I
Desde la primavera de 2022 y hasta la fecha, se han aprobado un total de siete paquetes de medidas con la finalidad inicial de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, incluyendo medidas tanto normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social.
Así, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que tenía como objetivos básicos la contención de los precios de la energía para todos los ciudadanos y empresas, el apoyo a los sectores más afectados y a los colectivos más vulnerables y el refuerzo de la estabilidad de precios. Entre las medidas adoptadas, cabe señalar la bajada de los impuestos en el ámbito eléctrico, una bonificación al precio de los carburantes, y un escudo social para apoyar especialmente a los colectivos más vulnerables, además de importantes ayudas a los sectores productivos más afectados por el alza de los precios de le energía, como el transporte, la agricultura y ganadería, la pesca, y las industrias electro y gas intensivas. Además, se adoptó un importante incremento de las prestaciones sociales (Ingreso Mínimo Vital y pensiones no contributivas) y otras medidas de protección para los colectivos más vulnerables.
Por su parte, el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, estableció un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, conocido como «mecanismo ibérico», que ha llevado a una importante reducción de los costes de la electricidad en España y Portugal, protegiendo a la economía y la sociedad de parte de los efectos de la guerra en este ámbito.
El mantenimiento del conflicto bélico y de sus efectos sobre el nivel general de precios llevó a que se aprobara un segundo paquete, mediante el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Mediante esta norma, no solo se prorrogaban las principales medidas temporales para reducir los precios de la energía, la inflación y proteger a los colectivos más vulnerables, incluidas en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, sino que, además, se incorporaron importantes medidas adicionales, como la congelación del precio de la bombona de butano, la subvención de hasta un 30 % de los títulos transporte multiviaje de transporte público o previsiones orientadas a incrementar el apoyo público al seguro agrario.
A su vez, el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, adoptó un conjunto de medidas orientadas a promover el ahorro energético y contener la inflación, entre las que destacaba la gratuidad del transporte público de media distancia por ferrocarril y el incremento de la línea de ayudas directas para el transporte urbano y por carretera. Asimismo, mediante el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, se acordó la bajada del IVA del gas natural.
El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, incrementó este catálogo de medidas para reforzar el ahorro y preparar la economía española de cara al invierno. Entre estas medidas, cabe señalar la posibilidad de que las comunidades de vecinos pudieran acogerse a la tarifa de último recurso de gas natural.
Esos cinco primeros paquetes de medidas supusieron un importante esfuerzo fiscal que se cubrió sin menoscabo del cumplimiento de objetivos de reducción del déficit y la deuda pública y, lo más importante, tuvieron un efecto muy positivo sobre la evolución de la inflación y las principales variables económicas a lo largo de 2022. La inflación bajó cuatro puntos desde el pico del mes de julio, mientras que las medidas de apoyo a las familias de menor renta permitieron compensar unos 3,5 puntos porcentuales de poder adquisitivo, impidiendo un deterioro de los indicadores de desigualdad. El descenso que se registró desde el mes de agosto colocó la tasa de inflación española por debajo de la media de la zona euro, mientras que el mantenimiento de una senda de fuerte aumento de la actividad real y del empleo, el sector exterior y la reducción del déficit y la deuda públicos, evidenciaron la solidez de la economía española en este entorno exterior y energético tan complejo.
En los últimos meses de 2022 los precios energéticos se moderaron, siendo remplazados como factores de aumento del nivel general de precios por otros bienes fundamentales como los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios. Este aumento de precios, que se explicó principalmente por el impacto de la guerra sobre cadenas de suministro y producción globales y por los aumentos previos del precio de la energía, fue especialmente relevante en los alimentos, existiendo productos de primera necesidad, como la harina, la mantequilla o el azúcar que experimentaron incrementos cercanos al 40 % interanual. Además, aunque también se moderó el precio del gas natural y los carburantes, persistieron importantes elementos que hacían pensar que su precio podía volver a incrementarse durante 2023. Con ese escenario resultó necesario seguir adoptando medidas para evitar que se produjera un efecto rebote de la inflación a la vez que se protegía a los colectivos más afectados y vulnerables, todo ello sin poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos fiscales para 2023.
Para ello, mediante el Real Decreto-ley 20/2022 de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, se adoptó un sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de Ucrania a partir del 1 de enero de 2023, concentrando su actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía.
Como consecuencia de la duración de la guerra y de la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, algunas de las medidas puestas en marcha fueron prorrogadas y actualizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
En los últimos meses las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios se han venido disipando y los mercados se han ido adaptando a la incertidumbre geopolítica persistente, lo que hace que las previsiones de evolución de precios para 2024 no sean pesimistas. No obstante, lo cierto es que la prolongación de la guerra en Ucrania y Rusia, la aparición de un nuevo conflicto entre Israel y Gaza y la posibilidad de una escalada en las tensiones geopolíticas siguen introduciendo un fuerte elemento de incertidumbre que hace que las previsiones puedan revertirse en cualquier momento. Junto a esto, la retirada abrupta de las medidas hasta ahora aprobadas puede conllevar indeseados efectos rebote sobre los precios, con consecuencias indeseadas, especialmente sobre los colectivos más vulnerables.
En este contexto, con este real decreto-ley se opta, de forma prudente, por avanzar en la retirada gradual de las medidas hasta ahora adoptadas, evitando una evolución inesperada de los precios y protegiendo especialmente a los colectivos más vulnerables, pero sin poner en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit y de la deuda pública.
II
Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de seis títulos, conformados por 91 artículos, doce disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, trece disposiciones finales y cinco anexos.
El título I está dedicado a las medidas en materia económica y se divide en cuatro capítulos. El primero de ellos se ocupa de las actuaciones urgentes en el régimen de compensaciones y comisiones de reembolso anticipado de operaciones hipotecarias a tipo de interés variable y de conversión a tipo de interés fijo.
Desde el segundo semestre del 2022 las condiciones monetarias y financieras prevalentes en España han cambiado drásticamente. En su reunión de julio de 2022 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo decidió elevar el tipo de interés de la facilidad marginal de depósito desde el -0,50 % vigente hasta ese momento al 0 %. Desde entonces, este tipo de interés ha seguido aumentando hasta el 4 % vigente desde septiembre de 2023, el ciclo de subidas mayor y más rápido de la historia del Banco Central Europeo. En total, el tipo de interés de la facilidad marginal de depósito ha aumentado en 450 puntos básicos, sustancialmente más de lo que se esperaba.
