en la regulación de la materia en la Comunitat Valenciana, como por ejemplo el llamado «sacrificio cero», de forma que no se permitirá el sacrificio o muerte inducida en un animal por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas en un centro de acogida, imposibilidad de encontrar adoptador en un plazo determinado, abandono de la persona responsable legal, vejez, ni enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento. Esto es una demanda social que muestra más sensibilidad hacia los animales y la necesidad de un trato más digno como seres sintientes. Siguiendo este planteamiento, la ley tipifica conductas sancionables mediante una serie de prohibiciones de actuaciones que ponen en riesgo el bienestar, causan lesiones o los hagan objeto de maltratos.

La Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, en el artículo 33.3.q determina que los municipios tienen competencias propias en materia de la recogida y gestión de animales errantes y abandonados. En lo referente a esto, esta ley complementa y amplía lo que regula en esta materia la Ley 4/1994, de 8 de julio, que ahora se deroga, y regula nuevas atribuciones y funciones que garanticen un importante compromiso de la administración local en la protección y defensa de los animales de compañía.

La ley da amparo legal a las demandas del municipalismo sobre la regulación del número de animales de compañía en viviendas con la suficiente flexibilidad y proporcionalidad que permita adaptar las resoluciones municipales a cada situación real. La ley responde también a otras demandas del municipalismo, como es el uso censatario del Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía, el reconocimiento de la capacidad y responsabilidad de los municipios para el control de fauna urbana perjudicial, la regulación legal de las colonias felinas, la posibilidad de delegar la instrucción de expedientes sancionadores a las diputaciones y la posibilidad legal de establecer tasas por servicios de acogida, cría y tenencia para la financiación municipal que exige el cumplimiento de esta ley.

La erradicación del abandono es una de las finalidades más importantes de esta ley y, para conseguirlo, se han implementado nuevas medidas legales con relación a los pilares fundamentales para la lucha contra el abandono, como son la plena identificación, introduciendo la trazabilidad, la obligación de conocer el origen en el registro y firma del titular nuevo y antiguo en el cambio de responsable legal, la obligación de identificación en todos los cambios de responsables legales, la accesibilidad del Registro Supramunicipal de Identificación a todos los agentes que luchan contra el abandono, auditorías anuales del registro mencionado para garantizar el buen funcionamiento y la calidad. En cuanto a la esterilización, se obliga a esterilizar los animales de la especie canina que no estén controlados, los animales abandonados o errantes provenientes de centros de acogida y las colonias felinas. En cuanto a la formación, la ley introduce de manera obligatoria la formación de todas las personas que trabajan en centros relacionados con animales de compañía y agentes públicos que se relacionan mediante su trabajo con animales de compañía.

La ley también establece la obligación de llevar a cabo campañas de divulgación y educación. En cuanto al fomento de la adopción como otro pilar fundamental de la lucha frente al abandono, la ley crea servicios públicos de adopción en los ayuntamientos, establece medidas de fomento y divulgación de la adopción y regula el seguimiento de la eficacia de la adopción.

La recogida de animales abandonados y los centros de acogida son objeto de una regulación más extensa en la ley para garantizar la protección y el bienestar de los animales abandonados que son recogidos. Así, se establece como función exclusiva de los municipios la recogida, la acogida y la adopción, que podrán gestionar por sí mismos o mediante fórmulas de gestión indirecta de servicios públicos mediante cláusulas sociales a entidades que prevean las finalidades perseguidas en esta ley. Se regula la trazabilidad de estos animales abandonados hasta que son adoptados. Se incluyen planes de enriquecimiento social y ambiental para los animales alojados. Y se regula la figura de las casas de acogida dependientes de los centros de acogida. La ley regula los centros de cría y venta de animales de compañía y establece una lista positiva de animales que se pueden comercializar, la obligación de certificar la salud en perros y gatos y de venderlos identificados, la trazabilidad de los animales que se comercializan y los requisitos para su bienestar que se habrán de cumplir los animales en los centros de cría. Esta ley no tiene por finalidad y no puede implantar normas de comercio que tienen ya su regulación legal dentro de un marco jurídico de libertad de mercado. La función de esta ley reside en establecer las condiciones mínimas que garanticen el bienestar animal cuando se producen los cambios de titularidad entre responsables legales de los animales de compañía dentro del marco jurídico actual del comercio. La ley, en este aspecto, aplica la regulación imprescindible para lograr las finalidades de la norma, después de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que imponen menos obligaciones a las personas a quienes va destinada para alcanzar estas finalidades.

VI

La ley se estructura en una exposición de motivos, nueve títulos en cincuenta y dos artículos, seis disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título I se recogen las disposiciones generales, en las cuales en primer lugar se define el objeto, las finalidades y los principios de la ley que habrán de guiar la actuación de las administraciones y la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales de compañía. Se detallan las definiciones a los efectos de esta ley y se especifican sus exclusiones.

El título II establece las normas relativas en la tenencia de los animales y su protección con una relación exhaustiva de obligaciones y prohibiciones de los responsables legales de los animales que pretende definir todas aquellas conductas que afectan los animales de compañía de manera negativa y positiva y la regulación del transporte de los animales de compañía. Se regulan los tratamientos obligatorios y la identificación, estableciendo los tratamientos que serán considerados obligatorios y su régimen de autorización, así como la obligación y los procedimientos de identificación como sistema que garantice, por medio de un cumplimiento firme y solidario, la protección animal efectiva.

Se regula el funcionamiento del Registro Supramunicipal de Identificación de los Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana, que se convierte en un sistema efectivo abierto a todas aquellas entidades y administraciones que intervienen en la protección animal. Se definen los requisitos que tendrá que cumplir la eutanasia de los animales, que se limitan a causas justificadas. Y finalmente se detallan las obligaciones en las exposiciones, exhibiciones y ferias y su regulación para proteger los animales de compañía.

En el título III se define el concepto de núcleo zoológico y los requisitos que habrán de cumplir, así como los requisitos específicos para los centros de cría y los establecimientos públicos de venta de animales de compañía y los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía. Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana y las condiciones para registrar animales.

En el título IV se trata el abandono de los animales de compañía y los centros de acogida. Se trata la decisiva tarea municipal de recogida, alojamiento y entrega en adopción de los animales abandonados y se definen todos los aspectos del abandono de animales y los centros de recogida y el destino de estos animales. Se establecen de manera detallada todas las medidas que garanticen un tratamiento adecuado de estos animales y su integración de nuevo mediante la adopción con nuevos responsables legales.

El título V trata de los órganos consultivos y las entidades colaboradoras de protección y defensa animal. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa Animal y el reconocimiento de su actividad en materia de protección y defensa de los animales de compañía. Se crea el Consejo Asesor y Consultivo en Materia de Protección de Animales de Compañía y se regula su composición y funcionamiento.

El título VI trata de la formación y divulgación en la materia objeto de esta ley, aspecto de gran importancia para la concienciación social y el conocimiento de las obligaciones y prohibiciones que establece esta ley. Se extiende la obligación de la formación para aquellos agentes públicos en las tareas de supervisión y control, trabajadores y voluntarios relacionados con centros de cría, acogida, venta, mantenimiento y aquellos núcleos zoológicos que se considere reglamentariamente.

El título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómicas y locales para evitar duplicidades y especifica el contenido para un cumplimiento efectivo de la ley. Se especifican las obligaciones del inspeccionado.

El título VIII agrupa todas las medidas de protección que no son aplicables a los considerados como animales de compañía en determinadas situaciones en las que carecen de protección legal, como la prohibición de ciertas actividades deportivas por motivos de crueldad y espectáculos circenses itinerantes de animales para garantizar un bienestar, de acuerdo con sus necesidades etológicas.

El título IX tipifica las infracciones de las que dispone la ley y las correspondientes sanciones aplicables, por lo cual se la dota de instrumentos legales suficientes para hacer cumplir la ley de una manera efectiva y contundente, de tal forma que se minimice cualquier sufrimiento y maltrato de los animales de compañía.

En las disposiciones adicionales se prevén diferentes aspectos complementarios de la ley que permiten una mejor implantación o un mejor desarrollo como, entre otros, la creación del registro de inhabilitados o el destino finalista de los ingresos por sanciones y tasas.

Las disposiciones transitorias permiten la adaptación progresiva de la implantación de las medidas legales, de forma que los ayuntamientos, como protagonistas del cumplimiento efectivo de esta ley, tienen un periodo transitorio para adecuar sus presupuestos, ordenanzas, instalaciones y servicios a las finalidades perseguidas por la ley. También los titulares de núcleos zoológicos y responsables legales y temporales tienen un periodo de adaptación.

Finalmente, la ley deroga la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, de protección de los animales de compañía, con lo cual se inicia un nuevo periodo de progreso en materia de protección y bienestar de los animales de compañía y se habilita el posterior y necesario desarrollo reglamentario.

En esta ley han participado desde su inicio todas las entidades relacionadas con las finalidades perseguidas por ella o afectadas en su articulado. En la redacción se ha procurado buscar un equilibrio entre las diferentes posturas e intereses, siempre garantizando la adecuada protección y el bienestar de los animales de compañía y la conformidad con el marco jurídico actual. En su tramitación se han seguido los procedimientos establecidos en la normativa.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #c1]

CAPÍTULO 1

Objeto, finalidades y ámbito de la ley

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto establecer normas generales para la protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía y la protección en determinadas situaciones de otros animales que se encuentran de manera permanente o temporal en la Comunitat Valenciana, con independencia del lugar de residencia de sus responsables legales y temporales.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Fines, finalidades y principios de la ley.

1. El fin general de esta ley es la protección y el bienestar de los animales de compañía, favorecer una responsabilidad y una implicación más elevadas de las administraciones, así como una conducta más cívica y bondadosa de la ciudadanía en la defensa de los derechos reconocidos por la ley y la preservación de los animales independientemente de sus circunstancias o del lugar en que se encuentren.

2. Son finalidades de esta ley:

a) La tenencia responsable.

b) La erradicación del abandono.

c) Fomentar la adopción como medio prioritario de tener un animal de compañía.

d) El control reproductivo de los animales de compañía priorizando su esterilización para evitar la superpoblación y en último término el abandono.

e) La formación y divulgación en materia de protección y bienestar animal.

f) Fomentar y divulgar el papel beneficioso de los animales en la sociedad.

g) Facilitar la correcta educación y socialización de los animales de manera adecuada a su especie, así como la educación de sus responsables legales.

h) Llevar a cabo las inspecciones y controles necesarios para el cumplimiento correcto de esta ley en todos sus términos.

i) Alcanzar la plena identificación de los animales de compañía obligados legalmente.

j) Erradicar el maltrato animal.

k) La cría, venta y compra ética y responsable de los animales de compañía.

l) Fomentar el voluntariado y establecer una colaboración continuada con las entidades de protección y defensa animal y la sociedad civil para poner en marcha planes de acción que protejan a los animales.

m) Finalizar con el sacrificio de los animales de compañía, a excepción de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.

n) Crear protocolos de actuación para aquellos animales en situación de desamparo por circunstancias de fuerza mayor o vulnerabilidad de su persona responsable legal, así como planes de evacuación y emergencia ante catástrofes naturales, pandemias o similares.

3. Son principios de esta ley:

a) Los animales son seres vivos sintientes, así como de movimiento voluntario y deben recibir el trato que, teniendo en cuenta básicamente sus necesidades fisiológicas y etológicas, procure su bienestar y protección.

b) Nadie podrá maltratar a los animales. Cuando los animales con tareas, actividades específicas o funciones sociales reguladas legalmente estén desarrollando esta actividad, no se considerará maltrato animal la propia actividad social/específica y no se considerarán a estos efectos situación de peligro o molestia, ni pelea entre animales.

Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 150 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la ley.

1. El ámbito de aplicación de esta ley se entiende referido a los animales de compañía y a aquellos otros animales que puedan no tener esta consideración en los supuestos que se incluyen en las referencias explícitas o específicas efectuadas en esta ley, que se encuentran en el marco de las competencias de la Comunitat Valenciana, con independencia que estén o no censados o registrados y sea cual sea el lugar de residencia de las personas responsables legales o temporales.

2. La ley es aplicable a los centros y establecimientos para el fomento y atención de los animales de compañía, entre los que se encuentran los dedicados a la venta, cría, residencia, adiestramiento, competición, perreras deportivas, rehalas o jaurías, canódromos y otras agrupaciones similares, los refugios de animales abandonados y los núcleos zoológicos en general que tienen instalaciones y sedes en la Comunitat Valenciana. En el ámbito del transporte y circulación de los animales de compañía, es aplicable también a los residentes y transeúntes y, en el caso de las entidades de protección y defensa animal, a las que tienen sede social en la Comunitat Valenciana o trabajan con los animales de compañía, aunque no dispongan de instalaciones o establecimientos en la Comunitat Valenciana.

3. Se excluye del ámbito de aplicación aquellas materias que son objeto de regulación exclusiva por parte de disposiciones específicas de aplicación prevalente, por lo cual lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en otras normas específicas que puedan ser de aplicación concurrente o, si procede, prevaleciendo, respecto a los animales incluidos en esta ley.

Se añade el apartado 3 por el art. 151 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Exclusiones de la ley.

Esta ley no es aplicable a:

1. Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en festejos taurinos tradicionales autorizados.

2. La fauna silvestre, incluidos los animales salvajes que viven en su medio natural.

3. Los animales de producción, incluida la acuicultura, piscicultura y especies cinegéticas, y los que se emplean con fines experimentales, que se rigen por su legislación específica, excepto en los supuestos incluidos expresamente en el título VIII de esta ley.

4. Los animales federados para la práctica deportiva. Estos se regirán por lo dispuesto en los reglamentos de las federaciones deportivas correspondientes y normativas específicas, que regularán las condiciones para garantizar la protección y bienestar de dichos animales.

Se añade el apartado 4 por el art. 152 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

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[Bloque 8: #c2]

CAPÍTULO 2

Definiciones

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Definiciones a efectos de esta ley.

Son definiciones a efectos de esta ley las contenidas en la normativa vigente del Estado y de la Unión Europea en materia de protección animal, sanidad y bienestar animal, y las siguientes:

– Animales abandonados: todo aquel animal de producción o de compañía u otros animales en cautividad que, independientemente de que esté o no identificado en cuanto a su origen o persona responsable legal, circule por la vía pública o se encuentre en espacios públicos sin acompañamiento de ninguna persona o se refugie en espacios privados y del que no se haya denunciado su pérdida o sustracción en un tiempo prudencial inferior a setenta y dos horas; o aquel que no sea retirado de un centro de acogida por su persona responsable legal o la persona autorizada en los plazos establecidos por esta ley.

– Animales de compañía: aquellos animales que conviven con las personas y/o dependen de estas, con fines fundamentalmente de compañía, de ocio, educativas o que hacen tareas o actividades específicas, independientemente de la especie y siempre que su tenencia no tenga como destino el consumo o aprovechamiento de sus producciones. A efectos de esta ley se incluyen todos los animales de la especie canina, felina, y mustélidos domésticos, independientemente del fin al que se destinan o el lugar donde habitan. Esta definición es aplicable a todos los invertebrados, anfibios, peces, reptiles, pájaros y mamíferos diferentes a los destinados a la producción de alimentos, cuya comercialización o tenencia como animales de compañía no está prohibida por la normativa vigente.

– Animal de compañía exótico: animal de la fauna silvestre no autóctona que de manera individual depende de los seres humanos, convive con estos y está adaptado a esta convivencia, siempre que sus características fisiológicas y etológicas le permitan vivir en compañía en el entorno doméstico.

