La finalidad del Código Mundial Antidopaje y del Programa Mundial Antidopaje en el que este se inscribe es:
– Proteger el derecho fundamental de los deportistas a participar en actividades deportivas exentas de dopaje y así promover la salud y garantizar la equidad y la igualdad para todos los deportistas del mundo; y
– Velar por la armonización, la coordinación y la eficacia de los programas contra el dopaje a nivel internacional y nacional con respecto a la prevención del dopaje, lo que incluye:
La educación: concienciar, informar, comunicar, transmitir valores, desarrollar destrezas para la vida y la capacidad de adoptar decisiones para prevenir las vulneraciones intencionales y no intencionales de las normas antidopaje;
La disuasión: desanimar a los usuarios potenciales de productos dopantes, velando por la existencia de normas y sanciones estrictas que resulten significativas para todos los afectados;
La detección: un sistema eficaz de controles e investigación no solo intensifica los efectos disuasorios, sino que también resulta eficaz para proteger a los deportistas limpios y el espíritu deportivo, pues sirve para descubrir a quienes vulneran las normas antidopaje, y al mismo tiempo obstaculizar las conductas que supongan una vulneración de dichas normas;
La vigilancia del cumplimiento: juzgar y sancionar a quienes hayan cometido infracciones de las normas antidopaje;
Estado de Derecho: cerciorarse de que todos los actores pertinentes interesados convienen en someterse al Código y a las Normas Internacionales y de que todas las medidas adoptadas en aplicación de sus programas antidopaje respetan lo previsto en el Código y en las Normas Internacionales, así como los principios de proporcionalidad y los derechos humanos.
El Código es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte. El objeto del Código es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje. El Código debe ser lo suficientemente preciso para lograr una armonización completa de cuestiones en las que se requiere uniformidad, aunque también lo bastante general en otras áreas para permitir una cierta flexibilidad en lo que respecta a la forma de aplicación de los principios antidopaje acordados. El Código ha sido redactado teniendo debidamente en consideración el principio de proporcionalidad y los derechos humanos.(1)
(1) [Comentario: Tanto la Carta Olímpica como la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de 2005 aprobada en París el 19 de octubre de 2005 («Convención de la UNESCO») señalan que la prevención y la lucha contra el dopaje en el deporte constituyen un aspecto esencial de la misión del Comité Olímpico Internacional y de la UNESCO, además de reconocer el papel fundamental que desempeña el Código.]
El Programa Mundial Antidopaje abarca todos los elementos necesarios para lograr una armonización y unas prácticas óptimas en los programas contra el dopaje a nivel nacional e internacional. Sus elementos principales son los siguientes:
Nivel 1: El Código
Nivel 2: Normas Internacionales y documentos técnicos
Nivel 3: Modelos de prácticas óptimas y directrices
Las Normas Internacionales que rigen las distintas áreas técnicas y operativas dentro del programa mundial antidopaje se han elaborado y se seguirán elaborando mediante consultas con los signatarios y los gobiernos, con la aprobación de la AMA. Su objeto es armonizar la actuación de las organizaciones antidopaje responsables de elementos técnicos y operativos específicos de los programas antidopaje. La observancia de dichas Normas es obligatoria para el cumplimiento del Código. El Comité Ejecutivo de la AMA podrá revisarlas periódicamente tras consultar en la medida de lo razonable con los signatarios, los gobiernos y otras partes interesadas pertinentes. Las Normas Internacionales y sus actualizaciones se publicarán en el sitio web de la AMA y entrarán en vigor en la fecha indicada en los textos correspondientes.(2)
(2) [Comentario: Las Normas Internacionales contienen buena parte de los detalles técnicos necesarios para la aplicación del Código. Su redacción correrá a cargo de expertos previa consulta con los signatarios, gobiernos y otros interesados pertinentes y se presentarán en documentos independientes. Es importante que el Comité Ejecutivo de la AMA pueda realizar cambios oportunos en las Normas Internacionales sin que sea necesaria una modificación del Código.]
El Comité Ejecutivo de la AMA podrá adoptar y publicar cuando proceda documentos técnicos relativos a los requisitos técnicos obligatorios para la aplicación de Normas Internacionales. La observancia de lo dispuesto en dichos documentos es obligatoria para el cumplimiento del Código. Cuando el momento de aplicación del contenido de un nuevo documento técnico, o de la revisión de uno de ellos, no revista importancia crucial, el Comité Ejecutivo de la AMA permitirá que se abra un periodo razonable de consultas con los signatarios, las administraciones y otros interesados pertinentes. Los documentos técnicos surtirán efectos inmediatamente después de su publicación en el sitio web de la AMA a menos que se indique otra fecha posterior.(3)
(3) [Comentario: Por ejemplo, cuando se precisa un nuevo procedimiento de análisis antes de declarar que una muestra ha arrojado un resultado analítico adverso, el procedimiento se establecería en un documento técnico que el Comité Ejecutivo de la AMA publicaría de forma inmediata.]
Se han elaborado y se seguirán elaborando modelos de prácticas óptimas y directrices sobre la base del Código y las Normas Internacionales para proporcionar soluciones a las distintas áreas de la lucha antidopaje. Estos modelos y directrices constituyen recomendaciones de la AMA y estarán a disposición de los signatarios y otras partes interesadas pertinentes, pero no serán obligatorios. Además de los modelos de documentación en materia antidopaje, la AMA también ofrecerá a los signatarios asistencia en materia de formación.(4)
(4) [Comentario: Estos documentos tipo podrán ofrecer alternativas entre las que puedan elegir los interesados. Algunos de ellos podrán optar por adoptar estas normas tipo y otros modelos de prácticas óptimas literalmente. Otros podrán optar por adoptar los modelos con modificaciones. Otros podrán optar por elaborar incluso sus propias normas, de conformidad con los principios generales y los requisitos específicos indicados en el Código.
Se han elaborado y podrán seguir elaborándose documentos tipo o directrices para áreas específicas de la lucha contra el dopaje sobre la base de las necesidades y expectativas generalmente reconocidas de los interesados.]
Los programas antidopaje se basan en el valor intrínseco del deporte, lo que muchas veces se denomina «espíritu deportivo»: la búsqueda por medios éticos de la excelencia humana a través del perfeccionamiento del talento natural de cada deportista.
Los programas contra del dopaje tienen por objeto proteger la salud de los deportistas y ofrecerles la oportunidad de que persigan la excelencia sin el empleo de sustancias y métodos prohibidos.
Estos programas se orientan a mantener la integridad en el deporte en relación con el respeto a la normas, a otros competidores, al juego limpio, a la igualdad de condiciones y al valor del deporte limpio para el mundo.
El espíritu deportivo es la celebración del espíritu, el cuerpo y la mente del ser humano, la esencia del olimpismo, que se refleja en los valores que hallamos en el deporte y que este hace realidad, como:
– Salud.
– Ética, juego limpio y honradez.
– Derechos de los deportistas, según se recogen en el Código.
– Excelencia en el desempeño.
– Carácter y educación.
– Alegría y diversión.
– Espíritu de equipo.
– Dedicación y compromiso.
– Respeto de las normas y de las leyes.
– Respeto hacia uno mismo y hacia los otros participantes.
– Valentía.
– Espíritu de grupo y solidaridad.
El espíritu deportivo se manifiesta en el juego limpio.
El dopaje es radicalmente contrario a ese espíritu.
La primera parte del Código establece las normas y principios antidopaje concretos que deben seguir las organizaciones encargadas de adoptar, aplicar y hacer cumplir las normas antidopaje en sus respectivos ámbitos de competencia, a saber, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, las federaciones internacionales, los comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones responsables de grandes eventos y las organizaciones nacionales antidopaje. En lo sucesivo, todas estas organizaciones se denominarán en su conjunto organizaciones antidopaje.
Todas las disposiciones del Código son obligatorias en lo sustancial y deben cumplirse según corresponda por cada organización antidopaje, por los deportistas y por otras personas. Este Código, sin embargo, no sustituye, ni elimina la necesidad de que cada organización antidopaje adopte normas específicas en esta materia. Aunque algunas de las disposiciones del Código deben ser incorporadas sin cambios sustanciales por cada una de esas organizaciones en sus reglamentos respectivos a este respecto, otras disposiciones del Código establecen principios orientadores obligatorios que permiten cierta flexibilidad a cada organización antidopaje en la redacción de sus normas, o especifican los requisitos que deben respetar dichas organizaciones sin tener que recoger obligatoriamente estas disposiciones en sus reglamentos.(5)
(5) [Comentario: Los artículos del Código que deben incorporarse a las normas de cada organización antidopaje sin cambios sustanciales se especifican en el artículo 23.2.2. Por ejemplo, es de vital importancia a efectos de la armonización que todos los signatarios basen sus decisiones en la misma lista de infracciones de las normas antidopaje y en la misma carga de la prueba y que apliquen las mismas sanciones ante las mismas infracciones de las normas antidopaje. Estas normas deben ser las mismas tanto si el procedimiento se desarrolla ante una federación internacional, a nivel nacional o ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD).
Las disposiciones del Código que no figuran en el artículo 23.2.2 siguen siendo obligatorias en lo sustancial, aunque no se exija a las organizaciones antidopaje que las incorporen al pie de la letra. Estas disposiciones generalmente son de dos tipos. En primer lugar, algunas instan a dichas organizaciones a que tomen ciertas medidas, pero no es necesario incluir esas disposiciones en las propias normas antidopaje de la organización. Por ejemplo, cada organización antidopaje debe planificar y llevar a cabo controles según prevé el artículo 5, pero no es necesario que estas directrices se repitan en las propias normas de esa organización. En segundo lugar, algunas disposiciones son obligatorias en cuanto a su fondo, pero conceden a cada organización cierta flexibilidad en la aplicación de los principios establecidos en ellas. Por ejemplo, para una armonización efectiva no es necesario forzar a todos los signatarios a utilizar un único proceso de gestión de resultados ni un mismo procedimiento de audiencia, siempre que el procedimiento empleado se ajuste a los requisitos indicados en el Código y en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.]
Las normas antidopaje, al igual que las de competición, son normas deportivas que rigen las condiciones para la práctica del deporte. Los deportistas, el personal de apoyo a los deportistas u otras personas (incluidos consejeros, directivos, técnicos y determinados empleados y voluntarios de los signatarios y terceros en los que se deleguen funciones y sus empleados) deberán aceptar y acatar estas normas como condición para su participación.(6)Cada signatario deberá dotarse de normas y procedimientos que le permitan garantizar que todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro, sean informados de las normas antidopaje vigentes de la organización antidopaje correspondiente y acepten quedar vinculados por ellas.
(6) [Comentario: Cuando el Código exija que una persona que no sea un deportista o una persona de apoyo a los deportistas quede vinculada por el Código, dicha persona no estaría de hecho sujeta a la recogida de muestras o a controles, ni podría incurrir en una infracción de las normas antidopaje establecidas en el Código por el uso o la posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido. Por el contrario, dicha persona solo podría ser sancionada por una vulneración de lo dispuesto en los apartados 5 (Manipulación), 7 (Tráfico), 9 (Complicidad), 10 (Asociación prohibida) y 11 (Represalia) del artículo 2 del Código. Además, dicha persona estaría sujeta a las otras funciones y responsabilidades previstas en el artículo 21.3. Asimismo, la obligación de exigir que un trabajador quede vinculado por el Código está supeditada a la legislación aplicable.]
Cada signatario deberá establecer normas y procedimientos para garantizar que todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro estén informados de la difusión de sus datos personales cuando así lo requiera o autorice el Código y respeten las normas antidopaje del Código, y que se impongan las oportunas sanciones a aquellos deportistas u otras personas que las incumplan. Estas reglas y procedimientos específicos del deporte, que tienen por objetivo aplicar las normas antidopaje de un modo global y armonizado, son de distinta naturaleza que los procedimientos penales y civiles. No quedan sujetas o limitadas por ninguna exigencia ni norma jurídica nacional aplicable a dichos procedimientos, aunque sí habrán de aplicarse de forma que se respeten el principio de proporcionalidad y los derechos humanos. Al examinar los hechos y la legislación en relación con un caso concreto, los tribunales de justicia, los órganos arbitrales y los demás organismos con facultades decisorias deberán tener en cuenta y respetar la distinta naturaleza de las normas antidopaje del Código teniendo presente que estas normas representan el consenso de un amplio espectro de partes interesadas de todo el mundo que abogan por la limpieza en el deporte.
Tal y como se establece en el Código, las organizaciones antidopaje serán responsables de todos los aspectos del control del dopaje, pero podrán delegar en terceros funciones de control del dopaje y de carácter educativo. No obstante, la organización antidopaje delegante deberá exigir a tales terceros que actúen siempre de conformidad con el Código y las Normas Internacionales y seguirá siendo plenamente responsable de garantizar que todos los aspectos delegados se llevan a cabo de conformidad con el Código.
El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto en los apartados 1 a 10 del artículo 2 del Código.
El propósito de este artículo es especificar las circunstancias y conductas que constituyen infracciones de las normas antidopaje. Las audiencias en los casos de dopaje se realizarán cuando se alegue que se han vulnerado una o más de estas normas concretas.
Incumbe a los deportistas y a las demás personas conocer qué constituye una infracción de las normas antidopaje y cuáles son las sustancias y los métodos incluidos en la lista de prohibiciones.
Constituyen infracciones de las normas antidopaje:
2.1 Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.
2.1.1 Cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo. Los deportistas serán responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.(7)
(7) [Comentario al artículo 2.1.1: De conformidad con este artículo, existe infracción de las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad del deportista. Esta norma ha sido denominada «responsabilidad objetiva» en diversas decisiones del TAD. La culpabilidad del deportista se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje de conformidad con el artículo 10. Este principio ha contado con el respaldo permanente del TAD.]
2.1.2 Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando este renuncie al análisis de la muestra B y esta no se analice; o bien, cuando la muestra A o la muestra B del deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrada en la muestra A del deportista; o cuando la muestra A o la muestra B del deportista se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrada en el primer frasco o el deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra dividida.(8)
(8) [Comentario al artículo 2.1.2: La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá, según su criterio, decidir que se analice la muestra B aun en el caso de que el deportista no solicite su análisis.]
2.1.3 Exceptuando aquellas sustancias para las que se determine específicamente un límite de decisión en la lista de prohibiciones o en un documento técnico, la presencia de cualquier cantidad comunicada de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista constituirá una infracción de las normas antidopaje.
2.1.4 Como excepción a la regla general del artículo 2.1, la lista de prohibiciones, las Normas Internacionales o los documentos técnicos podrán prever criterios especiales para comunicar o evaluar determinadas sustancias prohibidas.
2.2 Uso o tentativa de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.(9)
(9) [Comentario al artículo 2.2: En todos los casos, el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o método prohibido puede determinarse por cualquier medio fiable. Como se indica en el comentario al artículo 3.2, a diferencia de las pruebas necesarias para concluir que existe una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1, el uso o tentativa de uso puede acreditarse también por otros medios fiables, como por ejemplo, la confesión del deportista, declaraciones de testigos, pruebas documentales, conclusiones obtenidas de los perfiles longitudinales, entre los que se incluyen los datos recogidos como parte del pasaporte biológico del deportista, u otros datos analíticos que, en otras circunstancias, no reunirían todos los requisitos para demostrar la presencia de una sustancia prohibida según el artículo 2.1.
Por ejemplo, se puede acreditar el uso a partir de datos analíticos fiables obtenidos tras el análisis de una muestra A (sin confirmación del análisis de la muestra B), o bien del análisis de una muestra B por sí sola, siempre y cuando la organización antidopaje ofrezca una explicación satisfactoria sobre la ausencia de confirmación obtenida con la otra muestra.]
2.2.1 El deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo y de que no se utilice ningún método prohibido. Por tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
2.2.2 El éxito o fracaso en el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido no es una cuestión determinante. Para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje, es suficiente que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el método prohibido.(10)
(10) [Comentario al artículo 2.2.2: Demostrar la «tentativa de uso» de una sustancia prohibida o de un método prohibido exige probar la intención del deportista. El hecho de que pueda exigirse la intencionalidad para probar esta infracción concreta de las normas antidopaje no socava el principio de responsabilidad objetiva establecido para las infracciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 con respecto al uso de sustancias prohibidas o métodos prohibidos.
El uso por parte del deportista de una sustancia prohibida constituye una infracción de las normas antidopaje, a menos que dicha sustancia no esté prohibida fuera de competición y su uso por parte del deportista tenga lugar fuera de competición (sin embargo, la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra obtenida durante la competición constituye una infracción con arreglo al artículo 2.1, independientemente de cuándo se le haya podido administrar dicha sustancia).]
2.3 Evitar, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras por parte de un deportista.
Evitar la recogida de muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras tras una notificación realizada por una persona debidamente autorizada.(11)
(11) [Comentario al artículo 2.3: Por ejemplo, sería una infracción de las normas antidopaje consistente en «evitar la recogida de muestras» si se probara que un deportista está eludiendo deliberadamente a un agente de control del dopaje con el fin de no ser notificado o no someterse a control. Una infracción consistente en «incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras» puede basarse en una conducta intencionada o negligente del deportista, mientras que «evitar» o «rechazar» una recogida implica una conducta intencionada por su parte.]
2.4 Localización fallida del deportista.
Cualquier combinación de tres casos de incumplimiento de la obligación de someterse a controles y/o del deber de localización fallida, según la definición de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados, dentro de un periodo de doce meses, por parte de un deportista de un grupo registrado de control.
2.5 Manipulación o tentativa de manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje por parte de un deportista u otra persona
2.6 Posesión de una sustancia o un método prohibidos por parte de un deportista o persona de apoyo a los deportistas
2.6.1 La posesión durante la competición, por parte de un deportista, de cualquier sustancia o método prohibidos, o bien la posesión fuera de competición, por parte de un deportista, de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición, salvo que el deportista demuestre que es debida a una autorización de uso terapéutico (AUT) otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 o acredite otro motivo aceptable.(12)
(12) [Comentarios a los apartados 6.1 y 6.2 del artículo 2: No constituiría justificación aceptable, por ejemplo, comprar o poseer una sustancia prohibida con el fin de proporcionársela a un amigo o familiar, salvo en circunstancias médicas justificadas en las que esa persona disponga de una prescripción médica, como por ejemplo, comprar insulina para un hijo diabético.]
2.6.2 La posesión durante la competición, por parte de una persona de apoyo a los deportistas, de cualquier sustancia prohibida o método prohibido, o bien la posesión fuera de competición, por parte de una persona de apoyo a los deportistas, de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición en relación con un deportista, competición o entrenamiento, salvo que dicha persona demuestre que la posesión se debe a una AUT otorgada a un deportista según lo dispuesto en el artículo 4.4 o acredite otro motivo aceptable.(13)
(13) [Comentario al artículo 2.6.2: Entre los motivos aceptables podría incluirse, por ejemplo, (a) que el deportista o el médico del equipo transporte sustancias o métodos prohibidos para situaciones graves y de emergencia (por ejemplo, un autoinyector de epinefrina) o (b) que el deportista esté en posesión de sustancias o métodos prohibidos por motivos terapéuticos poco antes de solicitar o recibir la resolución sobre una AUT.]
2.7 Tráfico o tentativa de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido por parte de un deportista u otra persona
2.8 Administración o tentativa de administración, por parte de un deportista u otra persona a un deportista durante la competición, de una sustancia prohibida o método prohibido, o administración o tentativa de administración a cualquier deportista fuera de competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición
2.9 Complicidad o tentativa de complicidad por parte de un deportista u otra persona
Asistir, alentar, ayudar, incitar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad intencionada o tentativa de complicidad que implique una infracción de las normas antidopaje, una tentativa de infracción de las normas antidopaje o una infracción del artículo 10.14.1 obra de otra persona.(14)
(14) [Comentario al artículo 2.9: La complicidad o su tentativa puede incluir asistencia física o psicológica.]
2.10 Asociación prohibida de un deportista u otra persona
2.10.1 La asociación de un deportista u otra persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo a los deportistas que:
2.10.1.1 Si está sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, esté cumpliendo un periodo de inhabilitación; o
2.10.1.2 Si no está sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, y cuando la inhabilitación no haya sido dictada en un proceso de gestión de resultados con arreglo al Código, haya sido condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas que habrían sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas conformes al Código. La descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un periodo de seis años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o durante toda la vigencia de la sanción penal, disciplinaria o profesional impuesta, si este periodo fuera superior a aquel; o
2.10.1.3 Esté actuando como encubridora o intermediaria de alguien descrito en los apartados 10.1.1 o 10.1.2 del artículo 2.
2.10.2 Para probar que se ha cometido una infracción en el marco del artículo 2.10, es necesario que la organización antidopaje acredite que el deportista u otra persona conocía la descalificación de la persona de apoyo a los deportistas.
Corresponderá al deportista u otra persona probar que cualquier asociación con la persona de apoyo a los deportistas descrita en los apartados 10.1.1 o 10.1.2 del artículo 2 carece de carácter profesional o no está relacionada con el deporte y/o no podía razonablemente evitarse.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de ayuda a los deportistas que reúna los criterios descritos en los apartados 10.1.1, 10.1.2 o 10.1.3 del artículo 2 comunicarán dicha información a la AMA.(15)
(15) [Comentario al artículo 2.10: Los deportistas y otras personas no deben trabajar con preparadores, entrenadores, médicos u otro personal de apoyo a los deportistas que se encuentren inhabilitados con motivo de una infracción de las normas antidopaje o que hayan sido condenados penalmente o sometidos a medidas disciplinarias profesionales en relación con el dopaje. Ello incluye colaborar con cualquier otro deportista que actúe como entrenador o persona de apoyo mientras se encuentren en periodo de inhabilitación. Algunos ejemplos de los tipos de asociación que se encuentran prohibidos son los siguientes: la obtención de asesoramiento en relación con la formación, estrategias, técnicas, nutrición o aspectos médicos; la obtención de terapia, tratamiento o recetas; el suministro de cualquier producto orgánico para su análisis; o la concesión de permiso a la persona de apoyo a los deportistas para que actúe como agente o representante. No es necesario que la asociación prohibida conlleve algún tipo de compensación.
Si bien el artículo 2.10 no exige que la organización antidopaje notifique al deportista o a otra persona la descalificación de la persona de apoyo a los deportistas, dicha notificación, de realizarse, constituiría una prueba importante para determinar que el deportista o la otra persona conocían tal pormenor.]
2.11 Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga cuando dicha conducta no constituya por otro lado vulneración con arreglo al artículo 2.5:
2.11.1 Cualquier actuación que consista en amenazar o intentar intimidar a otra persona con la intención de disuadirla de comunicar de buena fe información relativa a una presunta infracción de las normas antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código a la AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una organización antidopaje.
2.11.2 Tomar represalias contra una persona que ha informado de buena fe de una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento del Código a la AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a una entidad reguladora o un organismo disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una organización antidopaje.(16)
(16) [Comentario al artículo 2.11.2: Este artículo tiene como finalidad proteger a las personas que informen de buena fe, y no a aquellas que comunican a sabiendas información falsa.]
A los efectos del artículo 2.11, por represalia, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto llevado a cabo contra dicha persona a tanto porque el acto carezca de buena fe como porque constituya una respuesta desproporcionada.(17)
(17) [Comentario al artículo 2.11.2: Las represalias podrían consistir, por ejemplo, en acciones que amenacen el bienestar físico o mental o los intereses económicos de las personas que informan, sus familias o asociados; pero no la declaración de buena fe por parte de una organización antidopaje de una infracción de las normas antidopaje contra la persona que informa. A efectos del artículo 2.11, la información no se entiende comunicada de buena fe si la persona es consciente de que es falsa.]
3.1 Carga y criterio de valoración de la prueba.
Recaerá sobre la organización antidopaje la carga dgve probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. Con respecto al criterio de valoración, la organización antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.(18)Cuando el Código haga recaer en un deportista o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
(18) [Comentario al artículo 3.1: El criterio de valoración de la prueba al que deberá atender la organización antidopaje es similar al que normalmente se exige en la mayoría de los países en casos relativos a conducta profesional indebida.]
3.2 Medios de prueba de los hechos y presunciones.
Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje podrán probarse por cualquier medio fiable, incluida la confesión.(19)En los casos de dopaje serán de aplicación las siguientes normas de prueba:
(19) [Comentario al artículo 3.2: Por ejemplo, una organización antidopaje puede determinar la existencia de una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.2 a partir de la confesión del deportista, del testimonio creíble de terceros, de pruebas documentales fiables, de datos analíticos fiables procedentes de las muestras A o B según establecen los comentarios al artículo 2.2 o de las conclusiones extraídas del perfil de una serie de muestras de sangre o de orina del deportista, como los datos procedentes del pasaporte biológico del deportista.]
3.2.1 Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la AMA que hayan sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de una evaluación inter pares. Cualquier deportista u otra persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición previa a esta impugnación, notificársela a la AMA, junto con su justificación. La instancia de audiencia inicial, el organismo de apelación nacional o el TAD, por iniciativa propia, también podrán informar a la AMA de la impugnación. En el plazo de diez días desde la recepción por la AMA de dicha notificación y del expediente de la impugnación, la AMA también podrá intervenir como parte, comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el procedimiento. A solicitud de la AMA, en los casos sustanciados ante el TAD, el panel del TAD designará al experto científico que considere adecuado para asesorarle en su valoración de la impugnación.(20)
(20) [Comentario al artículo 3.2.1: Para determinadas sustancias prohibidas, la AMA puede ordenar a los laboratorios por ella acreditados que no comuniquen que las muestras han arrojado un resultado analítico adverso si la concentración estimada de la sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores es inferior al nivel mínimo a efectos de notificaciones. La decisión de la AMA por la que se determina ese nivel mínimo o qué sustancias prohibidas deben someterse a niveles de ese tipo no podrá recurrirse. Más aún, la concentración estimada de la sustancia prohibida detectada por el laboratorio en una muestra puede ser una mera estimación. La posibilidad de que la concentración exacta de la sustancia prohibida en la muestra pueda ser inferior al nivel mínimo a efectos de notificaciones no podrá excusar la vulneración de las normas antidopaje por razón de la presencia de esa sustancia prohibida en la muestra.]
3.2.2 Se presume que los laboratorios acreditados y otros aprobados por la AMA realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia que son conformes a la Norma Internacional para Laboratorios. El deportista u otra persona podrá rebatir esta presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento de dicha Norma Internacional que podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso.
Si el deportista u otra persona rebate esta presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento de la Norma Internacional para Laboratorios que podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que dicho incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso.(21)
(21) [Comentario al artículo 3.2.2: La carga de la prueba recae sobre el deportista u otra persona, quien debe demostrar, atendiendo a las probabilidades, que se ha producido un incumplimiento de la Norma Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. Así, una vez que el deportista u otra persona ha probado dicho incumplimiento, sopesando las probabilidades, la carga de la justificación del deportista o de la otra persona es el criterio probatorio algo menos estricto «podría razonablemente haber causado». Si el deportista u otra persona cumple estos criterios, corresponde entonces a la organización antidopaje demostrar a satisfacción del tribunal de expertos que este incumplimiento no ha podido causar el resultado analítico adverso.]
3.2.3 El incumplimiento de otra Norma Internacional u otra norma o política antidopaje establecidas en el Código o el reglamento de una organización antidopaje no invalidará los resultados analíticos o cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de defensa frente a dicha vulneración;(22) se entenderá que si el deportista u otra persona demuestra que el incumplimiento de alguna de las disposiciones específicas de la Norma Internacional indicadas a continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o una localización fallida, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que ese incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso o la localización fallida:
(22) [Comentario al artículo 3.2.3: Los incumplimientos de una Norma Internacional o de otra norma no relacionada con la recogida o el manejo de muestras, resultados adversos en el pasaporte o la notificación a un deportista sobre una localización fallida o la apertura de la muestra B (por ejemplo, las Normas Internacionales relativas a la educación y la protección de datos o AUT) pueden dar lugar a que la AMA inicie un procedimiento sobre cumplimiento, pero no constituyen un argumento de defensa en un procedimiento sobre infracciones de las normas antidopaje y no son pertinentes para la cuestión de si el deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje. Igualmente, la vulneración por parte de una organización antidopaje del documento mencionado en el artículo 20.7.7 no excusará la vulneración de una norma antidopaje.]
(i) el incumplimiento de la Norma Internacional para Controles e Investigaciones en relación con la recogida o manejo de muestras que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;
(ii) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados o la Norma Internacional para Controles e Investigaciones en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicha vulneración no causó dicha vulneración;
(iii) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados en relación con la obligación de notificar al deportista de la apertura de la muestra B que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;(23)
(23) [Comentario al artículo 3.2.3 (iii): La organización antidopaje cumpliría su obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó el resultado analítico adverso mostrando, por ejemplo, que la apertura de la muestra B y su análisis fueron observados por un testigo independiente y no se detectaron irregularidades.]