Este endurecimiento monetario se ha trasladado de manera asimétrica a las condiciones financieras a las que se enfrentan los hogares españoles. Por un lado, el incremento de los tipos de interés se traslada automáticamente a los tipos de interés en las hipotecas a tipo variable a medida que se actualiza el valor de la referencia (generalmente el Euribor a 12 meses). Esto ha dado lugar a un aumento generalizado de la carga financiera de los hogares, que en junio de 2023 se situó en promedio algo por encima del 25 % para el quintil de renta más bajo y ligeramente por debajo del 20 % para el quintil superior de renta, según el Informe de Estabilidad Financiera de otoño del Banco de España. Por otro lado, la remuneración de los depósitos, uno de los principales destinos de los ahorros de las familias, ha aumentado de manera lenta y en menor medida que en episodios anteriores de contracción monetaria. De nuevo de acuerdo con la información del Informe de Estabilidad Financiera de otoño del Banco de España, la tasa de traslación del incremento de los tipos de interés oficiales a la remuneración de los depósitos a la vista se estimaba en un 10 % hasta junio de 2023 y en un 50 % en los depósitos a plazo.
A pesar de este endurecimiento de las condiciones financieras, caracterizado por un aumento sustancial del coste de los préstamos ligados a la adquisición de la vivienda sin un incremento simétrico de la remuneración de los depósitos, los hogares españoles han mostrado una reseñable resistencia en el nuevo contexto. A ello han contribuido el crecimiento de la economía española y el buen comportamiento del mercado de trabajo, junto con el proceso de desendeudamiento de las familias durante la última década, que les ha permitido afrontar este nuevo ciclo financiero desde una posición de partida mucho más saneada. Como consecuencia, las tasas de dudosidad de los hogares se mantienen en niveles relativamente bajos y, de hecho, la ratio de dudosidad hipotecaria se redujo para todos los quintiles de renta entre diciembre de 2021 y junio de 2023, como ilustra el Informe de Estabilidad Financiera de otoño del Banco de España.
En el proceso de adaptación de los hogares a las nuevas condiciones financieras durante el último año debe destacarse el hito de la aprobación del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.
Por un lado, el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, reforzó los instrumentos preventivos a disposición de los hogares en riesgo de vulnerabilidad como consecuencia del aumento de tipos de interés, ampliando el Código de Buenas Prácticas aprobado mediante el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 marzo, y creando un nuevo Código de Buenas Prácticas con carácter temporal.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, para los préstamos a tipo variable, con independencia de su fecha de su formalización, suspendió el potencial cobro de las comisiones y compensaciones por amortización anticipada o paso a tipo fijo, con el objetivo de abaratar y facilitar los ajustes en las condiciones de los préstamos hipotecarios ante la nueva situación financiera. Con datos del Instituto Nacional de Estadísticas acumulados hasta septiembre de 2023, el número de cancelaciones registrales (correlacionadas con las amortizaciones naturales y anticipadas de préstamos hipotecarios) aumentó un 11 %, el de subrogaciones un 11 % y el de novaciones se redujo un 18 %. Dentro del total de modificaciones contractuales observadas en 2023 (unas 100.000 en total), el 38 % incorporaban cambios en el tipo de interés y se observó un flujo neto de unas 10.000 operaciones de transformaciones de tipo variable en fijo. Además, en el primer semestre de 2023, se amortizó el 6 % del saldo de las hipotecas vivas, un punto porcentual más que durante el mismo periodo de 2022, de acuerdo con el Banco de España. Este mayor importe de deuda amortizada, impulsada por los incentivos generados por el aumento de los tipos de interés de los préstamos a tipo variable y por la remuneración contenida de los depósitos, se habría beneficiado potencialmente de la suspensión del cobro de comisiones de amortización anticipada. La expectativa de que se mantenga el endurecimiento de las condiciones financieras durante algún tiempo aconseja extender estas medidas hasta el 31 de diciembre de 2024, de modo que los hogares cuenten con la mayor flexibilidad posible al menor coste para adaptar las condiciones de su endeudamiento.
Adicionalmente, resulta conveniente modificar el régimen de limitación de las comisiones de reembolso para las amortizaciones subrogatorias y de novación previsto en el apartado 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, inicialmente de aplicación a todas aquellas operaciones de crédito inmobiliario que, con independencia de la fecha de su formalización, fueran objeto de subrogación o novación para pasar de tipo de interés variable a tipo de interés fijo, para extender el régimen a los casos en los que la operación resultante tenga un tipo de interés fijo durante un periodo inicial de, al menos, tres años. Se trata de dar cabida a uno de los productos más frecuentemente ofertados en la actualidad: a septiembre de 2023 las operaciones «a tipo mixto», esto es, con tipo inicial fijado entre 1 y 10 años, representan el 42 % de las nuevas hipotecas. La extensión de la suspensión del potencial cobro de compensaciones y comisiones recogido en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, se aplica también a este nuevo supuesto.
En segundo lugar, el capítulo II modifica, por un lado, el título y el apartado 1 del artículo 35 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en relación a los gastos y comisiones por servicios de pago percibidas por los proveedores de servicios de pago. En ese sentido, el profundo proceso de innovación y adaptación tecnológica de los medios de pago en los últimos años se ha realizado sin menoscabo de la importancia relativa que el efectivo sigue teniendo en España para determinados sectores de la sociedad.
Así, en los últimos años se ha acelerado la reducción del uso del efectivo como medio de pago, en especial tras la irrupción de la pandemia causada por el COVID-19, que ha intensificado el proceso de digitalización de la economía. Sin embargo, los pagos en comercios físicos se siguen realizando mayoritariamente en efectivo, si bien con una disminución de su uso con respecto a 2019. Así, conforme a la información facilitada por el Banco Central Europeo y por el Banco de España, el porcentaje de compras con efectivo se sitúa en el 66 % en 2022, frente al 83 % anterior a la pandemia, siendo, no obstante, uno de los usos de efectivo más elevados entre los países de la zona euro. Por otro lado, atendiendo a las características sociodemográficas de la población, podemos observar que las personas de mayor edad utilizan el efectivo con más intensidad. En concreto, los mayores de 65 años realizan aproximadamente el 74 % de sus pagos en comercios físicos en efectivo, mientras que entre los menores de 40 años este porcentaje disminuye hasta casi el 60 %.