– Animales errantes: aquellos animales de producción o de compañía u otros animales en cautividad, ya sean animales perdidos o extraviados, o animales abandonados, que circulan sin acompañamiento ni supervisión.

– Animales identificados: aquellos animales que llevan algún sistema de identificación reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana o en el registro equivalente en el ámbito de otra comunidad autónoma, nacional o internacional.

– Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de producción o de compañía u otros animales en cautividad que, independientemente de que estén o no identificados, vagan sin acompañamiento ni supervisión, siempre que sus personas responsables legales o temporales hayan comunicado que se han extraviado o perdido. En caso de animales de compañía identificados, debe haberse comunicado la pérdida al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana y, en todo caso, a la autoridad competente.

– Animales que hacen tareas o actividades específicas: aquellos animales que, seleccionados por sus aptitudes físicas, de instinto y temperamentales, se adiestran para ayudar a las personas en una actividad reglada o cometido concreto, como los dedicados a la caza, trabajo, pastoreo, rescate, asistencia, con fines deportivos, utilizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad así como animales guía, lazarillos o animales destinados a zooterapia que han sido adiestrados en centros o por personas profesionales especializadas para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con diversidades funcionales.

– Animales salvajes: aquellos de la fauna silvestre que por sus características físicas, etológicas o de comportamiento cumplen los requisitos para ser considerados animales potencialmente peligrosos y, en concreto, de los artrópodos, peces y anfibios, todas las especies que con un mordisco o un veneno pueden suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y de los animales; de los reptiles, todas las especies venenosas, los cocodrilos y caimanes y todas aquellas especies que en estado adulto llegan a los dos kilogramos de peso o los superan, excepto en el caso de quelonios; de los mamíferos, todos los primates y felinos, así como las especies que de adultas llegan a los diez kilogramos de peso o los superan, excepto las especies carnívoras cuyo límite está en los cinco kilogramos.

– Animales silvestres: todos aquellos que forman parte del conjunto de especies y subespecies animales que viven y se reproducen de manera natural en estado silvestre, incluyendo los que se encuentran en invernada o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono.

– Casa de acogida: domicilio particular adscrito a una administración pública, centro de acogida animal o vinculado a una entidad de protección animal, donde se mantienen animales abandonados, decomisados, incautados, perdidos o extraviados para su custodia provisional, garantizando su cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias y etológicas.

– CER: actividad de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios.

– Cesión por causa justificada: aquellos casos en los cuales por causa o fuerza mayor debidamente acreditada y documentada (enfermedad, defunción, personas sometidas a maltratos, vulnerabilidad, etc.), los ayuntamientos asumen la responsabilidad y cuidado del animal de manera ética.

– Colonias felinas: grupos de gatos comunitarios de la especie de felino doméstico (Felis catus) con un grado de sociabilidad variable, que viven en estado de libertad, bajo el cuidado y supervisión de las personas y ligados al entorno humano y que se instalan en espacios públicos o privados.

– Control reproductivo: asegurar por parte de la persona física o jurídica responsable del animal la aplicación de métodos a fin de evitar camadas indeseadas, superpoblación y abandono.

– Entidades de protección y defensa de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y que tienen como finalidad principal defender y proteger a los animales.

– Entidad auxiliar de recogida y acogida de animales: aquellas entidades de protección y defensa animal, debidamente registradas, que mediante convenio con el ayuntamiento en cuyo término municipal actúan, colaboran con el mismo en la gestión de la recogida, la acogida y la adopción de animales de compañía.

– Esterilización: intervención realizada por la persona veterinaria colegiada mediante la cual se limita o anula la capacidad reproductiva de un animal.

– Eutanasia: muerte inducida a un animal cuando este sufre enfermedad o lesión que no tiene tratamiento curativo o paliativo. En este caso se administrará cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o el sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal.

– Gato comunitario: miembro de la especie de felino doméstico (Felis catus), con un grado de socialización variable con los seres humanos y que vive vinculado a un territorio.

– Gestión y destino éticos: conjunto de medidas que aseguran que los animales en situación de vulnerabilidad y desamparo cuentan con los cuidados necesarios, son atendidos por las personas indicadas por su formación, experiencia y conocimiento, reciben la atención veterinaria y etológica que les garantiza una vida libre de sufrimientos y que el lugar donde son alojados dispone de todas las condiciones adecuadas a su especie, en los términos establecidos en las normas de desarrollo de esta ley y demás normativa aplicable.

– Gestión integral de colonias felinas: modelo de intervención, práctico, humanitario, educativo y de concienciación que incluye el método CER (captura-esterilización-retorno) y otras actuaciones complementarias que permiten abordar la gestión de las colonias felinas desde una visión transversal como la formación continua, información, educación, concienciación y mediación entre todas las personas implicadas.

– Maltrato de animal de compañía: conducta por la cual, por cualquier medio o procedimiento, se ejerce una acción u omisión o comportamiento violento sobre un animal que provoque lesiones que menoscaben gravemente su salud, excepto las posibles lesiones que pudieran sufrir los animales de compañía que hacen tareas o actividades específicas en el ejercicio de sus funciones específicas, o que lo someten a explotación sexual, o abandono en condiciones en las cuales pueda peligrar su vida o integridad.

– Perrera deportiva: núcleo zoológico dedicado al fomento, cría y cuidado de perros con la finalidad de alguna práctica deportiva que albergue una cantidad superior a quince ejemplares mayores de tres meses de edad.

– Responsable de colonia felina: persona autorizada por los ayuntamientos para el cuidado, alimentación y control de la colonia felina censada en dicho organismo público, que cumple con las medidas requeridas para el buen funcionamiento de la colonia, velando por el bienestar animal y vigilando para que no derive en un problema sanitario.

– Responsable legal: la persona que figura inscrita como tal en el registro de identificación correspondiente. Si no hay inscripción en el registro, se considera persona responsable legal aquella que pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en derecho para probar su titularidad.

– Responsable temporal: aquella persona que, sin ser responsable legal en los términos establecidos en el punto anterior, tiene circunstancialmente la responsabilidad y cuidado del animal.

– Sacrificio: muerte inducida a los animales por razones graves y justificadas de sanidad animal, de salud o seguridad pública, o medioambientales, siempre mediante medicamentos eutanásicos autorizados que impliquen ausencia de dolor y sufrimiento y pérdida de consciencia inmediata.

– Santuario de animales: centro de acogida dedicado principalmente al alojamiento de animales que han perdido su fin productivo que se encuentran perdidos, abandonados, errantes, decomisados, confiscados o cedidos, donde los animales que se registran habitan hasta su muerte o traslado a otro santuario. En ningún caso pueden pasar a la cadena alimentaria ni ser objeto de comercio los propios animales ni sus crías ni productos o derivados, ni ningún otro tipo de actividad lucrativa o de aprovechamiento. Estos centros tienen registro de núcleo zoológico de centro de acogida.

– Ser sentiente o sintiente: seres con capacidad para tener experiencias como dolor y placer, sufrimiento y goce, de manera subjetiva e individual.

– Tenencia responsable: conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que deben asumir las personas responsables legales y temporales para garantizar y asegurar el bienestar, la protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y su calidad de vida, según sus necesidades etológicas y fisiológicas.

– Veterinario colaborador o autorizado: persona licenciada o graduada en veterinaria, inscrita en el colegio veterinario correspondiente y reconocida por la autoridad competente para la ejecución de las funciones previstas en esta ley y desarrolladas reglamentariamente.

– Veterinario oficial: persona licenciada o graduada en veterinaria, funcionaria al servicio de una administración pública, que posee las calificaciones adecuadas para llevar a cabo controles oficiales en conformidad con la normativa y que está nombrada y destinada a estos efectos por la autoridad competente.

Se modifica el primer párrafo por el art. 108.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 10: #ti-2]

TÍTULO II

De la responsabilidad sobre los animales y sus normas de protección

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[Bloque 11: #c1-2]

CAPÍTULO 1

Obligaciones y prohibiciones

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6. Obligaciones de las personas responsables legales y temporales de animales de compañía.

1. Las siguientes obligaciones corresponden a los responsables legales y temporales y, en general, a todas aquellas personas que mantienen o custodian animales de compañía o bien disfrutan de ellos:

a) Tratar a los animales de acuerdo con su condición de seres sintientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico-sanitarias; la realización del ejercicio necesario; un espacio suficiente, higiénico, de acuerdo con sus necesidades etológicas, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita el control con una frecuencia adecuada; compañía en caso de animales de especies gregarias, que en ningún caso pueden mantener los animales atados y/o cerrados en condiciones que puedan suponer peligro o dolor para el animal, o aislados del ser humano u otros animales; y, en general, una atención adecuada a las necesidades etológicas, fisiológicas y físicas de la especie y de cada individuo.

b) Impedir que los animales depositen los excrementos en aceras, paseos, jardines y, en general, en espacios públicos o privados de uso común. En caso de que los depositen, hay que retirarlos y limpiar inmediatamente, adoptando las medidas oportunas de limpieza para impedir que los animales ensucien la vía pública.

c) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que se declaren obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado de salud.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la presencia, tenencia o circulación de los animales pueda intimidar o suponer peligro, amenaza, daños o perjuicios a las personas, animales o cosas; realizar a los animales pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y comportamiento así lo aconseje, y educarlos con métodos no agresivos ni violentos. La persona responsable legal o temporal de los animales de la especie canina debe realizar un acompañamiento adecuado por las vías públicas, desplazándose en todo momento por medio de una correa o similar inferior a dos metros de longitud. Están exentos del desplazamiento mediante correa o similar los animales de la especie canina con funciones específicas en el ejercicio de estas.

e) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que se les requiera y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en todo momento.

f) Colaborar con la conselleria competente y, en su caso, con el ayuntamiento en materia de sanidad animal cuando, por razones graves y justificadas de sanidad animal o salud pública, se ordene el internamiento o aislamiento de los animales a los cuales se haya diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento, ya sea paliativo o curativo, o si no puede aplicarse, la eutanasia.

g) Las personas profesionales que actúan como responsables temporales deben comunicar a las personas responsables legales la obligatoriedad de contar con la identificación de un animal sujeto a identificación obligatoria por la normativa. En caso de incumplimiento reiterado de esta obligación, las personas profesionales podrán comunicar a las autoridades competentes su ausencia.

h) En presencia de animales de compañía atropellados en vía pública, cualquier ciudadano debe comunicar los hechos al ayuntamiento o a las fuerzas y cuerpos de seguridad o protección civil; los cuales, a su vez, avisarán a la persona responsable legal. En caso de que el animal esté con vida, se priorizará su traslado con carácter de urgencia al centro veterinario más próximo. En todos estos supuestos, si el estado del animal presenta indicios de maltrato, la autoridad municipal competente requerirá un informe veterinario para remitirlo al ministerio fiscal o a la autoridad judicial.

2. Las siguientes obligaciones corresponden exclusivamente a las personas responsables legales de los animales de compañía:

a) Obligación de esterilizar a los animales de las especies canina y felina, de los que no se puede ejercer un control reproductivo, que se mantienen en polígonos industriales, obras, zonas urbanas y periurbanas, fincas rústicas o apartadas del casco urbano o similares, y aquellos que tienen acceso al exterior de las viviendas y pueden tener contacto no controlado con otros animales de la misma especie, excepto prescripción veterinaria. En los casos en que conviven en una misma vivienda o ubicación animales de la misma especie y de diferentes sexos, al menos todos los miembros de uno de los sexos deben estar esterilizados cuando no se puede ejercer un control reproductivo, excepto en el caso de criadores inscritos en el registro correspondiente.

Los animales adultos de especie canina y felina que ingresen en los centros de protección animal se esterilizarán durante su permanencia en estos después de vencido el plazo de recuperación de los animales de compañía por parte de sus responsables legales. En ningún caso podrán darse en adopción o acogida sin esterilizar, excepto prescripción veterinaria.

b) Identificar a los animales que la normativa considera obligatorio mediante el procedimiento establecido y comunicar el extravío, sustracción o muerte de los animales al Registro Valenciano de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de setenta y dos horas, y al ayuntamiento en el que se encuentre empadronada la persona responsable legal del animal. Comunicar el extravío, sustracción o pérdida de los animales de compañía no incluidos en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana a la autoridad competente. La comunicación del extravío o sustracción del animal irá acompañada de la correspondiente denuncia. Las transacciones de animales con identificación obligatoria se harán siempre con los animales identificados correctamente.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Prohibiciones en cuanto a los animales de compañía.

Queda prohibido:

a) El sacrificio y la eutanasia en los supuestos no previstos en esta ley.

b) Maltratar a los animales de compañía.

c) Abandonar a los animales de compañía.

d) Mantener los animales de compañía atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Las mutilaciones de animales de compañía, excepto las requeridas por necesidades médico-quirúrgicas, siempre que sea necesario para mantener la salud del animal, que en todo caso serán realizadas y justificadas por una persona veterinaria colegiada. Esta excepción no incluye las mutilaciones con finalidades exclusivamente estéticas.

f) No proporcionar a los animales de compañía la alimentación y el agua necesarios para su desarrollo normal.

g) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles lesiones, trastornos graves o la muerte, excepto los prescritos por personas profesionales veterinarias colegiadas.

h) La cría y comercialización de animales de compañía sin las licencias y los permisos correspondientes.

i) La tenencia de animales de compañía en lugares donde no se pueda ejercer la atención y vigilancia adecuadas y oportunas, de acuerdo con sus necesidades etológicas según especie y raza, así como que no se pueda prestar los tratamientos veterinarios prescritos.

j) Dejar animales en vehículos estacionados o en cualquier otro lugar sin la protección adecuada frente a la exposición solar y/o sin la ventilación y temperatura adecuadas.

k) La puesta en libertad en el medio natural y el abandono de individuos de cualquier especie exótica invasora regulada en el Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, o la normativa que lo sustituya o desarrolle, que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los que se incluyen en el Real decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, o la normativa que lo sustituya o desarrolle, que estarán sujetos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca.

l) La asistencia sanitaria por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente; con excepción de los primeros auxilios o las pautas establecidas por personas profesionales veterinarias.

m) Dar a los animales de compañía una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas, con las excepciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

n) El uso de jardines, parques y espacios públicos urbanos para el adiestramiento de animales de la especie canina excepto ejercicios de socialización con autorización municipal.

o) Exhibir animales de compañía en locales comerciales no dedicados a la venta de animales, de restauración, ocio o diversión.

p) Llevar animales de compañía atados a vehículos de motor en marcha en todo caso, o a cualquier otro medio de transporte que exceda de sus capacidades fisiológicas de desplazamiento y que perjudique su salud.

q) Utilizar collares que puedan resultar nocivos para los animales de compañía, excepto si son utilizados por profesionales con la debida justificación o en animales de la especie canina con funciones sociales o que realicen tareas o actividades específicas, en el ejercicio de estas, siempre de conformidad con los estándares comunitarios de bienestar animal.

r) La tenencia, cría y venta de animales salvajes y de aquellos de la fauna silvestre que, por sus condiciones etológicas y necesidades biológicas, no se adaptan a la convivencia humana, así como aquellos cuya comercialización esté prohibida por la normativa vigente y, en todo caso, aquellos que no han sido criados y no han nacido en cautividad.

s) La manipulación o el uso fraudulento de la identificación obligatoria en animales de compañía, en cualquiera de sus elementos.

t) La explotación de la cría de animales de compañía que implique un abuso de los límites fisiológicos de su especie o raza o ponga en peligro su salud e integridad.

u) La venta de particulares de animales de compañía a establecimientos de venta o a otros particulares sin los requisitos establecidos en esta ley.

v) La cría, venta o cualquier tipo de transmisión como animales de compañía de animales de la fauna silvestre, incluyendo los animales salvajes que, por sus condiciones etológicas y necesidades biológicas, no se adaptan a la convivencia humana, así como aquellos cuya comercialización esté prohibida por la normativa vigente y, en todo caso, aquellos que no han sido criados y no han nacido en cautividad.

w) Hacer donación de animales de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente de la transmisión onerosa de animales.

x) La venta o donación a menores de dieciocho años sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

y) La venta ambulante de animales, excepto en concentraciones autorizadas para ello.

z) La incitación al odio y al maltrato de los animales de compañía.