(iv) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados en relación con la notificación a un deportista que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en una localización fallida, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicha localización fallida;
3.2.4 Los hechos que se declaren probados en una resolución de un tribunal u organismo disciplinario profesional competente que no esté pendiente de apelación constituirán una prueba irrefutable de tales hechos contra el deportista o la otra persona objeto de la resolución, salvo que el deportista o la otra persona demuestre que la resolución contraviene principios básicos de justicia.
3.2.5 El tribunal de expertos de una audiencia sobre infracción de las normas antidopaje podrá llegar a una conclusión desfavorable para el deportista o la otra persona acusados de infringir las normas antidopaje ante la negativa del deportista o de la otra persona a comparecer en la audiencia (ya sea personal o telefónicamente, según indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas de este o de la organización antidopaje que haya denunciado la infracción, a pesar de haber sido requeridos para ello con antelación razonable a la fecha de celebración de la audiencia.
4.1 Publicación y revisión de la lista de prohibiciones.
Tan a menudo como sea necesario, y como mínimo una vez al año, la AMA publicará la lista de prohibiciones en forma de Norma Internacional. El contenido propuesto de la lista de prohibiciones y todas sus modificaciones se remitirán sin demora por escrito a todos los signatarios y gobiernos para su comentario y consulta. La AMA remitirá sin demora cada versión anual actualizada de la lista y todas las modificaciones a cada uno de los signatarios, laboratorios acreditados o aprobados por la AMA y los gobiernos, y las publicará en su sitio web. A su vez, cada uno de los signatarios tomará las medidas necesarias para remitir la lista a sus miembros y afiliados. El reglamento interno de cada una de las organizaciones antidopaje deberá precisar que, salvo disposición en contrario contenida en la lista de prohibiciones o en sus modificaciones, una y otras entrarán en vigor para esa organización antidopaje tres meses después de su publicación por la AMA, con arreglo a dicho reglamento, sin que la organización antidopaje tenga que hacer ningún otro trámite.(24)
(24) [Comentario al artículo 4.1: La lista de prohibiciones será revisada y publicada lo más rápidamente posible en caso necesario. No obstante, a efectos prácticos, se publicará una nueva lista todos los años, tanto si se han producido cambios como si no. La AMA siempre tendrá publicada en su sitio web la lista de prohibiciones en vigor. La lista de prohibiciones forma parte integrante de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte. La AMA informará a la Dirección General de la UNESCO de cualquier cambio realizado en dicha lista.]
4.2 Sustancias y métodos prohibidos incluidos en la lista de prohibiciones.
4.2.1 Sustancias y métodos prohibidos.
La lista de prohibiciones incluirá aquellas sustancias y métodos prohibidos que estén considerados como dopaje y prohibidos en todo momento (tanto durante la competición como fuera de competición) debido a su potencial de mejora del rendimiento en las competiciones futuras o debido a su potencial efecto enmascarante, así como aquellas sustancias y métodos que solo están prohibidos durante la competición. La lista de prohibiciones podrá ser ampliada por la AMA con respecto a un deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de prohibiciones por categorías generales (por ejemplo, agentes anabolizantes) o por referencia específica a una sustancia o método concreto.(25)
(25) [Comentario al artículo 4.2.1: El uso fuera de competición de una sustancia que solo esté prohibida durante la competición no constituirá infracción de las normas antidopaje a menos que se comunique la existencia de un resultado analítico adverso de esa sustancia o de sus metabolitos o marcadores en una muestra obtenida durante la competición.]
4.2.2 Sustancias o métodos específicos.
A efectos de la aplicación del artículo 10, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, salvo que se indique en la lista de prohibiciones. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones.(26)
(26) [Comentario al artículo 4.2.2: Las sustancias y los métodos específicos mencionados en el artículo 4.2.2 no deben considerarse en modo alguno menos importantes o menos peligrosos que otras sustancias o métodos dopantes. Se trata simplemente de sustancias y métodos más susceptibles de ser consumidos o usados por un deportista con un fin distinto a la mejora de su rendimiento deportivo.]
4.2.3 Sustancias de abuso.
A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos.
4.2.4 Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos.
En el supuesto de que la AMA amplíe la lista de prohibiciones añadiendo una nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos de conformidad con el artículo 4.1, el Comité Ejecutivo de la AMA decidirá si alguna o todas las sustancias o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos específicos en virtud del artículo 4.2.2 o sustancias de abuso en virtud del artículo 4.2.3.
4.3 Criterios de inclusión de sustancias y métodos en la lista de prohibiciones.
La AMA tendrá en cuenta los siguientes criterios a la hora de decidir la inclusión o no de una sustancia o método en la lista de prohibiciones:
4.3.1 Una sustancia o método será susceptible de inclusión en la lista de prohibiciones si la AMA, a su entera discreción, determina que la sustancia o método cumple dos de los tres criterios siguientes:
4.3.1.1 Prueba médica o científica, efecto farmacológico, o experiencia que acredite que la sustancia o método, solo o combinado con otras sustancias o métodos, tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo;(27)
(27) [Comentario al artículo 4.3.1.1: Este artículo prevé que puede haber sustancias que, utilizadas por sí solas, no estén prohibidas, pero que sí lo estarán si se utilizan en combinación con otras sustancias concretas. En las sustancias que se añadan a la lista de prohibiciones por la posibilidad de que mejoren el rendimiento solo en combinación con otras, se hará constar esta indicación, y solo se prohibirán si existen pruebas sobre los efectos de la combinación de ambas sustancias.]
4.3.1.2 Prueba médica o científica, efecto farmacológico o experiencia que acredite que el uso de la sustancia o método representa un riesgo real o potencial para la salud del deportista;
4.3.1.3 Determinación por parte de la AMA de que el uso de la sustancia o método vulnera el espíritu deportivo descrito en la introducción del Código.
4.3.2 Una sustancia o método será igualmente incluido en la lista de prohibiciones si la AMA determina que existe una prueba médica o científica, efecto farmacológico o experiencia que acredite que la sustancia o método tiene el potencial de enmascarar el uso de otras sustancias o métodos prohibidos.(28)
(28) [Comentario al artículo 4.3.2: Como parte del proceso anual se invita a todos los signatarios, gobiernos y otros agentes interesados a que dirijan sus comentarios a la AMA sobre el contenido de la lista de prohibiciones.]
4.3.3 La determinación por parte de la AMA de las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo durante la competición y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso es definitiva y no podrá ser impugnada por ningún deportista u otra persona, sobre la base, entre otras alegaciones, de que la sustancia o método no es un agente enmascarante, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.
4.4 Autorizaciones de uso terapéutico (AUT).
4.4.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, y/o el uso o tentativa de uso, posesión o administración o tentativa de administración de una sustancia o método prohibidos no se considerarán una infracción de las normas antidopaje si obedecen a lo dispuesto en una AUT otorgada de conformidad con la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
4.4.2 Todo deportista que no sea un deportista de nivel internacional solicitará una AUT a su organización nacional antidopaje. En caso de que esta rechace la solicitud, el deportista solo podrá recurrir ante la instancia nacional de apelación mencionada en el artículo 13.2.2.
4.4.3 Todo deportista que sea un deportista de nivel internacional presentará la solicitud a su federación internacional.(29)
(29) [Comentario al artículo 4.4.3: Si la federación internacional se niega a reconocer una AUT concedida por una organización nacional antidopaje solamente porque faltan historias clínicas u otra información necesaria para demostrar que satisface los criterios de la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, el asunto no deberá remitirse a la AMA, sino que el expediente deberá completarse y remitirse de nuevo a la federación internacional.
En el caso de que una federación internacional opte por realizar un control a un deportista que no es un deportista de nivel internacional, deberá reconocer una AUT concedida a dicho deportista por su organización nacional antidopaje.]
4.4.3.1 Cuando el deportista ya tenga una AUT concedida por su organización nacional antidopaje para la sustancia o método en cuestión, y siempre que dicha autorización satisfaga los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la federación internacional deberá reconocerla. Si la federación internacional considera que la AUT no satisface dichos criterios y se niega a reconocerla, deberá notificárselo inmediatamente al deportista y a su organización nacional antidopaje, exponiendo los motivos. El deportista o la organización nacional antidopaje dispondrán de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En caso de que el asunto se remita a la AMA, la AUT concedida por la organización nacional antidopaje mantendrá su validez con respecto a los controles en competiciones y controles fuera de competición de nivel nacional (pero no para competiciones de nivel internacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el caso de que el asunto no se remita a la AMA en el plazo de 21 días, la organización nacional antidopaje del deportista debe decidir si la AUT originariamente concedida por ella debe mantener su validez para competiciones o pruebas fuera de competición nacionales (siempre que el deportista deje de ser de nivel internacional y no participe en competiciones de nivel internacional). En tanto en cuanto esté pendiente la decisión de la organización nacional antidopaje, la AUT mantendrá su validez para competiciones y pruebas fuera de competición nacionales (pero no para competiciones de nivel internacional).
4.4.3.2 Si el deportista todavía no tiene una AUT concedida por su organización nacional antidopaje para la sustancia o método en cuestión, deberá solicitarla directamente a su federación internacional tan pronto como surja la necesidad. Si la federación internacional (o la organización nacional antidopaje, si ha aceptado estudiar la solicitud en nombre de la federación internacional) rechaza la solicitud del deportista, deberá notificárselo a este sin demora, exponiendo sus motivos. Si la federación internacional acepta la solicitud de deportista, deberá notificárselo no solo a este, sino también a su organización nacional antidopaje, y si esta considera que la AUT no satisface los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, dispondrá de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En caso de que la organización nacional antidopaje remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la federación internacional mantendrá su validez con respecto a los controles en competiciones y controles fuera de competición de nivel internacional (pero no para competiciones de nivel nacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el supuesto de que la organización nacional antidopaje no remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la federación internacional será también válida para las competiciones de nivel nacional una vez que venza el plazo de recurso de 21 días.
4.4.4 Cualquier organización responsable de grandes eventos podrá exigir que los deportistas le soliciten una AUT si desean usar una sustancia o un método prohibidos en relación con un evento. En tal caso:
4.4.4.1 La organización responsable de grandes eventos deberá asegurarse de que hay a disposición del deportista un procedimiento de solicitud de una AUT para el caso de que el deportista todavía no cuente con una. En caso de que le sea concedida, la AUT será válida solamente para su evento.
4.4.4.2 Cuando el deportista tenga ya una AUT concedida por su organización nacional o federación internacional, y siempre que dicha AUT reúna los criterios establecidos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la organización responsable de grandes eventos deberá reconocerla. Si dicha organización decide que la AUT no satisface dichos criterios y rechaza reconocerla, deberá notificárselo al deportista sin demora, exponiendo sus motivos.
4.4.4.3 La decisión de una organización responsable de grandes eventos de no reconocer o no conceder una AUT podrá ser recurrida por el deportista exclusivamente ante una instancia independiente establecida o designada al efecto por la mencionada organización. Si el deportista no recurre (o si el recurso no prospera), no podrá usar la sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier AUT concedida por su organización nacional antidopaje o federación internacional para dicha sustancia o método mantendrá su validez fuera de dicho evento.(30)
(30) [Comentario al artículo 4.4.4.3: Por ejemplo, la Sala Ad Hoc del TAD o un órgano similar puede actuar como instancia de apelación independiente para eventos concretos, o la AMA puede ejercer esta función. Si ni el TAD ni la AMA ejercen esta función, la AMA mantiene el derecho (pero no la obligación) de revisar en cualquier momento las decisiones relativas a las AUT adoptadas en relación con el evento, de acuerdo con el artículo 4.4.6.]
4.4.5 Si una organización antidopaje opta por recoger una muestra de una persona que no es un deportista de nivel internacional o nacional, y dicha persona está usando una sustancia o un método prohibidos por motivos terapéuticos, la organización antidopaje podrá permitirle solicitar una AUT retroactiva.
4.4.6 La AMA deberá revisar toda decisión de una federación internacional de no reconocer una AUT concedida por la organización nacional antidopaje que le sea remitida por el deportista o la organización nacional antidopaje del deportista. Además, la AMA deberá revisar cualquier decisión de una federación internacional de conceder una AUT que le sea remitida por la organización nacional antidopaje del deportista, y podrá revisar en todo momento cualquier otra decisión relativa a una AUT, sea previa solicitud de los afectados o por propia iniciativa. En el caso de que la decisión relativa a una AUT objeto de revisión satisfaga los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la AMA no intervendrá. En caso contrario, la AMA la revocará.(31)
(31) [Comentario al artículo 4.4.6: La AMA podrá aplicar una tasa para cubrir los costes de: (a) cualquier revisión que deba realizar de conformidad con el artículo 4.4.6; y (b) cualquier revisión que opte por realizar si se revoca la decisión recurrida.]
4.4.7 Toda decisión relativa a una AUT adoptada por una federación internacional (o por una organización nacional antidopaje cuando esta haya decidido examinar la solicitud en nombre de una federación internacional) que no sea revisada por la AMA, o que sea revisada por esta, pero no sea revocada tras su revisión, podrá ser recurrida por el deportista y/o la organización nacional antidopaje del deportista exclusivamente ante el TAD.(32)
(32) [Comentario al artículo 4.4.7: En estos casos, la decisión recurrida es la relativa a una AUT adoptada por la federación internacional, no la decisión de la AMA de no revisar dicha decisión relativa a una AUT o (tras haberla revisado) de no revocarla. No obstante, el plazo de recurso de la decisión relativa a una AUT no comienza a correr hasta la fecha en que la AMA comunique su decisión. En cualquier caso, haya sido revisada o no la decisión por la AMA, esta deberá recibir notificación del recurso para que pueda intervenir si lo considera oportuno.]
4.4.8 La decisión de la AMA de revocar una decisión relativa a una AUT podrá ser recurrida por el deportista, la organización nacional antidopaje y/o la federación internacional afectada exclusivamente ante el TAD.
4.4.9 El incumplimiento de la obligación de decidir en un periodo razonable sobre una solicitud debidamente presentada de concesión/reconocimiento de una AUT o de revisión de una decisión relativa a una AUT será considerada una denegación de la solicitud, lo que generará el correspondiente derecho de revisión o recurso.
4.5 Programa de seguimiento.
La AMA, en consulta con los signatarios y los gobiernos, establecerá un programa de seguimiento en relación con sustancias que no estén incluidas en la lista de prohibiciones pero que la AMA desee controlar a fin de detectar posibles pautas de abuso en el deporte. Además, la AMA podrá incluir en este programa sustancias recogidas en la lista de prohibiciones sobre las que debe hacerse un seguimiento en determinadas circunstancias, por ejemplo, el uso fuera de competición de determinadas sustancias prohibidas solo en competición o el uso combinado de varias sustancias en dosis reducidas («acumulación») a fin de demostrar un uso prevalente de tales prácticas o para adoptar las pertinentes decisiones respecto a sus análisis en los laboratorios o su situación en la lista de sustancias prohibidas.
La AMA hará públicas las sustancias que serán objeto de seguimiento.(33) Los laboratorios comunicarán a la AMA los casos de uso notificado o presencia detectada de estas sustancias. La AMA pondrá a disposición de las federaciones internacionales y de las organizaciones nacionales antidopaje, al menos una vez al año, datos agregados agrupados por deporte en relación con las sustancias objeto de seguimiento. Los informes derivados del programa de seguimiento no contendrán datos que pudieran vincular los resultados a muestras concretas. La AMA pondrá en práctica medidas que garanticen el anonimato estricto de los deportistas con respecto a tales informes. Ni el uso notificado ni la presencia detectada de una sustancia controlada constituirán una infracción de las normas antidopaje.
(33) [Comentario al artículo 4.5: A fin de mejorar la eficiencia del programa de seguimiento, una vez que se añada una nueva sustancia al programa publicado, los laboratorios podrán volver a realizar un nuevo tratamiento de los datos y las muestras previamente analizadas para detectar la presencia o ausencia de esa nueva sustancia.]
5.1 Objeto de los controles e investigaciones.
Podrán realizarse controles e investigaciones con cualesquiera fines de antidopaje.(34)
(34) [Comentario al artículo 5.1: Cuando se lleven a cabo controles con fines de antidopaje, los datos y los resultados analíticos podrán emplearse para otros fines legítimos conforme a las normas de la organización antidopaje. Véase, por ejemplo, el comentario al artículo 23.2.2.]
5.1.1 Se realizarán controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el deportista ha cometido infracciones con arreglo al artículo 2.1 [Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista] o el artículo 2.2 [Uso o tentativa de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido] del Código.
5.2 Competencia para realizar controles.
Cualquier deportista podrá ser requerido por cualquier organización antidopaje competente para realizar controles para que proporcione una muestra en cualquier momento y lugar.(35) Sin perjuicio de los límites aplicables a la realización de controles durante un evento establecidos en el artículo 5.3:
(35) [Comentario al artículo 5.2: Puede conferirse ulterior autoridad para realizar controles mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre los signatarios. A menos que el deportista haya comunicado el periodo de 60 minutos idóneo para realizar controles dentro del periodo indicado a continuación, o consienta en que se realicen en dicho periodo, antes de hacer un control a un deportista entre las 11:00 p.m. y las 6:00 a.m. la organización antidopaje debe albergar sospechas fundadas y concretas de que tal deportista ha incurrido en prácticas de dopaje. Aunque se impugne la solidez de las sospechas de la organización antidopaje que la llevaron a realizar un control en dicho periodo, ello no constituirá argumento de defensa frente a la vulneración de una norma antidopaje derivada de la realización de esa prueba o el intento de realizarla.]
5.2.1 Cualquier organización nacional antidopaje será competente para realizar controles durante la competición y fuera de competición a todos los deportistas que sean nacionales, residentes, titulares de una licencia o miembros de organizaciones deportivas de ese país o que se encuentren presentes en el país de dicha organización nacional antidopaje.
5.2.2 Cualquier federación internacional será competente para realizar controles durante la competición y fuera de competición a todos los deportistas que se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha federación internacional, o que sean miembros o titulares de una licencia de dicha federación internacional o de sus federaciones nacionales afiliadas, o de sus miembros.
5.2.3 Cualquier organización responsable de grandes eventos, incluidos el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional, será competente para realizar controles durante la competición en relación con sus eventos y para realizar controles fuera de competición a todos los deportistas inscritos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado sujetos de otro modo a la competencia para realizar controles de la organización responsable de grandes eventos en relación con un futuro evento.
5.2.4 La AMA será competente para realizar los controles durante la competición y fuera de competición previstos en el artículo 20.
5.2.5 Las organizaciones antidopaje podrán realizar controles a cualquier deportista sometido a su autoridad en este sentido que no se haya retirado, incluidos los deportistas que se encuentren en un periodo de inhabilitación.
5.2.6 En el supuesto de que una federación internacional o una organización responsable de grandes eventos delegue o contrate cualquier parte de la realización de controles a una organización nacional antidopaje, directamente o a través de una federación nacional, esta organización nacional antidopaje podrá recoger nuevas muestras o dar instrucciones al laboratorio para que realice otros tipos de análisis con cargo a la organización nacional antidopaje. En caso de que se recojan dichas muestras o se realicen otros tipos de análisis, deberá informarse a la federación internacional o a la organización responsable de grandes eventos.
5.3 Realización de controles durante un evento.
5.3.1 Con excepción de lo previsto más adelante, solo una organización estará facultada para realizar controles en la sede de un evento durante la duración de este. En eventos internacionales, la organización internacional que sea la entidad responsable de dicho evento (por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación internacional en un campeonato mundial, y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos) podrá realizar los controles pertinentes. En eventos nacionales, la organización nacional antidopaje del país llevará a cabo los controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier control durante la duración del mismo en un lugar distinto a la sede deberá coordinarse con dicha entidad.(36)
(36) [Comentario al artículo 5.3.1: Algunas entidades responsables de eventos internacionales pueden realizar sus propios controles fuera de la sede del evento en el transcurso de su duración y, por tanto, desear coordinar tales controles con los de la organización nacional antidopaje.]
5.3.2 Si una organización antidopaje que en otras circunstancias hubiera sido competente para realizar los controles, pero no tiene atribuida la responsabilidad de iniciarlos y dirigirlos durante un determinado evento desea efectuar controles a los deportistas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberá consultar primero con la entidad responsable del evento para solicitarle permiso con el fin de efectuarlos y coordinarlos. Si la respuesta recibida de dicha entidad no satisface a la organización antidopaje, esta podrá, siguiendo los procedimientos descritos en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, solicitar permiso a la AMA para realizar los controles y decidir cómo se van a coordinar. La AMA no concederá autorización para dichos controles sin haber consultado e informado de ello previamente a la entidad responsable del evento. La decisión de la AMA será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se disponga otra cosa en la autorización otorgada para realizar controles, estos serán considerados controles fuera de competición. La gestión de resultados de estos controles será responsabilidad de la organización antidopaje que los inicia, salvo que se disponga otra cosa en las normas de la entidad responsable del evento.(37)
(37) [Comentario al artículo 5.3.2: Antes de conceder la aprobación a una organización nacional antidopaje para que inicie y lleve a cabo controles durante un evento internacional, la AMA celebrará consultas con la organización internacional responsable del mismo. Antes de conceder la aprobación a una federación internacional para que inicie y lleve a cabo controles durante un evento nacional, la AMA celebrará consultas con la organización nacional antidopaje del país en el que vaya a celebrarse. La organización antidopaje «que inicie y realice los controles» podrá, a su elección, suscribir acuerdos con terceros en quienes se haya delegado la responsabilidad de la recogida de muestras u otros aspectos del proceso de control del dopaje.]
5.4 Requisitos en materia de controles.
5.4.1 Las organizaciones antidopaje planificarán la distribución de los controles y los realizarán según dispone la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
5.4.2 Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados a través del sistema ADAMS a efectos de optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos y de evitar una repetición inútil de los controles.
5.5 Información sobre la localización de un deportista.
Los deportistas que hayan sido incluidos en un grupo registrado de control por su federación internacional y/u organización nacional antidopaje deberán proporcionar información sobre su localización de la forma especificada en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y estarán sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el artículo 2.4, según se dispone en el artículo 10.3. Las federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos deportistas y la recogida de la información relativa a su localización. Cada federación internacional y organización nacional antidopaje comunicará a través del sistema ADAMS una lista que identifique por su nombre a los deportistas incluidos en el grupo registrado de control. Los deportistas deberán ser notificados antes de ser incluidos en un grupo registrado de control y de dárseles de baja de este. La información relativa a su localización que entreguen mientras figure incluida en el grupo registrado de control podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la AMA u otras organizaciones antidopaje con competencia para realizar controles al deportista conforme a lo previsto en el artículo 5.2. Esta información se mantendrá bajo la más estricta confidencialidad en todo momento; se usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización de controles antidopaje, para ofrecer información pertinente para el pasaporte biológico del deportista u otros resultados analíticos, para respaldar la investigación de una posible infracción de las normas antidopaje o en el marco de procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje; y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de conformidad con la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.
Las organizaciones antidopaje podrán, de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información sobre la localización de los deportistas que no estén incluidos en un grupo registrado de control e imponer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las previstas en el artículo 2.4 del Código conforme a sus propias normas.
5.6 Regreso a la competición de los deportistas retirados.
5.6.1 Si un deportista de nivel internacional o nacional incluido en un grupo registrado de control se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la realización de controles. La AMA, previa consulta con la correspondiente federación internacional y organización nacional antidopaje, podrá eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta norma sea injusta para el deportista. Esta decisión podrá ser recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.(38)
(38) [Comentario al artículo 5.6.1: La AMA ofrecerá orientaciones para determinar si se otorga una exención.]
5.6.1.1 Se anulará cualquier resultado de competición obtenido en contravención del artículo 5.6.1 a menos que el deportista pueda demostrar que no podía razonablemente saber que se trataba de un evento internacional o nacional.
5.6.2 Si un deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de inhabilitación, deberá notificar por escrito dicha retirada a la organización antidopaje que le impuso el periodo de inhabilitación. Si posteriormente desea regresar a la competición activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación (o con una antelación equivalente al periodo de inhabilitación restante a la fecha de retirada del deportista, si este periodo fuera superior a seis meses) a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la realización de controles.
5.7 Investigaciones y recogida de información.
Las organizaciones antidopaje estarán facultadas para realizar investigaciones y obtener información estratégica según disponga la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, y harán uso de dicha facultad.
Las muestras se analizarán de conformidad con los siguientes principios:
6.1 Utilización de laboratorios acreditados y aprobados y de otros laboratorios
A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico adverso conforme al artículo 2.1, las muestras se analizarán únicamente en laboratorios acreditados o aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que vaya a realizar el análisis de muestras dependerá exclusivamente de la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados.(39)
(39) [Comentario al artículo 6.1: Por razón de los costes y del acceso geográfico, la AMA podrá aprobar laboratorios que no se encuentran acreditados por ella para realizar análisis concretos, por ejemplo, análisis de sangre que deben enviarse desde el lugar de recogida hasta el laboratorio en un plazo determinado. Antes de aprobar dicho laboratorio, la AMA se asegurará de que satisface los estrictos criterios de análisis y de custodia requeridos por ella. Las infracciones previstas en el artículo 2.1 podrán acreditarse solo mediante el análisis de muestras realizado por un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por ella. Las infracciones previstas en otros artículos podrán acreditarse utilizando resultados analíticos de otros laboratorios siempre que los resultados sean fiables.]
6.1.1 Según se establece en el artículo 3.2, los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán acreditarse por cualesquiera medios fiables, entre ellos, controles de laboratorio u otros controles forenses fiables realizados fuera de los laboratorios acreditados o aprobados por la AMA.
6.2 Finalidad del análisis de las muestras y los datos.
Las muestras y los datos analíticos conexos, o la información sobre controles antidopaje, se analizarán para detectar sustancias prohibidas y métodos prohibidos incluidos en la lista de prohibiciones, así como cualquier otra sustancia cuya detección haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 o para ayudar a una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros pertinentes de la orina, la sangre u otra matriz del deportista, incluidos perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje.(40)
(40) [Comentario al artículo 6.2: Por ejemplo, la información sobre controles antidopaje pertinente puede emplearse para realizar controles selectivos o para fundamentar un procedimiento sobre infracción de normas antidopaje conforme al artículo 2.2, o con ambos fines.]
[Véanse también los comentarios al artículo 5.1 y al artículo 23.2.2.]
6.3 Investigación a partir de muestras y datos.
Las muestras, los datos analíticos conexos y la información cobre controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin sin el consentimiento por escrito del deportista. Las muestras, la información y los datos que se utilicen con fines de investigación deberán tratarse primero de forma tal que no puedan vincularse con ningún deportista en particular.(41) Toda investigación basada en las muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los principios establecidos en el artículo 19.
(41) [Comentario al artículo 6.3: Como en la mayoría de los ámbitos médicos o científicos, no se considera investigación el uso de muestras e información conexa para garantizar o mejorar la calidad, para desarrollar y mejorar métodos o para establecer poblaciones de referencia. Las muestras e información conexa empleadas para esos fines autorizados pero no de investigación deben tratarse primero de tal manera que se impida ponerlas en relación con deportistas concretos, habida cuenta de los principios establecidos en el artículo 19, así como de los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios y la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]
6.4 Normas para el análisis de las muestras y la comunicación de resultados.(42)
(42) [Comentario al artículo 6.4: El objetivo de este artículo es extender el principio de los «controles inteligentes» al repertorio de análisis de muestras con el fin de detectar el dopaje de la forma más eficaz y eficiente. Se reconoce que los recursos disponibles para luchar contra el dopaje son limitados y que aumentar el repertorio puede, en algunos deportes y países, reducir el número de muestras que pueden analizarse.]
Los laboratorios analizarán las muestras y comunicarán sus resultados de acuerdo con la Norma Internacional para Laboratorios.
6.4.1 Los laboratorios podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en busca de sustancias o métodos prohibidos no incluidos en el repertorio habitual de análisis o según les indique la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra. Los resultados de estos análisis se comunicarán a la organización antidopaje y tendrán la misma validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro resultado analítico.
6.5 Nuevo análisis de una muestra antes o durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia
Nada podrá impedir a un laboratorio repetir o realizar nuevos análisis sobre una muestra antes de que una organización antidopaje notifique a un deportista que la muestra servirá de base para acusarle de una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1. Si después de dicha notificación la organización antidopaje desea llevar a cabo nuevos análisis sobre dicha muestra, podrá hacerlo siempre que medie el consentimiento del deportista o la aprobación de una instancia de audiencia.
6.6 Nuevo análisis de una muestra después de que un laboratorio haya comunicado que es negativa o que, por alguna otra razón, no haya dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje.
Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es negativa o que no ha dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje, esta podrá almacenarse y someterse a nuevos análisis a los efectos del artículo 6.2 en cualquier momento siempre y cuando así lo solicite la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o la AMA. Cualquier otra organización antidopaje facultada para realizar controles a los deportistas que desee llevar a cabo nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá recabar la autorización de la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o de la AMA, y será responsable de la ulterior gestión de resultados de seguimiento. Tanto el almacenamiento de una muestra como su nuevo análisis a instancia de la AMA u otra organización antidopaje correrán a cargo de la AMA o de dicha organización. Los nuevos análisis de las muestras se ajustarán a los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios.
6.7 División de una muestra A o B.
Cuando la AMA, una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados y/o un laboratorio acreditado por la AMA desee (con la aprobación de la AMA o de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados) dividir una muestra A o B a efectos de usar el primer frasco de la muestra para un primer análisis de la muestra A y el segundo frasco para un análisis de confirmación, se seguirá el procedimiento establecido en la Norma Internacional para Laboratorios
6.8 Derecho de la AMA a tomar posesión de las muestras y los datos.
La AMA podrá, a su entera discreción y en cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos relacionados con ella que estén en posesión de un laboratorio u organización antidopaje. A solicitud de la AMA, el laboratorio o la organización antidopaje que esté en posesión de la muestra permitirá de inmediato a la AMA acceder a la muestra y tomar posesión física de ella.(43) Cuando la AMA no haya remitido notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión en un plazo razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la AMA podrá requerir a otra organización antidopaje facultada para realizar un control al deportista que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje.(44)
(43) [Comentario al artículo 6.8: La resistencia o la negativa a que la AMA tome posesión física de las muestras podría constituir manipulación, complicidad u otro acto de incumplimiento, según lo previsto en la Norma Internacional para el Cumplimiento del Código por los Signatarios, así como una infracción de la Norma Internacional para Laboratorios. En caso necesario, el laboratorio y/o la organización antidopaje deberá prestar asistencia a la AMA para garantizar que la muestra tomada y los datos conexos no sufran retraso en la salida del país de que se trate.]
(44) [Comentario al artículo 6.8: Como es lógico, la AMA no podría tomar posesión unilateralmente de las muestras o los datos analíticos sin causa justificada relativa a una posible infracción de las normas antidopaje, un incumplimiento por parte de un signatario o posibles actividades de dopaje de otra persona. No obstante, la AMA gozará de discreción para decidir si existe esa causa justificada, lo que no podrá ser objeto de impugnación. En concreto, la posible existencia o no de causa justificada no servirá de argumento de defensa frente a infracción de las normas antidopaje o las correspondientes sanciones.]
(45) [Comentario al artículo 7: Varios signatarios han creado sus propios sistemas en lo que respecta a la gestión de resultados. Aunque los distintos planteamientos no se han uniformado completamente, muchos de ellos han resultado ser sistemas justos y eficaces para dicha tarea. El Código no sustituye a los respectivos sistemas de gestión de resultados de los signatarios. No obstante, este artículo y la Norma Internacional para la Gestión de Resultados sí especifican los principios básicos para lograr un proceso de gestión de resultados justo en lo fundamental, que deben ser observados por todos los signatarios. Las normas específicas antidopaje de cada signatario deberán ser conformes a estos principios básicos. No todos los procesos relacionados con estas prácticas que han sido iniciados por una organización antidopaje requieren una audiencia. Puede haber casos en que el deportista u otra persona acepten la sanción que imponga el Código o que la organización antidopaje considere adecuada en aquellos casos en que se permite flexibilidad al sancionar. En todos los casos, conforme a lo contemplado en el artículo 14.2.2, toda sanción impuesta sobre la base de dicho acuerdo deberá comunicarse a las partes con derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3 y deberá publicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.2.]
La gestión de resultados regulada en el Código (artículos 7, 8 y 13) establece un procedimiento diseñado para resolver de manera justa, rápida y eficaz los casos de infracción de las normas antidopaje. Todas las organizaciones antidopaje competentes para realizar gestión de resultados se dotarán de un procedimiento para la instrucción preliminar de las posibles infracciones de las normas antidopaje, conforme a los principios establecidos en el presente artículo. Aunque cada organización antidopaje puede establecer y aplicar su propio procedimiento, la gestión de resultados de todas las organizaciones antidopaje se ajustará como mínimo a las exigencias establecidas en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
7.1 Responsabilidad de la realización de la gestión de resultados.
Salvo que los apartados 6 y 8 del artículo 6 o 1.3 a 1.5 del presente artículo 7 dispongan otra cosa, la gestión de resultados será responsabilidad de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra (o, en caso de que no haya habido recogida, la organización antidopaje que primero haya notificado a un deportista u otra persona la existencia de una posible infracción de una norma antidopaje y que luego persiga diligentemente dicha infracción) y se regirá por sus normas de procedimiento. Sea cual sea la organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de resultados, respetará los principios establecidos en este artículo, así como en los artículos 8 y 13, además de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. Cada una de las organizaciones antidopaje deberá incorporar en su normativa interna y aplicar las normas establecidas en el artículo 23.2.2 sin ninguna modificación sustancial.
7.1.1 Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de resultados serán dirimidas por la AMA, que decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La decisión de la AMA podrá ser recurrida ante el TAD en los siete días siguientes a su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el TAD de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una gestión de resultados, aunque carezca de la debida competencia para ello en virtud del presente artículo 7.1 podrá solicitar la aprobación de la AMA a tal efecto.
7.1.2 Cuando una organización nacional antidopaje opte por recoger nuevas muestras conforme a lo previsto en el artículo 5.2.6, se considerará que es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras. No obstante, cuando la organización nacional antidopaje solamente requiera al laboratorio que realice tipos de análisis complementarios con cargo a ella misma, se considerará que la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras.
7.1.3 En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional antidopaje no le otorgue competencia sobre un deportista u otra persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la organización nacional antidopaje decline dicha competencia, la gestión de resultados será llevada a cabo por la federación internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el deportista u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la federación internacional. Para llevar a cabo la gestión de resultados y la celebración de audiencias en relación con un control o análisis adicional realizado por la AMA por propia iniciativa o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por la AMA, esta designará a una organización antidopaje con competencia sobre el deportista u otra persona.(46)
(46) [Comentario al artículo 7.1.3: La federación internacional del deportista o de la otra persona se ha configurado como la organización antidopaje de último recurso en materia de gestión de resultados para evitar la posibilidad de que ninguna organización antidopaje resultara competente para llevar a cabo dicha gestión. Toda federación internacional tendrá libertad para establecer en sus propias normas antidopaje que la gestión de resultados debe estar a cargo de la organización nacional antidopaje del deportista o de la otra persona.]
7.1.4 Con respecto a la gestión de resultados iniciada en relación con una muestra recogida durante un evento organizado por una organización responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha organización asumirá la responsabilidad de la gestión de resultados, encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de decidir las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación de los costes aplicable a la infracción de las normas antidopaje. En caso de que la organización responsable de grandes eventos asuma únicamente una responsabilidad limitada sobre la gestión de resultados, deberá remitir el asunto a la federación internacional competente para su conclusión.
7.1.5 La AMA podrá requerir a cualquier organización antidopaje competente para realizar una gestión de resultados que lleve a cabo la gestión relativa a un caso concreto. Si la organización antidopaje se niega a llevarla a cabo en el plazo que razonablemente fije la AMA, esta negativa se considerará un incumplimiento y la AMA podrá requerir que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados en su lugar a otra organización antidopaje con autoridad sobre el deportista u otra persona que desee hacerlo o, en su defecto, a cualquier otra organización antidopaje que lo desee. En este caso, la organización antidopaje que se hubiera negado a realizar la gestión de resultados reembolsará los gastos y honorarios de abogados que se deriven de la misma a la otra organización antidopaje designada por la AMA y el no reembolso de tales gastos y honorarios de abogados se considerará incumplimiento.(47)
(47) [Comentario al artículo 7.1.5: Cuando la AMA encomiende a otra organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de resultados u otras actividades de control antidopaje, tales actos no se considerarán decisiones de «delegación» de tales actividades por parte de la AMA.]
7.1.6 La gestión de resultados relativa a una presunta localización fallida de un deportista (no proporcionar los datos para su localización o no presentarse a un control) competerá a la federación internacional u organización nacional antidopaje a la que el deportista en cuestión tenga que entregar la información sobre su localización, conforme a lo previsto en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. La organización antidopaje que determine que se ha producido un incumplimiento del deber de proporcionar los datos de localización o de pasar un control remitirá esta información a la AMA a través del sistema ADAMS, donde quedará a la disposición de otras organizaciones antidopaje.
7.2 Revisión y notificación de posibles infracciones de las normas antidopaje.
La revisión y la notificación de cualquier posible infracción de las normas antidopaje se llevarán a cabo de conformidad con la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
7.3 Averiguación de infracciones previas de las normas antidopaje.
Antes de notificar a un deportista u otra persona la posible infracción de una norma antidopaje de conformidad con lo dispuesto anteriormente, la organización antidopaje consultará el sistema ADAMS y contactará con la AMA y demás organizaciones antidopaje pertinentes para averiguar si existe alguna infracción anterior de las normas antidopaje.
7.4 Principios aplicables a las suspensiones provisionales.(48)
(48) [Comentario al artículo 7.4: Antes de que una organización antidopaje pueda imponer de forma unilateral una suspensión provisional debe completarse la revisión interna especificada en el Código. Además, el signatario que haya impuesto una suspensión provisional deberá velar por que se dé al deportista la oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar, ya sea antes o inmediatamente después de la imposición de la suspensión provisional, o de que se acelere la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 8, inmediatamente después de la imposición de la suspensión provisional. El deportista tiene derecho de recurso de conformidad con el artículo 13.2.3.
Si se da la rara circunstancia de que el análisis de la muestra B no confirma el resultado de la muestra A, se permitirá al deportista suspendido provisionalmente, cuando las circunstancias lo permitan, participar en las siguientes competiciones durante el evento.
De manera similar, dependiendo de las normas pertinentes de la federación internacional aplicables a un deporte de equipo, si el equipo está aún en competición, el deportista podrá participar en futuras competiciones.
El periodo de suspensión provisional se deducirá de cualquier periodo de inhabilitación que se imponga a los deportistas y a otras personas o que estos acepten en última instancia según lo dispuesto en el artículo 10.13.2.]
7.4.1 Suspensión provisional obligatoria después de obtenerse un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte.
Los signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una sustancia específica o método específicos, se impondrá una suspensión provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el signatario que sea la organización responsable de un evento (en relación con ese evento); el signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el signatario que sea otra organización antidopaje encargada de la gestión de resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La suspensión provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminado o (ii) la infracción se refiere a una sustancia de abuso y el deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la suspensión provisional obligatoria tras examinar la alegación del deportista relativa a la presencia de un producto contaminado no será recurrible.
7.4.2 Suspensión provisional optativa después de obtenerse un resultado analítico adverso debido a la presencia de sustancias específicas, métodos específicos o productos contaminados, o a otras infracciones de las normas antidopaje.
Un signatario podrá aprobar normas, aplicables a todos los eventos o procesos de selección de equipo de los que sea responsable, que le autoricen a imponer suspensiones provisionales por las infracciones de las normas antidopaje no cubiertas por el artículo 7.4.1 antes del análisis de la muestra B del deportista o de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 8. Cuando el signatario sea la federación internacional correspondiente o tenga competencia sobre la gestión de resultados de la supuesta infracción de las normas antidopaje, también podrá aprobar estas normas.
7.4.3 Posibilidad de audiencia y recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados 4.1 y 4.2 del presente artículo 7, únicamente podrá imponerse una suspensión provisional cuando las normas de la organización antidopaje otorguen al deportista: (a) la oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea antes de la imposición de la suspensión provisional o en el momento oportuno tras dicha imposición; o (b) la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia de conformidad con el artículo 8 en el momento oportuno tras la imposición de la suspensión provisional. Las normas de la organización antidopaje preverán también la posibilidad de tramitar de forma acelerada un recurso contra la imposición de una suspensión provisional, o la decisión de no imponerla, de conformidad con el artículo 13.
7.4.4 Aceptación voluntaria de la suspensión provisional.
Los deportistas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan antes del vencimiento del último de los siguientes plazos: (i) diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la muestra B (o desde la renuncia de la muestra B) o diez días desde la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje; o bien (ii) la fecha en la que el deportista compita por primera vez desde la comunicación o notificación. Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen en el plazo de diez días desde que se notificó la infracción de la norma antidopaje. La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de los apartados 4.1 o 4.2 del presente artículo 7; no obstante, en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión provisional, los deportistas u otras personas podrán retirar dicha aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún crédito por el tiempo que hubieran estado sujetos a la suspensión provisional.
7.4.5 Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del resultado analítico adverso de una muestra A y el posterior análisis de la muestra B (en caso de que hubiera sido solicitado por el deportista o la organización antidopaje) no confirmara el análisis de la muestra A, al deportista se le levantará la suspensión provisional por motivo de una infracción prevista en el artículo 2.1. En caso de que el deportista (o el equipo del deportista, si así lo prevén las normas de la organización responsable de grandes eventos o la federación internacional competentes) hubiera sido expulsado de un evento sobre la base de una infracción con arreglo al artículo 2.1 y el posterior análisis de la muestra B no confirmara los resultados de la muestra A y si aún fuera posible readmitir al deportista o a su equipo sin afectar de otro modo al evento, estos podrán seguir participando en este.
7.5 Decisiones sobre la gestión de resultados.
7.5.1 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones antidopaje no se limitarán a un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordarán y decidirán, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones dimanantes de la infracción de las normas antidopaje, incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.10, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un periodo de inhabilitación (con indicación de la fecha de inicio) y cualesquiera sanciones económicas, teniendo en cuenta que las organizaciones responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver sobre la inhabilitación o sanciones económicas más allá del evento de que se trate.(49)
(49) [Comentario al artículo 7.5.1: Las decisiones de gestión de resultados incluyen las relativas a la suspensión provisional.]
7.5.2 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones responsables de grandes eventos en relación con alguno de sus eventos podrán tener un alcance limitado, pero abordarán y decidirán, como mínimo, las siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, incluida la pérdida de cualquier medalla, punto o premio. En caso de que una organización responsable de grandes eventos hubiera aceptado únicamente una responsabilidad limitada sobre las decisiones sobre gestión de resultados deberá atenerse al artículo 7.1.4.(50)
(50) [Comentario al artículo 7.5.2: Con la excepción de las decisiones relativas a la gestión de resultados de las organizaciones responsables de grandes eventos, cada decisión de las organizaciones antidopaje deberá determinar si se cometió una infracción de las normas antidopaje, así como todas las sanciones derivadas de la misma, incluidas las sanciones que no sean las contempladas en el artículo 10.1 (cuyo examen corresponde a la entidad responsable del evento). A tenor del artículo 15, tanto la decisión como la imposición de sanciones tendrán efecto automático en todos los deportes y en todos los países. Por ejemplo, para determinar que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje sobre la base de un resultado analítico adverso de una muestra recogida durante la competición, los resultados obtenidos por el deportista durante esta se anularían de conformidad con el artículo 9. Asimismo, todos los demás resultados competitivos obtenidos por dicho deportista a partir de la fecha de recogida de la muestra y hasta la finalización del periodo de inhabilitación se anularían de conformidad con el artículo 10.10. Si el resultado analítico adverso es resultado de controles realizados durante un evento, correspondería a la organización responsable de grandes eventos decidir si también se anulan, de conformidad con el artículo 10.1, otros resultados individuales obtenidos por el deportista en ese evento antes de la recogida de la muestra.]
7.6 Notificación de las decisiones relativas a la gestión de resultados.
Se deberán notificar a los deportistas, otras personas, signatarios y la AMA las decisiones relativas a la gestión de resultados conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
7.7 Retirada del deporte.(51)
(51) [Comentario al artículo 7.7: La conducta de un deportista u otra persona antes de que estuviesen sometidos a la competencia de cualquier organización antidopaje no constituiría una infracción de las normas antidopaje, pero podría justificar de forma legítima que se deniegue al deportista o a esa otra persona la pertenencia a una organización deportiva.]
Si un deportista u otra persona se retira en el transcurso de un proceso de gestión de resultados, la organización antidopaje que esté llevando a cabo dicho proceso seguirá teniendo competencia para llevarlo a término. Si un deportista u otra persona se retira antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados, la organización antidopaje que habría sido competente sobre la gestión de resultados del deportista o de la otra persona en el momento en que cualquiera de ellos hubiera cometido la infracción de las normas antidopaje tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.
8.1 Audiencia justa.
La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados dispondrá, cuando una persona sea acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, que se celebre, como mínimo, una audiencia justa, dentro de un plazo razonable, ante un tribunal de expertos justo, imparcial y operacionalmente independiente, con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados de la AMA. Con arreglo a lo previsto en el artículo 14.3, deberá divulgarse de manera oportuna la decisión razonada en la que se expongan expresamente los motivos por los que se impone un periodo de inhabilitación y se determina la anulación de los resultados con arreglo al artículo 10.10.(52)
(52) [Comentario al artículo 8.1: Este artículo requiere que, en algún momento del procedimiento de gestión de resultados, el deportista u otra persona dispongan de la oportunidad de comparecer en una audiencia justa e imparcial, dentro de un plazo razonable. Estos principios se encuentran también en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y son principios generalmente aceptados por el Derecho internacional. Este artículo no pretende reemplazar las normas propias de cada organización antidopaje en relación con las audiencias, sino garantizar que cada una de ellas prevea un proceso de audiencia que sea conforme a estos principios.]
8.2 Audiencias relativas a eventos.
Las audiencias celebradas en el marco de eventos pueden seguir un procedimiento de urgencia según lo previsto en los reglamentos de la organización antidopaje y por el tribunal de expertos.(53)
(53) [Comentario al artículo 8.2: Por ejemplo, una audiencia podrá celebrarse de urgencia en vísperas de un gran evento cuando sea necesaria una resolución relativa a una infracción de las normas antidopaje con el objeto de determinar si el deportista está o no autorizado a participar en el evento, o incluso durante un evento cuando la resolución dictada vaya a determinar la validez de los resultados del deportista o la continuación de su participación en dicho evento.]
8.3 Renuncia a la audiencia.
El deportista u otra persona tiene derecho a renunciar a la audiencia, manifestándolo de forma expresa o bien no formulando objeciones, dentro del plazo establecido por las normas de la organización antidopaje, cuando esta haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
8.4 Notificación de las decisiones.
El dictamen razonado de la audiencia o, en aquellos casos en que se haya renunciado a esta, un dictamen razonado en el que se expliquen las medidas adoptadas será entregado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados al deportista y a otras organizaciones antidopaje con derecho de recurso en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1 y de conformidad con el artículo 14.5.3.
8.5 Audiencia única ante el TAD.
El TAD, en el marco de sus procedimientos de apelación, podrá conocer de las infracciones de las normas antidopaje de las que sean acusados deportistas de nivel internacional, deportistas de nivel nacional o cualquier otra persona sin que sea necesaria una audiencia previa, o como determinen las partes, y siempre que se cuente con el consentimiento del deportista o la otra persona, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados y la AMA.(54)
(54) [Comentario al artículo 8.5: En algunos casos, el coste combinado de la celebración de una audiencia en primera instancia a nivel internacional o nacional, para proceder luego a una nueva audiencia ante el TAD, puede ser muy sustancial. Si todas las partes especificadas en este artículo consideran que sus intereses estarán debidamente protegidos en una única audiencia, no hay necesidad de que el deportista o las organizaciones antidopaje realicen el desembolso extraordinario que suponen dos audiencias. Una organización antidopaje que desee participar en una audiencia del TAD como parte o como observadora puede condicionar su consentimiento a que se realice dicha audiencia única a que el TAD le otorgue ese derecho.]
Una infracción de las normas antidopaje en deportes individuales detectada mediante un control durante la competición conlleva automáticamente la anulación de los resultados obtenidos en dicha competición y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio o medalla.(55)
(55) [Comentario al artículo 9: En el caso de los deportes de equipo, será anulado cualquier premio recibido por jugadores individuales. No obstante, la descalificación de un equipo se realizará conforme a lo previsto en el artículo 11. En los deportes que no sean de equipo, pero en los que se concedan premios a equipos, la descalificación o cualquier otra medida disciplinaria impuesta al equipo cuando uno o varios de sus miembros cometan una infracción de las normas antidopaje se llevará a cabo según lo dispuesto en las normas aplicables de la federación internacional.]
(56) [Comentario al artículo 10: La armonización de las sanciones ha sido una de las áreas más controvertidas y debatidas en la lucha contra el dopaje. Por armonización se entiende que se apliquen las mismas normas y criterios para valorar los hechos específicos en cada caso. Los argumentos contrarios a que se requiera la armonización de las sanciones se basan en las diferencias entre los deportes, por ejemplo, las siguientes: en algunos deportes, los deportistas son profesionales que obtienen elevados ingresos del deporte y en otros se trata de simples aficionados; en los deportes en los que la carrera de los deportistas es breve, un periodo de inhabilitación normal tiene un efecto mucho más significativo en el deportista que en aquellos en que la carrera es tradicionalmente más prolongada. Uno de los principales argumentos a favor de la armonización es que, sencillamente, no es justo que dos deportistas del mismo país que den un resultado positivo para la misma sustancia prohibida en circunstancias similares deban ser objeto de sanciones diferentes solo porque participan en deportes distintos. Además, algunas organizaciones deportivas aprovechan, de modo inaceptable, la excesiva flexibilidad en la imposición de las sanciones para ser más tolerantes con los que se dopan. La falta de armonización de las sanciones también ha sido fuente de conflictos con frecuencia entre federaciones internacionales y organizaciones nacionales antidopaje.]
10.1 Anulación de los resultados del evento en que se comete la infracción de las normas antidopaje.
Una infracción de las normas antidopaje que tenga lugar durante un evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la entidad responsable del mismo, la anulación de todos los resultados individuales del deportista obtenidos en el marco de ese evento y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio y medalla, salvo en el caso previsto en el artículo 10.1.1.(57)
(57) [Comentario al artículo 10.1: Mientras que el artículo 9 prevé la anulación de los resultados de una única competición en la que el deportista haya dado positivo (por ejemplo, los 100 metros espalda), este artículo puede dar lugar a la anulación de todos los resultados de todas las pruebas durante el evento en cuestión (por ejemplo, los Campeonatos Mundiales de Natación).]
Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible anulación de otros resultados en un evento podrían incluirse, por ejemplo, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista y que este haya dado negativo en controles realizados en las demás competiciones.
10.1.1 Cuando el deportista consiga demostrar la ausencia de culpabilidad o de negligencia en relación con la infracción de las normas antidopaje, sus resultados individuales en las demás competiciones no serán anulados, salvo que exista la probabilidad de que los resultados obtenidos en esas competiciones distintas a la competición en la que se ha cometido la infracción pudieran haberse visto influidos por ella.
10.2 Inhabilitación por presencia, uso o tentativa de uso o posesión de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
El periodo de inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2 será el siguiente, a reserva de cualquier posible reducción o suspensión con arreglo a los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10:
10.2.1 El periodo de inhabilitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4, será de cuatro años cuando:
10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no se deba a una sustancia específica, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.(58)
(58) [Comentario al artículo 10.2.1.1: Si bien en teoría es posible que un deportista u otra persona demuestre que la infracción de la norma antidopaje no fue intencional sin demostrar cómo entró en su sistema la sustancia prohibida, es harto improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la sustancia prohibida.]
10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje se deba al uso de una sustancia específica y la organización antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.
10.2.2 En el caso de que el artículo 10.2.1 no sea aplicable, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4.1, el periodo de inhabilitación será de dos años.
10.2.3 En el artículo 10.2, el término «intencional» se emplea para referirse a los deportistas u otras personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.(59) Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una sustancia específica y el deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición no debe ser considerada «intencional» si la sustancia no es una sustancia específica y el deportista puede acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.
(59) [Comentario al artículo 10.2.3: Este apartado consagra una definición especial del término «intencional» que entra en juego solo a efectos de la aplicación del artículo 10.2.]
10.2.4 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del artículo 10.2, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso:
10.2.4.1 Si el deportista puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competición y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de inhabilitación será de tres meses.
Asimismo, el periodo de inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un mes si el deportista u otra persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados.(60) El periodo de inhabilitación establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6;
(60) [Comentario al artículo 10.2.4.1: La determinación de si el programa ha sido aprobado y el deportista u otra persona lo ha seguido de forma satisfactoria corresponderá a la organización antidopaje a su entera discreción. Este artículo tiene por objeto conceder a estas organizaciones discrecionalidad para seleccionar y aprobar programas de tratamiento que consideren legítimos y válidos y no «ficticios». Se tiene en cuenta, sin embargo, que las características de este tipo de programas pueden ser muy diversas y además irse modificando con el tiempo, de modo que no resultaría práctico que la AMA estableciera criterios de obligado cumplimiento para definirlos.]
10.2.4.2 Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competición y el deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del artículo 10.2.1 y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 10.4.
10.3 Inhabilitación por otras infracciones de las normas antidopaje.
El periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje distintas de las recogidas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que sean aplicables los apartados 6 o 7 del artículo 10:
10.3.1 Para las infracciones previstas en los apartados 3 o 5 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de cuatro años, salvo en los casos siguientes: (i) en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras, si el deportista puede demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, el periodo de inhabilitación será de dos años; (ii) en todos los demás casos, si el deportista u otra persona puede demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción del periodo de inhabilitación, este será entre dos y cuatro años en función del grado de culpabilidad del deportista o la persona; o (iii) si el caso afecta a personas protegidas o deportistas aficionados, la sanción será de un máximo de dos años de inhabilitación y un mínimo de amonestación sin inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los afectados.
10.3.2 Para las infracciones previstas en el artículo 2.4, el periodo de inhabilitación será de dos años, con posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de inhabilitación que prevé este artículo no será de aplicación a los deportistas que, por motivo de sus cambios de localización de última hora u otras conductas, susciten una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles.
10.3.3 Para las infracciones previstas en los apartados 7 u 8 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de un mínimo de cuatro años a un máximo de inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción prevista en dichos apartados en la que esté involucrada una persona protegida se considerará particularmente grave y, si es cometida por el personal de apoyo a los deportistas en lo que respecta a infracciones distintas a las relativas a sustancias específicas, tendrá como resultado la inhabilitación de por vida de dicho personal. Además, las infracciones significativas previstas en dichos apartados que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.(61)
(61) [Comentario al artículo 10.3.3: Las personas implicadas en el dopaje de deportistas o que encubran casos de dopaje deben estar sujetas a sanciones más severas que los deportistas que den positivo. Dado que la autoridad de las organizaciones deportivas se limita generalmente a las sanciones tales como la suspensión de la acreditación, afiliación u otros beneficios deportivos, comunicar las actuaciones del personal de apoyo a los deportistas a las autoridades competentes es un paso importante en la disuasión de las prácticas de dopaje.]
10.3.4 Para las infracciones previstas en el artículo 2.9, el periodo de inhabilitación impuesto será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción.
10.3.5 Para las infracciones previstas en el artículo 2.10, el periodo de inhabilitación será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista u otra persona y otras circunstancias del caso.(62)
(62) [Comentario al artículo 10.3.5: Si la «otra persona» a la que se refiere el artículo 2.10 es una persona jurídica y no una persona física, esta entidad puede quedar sujeta a las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 12.]
10.3.6 Para las infracciones previstas en el artículo 2.11, el periodo de inhabilitación será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida por el deportista u otra persona.(63)
(63) [Comentario al artículo 10.3.6: Para sancionar una conducta que se demuestre constitutiva de infracción prevista en el artículo 2.5 (Manipulación) y el artículo 2.11 se tomará como base la infracción que acarree la sanción más severa.]
10.4 Circunstancias agravantes que pueden incrementar el periodo de inhabilitación.
Si la organización antidopaje determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje distinta de las previstas en el artículo 2.7 (Tráfico o tentativa de tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad) o 2.11 (Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga), que existen circunstancias agravantes que justifican la imposición de un periodo de inhabilitación superior a la sanción ordinaria, el periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación se incrementará en un periodo adicional de hasta dos años, en función de la gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias agravantes, a menos que el deportista u otra persona pueda demostrar que no cometió la infracción de manera intencional.(64)
(64) [Comentario al artículo 10.4: Las infracciones previstas en los artículos 2.7 (Tráfico o tentativa de tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad o tentativa de complicidad) y 2.11 (Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga) no se incluyen en la aplicación del artículo 10.4, dado que las sanciones de tales infracciones contienen ya suficiente discrecionalidad, incluida la exclusión de por vida, para permitir que se tenga en cuenta cualquier circunstancia agravante.]