Por otra parte, el informe de seguimiento sobre la accesibilidad presencial a los servicios bancarios en España de 2023 del Banco de España identifica determinados colectivos que podrían considerarse en situación de vulnerabilidad en términos de acceso al efectivo. Entre dichos colectivos se encuentran aquellos de edades avanzadas o bajas capacidades digitales. Es crucial, por tanto, asegurar un adecuado acceso al efectivo a los colectivos más vulnerables, eliminando barreras y promoviendo medidas para facilitar su acceso al mismo.
Para ello, se modifica el artículo 35 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, acogiendo en la normativa de servicios de pago el principio de que el cobro de comisiones o la repercusión de gastos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, y limitando la posibilidad del cobro de comisiones por el servicio de retirada de efectivo por ventanilla para colectivos vulnerables. A tal efecto, se consideran como vulnerables los mayores de 65 años y aquellas personas con alguna discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento.
Por otro lado, se introduce el refuerzo necesario del marco aplicable para que todos los agentes relevantes del sistema de pagos gestionen el riesgo operacional adecuadamente, evitando incidencias que perjudiquen la confianza de los ciudadanos en dicho sistema.
El sistema de pagos es esencial para nuestra economía y nuestra sociedad. Entendido en sentido amplio, un sistema de pagos eficiente y confiable es indispensable para cumplir dos objetivos. En primer lugar, para garantizar que los flujos de liquidez entre los distintos agentes económicos pueden trasladarse e intercambiarse entre ellos sin fallos ni demoras indebidas, contribuyendo así al desarrollo económico y la generación de riqueza. En segundo lugar, para garantizar el bienestar de las personas, que interactúan permanentemente con el sistema de pagos, con mayor o menor intensidad, en sus distintas facetas de trabajadores, emprendedores, consumidores o clientes. Incidencias como las que han ocurrido recientemente, imposibilitando durante un tiempo la utilización de tarjetas de pago o la utilización de otras soluciones de pago digitalizadas, deben evitarse, ya que la confianza de los ciudadanos en el buen funcionamiento de los sistemas de pagos es, como hemos mencionado, esencial para nuestra economía y para el bienestar social. La prevención y minimización de las incidencias tecnológicas en los sistemas de pagos es especialmente relevante en el contexto actual que estamos viviendo de transformación digital de nuestra economía.
El sistema de pagos en sentido amplio está formado por múltiples agentes, cada vez más diversos y especializados. Junto con los proveedores de servicios de pago, que son, principalmente, las entidades de crédito, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico; existen distintas entidades que desempeñan diversas funciones en la cadena de valor de la prestación de servicios de pago, desde la emisión de un instrumento de pago, hasta su compensación y liquidación. Cabe destacar a continuación algunas de esas entidades.
En primer lugar, los operadores de sistemas de pago en sentido estricto, los cuales se definen como aquellos sistemas de transferencias de fondos regulados por disposiciones formales y normalizadas, y dotados de normas comunes para el tratamiento, compensación y liquidación de operaciones de pago entre los participantes. Existen a su vez sistemas de pago mayoristas, para los pagos de las entidades financieras entre sí, y sistemas de pago minoristas para distintas tipologías de medios de pago (como tarjetas o pagos cuenta a cuenta).
En segundo lugar, los operadores de esquemas de pago, que gestionan un conjunto único de disposiciones y normas para la ejecución de operaciones de pago, y que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se sustente su aplicación, como por ejemplo los esquemas de la zona única de pagos en euros (SEPA, por sus siglas en inglés) para transferencias y adeudos o los esquemas de tarjetas de pago cuatripartitos o tripartitos. En ocasiones, un grupo empresarial que cuenta con un operador de sistemas de pago presta a su vez servicios de esquema o de procesamiento.
En tercer lugar, los operadores de acuerdos de pago electrónico, que desarrollan soluciones de pago que añaden funcionalidades operativas a los servicios de pago, como las carteras digitales.
En cuarto lugar, los procesadores de pagos, que son empresas de naturaleza tecnológica que prestan servicios de transmisión, gestión y procesamiento de órdenes de pago ya sea a proveedores de servicios de pago, a otros procesadores o a sistemas de pago en sentido estricto.
Por último, existen otra serie de entidades que prestan servicios técnicos y tecnológicos a los intervinientes en la cadena de valor de la prestación de servicios de pago, entre los que se incluyen los servicios de pasarela de pago, los servicios de protección de la privacidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnologías de la información y de redes de comunicación o el suministro y el mantenimiento de interfaces orientadas al consumidor utilizadas para recopilar información sobre pagos, incluidos los terminales y dispositivos utilizados para los servicios de pago.
El ordenamiento jurídico europeo ha armonizado parte de las normas aplicables a algunos de estos agentes. Sin ánimo de exhaustividad, destacan la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores; el Reglamento (UE) 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros; el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta o la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior. Estas normas cuentan con su régimen de infracciones y sanciones.
Para conseguir el objetivo descrito de evitar incidencias en el sistema, se aplican a los operadores de sistemas de pago, a los operadores de esquemas de pago, a los operadores de acuerdos de pago electrónico, a los procesadores de pagos y a otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos determinadas obligaciones y requerimientos del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero (Reglamento DORA). Este Reglamento europeo tiene como objeto lograr un elevado nivel común de resiliencia operativa digital, y establece requisitos uniformes relativos a la seguridad de las redes y los sistemas de información que sustentan los procesos empresariales de las entidades financieras. Las entidades de crédito, las entidades de pago o las entidades de dinero electrónico están sujetas a este Reglamento, que será plenamente exigible a partir del 17 de enero de 2025. El propio Reglamento, en su considerando 104, reconoce que «los Estados miembros (…) podrán inspirarse en los requisitos de resiliencia operativa digital establecidos en el presente Reglamento al aplicar normas a los operadores de sistemas de pago y a las entidades de procesamiento en sus propias jurisdicciones».