Se modifican las letras d) y q) por el art. 153 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

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[Bloque 14: #c2-2]

CAPÍTULO 2

Transporte de animales de compañía

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Transporte de animales de compañía.

1. Cuando el transporte de animales de compañía se realice en relación con una actividad económica, será aplicable lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, ya sea autonómica, estatal, de la Unión Europea o tratados e instrumentos internacionales que resulten de aplicación.

2. Cuando no se efectúe en relación con una actividad económica, se llevará a cabo bajo las condiciones siguientes, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie:

a) Los habitáculos destinados a albergar animales dispondrán de espacio suficiente, de modo que eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad. Estarán concebidos y mantenidos para proteger a los animales de la intemperie y de las condiciones climatológicas adversas. Se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser observados periódicamente y disponer de ventilación y temperaturas adecuadas. De igual manera, deberán disponer de agua y alimentación convenientemente, y en el caso de trayectos de larga duración, según se establezca reglamentariamente.

c) La carga y descarga de los animales se realizará de forma que no provoque sufrimientos innecesarios o daños en los animales.

d) Cuando se trasladen animales agresivos o peligrosos, se hará con las medidas de seguridad necesarias.

e) No podrán transportarse animales heridos o enfermos si el transporte puede causar lesiones o sufrimientos innecesarios, excepto si se realiza para dispensar a los animales atención, diagnóstico o tratamiento veterinario. En la medida de lo posible, en el caso de animales residentes en establecimientos autorizados, la atención veterinaria se dispensará en el propio establecimiento.

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[Bloque 16: #c3]

CAPÍTULO 3

Tratamientos obligatorios

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Tratamientos obligatorios de los animales de compañía.

1. La conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal puede ordenar la realización de tratamientos preventivos, paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, o curativos, por razones de sanidad, de bienestar animal o de salud pública.

2. Las personas profesionales veterinarias colegiadas que, en el ejercicio de su profesión, lleven a cabo vacunaciones o tratamientos obligatorios llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales que reciban su atención, con los datos que se determinen reglamentariamente. Esta ficha estará a disposición de la autoridad competente o de sus agentes. También puede ser solicitada y tendrá que ser entregada en formato electrónico.

3. La conselleria competente y, en su caso, el ayuntamiento podrán ordenar, respectivamente, por motivos justificados de sanidad animal o salud pública, el internamiento o el aislamiento de los animales a los que se haya diagnosticado una enfermedad transmisible, para ser sometidos al tratamiento curativo o paliativo que corresponda, o a su eutanasia, en caso de que el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, debiendo emitir la administración competente un informe que justifique la eutanasia firmado por una persona veterinaria colegiada.

Se modifica el apartado 1 por el art. 108.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 18: #c4]

CAPÍTULO 4

Identificación

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[Bloque 19: #a1-2]

Artículo 10. Animales sujetos a identificación.

1. La persona responsable legal del animal, que tendrá que ser identificada, es responsable de la identificación de este. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos de identificación para responsables legales que sean personas profesionales titulares de centros de cría, establecimientos de venta o centros de acogida, y los requisitos de identificación para el resto de los responsables legales.

2. Están obligatoriamente sujetos a identificación los animales de la especie canina, felina, mustélidos domésticos, los animales que habiten en santuarios que no estén sujetos a identificación individual, las aves y las especies de animales que se determine reglamentariamente.

3. Así mismo, deben disponer de identificación todos los animales regulados como potencialmente peligrosos conforme a lo que se establece en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pueda determinar reglamentariamente o esté ya determinado en la fecha de entrada en vigor de la ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 20: #a1-3]

Artículo 11. Sistema de identificación.

1. Sin perjuicio de otras normas que se puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como sistema de identificación de los animales la aplicación de un código único validado para el animal y su inscripción junto con los datos de la persona responsable legal en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana. El procedimiento y los sistemas de identificación se desarrollarán reglamentariamente.

2. No se podrán inscribir en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana aquellos animales que no se encuentren identificados mediante los sistemas previstos en el apartado anterior.

3. Los animales identificados conforme a los sistemas establecidos reglamentariamente, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar la identificación realizada, pero será necesaria la inscripción en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana para completarla.

4. A fin de facilitar la trazabilidad de los animales provenientes de la Unión Europea, para garantizar su protección, deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, y no se podrá sustituir este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana. Todos los animales de compañía provenientes de la Unión Europea deberán ser dados de alta en el momento de su tenencia con los datos de la persona responsable legal que se haga cargo de estos.

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[Bloque 21: #a1-4]

Artículo 12. Procedimiento de identificación.

1. La identificación obligatoria de los animales, la deberá realizar una persona veterinaria colegiada, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento de la identificación, la persona responsable legal tendrá que acreditar documentalmente su identidad y la del origen del animal.

2. A continuación de la identificación y a fin de terminar correctamente el acto de identificación, se solicitará, por vía telemática, el alta en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana, con la inclusión de los datos de la persona responsable legal del animal, de la persona veterinaria actuante y los datos del origen del animal, que serán accesibles de forma inmediata y validados por el registro correspondiente en el plazo máximo de tres días hábiles. El alta se tramitará por medio de la persona veterinaria que ha llevado a cabo la identificación. Asimismo, tendrá que reflejarse en el pasaporte o documento de identificación y en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana la condición de esterilización del animal.

3. El código asignado e implantado se debe constatar, si procede, en la cartilla sanitaria o en el pasaporte oficial del animal.

4. En caso de animales de compañía que se encuentren muertos o heridos en carreteras, autopistas, autovías o la vía pública, la autoridad competente que lleve a cabo la retirada, en el caso de animales de compañía que tengan obligación de estar identificados, procederá al registro fotográfico del animal y a la comprobación de su identificación con el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana o cualquier otro registro oficial. En caso de no ser identificado el animal a través de este medio, se contactará con la policía local o autoridad competente con la intención de localizar y de avisar a su persona responsable legal, quien tiene derecho a ser informada. Reglamentariamente se habilitará un procedimiento que lo haga posible de acuerdo con el artículo 14.7.

5. Los ayuntamientos y las fuerzas y cuerpos de seguridad realizarán campañas de control de la identificación obligatoria de los animales.

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[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13. Plazos de identificación y cambio de titularidad.

1. El plazo para la identificación de los animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos deberá realizarse de manera previa a cualquier tipo de transmisión y antes de las vacunaciones obligatorias. El plazo para el resto de animales regulados por esta ley se establecerá conforme a su legislación específica.

Se establece el plazo máximo de dos días hábiles desde la identificación para la comunicación del alta o inscripción en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.

2. El cambio de titularidad lo realizará la persona veterinaria actuante, previa solicitud formal del antiguo titular y el nuevo, y constará en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana en el plazo máximo de dos días hábiles, siendo los datos validados por este registro en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento de la cesión efectiva y tenencia de la nueva persona responsable legal.

3. La persona responsable legal deberá comunicar a la persona veterinaria autorizada la muerte o traslado a otra comunidad autónoma u otro país de un animal identificado en un plazo máximo de tres días hábiles mediante solicitud firmada. La persona veterinaria autorizada lo comunicará al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.

4. El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana tendrá que mantener actualizados los registros de animales dados de alta y que continúen vigentes. Debe hacer las verificaciones periódicas necesarias para garantizar la fiabilidad de los datos existentes.

5. La persona responsable legal deberá comunicar a la persona veterinaria autorizada la pérdida o sustracción de un animal identificado en un plazo máximo de setenta y dos horas, que a su vez la comunicará al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana o podrá comunicarla ella misma. La persona responsable legal deberá, además, efectuar la denuncia pertinente ante las fuerzas y cuerpos de seguridad.

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[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14. Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.

1. Se crea el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana, que será el registro oficial ligado al sistema de identificación que se establece en los artículos anteriores con el fin de conseguir una mejor defensa y protección animal y la asunción de responsabilidades de sus responsables legales.

2. El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana recogerá la información necesaria para permitir la búsqueda de un animal o acreditar su titularidad, su trazabilidad, su vigilancia epidemiológica y aquello que se determine reglamentariamente. Y como tal, asume toda la información y la base de datos del Registro Supramunicipal de Animales de Compañía creado por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía.

3. El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la conselleria competente en materia de protección animal como actuación administrativa automatizada, y podrá ser gestionado, sin que por eso comporte el ejercicio de funciones que implican el ejercicio de autoridad pública, por una entidad debidamente autorizada, que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los códigos identificadores que se asignen a cada responsable legal de los animales identificados.

4. La entidad encargada de la gestión tendrá que disponer de los medios técnicos y humanos suficientes que garanticen el funcionamiento adecuado del registro, y estará sujeta al control, la supervisión y las directrices de la conselleria competente en materia de protección animal, que será el órgano considerado responsable a efectos de impugnación.

5. Lo expuesto en los apartados anteriores podrá ser instrumentado, si no lo asume como gestión directa la conselleria de adscripción, mediante el correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con las correspondientes directrices fijadas reglamentariamente, entre las que se determinan la definición de las especificaciones, la programación, el mantenimiento, la supervisión y el control de calidad.

6. Podrá retirarse la gestión en el supuesto de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente o las estipuladas en el convenio de colaboración. En este caso la asumirá la conselleria con competencia en materia de protección animal.

7. El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana será accesible en su consulta e interactivo por persona veterinaria autorizada, administración local, fuerzas y cuerpos de seguridad, entidades colaboradoras, centros de acogida y otros agentes que puedan intervenir en la forma que se determine reglamentariamente para el cumplimiento de las finalidades de esta ley. En ningún caso la baja del animal podrá ser modificada por su responsable legal.

8. Anualmente se someterá el funcionamiento del Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana a una auditoría del sistema que verifique su fiabilidad y su funcionamiento correcto. Asimismo, se propondrán las mejoras oportunas para el cumplimiento de los objetivos que motivaron su creación.

9. El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana tendrá carácter censal a los efectos de establecer los censos municipales y las obligaciones que se deriven de ello.

10. Los trámites de comunicación con el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana deberán realizarse por procedimientos electrónicos.

Se modifican los apartados 3 y 6 por el art. 108.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 24: #c5]

CAPÍTULO 5

Sacrificio y eutanasia de los animales de compañía

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[Bloque 25: #a1-7]

Artículo 15. Del sacrificio y eutanasia de los animales de compañía.

1. En caso de necesitar inducir la muerte a un animal, se tendrá que hacer mediante medicamentos eutanásicos autorizados. Su prescripción y realización se llevará a cabo por persona veterinaria colegiada, de manera rápida e indolora, aplicándose los medicamentos pre-eutanásicos oportunos y mediante medicamentos que impliquen ausencia de sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. En mamíferos se usará la inyección de barbitúricos solubles. Solo se podrá realizar la eutanasia del animal cuando la enfermedad o lesión no tenga tratamiento, y en este caso tendrá que administrarse, o cuando el tratamiento no evite la agonía o el sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal.

2. Las autoridades competentes en materia medioambiental, de protección animal, sanidad animal, salud pública y seguridad pública pueden ordenar, de acuerdo con esta ley, su eutanasia si el animal sufre enfermedad o lesión cuyo tratamiento no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal o su sacrificio por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o de los animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental.

3. Si en los casos de evidente peligrosidad no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, la aplicación de estas la podrán llevar a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad, que, si procede, tendrían que valorar la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada y actuar en función de su normativa específica. Todo este proceso debe estar recogido mediante un informe elaborado por las autoridades que intervengan y las personas profesionales que actúen.

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[Bloque 26: #c6]

CAPÍTULO 6

Ferias, exhibiciones y concursos de animales compañía

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[Bloque 27: #a1-8]

Artículo 16. Requisitos y condiciones.

1. La participación de animales de compañía en ferias, exposiciones, concursos o exhibiciones en suelos de dominio público municipal requiere la autorización previa del ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle esta actividad, que se ha de tramitar con un mes de antelación a la fecha fijada para el acontecimiento.

2. La entidad organizadora debe comunicar a los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal, con una antelación de quince días, la celebración de este acontecimiento, expresando el lugar, fecha y hora de la celebración e identificando el servicio veterinario responsable del bienestar y salud de los animales participantes en el acontecimiento. Reglamentariamente se ha de regular el procedimiento y la documentación que se debe presentar y el desarrollo de los requisitos exigidos en esta ley.

3. La conselleria competente en materia de sanidad animal, por razones sanitarias, puede prohibir la celebración de la concentración o condicionarla a la adopción de determinadas medidas de control sanitario y de bienestar animal.

4. Los locales destinados a exposiciones o concursos han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de un espacio convenientemente habilitado en el que la persona facultativa veterinaria pueda atender aquellos animales que necesiten asistencia.

b) Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar el animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera. Este botiquín ha de ser custodiado por la persona facultativa veterinaria.

5. Es preceptivo para la participación en el acontecimiento que los responsables legales o responsables temporales de los animales que concurran a ferias, concursos o exhibiciones presenten la correspondiente documentación sanitaria y los animales con la identificación obligatoria con la que se encuentran identificados. El organizador del acontecimiento debe poner los medios para garantizar este requisito.

6. El organizador del acontecimiento ha de poner los medios para que los animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas queden excluidos de participar en las ferias, concursos o exhibiciones.

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[Bloque 28: #ti-3]

TÍTULO III

De los núcleos zoológicos

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[Bloque 29: #c1-3]

CAPÍTULO 1

De los requisitos y registros de los núcleos zoológicos

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[Bloque 30: #a1-9]

Artículo 17. Requisitos generales de los núcleos zoológicos.

1. Se consideran núcleos zoológicos los pertenecientes a las clasificaciones zootécnicas siguientes: centros de venta, centros de cría, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, perreras que desarrollen una actividad económica, instalaciones para alojar animales en aeropuertos, puertos o centros de transporte, excepto aquellas instalaciones portuarias o aeroportuarias dependientes de la administración general del Estado, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate confinamiento o agrupación, parques zoológicos, o cualquier otro centro que acoja permanente o temporalmente animales principalmente de compañía, y en el caso de animales de producción u otros animales en cautividad sin ánimo comercial o lucrativo, a partir de una cantidad determinada de animales que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.