10.5 Eliminación del periodo de inhabilitación en ausencia de culpabilidad o de negligencia.
Cuando un deportista u otra persona demuestre, en un caso concreto, la ausencia de culpabilidad o de negligencia por su parte, se eliminará el periodo de inhabilitación que hubiera sido de aplicación.(65)
(65) [Comentario al artículo 10.5: Este artículo y el artículo 10.6.2 son aplicables solo a la imposición de sanciones; no se aplican a fin de establecer si se ha producido o no una infracción de las normas antidopaje. Se aplicarán solo en circunstancias excepcionales, como por ejemplo, cuando un deportista ha podido demostrar que, pese a todas las precauciones adoptadas, ha sido víctima de un sabotaje por parte de un competidor. A la inversa, la ausencia de culpabilidad o de negligencia no se aplicará en las circunstancias siguientes: (a) cuando se haya dado positivo en un control por un error en el etiquetado o una contaminación de los suplementos nutricionales o de vitaminas (los deportistas son responsables de los productos que ingieren (artículo 2.1.1) y han sido advertidos de la posibilidad de contaminación de los suplementos); (b) el médico personal o el entrenador de un deportista le ha administrado una sustancia prohibida sin que el deportista haya sido informado (los deportistas son responsables de la elección de su personal médico y de advertir a este personal de la prohibición de que se les suministre cualquier sustancia prohibida); y (c) la contaminación de un alimento o de una bebida del deportista por su pareja, su entrenador o cualquier otra persona del círculo de conocidos del deportista (los deportistas son responsables de lo que ingieren y del comportamiento de las personas a las que confían la responsabilidad de sus alimentos y bebidas). No obstante, en función de los hechos excepcionales relativos a un caso concreto, el conjunto de los ejemplos mencionados podría suponer una sanción reducida en virtud del artículo 10.6, en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves.]
10.6 Reducción del periodo de inhabilitación en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves.
10.6.1 Reducción, en circunstancias particulares, de las sanciones aplicables a las infracciones previstas en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2.
Todas las reducciones previstas en el artículo 10.6.1 son mutuamente excluyentes y no acumulativas.
10.6.1.1 Sustancias o métodos específicos.
Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia específica (distinta a una sustancia de abuso) o un método específico y el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona.
10.6.1.2 Productos contaminados.
Si el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves y que la sustancia prohibida (distinta de una sustancia de abuso) detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona.(66)
(66) [Comentario al artículo 10.6.1.2: Para acogerse a los beneficios recogidos en este artículo, el deportista u otra persona no solo debe demostrar que la sustancia prohibida detectada procedía de un producto contaminado, sino también, separadamente, la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves. Debe mencionarse asimismo que los deportistas están informados de que ingieren los suplementos nutricionales por su cuenta y riesgo. La reducción de la sanción basada en la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves se ha aplicado rara vez en casos de productos contaminados, a menos que el deportista haya extremado las precauciones antes de ingerir el producto contaminado. Al valorar si el deportista puede demostrar el origen de la sustancia prohibida, sería importante, por ejemplo, a afectos de determinar si el deportista efectivamente usó el producto contaminado, si declaró en el formulario de control del dopaje el producto que posteriormente resultó estar contaminado.
Este artículo no debe extenderse más allá de los productos que hayan pasado algún tipo de proceso de elaboración. Cuando un resultado analítico adverso se derive de la contaminación ambiental de un «no producto», como agua del grifo o de un lago, en circunstancias en que ninguna persona razonable podría prever riesgo alguno de infracción de las normas antidopaje, normalmente se concluiría que existe ausencia de culpabilidad o de negligencia graves con arreglo al artículo 10.5.]
10.6.1.3 Personas protegidas o deportistas aficionados.
Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un deportista aficionado y dicha persona protegida o dicho deportista aficionado pueda demostrar que no hay culpabilidad o negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los autores.
10.6.2 Aplicación de la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves al margen de lo previsto en el artículo 10.6.1.(67)
(67) [Comentario al artículo 10.6.2: Este artículo puede aplicarse a cualquier infracción de las normas antidopaje, excepto las de aquellos artículos en los cuales la intención es un elemento de la infracción (por ejemplo, los apartados 5, 7, 8, 9 u 11 del artículo 2) o un elemento de una sanción particular (por ejemplo, el artículo 10.2.1) o un grado de inhabilitación ya está previsto en un artículo basado en el grado de culpabilidad del deportista o de otra persona.]
Si un deportista u otra persona demuestra, en un caso concreto en el que no sea aplicable el artículo 10.6.1, que hay ausencia de culpabilidad o de negligencia graves por su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable podrá reducirse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona, pero el periodo de inhabilitación reducido no podrá ser inferior a la mitad del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es de por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no podrá ser inferior a ocho años.
10.7 Eliminación, reducción o suspensión del periodo de inhabilitación u otras sanciones por motivos distintos a la culpabilidad.
10.7.1 Colaboración eficaz para el descubrimiento o la demostración de infracciones del Código.(68)
(68) [Comentario al artículo 10.7.1: La colaboración de los deportistas, de su personal de apoyo y de otras personas que reconozcan sus errores y estén dispuestos a sacar a la luz otras infracciones de las normas antidopaje es importante para conseguir un deporte limpio.]
10.7.1.1 Una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados en caso de infracción de las normas antidopaje podrá, antes de dictarse la sentencia de apelación según el artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para el recurso, suspender una parte de las sanciones (salvo la descalificación y la divulgación obligatoria) impuestas en casos concretos en que un deportista u otra persona haya ofrecido una colaboración eficaz a una organización antidopaje, autoridad penal u organismo disciplinario profesional que: (i) haya permitido a la organización antidopaje descubrir una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, e iniciar el procedimiento contra ella; o; (ii) haya permitido a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir un delito o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona, e iniciar el procedimiento al respecto, y que la información facilitada por la persona que ha ofrecido la colaboración eficaz se ponga a disposición de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados; o (iii) haya llevado a la AMA a incoar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes de los deportistas (tal y como se define en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones) por incumplimiento del Código, la Norma Internacional o el documento técnico; o (iv) con la aprobación de la AMA, lleve a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional a iniciar un procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del dopaje. Tras una sentencia de apelación según el artículo 13 o el fin del plazo de apelación, la organización antidopaje solo podrá suspender una parte de las sanciones que habrían sido aplicables con la autorización de la AMA y de la federación internacional de que se trate.
El grado en que puede suspenderse el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista u otra persona, y en la trascendencia de la colaboración eficaz que haya ofrecido cualquiera de ellos para la erradicación del dopaje en el deporte, los incumplimientos del Código y/o los ataques contra la integridad deportiva. No podrán suspenderse más de tres cuartas partes del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable. Si el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable es de por vida, la parte que debe mantenerse con arreglo al presente artículo será, como mínimo, de ocho años. A los efectos del presente párrafo, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 10.9.3.2.
Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee ofrecer una colaboración eficaz, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista u otra persona facilitarle información con arreglo a un acuerdo no eximente.
Si el deportista u otra persona deja de cooperar y de ofrecer la colaboración eficaz completa y verosímil en la que se basó la suspensión de las sanciones, la organización antidopaje que dispuso tal suspensión las restablecerá en su forma original. La decisión de una organización antidopaje de restablecer o no las sanciones suspendidas podrá ser recurrida por cualquier persona legitimada para ello en virtud del artículo 13.
10.7.1.2 Para seguir alentando a los deportistas y otras personas a ofrecer una colaboración eficaz a las organizaciones antidopaje, a petición de la organización antidopaje que lleva a cabo la gestión de resultados o a petición del deportista u otra persona que haya cometido, o haya sido acusado de cometer, una infracción de las normas antidopaje u otra vulneración del Código, la AMA podrá aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras dictarse una sentencia de apelación de acuerdo con el artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del periodo de inhabilitación y otras sanciones que habrían sido aplicables. En circunstancias excepcionales, la AMA podrá, por recibir una colaboración eficaz, acordar suspensiones del periodo de inhabilitación y otras sanciones por un plazo superior al previsto en este artículo, o incluso no imponer periodo de inhabilitación, no imponer la divulgación obligatoria y/o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de las sanciones, conforme a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio del artículo 13, las decisiones de la AMA en el contexto de este artículo 10.7.1.2 no podrán ser recurridas.
10.7.1.3 Si una organización antidopaje levanta cualquier parte de una sanción que habría sido aplicable en otro caso por ofrecerse una colaboración eficaz, deberá notificarlo, justificando su decisión, a las demás organizaciones antidopaje con derecho a recurrir según el artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.
En circunstancias excepcionales en las que la AMA determine que ello sería lo mejor en la lucha contra el dopaje, aquella podrá autorizar a una organización antidopaje a que suscriba los acuerdos de confidencialidad que proceda para limitar o retrasar la divulgación del acuerdo de colaboración eficaz o la naturaleza de dicha colaboración.
10.7.2 Confesión de una infracción de las normas antidopaje en ausencia de otras pruebas.
En caso de que un deportista u otra persona admita voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de recogida de una muestra que podría demostrar una infracción de dichas normas (o, en caso de infracción de las normas antidopaje distinta a la prevista en el artículo 2.1, antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7), y de que dicha confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el periodo de inhabilitación podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del imponible en otro caso.(69)
(69) [Comentario al artículo 10.7.2: Este artículo se aplicará cuando el deportista u otra persona se presenten y admitan la infracción de las normas antidopaje en caso de que ninguna organización antidopaje haya tenido conocimiento de que hubiera podido producirse alguna infracción de dichas normas. No se aplicará en aquellas circunstancias en las que la confesión se produzca después de que el deportista o la otra persona consideren que su infracción está a punto de ser detectada. El grado de reducción de la inhabilitación deberá basarse en la probabilidad de que la infracción del deportista u otra persona hubiera sido detectada de no haberse presentado estos voluntariamente.]
10.7.3 Aplicación de múltiples motivos de reducción de una sanción.
En caso de que un deportista u otra persona acredite su derecho a una reducción de la sanción en virtud de más de una disposición de los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso se establecerá de acuerdo con los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 10. Si el deportista o la otra persona acredita su derecho a una reducción o suspensión del periodo de inhabilitación con arreglo al artículo 10.7, dicho periodo podrá suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta parte del periodo que habría sido aplicable.
10.8 Acuerdos de gestión de resultados.
10.8.1 Reducción de un año en relación con determinas infracciones de las normas antidopaje en casos de pronta admisión de culpabilidad y aceptación de la sanción.
Cuando una organización antidopaje notifique a un deportista u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un periodo de inhabilitación de cuatro años o más (incluido cualquier periodo de inhabilitación impuesto en virtud del artículo 10.4), y dicho deportista o persona admita la infracción y acepte el periodo propuesto de inhabilitación en un plazo máximo de 20 días tras haber recibido dicha notificación, dicho deportista o dicha otra persona podrá ver reducido en un año el periodo de inhabilitación impuesto por la organización antidopaje. Cuando el deportista u otra persona vea reducido en un año el periodo de inhabilitación con arreglo a este artículo 10.8.1, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo.(70)
(70) [Comentario al artículo 10.8.1: Por ejemplo, si una organización antidopaje alega que un deportista ha vulnerado el artículo 2.1 utilizando un esteroide anabolizante y propone un periodo de inhabilitación de cuatro años, el deportista puede reducirlo unilateralmente a tres años admitiendo dicha vulneración y aceptando un periodo de inhabilitación de tres años en el plazo especificado en el presente artículo, sin que quepa otra deducción. Ello permite resolver el caso sin necesidad de celebrar audiencia.]
10.8.2 Acuerdo de resolución de un caso.
Cuando el deportista u otra persona admita una infracción de las normas antidopaje tras haber sido acusado de ello por una organización antidopaje y se muestre conforme con unas sanciones aceptables para dicha organización y para la AMA, según el criterio exclusivo de estas, entonces: (a) el deportista u otra persona podrá ver reducido el periodo de inhabilitación sobre la base de una evaluación realizada por la organización antidopaje y la AMA de la aplicación de los apartados 1 a 7 del artículo 10 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del deportista u otra persona y la prontitud con la que el deportista u otra persona haya admitido la infracción; y (b) el periodo de inhabilitación podrá empezar desde el mismo momento de la fecha de recogida de la muestra o la fecha en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este artículo, el deportista u otra persona cumplirá al menos la mitad del periodo de inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción o haya acatado la suspensión provisional. La decisión de la AMA y la organización antidopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución del caso, el grado de reducción del periodo de inhabilitación y la fecha de inicio de dicho periodo no son asuntos que deba determinar o revisar una instancia de audiencia y no están sujetos a recurso en virtud del artículo 13.
Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee celebrar un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista o dicha otra persona debatir con la organización antidopaje la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no eximente.(71)
(71) [Comentario al artículo 10.8: Se tendrán en cuenta todos los factores agravantes o atenuantes previstos en el presente artículo para imponer las sanciones establecidas en el acuerdo de resolución del caso pero no serán de aplicación al margen del mismo.
En algunos países, la imposición de un periodo de inhabilitación corresponde exclusivamente a una instancia de audiencia; la organización antidopaje no puede proponer una duración concreta a efectos del artículo 10.8.1 ni tampoco puede aceptar el periodo propuesto conforme al artículo 10.8.2. En tales circunstancias, los apartados 10.8.1 y 10.8.2 no serán de aplicación, aunque la instancia de audiencia puede tenerlos en cuenta.]
10.9 Infracciones múltiples.
10.9.1 Segunda o tercera infracción de las normas antidopaje.
10.9.1.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes:
(a) Un periodo de inhabilitación de seis meses; o
(b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre:
(i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y
(ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del deportista o la persona en relación con la segunda infracción.
10.9.1.2 La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la inhabilitación de por vida, salvo si esta tercera infracción reúne las condiciones para una eliminación o reducción del periodo de inhabilitación establecidas en los apartados 5 o 6 del artículo 10 o supone una infracción prevista en el artículo 2.4. En estos casos concretos, el periodo de inhabilitación será desde ocho años hasta la inhabilitación de por vida.
10.9.1.3 El periodo de inhabilitación establecido en los apartados 9.1.1 y 9.1.2 del artículo 10 puede ser reducido ulteriormente por la aplicación del artículo 10.7.
10.9.2 La infracción de las normas antidopaje en relación con la cual un deportista u otra persona haya demostrado ausencia de culpabilidad o de negligencia no se considerará infracción a los efectos del artículo 10.9. Tampoco se considerará infracción a los efectos de dicho artículo la cometida contra las normas antidopaje sancionada con arreglo al artículo 10.2.4.1.
10.9.3 Normas adicionales para determinadas posibles infracciones múltiples.
10.9.3.1 Con el objeto de establecer sanciones en virtud del artículo 10.9 (con las excepciones indicadas en los apartados 9.3.2 y 9.3.3 del artículo 10), una infracción de las normas antidopaje solo se considerará segunda infracción si la organización antidopaje consigue demostrar que el deportista u otra persona ha cometido esa segunda infracción tras haber sido notificado con arreglo al artículo 7, o después de que la organización antidopaje se haya esforzado razonablemente en notificar esa primera infracción. Cuando la organización antidopaje no consiga demostrar este hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como primera infracción, y la sanción se impondrá en función de la que conlleve la sanción más severa, teniendo en cuenta también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados obtenidos en todas las competiciones que se remonten a la primera de las infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 10.10.(72)
(72) [Comentario al artículo 10.9.3.1: La misma norma se aplica cuando, tras la imposición de una sanción, la organización antidopaje descubre hechos relacionados con una infracción de las normas antidopaje acaecidos antes de la notificación de una primera infracción. Así, la organización antidopaje deberá imponer una sanción basada en la que podría haberse impuesto si ambas infracciones hubieran sido comprobadas al mismo tiempo, incluida la aplicación de circunstancias agravantes.]
10.9.3.2 Si la organización antidopaje determina que un deportista u otra persona ha cometido una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación, y que esa otra infracción se ha producido como mínimo 12 meses antes o después de la infracción detectada en primer lugar, el periodo de inhabilitación correspondiente a la nueva infracción se calculará como si la nueva infracción fuera una primera infracción independiente y este periodo se cumplirá de forma consecutiva al periodo de inhabilitación impuesto para la infracción detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique el presente apartado, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1.
10.9.3.3 Si la organización antidopaje determina que un deportista u otra persona ha cometido una infracción prevista en el artículo 2.5 en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista en el artículo 2.5 se tratará como una primera infracción independiente y el periodo de inhabilitación que se le imponga se cumplirá de forma consecutiva (y no simultánea) al impuesto, de imponerse, por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente apartado, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1.
10.9.3.4 Si una organización antidopaje determina que una persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas antidopaje durante un periodo de inhabilitación, los periodos de inhabilitación para las múltiples infracciones se aplicarán de manera consecutiva, no simultánea.
10.9.4 Infracciones múltiples de las normas antidopaje durante un periodo de diez años.
A efectos del artículo 10.9, las infracciones de las normas antidopaje deberán haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años para que puedan ser consideradas infracciones múltiples.
10.10 Anulación de resultados en competiciones posteriores a la recogida de muestras o a la comisión de una infracción de las normas antidopaje.
Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición durante la cual se haya detectado una muestra positiva en virtud del artículo 9, todos los demás resultados referentes a competiciones del deportista que se obtengan a partir de la fecha en que se recogió una muestra positiva (durante la competición o fuera de competición), o de la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje, también desde el inicio de cualquier periodo de inhabilitación o suspensión provisional, serán anulados, con todas las sanciones que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, salvo por razones de equidad.(73)
(73) [Comentario al artículo 10.10: Nada de lo dispuesto en el Código impide que los deportistas u otras personas no dopadas perjudicadas por las acciones de una persona que haya infringido las normas antidopaje hagan valer los derechos que les habrían correspondido y demanden a esa persona por daños y perjuicios.]
10.11 Pérdida de premios de carácter monetario.
Una organización antidopaje u otro signatario que, por haberse cometido una infracción de las normas antidopaje, haya recuperado un premio de carácter monetario tomará medidas razonables para asignar y distribuir ese premio entre los deportistas que habrían tenido derecho a él si el deportista infractor no hubiera competido. La federación internacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el dinero del premio redistribuido se considera a efectos de su clasificación de deportistas.(74)
(74) [Comentario al artículo 10.11: El presente artículo no tiene por finalidad la imposición a la organización antidopaje o a otro signatario de la obligación activa de emprender acciones para recuperar el dinero perdido del premio. Si la organización antidopaje opta por no emprender acción alguna para recuperar dicho premio, puede ceder su derecho a recuperar ese dinero al deportista o deportistas que debían haberlo recibido. Entre las «medidas razonables para asignar y distribuir» este premio monetario podría contemplarse su utilización según lo que se acuerde entre una federación internacional y sus deportistas.]
10.12 Sanciones económicas.
Las organizaciones antidopaje podrán, en sus propias normas, prever una recuperación proporcionada de los gastos resultantes de las infracciones de las normas antidopaje o imponer sanciones económicas a consecuencia de ellas. Sin embargo, solamente podrán imponer sanciones económicas en los casos en que el periodo máximo de inhabilitación que habría resultado aplicable en otro caso ya se haya impuesto. Las sanciones económicas solamente podrán imponerse si se satisface el principio de proporcionalidad, y no podrán considerarse como base para la reducción de la inhabilitación u otra sanción que habría sido aplicable en otro caso en virtud del Código.
10.13 Inicio del periodo de inhabilitación.
Cuando el deportista esté cumpliendo ya un periodo de inhabilitación por una infracción de las normas antidopaje, cualquier periodo nuevo de inhabilitación comenzará el primer día siguiente al de finalización del periodo en curso. En los demás casos, salvo lo establecido más adelante, el periodo de inhabilitación empezará en la fecha en que sea emitido el dictamen definitivo de inhabilitación tras la audiencia o, si se renuncia a dicha audiencia y esta no se celebra, en la fecha en la que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo.
10.13.1 Retrasos no atribuibles al deportista o a otra persona.
En caso de producirse un retraso importante en el proceso de audiencia o en otros aspectos del control del dopaje y el deportista u otra persona pueda demostrar que dicho retraso no se le puede atribuir, la instancia que imponga la sanción podrá iniciar el periodo de inhabilitación en una fecha anterior, iniciándose este incluso en la fecha de recogida de la muestra de que se trate o en la fecha en que se haya producido por última vez otra infracción de las normas antidopaje. Todos los resultados relativos a competiciones obtenidos durante el periodo de inhabilitación, incluida la inhabilitación retroactiva, serán anulados.(75)
(75) [Comentario al artículo 10.13.1: En casos de infracciones de las normas antidopaje distintas a las previstas en el artículo 2.1, el tiempo necesario para que una organización antidopaje descubra y documente datos suficientes para determinar la existencia de dicha infracción puede ser prolongado, particularmente si el deportista o la otra persona han adoptado medidas para evitar la detección. En estas circunstancias, no deberá emplearse la flexibilidad prevista en este artículo para iniciar la sanción en una fecha anterior.]
10.13.2 Deducción por periodos de suspensión provisional o periodos de inhabilitación cumplidos.
10.13.2.1 Si el deportista u otra persona respeta la suspensión provisional impuesta, dicho periodo de suspensión provisional podrá deducirse de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponerse a dicho deportista o dicha persona en última instancia. Si el deportista u otra persona no respeta la suspensión provisional, no podrá deducirse ese periodo. Si un deportista u otra persona cumple un periodo de inhabilitación con arreglo a una decisión que posteriormente se recurre, podrá deducir dicho periodo de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele, en última instancia, en apelación.
10.13.2.2 Si un deportista u otra persona acepta voluntariamente por escrito una suspensión provisional impuesta por una organización antidopaje competente para la gestión de resultados, y respeta dicha suspensión provisional, podrá deducir ese periodo de suspensión provisional voluntaria de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele en última instancia. Cada parte implicada que deba recibir notificaciones de la existencia de posibles infracciones de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1 recibirá sin demora una copia de la aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del deportista u otra persona.(76)
(76) [Comentario al artículo 10.13.2.2: La aceptación voluntaria de una suspensión provisional por parte de un deportista no constituye una confesión, y no se utilizará en ningún caso para extraer conclusiones en contra del deportista.]
10.13.2.3 No se deducirá del periodo de inhabilitación ningún tiempo cumplido antes de la entrada en vigor de la suspensión provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el deportista ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo.
10.13.2.4 En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un periodo de inhabilitación, salvo que la equidad exija otra cosa, dicho periodo se iniciará en la fecha de la decisión definitiva tras la audiencia en la que se imponga la inhabilitación o, en caso de renunciarse a la audiencia, en la fecha en que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo. Todo periodo de suspensión provisional de un equipo (sea impuesto o voluntariamente aceptado) podrá deducirse del periodo de inhabilitación total que haya de cumplirse.
10.14 Estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional.
10.14.1 Prohibición de participar durante una inhabilitación o suspensión provisional.
Ningún deportista u otra persona a quien se haya impuesto un periodo de inhabilitación o suspensión provisional podrá, mientras dure ese periodo, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad (salvo en programas educativos o de rehabilitación autorizados sobre lucha contra el dopaje) autorizada u organizada por alguno de los signatarios, organización miembro de algún signatario o un club u otra organización perteneciente a una organización miembro de un signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas u organizadas por ligas profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiadas por un organismo público.(77)
(77) [Comentario al artículo 10.14.1: Por ejemplo, a reserva de lo previsto en el artículo 10.14.2 siguiente, un deportista inhabilitado no puede participar en un campus de entrenamiento, en exhibiciones ni en actividades organizadas por su federación nacional ni por clubes que pertenezcan a ella o estén financiados por un organismo público. Asimismo, el deportista inhabilitado no podrá competir en una liga profesional no signataria (por ejemplo, la Liga Nacional de Hockey, la Asociación Nacional de Baloncesto, etc.), ni en eventos organizados por entidades no signatarias responsables de eventos internacionales o nacionales sin que ello dé lugar a las sanciones previstas en el artículo 10.14.4. El término «actividad» incluye también, por ejemplo, las de carácter administrativo, como ocupar el cargo de agente, directivo, técnico, empleado o voluntario en la organización descrita en este artículo. Las inhabilitaciones impuestas en un deporte también serán reconocidas por los otros deportes (ver el artículo 15.1, Efecto vinculante automático de las decisiones).] Se prohíbe que un deportista u otra persona inhabilitados preste servicios de entrenamiento o de apoyo a los deportistas, en cualquier otra capacidad y en cualquier momento, durante el periodo de inhabilitación, y hacer lo contrario supondría una infracción con arreglo al artículo 2.10 por parte del otro deportista. Ningún signatario ni sus federaciones nacionales reconocerán a ningún efecto las marcas de rendimiento conseguidas durante un periodo de inhabilitación.]
Un deportista u otra persona a quien se imponga una inhabilitación de más de cuatro años podrá, una vez cumplidos cuatro años de inhabilitación, participar como deportista en eventos deportivos locales que no sean aquellos en los que se haya cometido la infracción de las normas antidopaje o sean competencia, de algún otro modo, de un signatario del Código o un miembro de un signatario del Código, pero solo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el deportista o la otra persona sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un evento internacional (o de acumular puntos para su clasificación) y no conlleva que el deportista u otra persona trabaje en calidad alguna con personas protegidas.
Los deportistas u otras personas a las que se imponga un periodo de inhabilitación podrán seguir siendo objeto de controles y deberán atenerse a los requerimientos de la organización antidopaje para que informen sobre su localización.
10.14.2 Regreso a los entrenamientos.
Como excepción al apartado 10.14.1, un deportista podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización miembro de una organización miembro de un signatario durante: (1) los últimos dos meses del periodo de inhabilitación del deportista, o (2) el último cuarto del periodo de inhabilitación impuesto, si este tiempo fuera inferior.(78)
(78) [Comentario al artículo 10.14.2: En muchos deportes de equipo y algunos deportes individuales (por ejemplo, los saltos de esquí o la gimnasia), un deportista no puede entrenar con eficacia en solitario para poder estar listo para la competición al final del periodo de inhabilitación. Durante el periodo de entrenamiento mencionado en este apartado, un deportista inhabilitado no podrá competir o realizar ninguna de las actividades descritas en el artículo 10.14.1 distintas al entrenamiento.]
10.14.3 Incumplimiento de la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o de suspensión provisional.
En caso de que el deportista o la otra persona a la que se haya impuesto una inhabilitación vulnere la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación descrito en el apartado 10.14.1, los resultados de dicha participación serán anulados y se añadirá al final del periodo de inhabilitación original un nuevo periodo de inhabilitación con una duración igual a la del periodo de inhabilitación original. El nuevo periodo, incluida la sanción de amonestación sin periodo de inhabilitación, podrá ajustarse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el deportista o la otra persona ha vulnerado la prohibición de participar y sobre si procede un ajuste la tomará la organización antidopaje que haya gestionado los resultados conducentes al periodo de inhabilitación inicial. Esta decisión podrá ser recurrida en virtud del artículo 13.
El deportista u otra persona que vulnere la prohibición de participación durante el periodo de suspensión provisional a que se refiere el apartado 10.14.1 no recibirá deducción alguna por el periodo de suspensión provisional que cumpla, y se anularán los resultados de esa participación.
En el supuesto de que una persona de apoyo a los deportistas u otra persona ayude a una persona a vulnerar la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o suspensión provisional, la organización antidopaje con competencia sobre dichas personas podrá imponer sanciones, en el marco del artículo 2.9, por la prestación de dicha ayuda.
10.14.4 Retirada de las ayudas económicas durante el periodo de inhabilitación.
Asimismo, en caso de cometerse una infracción de las normas antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con arreglo a los apartados 5 o 6 del artículo 10, los signatarios, las organizaciones miembros de estos y los gobiernos privarán a la persona infractora de la totalidad o parte del apoyo financiero y otros beneficios relacionados con su práctica deportiva.
10.15 Publicación automática de la sanción.
Una parte obligatoria de cada sanción será su publicación automática conforme a lo previsto en el artículo 14.3.
11.1 Controles en los deportes de equipo.
Cuando se haya notificado a más de un miembro de un equipo en un deporte de equipo una infracción de las normas antidopaje, en virtud del artículo 7, en relación con un evento, la entidad responsable de dicho evento realizará al equipo controles selectivos a lo largo de la duración del mismo.
11.2 Sanciones en los deportes de equipo.
Si se determina que más de dos miembros de un equipo en un deporte de equipo han cometido una infracción de las normas antidopaje a lo largo de la duración del evento, la entidad responsable de dicho evento impondrá al equipo las debidas sanciones (como pérdida de puntos, descalificación de la competición o el evento, u otras sanciones), que se unirán a otras sanciones aplicables a título individual a los deportistas infractores.
11.3 La federación internacional o la entidad responsable del evento podrá establecer sanciones más estrictas para los deportes de equipo.
La entidad responsable de un evento podrá establecer para este normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las especificadas en el artículo 11.2.(79)De manera similar, una federación internacional podrá establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes de equipo de su competencia que las previstas en el artículo 11.2.