Mediante este real decreto-ley se ampliarán los sujetos obligados en el ámbito de los pagos, exigiéndoseles en particular el cumplimiento de las medidas recogidas en el Capítulo II del Reglamento DORA que se refieren a la adecuada gestión del riesgo relacionado con las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC). Entre otras obligaciones, tendrán que identificar todas las fuentes de riesgo relacionado con las TIC, detectar rápidamente las actividades anómalas, los problemas de rendimiento de las redes de TIC y los incidentes relacionados con las TIC, disponer de políticas y procedimientos de respaldo y procedimientos y métodos de restablecimiento y recuperación o disponer de planes de comunicación de crisis. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley las entidades tendrán que implementar las medidas necesarias para cumplir con las nuevas obligaciones y, desde el 17 de enero de 2025, los incumplimientos de dichas obligaciones serán sancionables por el Banco de España.
No obstante, en virtud del principio de primacía del ordenamiento jurídico europeo, aquellos sistemas de pago considerados de importancia sistémica por parte del Banco Central Europeo, en virtud del Reglamento (UE) 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica, deben exceptuarse del presente real decreto-ley, al contar con un régimen de incumplimientos y sanciones en el citado Reglamento.
A continuación, el capítulo III crea el Fondo de Coinversión, F.C.P.J., («FOCO» o «Fondo») fondo carente de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio. Es necesario recordar que la economía española se enfrenta actualmente, como el resto de países europeos, a importantes desafíos de escala global. Las tensiones geopolíticas, la retirada generalizada de políticas monetarias expansivas o la creciente relevancia de la sostenibilidad en la agenda internacional, entre otros factores, pueden suponer un riesgo para la competitividad de determinadas actividades económicas y, a la vez, generan oportunidades en otros sectores. En consecuencia, resulta necesario y urgente impulsar la transformación del modelo productivo español para preservar la integración de las empresas españolas en las cadenas globales de valor y, de esta forma, reforzar la competitividad y la resiliencia de la economía española.
El programa NextGenerationEU, aprobado por el Consejo Europeo el 21 de junio de 2020, favorece la transformación de los modelos productivos de los Estados miembros de la Unión Europea, incluido el español, al poner a su disposición un volumen de recursos financieros comunitarios sin precedentes para hacer frente a la recuperación de la crisis causada por la COVID-19.
No obstante, los recursos de naturaleza pública, tanto nacionales como europeos, no son suficientes para atender las significativas necesidades de financiación asociadas a las inversiones que promuevan la modernización del tejido productivo nacional y, por tanto, deben ser necesariamente complementados con la movilización de fondos de terceros. De este modo, la atracción de inversión extranjera constituye un elemento decisivo para reforzar la competitividad de la economía española, siempre velando, al mismo tiempo, por la adecuada preservación de la autonomía estratégica.
Con el objetivo de atraer la inversión exterior e impulsar la modernización productiva, el crecimiento sostenible y la transición ecológica y digital de la economía española, el presente real decreto-ley contempla la creación de este Fondo de Coinversión, F.C.P.J. («FOCO» o «Fondo»), fondo carente de personalidad jurídica y de vigencia indefinida, y dotado inicialmente con hasta 2.000 millones de euros.
FOCO está orientado a la coinversión del Estado español en empresas elegibles, existentes o de nueva creación, con sede social en la Unión Europea y con centro de trabajo en España, junto con inversores extranjeros, tales como fondos soberanos, otros inversores institucionales extranjeros públicos o privados, o sociedades no financieras, entre otros. Las inversiones se realizarán bajo criterios de rentabilidad y riesgo de mercado y se dirigirán a empresas que desarrollen modelos de negocio alineados con los principios de fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española y la creación de empleo, el impulso de la inversión pública y privada, la modernización del tejido productivo, la aceleración de la doble transición ecológica y digital y el refuerzo de la resiliencia social y económica del país. Su diseño permitirá dotar a la aportación presupuestaria del Estado español de un efecto multiplicador, al exigir la participación de terceros inversores en proyectos que favorezcan el desarrollo sostenible de la economía española. FOCO podrá realizar inversiones en empresas elegibles de forma directa y también de forma indirecta, como por ejemplo a través de aportaciones a fondos de inversión, nacionales o internacionales, que movilicen recursos de inversores extranjeros, entre otros.
La gestión del Fondo corresponderá a la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, SA, S.M.E. («COFIDES» o «Gestora»), sociedad mercantil estatal con capital público-privado, cuya experiencia en la gestión de otros fondos del Estado, también carentes de personalidad jurídica, la convierte en la entidad idónea para canalizar los recursos de FOCO.
El capítulo IV regula las aportaciones al Fondo de Resiliencia Autonómica y al instrumento financiero InvestEU. Debe recordarse que el 16 de octubre de 2023, el Consejo de la Unión Europea aprobó la propuesta de la Comisión para modificar el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia de España. La propuesta incluye instrumentos financieros gestionados por el Grupo del Banco Europeo de Inversiones (BEI), el «Fondo de Resiliencia Autonómica», para financiar inversiones sostenibles en las Comunidades Autónomas en 7 áreas prioritarias (viviendas sociales y asequibles y regeneración urbana; transporte sostenible; competitividad industrial y de las PYME; investigación, desarrollo e innovación; un turismo sostenible; economía asistencial; gestión del agua y de los residuos; y la transición energética).
El importe recogido en la adenda del Plan de Recuperación y Resiliencia es de hasta 20.000 millones de euros que tienen que ser invertidos a través de (i) una línea pública directa de hasta 3.500 millones de euros; (ii) otras líneas dirigidas a entidades privadas o entidades públicas que se dedican a actividades similares con inversiones de hasta 16.000 millones de euros y (iii) una aportación al compartimento de los Estados miembros de InvestEU de hasta 500 millones de euros.
El Grupo Banco Europeo de Inversiones, formado por el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, gestionará el Mecanismo en calidad de entidad ejecutora. La Decisión de Ejecución del Consejo también establece como primer hito del instrumento la Entrada en vigor del Acuerdo de Ejecución entre España y el Grupo Banco Europeo de Inversiones antes del final de 2023. Además, esta Decisión define unos plazos estrictos para la implementación del instrumento, lo que hace necesario la firma de los acuerdos con el Grupo Banco Europeo de Inversiones lo antes posible para avanzar en la ejecución de los instrumentos.