2. Los núcleos zoológicos tienen la obligación de estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos al que hace referencia el artículo 18 de esta ley. Para ello, han de cumplir al menos los siguientes requisitos mínimos para su registro, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente en función de la clasificación zootécnica:

a) Disponer de los instrumentos de intervención administrativa que puedan resultar preceptivos de conformidad con la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención de contaminación y de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana, o cualquier otra norma que la desarrolle o sustituya.

b) Tener condiciones higiénicas adecuadas, así como espacio suficiente en relación con los animales que alberguen, que les posibiliten el ejercicio suficiente, dadas las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie.

c) Disponer de un espacio apropiado para alojar animales enfermos o que requieran cuidados o condiciones de alojamiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, periodos de cuarentena.

d) Disponer de medidas para evitar la fuga de los animales albergados, y que no interfieran en su bienestar.

e) Disponer de personal suficiente y cualificado para el manejo de los animales, de acuerdo con las determinaciones reglamentarias, que proporcione a los animales todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar animal, incluidos una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio y, en general, la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades, incluso durante las horas en que el centro esté cerrado.

f) Disponer de un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen y destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.

g) Disponer de un servicio veterinario responsable del asesoramiento en la materia y de la elaboración, supervisión y seguimiento de un programa higiénico-sanitario, de bienestar y de identificación de los animales, así como de la realización de las actuaciones médicas preventivas, paliativas o curativas, de identificación o de certificación que le correspondan.

h) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público, así como el número máximo de capacidad de animales y especies que se puedan albergar.

i) Tener a disposición de la administración competente toda la documentación referida a los animales residentes en el núcleo, de acuerdo con la legalidad vigente.

3. La conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal debe establecer las condiciones mínimas exigibles de los alojamientos, espacios suficientes y apropiados, la atención necesaria, el programa sanitario, la alimentación, el bienestar y la identificación de los animales, dadas las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie.

4. Se debe cancelar la inscripción en el registro:

a) Cuando lo solicite el titular del establecimiento y después de haber constatado la ausencia de animales en los establecimientos.

b) De oficio, una vez finalizado el trámite de audiencia, cuando por cualquier medio se compruebe que el establecimiento ha cesado su actividad y haya transcurrido un año sin retomar esta actividad.

c) De oficio, cuando por cualquier medio se compruebe que se han producido incumplimientos de las condiciones y de los requisitos establecidos en esta ley o en la normativa de aplicación que dieron lugar a la inscripción, una vez finalizado el trámite de audiencia.

d) A consecuencia de la aplicación de una sanción accesoria después de la tramitación del pertinente expediente sancionador.

5. Para cancelar la inscripción en el registro, si el titular del centro no ha dado un destino a los animales, el ayuntamiento se ha de hacer cargo de los animales situados en el centro mediante la recogida y destino ético a centros de acogida.

6. Los centros públicos o privados, de recogida y acogida de animales errantes, abandonados, extraviados, confiscados o decomisados han de disponer de programas específicos de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal y la sociedad civil.

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[Bloque 31: #a1-10]

Artículo 18. Registro de los Núcleos Zoológicos.

1. Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, que se incluye dentro del Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el cual se tendrán que inscribir todos los núcleos zoológicos de acuerdo con su clasificación zootécnica particular, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. Y como tal, asumirá toda la información y la base de datos del Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, creado por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el cual se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía. El Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal.

2. El acceso a la información básica del Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana será público.

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[Bloque 32: #c2-3]

CAPÍTULO 2

Requisitos de determinados núcleos zoológicos

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[Bloque 33: #a1-11]

Artículo 19. Requisitos de los centros de cría y de los establecimientos de venta de animales de compañía.

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta profesional de los animales de compañía han de estar registrados como núcleos zoológicos de animales de compañía, sin perjuicio de las otras disposiciones que se apliquen reglamentariamente, y deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento:

a) La cría con fines comerciales y la venta profesional de animales se ha de realizar desde los centros de cría y centros de venta registrados y destinados a tal efecto.

b) Los centros de venta pueden disponer para su venta de aquellas especies animales autorizadas en la resolución de declaración de núcleo zoológico y, en todo caso, de animales de las especies canina y felina, peces, reptiles, roedores, conejos, hurones domésticos y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan los requisitos de espacio que se deben establecer reglamentariamente. La conselleria competente en sanidad y bienestar animal revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de cada una en el término de dos años.

c) Para cualquier tipo de venta de animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, incluidas las redes sociales con fines comerciales, se debe incluir necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como el número de identificación del animal, en su caso.

d) El centro de cría ha de entregar al comprador en formato papel o electrónico toda la información necesaria sobre el origen, las características, la identificación de la especie, el número de identificación del animal, en su caso, y el número de registro y nombre del núcleo zoológico; y en el caso de venta a particulares, un breve resumen de los consejos de educación y las condiciones de alimentación, atención, cuidado, manejo, sanitarias y de bienestar necesarias, y las infracciones y sanciones que comporten el maltrato y el abandono de los animales regulados en esta ley.

e) Los animales se han de vender sanos, desparasitados y, en su caso, identificados y con las vacunas obligatorias. En el caso de animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos, se debe entregar al comprador un certificado emitido por la persona veterinaria responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de animales con identificación obligatoria, la edad de los animales con la documentación obligatoria correspondiente. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales no exime al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. El centro de cría o transmitente ha de practicar a todos aquellos animales enfermos tratamientos curativos, preventivos y paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. Para el cómputo del plazo de garantías mínimas prevalecen las disposiciones del Código civil y la normativa de comercio y consumo.

f) Los centros de cría han de tomar medidas que aseguren la socialización correcta de las crías con anterioridad a la venta. Las crías han de haber permanecido con su madre y hermanos el periodo necesario antes de su adopción o venta, para garantizar su correcto desarrollo emocional y socialización, salvo los casos en que peligre la salud de la madre o de la cría.

g) El centro de cría o de venta ha de entregar el animal identificado, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 4, título II de esta ley, relativo a la identificación.

h) La venta de animales solo se puede realizar a personas mayores de edad que no estén incapacitadas, de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme.

i) Las crías de animales de las especies canina y felina han de tener una edad mínima de ocho semanas en el momento de su venta, a fin de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados. Reglamentariamente se puede restringir la edad en la venta de las crías de otras especies. En casos de animales de la especie canina y felina criados fuera del territorio nacional, la venta no se puede llevar a cabo antes de que las crías hayan cumplido los tres meses y veintiún días, y es obligatorio que se entreguen con la vacuna de la rabia.

j) En el caso de animales de las especies canina y felina, los animales reproductores deben tener cubiertas todas las necesidades físicas, fisiológicas y etológicas: ejercicio físico diario, contacto social adecuado, conducta exploratoria y ausencia de estados de estrés crónicos. Las condiciones de los animales reproductores serán desarrolladas reglamentariamente. Los animales reproductores, una vez finalizado el periodo reproductivo, y los animales que no hayan sido objeto de transmisión o dados en adopción se han de ceder a un centro de recogida y acogida de animales, y garantizar su destino ético.

k) Los animales destinados a la venta no se pueden exhibir en escaparates ni zonas expuestas a la vía pública y se han de alojar en un lugar adecuado dentro del establecimiento, cubriendo sus necesidades fisiológicas y etológicas correctamente.

l) Las personas profesionales que trabajan en establecimientos de venta, cría o importación de animales deben tener una formación específica de cuidador o cuidadora de animales conforme a la legislación vigente.

m) Los centros de venta pueden facilitar la adopción virtual a través de catálogos o medios similares que no requieran la presencia física de los animales de compañía, mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, la presencia de perros y gatos en estos centros cumplirá las condiciones de salubridad y espacio que se determinen reglamentariamente.

2. Las administraciones públicas locales y autonómicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, han de velar por el cumplimiento de las normas anteriores con programas de control y vigilancia.

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[Bloque 34: #a2-2]

Artículo 20. Requisitos de los establecimientos para el alojamiento temporal de animales de compañía.

1. Las residencias, escuelas de adiestramiento y otras instalaciones creadas para el mantenimiento y alojamiento temporal de los animales de compañía tienen que estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía como requisito indispensable para estar en funcionamiento.

2. La persona responsable legal del animal debe rellenar, para el ingreso, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta ficha la ha de recibir el representante del centro, que debe verificar si la identificación y la documentación sanitaria del animal, en el supuesto de que esta sea obligatoria, es correcta.

3. Es obligación del titular del centro vigilar que los animales se adaptan a la nueva situación, que estén cuidados según sus necesidades fisiológicas y etológicas, y no se den circunstancias de riesgo, para lo cual ha de adoptar las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de lesión o enfermedad.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales residentes y los que estén enfermos, así como evitar molestias a las personas y riesgos para la salud pública. En caso de epidemia o enfermedad transmisible entre animales, el centro lo comunicará a su responsable legal, que podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. De no localizarse al responsable legal, se procederá a aplicar el tratamiento necesario a cargo del mismo.

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[Bloque 35: #ti-4]

TÍTULO IV

Del abandono de animales de compañía, perdidos y errantes, y los centros de acogida de animales de compañía

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[Bloque 36: #c1-4]

CAPÍTULO 1

Recogida y destino de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes

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[Bloque 37: #a2-3]

Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes.

1. Las funciones de recogida, acogida y gestión de las adopciones de animales abandonados, errantes, perdidos, confiscados o decomisados corresponden a los ayuntamientos, albergándolos en centros autorizados hasta que sean retirados por sus responsables legales, sean acogidos temporalmente o adoptados, o se les dé otro destino conforme a los supuestos establecidos en la presente ley.

2. Los ayuntamientos podrán prestar el servicio de recogida y acogida por sí mismos o asociados, en régimen de gestión directa o indirecta. En el supuesto de gestión indirecta de estos servicios, los ayuntamientos han de establecer cláusulas sobre criterios de admisión, puntuación y exigencia de ejecución ligados a los objetivos de esta ley. Asimismo, otras administraciones públicas y/o entidades auxiliares de protección y defensa de los animales podrán colaborar en esta materia con los ayuntamientos.

3. Los ayuntamientos podrán recoger y acoger animales a solicitud de sus responsables legales, previa justificación por parte de estas de la imposibilidad de la asunción de las obligaciones derivadas de la presente ley.

4. Los requisitos para la prestación de los servicios de recogida y acogida y la gestión de las adopciones de animales abandonados, errantes, perdidos, confiscados o decomisados, así como los protocolos de gestión y de coordinación específicos con los servicios de emergencia y otros agentes intervinientes, se establecerán reglamentariamente. Estos servicios se llevarán a cabo por personas con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados, y contarán con los medios e instalaciones adecuados así como con la asistencia veterinaria especializada precisa.

5. Los municipios han de disponer de un servicio de 24 horas de urgencia, 365 días al año, para la recogida, la acogida y la atención veterinaria de los animales abandonados, perdidos, errantes, confiscados o decomisados. Todos los animales recogidos han de recibir los cuidados veterinarios necesarios para su recuperación o tratamiento paliativo, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. En caso de que el animal estuviera herido se priorizará su traslado con carácter de urgencia al centro veterinario más próximo para recibir la asistencia veterinaria necesaria. Una vez estabilizado el animal, será entregado a su responsable legal o a la entidad que corresponda, quien se hará cargo de la continuidad del tratamiento y de los costes generados.

6. Los ayuntamientos han de recoger, auxiliar y hacerse cargo de los animales internados en establecimientos para el alojamiento temporal situados en su término municipal que no hayan sido retirados por los responsables legales en el plazo acordado, sin perjuicio de hacer las gestiones necesarias para buscar a la persona responsable legal o declararlo abandonado.

7. El ayuntamiento ha de verificar, en el caso de las formas de gestión indirecta de los servicios públicos, que este servicio se presta de conformidad con lo estipulado en esta ley. En caso de que los ayuntamientos trabajen con centros de acogida y alojamiento de animales situados en comunidades autónomas limítrofes, estos han de cumplir todos los requisitos de esta ley.

8. Llevar, debidamente cumplimentado, un registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, concretando las causas de su entrada, las incidencias sanitarias, las causas de las salidas producidas en el establecimiento, la identificación y domicilio de las personas adoptantes o casas de acogida a los que se ceda el animal, la lista de ayuntamientos a los que da servicio de recogida de animales y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por la conselleria competente en materia de bienestar animal. Este registro se mantendrá actualizado y estará a disposición para su inspección por la autoridad competente. Ha de tener formato electrónico obligatorio para permitir la interoperabilidad y la interconexión con cualesquiera otros registros públicos.

Todos los animales serán identificados conforme les corresponda, en el caso de que no lo estuviesen. En todo caso, se acompañará de una fotografía.

9. Los ayuntamientos, en sus términos municipales, han de llevar a cabo campañas periódicas, al menos anuales, de promoción de la esterilización de animales de compañía como medida preventiva contra el abandono, así como el fomento de la adopción de los animales declarados abandonados, con la ayuda financiera o subvenciones de las diputaciones y la conselleria competente en materia de protección animal, siempre que se disponga de tales ayudas para dichas finalidades.

10. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el fomento de las adopciones, la prevención del abandono, las actuaciones cuyo objeto sea la protección de los animales y el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida y la acogida de animales perdidos, abandonados, errantes, confiscados o decomisados, siempre que estos cumplan los requisitos legales que se establezcan, de conformidad con lo previsto en los correspondientes presupuestos.

11. Excepcionalmente, en situaciones de emergencia que pudieran comprometer el bienestar de los animales, los ciudadanos y ciudadanas podrán realizar la recogida de modo puntual y desinteresado de un animal abandonado, errante o perdido hasta su entrega final o puesta a disposición del centro de recogida autorizado que la autoridad competente determine.

Se modifican los apartados 9 y 10 por el art. 108.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 38: #a2-4]

Artículo 22. Destino de animales extraviados, abandonados y errantes.

1. Una vez recogido el animal, el centro de acogida consultará la entrada del animal identificado en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana o en cualquier otro registro oficial y lo comunicará al ayuntamiento correspondiente. Al mismo tiempo, llevará a cabo, en el plazo más breve, los trámites necesarios para localizar inmediatamente a su persona responsable legal y notificárselo en los términos previstos conforme a la normativa de procedimiento administrativo.

2. En el caso de animales sin identificación que ingresen en un centro de acogida, quien acredite ser su persona responsable legal podrá recuperarlos en el plazo máximo de veinte días hábiles, previa identificación del animal a cargo de su persona responsable legal. Estos animales pueden entregarse en acogida desde su ingreso o proceder a su entrega en adopción transcurridos los veinte días tras el certificado de abandono emitido por el ayuntamiento. Aquellos animales cuyo destino sea una casa de acogida deberán estar previamente identificados. Una vez certificado o decretado su abandono, todos los animales sin la persona responsable legal y no identificados serán identificados reglamentariamente a nombre del ayuntamiento. En el caso de cesión del animal por parte de su persona responsable legal, el cambio de titularidad se realizará de manera inmediata.

En caso de animal no identificado y del cual se conoce a su persona responsable legal, si esta ha sido informada, se le dará un plazo máximo de diez días hábiles para recogerlo, previamente identificado. Transcurrido este plazo sin que el animal haya sido recogido, el ayuntamiento emitirá certificado de abandono.

3. Una vez ingresado un animal, con identificación, extraviado, perdido, errante o abandonado en un centro de acogida y después de haberse intentado comunicar por cualquier vía con su persona responsable legal sin éxito, el ayuntamiento iniciará la tramitación del procedimiento de decreto de abandono y su responsable legal o persona autorizada deberá recogerlo dentro del plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación en el domicilio que conste en el registro informático de identificación animal correspondiente o, en su defecto, desde su publicación en el boletín oficial correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recuperado el animal, este pasa a tener la condición de abandonado mediante decreto de abandono.