(79) [Comentario al artículo 11.3: Por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional podría establecer normas según las cuales podría exigirse la descalificación de un equipo de los Juegos Olímpicos aunque haya cometido un número menor de infracciones de las normas antidopaje a lo largo de la duración de los Juegos.]
Los signatarios adoptarán normas para obligar a sus organizaciones miembro y otros órganos deportivos bajo su competencia a cumplir la obligación de respetar y aplicar el Código, adherirse a este y exigir su cumplimiento en sus ámbitos de competencia. Cuando un signatario concluya que alguna de sus organizaciones miembro u otros órganos deportivos bajo su competencia ha incumplido dicha obligación, el signatario adoptará las pertinentes medidas contra unas u otros.(80) En concreto, entre las medidas y normas de los signatarios figurará la posibilidad de excluir a todos o a algunos de los miembros de los citados órganos u organizaciones de determinados eventos futuros o de todos los eventos que se celebren en un determinado espacio de tiempo.(81)
(80) [Comentario al artículo 12: Este artículo no tiene por objeto imponer a los signatarios la obligación activa de hacer un seguimiento de todas estas organizaciones miembro para detectar actos de incumplimiento, sino más bien el de exigirles que actúen en caso de que tales actos lleguen a su conocimiento.]
(81) [Comentario al artículo 12: Este artículo deja claro que el Código no restringe ningún derecho disciplinario existente entre organizaciones. En relación con las sanciones contra los signatarios por el incumplimiento de lo dispuesto en el Código, véase el artículo 24.1.]
(82) [Comentario al artículo 13: El objeto de este Código es que las cuestiones antidopaje se resuelvan por medio de procesos internos justos y transparentes, sobre cuya decisión pueda recaer una resolución firme. Las decisiones antidopaje adoptadas por las organizaciones antidopaje deberán respetar el principio de transparencia de acuerdo con el artículo 14. Las personas y las organizaciones indicadas, incluida la AMA, tienen la oportunidad de recurrir tales decisiones. Cabe destacar que la definición de personas y organizaciones con derecho a apelación en virtud del artículo 13 no incluye a los deportistas, ni a sus federaciones, que puedan beneficiarse de la descalificación de otro competidor.]
13.1 Decisiones recurribles.
Las decisiones adoptadas en aplicación del Código o en aplicación de las normas adoptadas de conformidad con el Código podrán ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los apartados 2 a 4 del artículo 13 o a otras disposiciones del Código o las Normas Internacionales. Las decisiones que se recurran seguirán vigentes durante el procedimiento de apelación salvo que la instancia de apelación decida algo distinto.
13.1.1 Inexistencia de limitación en el alcance de la revisión.
El alcance de la revisión en apelación se extiende a todos los aspectos relevantes del asunto. Se establece expresamente que dicho alcance no se limitará a los asuntos vistos o al ámbito examinado ante la instancia responsable de la decisión inicial. Cualquiera de las partes del recurso podrá presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan planteado en la audiencia en primera instancia, siempre que se deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias generales planteados o abordados en la vista en primera instancia.(83)
(83) [Comentario al artículo 13.1.1: Esta nueva redacción no tiene por objeto modificar el fondo del Código de 2015, sino aclarar el texto. Por ejemplo, si en la audiencia en primera instancia solo se acusó al deportista de manipulación, pero esa misma conducta podría ser asimismo constitutiva de complicidad, el recurrente puede acusarle de ambos supuestos con ocasión del recurso.]
13.1.2 El TAD no estará vinculado por los resultados que estén siendo objeto de apelación.
Para adoptar su decisión, el TAD no está obligado a someterse al criterio del órgano cuya decisión se está recurriendo.(84)
(84) [Comentario al artículo 13.1.2: Los procesos del TAD se inician ex novo. Los procesos previos no limitan la práctica de la prueba ni tienen peso alguno en la audiencia ante el TAD.]
13.1.3 Derecho de la AMA a no agotar las vías internas.(85)
(85) [Comentario al artículo 13.1.3: Cuando se haya dictado una decisión antes de la fase final del procedimiento de una organización antidopaje (por ejemplo, una primera audiencia) y ninguna de las partes decida recurrir esa decisión ante el siguiente nivel de dicho procedimiento (por ejemplo, el Consejo de Dirección), la AMA podrá omitir los pasos restantes del proceso interno de la organización antidopaje y apelar directamente ante el TAD.]
En caso de que la AMA esté legitimada para recurrir según el artículo 13 y ninguna otra parte haya apelado una decisión definitiva dentro del procedimiento gestionado por la organización antidopaje, la AMA podrá recurrir dicha decisión directamente ante el TAD sin necesidad de agotar otras vías en el proceso de la organización antidopaje.
13.2 Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución de las decisiones y competencia.
Pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en este artículo 13.2: una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje, una decisión que imponga o no sanciones como resultado de una infracción de las normas antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento incoado por una infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (por ejemplo, por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un deportista retirado pueda regresar a la competición con arreglo al artículo 5.6.1; una decisión de la AMA de cesión de la gestión de resultados prevista en el artículo 7.1; una decisión tomada por una organización antidopaje de no calificar de infracción de las normas antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico o de no seguir tramitando el procedimiento relativo a una infracción tras efectuar una investigación con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados; una decisión de imponer o levantar una suspensión provisional tras una audiencia preliminar; el incumplimiento por parte de una organización antidopaje de lo dispuesto en el artículo 7.4; una decisión relativa a la falta de competencia una organización antidopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o las sanciones derivadas de ella; una decisión de suspender, o no suspender, las sanciones, o de restablecerlas, o no restablecerlas, con arreglo al artículo 10.7.1; un incumplimiento de lo previsto en los apartados 1.4 y 1.5 del artículo 7; un incumplimiento de lo previsto en el artículo 10.8.1; una decisión adoptada en virtud del artículo 10.14.3; y una decisión de una organización antidopaje de no ejecutar una decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 15.
13.2.1 Recursos relativos a deportistas de nivel internacional o eventos internacionales.
En los casos derivados de una participación en un evento internacional o en los casos en los que estén implicados deportistas de nivel internacional, se podrá recurrir la decisión únicamente ante el TAD.(86)
(86) [Comentario al artículo 13.2.1: Las decisiones del TAD son firmes y vinculantes, salvo en el caso de que la ley aplicable exija una revisión para la ejecución de un laudo arbitral.]
13.2.2 Recursos relativos a otros deportistas u otras personas.
En los casos en que no sea aplicable el artículo 13.2.1, la decisión podrá recurrirse ante un órgano de apelación conforme a las normas establecidas por la organización nacional antidopaje. Las normas para este tipo de recursos deberán respetar los principios siguientes:
– Audiencia en un plazo razonable;
– derecho a ser oído por un tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, desde el punto de vista operacional e institucional;
– derecho de la persona a ser representada por abogado, a expensas suyas; y
– derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.
Si en el momento de la apelación no se dispone del citado órgano, el deportista u otra persona tendrá derecho a recurrir ante el TAD.
13.2.3 Personas con derecho a recurrir.
13.2.3.1 Recursos que afectan a deportistas o eventos de nivel internacional.
En los casos descritos en el artículo 13.2.1, los sujetos siguientes estarán legitimados para recurrir ante el TAD: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona, o de los países de los que sea nacional o en los que disponga licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, cuando la decisión pueda tener un efecto sobre los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA.
13.2.3.2 Recursos que afectan a otros deportistas u otras personas.
En los casos previstos en el artículo 13.2.2, los sujetos legitimados para recurrir ante la instancia nacional de apelación serán los previstos en las normas de la organización nacional antidopaje, pero incluirán como mínimo los siguientes: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de esa persona o de los países de los que sea nacional la persona o en los que disponga de licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ello se incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA. Para los casos dispuestos en el artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la federación internacional competente podrán recurrir ante el TAD una decisión dictada por la instancia de apelación nacional. Cualquiera de las partes que presente un recurso tendrá derecho a recibir asistencia del TAD para obtener toda la información pertinente de la organización antidopaje cuya decisión está siendo recurrida, y dicha información deberá facilitarse si el TAD así lo ordena.
13.2.3.3 Obligación de notificar.
Todas las partes en una apelación ante el TAD deben asegurarse de que la AMA y todos los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados de dicha apelación.
13.2.3.4 Fecha límite de apelación para recurrentes distintos de la AMA.
El plazo de presentación de apelaciones para recurrentes distintos de la AMA será el que determinen las normas de la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados.
13.2.3.5 Fecha límite de apelación para la AMA.
La fecha límite para presentar las apelaciones por parte de la AMA será la última de las siguientes:
(a) 21 días a partir del último día en el que cualquiera de las otras partes legitimadas para hacerlo pueda haber apelado, o bien
(b) 21 días a partir de la recepción por parte de la AMA del expediente completo relativo a la decisión.(87)
(87) [Comentarios al artículo 13.2.3: Tanto si se rige por las normas del TAD como si se rige por lo dispuesto en el artículo 13.2.3, el plazo de apelación cruzada para una parte no empieza a transcurrir hasta la recepción de la decisión. Por este motivo, el derecho de una parte a apelar no puede expirar si no ha recibido la decisión.]
13.2.3.6 Recursos contra la imposición de suspensiones provisionales.
Sin perjuicio de cualquier disposición aquí prevista, la única persona legitimada para recurrir una suspensión provisional es el deportista o la persona a la que se imponga dicha suspensión provisional.
13.2.4 Apelaciones cruzadas y otras apelaciones subsiguientes permitidas.(88)
(88) [Comentario al artículo 13.2.4: Esta disposición es necesaria porque desde 2011 las normas del TAD ya no otorgan al deportista el derecho de recurrir la apelación de manera cruzada cuando una organización antidopaje recurre una decisión una vez que ha expirado el plazo de apelación del deportista. Esta disposición permite oír plenamente a todas las partes.]
Está expresamente permitida la presentación de apelaciones cruzadas o apelaciones subsiguientes por parte de las personas recurridas ante el TAD en virtud del presente Código. Cualquiera de los sujetos legitimados para recurrir en virtud del presente artículo 13 debe presentar una apelación cruzada o una apelación subsiguiente a más tardar con la respuesta de la parte.
13.3 No emisión del dictamen de la organización antidopaje dentro del plazo establecido(89)
(89) [Comentario al artículo 13.3: Dadas las distintas circunstancias que rodean cada investigación de infracción de las normas antidopaje, el proceso de gestión de resultados y de audiencia, no es viable establecer un plazo límite fijo para que la organización antidopaje resuelva antes de que la AMA intervenga recurriendo directamente al TAD. No obstante, antes de tomar esta medida, la AMA consultará con la organización antidopaje y ofrecerá a esta la oportunidad de explicar por qué no ha tomado aún una decisión. Nada de lo contemplado en este artículo prohíbe que una federación internacional establezca también normas que la autoricen a asumir la competencia de los asuntos en los cuales la gestión de resultados realizada por una de sus federaciones nacionales se haya retrasado indebidamente.]
Si, en un caso concreto, una organización antidopaje no resuelve sobre si se ha cometido o no una infracción de las normas antidopaje dentro de un plazo razonable establecido por la AMA, esta podrá optar por recurrir directamente ante el TAD, presumiéndose que la organización antidopaje ha dictaminado que no ha existido infracción de las normas antidopaje. Si el tribunal de expertos del TAD determina que sí ha existido tal infracción y que la AMA ha actuado razonablemente al decidir recurrir directamente ante el TAD, la organización antidopaje reembolsará a la AMA las costas y los honorarios de los letrados derivados del recurso.
13.4 Apelaciones relativas a las AUT.
Las decisiones relativas a las AUT podrán ser recurridas exclusivamente conforme a lo previsto en el artículo 4.4.
13.5 Notificación de las decisiones de apelación.
Cualquier organización antidopaje que intervenga como parte en un recurso deberá remitir sin demora la decisión de apelación al deportista u otra persona y a las otras organizaciones antidopaje que habrían tenido derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.
13.6 Recurso contra las decisiones adoptadas en virtud del artículo 24.1.
Una notificación que no se impugna y, por tanto, pasa a ser una decisión definitiva en virtud del artículo 24.1 en la cual se determina que un signatario ha incumplido el Código y se establecen sanciones por dicho incumplimiento, así como las condiciones para su readmisión, podrá recurrirse ante el TAD según lo previsto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
13.7 Recurso contra las decisiones relativas a la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio.
Las decisiones de la AMA sobre la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio solo podrán ser recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el TAD.
Los principios de coordinación de los resultados antidopaje, transparencia pública y gestión responsable y respeto del derecho a la intimidad de todos los deportistas u otras personas adoptan la forma siguiente:
14.1 Información relativa a resultados analíticos adversos, resultados atípicos y otras presuntas infracciones de las normas antidopaje.
14.1.1 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a los deportistas y otras personas.
La forma de notificación de las presuntas infracciones de las normas antidopaje será la prevista en las normas de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados.
14.1.2 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y la AMA.
La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados informará también a la organización nacional antidopaje y la federación internacional del deportista, y a la AMA, de la acusación de que se ha producido una infracción de las normas antidopaje simultáneamente con la notificación al deportista o la otra persona.
14.1.3 Contenido de la notificación relativa a una infracción de las normas antidopaje.
La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del deportista, el nivel competitivo de este, mención de si el control se ha realizado durante la competición o fuera de competición, la fecha de la recogida de la muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que se precise conforme a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones o, en el caso de infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 2.1, la norma infringida y los fundamentos de la presunta infracción.
14.1.4 Informes sobre la marcha del procedimiento.
Excepto en relación con investigaciones que no hayan conducido a la notificación de una infracción de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1.1, las organizaciones antidopaje a que se hace referencia en el artículo 14.1.2 serán informadas periódicamente del estado del procedimiento y de los resultados de cualquier revisión o actuación que se lleve a cabo con arreglo a los artículos 7, 8 o 13. También deberán recibir sin demora una explicación o decisión motivada y por escrito en la que se les comunique la resolución del asunto.
14.1.5 Confidencialidad.
Las organizaciones a las que está destinada esta información no la revelarán más allá de las personas que deban conocerla (lo cual incluiría al personal competente de comité olímpico nacional, la federación nacional y el equipo en los deportes de equipo) hasta que la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.(90)
(90) [Comentario al artículo 14.1.5: Cada organización antidopaje establecerá, en sus propias normas antidopaje, procedimientos para proteger la información confidencial y para investigar e imponer sanciones disciplinarias en caso de divulgación indebida de dicha información por parte de cualquiera de sus empleados o agentes.]
14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional, y solicitud de documentación.
14.2.1 Las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional adoptadas en virtud del artículo 7.6, el artículo 8.4, los apartados 5, 6, 7 y 14.3 del artículo 10 o el artículo 13.5 incluirán una explicación detallada de los motivos de la decisión, incluida, cuando proceda, una justificación de por qué no se ha impuesto la máxima sanción posible. Cuando la decisión no se redacte en inglés o francés, la organización antidopaje proporcionará un breve resumen de la decisión y de los motivos de la misma en esos idiomas.
14.2.2 Una organización antidopaje legitimada para recurrir una decisión recibida en virtud del artículo 14.2.1 podrá, en un plazo de 15 días a partir de su recepción, solicitar una copia del expediente completo del caso relativo a la decisión.
14.3 Divulgación.
14.3.1 Una vez notificados el deportista u otra persona con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados, y las organizaciones antidopaje pertinentes con arreglo al artículo 14.1.2, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá hacer públicos la identidad de cualquier deportista u otra persona a la que se haya notificado una posible infracción de las normas antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el deportista u otra persona está sujeto a una suspensión provisional.
14.3.2 A más tardar veinte días después de que se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8 o se haya impuesto un nuevo periodo de inhabilitación, o amonestación, con arreglo al artículo 10.14.3, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados deberá divulgar los pormenores del caso, entre otras cosas el deporte en que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del deportista u otra persona responsable, la sustancia prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones impuestas. La misma organización antidopaje deberá también proceder, en el plazo de veinte días, a la divulgación de los resultados de las decisiones de apelación relativas a las infracciones de las normas antidopaje, incorporando la información arriba descrita.(91)
(91) [Comentario al artículo 14.3.2: Cuando la divulgación contemplada en el artículo 14.3.2 pudiera suponer el incumplimiento de otras leyes aplicables, el hecho de que una organización antidopaje no proceda a la divulgación no dará lugar a que se considere que se incumple el Código según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]
14.3.3 Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o cuando la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá divulgar dicha determinación o decisión y formular observaciones públicas al respecto.
14.3.4 En el caso de que se demuestre, tras una audiencia o apelación, que el deportista u otra persona no ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse el hecho de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con el consentimiento del deportista o la otra persona sobre la que verse dicha decisión. La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados realizará todos los esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento y, si lo consigue, divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona.
14.3.5 La publicación se realizará como mínimo incluyendo la información exigida en el sitio web de la organización antidopaje y manteniéndola allí durante un mes o mientras dure cualquier periodo de inhabilitación, si este plazo fuera superior.
14.3.6 Salvo en los casos previstos en los apartados 3.1 y 3.3 del artículo 14, ninguna organización antidopaje ni laboratorio acreditado por la AMA, ni el personal de ninguna de estas entidades, formulará públicamente comentarios sobre datos concretos de cualquier caso pendiente (que no sean una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos), salvo en respuesta a comentarios públicos atribuidos al deportista, la otra persona o su entorno u otros representantes, o basados en información facilitada por alguno de ellos.
14.3.7 La divulgación obligatoria con arreglo al artículo 14.3.2 no será necesaria cuando el deportista u otra persona que haya sido hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje sea un menor, una persona protegida o un deportista aficionado. La divulgación opcional en casos que afecten a menores, personas protegidas o deportistas aficionados será proporcional a los hechos y las circunstancias del caso.
14.4 Publicación de estadísticas.
Las organizaciones antidopaje harán público, al menos una vez al año, un informe estadístico general de sus actividades de control del dopaje, proporcionando una copia a la AMA. También podrán publicar informes en los que se indique el nombre de cada deportista sometido a controles y la fecha en que se hubiera efectuado cada uno de ellos. Al menos una vez al año, la AMA publicará informes estadísticos en que se resuma la información que reciba de las organizaciones antidopaje y los laboratorios.
14.5 Base de datos sobre control del dopaje y supervisión del cumplimiento.
Para poder desempeñar su función de supervisión del cumplimiento y garantizar el uso eficaz de los recursos y el intercambio de información pertinente en materia de control del dopaje entre organizaciones antidopaje, la AMA elaborará y administrará una base de datos sobre control del dopaje, como el sistema ADAMS, y las organizaciones antidopaje facilitarán a la AMA, a través de dicha base, información al respecto, incluyendo, en particular:
(a) Los datos de los pasaportes biológicos de los deportistas en el caso de deportistas de nivel internacional y nacional;
(b) información acerca de la localización de los deportistas, incluidos los de los grupos registrados de control;
(c) decisiones referentes a las AUT; y
(d) decisiones de gestión de resultados, con arreglo a lo previsto en la Norma o las Normas Internacionales aplicables.
14.5.1 Para facilitar la coordinación de la planificación de la distribución de los controles, evitar duplicaciones innecesarias de los controles realizados por distintas organizaciones antidopaje y velar por las actualización de los perfiles del pasaporte biológico de los deportistas, cada organización antidopaje comunicará a la AMA todos los controles realizados fuera de competición y durante la competición, introduciendo en el sistema ADAMS los formularios de control del dopaje con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
14.5.2 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a las AUT, cada organización antidopaje comunicará todas las solicitudes de AUT y las decisiones referentes a dichas autorizaciones, aportando documentación justificativa, a través del sistema ADAMS, con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
14.5.3 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a la gestión de resultados, las organizaciones antidopaje introducirán en el sistema ADAMS la siguiente información, con arreglo a los requisitos y plazos descritos en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados: (a) notificaciones y decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje que impliquen resultados analíticos adversos; (b) notificaciones y decisiones relativas a otras infracciones de las normas antidopaje que no impliquen resultados analíticos adversos; (c) localizaciones fallidas; y (d) cualquier decisión por la que se imponga, levante o restablezca una suspensión provisional.
14.5.4 La información descrita en el presente artículo se pondrá a disposición, cuando proceda y de conformidad con las normas aplicables, del deportista, la organización nacional antidopaje y la federación internacional de este y cualquier otra organización antidopaje autorizada para realizar controles a dicho deportista.(92)
(92) [Comentario al artículo 14.5: La AMA se encarga del funcionamiento, la administración y la gestión del sistema ADAMS, el cual ha sido diseñado de acuerdo con las leyes y normas sobre confidencialidad aplicables a la AMA y a otras organizaciones que lo utilicen. La información personal relativa a los deportistas u otras personas que contenga el sistema ADAMS se procesará en la más estricta confidencialidad y de acuerdo con la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]
14.6 Confidencialidad de los datos.(93)
(93) [Comentario al artículo 14.6: Obsérvese que el artículo 22.2 prevé que «[t]todos los gobiernos deberán adoptar leyes, reglamentos, políticas o prácticas administrativas de cooperación y de intercambio de información con las organizaciones antidopaje, intercambio de datos entre las organizaciones antidopaje conforme a lo establecido en el Código (…)».]
Las organizaciones antidopaje podrán obtener, almacenar, procesar o divulgar datos personales de los deportistas y otras personas cuando ello sea necesario y adecuado para llevar a cabo las actividades antidopaje previstas en el Código y las Normas Internacionales (incluida específicamente la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal) y en cumplimiento de la legislación aplicable.
15.1 Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias.
15.1.1 Una vez notificadas las partes en el procedimiento, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano arbitral nacional (artículo 13.2.2) o el TAD serán automáticamente vinculantes, más allá de dichas partes, para cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los deportes, y con los efectos que se describen a continuación:
15.1.1.1 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga una suspensión provisional (tras la celebración de una audiencia preliminar o después de que o bien el deportista o bien otra persona haya aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una audiencia preliminar, o a la oferta de una audiencia de urgencia o de tramitación de urgencia de un recurso con arreglo al artículo 7.4.3) prohíben automáticamente a dicho deportista o dicha otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure la suspensión.
15.1.1.2 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga un periodo de inhabilitación (tras la celebración de una audiencia o la renuncia a la misma) prohíben automáticamente al deportista u otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure dicho periodo.
15.1.1.3 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se acepte una infracción de las normas antidopaje vincularán automáticamente a todos los signatarios.
15.1.1.4 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular resultados conforme al artículo 10.10 durante un determinado periodo de tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure dicho periodo.
15.1.2 Todos los signatarios están obligados a reconocer y aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que la AMA incorpore esa decisión al sistema ADAMS.
15.1.3 Las decisiones que adopte una organización antidopaje, una instancia de apelación nacional o el TAD por las que se suspendan o levanten sanciones vincularán a todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que esa decisión se incorpore al sistema ADAMS.
15.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin embargo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el marco de procedimientos de urgencia durante algún evento no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha organización ofrezcan al deportista u otra persona la oportunidad de apelar en procedimiento ordinario.(94)
(94) [Comentario al artículo 15.1: Por ejemplo, cuando las normas de la organización responsable de grandes eventos ofrezcan al deportista u otra persona la opción de elegir entre recurso de urgencia o recurso ordinario ante el TAD, la decisión o la resolución definitiva de esa organización es vinculante para el resto de los signatarios con independencia de si el deportista u otra persona elige la primera opción.]
15.2 Ejecución de otras decisiones de organizaciones antidopaje.
Los signatarios pueden decidir aplicar decisiones en materia antidopaje emitidas por organizaciones antidopaje distintas de las previstas en el anterior artículo 15.1.1, como la decisión de imponer una suspensión provisional antes de una audiencia preliminar o la aceptación por el deportista u otra persona.(95)
(95) [Comentario a los apartados 1 y 2 del artículo 15: Las decisiones de las organizaciones antidopaje previstas en el artículo 15.1 son de cumplimiento automático por el resto de los signatarios sin que se requiera ninguna otra decisión o medida por parte de estos. Por ejemplo, cuando una organización nacional antidopaje decida imponer una suspensión provisional a un deportista, esa decisión tendrá efecto inmediato a nivel de la federación internacional. Como aclaración, la «decisión» será aquella adoptada por la organización nacional antidopaje, no hay ninguna otra decisión distinta que deba adoptar la federación internacional. Por lo tanto, cualquier reivindicación por parte de un deportista de que la suspensión provisional se impuso de manera indebida solo podrá dirigirse a la organización nacional antidopaje. La ejecución de las decisiones de las organizaciones antidopaje de conformidad con el artículo 15.2 queda a discreción de cada signatario. La ejecución por un signatario de una decisión de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 15 no puede ser objeto de apelación independiente de cualquier recurso contra la decisión correspondiente. El grado de reconocimiento de las decisiones sobre AUT de otras organizaciones antidopaje se determinará por el artículo 4.4 y la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.]
15.3 Ejecución de decisiones de órganos que no sean signatarios.
Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea signatario del Código deberán ser aplicadas por todos los signatarios si estos determinan que puede presumirse que dicha decisión entra dentro del ámbito de competencia de dicho órgano y sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con el Código.(96)
(96) [Comentario al artículo 15.3: Cuando la decisión de un órgano que no haya aceptado el Código cumpla este solo en ciertos aspectos y en otros no, los signatarios deben tratar de aplicar la decisión en armonía con los principios del Código. Por ejemplo, si durante un procedimiento conforme con el Código un no signatario detecta que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje por la presencia de una sustancia prohibida en su organismo, pero el periodo de inhabilitación aplicado es más breve que el establecido en el Código, todos los signatarios deberán reconocer la comisión de una infracción de las normas antidopaje, y la organización nacional antidopaje correspondiente al deportista debe celebrar una audiencia conforme al artículo 8 para decidir si debe imponérsele el periodo de inhabilitación más largo previsto en el Código. La ejecución de una decisión por parte de un signatario, o su decisión de no ejecutarla, con arreglo al artículo 15.3 puede ser objeto de recurso conforme al artículo 13.]
16.1 En todos los deportes en los que participen animales en competición, la federación internacional del deporte en cuestión deberá establecer y aplicar normas antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el análisis de muestras.
16.2 En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas antidopaje, la gestión de resultados, la celebración de audiencias imparciales, las sanciones y los recursos relacionados con animales que participen en deportes, corresponderá a la federación internacional del deporte en cuestión establecer y aplicar normas que sean conformes en su conjunto con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13 y 17 del Código.
No se podrá incoar ningún procedimiento por infracción de las normas antidopaje contra un deportista u otra persona a menos que se le haya notificado tal infracción conforme a lo establecido en el artículo 7, o se haya intentado razonablemente realizar dicha notificación, en los diez años siguientes a la fecha en la que se hubiera cometido la presunta infracción.
18.1 Principios.
Los programas educativos resultan fundamentales para que existan programas antidopaje armonizados, coordinados y eficaces a nivel nacional e internacional. Su finalidad es preservar el espíritu deportivo y proteger la salud del deportista, así como el derecho de este a competir en igualdad de condiciones en un entorno exento de dopaje, tal como se indica en la introducción del Código.
Los programas educativos concienciarán, informarán de manera precisa y desarrollarán la capacidad decisoria para evitar las infracciones de las normas antidopaje y otros incumplimientos del Código, intencionales o no intencionales. Estos programas y su puesta en práctica inculcarán en las personas principios y valores que protejan el espíritu deportivo.
Todos los signatarios, dentro de su ámbito de responsabilidad y mediante una colaboración mutua, planificarán, implantarán, supervisarán, evaluarán y promoverán los programas educativos con arreglo a los requisitos establecidos en la Norma Internacional de Educación.
18.2 Programa y plan educativo de los signatarios.
Los programas educativos descritos en la Norma Internacional de Educación promoverán el espíritu deportivo y tendrán una influencia positiva y a largo plazo en las decisiones que tomen los deportistas y otras personas.
Los signatarios elaborarán planes educativos tal y como se requiere en la Norma Internacional de Educación. El establecimiento de prioridades entre actividades o colectivos destinatarios se justificará según criterios claros como parte de dicho plan(97).
(97) [Comentario al artículo 18.2: La evaluación del riesgo que las organizaciones antidopaje deben realizar con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones ofrece un marco en relación con el riesgo de dopaje en el deporte. La evaluación puede utilizarse para determinar los colectivos destinatarios prioritarios de los programas educativos. La AMA también proporciona a los signatarios recursos educativos para que los usen en apoyo de la ejecución de su programa.]
Los signatarios pondrán sus planes educativos a disposición de otros signatarios, cuando así se lo soliciten, para evitar duplicar esfuerzos en la medida de lo posible y apoyar el proceso de reconocimiento descrito en la Norma Internacional de Educación.