Según recoge el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/101, para hacer efectiva la aportación al Compartimento de los Estados miembros de InvestEU, tendrá que celebrarse un convenio de contribución entre el Reino de España y la Comisión. Estos fondos serán utilizados por el Fondo Europeo de Inversiones para otorgar garantías a intermediarios financieros que permitan aumentar el crédito a pymes, midcaps y hogares.
Para el resto de los instrumentos, el Grupo del Banco Europeo de Inversiones ha propuesto poner en marcha el mandato mediante un enfoque por fases, firmándose en una primera fase un Acuerdo de Implementación paraguas tripartito entre el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones y el Reino de España que establezca las cuestiones horizontales comunes a los diferentes instrumentos. A este Acuerdo paraguas se añadirían Acuerdos de Instrumento, uno por cada uno de los instrumentos que se pondrán en marcha.
Se han acordado con el Grupo del Banco Europeo de Inversiones los siguientes instrumentos, que contarán con sus respectivos acuerdos de financiación:
a) Un instrumento directo de cofinanciación, gestionado por el Banco Europeo de Inversiones. Este instrumento se utilizará para invertir en grandes proyectos, tanto públicos como privados, en un gran número de sectores. El Banco Europeo de Inversiones cofinanciará además los proyectos con sus recursos propios siguiendo sus políticas habituales.
b) Un instrumento intermediado para la financiación de proyectos de desarrollo urbano y turismo sostenibles, gestionado también por el Banco Europeo de Inversiones. Los recursos se canalizarán a los beneficiarios finales (entidades privadas o públicas en ámbitos similares) a través de intermediarios financieros seleccionados y supervisados por el Banco Europeo de Inversiones. Se delegará en los intermediarios financieros la selección, financiación y gestión de los proyectos de inversión, que tienen que ser compatibles con las reglas de elegibilidad del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
c) Un instrumento de crédito privado senior («Senior private credit») gestionado por el Fondo Europeo de Inversiones. Se trata de un instrumento intermediado para proveer de financiación alternativa (no bancaria) a pymes y midcaps. Con este instrumento, el Fondo Europeo de Inversiones tomará participaciones en el capital de fondos de deuda.
d) Instrumentos de titulización («Asset Backed Securities»), con o sin fondeo. Sería un instrumento gestionado por el Fondo Europeo de Inversiones. Se garantizará una cartera ya existente de préstamos de un intermediario financiero, a condición de que éste genere una nueva cartera elegible de préstamos a pymes, midcaps y hogares/particulares.
En todos los instrumentos el Grupo Banco Europeo de Inversiones estaría gestionando los fondos por cuenta y riesgo de España, a cambio de unas comisiones que están siendo negociadas. En distintos instrumentos, el Grupo Banco Europeo de Inversiones coinvertirá sus propios recursos, en algunos casos en condiciones pari-passu y en otras ocasiones en condiciones distintas.
Para que el Banco Europeo de Inversiones pueda llevar a cabo estas inversiones, este real decreto-ley autoriza el pago al Grupo Banco Europeo de Inversiones para la puesta en marcha de dichos instrumentos por un importe máximo de 19.500.000.000 de euros, a lo largo de todo el periodo de vigencia del Fondo, será desarrollado en varias fases para las que se suscribirán los sucesivos acuerdos con el Grupo BEI.
Adicionalmente, este real decreto-ley autoriza a España a realizar una aportación a la Comisión Europea de hasta 500.000.000 de euros para la creación de un Compartimento de España dentro del instrumento InvestEU y el otorgamiento de una contragarantía adicional a la Comisión de hasta 120.000.000 de euros para cubrir pasivos contingentes adicionales resultantes de las garantías que otorgará la Comisión al Fondo Europeo de Inversiones.
III
El título II está dividido en dos capítulos dedicados, respectivamente, a las medidas fiscales y relativas a la financiación local. En el primer caso, se establece la prórroga de medidas de naturaleza tributaria que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de este año, con el consiguiente perjuicio para los colectivos de contribuyentes que vienen beneficiándose de ellas, sin que se haya producido un cambio significativo en las condiciones en que se adoptaron originariamente que lo justificara. La prórroga de medidas puede ser total o parcial, según lo aconseja en cada caso la situación actual, y también puede venir motivada por la necesidad de garantizar, en los ejercicios 2024 y siguientes, los recursos económicos que ha sido posible obtener desde su adopción original, y con ello, el margen de recaudación necesario para financiar el gasto público. Por otro lado, se adoptan otro tipo de medidas fiscales de urgente adopción, orientadas bien a garantizar la consolidación de las finanzas públicas, bien a garantizar la seguridad jurídica en la tributación, evitar vacíos normativos y dar cumplimiento a previsiones de actualización de determinados índices, procurar la máxima eficiencia en la actuación de la administración, o aprovechar las ventajas que para España supone el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el marco socioeconómico actual.
En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece un marco normativo estable que permita a los pequeños autónomos continuar aplicando el método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica evitando, además, un incremento en sus obligaciones formales y de facturación, de manera que se prorrogan para el período impositivo 2024 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. A semejanza de esta medida, se prorrogan para el período impositivo 2024 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, con la finalidad de mejorar la eficiencia energética de viviendas se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De esta forma, se dispone de un mayor plazo para poder acometer tales obras que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las mismas. Esta medida es coherente con las previsiones del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y su Adenda.
Por otro lado, se modifica el apartado nueve del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, a fin de extender el mínimo exento de 700.000 euros a todos los sujetos pasivos del impuesto, con independencia de que sean o no residentes en España.
En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, se prorroga la medida contenida en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, inicialmente prevista para las inversiones realizadas en 2023, por la que los contribuyentes podían amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que utilizasen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y cuya entrada en funcionamiento se hubiera producido en el año 2023, todo ello condicionado al cumplimiento de un requisito de mantenimiento de plantilla. No obstante, con esta modificación, la libertad de amortización prevista en la referida disposición adicional se prorroga un año más, por lo que la entrada en funcionamiento de las referidas inversiones podrá realizarse en 2024.