En todo caso, para recuperar un animal, esté o no identificado, la persona responsable legal debe abonar previamente los gastos ocasionados correspondientes a los servicios veterinarios justificados que ha requerido el animal. Cuando se trate de un animal de compañía que requiera licencias y permisos específicos, se presentarán para recuperarlo. En caso de no tener dichos documentos, se dará a la persona responsable legal el tiempo suficiente para obtenerlos, pudiéndose expedir un documento provisional mientras se tramita el definitivo.

4. Una vez emitido el certificado o decreto de abandono por el ayuntamiento, este actuará como responsable legal del animal hasta su destino definitivo.

5. En todos los casos el animal, esté o no identificado, podrá entregarse en acogida desde su ingreso en el centro de recogida y acogida. Una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, los ayuntamientos pueden darlos en adopción, con todos los tratamientos obligatorios al día e identificados. Los animales estarán previamente esterilizados, salvo que existan contraindicaciones por la edad, grado de madurez o estado de salud del animal. En este caso, la persona adoptante estará obligada por contrato a esterilizarlos una vez cesen las contraindicaciones.

6. Los ayuntamientos y los titulares de los centros de acogida pondrán en marcha medidas de fomento de la adopción de los animales abandonados y errantes. Se informará a las personas posibles adoptantes sobre el estado sanitario del animal, con el fin de aplicar, si procede, los tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como el coste estimado de los mismos. Cuando los animales de compañía que estén en centros de protección animal sufran enfermedades infectocontagiosas o parasitarias, se podrán entregar en adopción siempre que no exista informe en contra de la persona veterinaria responsable del centro.

7. El ayuntamiento, a través de los centros de acogida, podrá repercutir los costes de los tratamientos veterinarios obligatorios, su identificación y esterilización mediante tasas municipales, si bien la gestión de la adopción será gratuita. Asimismo, a las entidades de protección animal que colaboren con centros de recogida y acogida y se hagan cargo de animales residentes en el centro solo se les repercutirá el coste del cambio de titularidad del animal.

8. Los ayuntamientos, a través de los centros de acogida y/o en colaboración con entidades de protección y defensa animal, velarán por la eficiencia de la adopción y la disminución de las devoluciones de los animales dados en adopción, por ejemplo, mediante cursos de formación para todas las personas adoptantes, en nociones básicas sobre necesidades higiénico-sanitarias y etológicas, así como pautas para una buena educación que garanticen la adaptación correcta al nuevo hogar y disminuyan el fracaso de la adopción.

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[Bloque 39: #c2-4]

CAPÍTULO 2

De los centros y casas de acogida y de las colonias felinas

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[Bloque 40: #a2-5]

Artículo 23. De los centros y casas de acogida.

1. Todos los centros de acogida y alojamiento de animales de compañía y domésticos errantes, extraviados y abandonados, que gestionen la recogida, la acogida y el alojamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, deben estar registrados como núcleos zoológicos en su categoría como centros de acogida.

2. Los centros de acogida deben velar por el bienestar de los animales durante su estancia mediante planes de enriquecimiento social y ambiental. Estos centros harán una valoración del bienestar de los animales y de los problemas de conducta que podría haber, así como establecerán los tratamientos necesarios en cada caso para la mejora del bienestar de estos animales. La conselleria competente en materia de protección animal establecerá las condiciones mínimas exigibles en los planes de enriquecimiento social y ambiental.

3. El ayuntamiento, o, por delegación de este, el centro de acogida y las entidades de protección y defensa animal, podrá otorgar la custodia provisional de un animal errante, abandonado, extraviado, decomisado o confiscado, esté o no identificado y previa identificación en su caso, a aquella persona física o entidad de protección animal que, actuando como su responsable temporal, pueda garantizar el cuidado y la atención del animal y su mantenimiento en condiciones de alojamiento higiénico-sanitarias. Esta modalidad se denomina casa de acogida, que, en todo caso, se entiende que es dependiente de un único centro de acogida o entidad de protección animal. Esta custodia estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de acogida o entidad de protección animal cualquier incidencia relativa al bienestar del animal y de entregarlo inmediatamente de aparecer su persona responsable legal o si se encuentra una persona adoptante, aunque la casa de acogida tendrá preferencia a la hora de la adopción. Las personas físicas permitirán voluntariamente el acceso a sus domicilios de los funcionarios que ejerzan tareas de inspección y del personal del centro de acogida o entidades de protección animal de la cual dependen, para verificar el estado de los animales y las condiciones de alojamiento. En caso contrario, perderán la custodia provisional de los animales y no podrán ejercer esta función.

4. El alojamiento de los animales recogidos se realizará en un centro de acogida de animales registrado y que tenga la capacidad de alojamiento adecuada a sus necesidades fisiológicas y etológicas y la formación y cualificación necesarias del personal, de conformidad con la normativa específica determinada reglamentariamente. Todos los animales allí alojados deben tener asegurada, como mínimo, una salida diaria de las jaulas que asegure su esparcimiento y socialización.

Los centros de acogida de animales comunicarán, con una periodicidad anual, las fechas de entrada y salida de cada animal, la identificación y destino y las incidencias sanitarias significativas de los animales, a la conselleria competente en materia de protección animal, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

5. La casa de acogida deberá firmar un contrato de cesión temporal con el centro de acogida. El centro de acogida deberá mantener una relación actualizada de estas casas de acogida a disposición de la conselleria competente en materia de protección animal y del ayuntamiento en el que se sitúan.

6. Los titulares de los centros de acogida deberán comunicar a los ayuntamientos y a los servicios territoriales de la conselleria de su ámbito territorial competente en materia de protección animal, con una periodicidad trimestral, toda la información en lo referente a las entradas, salidas, destino de los animales, las eutanasias realizadas, así como las incidencias sanitarias más significativas.

7. Cuando los responsables legales no puedan asumir el cuidado y el mantenimiento de los animales domésticos, ya sea de manera temporal en caso de causa justificada o de manera definitiva, estos podrán ser entregados al centro de acogida concertado o a las entidades auxiliares adscritas al respectivo municipio, a efectos de que los cuiden, pudiendo ser estos entregados en acogida o ser dados en adopción. Con carácter general, esta situación no se considerará legalmente abandono a efectos de sanciones administrativas, y se mantendrá como titular del animal en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana hasta que se produzca la adopción efectiva.

8. Las entidades auxiliares comunicarán en el plazo de tres días la recogida del animal al respectivo ayuntamiento a efectos de su trazabilidad, inspección y control. Si el animal está identificado, será restituido a su persona responsable legal, excepto indicios de maltrato o abandono, y en este caso se dará cuenta a la autoridad competente. Transcurridos los plazos legales de custodia, la entidad procederá a su identificación y a la gestión de su adopción. La inversión económica para el ejercicio de esta actividad podrá ser propia o concertada con entidades locales.

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 41: #a2-6]

Artículo 24. De las colonias felinas.

1. Los ayuntamientos, en coordinación con las entidades de protección y defensa animal, veterinarios y las personas que gestionan las colonias felinas, llevarán a cabo en sus municipios una gestión integral de las mismas, que incluya el CER así como alimentación adecuada, cobijo, supervisión, tratamientos sanitarios, limpieza, formación, educación y concienciación, e identificación de las colonias felinas y de las personas que las gestionan mediante carné.

En el caso de las colonias felinas en el entorno de espacios naturales protegidos, o en caso de incidencias vecinales o con el entorno, se establecerán las medidas y estrategias de mediación que aseguren su gestión ética necesaria con el fin de proceder, por causa justificada, al realojo de estas bajo protocolos debidamente planificados y, siempre, con el conocimiento y la ayuda de las personas que las gestionen. Se guardarán las distancias que estimen oportunas las autoridades municipales y autonómicas competentes en la materia. Se tendrá en cuenta estas circunstancias a los efectos de priorizar la aplicación del programa CER.

Los ayuntamientos realizarán campañas informativas y cívico-educativas, como mínimo anuales, sobre los beneficios de una gestión ética de las colonias felinas para la población, fomentando la corresponsabilidad e implicación ciudadana mediante la mediación y la participación.

2. Los ayuntamientos elaborarán un registro de las colonias felinas existentes en el municipio, que incluirá el número de animales e identificación de los que las componen, características, ubicación de las colonias, circunstancias especiales y todos los datos necesarios para un conocimiento de la situación de estas colonias y posterior análisis de resultados y propuestas de mejora.

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[Bloque 42: #tv]

TÍTULO V

De los órganos consultivos y las entidades de protección y defensa de animales de compañía

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[Bloque 43: #c1-5]

CAPÍTULO 1

De las entidades colaboradoras de protección animal y defensa de animales de compañía

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[Bloque 44: #a2-7]

Artículo 25. Entidades colaboradoras de protección animal y defensa animal y Registro de Entidades Colaboradoras.

1. A efectos de esta ley tienen la consideración de entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales de compañía las entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales y que estén registradas en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía.

2. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, el cual, consiguientemente, asume toda la información y la base de datos del Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales, creado por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell. El Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la conselleria competente en materia de protección animal.

3. Las entidades colaboradoras de protección y defensa animal formarán parte de las políticas públicas de protección animal a través de órganos consultivos de las administraciones públicas, como mesas de protección o bienestar animal, consejos sociales de carácter medioambiental o similares, y podrán ejercer las siguientes funciones:

a) Colaborar con los municipios en la recogida, acogida y gestión de cualquier animal perdido, errante, abandonado, cedido, decomisado o confiscado, así como en la gestión integral de las colonias felinas.

b) Realizar tareas y acciones de divulgación, educación y formación encaminadas a la protección y defensa de los animales.

c) Colaborar con los agentes de la autoridad en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de esta ley.

d) Colaborar con las entidades locales en el desarrollo de las políticas públicas de protección o bienestar animal, así como asesorarlas y realizar informes.

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.7 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 45: #a2-8]

Artículo 26. Requisitos de las entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales de compañía.

1. Las entidades de protección y defensa de los animales de compañía que reúnan los requisitos del apartado 3 de este artículo podrán ser inscritas en el registro creado en el artículo anterior y tener la consideración de entidades colaboradoras, a efectos de los programas para proteger y defender los animales que se determine reglamentariamente.

2. La conselleria competente en materia de protección animal podrá realizar convenios de colaboración con las entidades inscritas para realizar actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, a través de la dirección general competente en materia de protección animal.

3. El procedimiento de inscripción se desarrollará reglamentariamente, siendo los requisitos mínimos que deberán cumplir para inscribirse en el registro como entidades colaboradoras los siguientes:

a) Ser entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y tener como principal finalidad la defensa y protección de los animales.

b) Presentar programas específicos en materia de protección animal en la Comunitat Valenciana.

c) Tener la sede social y desarrollar la actividad dentro de la Comunitat Valenciana para las finalidades establecidas en el artículo 2 de esta ley.

d) Cumplir la normativa en lo referente al bienestar y protección animal y no haber sido inhabilitadas para estas funciones.

e) Disponer de miembros y voluntarios con la formación adecuada para el ejercicio de sus funciones.

4. Las entidades de protección y defensa animal inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía realizarán las siguientes actuaciones:

a) Participar en los programas que fomenten el funcionamiento en red de los centros de acogida de la Comunitat Valenciana dirigidos a potenciar la adopción.

b) Remitir, anualmente a la dirección general competente en materia de protección animal, una memoria exhaustiva de las actividades realizadas, así como a los ayuntamientos en cuyo término municipal desarrollen su actividad.

5. El incumplimiento de la obligación del párrafo b del apartado anterior podrá dar lugar, una vez finalizado el trámite de audiencia, a la cancelación de la inscripción en el registro.

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 46: #c2-5]

CAPÍTULO 2

Del Consejo Asesor y Consultivo en Materia de Protección de Animales de Compañía

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[Bloque 47: #a2-9]

Artículo 27. Consejo Asesor y Consultivo en Materia de Protección de Animales de Compañía.

Se crea el Consejo Asesor y Consultivo en Materia de Protección de Animales de Compañía de la conselleria competente en bienestar animal, que cumplirá las funciones de asesoramiento para el desarrollo y la elaboración de la normativa reglamentaria aplicable en esta materia y que actuará como órgano de consulta en materia de bienestar de animales de compañía.

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[Bloque 48: #a2-10]

Artículo 28. Composición y funcionamiento.

1. El Consejo Asesor y Consultivo en Materia de Protección de Animales de Compañía estará presidido por la persona que ejerza la titularidad de la conselleria competente en protección de animales de compañía o persona en quien delegue.

2. Serán vocales de este consejo los nombrados por la persona que ejerza la presidencia del consejo con la siguiente composición: dos personas funcionarias vinculadas al ámbito competencial de la protección animal, propuestas por la dirección general competente en materia de protección animal, dos representantes a propuesta de instituciones científicas o universitarias cuyo trabajo se centre en la teoría o la práctica de la protección animal, tres personas representantes propuestas por entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales (una por provincia), una persona representante a propuesta del Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios de la Comunitat Valenciana, una persona representante a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, una persona representante a propuesta de entidades asociativas que ejerzan funciones específicas con animales de compañía, una persona representante designada por entidades asociativas de establecimientos de cría y venta de animales de compañía, una persona representante a propuesta de entidades asociativas de personas educadoras de animales de compañía, una persona representante de la sección de derecho animal del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados de la Comunitat Valenciana, dos representantes a propuesta de las fuerzas y cuerpos de seguridad pertenecientes a unidades especializadas en materia de protección y bienestar animal y dos representantes del cuerpo de agentes medio ambientales de la Generalitat.

3. La persona que ejerza la presidencia del consejo se dirigirá a las entidades e instituciones más representativas en los ámbitos respectivos para que realicen las propuestas de sus representantes, y procurará en su nombramiento la composición equilibrada de mujeres y hombres en el órgano consultivo.

4. El Consejo Asesor y Consultivo en Materia de Protección de Animales de Compañía, sin perjuicio de que, una vez constituido, se acuerde completar las normas de funcionamiento por el mismo órgano, se rige según las siguientes normas mínimas de funcionamiento:

a) Régimen de convocatorias. Se convoca por la persona que ostente la presidencia a iniciativa de la conselleria competente en protección animal o a petición de seis de sus miembros.

b) Periodicidad mínima de las sesiones. Al menos se reunirá una vez al año.

c) Requisitos y régimen de acuerdos. La toma de acuerdos se llevará a cabo por mayoría de los miembros componentes del consejo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.9 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 49: #tv-2]

TÍTULO VI

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[Bloque 50: #c1-6]

CAPÍTULO 1

Educación, formación, sensibilización y divulgación de la ley

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[Bloque 51: #a2-11]

Artículo 29. Educación, sensibilización y divulgación de la ley.

1. Los ayuntamientos, mancomunidades y diputaciones divulgarán los contenidos de esta ley entre los habitantes de su ámbito territorial y llevarán a cabo las campañas necesarias en esta materia.

2. La conselleria competente en educación programará anualmente en los centros escolares acciones educativas y de sensibilización sobre los objetivos y principios de esta ley.

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[Bloque 52: #a3-2]

Artículo 30. Formación.

1. La conselleria competente en protección animal regulará la formación en materia de protección de animales de compañía, incluyendo la que sea necesaria para la cualificación de las personas que trabajan con animales de compañía, y fijará los requisitos de los programas, cursos y entidades que la impartan, así como los criterios de convalidación por experiencia para las personas profesionales con trayectoria profesional acreditada sin antecedentes penales en maltrato animal y/o violencia interpersonal.

Cuando la formación a que hace referencia el párrafo anterior pudiera tener como destinatario al personal empleado público de la Generalitat, la conselleria con competencias en materia de protección animal podrá proponer al órgano competente en materia de formación del personal empleado público la impartición de acciones formativas para su cualificación en materia de protección de animales de compañía.