El programa educativo de una organización antidopaje incluirá los siguientes componentes de concienciación, información, educación y valores, que como mínimo podrán consultarse en un sitio web:(98)
(98) [Comentario al artículo 18.2: Cuando, por ejemplo, una organización nacional antidopaje en particular no disponga de su propio sitio web, la información requerida podrá publicarse en el sitio web del comité olímpico nacional del país u otra organización responsable del deporte en dicho país.]
– Principios y valores asociados al deporte limpio;
– derechos y responsabilidades de los deportistas, de su personal de apoyo y de otros grupos con arreglo al Código;
– el principio de responsabilidad objetiva;
– consecuencias del dopaje, como sanciones y efectos a nivel de la salud física y mental, sociales y económicos;
– infracciones de las normas antidopaje;
– sustancias y métodos de la lista de prohibiciones;
– riesgos asociados al uso de suplementos;
– uso de medicamentos y AUT;
– procedimientos de control, como análisis de orina y sangre y pasaportes biológicos de los deportistas;
– requisitos del grupo registrado de control, incluidos requisitos en materia de localización y utilización del sistema ADAMS;
– manifestación de opiniones contra el dopaje.
18.2.1 Grupo educativo y colectivos destinatarios establecidos por los signatarios.
Los signatarios determinarán sus colectivos destinatarios y formarán un grupo educativo conforme a los requisitos mínimos establecidos en la Norma Internacional de Educación.(99)
(99) [Comentario al artículo 18.2.1: El grupo educativo no debe limitarse a los deportistas de nivel nacional o internacional, sino que debe abrirse a todas las personas, incluidos los jóvenes, que participen en actividades deportivas bajo la autoridad de cualquier signatario, gobierno u otra organización deportiva que acepte el Código.]
18.2.2 Ejecución del programa educativo por parte de los signatarios.
Toda actividad educativa dirigida al grupo destinatario será impartida por personas formadas y autorizadas conforme a los requisitos establecidos en la Norma Internacional de Educación.(100)
(100) [Comentario al artículo 18.2.2: El objeto de esta disposición es introducir el concepto de educador. La educación estará a cargo solo de personas formadas competentes, del mismo modo que los controles, que deben llevar a cabo solo agentes de control del dopaje formados y nombrados al efecto. En ambos casos, la exigencia de personal formado es en aras de la protección del deportista y para mantener niveles coherentes de desempeño. Las directrices modelo en materia de educación de la AMA contienen más información sobre la instauración de un programa sencillo de acreditación para educadores, con inclusión de ejemplos de prácticas óptimas de intervenciones que pueden llevarse a cabo.]
18.2.3 Coordinación y cooperación.
La AMA colaborará con los interesados pertinentes para apoyar la aplicación de la Norma Internacional de Educación y actuar como repositorio central de información y programas y/o recursos educativos elaborados por la AMA o los signatarios. Los signatarios cooperarán entre sí y con los gobiernos para coordinar su labor.
A nivel nacional, la organización nacional antidopaje coordinará los programas educativos, en colaboración con sus respectivas federaciones deportivas nacionales, el comité olímpico nacional, el comité paralímpico nacional, los gobiernos y las instituciones educativas. Esta coordinación maximizará el alcance de los programas educativos con respecto a todos los deportes, deportistas y personal de apoyo a los deportistas, y minimizará la duplicación de esfuerzos.
Los programas educativos destinados a deportistas de nivel internacional serán prioritarios para las federaciones internacionales. La educación centrada en eventos será un elemento obligatorio de los programas antidopaje asociados a eventos internacionales.
Todos los signatarios cooperarán entre sí y con los gobiernos para alentar a las organizaciones deportivas, instituciones educativas y asociaciones profesionales competentes a elaborar y aplicar códigos de conducta adecuados que reflejen los principios éticos y buenas prácticas en materia de lucha antidopaje en la práctica deportiva. Se formularán y comunicarán debidamente políticas y procedimientos disciplinarios que incluyan sanciones coherentes con lo dispuesto en el Código. Dichos códigos de conducta establecerán las acciones disciplinarias adecuadas que deban emprender los órganos deportivos, bien para apoyar la aplicación de sanciones en casos de dopaje, o bien para que una organización adopte su propia medida disciplinaria en caso de que la insuficiencia de pruebas impida que se aduzca una infracción de las normas antidopaje.
19.1 Propósito y objetivos de la investigación antidopaje.
La investigación antidopaje contribuye al desarrollo y la puesta en práctica de programas eficaces de control del dopaje, pero también de información y actividades educativas para un deporte limpio.
Todos los signatarios y la AMA, en colaboración mutua y con los gobiernos, fomentarán y promoverán dicha investigación y adoptar todas las medidas razonables para que los resultados de esta se utilicen para impulsar objetivos coherentes con los principios del Código.
19.2 Tipos de investigación.
Una investigación antidopaje pertinente puede consistir, por ejemplo, en estudios sociológicos, jurídicos, éticos y de comportamiento, además de investigaciones científicas, médicas, analíticas, estadísticas y fisiológicas. Sin perjuicio de lo anterior, deben llevarse a cabo estudios en materia de diseño y evaluación de la eficacia de programas de preparación fisiológica y psicológica, con base científica, que sean coherentes con los principios del Código y que respeten la integridad personal, así como estudios sobre el uso de sustancias o métodos de nueva aparición que surjan a raíz de avances científicos.
19.3 Coordinación de las investigaciones y puesta en común de los resultados.
Resulta fundamental una coordinación de la investigación antidopaje por conducto de la AMA. Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, deberán proporcionarse a la AMA y, en caso necesario, a los signatarios, deportistas y otros interesados pertinentes, los resultados de dicha investigación.
19.4 Prácticas de investigación.
La investigación antidopaje se atendrá a los principios éticos reconocidos internacionalmente.
19.5 Investigación usando sustancias y métodos prohibidos.
En las investigaciones se deberá evitar la administración de sustancias prohibidas o el empleo de métodos prohibidos a un deportista.
19.6 Uso indebido de los resultados.
Deberán tomarse las debidas precauciones para que los resultados de la investigación antidopaje no se utilicen indebidamente ni se apliquen con fines de dopaje.
Todos los signatarios y la AMA actuarán en un espíritu de asociación y colaboración al objeto de garantizar el éxito de la lucha contra el dopaje en el deporte y el respeto del Código.(101)
(101) [Comentario: Las responsabilidades de los signatarios y los deportistas u otras personas se abordan en diferentes artículos del Código y las mencionadas en esta parte tienen carácter complementario.]
Las organizaciones antidopaje podrán delegar aspectos del control del dopaje o la educación en materia antidopaje que corran a su cargo, pero seguirán siendo plenamente responsables de que esos aspectos se ajusten a lo dispuesto en el Código. En la medida en que dicha delegación se efectúe a un tercero que no sea signatario, el acuerdo con dicho tercero delegado le exigirá respetar el Código y las Normas Internacionales.(102)
(102) [Comentario al artículo 20: Es obvio que una organización antidopaje no es responsable del incumplimiento del Código por parte de su tercero delegado no signatario si tal incumplimiento se produce en relación con servicios ofrecidos a una organización antidopaje diferente. Por ejemplo, si la FINA o la FIBA delegan aspectos del control del dopaje al mismo tercero no signatario, y este incumple el Código al prestar los servicios a la FINA, solo esta última, y no la FIBA, sería responsable del incumplimiento. Sin embargo, las organizaciones antidopaje exigirán por contrato a los terceros en quienes hayan delegado responsabilidades en materia antidopaje que les notifiquen cualquier incumplimiento que detecten.]
20.1 Funciones y responsabilidades del Comité Olímpico Internacional.
20.1.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Olímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.
20.1.2 Exigir, como requisito para el reconocimiento por parte del Comité Olímpico Internacional, que las federaciones internacionales y los comités olímpicos nacionales pertenecientes al Movimiento Olímpico se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.
20.1.3 Suspender la totalidad o parte de la financiación olímpica y/u otros beneficios recibidos por las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales, cuando así lo exija el artículo 24.1.
20.1.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a de los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1, y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro órgano deportivo sobre el que tenga autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
20.1.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.
20.1.6 Exigir a todos los deportistas que participen en los Juegos Olímpicos o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación.
20.1.7 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.
20.1.8 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubiera aplicado a dichas personas normas conformes al Código.
20.1.9 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.
20.1.10 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.
20.1.11 Aceptar candidaturas para los Juegos Olímpicos exclusivamente de países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales.
20.1.12 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.
20.1.13 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.
20.1.14 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.
20.2 Funciones y responsabilidades del Comité Paralímpico Internacional.
20.2.1 Aprobar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Paralímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.
20.2.2 Exigir, como requisito para ser miembro del Comité Paralímpico Internacional, que las federaciones internacionales y los comités paralímpicos nacionales del Movimiento Paralímpico cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales.
20.2.3 Suspender la totalidad o parte de la financiación paralímpica y/u otros beneficios recibidos por las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales, cuando así lo exija el artículo 24.1.
20.2.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tenga autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
20.2.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.
20.2.6 Exigir a todos los deportistas que participen en los Juegos Paralímpicos o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje conformes con el Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación.
20.2.7 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.
20.2.8 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.
20.2.9 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.
20.2.10 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.
20.2.11 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.
20.2.12 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.
20.3 Funciones y responsabilidades de las federaciones internacionales.
20.3.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Paralímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.
20.3.2 Exigir, como requisito para ser miembro, que las políticas, las normas y los programas de sus federaciones nacionales y otros miembros cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales, y tomar medidas apropiadas para asegurar ese cumplimiento. Los ámbitos de cumplimiento incluirán, entre otros, los siguientes: (i) exigir que sus federaciones nacionales realicen controles únicamente bajo la autoridad documentada de su federación internacional y que se sirvan de su organización nacional antidopaje u otra autoridad de recogida de muestras para recoger muestras de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones; (ii) exigir que sus federaciones nacionales reconozcan la autoridad de la organización nacional antidopaje de su país de conformidad con el artículo 5.2.1 y ayuden, según proceda, a la organización nacional antidopaje en la aplicación del programa nacional de controles para su deporte; (iii) exigir que sus federaciones nacionales analicen todas las muestras recogidas utilizando un laboratorio acreditado por la AMA o aprobado por la AMA, de conformidad con el artículo 6.1; y (iv) exigir que todos los casos de infracción de las normas antidopaje a nivel nacional descubiertos por sus federaciones nacionales sean resueltos por un tribunal de expertos con independencia operacional, de conformidad con el artículo 8.1 y con la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
20.3.3 Exigir a todos los deportistas todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por la federación internacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculadas por ellas como condición para dicha participación o implicación.
20.3.4 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a sus aquellos consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.
20.3.5 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.
20.3.6 Exigir a los deportistas que no sean miembros ordinarios de la federación internacional o de una de sus federaciones nacionales afiliadas que estén disponibles para la recogida de muestras y que proporcionen información exacta y actualizada sobre su localización como parte del grupo registrado de control de la federación internacional según las condiciones para participar que establezca dicha federación internacional o, si procede, la organización responsable de grandes eventos.(103)
(103) [Comentario al artículo 20.3.6: Esto incluiría, por ejemplo, los deportistas de las ligas profesionales.]
20.3.7 Exigir a cada una de sus federaciones nacionales que dicten normas que exijan todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por una federación nacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje y la autoridad en materia de gestión de resultados de la organización antidopaje con arreglo al Código y acepten queden vinculadas por ellas como condición para participar.
20.3.8 Exigir a las federaciones nacionales que comuniquen cualquier información que sugiera o se refiera a una infracción de las normas antidopaje a su organización nacional antidopaje y a su federación internacional y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier organización antidopaje con facultades para llevarlas a cabo.
20.3.9 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
20.3.10 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes en los eventos internacionales.
20.3.11 Suspender la totalidad o parte de la financiación recibida por sus federaciones nacionales afiliadas o reconocidas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales.
20.3.12 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje, a fin de garantizar la adecuada aplicación de las sanciones, y realizar automáticamente una investigación del personal de apoyo a los deportistas en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje que involucre a una persona protegida o a una persona de apoyo a los deportistas que haya trabajado con más de un deportista hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje.
20.3.13 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación, entre otras cosas exigiendo a las federaciones nacionales que lleven a cabo dichas actividades de educación de forma coordinada con la correspondiente organización nacional antidopaje.
20.3.14 Aceptar candidaturas para la celebración de campeonatos mundiales y otros eventos internacionales exclusivamente de aquellos países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales.
20.3.15 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.
20.3.16 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones llevadas a cabo por esta en virtud del artículo 20.7.12.
20.3.17 Disponer de un reglamento disciplinario y exigir a las federaciones nacionales que dispongan de un reglamento disciplinario para evitar que el personal de apoyo a los deportistas que está usando sustancias o métodos prohibidos sin justificación válida trabaje con deportistas bajo la autoridad de la federación internacional o nacional.
20.3.18 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.
20.3.19 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.
20.4 Funciones y responsabilidades de los comités olímpicos nacionales y los comités paralímpicos nacionales.
20.4.1 Asegurarse de que sus políticas y normas antidopaje se atienen a lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales.
20.4.2 Exigir, como requisito para ser miembro, que las políticas, las normas y los programas de sus federaciones nacionales y otros miembros cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales, y tomar medidas apropiadas para asegurar ese cumplimiento.
20.4.3 Respetar la autonomía de la organización nacional antidopaje de su país y no inmiscuirse en sus actividades y decisiones operativas.
20.4.4 Exigir a las federaciones nacionales que comuniquen cualquier información que sugiera o se refiera a una infracción de las normas antidopaje a su organización nacional antidopaje y a su federación internacional y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier organización antidopaje con facultades para llevarlas a cabo.
20.4.5 Exigir, como condición para la participación en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos que, como mínimo, los deportistas que no sean miembros ordinarios de una federación nacional estén disponibles para la recogida de muestras y que proporcionen la información sobre su localización requerida por la Norma Internacional para Controles e Investigaciones tan pronto como el deportista sea identificado en la preselección o documento de admisión posterior presentado en relación con dichos Juegos.
20.4.6 Cooperar con su organización nacional antidopaje y trabajar con su gobierno para crear una organización nacional antidopaje si todavía no existe, asumiendo mientras tanto el comité olímpico nacional o quien este designe la responsabilidad correspondiente a una organización nacional antidopaje.
20.4.6.1 En aquellos países que son miembros de organizaciones regionales antidopaje, el comité olímpico nacional, en colaboración con el gobierno, ejercerá una función de apoyo activo a sus respectivas organizaciones regionales antidopaje.
20.4.7 Exigir a cada una de sus federaciones nacionales que dicten normas (o se establezcan otros medios) que exijan a todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por una federación nacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje y la autoridad en materia de gestión de resultados de la organización antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculadas por ellas como condición para dicha participación o implicación.
20.4.8 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.
20.4.9 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.
20.4.10 Suspender la totalidad o parte de la financiación, durante cualquier periodo de suspensión, recibida por los deportistas o personas de apoyo a los deportistas que hayan infringido las normas antidopaje.
20.4.11 Suspender la totalidad o parte de la financiación recibida por las federaciones nacionales afiliadas o reconocidas que no respeten el Código y/o las Normas Internacionales.
20.4.12 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación, entre otras cosas exigiendo a las federaciones nacionales que lleven a cabo dichas actividades de educación de forma coordinada con la correspondiente organización nacional antidopaje.
20.4.13 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.
20.4.14 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.
20.4.15 Disponer de un reglamento disciplinario para evitar que el personal de apoyo a los deportistas que está usando sustancias o métodos prohibidos sin justificación válida trabaje con deportistas bajo la autoridad del comité olímpico o paralímpico nacional.
20.4.16 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.
20.4.17 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.
20.4.18 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
20.5 Funciones y responsabilidades de las organizaciones nacionales antidopaje.(104)
(104) [Comentario al artículo 20.5: En el caso de algunos países más pequeños, la organización nacional antidopaje puede delegar en una organización regional antidopaje varias de las responsabilidades descritas en este artículo.]
20.5.1 Ser independientes, en sus actividades y decisiones operativas, de los gobiernos y deportes, entre otras cosas prohibiendo toda participación en dichas actividades y decisiones de personas que al mismo tiempo estén participando en la gestión o las operaciones de cualquier federación internacional, federación nacional, organización responsable de grandes eventos, comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional o dependencia gubernamental con responsabilidad en materia deportiva o antidopaje.(105)
(105) [Comentario al artículo 20.5.1: Esto no prohibiría, por ejemplo, que una organización nacional antidopaje actuara como tercero delegado para una organización responsable de grandes eventos u otra organización antidopaje.]
20.5.2 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.
20.5.3 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.
20.5.4 Promover la realización de controles recíprocos entre organizaciones antidopaje.
20.5.5 Promover la investigación antidopaje.
20.5.6 Cuando se esté facilitando, suspender la totalidad o parte de la financiación, durante cualquier periodo de suspensión, recibida por los deportistas o personas de apoyo a los deportistas que hayan infringido las normas antidopaje.
20.5.7 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje y garantizar la adecuada aplicación de las sanciones.
20.5.8 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.
20.5.9 Cada organización nacional antidopaje será la autoridad en materia educativa en su respectivo país.
20.5.10 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.
20.5.11 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.
20.5.12 Realizar automáticamente una investigación del personal de apoyo a los deportistas sobre el que tenga autoridad en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje por parte de una persona protegida, y realizar también una investigación automática de cualquier persona de apoyo a los deportistas que haya trabajado con más de un deportista hallado culpable de una infracción de las normas antidopaje.
20.5.13 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones llevadas a cabo por esta en virtud del artículo 20.7.12.
20.5.14 Respetar la independencia de la actividad de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.
20.5.15 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.
20.5.16 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
20.6 Funciones y responsabilidades de las organizaciones encargadas de grandes eventos.
20.6.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para que sus eventos se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.
20.6.2 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
20.6.3 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.
20.6.4 Exigir a todos los deportistas que participen en el evento o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación.
20.6.5 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.
20.6.6 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas persona normas conformes al Código.
20.6.7 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.
20.6.8 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.
20.6.9 Aceptar candidaturas para la celebración de eventos exclusivamente de países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales.
20.6.10 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.
20.6.11 Respetar la independencia de la actividad de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.
20.6.12 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.
20.7 Funciones y responsabilidades de la AMA.
20.7.1 Aceptar el Código y comprometerse a cumplir las funciones y responsabilidades que le incumben en virtud de este mediante una declaración aprobada por el Consejo Fundacional de la AMA.(106)
(106) [Comentario al artículo 20.7.1: La AMA no puede ser signataria por su papel de supervisión del cumplimiento del Código por parte de los signatarios.]
20.7.2 Adoptar y poner en práctica políticas y procedimientos que se ajusten a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.
20.7.3 Ofrecer apoyo y orientaciones a los signatarios en sus esfuerzos por cumplir el Código y las Normas Internacionales, y llevar a cabo el seguimiento de ese cumplimiento de conformidad con el artículo 24.1 del Código y con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
20.7.4 Aprobar Normas Internacionales orientadas a la aplicación del Código.
20.7.5 Acreditar y reacreditar a laboratorios, o habilitar a otras entidades, para que puedan analizar muestras.
20.7.6 Elaborar y publicar orientaciones y modelos de prácticas óptimas.
20.7.7 Someter a la aprobación del Comité Ejecutivo de la AMA, por recomendación del Comité de Deportistas de la AMA, un documento que reúna en un único lugar los derechos de los deportistas señalados específicamente en el Código y en las Normas Internacionales, así como cualquier otro principio acordado sobre prácticas óptimas respecto de la protección general de los derechos de los deportistas en el contexto de la lucha contra el dopaje. *
* [Nota del borrador: No incluir en la versión aprobada del Código. El Comité de Deportistas de la AMA y otros deportistas interesados han propuesto denominar ese documento Carta Antidopaje de los Derechos del Deportista. Otros interesados, en particular el Movimiento Olímpico, han manifestado su desacuerdo con esta propuesta por temor a que pueda interpretarse jurídicamente que se trata de un texto de más rango y alcance que el que tiene. Si se acuerda un nombre para el documento mencionado en este artículo antes de que se apruebe finalmente el Código en la Conferencia Mundial, el nombre se incluirá en el artículo.]
20.7.8 Promover, llevar a cabo, encargar, financiar y coordinar la investigación antidopaje y promover la educación en materia antidopaje.
20.7.9 Diseñar y llevar a cabo un Programa de Observadores Independientes eficaz y otros tipos de programas de asesoramiento de eventos.
20.7.10 Realizar controles antidopaje, en circunstancias excepcionales y bajo la dirección del director general de la AMA, por propia iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje, y colaborar con agencias y organizaciones nacionales e internacionales competentes, entre otras cosas facilitando las indagaciones e investigaciones.(107)
(107) [Comentario al artículo 20.7.10: La AMA no es un organismo encargado de realizar controles, pero se reserva el derecho, en circunstancias excepcionales, de realizar sus propios controles cuando la existencia de problemas se haya puesto en conocimiento de la correspondiente organización antidopaje y estos no hayan sido abordados satisfactoriamente.]
20.7.11 Aprobar, en consulta con las federaciones internacionales, las organizaciones nacionales antidopaje y las organizaciones responsables de grandes eventos, programas específicos de control y análisis de muestras.
20.7.12 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.
20.7.13 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.
20.7.14 Iniciar sus propias investigaciones de infracciones de las normas antidopaje, incumplimientos por parte de los signatarios y los laboratorios acreditados por la AMA y otras actividades que pueden facilitar el dopaje.
20.8 Cooperación respecto de reglamentos de terceros.
Los signatarios cooperarán entre ellos, con la AMA y con los gobiernos para alentar a las instituciones y asociaciones profesionales con autoridad sobre el personal de apoyo a los deportistas que por lo demás no esté sujeto al Código a que apliquen reglamentos que prohíban conductas que se considerarían una infracción de las normas antidopaje si fueran cometidas por personal de apoyo a los deportistas sujeto al Código.
21.1 Funciones y responsabilidades de los deportistas.
21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código.
21.1.2 Estar disponibles en todo momento para la recogida de muestras.(108)
(108) [Comentario al artículo 21.1.2: Teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y la privacidad del deportista, en ocasiones es necesario por motivos legítimos recoger muestras a últimas horas de la noche o primeras horas de la mañana. Por ejemplo, se sabe que algunos deportistas usan dosis bajas de EPO durante estas horas para que sean indetectables por la mañana.]
21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.
21.1.4 Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido suponga una vulneración de las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código.
21.1.5 Comunicar a su organización nacional antidopaje y federación internacional cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista en los últimos diez años.
21.1.6 Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.(109)
(109) [Comentario al artículo 21.1.6: La no cooperación no constituye una infracción de las normas antidopaje según el Código, pero puede servir de fundamento para la adopción de medidas disciplinarias en virtud de las normas de un signatario.]
21.1.7 Revelar la identidad de su personal de apoyo a los deportistas a petición de cualquier organización antidopaje con autoridad sobre el deportista.
21.2 Funciones y responsabilidades del personal de apoyo a los deportistas
21.2.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje que se adopten en virtud del Código y que les sean de aplicación a ellos mismos o a los deportistas con los que trabajan.
21.2.2 Cooperar con el programa de controles a los deportistas.
21.2.3 Aprovechar su influencia sobre los valores y el comportamiento de los deportistas para fomentar actitudes antidopaje.
21.2.4 Comunicar a su organización nacional antidopaje y federación internacional cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida en los últimos diez años.
21.2.5 Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.(110)
(110) [Comentario al artículo 21.2.5: La no cooperación no constituye una infracción de las normas antidopaje según el Código, pero puede servir de fundamento para la adopción de medidas disciplinarias en virtud de las normas de un signatario.]
21.2.6 El personal de apoyo a los deportistas no usará o poseerá ninguna sustancia o método prohibidos sin una justificación válida.(111)
(111) [Comentario al artículo 21.2.6: Aquellas situaciones en que el uso o posesión personal de una sustancia prohibida o un método prohibido por el personal de apoyo a los deportistas sin justificación no constituya una infracción de las normas antidopaje con arreglo al Código deberán estar sujetas a otras normas de disciplina deportiva. Los entrenadores y otro personal de apoyo a los deportistas constituyen con frecuencia modelos de comportamiento para estos. No deben, por tanto, incurrir en una conducta personal que esté en conflicto con su responsabilidad de alentar a sus deportistas a no doparse.]
21.3 Funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código.
21.3.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje que se adopten en virtud del Código y que les sean de aplicación.
21.3.2 Comunicar a su organización nacional antidopaje y federación internacional cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que hayan cometido en los últimos diez años.
21.3.3 Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
21.4 Funciones y responsabilidades de las organizaciones regionales antidopaje.
21.4.1 Asegurarse de que los países miembros adoptan y ponen en práctica normas, políticas y programas que se atengan a lo dispuesto en el Código.
21.4.2 Exigir, como requisito de afiliación, que un país miembro firme un formulario oficial de afiliación a la organización regional antidopaje en que se indique claramente la delegación de responsabilidades en materia antidopaje en dicha organización.
21.4.3 Cooperar con otras organizaciones y agencias nacionales y regionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.
21.4.4 Promover la realización de controles recíprocos entre organizaciones nacionales y regionales antidopaje.
21.4.5 Promover y ayudar en la creación de capacidad entre las organizaciones antidopaje competentes.
21.4.6 Promover la investigación antidopaje.
21.4.7 Planificar, llevar a la práctica, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.
(112) [Comentario al artículo 22: La mayor parte de los gobiernos no pueden ser partes de instrumentos privados no gubernamentales como el Código, ni quedar vinculados por ellos. Por consiguiente, no se pide a los gobiernos que sean signatarios del Código, sino que firmen la Declaración de Copenhague y ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran a la Convención de la UNESCO. Aunque los mecanismos de aceptación pueden ser diferentes, todas las medidas que tengan como objetivo la lucha contra el dopaje a través de un programa coordinado y armonizado, según lo reflejado en el Código, constituyen un esfuerzo común del movimiento deportivo y los gobiernos.
Este artículo establece lo que los signatarios esperan claramente de los gobiernos. No obstante, se trata simplemente de «expectativas», puesto que los gobiernos solamente están «obligados» a acatar las exigencias de la Convención de la UNESCO.]
El compromiso de cada gobierno con respecto al Código se reflejará en la firma de la Declaración de Copenhague sobre Antidopaje en el Deporte, de 3 de marzo de 2003, y por la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Convención de la UNESCO.
Los signatarios son conscientes de que las acciones emprendidas por un gobierno son de su propia incumbencia y están sujetas a las obligaciones dimanantes del Derecho internacional, así como sus propias leyes y reglamentos. Si bien los gobiernos solo están obligados por los requisitos de los tratados internacionales intergubernamentales pertinentes (y, en particular, de la Convención de la UNESCO), los siguientes artículos reflejan la expectativa de los signatarios de que dichos gobiernos los apoyen en la aplicación del Código.
22.1 Todos los gobiernos deberán emprender las acciones y medidas necesarias para cumplir la Convención de la UNESCO.
22.2 Todos los gobiernos deberán adoptar leyes, reglamentos, políticas o prácticas administrativas de cooperación y de intercambio de información con las organizaciones antidopaje, intercambio de datos entre las organizaciones antidopaje conforme a lo establecido en el Código, traslado sin limitaciones de muestras de orina y sangre de forma que se mantengan su seguridad e integridad, entrada y salida sin limitaciones de los agentes de control del dopaje y acceso sin restricciones de estos a todos los espacios en los que vivan o entrenen los deportistas de nivel internacional o nacional con el fin de realizar controles sin previo aviso, con sujeción a los requisitos y reglamentos aplicables en materia de control fronterizo, inmigración y acceso.
22.3 Todos los gobiernos deberán adoptar normas, reglamentos o políticas que permitan imponer sanciones disciplinarias a agentes y empleados que participen en el control del dopaje, el rendimiento deportivo o la atención médica en el contexto del deporte, en particular en calidad de supervisores, cuando participen en actividades que habrían sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.
22.4 Los gobiernos no deberán permitir la participación en actividades relacionadas con el control del dopaje, el rendimiento deportivo o la atención médica en el contexto del deporte, en particular en calidad de supervisores, a personas: (i) a quienes se haya impuesto un periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje en virtud del Código; (ii) a quienes, en caso de no estar sujetas a la autoridad de una organización antidopaje, y si la inhabilitación no ha sido dictada en un proceso de gestión de resultados con arreglo al Código, se haya condenado o hallado culpables en un procedimiento penal, disciplinario o profesional de haber incurrido en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se les hubieran aplicado normas conformes al Código, en cuyo caso la descalificación de dichas personas se mantendría en vigor durante un periodo de seis años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o durante toda la duración de la sanción penal, disciplinaria o profesional impuesta, si este periodo fuera superior a aquel.
22.5 Todos los gobiernos deberán promover la cooperación entre la totalidad de sus agencias o servicios públicos y las organizaciones antidopaje para que compartan con ellas oportunamente la información que pueda resultar útil en la lucha contra el dopaje, siempre y cuando al hacerlo no se infrinja ninguna otra norma jurídica.