El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio climático y la mejora de la seguridad energética del país. Todo esto alineado con las políticas nacionales y europeas de mejora de la seguridad de suministro y de lucha contra el cambio climático, entre las que destacan el «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», aprobado en Consejo de Ministros el 11 de octubre de 2022, y el Plan REPowerEU presentado por la Comisión Europea el 18 de mayo de 2022 para dar respuesta a la crisis energética a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, a semejanza de la medida adoptada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consolida el marco que viene permitiendo a los pequeños empresarios aplicar los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca, evitando, además, un incremento en sus obligaciones formales y de facturación, mediante la prórroga para el año 2024 de los límites cuantitativos que delimitan en el citado Impuesto el ámbito de aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca.
También se prorroga, durante el primer semestre de 2024, la aplicación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del tipo impositivo del 0 por ciento que recae sobre los productos básicos de alimentación, así como la del 5 por ciento con que resultan gravados los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias, para contribuir a la reducción del precio final de estos alimentos.
Así, se incluye un artículo que dé continuidad durante seis meses a la reducción del IVA establecida en el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, cuya vigencia finaliza el 31 de diciembre de 2023.
En efecto, mediante el Real Decreto-ley 20/2022 de 27 de diciembre, se adoptó un sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de Ucrania a partir del 1 de enero de 2023, concentrando su actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía. Estas medidas ampliaron su vigencia por medio del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
No obstante, al igual que ocurría en la fecha en la que se aprobó este último real decreto-ley, la incertidumbre ligada a la duración de la guerra y a la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, sigue afectando en la actualidad al conjunto de la economía europea y mundial, por lo que se hace necesario proceder a la prórroga de alguna de las medidas puestas en marcha hasta la fecha, en especial aquellas con las que se pretende proteger a los colectivos más afectados y vulnerables.
Esta medida aborda un elemento esencial de política económica que parte de la asunción de que, si bien la inflación subyacente ha tenido un comportamiento positivo, con tendencia a la baja en los últimos meses, la tasa anual de inflación de los alimentos y bebidas no alcohólicas se mantiene aún en cifras de un orden tres veces superior a la de la inflación general, alcanzando +9,5 % en octubre de 2023. En consecuencia, con objeto de favorecer una evolución positiva de la inflación de los alimentos en los próximos meses y su consecuente impacto positivo en la población española, y en especial en personas más desfavorecidas, se propone una rebaja del IVA de determinados alimentos hasta el 30 de junio de 2024.
De esta manera, aunque las medidas adoptadas por el Gobierno están consiguiendo la paulatina desaceleración de la inflación, el alza de los precios de los alimentos está reduciendo el poder adquisitivo de las familias, por lo que resulta imprescindible prorrogar, ante su inminente vencimiento el próximo 31 de diciembre, la reducción de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Precisamente con la intención de contener los precios y apoyar a los ciudadanos más afectados también en el ámbito de la energía, este Real Decreto-ley incluye también la prórroga de la aplicación de tipos impositivos reducidos a determinados suministros de energía eléctrica y al gas natural. No obstante, teniendo en cuenta la evolución del precio de los productos energéticos en los mercados internacionales y la incidencia de las medidas puestas en marcha por el Gobierno para su contención en el mercado nacional, será de aplicación desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 el tipo reducido del 10 por ciento del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura de las entregas de electricidad, en lugar del tipo del 5 por ciento aplicable hasta 31 de diciembre de 2023. También será de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento a las entregas de gas natural desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2024. De esta forma, se garantiza el objetivo de mantener una reducción significativa de la factura de productos energéticos de los hogares, en particular durante el periodo invernal, mientras se avanza en la normalización de los precios de mercado y en la paulatina retirada de las ayudas ante la necesaria consolidación de las finanzas públicas.
La prórroga en la reducción impositiva también se aplicará a pellets, briquetas y leña, sustitutivos ecológicos del gas natural procedentes de biomasa y destinados a sistemas de calefacción, que pasan a tributar al tipo reducido del 10 por ciento desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2024.
Viene al caso recordar que, desde finales de 2020 y, más intensamente, marzo de 2021, el precio del mercado mayorista de la electricidad en España estaba marcando precios inusualmente altos, por lo que mediante el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, se suspendió el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el tercer trimestre del 2021.
Esta medida tenía por objeto compensar los mayores costes que estaban soportando determinadas empresas productoras de electricidad debido a la evolución del precio del gas natural y de los derechos de emisión del CO2.
Por lo que al reducir uno de los costes operativos como es el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, se consideraba que dichas empresas podrían ofertar precios más competitivos de la electricidad en el mercado eléctrico.
La suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica se ha venido prorrogando hasta el 31 de diciembre de 2023.
Sin embargo, durante los últimos meses el precio de la electricidad se ha reducido considerablemente, lo que indica una normalización en el mercado eléctrico. Por consiguiente, se considera preciso ir atenuando la medida excepcional que se adoptó mediante el citado Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, en el ámbito del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Como consecuencia, para el ejercicio 2024 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.
También mediante el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, con efectos desde el 15 de septiembre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad se fijó en el 0,5 por ciento, con el objeto de paliar los elevados precios de la electricidad que se estaban produciendo en el mercado mayorista como consecuencia de la alta cotización del gas natural en los mercados internacionales.
Asimismo, dicha medida se ha venido prorrogando también hasta el 31 de diciembre de 2023.
Por las mismas razones, se considera preciso ir atenuando la medida excepcional que se adoptó mediante el citado Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, en el ámbito del Impuesto Especial sobre la Electricidad. Como consecuencia, durante el primer trimestre el 2024 el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad se fija en el 2,5 por ciento y durante el segundo trimestre en el 3,8 por ciento. En todo caso, se deben respetar los tipos impositivos mínimos exigidos por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Por otro lado, y para cerrar el capítulo I de este título, la norma contiene la actualización prevista en el artículo 107.4. del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de los importes de los coeficientes máximos a aplicar para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Esta previsión de actualización de importes está habilitada por la normativa propia del impuesto, ya se realizó en el ejercicio pasado mediante la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2023, y sus efectos desde el 1 de enero del ejercicio en el que los mismos deben tener efectos para la determinación de la base imponible del impuesto a la fecha de devengo correspondiente, garantiza que no haya distorsiones en la aplicación de los criterios recogidos en la normativa del impuesto para la determinación de la base de tributación.