2. En el plazo de los dos años siguientes a la publicación de la ley, se regulará la formación obligatoria del personal funcionarial de la administración local cuyas funciones tengan relación con las previstas en esta ley para los animales de compañía y la formación obligatoria de todo el personal voluntario y trabajador vinculado a entidades protectoras de animales, centros de cría, centros de acogida, establecimientos de venta y núcleos zoológicos que se estime reglamentariamente en función de su finalidad y del número de animales en relación con el artículo 17.1 de esta ley.

3. Los colegios oficiales de veterinarios de la Comunitat Valenciana, el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios y las entidades de protección y defensa de los animales sin ánimo lucrativo que cumplan los requisitos del título V y aquellas otras que se determinen reglamentariamente podrán ser entidades colaboradoras de la administración en la formación en materia de protección y bienestar animal. Reglamentariamente, se regularán los requisitos y condiciones para su participación y la homologación de los cursos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 108.10 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 53: #tv-3]

TÍTULO VII

De la inspección y vigilancia

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[Bloque 54: #c1-7]

CAPÍTULO 1

Inspección y planes de control

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[Bloque 55: #a3-3]

Artículo 31. Planes y programas de inspección y control.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los programas o planes periódicos de inspecciones y controles oficiales que se precisen de acuerdo con esta ley, con la normativa básica estatal y con las disposiciones comunitarias de aplicación directa en relación con los controles y programas de control oficiales, sin perjuicio de las inspecciones que resulten necesarias ante situaciones o casos singulares.

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[Bloque 56: #a3-4]

Artículo 32. Personal inspector.

1. Para el ejercicio de las funciones inspectoras en el marco de esta ley, la normativa estatal básica y la normativa comunitaria aplicable a los controles oficiales, concernientes a la materia a la cual se refiere esta ley, el personal al servicio de las administraciones públicas tendrá cualificación y formación suficiente para el ejercicio de estas tareas.

2. El personal funcionario público con la misión de ejecutar decisiones y mandatos de la autoridad en el ejercicio de sus funciones encomendadas por esta ley a las administraciones públicas tendrá el carácter de agente de la autoridad y podrá pedir la colaboración, apoyo, concurso y protección que necesite de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales o cuerpos policiales autonómicos y locales.

3. Los miembros de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, y los agentes medioambientales, de oficio o a requerimiento de la autoridad competente, a requerimiento de la autoridad competente, tendrán la consideración de personal inspector.

4. Para los programas de control y vigilancia que correspondan a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal, es personal inspector el que está integrado en los servicios veterinarios oficiales de esta conselleria.

5. En la coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. Al efecto, se podrá estipular mediante el oportuno convenio de colaboración y asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad en las materias de esta ley competencia de la Comunitat Valenciana.

6. El personal inspector documentará las inspecciones a través de la correspondiente acta de inspección levantada al efecto. Estos documentos, así como los anexos que los acompañen y cumplan con las formalidades legalmente establecidas, tendrán el valor de documento público y darán fe de lo contenido en ellas, salvo prueba en contra.

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[Bloque 57: #a3-5]

Artículo 33. Obligaciones del inspeccionado.

Las personas físicas o jurídicas a las que se practique una inspección o un control administrativo están obligadas a:

a) Facilitar las tareas de inspección o de control administrativo, en su caso, para permitir el acceso de las personas inspectoras a todo establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o lugar en general, con el fin de llevar a cabo su actuación inspectora o de control administrativo, siempre que aquellas se acrediten debidamente ante la persona física o representante de la entidad jurídica de la cual es representante legal o responsable temporal de los animales y/o instalaciones objeto de la inspección o, si no es posible, ante cualquier persona empleada que se encuentre presente en el lugar. Si la inspección se practica en el domicilio de una persona física, se deberá obtener su consentimiento expreso, con las excepciones previstas legalmente.

b) Suministrar toda clase de información y documentación sobre instalaciones, medios, servicios y animales y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le soliciten, de forma que se permita la comprobación por parte de los inspectores.

c) Facilitar que se obtenga una copia o reproducción de la información en materia de bienestar y sanidad animal que sea de interés para la inspección.

d) Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal.

e) En general, consentir y colaborar en la realización de la inspección.

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[Bloque 58: #c2-6]

CAPÍTULO 2

Competencias de las administraciones

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[Bloque 59: #a3-6]

Artículo 34. Competencias y obligaciones de la administración local y autonómica.

1. Corresponderá a los ayuntamientos como competencias propias municipales:

a) Establecer el censo de las especies de animales de compañía obligadas a estar identificadas. A tal efecto podrán utilizar la información contenida en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana mediante el acceso directo a la información necesaria.

b) Recoger, acoger y gestionar la adopción de cualquier animal de compañía.

c) Divulgar los contenidos de esta ley entre los habitantes de su ámbito territorial, y llevar a cabo las campañas necesarias en esta materia.

d) Vigilar e inspeccionar los centros de acogida y establecimientos de venta, mantenimiento o cría de animales de compañía de acuerdo con las competencias asignadas.

e) Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de esta ley en cuanto a la tenencia de animales de compañía por particulares en los términos establecidos en el título II de esta ley.

f) Habilitar en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados, para el paseo y el recreo de los animales de la especie canina, y vigilar su uso y mantenimiento adecuados. El ayuntamiento asegurará que estén en condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad tanto para las personas como para los animales. Velar por que no exista un uso indebido de los espacios públicos en las zonas no permitidas, poniendo especial atención a los espacios naturales protegidos, playas, espacios verdes y parques.

Así mismo, habilitar los espacios suficientes en número y superficie para la suelta de excrementos (pipicán y contenedores apósitos) y aplicar las medidas disuasivas y sancionadoras correspondientes para permitir una buena convivencia entre los animales de compañía y la ciudadanía.

g) Comunicar a la conselleria competente, por medio del procedimiento que se establezca reglamentariamente, los datos referidos a los medios empleados y/o centros contratados para la gestión de animales abandonados de su municipio, así como animales abandonados, acogidos y dados en adopción, y el número de expedientes sancionadores tramitados.

h) Fomentar las entidades de protección y defensa animal en su municipio y la formación y divulgación en materia de protección animal, así como en los reglamentos que la desarrollen.

i) Denunciar todas las posibles infracciones administrativas que se produzcan por incumplimiento de esta ley y gestionar la tramitación de los oportunos expedientes sancionadores de acuerdo con el artículo 45 de la presente ley.

j) Establecer los programas o planes periódicos de inspecciones y controles oficiales que se necesitan de acuerdo con esta ley.

k) Todas las competencias y funciones asignadas en esta ley y los reglamentos que la desarrollen.

l) Desarrollar convenios con centros veterinarios o contar con centros municipales para contribuir a la esterilización, la identificación o la atención de urgencias veterinarias de animales de compañía y aquellas acciones que contribuyan a la implementación de los propósitos de esta ley.

m) Adoptar las medidas cautelares que se estimen necesarias, entre ellas, decomisar o incautar los animales si hay indicios de maltrato.

n) Crear protocolos de actuación para aquellos animales en situación de desamparo por circunstancias de fuerza mayor o vulnerabilidad de su responsable legal, asegurando en todo caso su destino ético.

o) Elaborar protocolos de actuación y planes de evacuación y emergencia ante catástrofes naturales, pandemias o similares de animales de compañía, domésticos y demás animales que se encuentren en su término municipal, incluyendo como mínimo:

– La planificación para la evacuación en caso de emergencia de animales con sus responsables legales, contando con los medios de transporte con plazas suficientes para ello.

– La confección de un mapa del municipio con la localización de todas las instalaciones donde se mantengan animales domésticos y con los datos del responsable legal, contando con la previsión de lugares con capacidad suficiente donde realizar el traslado.

2. En el ámbito de la Generalitat, la distribución de competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta Ley se realizará de acuerdo a la siguiente previsión:

a) Corresponde a la conselleria competente en materia de protección animal:

– Garantizar el funcionamiento adecuado del Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana y la fluidez y operatividad de comunicación con las administraciones y entidades relacionadas para las que se establezca acceso.

– Contribuir, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias de gasto asignadas anualmente en el presupuesto de la Generalitat, a establecer medidas de ayuda económica y apoyo a las entidades locales y entidades de protección y defensa de animales de compañía. Las ayudas de carácter económico que concedan las administraciones públicas estarán condicionadas, en todo caso, a la existencia de partidas específicas en sus presupuestos destinadas a la protección animal.

– Gestionar el Registro de Entidades Colaboradoras.

b) Corresponde a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal inspeccionar los núcleos zoológicos y centros de acogida con las casas de acogida dependientes, establecimientos de venta, alojamiento o estancia o cría de animales de compañía de acuerdo con las competencias asignadas; así como gestionar el Registro de Núcleos Zoológicos.

c) La coordinación para la realización de un informe sobre la consecución de los objetivos de la presente ley, así como la gestión de un registro de personas y entidades inhabilitadas que hayan cometido infracciones y delitos de maltrato hacia los animales en la Comunitat Valenciana, corresponderá a las consellerias competentes en materia de protección animal y en materia de sanidad y bienestar animal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Este registro se tendrá que desarrollar reglamentariamente.

d) Todas las demás competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta ley serán ejercidas coordinadamente por las consellerias que las tengan atribuidas, dentro de su ámbito competencial.

3. Corresponderá a las diputaciones como competencias propias en la materia:

a) Otorgar, en su caso, ayudas financieras o subvenciones a los ayuntamientos para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.

b) Asistir y colaborar en lo que necesiten los ayuntamientos en relación con la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, en su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, así como gestionar la recaudación, si procede, por vía ejecutiva según se acuerde con los ayuntamientos.

c) Todas las competencias y funciones asignadas en esta ley y los reglamentos que la desarrollen.

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.11 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 60: #tv-4]

TÍTULO VIII

Otras medidas de protección animal

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[Bloque 61: #a3-7]

Artículo 35. Prohibiciones en cuanto a determinadas actividades o actuaciones con animales.

1. En relación con los primates, se prohíbe su tenencia, cría, utilización y venta a personas particulares y entidades no autorizadas oficialmente, así como la venta por parte de tiendas de animales o de manera telemática y la utilización para cualquier tipo de espectáculo, incluidos circos, anuncios, publicidad o cine. En aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales sobre policía sanitaria a causa de los especiales riesgos que comporten, como por ejemplo transmisiones de enfermedades dada la analogía entre las dos estructuras biológicas, la autoridad competente debe adoptar las medidas necesarias para que los simios (simiae y prosimae) solo sean objeto de intercambios entre organismos, institutos o centros oficialmente autorizados. La tenencia, cría, utilización, venta e intercambio de simios nunca podrá autorizarse cuando su objeto sea el mercado de animales de compañía.

2. Queda prohibida la cría, tenencia y circulación de animales salvajes y aquellos silvestres no nacidos en cautividad y/o no adaptados a la convivencia humana, incluidos primates y grandes felinos, en colecciones zoológicas particulares, espacios públicos y locales abiertos al público, si no están tipificados y registrados como parque zoológico. En ningún caso convivirán con las personas como animales de compañía.

3. Quedan prohibidas las peleas de animales de cualquier especie.

4. Se prohíben los sacrificios de animales cuyo fin sea el espectáculo público, excepto las exclusiones del artículo 4.1.

5. Se prohíben las atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles y otros similares.

6. Se prohíben los espectáculos circenses y otros espectáculos en itinerancia con animales.

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[Bloque 62: #a3-8]

Artículo 36. Control de poblaciones de animales en el entorno urbano.

Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la protección del entorno rural y urbano en relación con la presencia de animales. En el aspecto ecológico, higiénico-sanitario y social, las acciones y los métodos que se adopten para el control de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva para el ciudadano y sus bienes deberán estar justificados mediante informe técnico y priorizar el uso de los métodos de control que no suponen el sacrificio de los animales.

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[Bloque 63: #a3-9]

Artículo 37. Salvaguarda del régimen de bienestar animal en competiciones deportivas o actividades culturales.

El contenido de los apartados a y c del artículo 6, de los apartados a, b, c, d, e, f, g y l del artículo 7, el título VII y el título IX, excepto la tipificación de las infracciones no correspondientes a los apartados a y c del artículo 6 y los apartados a, b, c, d, e, f, g y l del artículo 7 de la presente ley será aplicable a las actividades y competiciones deportivas o actividades culturales en las que participen animales de producción, en ausencia de normativa específica y sin perjuicio de la existencia de otras medidas adicionales de protección y bienestar animal que puedan resultar de aplicación.

Se modifica por el art. 154 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

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[Bloque 64: #a3-10]

Artículo 38. Salvaguarda del régimen de bienestar animal de otros animales en cautividad.

A los animales mantenidos en cautividad diferentes de los animales de compañía y los animales de producción y que no dispongan de un régimen legal específico de protección, en ausencia de normativa específica y sin perjuicio de la existencia otras medidas adicionales de protección y bienestar animal que puedan resultar de aplicación, les será aplicable el contenido de los apartados a y c del artículo 6 y los apartados a, b, c, d, e, f, g y l del artículo 7, así como los artículos 9 y 15, el título VII y el título IX, excepto la tipificación de las infracciones no correspondientes a los apartados a y c del artículo 6 y los apartados a, b, c, d, e, f, g y l del artículo 7 siguientes de la presente ley.

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[Bloque 65: #a3-11]

Artículo 39. Animales usados en terapia.

El régimen jurídico del uso instrumental de especies animales en procesos de naturaleza terapéutica será establecido con las oportunas medidas de control del bienestar animal mediante desarrollo reglamentario.

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[Bloque 66: #a4-2]

Artículo 40. Anillamiento de pájaros.

La identificación de pájaros mediante el anillamiento se ajustará a las normas reguladoras propias de las federaciones deportivas o las asociaciones, entidades o federaciones de selección y cría de estos pájaros, sin perjuicio del necesario cumplimiento de la normativa en materia medioambiental y de protección y sanidad animal y, en su caso, con la obligación normativa de otros sistemas de identificación.

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[Bloque 67: #a4-3]

Artículo 41. Animales de producción y otros animales en cautividad diferentes de los animales de compañía que son perdidos, abandonados, errantes, decomisados, confiscados o cedidos.

1. En el caso de animales de producción perdidos, abandonados y errantes, así como en el caso de otros animales en cautividad diferentes de los animales de compañía en vía pública o que se refugien en espacios privados, corresponde a los ayuntamientos su recogida y acogida en los términos establecidos en el título IV de esta ley. De existir la posibilidad de que un santuario pueda acogerlos, esta será la opción prioritaria.

2. El destino final de estos animales lo tendrá que decidir el ayuntamiento. Se podrán crear centros de acogida específicos dedicados al alojamiento de estos animales, siempre sin finalidad comercial ni lucrativa, con las condiciones sanitarias para los animales y de las instalaciones correspondientes a la normativa sectorial de la especie que corresponda. Estos centros tendrán un registro según la reglamentación propia de los núcleos zoológicos de los centros de acogida. La distancia mínima que tiene que haber entre estos centros y una explotación ganadera se tendrá que ajustar a lo que se dispone en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, y la correspondiente normativa de ordenación sectorial. Estos centros cumplirán los requisitos exigidos a los núcleos zoológicos, así como la normativa específica de movimiento, identificación y sanidad animal aplicable según la especie, sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario.