22.6 Todos los gobiernos deberán respetar el arbitraje como vía preferente para resolver disputas relacionadas con el dopaje, teniendo en cuenta los derechos humanos y fundamentales y el Derecho nacional aplicable.
22.7 Todos los gobiernos que carezcan de una organización nacional antidopaje en su país deberán trabajar con su comité olímpico nacional para crear una.
22.8 Todos los gobiernos deberán respetar la autonomía de la organización nacional antidopaje de su país, de las organizaciones regionales antidopaje a las que pertenezca su país y de cualquier laboratorio aprobado por la AMA, y no inmiscuirse en sus actividades y decisiones operativas.
22.9 Ningún gobierno deberá limitar o restringir el acceso de la AMA a las muestras o a los registros y la información en materia antidopaje que estén en posesión o bajo el control de un signatario, un miembro de un signatario o un laboratorio acreditado por la AMA.
22.10 Si un gobierno no ratifica, acepta o aprueba la Convención de la UNESCO, o no se adhiere a ella, podrá impedírsele presentar su candidatura para la celebración de eventos, y/o acogerlos, según lo dispuesto en los apartados 1.11, 3.14 y 6.9 del artículo 20; si el gobierno no cumple lo establecido en dicha Convención a partir de entonces, conforme a lo establecido por la UNESCO, podrá recibir sanciones importantes de la UNESCO y la AMA, según determine cada organización.
23.1 Aceptación del Código.
23.1.1 Podrán ser signatarias del Código las siguientes entidades: el Comité Olímpico Internacional, las federaciones internacionales, el Comité Paralímpico Internacional, los comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones responsables de grandes eventos, las organizaciones nacionales antidopaje y otras organizaciones de importancia significativa en el deporte.
23.1.2 El Comité Olímpico Internacional, las federaciones internacionales reconocidas por dicho Comité, el Comité Paralímpico Internacional, los comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones nacionales antidopaje y las organizaciones responsables de grandes eventos reconocidas por una o varias de las citadas entidades se convertirán en signatarios mediante la firma de una declaración de aceptación u otra forma de aceptación que la AMA considere aceptable.
23.1.3 Cualquier otra entidad descrita en el artículo 23.1.1 podrá solicitar convertirse en signatario a la AMA, la cual examinará la solicitud con arreglo a su política. La aceptación estará sujeta a las condiciones y requisitos establecidos por la AMA en dicha política(113). Tras la aceptación de una solicitud por parte de la AMA, que el solicitante se convierta o no en signatario dependerá de que firme o no una declaración de aceptación del Código y una aceptación de las condiciones y requisitos establecidos por la AMA para dicho solicitante.
(113) [Comentario al artículo 23.1.3: Por ejemplo, entre estas condiciones y requisitos figuraría la realización de contribuciones financieras por la entidad para cubrir los gastos administrativos, de control y de cumplimiento de la AMA que puedan ser atribuibles al proceso de solicitud y a la subsiguiente condición de signatario de la entidad.]
23.1.4 La AMA hará pública una lista de todas las aceptaciones.
23.2 Aplicación del Código.
23.2.1 Los signatarios pondrán en práctica las disposiciones aplicables del Código mediante políticas, leyes, normas o reglamentos, en función de su autoridad, y dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
23.2.2 Los signatarios deberán aplicar los siguientes artículos aplicables al ámbito de actividad antidopaje que lleve a cabo la organización sin introducir cambios sustanciales (permitiéndose cambios incidentales en la redacción con el fin de hacer referencia al nombre de la organización, al deporte, los números de sección, etc.):(114)
(114) [Comentario al artículo 23.2.2: Nada de lo dispuesto en el Código impide a una organización antidopaje adoptar y aplicar sus propios reglamentos disciplinarios específicos a conductas del personal de apoyo a los deportistas en materia de dopaje, siempre que no constituyan en sí mismos una vulneración de las normas antidopaje contempladas en el Código. Por ejemplo, una federación nacional o internacional podría rechazar la renovación de la licencia a un entrenador si varios deportistas han infringido las normas antidopaje mientras se hallaban bajo la supervisión de dicho entrenador.]
– Artículo 1 (Definición de dopaje).
– Artículo 2 (Infracciones de las normas antidopaje).
– Artículo 3 (Prueba del dopaje).
– Artículo 4.2.2 (Sustancias o métodos específicos).
– Artículo 4.2.3 (Sustancias de abuso).
– Artículo 4.3.3 (Determinación por parte de la AMA de la lista de prohibiciones).
– Artículo 7.7 (Retirada del deporte).
– Artículo 9 (Anulación automática de resultados individuales).
– Artículo 10 (Sanciones individuales).
– Artículo 11 (Sanciones a equipos).
– Artículo 13 (Recursos), con la excepción de los apartados 2.2, 6 y 7.
– Artículo 15.1 (Efecto vinculante automático de las decisiones).
– Artículo 17 (Plazo de prescripción).
– Artículo 26 (Interpretación del Código).
– Anexo 1: Definiciones.
No podrá añadirse ninguna disposición adicional a las normas de un signatario de forma que se alteren los efectos de los preceptos enumerados en este artículo. Dichas normas deben reconocer expresamente los comentarios del Código y otorgarles la misma condición que tienen en el propio Código. Sin embargo, nada en el Código impide que un signatario adopte normas de seguridad, médicas o de admisibilidad, o normas de conducta, aplicables con fines distintos del antidopaje.(115)
(115) [Comentario al artículo 23.2.2: Por ejemplo, una federación internacional podría decidir, por motivos de reputación o de salud, establecer una norma de conducta que prohibiera a un deportista el uso o la posesión de cocaína fuera de competición. En el caso de una recogida de muestras antidopaje fuera de competición, la federación internacional podría solicitar al laboratorio que controlara la presencia de cocaína en el marco del cumplimiento de dicha norma de conducta. Sin embargo, no podrían imponerse sanciones adicionales por uso de cocaína durante la competición en el marco de dicha norma de conducta, ya que dicho supuesto ya estaría enmarcado en el régimen de sanciones establecido en el presente Código. Otros posibles ejemplos serían las normas sobre consumo de alcohol o de oxígeno. Del mismo modo, una federación internacional podría utilizar los datos de un control antidopaje para controlar la admisibilidad en relación con las personas transgénero y otras normas de admisibilidad.]
23.2.3 Al aplicar el Código, se recomienda a los signatarios el uso de los modelos de prácticas óptimas recomendados por la AMA.
23.3 Aplicación de programas antidopaje.
Los signatarios dedicarán suficientes recursos a la aplicación, en todas las áreas, de programas antidopaje que respeten el Código y las Normas Internacionales.
24.1 Seguimiento y control del cumplimiento del Código.(116)
(116) [Comentario al artículo 24.1: Al final del anexo 1 del Código se incluyen definiciones relativas específicamente al artículo 24.1.]
24.1.1 El cumplimiento del Código y de las Normas Internacionales por los signatarios será supervisado por la AMA, de conformidad con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
24.1.2 Para facilitar ese seguimiento, cada signatario informará a la AMA acerca de su cumplimiento del Código y las Normas Internacionales de la forma y en el momento en que la AMA lo solicite. Como parte de esa comunicación, el signatario ofrecerá fielmente toda la información solicitada por la AMA y explicará las medidas que está adoptando para corregir toda posible irregularidad.
24.1.3 Si un signatario no proporciona fielmente la información requerida con arreglo al 24.1.2, ello constituye en sí mismo un caso de irregularidad con respecto al Código, como lo es el hecho de que un signatario no remita información precisa a la AMA según exigen otros artículos del Código o de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios u otras Normas Internacionales.
24.1.4 En los casos de irregularidad (respecto de las obligaciones de información o de otra índole), la AMA deberá seguir los procedimientos correctivos establecidos en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios. Si el signatario o su delegado no llegan a corregir las irregularidades en el plazo especificado, la AMA (previa aprobación por su Comité Ejecutivo) enviará una notificación formal al signatario, poniendo de manifiesto su incumplimiento, especificando las sanciones que la AMA propone aplicar entre la lista de posibles sanciones previstas en el artículo 24.1.12 y concretando las condiciones cuyo cumplimiento se exige al signatario a efectos de ser readmitido en la lista de signatarios que respetan el Código. La notificación se hará pública de conformidad con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
24.1.5 Si el signatario no se opone, en el plazo de veintiún días desde la recepción de la notificación formal, a la alegación de incumplimiento de la AMA ni a las sanciones que se proponen ni a las condiciones de readmisión que aquella plantea, se considerará admitido el incumplimiento y aceptadas las sanciones y condiciones propuestas; la notificación se convertirá automáticamente en definitiva y será dictada como tal por la AMA y (sin perjuicio de cualquier recurso presentado con arreglo al artículo 13.6) será ejecutable con efecto inmediato de conformidad con el artículo 24.1.9. La notificación se hará pública de conformidad con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios u otras Normas Internacionales.
24.1.6 Si el signatario desea impugnar la alegación de incumplimiento formulada por la AMA y/o las sanciones y/o condiciones de readmisión que esta plantea, debe notificárselo a la AMA, por escrito, en el plazo de veintiún días desde la recepción de la notificación. En ese caso, la AMA presentará ante el TAD una notificación formal de impugnación, y esta será resuelta por el Departamento de Arbitraje Ordinario del TAD con arreglo a lo dispuesto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios. Recaerá sobre la AMA la carga de probar ante el panel del TAD, sopesándose las probabilidades, el incumplimiento por parte del signatario (si eso es lo que se discute). Si el panel del TAD decide que la AMA ha probado tal incumplimiento, y si el signatario también ha impugnado las sanciones y/o las condiciones de readmisión propuestos por la AMA, el panel del TAD también resolverá, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, (a) qué sanciones de la lista de las posibles establecidas en el artículo 24.1.12 del Código se deberán imponer; y (b) qué condiciones deberá cumplir el signatario para ser readmitido.
24.1.7 La AMA informará públicamente de aquellos casos que se lleven al TAD para su resolución. Las siguientes personas están legitimadas para intervenir y participar como parte en el caso, siempre y cuando notifiquen su intención de hacerlo en los diez días siguientes a la publicación por parte de la AMA:
24.1.7.1 el Comité Olímpico Internacional y/o el Comité Paralímpico Internacional (según sea el caso), y el comité olímpico nacional y/o comité paralímpico nacional (según sea el caso), cuando la decisión pueda afectar a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos (lo que incluye aquellas decisiones que afectan a la posibilidad de asistir/participar en los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos); y
24.1.7.2 una federación internacional, en aquellas decisiones que puedan afectar a la participación en los campeonatos mundiales y/u otros eventos internacionales de la federación internacional y/o a una propuesta presentada por un país para albergar los campeonatos mundiales y/u otros eventos internacionales de una federación internacional.
Cualquier otra persona que quiera intervenir como parte en el caso debe solicitarlo al TAD en los diez días siguientes a la publicación por parte de la AMA de que el caso se ha llevado al TAD para su resolución. El TAD podrá permitir dicha intervención (i) si todas las demás partes del caso así lo acuerdan; o bien (ii) si la persona solicitante demuestra un interés jurídico suficiente en el resultado del caso para justificar dicha intervención.
24.1.8 El TAD y la AMA harán pública la resolución del TAD sobre la impugnación. Sin perjuicio del derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal Federal Suizo con arreglo al Derecho suizo, la resolución será firme y ejecutiva con efecto inmediato con arreglo al artículo 24.1.9.
24.1.9 Las resoluciones definitivas dictadas en virtud de los apartados 1.5 y 1.8 del artículo 24 por las que se declare el incumplimiento de un signatario, que impongan sanciones por tal incumplimiento y/o que establezcan las condiciones que deberá satisfacer el signatario para ser readmitido en la lista de los signatarios que respetan el Código, así como las resoluciones dictadas por el TAD en virtud del artículo 24.1.10, serán aplicables en todo el mundo, y serán reconocidas y respetadas por todos los demás signatarios, quienes las aplicarán íntegramente con arreglo a sus competencias y en sus ámbitos de responsabilidad respectivos.
24.1.10 Si un signatario desea impugnar la alegación de la AMA de que este aún no ha cumplido todas las condiciones impuestas para su readmisión y por tanto no puede ser readmitido aún en la lista de signatarios que respetan el Código, deberá notificárselo por escrito a la AMA en los veintiún días siguientes a la recepción de la acusación de esta. En tal caso, la AMA presentará ante el TAD una notificación formal de impugnación, y esta será resuelta por el Departamento de Arbitraje Ordinario del TAD con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1.6 a 1.8 del artículo 24. Recaerá sobre la AMA la carga de probar ante el panel del TAD, sopesándose las probabilidades, que el signatario aún no ha cumplido todas las condiciones que se le han impuesto y, por tanto, todavía no tiene derecho a ser readmitido. Sin perjuicio del derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal Federal Suizo con arreglo al Derecho suizo, la resolución del TAD será firme y ejecutiva con efecto inmediato con arreglo al artículo 24.1.9.
24.1.11 Los distintos requisitos que el Código y las Normas internacionales imponen a los signatarios se clasificarán en críticos, de prioridad alta o generales, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, en función de su importancia relativa para la lucha contra el dopaje en el deporte. Esa clasificación será un factor fundamental para determinar qué sanciones deberán imponerse en el supuesto de incumplimiento de esos requisitos, de conformidad con el artículo 10 de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios. El signatario tendrá derecho a impugnar la clasificación del requisito, en cuyo caso el TAD resolverá sobre la clasificación adecuada.
24.1.12 Al signatario que haya incumplido el Código y/o las Normas Internacionales se le podrán aplicar, por separado o de forma acumulativa, las siguientes sanciones, en función de los hechos y circunstancias concretas del caso de que se trate, y de las disposiciones del artículo 10 de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios:
24.1.12.1 Exclusión o retirada de privilegios de la AMA:
(a) De conformidad con las disposiciones pertinentes de los Estatutos de la AMA, los representantes del signatario quedarán excluidos, por un periodo determinado, de la posibilidad de ocupar cargos en la AMA o puestos como miembros de algún consejo, comité u otro órgano de la misma (incluidos, entre otros, el Consejo Fundacional, el Comité Ejecutivo y cualquier otro comité permanente de esta) (aunque la AMA podría permitir, excepcionalmente, a los representantes del signatario permanecer como miembros de los grupos de expertos de la AMA cuando no estuviera disponible un sustituto eficaz);
(b) se excluirá al signatario de la posibilidad de acoger eventos organizados o coorganizados por la AMA o en los que esta sea coanfitriona;
(c) se excluirá a los representantes del signatario de la posibilidad de participar en los Programas de Observadores Independientes de la AMA o los programas de divulgación y otras actividades de esta;
(d) se retirará la financiación (ya sea directa o indirecta) de la AMA al signatario en relación con el desarrollo de actividades concretas o la participación en programas concretos; y
24.1.12.2 se excluirá a los representantes del signatario, por un periodo determinado, de la posibilidad de ocupar cargos o puestos como miembros de consejos, comités u otros órganos de otros signatarios (o de sus miembros) o asociación de signatarios.
24.1.12.3 Especial seguimiento de la totalidad o de parte de las actividades antidopaje del signatario, hasta que la AMA considere que este se encuentra en situación de asumir esas actividades de forma que cumplan con los debidos requisitos sin necesidad del seguimiento.
24.1.12.4 Supervisión y/o asunción de la totalidad o de parte de las actividades antidopaje del signatario por un tercero autorizado, hasta que la AMA considere que el signatario se encuentra en situación de asumir esas actividades de forma que cumplan con los debidos requisitos sin necesidad de tales medidas.
(a) Si el incumplimiento guarda relación con normas, reglamentos y/o legislaciones no conformes, entonces las actividades antidopaje en cuestión se llevarán a cabo con arreglo a otras normas aplicables (de otra u otras organizaciones antidopaje; por ejemplo, federaciones internacionales u organizaciones nacionales o regionales antidopaje) que sí sean conformes, con arreglo a las indicaciones de la AMA. En ese caso, si bien las actividades antidopaje (incluidos todos los controles y la gestión de resultados) estarán gestionadas por el tercero autorizado con sujeción y de conformidad con esas otras normas aplicables, con cargo al signatario infractor, cualquier gasto en que incurran las organizaciones antidopaje como resultado de la aplicación de sus normas a estos efectos deberá ser reembolsado por el signatario infractor;
(b) si no es posible cubrir de esta forma las lagunas en las actividades antidopaje del signatario (por ejemplo, porque la legislación nacional lo prohíbe, y la organización nacional antidopaje no ha logrado que se modifique esa legislación u otra solución), podría ser necesario, como medida alternativa, excluir a los deportistas que en su caso habrían estado cubiertos por las actividades antidopaje del signatario de la participación en los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos/otros eventos, con el fin de proteger los derechos de los deportistas limpios y conservar la confianza del público en la integridad de la competición en esos eventos.
24.1.12.5 Multa.
24.1.12.6 Suspensión o pérdida de aptitud para recibir en su totalidad o en parte la financiación y/u otros beneficios del Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional o cualquier otro signatario durante un periodo concreto (con o sin derecho a recibir con efectos retroactivos, tras la readmisión, la financiación y/u otros beneficios correspondientes a ese periodo).
24.1.12.7 Recomendación a las autoridades públicas competentes para que suspendan en su totalidad o en parte la financiación pública y/o de otra naturaleza y/u otros beneficios que deba percibir el signatario durante un periodo concreto (con o sin derecho a recibir con efectos retroactivos, tras la readmisión, dicha financiación y/o los otros beneficios correspondientes a ese periodo).(117)
(117) [Comentario al artículo 24.1.12.6: Las autoridades públicas no son signatarias del Código. Sin embargo, de conformidad con el artículo 11 c) de la Convención de la UNESCO, los Estados parte podrán, cuando proceda, retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código.]
24.1.12.8 Cuando el signatario sea una organización nacional antidopaje o bien un comité olímpico nacional en funciones de organización nacional antidopaje: se declarará al país del signatario no apto para ser anfitrión o coanfitrión, y/o para que se le otorgue el derecho a ser anfitrión o coanfitrión, de un evento internacional (por ejemplo, Juegos Olímpicos o Paralímpicos, cualquier otro evento de una organización responsable de grandes eventos, campeonatos del mundo, regionales o continentales y/u otros actos internacionales).
(a) Si ya se ha otorgado al país en cuestión el derecho a ser anfitrión o coanfitrión de un campeonato del mundo y/u otros eventos internacionales, el signatario que lo otorgó debe evaluar si es posible, jurídicamente y en la práctica, retirar ese derecho y concedérselo a otro país. Si fuera así, el signatario lo hará;
(b) Los signatarios se asegurarán de que gozan de las facultades pertinentes, con arreglo a sus estatutos, normas y reglamentos, y/o a los acuerdos de sede, para cumplir este requisito (incluyendo en cualquier acuerdo de sede el derecho a rescindirlo, sin penalización, si el país en cuestión ha sido declarado no apto para acoger el evento).
24.1.12.9 Cuando el signatario sea una organización nacional antidopaje o bien un comité olímpico o paralímpico nacional: se excluirá de la participación o de la asistencia a los Juegos Olímpicos y Paralímpicos y/u otros eventos concretos, campeonatos del mundo, regionales o continentales y/u otros eventos internacionales, por un periodo determinado, a:
(a) el comité olímpico y/o paralímpico nacional del país del signatario;
(b) los representantes de ese país y/o del comité olímpico y/o paralímpico nacional de ese país; y/o
(c) los deportistas y el personal de apoyo a los deportistas pertenecientes a ese país y/o al comité olímpico o paralímpico nacional y/o a la federación nacional de ese país.
24.1.12.10 Cuando el signatario sea una federación internacional: se excluirá de la participación o de la asistencia a los Juegos Olímpicos y Paralímpicos y/u otros eventos, por un periodo determinado, a: los representantes de esa federación internacional y/o los deportistas y el personal de apoyo a los deportistas que participen en el deporte de la federación internacional (o en una o más disciplinas de ese deporte).
24.1.12.11 Cuando el signatario sea una organización responsable de grandes eventos:
(a) Especial seguimiento o supervisión o asunción de las actividades antidopaje de las organizaciones responsables de grandes eventos en la edición o ediciones siguientes de su evento; y/o
(b) suspensión o exclusión de la financiación y otros beneficios y/o del reconocimiento/afiliación/patrocinio (según proceda) del Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, la Asociación de Comités Olímpicos Nacionales u de otro organismo patrocinador; y/o
(c) pérdida del reconocimiento de su evento como evento de clasificación para los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
24.1.12.12 Suspensión del reconocimiento otorgado por el Movimiento Olímpico y/o de la afiliación al Movimiento Paralímpico.
24.1.13 Otras sanciones.
Los gobiernos y signatarios, y las asociaciones de signatarios, podrán imponer otras sanciones, en el ámbito de sus competencias respectivas, por incumplimientos por parte de los signatarios, siempre que ello no afecte o restrinja en modo alguno la capacidad de aplicar sanciones con arreglo al presente artículo 24.1.(118)
(118) [Comentario al artículo 24.1.13: Por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional puede decidir imponer sanciones simbólicas o de otro tipo a una federación internacional o comité olímpico nacional, de conformidad con la Carta Olímpica, como la retirada del derecho a organizar un periodo de sesiones del Comité Olímpico Internacional o un Congreso Olímpico, mientras que una federación internacional puede decidir cancelar eventos internacionales cuya programación estaba programada en el país de un signatario que haya incurrido en incumplimiento, o bien trasladarlos a otro país.]
24.2 Seguimiento del cumplimiento de la Convención de la UNESCO.
El cumplimiento de los compromisos reflejados en la Convención de la UNESCO se supervisará con arreglo a lo establecido por la Conferencia de las Partes en la Convención de la UNESCO, tras consultar a los Estados Parte y la AMA. La AMA informará a los gobiernos sobre la aplicación del Código por los signatarios, y a estos sobre la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Convención de la UNESCO por parte de los gobiernos.
25.1 Modificación.
25.1.1 La AMA será la responsable de supervisar la evolución y mejora del Código. Se invitará a los deportistas, a otras partes interesadas y a los gobiernos a participar en ese proceso.
25.1.2 La AMA impulsará las propuestas de modificación del Código y dispondrá un proceso consultivo tanto para recibir recomendaciones como para responder a ellas, y para facilitar el examen y las observaciones de los deportistas, demás partes interesadas y los gobiernos sobre las modificaciones recomendadas.
25.1.3 Una vez celebradas las debidas consultas, las modificaciones del Código se aprobarán por mayoría de dos tercios del Consejo Fundacional de la AMA, siempre y cuando exista mayoría de votos, entre los emitidos, de miembros tanto del sector público como del Movimiento Olímpico. Salvo disposición en contrario, las modificaciones surtirán efecto tres meses después de su aprobación.
25.1.4 Los signatarios modificarán sus normas para adaptarlas al Código de 2021 a más tardar el 1 de enero de 2021, para que surtan efecto desde esa misma fecha. Los signatarios pondrán en práctica cualquier modificación posterior del Código que sea de aplicación en el plazo de un año desde su aprobación por parte del Consejo Fundacional de la AMA.(119)
(119) [Comentario a los apartados 1.3 y 1.4 del artículo 25: De conformidad con el artículo 25.1.3, las obligaciones nuevas o modificadas impuestas a los signatarios entran en vigor automáticamente tres meses después de la aprobación, salvo disposición en contrario. Por el contrario, el artículo 25.1.4 aborda las obligaciones nuevas o modificadas impuestas a los deportistas u otras personas que solo pueden exigirse a deportistas u otras personas mediante modificaciones de las normas antidopaje del signatario en cuestión (por ejemplo, una federación internacional). Por este motivo, el artículo 25.1.4 prevé un periodo más largo para que cada signatario adapte sus normas al Código de 2021 y adopte las medidas necesarias para garantizar que los deportistas y otras personas pertinentes queden vinculados por dichas normas.]
25.2 Retirada de la aceptación del Código.
Los signatarios podrán retirar su aceptación del Código notificando por escrito a la AMA su intención en este sentido con seis meses de antelación. Una vez retirada la aceptación, dejará de considerarse que cumplen lo establecido en el Código.
26.1 El Código, en su versión oficial, será actualizado por la AMA y publicado en sus versiones en inglés y en francés. En caso de conflicto entre las versiones inglesa y francesa, prevalecerá la versión inglesa.
26.2 Los comentarios que acompañan a diversas disposiciones del Código se utilizarán para interpretarlo.
26.3 El Código se interpretará como documento independiente y autónomo, y no en referencia a leyes o estatutos existentes de los signatarios o gobiernos.
26.4 Los títulos utilizados en las distintas partes y artículos del Código tienen como propósito únicamente facilitar su lectura y no se considerarán parte material del Código, ni afectarán de forma alguna al texto de las disposiciones a las que se refieren.
26.5 Cuando se utilice el término «días» en el Código o en una Norma Internacional, se entenderán días naturales, salvo disposición en contrario.
26.6 El Código no se aplicará con efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la que el Código sea aceptado por el signatario e incorporado a sus normas. Sin embargo, las infracciones de las normas antidopaje anteriores a la entrada en vigor del Código seguirán contando como «primera» o «segunda infracción» a efectos de determinar las sanciones previstas en el artículo 10 por infracciones cometidas tras la entrada en vigor del Código.
26.7 La sección Objeto, ámbito de aplicación y organización del Programa y del Código Mundial Antidopaje, así como el anexo 1 (Definiciones) y el anexo 2 (Ejemplos de la aplicación del artículo 10), se considerarán parte integrante del Código.
27.1 Aplicación general del Código de 2021.
El Código de 2021 surtirá plenos efectos a partir del día 1 de enero de 2021 (la «fecha de entrada en vigor»).
27.2 Irretroactividad, salvo en lo que respecta a los artículos 10.9.4 y 17, o salvo que se aplique el principio de lex mitior.
Cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que esté pendiente en la fecha de entrada en vigor y cualquier caso de infracción de las normas antidopaje denunciado tras la fecha de entrada en vigor y basado en una infracción de las normas antidopaje cometida con anterioridad a dicha fecha se regirá por las normas antidopaje sustantivas que estuvieran vigentes en el momento en que se produjo la supuesta infracción de las normas antidopaje, y no por las normas sustantivas establecidas en el presente Código de 2021, a menos que el tribunal de expertos que instruya el caso considere que puede aplicarse el principio de lex mitior dadas las circunstancias que lo rodean. En este sentido, se considerarán normas de procedimiento, no sustantivas, las que determinen los periodos previos respecto de los cuales hayan de considerarse las infracciones en ellos cometidas a efectos de las infracciones múltiples con arreglo al artículo 10.9.4 y el plazo de prescripción que establece el artículo 17, y se aplicarán con carácter retroactivo junto con el resto de las normas de procedimiento del Código de 2021 (entendiéndose, sin embargo, que el artículo 17 solo se aplicará retroactivamente si en la fecha de entrada en vigor aún no ha expirado el plazo de prescripción).
27.3 Aplicación a las decisiones dictadas antes del Código de 2021.
Con respecto a los casos en los que se haya emitido una decisión definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes de la fecha de entrada en vigor, pero el deportista u otra persona sigan sujetos a un periodo de inhabilitación en esa fecha, el deportista o la otra persona podrán solicitar a la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados en el contexto de dicha infracción que considere la posibilidad de reducir el periodo de inhabilitación a la luz del Código de 2021. Esa solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el periodo de inhabilitación. La decisión emitida por la organización antidopaje podrá recurrirse con arreglo al artículo 13.2. El Código de 2021 no será de aplicación en ningún caso de infracción de las normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de infracción de dichas normas y haya vencido el periodo de inhabilitación.
27.4 Infracciones múltiples en las que la primera infracción se haya producido antes del 1 de enero de 2021.
A efectos de evaluar el periodo de inhabilitación por una segunda infracción en virtud del artículo 10.9.1, si la sanción correspondiente a la primera infracción se estableció con arreglo a normas anteriores al Código de 2021, se aplicará el periodo de inhabilitación que se habría calculado para dicha primera infracción si hubieran sido aplicables las normas del Código de 2021.(120)
(120) [Comentario al artículo 27.4: Salvo en la situación descrita en el artículo 27.4, cuando se haya emitido una decisión definitiva sobre una infracción de las normas antidopaje antes de la existencia del Código o con arreglo al que estaba en vigor antes del Código de 2021 y el periodo de inhabilitación impuesto haya finalizado por completo, no podrá utilizarse el Código de 2021 para volver a calificar la infracción anterior.]
27.5 Otras modificaciones del Código.
Cualquier otra modificación del Código entrará en vigor según lo dispuesto en el artículo 27.1.