El capítulo II, en materia de financiación, incluye los preceptos necesarios para la mejor aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado en un contexto de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado. Dichos preceptos afectan a la revisión cuatrienal de los ámbitos subjetivos de aplicación de aquellos modelos, que, con arreglo al texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se tiene que aplicar en 2024, y a las reglas que deben regir las entregas a cuenta de este año; así como a la actualización de los valores de los criterios de distribución de estas entregas y a la determinación de los criterios que permitan calcular el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado al objeto de proceder a la liquidación definitiva de las entregas transferidas en el año 2022.
IV
El título III está dedicado a la energía, y se compone de cuatro capítulos; siendo varias las novedades regulatorias que se incorporan.
Comenzando por el capítulo I, recoge las medidas para la incorporación ordenada de las instalaciones de producción de origen renovable en el sistema eléctrico. En efecto, por un lado, en la actualidad existe un importante contingente de proyectos renovables acumulados en torno a unos mismos hitos regulados en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, obligando a los promotores a concentrar su desarrollo y ejecución en un periodo de tiempo ajustado.
Por otro lado, y como se ha señalado en otras ocasiones, la fuerte aceleración de la electrificación de la economía a nivel mundial y a nivel nacional está tensionando la cadena de suministro y construcción, lo que se está traduciendo en efectos indeseados como son el alargamiento de los plazos de entrega, la dificultad para encontrar proveedores de bienes de equipo e instaladores lo que conlleva importaciones de lugares más lejanos, instalación de equipos de menor calidad, incremento de precios o incrementos de la huella de carbono de las plantas de producción.
Esto resulta especialmente relevante en un momento en el que la Unión Europea está trabajando en recuperar y potenciar las cadenas de valor de todas sus industrias asociadas a la transición energética, a través de iniciativas como la Ley sobre la industria de cero emisiones netas (NZIA).
Por otra parte, el elevado volumen de proyectos que se están desarrollando conjuntamente supone una serie de retos y oportunidades no solo desde la óptica de la construcción de los mismos y desde la de su contribución a minorar precios de energía y de emisiones de gases de efectos invernadero, sino que son un verdadero reto de diseño y sucesivos rediseños para lograr una adecuada coordinación entre todos ellos desde la óptica ambiental y sustantiva con el fin de minimizar sus impactos ambientales y sociales. Esto último ha supuesto la necesidad de realizar sucesivas modificaciones por parte de los promotores para coordinar y compactar evacuaciones y para encajar en el territorio los parques generadores, lo que a su vez se traduce en la necesidad de nuevas tramitaciones al provocar nuevas afecciones. Si bien esto aporta ventajas evidentes a la sociedad, supone obviamente la necesidad de acometer nuevos procesos de información pública y consultas a organismos, lo que necesariamente requiere de más tiempo. Así, nos encontramos con que para lograr una mejor imbricación de los proyectos en el territorio se requiere algo más de tiempo, el cual en algunos casos es escaso ante el inminente vencimiento del hito de obtención de autorización administrativa de construcción para un elevado contingente de proyectos.
En la actualidad, de acuerdo con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, y el artículo 185 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el plazo máximo para acreditar el hito de la autorización administrativa de construcción se encuentra fijado en cuarenta y tres meses. Se aumenta este plazo en seis meses más, hasta alcanzar los cuarenta y nueve meses.
También se posibilita que aquellos promotores que quieran prolongar el plazo para obtener la autorización administrativa de explotación puedan hacerlo de forma voluntaria, hasta un máximo de ocho años, e indicando el semestre en el que va a entrar en servicio su instalación, siendo esta fecha vinculante.
De esta manera, se espera una entrada escalonada de toda la potencia renovable que está prevista en los próximos años de cara al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España compatible con un desarrollo industrial europeo y nacional acompasado.
Finalmente, en relación con los hitos administrativos, se ha observado que las instalaciones de bombeo y las futuras instalaciones de eólica marina requieren tiempos, tanto de tramitación como de construcción, muy superiores a otras plantas de tecnología renovable, por lo que se considera adecuado extender el plazo para obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva de estas instalaciones hasta los nueve años.
En el capítulo II se incluye la regulación del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para la promoción del autoconsumo, la electrificación de la demanda y la descarbonización de industria. En ese sentido, con la finalidad de fomentar el autoconsumo asociado a nueva generación de energía eléctrica de origen renovable en grandes consumidores, en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se liberó parte de la capacidad de la red de transporte reservada para la realización de concursos de acceso para lograr unos menores costes energéticos y reforzar la competitividad de la industria española y contribuir a su descarbonización. Esta medida afectaba a todos los nudos que se hubieran reservado para concurso con anterioridad a la entrada en vigor de ese real decreto-ley. Dado lo eficaz que ha resultado esta medida se extiende la misma a todos los nudos que se hayan reservado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo o que sean reservados en el futuro para concurso. Adicionalmente se introducen modificaciones con el fin de garantizar que el autoconsumo se lleva a cabo y, con el fin de ordenar el otorgamiento de nueva capacidad de acceso para generación, se señala que la capacidad que no se otorgue para autoconsumo volverá a estar reservada para concurso si este no se ha celebrado.
A lo largo de los últimos meses, a la vista de los datos facilitados por los gestores de las redes de transporte y distribución, se está observando un fuerte aumento de las peticiones de acceso a las redes para conectar nuevos consumos. Los principales solicitantes son instalaciones de producción de hidrógeno, centros de procesamiento de datos e instalaciones de almacenamiento. Al igual que ya sucedió con la generación en el periodo 2018 a 2020, se observa un crecimiento extraordinariamente rápido y que en algunos casos los proyectos comienzan a desarrollarse rápidamente, pero en otros no. Este eventual acaparamiento de permisos de acceso a la red para grandes consumos, unido a que los permisos de acceso de consumo no tienen una caducidad claramente definida aconsejan tomar medidas que permitan evitar el acaparamiento especulativo de los mismos por proyectos que no tienen una clara visibilidad para su desarrollo.