3. Las administraciones públicas competentes podrán contar con entidades de protección y defensa animal capacitadas para trasladar, albergar y atender los animales referidos en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los santuarios, los animales permanecerán en el centro hasta su muerte o traslado a otro santuario, y entre sus finalidades estará promover y educar en la sensibilización y el respeto por todas las especies.

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[Bloque 68: #ti-5]

TÍTULO IX

De las infracciones y de las sanciones

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[Bloque 69: #c1-8]

CAPÍTULO 1

Infracciones

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[Bloque 70: #a4-4]

Artículo 42. Clasificación de las infracciones.

1. A efectos de esta ley, clasificamos las siguientes infracciones administrativas como leves, graves y muy graves, siempre que las personas y entidades a las que se atribuya su comisión resulten responsables a título de dolo o culpa.

2. Son infracciones leves:

a) No proporcionar a los animales atención, supervisión, control y/o compañía en caso de animales gregarios que, en ningún caso, podrán mantenerse aislados del ser humano u otros animales, y, en general, una atención adecuada a las necesidades etológicas y físicas de la especie y de cada individuo.

b) No retirar los excrementos ni hacer la limpieza inmediata de aceras, paseos, jardines y, en general, espacios públicos o privados de uso común, de forma que se deje la vía pública en iguales condiciones en las que se encontraba antes del depósito de los excrementos.

c) No esterilizar a los animales de las especies canina y felina de los que no se pueda ejercer un control reproductivo, que se mantengan en polígonos industriales, obras, zonas urbanas y periurbanas, fincas rústicas o apartadas del casco urbano o similares, y aquellos que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros animales de la misma especie, excepto prescripción veterinaria.

d) No identificar a los animales que la normativa considera obligatorio mediante el procedimiento establecido.

e) No comunicar el extravío o la muerte de los animales al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana en los plazos establecidos en la presente ley.

f) No comunicar el extravío o la pérdida de los animales de compañía no incluidos en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana a la autoridad competente.

g) No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.

h) Mantener en el mismo domicilio un total de animales superior al que se determine a través de ordenanzas municipales.

i) No disponer de la formación exigida en la presente ley para el manejo y la atención de los animales en los casos regulados en ella como obligatorios.

j) No adoptar las medidas necesarias para evitar que la presencia, tenencia o circulación de los animales pueda intimidar o suponer peligro, amenaza, daños o perjuicios a personas, animales o cosas.

k) No llevar a cabo pruebas de sociabilidad y educación cuando el carácter y comportamiento del animal así lo aconseje y sea requerido por las autoridades competentes.

l) No llevar a cabo un acompañamiento adecuado por las vías públicas. Se desplazarán en todo momento por medio de una correa o similar, inferior a dos metros de longitud, para evitar daños o molestias, excepto los animales que hacen tareas o actividades específicas en el ejercicio de las mismas.

m) No poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes la documentación de identificación de los animales que sea requerida y resulte obligatoria en cada caso.

n) Transportar animales por parte de particulares vulnerando los requisitos establecidos en esta ley siempre que no esté calificado como grave o muy grave y se constate que ocasiona algún mal a los animales.

o) Recoger animales errantes o extraviados sin la autorización municipal correspondiente, exceptuando los casos previstos en el artículo 21 de esta ley.

p) Ceder en adopción animales abandonados sin cumplir los requisitos establecidos en esta ley.

q) No comunicar al ayuntamiento o a las fuerzas y cuerpos de seguridad o protección civil la presencia de animales de compañía accidentados o heridos en la vía pública que sigan con vida.

r) Dejar animales en vehículos estacionados o en cualquier otro lugar sin la protección adecuada frente a la exposición solar y/o sin la ventilación y temperatura adecuadas.

s) No inscribir fidedigna y completamente todos los datos por parte de la persona autorizada a llevar a cabo la identificación en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.

t) Cualquier otra actuación que suponga un incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, así como en cualquier otra disposición aplicable en materia de bienestar animal de los animales de compañía y que no esté calificada de grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) No colaborar con la conselleria competente y, en su caso, con el ayuntamiento en materia de sanidad animal cuando, por razones graves y justificadas de sanidad animal o salud pública, se ordene el internamiento o aislamiento de los animales a los cuales se haya diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento, ya sea paliativo o curativo, o, si no puede aplicarse, la eutanasia.

b) No estar inscrito en el Registro de Núcleos Zoológicos cuando el establecimiento o las instalaciones tengan la obligación según lo establecido en esta ley y la normativa de desarrollo.

c) La tenencia de animales enfermos o heridos sin la asistencia o tratamientos veterinarios oportunos.

d) El maltrato de los animales siempre que no les cause daños o lesiones invalidantes o irreversibles.

e) El abandono de los animales de compañía.

f) Mantener animales de compañía atados permanentemente.

g) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesaria según sus necesidades físicas y etológicas, según raza y especie cuando esto afecte gravemente a su salud.

h) No proporcionarles la alimentación y agua necesaria para su desarrollo normal cuando esto afecte gravemente a su salud.

i) La puesta en libertad en el medio natural de individuos de cualquier especie exótica invasora que se mantenga como animal de compañía, excepto las excepciones previstas en la ley.

j) El adiestramiento de animales para su comportamiento violento o agresivo o su preparación para peleas.

k) La celebración de ferias, exposiciones, concursos o exhibiciones con animales en suelos de dominio público municipal sin la autorización previa del ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle esta actividad.

l) Utilizar animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato.

m) Llevar animales atados a vehículos de motor en marcha, excepto vehículos agrícolas, o a cualquier otro medio de transporte que exceda de sus capacidades fisiológicas de desplazamiento y que perjudique su salud.

n) La utilización de collares de estrangulamiento, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos a nivel físico o etológico para los animales de compañía (según 7.q).

o) La tenencia de animales de la fauna salvaje como animales de compañía.

p) La venta de animales de compañía por parte de particulares a establecimientos de venta o a otros particulares sin los requisitos establecidos en esta ley.

q) No atender los requerimientos de las autoridades competentes en cuanto a la esterilización de los animales, en los casos establecidos como obligatorios en esta ley.

r) Dejar animales en vehículos estacionados o lugares con exposición solar sin protección o sin la ventilación y temperatura adecuada, de forma que afecte gravemente a su salud.

s) La tenencia de animales de compañía sin las licencias y los permisos correspondientes en aquellos casos que sea requerida normativamente.

t) No proporcionar a los animales los tratamientos preventivos que sean declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado de salud.

u) El incumplimiento, por parte de los establecimientos para el alojamiento y atención temporal de animales, cría o venta, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por esta ley excepto lo que se considere como muy grave.

v) El incumplimiento, por parte de los centros de acogida, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos por esta ley excepto lo que se considere como muy grave.

w) El incumplimiento del requerimiento de obligación de identificación por parte del responsable legal de aquellos animales de compañía cuya identificación sea de carácter obligatorio.

x) La oposición, obstrucción o resistencia a colaborar con la actuación inspectora o de control de las administraciones públicas o fuerzas y cuerpo

y) Incumplir las obligaciones del veterinario autorizado en cuanto a la forma, métodos y condiciones de los tratamientos, vacunaciones o identificaciones obligatorias.

z) Realizar cualquiera de las actividades reguladas en esta ley sin tener la autorización administrativa o la inscripción registral exigible según las normas de protección animal aplicables.

aa) Suministrar documentación o información falsa a los inspectores, a la administración pública o a las fuerzas y cuerpos de seguridad o policía local.

bb) Acceder y conducir animales a espacios y vías públicos sin el control adecuado conforme a la normativa y que ocasione daños y lesiones a las personas.

cc) No comunicar, por parte de los obligados a formular esta declaración, a las administraciones competentes el caso de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible cuya declaración resulte obligatoria.

dd) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes.

ee) Incumplir los plazos de retención de los animales establecidos en esta ley para los centros de acogida.

ff) Vender animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, incluidas las redes sociales con fines comerciales, cuando no se incluya necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como el número de identificación del animal, si procede.

gg) La donación de animales de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

hh) Atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles feriales y otros similares.

ii) La venta o donación a menores de dieciocho años sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

jj) La venta ambulante de animales, excepto en concentraciones autorizadas para ello.

kk) La incitación al odio y al maltrato de los animales de compañía.

4. Son infracciones muy graves:

a) El sacrificio o eutanasia de animales de compañía en los supuestos no incluidos en esta ley.

b) Inducir la muerte a un animal mediante métodos y/o medicamentos no eutanásicos incumpliendo las prescripciones del artículo 15 de esta ley.

c) Las mutilaciones de animales excepto en los supuestos establecidos en la ley.

d) La práctica de mutilaciones prohibidas realizadas por personal veterinario.

e) El maltrato y agresiones a los animales cuando esto les ocasione la muerte o daños irreversibles o lesiones invalidantes.

f) El abandono de los animales cuando esto les ocasione la muerte o daños irreversibles o lesiones invalidantes.

g) La manipulación o el uso fraudulento de la identificación obligatoria, en cualquiera de sus elementos.

h) La explotación de la cría de animales que implique un abuso de los límites fisiológicos de su especie o raza o ponga en peligro su salud e integridad.

i) La utilización de animales para la filmación de escenas que comporten crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, cuando el daño no sea simulado.

j) Sacrificio de animales como espectáculo público.

k) Atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles feriales y otros similares cuando les produzcan daños constatables.

l) Los espectáculos circenses con animales.

m) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales que no sea realizada por personal veterinario colegiado.

n) La cría y comercialización profesional de animales sin las licencias y los permisos correspondientes.

o) Suministrar a los animales drogas, medicamentos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimiento, trastornos graves que alteren su desarrollo físico natural o la muerte, excepto prescripción veterinaria en caso de necesidad.

p) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que puedan ocasionarles la muerte o daños irreversibles.

q) Incitar a los animales a acometer contra personas u otros animales, excepto los animales de la especie canina con funciones específicas.

r) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tal efecto por la legislación vigente.

s) La contravención de las medidas provisionales adoptadas para poner fin a la situación de riesgo para el animal.

t) La contravención de las sanciones accesorias.

u) La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora o de control de las administraciones públicas o fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando impida o dificulte gravemente su realización.

v) La expedición de documentación sanitaria obligatoria por el veterinario colegiado o la inscripción en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana con falseamiento de la realidad o de los datos.

w) La venta de animales con enfermedades infectocontagiosas conocidas por la parte vendedora.

x) La certificación de realización de vacunaciones o tratamientos obligatorios cuando estos no se hayan efectuado o cuando los hayan realizado profesionales veterinarios no autorizados.

y) La tenencia, cría, utilización y/o venta de animales salvajes o silvestres como animales de compañía, así como aquellos cuya comercialización esté prohibida por la normativa vigente y, en todo caso, los que no han sido criados y no han nacido en cautividad.

z) La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato.

aa) Dejar animales en vehículos estacionados o lugares con exposición solar sin protección o sin la ventilación y temperatura adecuada, de forma que provoque la muerte del animal.

bb) Incumplir las obligaciones exigidas a los responsables legales o responsables temporales por las normas de protección animal, cuando produzca lesiones permanentes, deformaciones o defectos graves de ellos.

5. No se consideran sancionables aquellos casos justificados de muerte o lesiones a animales provocados en defensa de la integridad física de personas o animales o en caso de accidentes sin dolo no imputables a negligencia.

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[Bloque 71: #c2-7]

CAPÍTULO 2

Sanciones

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[Bloque 72: #a4-5]

Artículo 43. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley dan lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, una vez efectuada la instrucción del procedimiento correspondiente, sin perjuicio de las medidas provisionales y, en su caso, las medidas de carácter no sancionador que puedan adoptarse, todo ello dados los términos establecidos en este capítulo.

2. Por cometer infracciones en materia de protección de los animales, podrán imponerse las sanciones pecuniarias siguientes, como leves, graves y muy graves en sus grados mínimo, medio y máximo en función de los criterios de graduación de la sanción:

a) Las infracciones leves se sancionan con una multa de 100 a 3.000 euros. En grado mínimo, de 100 a 500 euros, o advertencia. La advertencia solo se impone si no ha mediado dolo y en los últimos tres años el responsable no ha sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las descritas en esta ley. En el grado medio, de 501 a 1.500 euros. En el grado máximo, de 1.501 a 3.000 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 3.001 a 9.000 euros. En grado mínimo, de 3.001 a 4.500 euros. En grado medio, de 4.501 a 6.000 euros. En grado máximo, de 6.001 a 9.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, de 9.001 a 45.000 euros. En grado mínimo, de 9.001 a 16.000 euros. En grado medio, de 16.001 a 30.000 euros. En grado máximo, de 30.001 a 45.000 euros.

3. Cuando un hecho único sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solo por la más grave.

4. Los ingresos provenientes de las sanciones se tendrán que destinar a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales.

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[Bloque 73: #a4-6]

Artículo 44. Sanciones accesorias.

La comisión de infracciones graves y muy graves puede llevar aparejada la imposición de las sanciones accesorias siguientes:

a) Decomiso o confiscación de los animales en el caso de la comisión de infracciones leves, graves y muy graves. El órgano sancionador determinará el destino definitivo del animal, con sujeción a los principios de bienestar y protección animal. En el caso concreto de no disponer de centros de destino para la especie animal, se adoptarán las medidas de control que disponga la autoridad competente, garantizando el destino ético del animal.

b) La inhabilitación o prohibición temporal del ejercicio de alguna de las actividades reguladas por esta ley por un periodo de uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años, o la prohibición definitiva, para las infracciones muy graves.

c) El cierre de los establecimientos regulados en esta ley. Este cierre tendrá un periodo de duración de uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años, o el cierre definitivo, para las infracciones muy graves.

d) La prohibición para la adquisición, tenencia y convivencia de animales de compañía por un periodo de uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años para las muy graves.

e) La pérdida de la condición de persona veterinaria autorizada para los tratamientos, vacunaciones o identificaciones obligatorios de animales de compañía por un periodo entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años para las muy graves.

f) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas en materia de protección animal por un periodo entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años, o la prohibición definitiva, para las infracciones muy graves.

g) La retirada del reconocimiento de entidad colaboradora por un periodo de uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años, o de manera definitiva, para las muy graves.

h) La baja en los registros previstos en el articulado de esta ley.

i) La revocación o retirada de las licencias, acreditaciones o autorizaciones otorgadas al amparo de esta ley, por un periodo de uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años, o de manera definitiva, para las infracciones muy graves.

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[Bloque 74: #a4-7]

Artículo 45. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones pecuniarias se gradúan en función de los criterios siguientes: los conocimientos, el nivel educativo y otras circunstancias del responsable; el tamaño y la ubicación geográfica de la explotación; el grado de culpa; el ánimo lucrativo ilícito; el beneficio obtenido o que se esperase obtener; el número de animales afectados; el daño causado a los animales; la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor; el incumplimiento de advertencias previas; la trascendencia social o sanitaria; el perjuicio causado por la infracción cometida, y la alarma social que se pueda producir.

2. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que sea oportuna cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien haya que imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se haya justificado la improcedencia de la segunda. Por otro lado, el pago voluntario del presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento, excepto en cuanto a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. En los dos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones, como mínimo, del 20 % y, como máximo, del 40 % sobre el importe de la sanción propuesta, de forma que estos dos serán acumulables entre sí. Las reducciones mencionadas tendrán que estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad está condicionada a la dejación o la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

3. Hay reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año contado desde el día en que conste en las actuaciones que cometió la primera infracción o, si es continuada, desde el día que dejó de cometerla, y así se declara en la nueva resolución sancionadora, siempre que la primera resolución sancionadora sea firme en vía administrativa. Se puede incrementar la cuantía hasta un 50 % si el infractor es reincidente. Si la reincidencia concurre en la comisión de infracciones leves, no será oportuna la sanción de advertencia.