27.6 Cambios en la lista de prohibiciones.
Los cambios en la lista de prohibiciones y en los documentos técnicos relativos a las sustancias de dicha lista no se aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se disponga específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una sustancia prohibida haya sido retirada de la lista de prohibiciones, los deportistas u otras personas que estén cumpliendo en ese momento periodos de inhabilitación por esa sustancia que anteriormente estaba prohibida podrán solicitar a la organización antidopaje que se encargó de la gestión de resultados respecto de la infracción de las normas antidopaje que considere la posibilidad de reducir el periodo de inhabilitación a la luz de la retirada de dicha sustancia de la lista de prohibiciones.
(121) [Comentario a las definiciones: Los términos definidos incluirán sus formas en singular y plural y sus posesivos, así como los términos utilizados en otras formas en el texto.]
«Acuerdo no eximente»: A los efectos de los apartados 7.1.1 y 8.2 del artículo 10, todo acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un deportista u otra persona que permita a dicho deportista o persona facilitar información a la organización antidopaje en un marco temporal definido, entendiéndose que, en caso de no concluirse un acuerdo sobre colaboración eficaz o para la resolución del caso, la información aportada por el deportista o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser utilizada por la organización antidopaje contra dicho deportista o persona en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código, y que la información aportada por la organización antidopaje en ese mismo contexto concreto no podrá ser utilizada por el deportista u otra persona contra dicha organización en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código. Dicho acuerdo no será obstáculo para que la organización antidopaje, el deportista u otra persona utilicen información o pruebas obtenidas de cualquier fuente en un contexto distinto al marco temporal específico señalado en el acuerdo.
«Actividades antidopaje»: Educación e información para la lucha contra el dopaje, planificación de la distribución de los controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de los pasaportes biológicos de los deportistas, realización de controles, organización de análisis de muestras, recopilación de información y realización de investigaciones, tramitación de solicitudes de AUT, gestión de resultados, audiencias, seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y todas las demás actividades de lucha contra el dopaje que deban ser llevadas a cabo por una organización antidopaje o en nombre de esta según lo previsto en el Código y/o las Normas Internacionales.
«Administración»: La entrega, el suministro, la supervisión, la facilitación u otra participación en el uso o la tentativa de uso por otra persona de una sustancia o un método prohibidos. No obstante, esta definición no incluirá las actuaciones de personal médico legítimo que impliquen el uso de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos legítimos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que esas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos legítimos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
«AMA»: La Agencia Mundial Antidopaje.
«Anulación»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».
«Audiencia preliminar»: A los efectos del artículo 7.4.3, vista sumaria urgente que tiene lugar antes de la realizada en el contexto del artículo 10, que sirve de aviso al deportista y que le brinda la oportunidad de ser oído, bien por escrito u oralmente.(122)
(122) [Comentario al término «audiencia preliminar»: Una audiencia preliminar es solo un procedimiento previo que no necesariamente incluye una revisión completa de los hechos del caso. Tras la de carácter preliminar, el deportista mantiene su derecho a una audiencia ordinaria posterior sobre el fondo del asunto. En cambio, una «audiencia de urgencia», expresión utilizada en el artículo 7.4.3, es una audiencia ordinaria sobre el fondo del asunto llevada a cabo en un plazo abreviado.]
«Ausencia de culpabilidad o de negligencia»: Demostración por parte de un deportista u otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una sustancia o un método prohibidos o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1, el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
«Ausencia de culpabilidad o de negligencia graves»: Demostración por parte del deportista u otra persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpabilidad o de negligencia, su culpabilidad o negligencia no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1 el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.
«Autorización de uso terapéutico (AUT)»: medida que permite a un deportista con un problema médico usar una sustancia o un método prohibidos, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 4.4 y la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
«Circunstancias agravantes»: Circunstancias que rodean a un deportista u otra persona, o acciones realizadas por estos, que pueden justificar la imposición de un periodo de inhabilitación superior a la sanción normal. Estas circunstancias y acciones incluirán, entre otros: el hecho de que un deportista u otra persona use o posea múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, que use o posea una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o que cometa en múltiples ocasiones otras infracciones de las normas antidopaje; la probabilidad de que un individuo normal pudiera disfrutar de una mejora del rendimiento como consecuencia de las infracciones de las normas antidopaje más allá del periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación; que el deportista u otra persona participe en acciones engañosas u obstructivas para evitar la detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje; o que el deportista u otra persona participe en manipulaciones durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia. Para que no haya lugar a dudas, los ejemplos de circunstancias y conductas que aquí se describen no excluyen que existan otras circunstancias o conductas similares que puedan justificar también la imposición de un periodo de inhabilitación más prolongado.
«Código»: El Código Mundial Antidopaje.
«Colaboración eficaz»: A los efectos del artículo 10.7.1, una persona que colabore eficazmente deberá: (1) revelar por completo, mediante declaración escrita y firmada o entrevista grabada, toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje u otras actuaciones previstas en el artículo 10.7.1.1, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso o asunto relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se lo exige una organización antidopaje o un tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser verosímil y abarcar una parte importante de las actuaciones iniciados o, en caso de no haberse iniciado actuación alguna, haber proporcionado un fundamento suficiente conforme al cual podrían haberse iniciado.
«Comité olímpico nacional»: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término comité olímpico nacional incluirá también a la confederación deportiva nacional en aquellos países en que dicha confederación asuma las funciones propias del comité olímpico nacional en la esfera antidopaje.
«Competición»: Una carrera, un partido, una partida o una prueba deportiva concreta. Por ejemplo, un partido de baloncesto o la final de la carrera de atletismo de los 100 metros de los Juegos Olímpicos. En el caso de carreras por etapas y otras pruebas deportivas en que los premios se conceden día a día o a medida que las pruebas se van desarrollando, la distinción entre competición y evento será la prevista en las normas de la federación internacional competente.
«Controles»: Las partes del proceso de control del dopaje que comprenden la planificación de la distribución de los controles, la recogida de muestras, su manejo y su transporte al laboratorio.
«Control del dopaje»: Todos los procesos y fases, desde la planificación de la distribución de los controles hasta la resolución definitiva de una apelación y la aplicación de las sanciones, incluidos, a título meramente enunciativo, todos los procesos y fases intermedios, entre ellos los controles, las investigaciones relativas a las localizaciones, las AUT, la recogida y el manejo de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de resultados, las audiencias y apelaciones y las investigaciones o procedimientos relativos a infracciones con arreglo al artículo 10.14 (Estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional).
«Controles selectivos»: Selección de deportistas específicos para la realización de controles conforme a los criterios establecidos en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
«Convención de la UNESCO»: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada en la 33.ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO, el 19 de octubre de 2005, con inclusión de todas y cada una de las enmiendas aprobadas por los Estados Parte en la Convención y la Conferencia de las Partes en la misma.
«Culpabilidad»: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el deportista y el grado de atención e investigación aplicados por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y pertinentes para explicar la desviación de estos del patrón de conducta esperado. Así, por ejemplo, el hecho de que un deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de inhabilitación, o de que quede poco tiempo para que finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de inhabilitación con arreglo a los apartados 6.1 o 6.2 del artículo 10.(123)
(123) [Comentario al término «culpabilidad»: Los criterios para evaluar el grado de culpabilidad de un deportista son los mismos en todos los artículos en los que el factor de la culpabilidad debe tenerse en consideración. Sin embargo, según el artículo 10.6.2, no procede ninguna reducción de la sanción salvo que, cuando se evalúe el grado de culpabilidad, se determine la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves por parte del deportista o la otra persona.]
«Deporte de equipo»: Deporte que permite la sustitución de jugadores durante la competición.
«Deporte individual»: Cualquier deporte que no sea deporte de equipo.
«Deportista»: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel internacional (según entienda este término cada una de las federaciones internacionales) o nacional (según entienda este término cada organización nacional antidopaje). Una organización antidopaje tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un deportista que no sea ni de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlo así en la definición de «deportista». En relación con estos deportistas, la organización antidopaje podrá elegir entre: realizar controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad de la relación de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información, o requerir información limitada, sobre la localización; o no requerir AUT por adelantado. Sin embargo, si un deportista sobre el cual una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de control y que compite a un nivel inferior al nacional o internacional comete una infracción de las normas antidopaje contemplada en los apartados 1, 3 o 5 del artículo 2, habrán de aplicarse las sanciones previstas en el Código. A los efectos de los apartados 8 y 9 del artículo 2, y con fines de información y educación en materia antidopaje, será deportista cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de un signatario, de un gobierno o de otra organización deportiva que acepte el Código.(124)
(124) [Comentario al término «deportista»: Quienes toman parte en actividades deportivas pueden clasificarse en una de estas cinco categorías: 1) deportistas de nivel internacional, 2) deportistas de nivel nacional, 3) personas que no son deportistas de nivel internacional o nacional pero sobre las que la federación internacional o la organización nacional antidopaje han decidido ejercer su autoridad, 4) deportistas aficionados, y 5) personas sobre las que ninguna federación internacional u organización nacional antidopaje ha ejercido, o haya decidido ejercer, su autoridad. Todos los deportistas de nivel internacional y nacional están sujetos a las normas antidopaje del Código; las definiciones concretas de deporte de nivel internacional y deporte de nivel nacional se establecerán en las normas antidopaje de las federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje.]
«Deportista aficionado»: Persona física definida como tal por la organización nacional antidopaje competente; no obstante, el término no comprenderá a ninguna persona que, en los cinco años anteriores a la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido deportista de nivel internacional (según lo defina cada federación internacional con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones) o bien deportista de nivel nacional (según lo defina cada organización nacional antidopaje con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones), haya representado a algún país en un evento internacional en categoría abierta (open) o haya sido incluido en un grupo registrado de control u otros grupos de información sobre localización que gestione una federación internacional o una organización nacional antidopaje.(125)
(125) [Comentario al término «deportista aficionado»: El término «categoría abierta» excluye las competiciones limitadas a categorías juveniles o por edades.]
«Deportista de nivel internacional»: Deportista que compite en deportes a nivel internacional, según defina este concepto cada federación internacional con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.(126)
(126) [Comentario al término «deportista de nivel internacional»: De conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, la federación internacional tiene libertad para determinar qué criterios permiten clasificar a los deportistas como deportistas de nivel internacional (por ejemplo, con arreglo a un ranking, por su participación en determinados eventos internacionales, por tipo de licencia, etc. No obstante, debe publicar dichos criterios de forma clara y concisa, de manera que los deportistas puedan determinar rápida y fácilmente cuándo serán clasificados como deportistas de nivel internacional. Por ejemplo, si los criterios incluyen la participación en determinados eventos internacionales, la federación internacional debe publicar una lista de ellos.]
«Deportista de nivel nacional»: Deportista que compite en deportes a nivel nacional, según defina este concepto cada organización nacional antidopaje con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
«Descalificación»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».
«Divulgar»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».
«Documento técnico»: Documento aprobado y publicado periódicamente por la AMA que contiene los requisitos técnicos obligatorios para temas antidopaje concretos establecidos en una Norma Internacional.
«Duración del evento»: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca la entidad responsable de su organización.
«Durante la competición»: en el periodo que comienza a las 11:59 p.m. del día anterior a celebrarse una competición en la esté prevista la participación del deportista y que finaliza al hacerlo dicha competición y el proceso de recogida de muestras conexo. No obstante, la AMA podrá aprobar, para un deporte concreto, otra definición si una federación internacional ofrece una justificación convincente de que es necesaria para su deporte; una vez aprobada por la AMA, todas las organizaciones responsables de grandes eventos deberán aplicar esa nueva definición para ese deporte en concreto.(127)
(127) [Comentario al término «durante la competición»: Contar con una definición universalmente aceptada de «durante la competición» ofrece una mayor armonización entre los deportistas de todas las disciplinas deportivas, elimina o reduce la confusión de estos acerca del plazo pertinente para los controles en dicho periodo, evita resultados analíticos adversos inadvertidos entre competiciones durante un evento y ayuda a evitar que cualesquiera posibles beneficios de aumento del rendimiento derivados de sustancias prohibidas fuera de competición pasen al periodo de competición.]
«Educación»: Proceso de aprendizaje para trasmitir valores y desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo, y para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.
«Evento»: Serie de competiciones individuales que se desarrollan conjuntamente bajo una única entidad responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los campeonatos mundiales de una federación internacional o los Juegos Panamericanos).
«Evento internacional»: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación internacional, una organización responsable de grandes eventos u otra organización deportiva internacional actúe como entidad responsable o nombre a técnicos para ello.
«Evento nacional»: Un evento o competición deportivos que no sea internacional y en el que participen deportistas de nivel internacional o de nivel nacional.
«Fuera de competición»: En todo periodo que no sea durante la competición.
«Gestión de resultados»: El proceso que se desarrolla en el marco temporal entre la notificación con arreglo al artículo 5 de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados –o, en algunos casos (como resultados atípicos, pasaportes biológicos de los deportistas o localizaciones fallidas), los pasos previos a la notificación previstos expresamente en dicho artículo–, pasando por la acusación y hasta la resolución definitiva del asunto, incluido el final del proceso de audiencia en primera instancia o en apelación (si se apela).
«Grupo registrado de control»: El grupo de deportistas de la más alta prioridad, identificados separadamente a nivel internacional por las federaciones internacionales y a nivel nacional por las organizaciones nacionales antidopaje, que están sujetos a controles específicos durante la competición y fuera de competición en el marco del plan de distribución de los controles de dicha federación internacional u organización nacional antidopaje y que, por tanto, están obligados a proporcionar información acerca de su localización conforme al artículo 5.5 y la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
«Independencia institucional»: los tribunales de expertos en fase de apelación tendrán plena independencia institucional de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados, por lo que no deberán estar adscritos a ella, guardar relación con ella o estar en modo alguno sometidos a su autoridad.
«Independencia operacional»: Los (1) consejeros, miembros del personal, miembros de comisiones, consultores y agentes de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados o sus miembros (por ejemplo, federaciones o confederaciones afiliadas), así como las personas que participen en la investigación e instrucción del asunto, no podrán ser nombradas miembros y/o personal (en la medida que en que dicho personal deba participar en el proceso de deliberación y/o redacción de decisiones) de tribunales de expertos de dicha organización; y (2) los tribunales de expertos llevarán a cabo los procesos de audiencia y resolución sin injerencias de la organización antidopaje o de terceros. El objetivo es asegurar que los miembros del tribunal de expertos o aquellos que de alguna forma tengan que ver con la decisión de dicho tribunal no participen en la investigación del caso ni en las decisiones de proceder con él.
«Inhabilitación»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».
«Límite de decisión»: Valor del resultado para una sustancia umbral en una muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo definido en la Norma Internacional para Laboratorios.
«Lista de prohibiciones»: Lista que contiene las sustancias y los métodos prohibidos.
«Manipulación»: Conducta intencional que altera el proceso de control del dopaje pero que no se incluiría en otro caso en la definición de métodos prohibidos. Se considerará manipulación, entre otras conductas, ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar una acción, evitar la recogida de una muestra, influir en el análisis de una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a una organización antidopaje, comité de AUT o tribunal de expertos, obtener falsos testimonios de testigos o cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje o la instancia de audiencia para influir en la gestión de los resultados o en la imposición de sanciones, y cualquier otra injerencia, o tentativa de injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del dopaje.(128)
(128) [Comentario al término «manipulación»: Por ejemplo, este artículo prohibiría alterar los números de identificación en un formulario de control del dopaje durante los controles, romper el frasco B en el momento del análisis de la muestra B, alterar una muestra añadiendo una sustancia extraña o intimidar o intentar intimidar a un posible testigo o a un testigo que ha prestado testimonio o facilitado información en el proceso de control del dopaje. La manipulación incluye la conducta indebida durante la gestión de resultados y el proceso de audiencia (véase el artículo 10.9.3.3). Sin embargo, no se considerarán manipulación las acciones emprendidas como parte de la legítima defensa de una persona frente a una acusación de infracción de las normas antidopaje. La conducta ofensiva contra un agente de control del dopaje u otra persona que participe en dicho control que por lo demás no constituya una manipulación se abordará en las normas disciplinarias de las organizaciones deportivas.]
«Marcador»: Un compuesto, un grupo de compuestos o variables biológicas que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
«Menor»: persona física que no ha alcanzado los 18 años.
«Metabolito»: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.
«Método específico»: Véase el artículo 4.2.2.
«Método prohibido»: Cualquier método descrito como tal en la lista de prohibiciones.
«Muestra»: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.(129)
(129) [Comentario al término «muestra»: En ocasiones se ha alegado que la recogida de muestras de sangre entra en conflicto con las doctrinas de ciertos grupos culturales o religiosos. Se ha demostrado que no existe fundamento para dicha alegación.]
«Nivel mínimo a efectos de notificaciones»: La concentración estimada de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un resultado analítico adverso en relación con esa muestra.
«Norma Internacional»: Norma adoptada por la AMA como complemento al Código. El respeto de la Norma Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la misma. Entre las Normas Internacionales se incluirá cualquier documento técnico publicado con arreglo a ellas.
«Organización antidopaje»: La AMA o un signatario responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o vigilar el cumplimiento de cualquier elemento del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos que realizan controles en sus eventos, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.
«Organización nacional antidopaje»: Entidad o entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de dirigir la recogida de muestras, de la gestión de resultados y de la celebración de audiencias a nivel nacional. Si no existe entidad designada por las autoridades públicas competentes, el comité olímpico nacional o aquel que este designe ejercerá esta función.
«Organización regional antidopaje»: Entidad regional designada por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la adopción y aplicación de normas antidopaje, la planificación y la recogida de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las AUT, la realización de audiencias y la ejecución de programas educativos a nivel regional.
«Organizaciones responsables de grandes eventos»: Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones polideportivas internacionales que funcionan como entidad responsable de un evento continental, regional o internacional.
«Pasaporte biológico del deportista»: Programa y métodos de recogida y cotejo de datos descritos en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y la Norma Internacional para Laboratorios.
«Participante»: Cualquier deportista o persona de apoyo a los deportistas.
«Persona»: Una persona física o una organización u otra entidad.
«Persona protegida»: Deportista u otra persona física (i) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciséis años; (ii) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciocho años y no está incluido en ningún grupo registrado de control ni ha competido nunca en un evento internacional en categoría abierta (open); (iii) considerado, por razones distintas a la edad, carente de capacidad jurídica con arreglo a la legislación nacional aplicable.(130)
(130) [Comentario al término «persona protegida»: El Código trata a las personas protegidas de forma diferente a otros deportistas o personas en determinadas circunstancias, basándose en la idea de que, por debajo de cierta edad o capacidad intelectual, un deportista u otra persona puede no poseer la capacidad mental necesaria para comprender y valorar las prohibiciones de conductas contenidas en el Código. Esto incluiría, por ejemplo, un deportista paralímpico con falta de capacidad jurídica documentada debido a una deficiencia intelectual. El término «categoría abierta» excluye las competiciones limitadas a categorías juveniles o por edades.]
«Personal de apoyo a los deportistas»: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, representante, personal del equipo, agente, personal médico o paramédico, progenitor o cualquier otra persona que trabaje con deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para participar en ellas, que trate a dichos deportistas o que les preste ayuda.
«Posesión»: Posesión real/física, o presunta (la cual solo se determinará si la persona ejerce un control exclusivo o pretende ejercer un control sobre la sustancia prohibida o el método prohibido en el lugar en el que se encuentren estos); entendiéndose, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo sobre la sustancia prohibida o el método prohibido o el lugar en el que estos se encuentren, la posesión presunta solo se determinará si la persona hubiera tenido conocimiento de la presencia de la sustancia prohibida o el método prohibido y tenido la intención de ejercer un control sobre cualquiera de ellos. No habrá infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de dichas normas, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que nunca tuvo voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (también por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia o un método prohibidos constituye posesión por parte de la persona que la lleve a cabo.(131)
(131) [Comentario al término «posesión»: En virtud de esta definición, los esteroides anabolizantes que se encuentren en el vehículo de un deportista constituirían una infracción, a no ser que el deportista pueda demostrar que otra persona ha utilizado su vehículo; en esas circunstancias, la organización antidopaje deberá demostrar que, aunque el deportista no tenía el control exclusivo del vehículo, conocía la presencia de los esteroides anabolizantes y tenía la intención de ejercer un control sobre los mismos. De manera similar, en el ejemplo de los esteroides anabolizantes que se encuentran en un armario botiquín en casa que esté bajo el control conjunto del deportista y de su pareja, la organización antidopaje deberá demostrar que el deportista conocía la presencia de los esteroides anabolizantes en dicho armario y que tenía la intención de ejercer un control sobre ellos. El acto de adquirir una sustancia prohibida constituye, por sí solo, posesión, aun cuando, por ejemplo, el producto no llegue, sea recibido por otra persona o sea enviado a la dirección de un tercero.]
«Producto contaminado»: Producto que contiene una sustancia prohibida que no está descrita en la etiqueta de este ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable en Internet.
«Programa de Observadores Independientes»: Equipo de observadores y/o auditores, bajo la supervisión de la AMA, que observa y orienta sobre el proceso de control del dopaje antes o durante determinados eventos y comunica sus observaciones como parte del programa de supervisión del cumplimiento de la AMA.
«Responsabilidad objetiva»: Norma que prevé que, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 2, no es necesario que la organización antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje.
«Resultado adverso en el pasaporte»: Informe calificado de resultado adverso en el pasaporte según las Normas Internacionales aplicables.
«Resultado analítico adverso»: Informe de un laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que, de conformidad con la Norma Internacional para Laboratorios, determine la presencia, en una muestra, de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, o evidencias del uso de un método prohibido.
«Resultado atípico»: Informe de un laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que requiere una investigación a fondo con arreglo a la Norma Internacional para Laboratorios o los documentos técnicos conexos antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.
«Resultado atípico en el pasaporte»: Un informe calificado como resultado atípico en el pasaporte según las Normas Internacionales aplicables.
«Sanciones económicas»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».
«Sanciones por infracciones de las normas antidopaje (“sanciones”)»: Infracción por parte de un deportista o de otra persona de una norma antidopaje puede acarrear una o varias de las sanciones siguientes: (a) anulación: implica la invalidación de los resultados de un deportista en una competición o evento concreto, con todas las sanciones resultantes, como la retirada de medallas, puntos y premios; (b) inhabilitación: se prohíbe al deportista u otra persona, durante un periodo de tiempo determinado y como consecuencia de una infracción de las normas antidopaje, participar en competiciones o actividades competir, u obtener financiación, con arreglo a lo previsto en el artículo 10.14.1; (c) suspensión provisional: se prohíbe temporalmente al deportista u otra persona participar en competiciones o actividades hasta que se dicte la decisión definitiva en la audiencia prevista en el artículo 8; (d) sanciones económicas: sanciones pecuniarias impuestas por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; (e) divulgación: difusión o distribución de información a la ciudadanía o a personas más allá de aquellas con derecho a notificaciones previas con arreglo al artículo 14. En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de sanciones con arreglo a lo previsto en el artículo 11; y (f) descalificación.
«Sede del evento»: Sede designada por la entidad responsable del evento.
«Signatarios»: Aquellas entidades que acepten el Código y acuerden cumplir con lo dispuesto en este, con arreglo a lo previsto en el artículo 23.
«Sistema ADAMS»: El sistema de gestión y administración antidopaje (Anti-Doping Administration and Management System), una herramienta para la gestión de bases de datos alojada en la web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.
«Suspensión provisional»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».
«Sustancia de abuso»: Véase el artículo 4.2.3.
«Sustancia específica»: Véase el artículo 4.2.2.
«Sustancia prohibida»: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrito como tal en la lista de prohibiciones.
«TAD»: El Tribunal de Arbitraje Deportivo.
«Tentativa»: Conducta voluntaria que constituye una fase sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de las normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si la persona desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la misma.
«Tercero delegado»: Toda persona en la que una organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros, terceros u otras organizaciones antidopaje que lleven a cabo la recogida de muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que actúen en calidad de contratistas independientes y lleven a cabo servicios de control del dopaje para la organización antidopaje (por ejemplo, agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados). Esta definición no incluye al TAD.
«Tráfico»: Venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución a un tercero (o la posesión con cualquiera de estos fines) de una sustancia prohibida o un método prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, una persona de apoyo a los deportistas o cualquier otra persona sometida a la autoridad de una organización antidopaje; no obstante, esta definición no incluye las acciones que realice personal médico legítimo en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos legítimos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no lo estén en controles fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no es terapéutica legítima y legal, o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
«Uso»: Utilización, aplicación, ingesta, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
Definiciones relativas específicamente al artículo 24.1
«Asunción»: Situación en que, como parte de las sanciones impuestas a un signatario infractor, un tercero autorizado asume, en parte o en su totalidad, las actividades antidopaje del signatario, con arreglo a las instrucciones de la AMA, corriendo los gastos por cuenta del signatario. Cuando se haya determinado que un signatario está en situación de incumplimiento y este aún no haya concluido un acuerdo de asunción de actividades con el tercero autorizado, dicho signatario no llevará a cabo, de manera independiente, ninguna actividad antidopaje en la esfera o esferas que el tercero autorizado deba asumir sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la AMA.
«Crítico»: Requisito considerado fundamental para la lucha contra el dopaje en el deporte. Véase además el anexo A de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
«De prioridad alta»: Requisito que se considera altamente prioritario, pero no crítico, en la lucha contra el dopaje en el deporte. Véase además el anexo A de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
«Especial seguimiento»: Situación en que, como parte de las sanciones impuestas a un signatario infractor, la AMA aplica un sistema de seguimiento específico y permanente a algunas o todas las actividades antidopaje del signatario, para asegurarse de que se están llevando a cabo debidamente.
«Factores agravantes»: Este término engloba los intentos deliberados de eludir o socavar el Código o las Normas Internacionales y/o corromper el sistema antidopaje, los intentos de camuflar los incumplimientos o cualquier otra actuación de mala fe por parte del signatario de que se trate, la inacción o negativa reiterada del signatario a hacer esfuerzos razonables para corregir las irregularidades que la AMA le notifique, la reincidencia en las infracciones y cualesquiera otros factores que agraven los incumplimientos del signatario.
«General»: Requisito considerado importante para la lucha contra el dopaje en el deporte pero que no puede clasificarse como crítico o de importancia alta. Véase además el anexo A de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
«Irregularidad»: Situación en la que un signatario está incumpliendo el Código y/o una o varias Normas Internacionales y/o cualquiera de los requisitos impuestos por el Comité Ejecutivo de la AMA pero aún siguen vigentes las posibilidades que ofrece la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios para corregir la irregularidad o irregularidades y, por lo tanto, la AMA aún no ha acusado formalmente al signatario de incumplimiento.
«Multa»: Pago, por el signatario, de un importe que refleje la gravedad del incumplimiento o los factores agravantes, su duración y la necesidad de disuadir de comportamientos semejantes en el futuro. En los casos que no impliquen incumplimiento de requisitos críticos, la multa no excederá de la más baja de las cantidades siguientes: (a) el 10% de los ingresos anuales totales presupuestados del signatario o (b) USD 100.000. La AMA dedicará el importe a la financiación de nuevas actividades de control del cumplimiento del Código y/o a la investigación y/o educación en materia antidopaje.
«Tercero autorizado»: Una o más organizaciones antidopaje y/o terceros delegados seleccionados o aprobados por la AMA, tras consultas con el signatario infractor, para supervisar o asumir parte o la totalidad de las actividades antidopaje del signatario. Como último recurso, si no hay otro órgano adecuado disponible, la AMA podrá realizar esta función ella misma.
«Readmisión»: Situación en la que se ha determinado que un signatario que previamente había sido declarado en situación de incumplimiento del Código y/o las Normas Internacionales ha corregido ese incumplimiento y ha satisfecho todas las demás condiciones impuestas, con arreglo al artículo 11 de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, para su readmisión en la lista de signatarios que respetan el Código («readmitido» se interpretará de manera similar).
«Representantes»: Agentes, directivos, técnicos, miembros elegidos, empleados y miembros de comités del signatario o de otro órgano de que se trate, y también (en el caso de una organización nacional antidopaje o de un comité olímpico nacional que actúe como organización nacional antidopaje) representantes del gobierno del país de esa organización nacional antidopaje o comité olímpico nacional.
«Supervisión»: Situación en que, como parte de las sanciones impuestas a un signatario infractor, un tercero autorizado vigila y supervisa las actividades antidopaje del signatario, con arreglo a las instrucciones de la AMA, corriendo los gastos por cuenta del signatario («supervisar» se interpretará de manera similar). Cuando se haya determinado que un signatario está en situación de incumplimiento y este aún no haya concluido un acuerdo de supervisión con el tercero autorizado, dicho signatario no llevará a cabo, de manera independiente, ninguna actividad antidopaje en la esfera o esferas que el tercero autorizado deba vigilar y supervisar sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la AMA.
Este Código Mundial Antidopaje entró en vigor el 1 de enero de 2021.
Madrid, 1 de febrero de 2023.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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