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[Bloque 75: #a4-8]

Artículo 46. Medidas provisionales.

1. En los casos de riesgo grave para la vida del animal y/o en los casos de urgencia, la autoridad competente adoptará las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas para poner fin a la situación de riesgo para el animal, antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

2. Al efecto, serán consideradas situaciones de urgencia, que legitiman el decomiso inmediato del animal o de los animales, la existencia de maltrato activo o pasivo, las lesiones de agresión física o desnutrición o el hecho de que los animales se encuentren en instalaciones con deficiencias muy graves, hayan sido objeto de abandono o esté prohibida su tenencia, venta o comercialización como animales de compañía por esta ley.

3. Las medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento administrativo tendrán que ser confirmadas, modificadas o suspendidas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que tendrá que efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción, y que puede ser objeto del recurso que sea oportuno. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en este plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas.

4. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver puede adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, si hay elementos de juicio suficientes para hacerlo, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Entre otras, pueden adoptarse las siguientes medidas:

a) El decomiso de animales.

b) La no expedición, por parte de la autoridad competente, de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.

c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales que no tengan las autorizaciones o los registros preceptivos.

d) La suspensión temporal a personas profesionales veterinarias para el ejercicio de las funciones de identificación, vacunación y expediciones de documentación que sean obligatorias por esta ley.

5. Los gastos ocasionados por el decomiso o por una medida provisional adoptada serán reclamados por vía administrativa a la persona responsable legal del animal. En el caso de la fauna silvestre autóctona, los costes de las medidas podrán incluir la rehabilitación del animal para liberarlo en el medio natural.

6. Adoptada una medida provisional encaminada a la protección y seguridad del animal, se priorizará que este quede custodiado en régimen de acogida en una casa de acogida y, en su defecto, en un centro de protección animal.

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[Bloque 76: #a4-9]

Artículo 47. Medidas no sancionadoras.

No tendrá carácter de sanción la clausura o el cierre de establecimientos o instalaciones que no tengan las autorizaciones o los registros preceptivos previos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se enmienden los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección animal, sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias u otras medidas sancionadoras que sean oportunas.

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[Bloque 77: #a4-10]

Artículo 48. Multas coercitivas.

En los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los que el interesado no ejecute las medidas provisionales o incumpla las sanciones no pecuniarias impuestas, la autoridad competente podrá requerir de manera reiterada por lapsos de tiempos superiores a los tres meses a los afectados para que, en un plazo suficiente, visto el contenido de la actuación requerida, las cumplan, con la advertencia previa de que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de cuantía y hasta un máximo de 6.000 euros.

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[Bloque 78: #a4-11]

Artículo 49. Responsabilidad jurídica civil y penal.

1. La imposición de cualquier sanción por las infracciones administrativas establecidas en esta ley no excluirá las eventuales responsabilidades civiles y penales y la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

2. Las administraciones públicas, en el marco de las obligaciones atribuidas en la presente ley, ejercerán las acciones que correspondan ante la jurisdicción penal o pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial aquellos hechos que puedan ser constitutivos de los delitos previstos en los artículos 337 y 337 bis del Código penal.

3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de manera solidaria de las infracciones que, si procede, se cometan y de las sanciones que se impongan. Sin embargo, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

4. Son sujetos responsables por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que por acción u omisión infrinjan los preceptos contenidos en esta ley y su normativa de desarrollo.

5. Cuando una infracción revistiese carácter de delito, se suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador, dando traslado de la denuncia a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.

6. Si la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal no estimasen la existencia de delito, se continuará el expediente administrativo con base, en su caso, a los hechos declarados probados por la jurisdicción competente.

7. No se sancionarán los hechos que hayan sido ya sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento.

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[Bloque 79: #a5-2]

Artículo 50. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador por la comisión de infracciones en materia de protección y bienestar de los animales de compañía se regirá por lo previsto en esta ley y en la normativa básica estatal aplicable en materia de procedimiento administrativo sancionador.

No obstante, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de todo procedimiento sancionador que se tramite por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley se establece en nueve meses.

Se modifica por el art. 155 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

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[Bloque 80: #a5-3]

Artículo 51. Competencia sancionadora.

1. Los ayuntamientos ejercerán su potestad sancionadora a través de los órganos municipales que, conforme a la legislación básica del régimen local, resulten competentes. En materia de expedientes sancionadores y adopción de medidas provisionales por infracciones a esta ley a consecuencia de actas de inspección de los servicios veterinarios oficiales en instalaciones registradas como núcleos zoológicos de acuerdo con los artículos 17 y 18 de esta ley, la competencia sancionadora para la incoación y la tramitación de estos expedientes la llevarán a cabo los servicios territoriales de la conselleria competente en sanidad y bienestar animal; la imposición de sanciones leves y graves, la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal, y la imposición de sanciones muy graves, la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal.

2. Los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones en su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica en los municipios, que designen una persona funcionaria que preste servicios en la diputación provincial como instructor de estos expedientes sancionadores y que no será dirigido por el órgano municipal competente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 156 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

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[Bloque 81: #a5-4]

Artículo 52. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Prescripción de infracciones.

a) Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

b) El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en el que la infracción se haya cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empezará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

c) La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, y el plazo de prescripción se reiniciará si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Prescripción de sanciones.

a) Las sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años; por las graves, a los dos años, y por las leves, al año, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos establecidos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.

b) El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente al día en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

c) Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, con lo que volverá a transcurrir el plazo si este está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

d) En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción empezará a contarse desde el día siguiente al día en el que finalice el plazo legalmente establecido para la resolución de este recurso.

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[Bloque 82: #da]

Disposición adicional primera. Publicidad de la ley

La administración local y autonómica programarán campañas divulgadoras sobre el contenido de esta ley entre los escolares y la ciudadanía en general, así como tomarán medidas que contribuyan a fomentar el respecto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad en colaboración con las entidades de protección y defensa de los animales.

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[Bloque 83: #da-2]

Disposición adicional segunda. Límite máximo de animales de compañía por domicilio.

La tenencia de animales en domicilios o viviendas estará condicionada a las características de la vivienda, la biomasa de los animales alojados, la salvaguarda de sus necesidades etológicas e higiénico-sanitarias. En caso de deficiencias y siempre que no se dé una situación de maltrato, se concederá un plazo razonable para su subsanación y, en caso de imposibilidad, se garantizará el destino ético de los animales afectados que, como primera opción, deberá ser una casa de acogida. Sin perjuicio de que las ordenanzas municipales puedan fijar el número máximo de animales por vivienda, domicilio o inmueble en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados, y exceptuando a las madres lactantes a las que no se les podrá separar de sus crías.

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[Bloque 84: #da-3]

Disposición adicional tercera. Tasa municipal.

Los ayuntamientos, para sufragar los gastos derivados del cumplimiento de esta ley, podrán gravar mediante tasas municipales:

a) La tenencia, venta y cría de animales de compañía.

b) Los costes causados por la recogida, acogida y estancia del animal en el centro de acogida a las personas responsables legales de los animales de compañía que los retiren del centro de acogida.

c) Los tratamientos veterinarios, la identificación y la esterilización a las personas adoptantes, si bien la gestión de la adopción será gratuita.

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[Bloque 85: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Incidencia presupuestaria y destino de ingresos.

1. La Generalitat podrá dotar económicamente a las diputaciones y entidades locales, a fin de cumplir el principio de suficiencia financiera en garantía de la autonomía local desde la perspectiva de la atribución de nuevas responsabilidades y funciones que se calificarán como competencias propias de los municipios, en materia de protección y bienestar animal, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en la ley de presupuesto.

2. Las administraciones local y autonómica destinarán los ingresos provenientes de las sanciones por las infracciones de esta ley y las tasas establecidas en la disposición adicional tercera a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales y las finalidades de esta ley.

3. Los municipios que no dispongan de medios para asumir las competencias y las correspondientes funciones atribuidas por esta ley subscribirán acuerdos y convenios con las diputaciones provinciales correspondientes en el marco de su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios para el ejercicio de las funciones y competencias que ambas acuerden en los términos establecidos en el marco de la normativa reguladora de régimen local y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Las mancomunidades de municipios, en los términos establecidos en los estatutos respectivos, podrán ejercer las funciones y competencias en un modelo de economía de escala con el fin de prestar servicios de competencia municipal atribuidas en esta ley y respecto a la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el apartado 1 por el art. 108.12 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 86: #da-5]

Disposición adicional quinta. Registro de personas inhabilitadas.

En el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la conselleria competente en materia de protección animal pondrá en funcionamiento un registro autonómico de personas inhabilitadas para la tenencia de animales de compañía por sentencia judicial o resolución administrativa.

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[Bloque 87: #da-6]

Disposición adicional sexta. Comisiones de trabajo para el desarrollo reglamentario de esta ley.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se constituirá una comisión de trabajo que desarrollará los reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley. Esta comisión tendrá carácter autonómico y estará constituida por la conselleria competente, que la presidirá. En la comisión de trabajo estarán representadas todas las entidades y agentes competentes en las materias a desarrollar.

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[Bloque 88: #dt]

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de destino de animales abandonados.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, los ayuntamientos, mancomunidades, diputaciones y la conselleria competente, durante el plazo de dos años establecido en la disposición transitoria quinta, y con el fin de evitar el sacrificio de los animales:

a) Podrán suscribir acuerdos con las entidades auxiliares de protección animal colaboradoras de los ayuntamientos, residencias de animales y casas de acogida para dar un destino ético a los animales custodiados por los municipios en caso de saturación del centro, todo ello atendiendo a las necesidades de adaptación de los ayuntamientos a las obligaciones de esta ley relativas al sacrificio cero. Las administraciones públicas podrán conceder, provisionalmente, autorización a las entidades de protección y defensa animal que lo soliciten para la recogida y acogida de animales.

b) Agilizarán los trámites de concesión de licencias de actividad y creación de núcleos zoológicos para la recogida y acogida de animales perdidos, abandonados y errantes, que se encuentren en curso o de nueva solicitud a las entidades de protección y defensa animal que tengan el propósito de crear este tipo de centros.

c) Ayuntamientos y mancomunidades agilizarán la creación y la puesta en marcha de instalaciones propias para la recogida y acogida cuya capacidad responda al número real de animales recogidos en sus ámbitos territoriales, dando cobertura a los animales abandonados, sin que se los pueda sacrificar, excepto en los supuestos previstos en esta ley.

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[Bloque 89: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Núcleos zoológicos.

Los centros y establecimientos regulados en el título III de esta ley dispondrán de un plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para tramitar los permisos oportunos y veintiséis meses, desde que los hayan obtenido, para ajustarse a las prescripciones y requisitos establecidos en esta ley. Así mismo, se mantendrán con carácter excepcional hasta que se extingan los núcleos zoológicos constituidos antes de la entrada en vigor de esta ley por colecciones de particulares de ejemplares de especies prohibidas como animales de compañía adquiridos también con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, sin posibilidad de comerciar con estos o criarlos, ni de adquirir o intercambiar nuevos individuos.

Se modifica por el art. 157 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

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[Bloque 90: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Responsables legales y temporales.

Se establece el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para que las personas responsables legales y temporales de animales de compañía inicien los trámites o procedimientos administrativos necesarios para adecuar las condiciones de su tenencia a las normas de esta ley. Una vez se disponga de la resolución administrativa que autorice las obras o reformas necesarias para dicha adecuación, la persona responsable legal o temporal dispondrá de dieciocho meses para ejecutarlas.

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[Bloque 91: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Vigencia transitoria de determinadas disposiciones reglamentarias.

Hasta que no se apruebe el desarrollo reglamentario de esta ley, continuarán vigentes las normas de desarrollo reglamentario de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía.

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[Bloque 92: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Adaptación municipal a lo previsto en esta ley.

Las entidades locales dispondrán del plazo de dos años desde el momento en el que entre en vigor para desarrollar o adaptar sus ordenanzas a las normas de esta ley, así como los presupuestos, instalaciones y servicios necesarios para cumplir con lo previsto en esta ley.

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[Bloque 93: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Ejemplares de especies prohibidas como animales de compañía adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

A partir de la entrada en vigor de esta ley los ejemplares de las especies animales adquiridos antes de la entrada en vigor de esta ley y que son prohibidas como animales de compañía en esta ley, pueden ser mantenidos por sus responsables legales, si bien informarán sobre esta titularidad a la conselleria competente en protección animal en el plazo máximo de seis meses. Los animales estarán correctamente identificados y la persona responsable legal firmará una declaración responsable en relación con el mantenimiento de los animales bajo las condiciones adecuadas de seguridad, protección y sanidad animal. Los responsables legales de los animales informarán con carácter inmediato de la liberación accidental y no podrán comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.

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[Bloque 94: #dt-7]

Disposición transitoria séptima. Condiciones de los animales reproductores de los centros de cría y de los establecimientos de venta.

En tanto en cuanto no esté desarrollado reglamentariamente, todos los animales reproductores de las especies canina y felina deben tener al menos doce meses de edad antes de ser utilizados para la reproducción y, en todo caso, han de haber alcanzado la madurez reproductiva según el tipo de raza a la que pertenezcan. Respecto a las hembras reproductoras, el periodo entre partos ha de ser de doce meses. El periodo reproductivo de la hembra, salvo contraindicación veterinaria, no podrá superar la edad de los ocho años en la especie canina y seis años en la especie felina.

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[Bloque 95: #dt-8]

Disposición transitoria octava. Requisitos mínimos en la gestión de adopciones.

En tanto en cuanto no esté desarrollado reglamentariamente, las adopciones realizadas han de disponer de un proceso riguroso de cuestionario previo, entrevista a las posibles personas adoptantes y valoración sobre la pertinencia e idoneidad de las mismas y compatibilidad con el animal. Han de formalizarse mediante un contrato de adopción y se debe realizar un seguimiento posterior. Una vez llevada a cabo la adopción y en caso de que la persona responsable legal no desee o no pueda continuar conviviendo con el animal, debe ser notificado al centro de acogida que gestionó la adopción, el cual ha de iniciar un nuevo proceso de adopción.

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[Bloque 96: #dt-9]

Disposición transitoria novena. Inscripción de los santuarios en el registro de núcleos zoológicos de animales de compañía.

Las entidades sin ánimo de lucro que, a la entrada en vigor de la presente ley gestionen centros de acogida y protección de animales originariamente considerados de producción y que han dejado de tener fines productivos, se inscribirán como santuarios en el registro de núcleos zoológicos de animales de compañía, previa declaración responsable.

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[Bloque 97: #dt-10]

Disposición transitoria décima. Constancia en el pasaporte o documento de identificación de los animales esterilizados antes de la entrada en vigor de esta ley y plazos para su esterilización.

Los responsables legales de los animales esterilizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deben registrar esta circunstancia en el pasaporte o documento de identificación correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor. Los responsables legales cuyos animales hayan alcanzado su grado de madurez, según especie, en el momento de la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un plazo de seis meses para esterilizarlos, excepto los casos exceptuados.

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[Bloque 98: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Se deroga la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre la protección de los animales de compañía. Así mismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se oponen a lo previsto en esta ley.

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[Bloque 99: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.

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[Bloque 100: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

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[Bloque 101: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 13 de marzo de 2023.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

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