Por esta razón se introduce una nueva regulación que establece que, en los casos en que exista competencia por el acceso para demanda en un determinado nudo de la red de transporte, su adjudicación se realice mediante un procedimiento de concurso en el que se tengan en cuenta criterios de madurez de los proyectos, volumen de inversiones asociadas y contribución a la descarbonización de la demanda energética, entre otros. Además, con el mismo fin y un carácter más general, se introducen otras dos medidas, que son, por una parte, el establecimiento de garantías para los proyectos que se conecten a las redes de tensión igual o superior a 36 kV, es decir los grandes proyectos de consumo y, por otra parte, se establece la caducidad de los permisos de acceso y conexión si en el plazo de 5 años desde su obtención no se realiza un contrato técnico de acceso por una potencia equivalente de, al menos, el 50 % de la capacidad de acceso del permiso. Para los permisos ya otorgados se establece un periodo transitorio para constituir las garantías necesarias y los plazos de caducidad comenzarán a computar desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Finalmente, con respecto al acceso, el real decreto-ley incorpora una medida excepcional con respecto al otorgamiento de permisos de acceso y conexión en los sistemas no peninsulares. La situación puesta de manifiesto por el operador del sistema en cuanto a la situación de la generación en los territorios no peninsulares recomiendan la necesidad de celebrar un procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad celebrado al amparo de lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Estos informes señalan la necesidad de disponer de potencia térmica que permita garantizar la seguridad de suministro. Resultaría cuando menos paradójico que grupos que se necesitan para garantizar el suministro no dispusieran de permisos de acceso y conexión; por este motivo, a los grupos que resulten adjudicatarios de dicho procedimiento solo les serán de aplicación los criterios de comportamiento estático. La urgencia de esta medida se fundamenta en la necesidad renovar el parque generador de los territorios no peninsulares al amparo de lo establecido en Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Esta renovación es crítica para garantizar el suministro en estos sistemas y la obtención de permisos de acceso en estos territorios no debe de ser un obstáculo para los eventuales oferentes al procedimiento de concurrencia competitiva que ha de ser convocado a tal efecto.
En el capítulo III se extienden algunas medidas ya adoptadas con anterioridad, para contrarrestar las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania. En efecto, por las razones expuestas anteriormente relativas a la situación de los mercados energéticas y la incertidumbre, volatilidad y niveles de precios que aún persisten, es necesario prorrogar también algunas de las medidas de protección a los consumidores que se han venido adoptando en los últimos 3 años.
Igualmente, desde un punto de vista sectorial, como medidas de directa aplicación al ámbito empresarial, se mantiene la flexibilización de contratos de suministro de energía eléctrica implementada en el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, que ha permitido a las empresas modificar sus potencias contratadas a lo largo de un mismo ejercicio adaptándolas a sus pautas de consumo, lo que ha permitido reducir el coste eléctrico asociado al término fijo de las facturas de electricidad. También, se extiende durante seis meses el mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, ya que este colectivo de consumidores sigue manteniéndose particularmente expuesto a la incertidumbre internacional.
Se modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, para prorrogar el plazo de aplicación de la flexibilización de los contratos de suministro de gas natural desde el 31 de diciembre de 2023 hasta el 30 de junio de 2024. Las medidas de flexibilización de los contratos de suministro destinadas a facilitar a los consumidores la adaptación de los procesos productivos de las industrias al escenario de altos precios de la energía, a reducir los costes de las empresas y a minorar los precios de los productos finales, fueron aprobadas por primera vez mediante el artículo 43 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
La medida se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2022 mediante la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables y hasta el 30 de junio de 2022 mediante la disposición adicional tercera el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Posteriormente, la medida se extendió hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante el apartado catorce del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Por último, el artículo 6 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, prorrogó la medida hasta el 31 de diciembre de 2023.
Sin haber dejado de darse las condiciones de aplicabilidad de la medida, el 27 de diciembre de 2022, entró en vigor del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que, en su artículo 10 modificó la reiterada disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, para hacer aplicable la medida hasta el periodo establecido previamente: 31 de diciembre de 2023 pero con independencia de la evolución de los precios del gas natural en el mercado MIBGAS.
En todo este periodo de aplicación esta medida se ha demostrado eficaz como forma de evitar el encarecimiento de la adaptación de los consumidores industriales de gas natural al escenario de altos y volátiles precios de este combustible.
Se extienden asimismo, hasta el 30 de junio de 2024 los descuentos del bono social de electricidad, la garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables y la aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética. También se prorrogan medidas fiscales, en los términos anteriormente señalados.
En cuanto a los gases licuados del petróleo envasados, el artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, estableció una limitación del precio máximo, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo (GLP) envasados para las actualizaciones de julio, septiembre y noviembre de 2022, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2023 mediante el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.
Durante el último semestre del año 2023, se ha producido un aumento del 40 % en las cotizaciones internacionales del propano y del 65 % en el butano. Este incremento ha tenido como consecuencia que el superávit, que había alcanzado su punto máximo en la revisión de junio con 2,68 euros/bombona, se haya utilizado para hacer frente al déficit generado por el aumento en el coste de la materia prima. Este déficit generado se ha producido como resultado de la limitación del aumento al 5 %, según lo establecido en la fórmula de cálculo de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo y el fuerte aumento del coste de la materia prima.
Con el objetivo de mitigar el impacto derivado de la tendencia alcista del coste de la materia prima, agravada por la actual crisis energética ocasionada por la invasión de Ucrania, se considera urgente y necesaria la prórroga de la limitación del precio máximo del GLP envasado. Esto permitirá que los consumidores continúen teniendo acceso a este insumo fundamental, con especial énfasis en las personas en situaciones de mayor vulnerabilidad.
El incremento del precio máximo, antes de impuestos, pendiente de repercutir como consecuencia de la diferencia entre el precio calculado conforme a la metodología vigente y el que resulte del valor máximo establecido, se recuperará en las siguientes revisiones mediante su inclusión en el parámetro de desajuste unitario contemplado en la metodología de cálculo establecida en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
Por otro lado, se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, al objeto de prorrogar la limitación del 15 % del incremento del coste de la materia prima incluido en la tarifa de último recurso de gas natural correspondiente a las revisiones de 1 de enero de 2024 y 1 de abril de 2024, es decir, aplicable hasta el 30 de junio de 2024.
Esta limitación fue aprobada inicialmente en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, para las revisiones de 1 de octubre de 2021 y 1 de enero de 2022. Posteriormente, mediante la disposición adicional sexta del Real Decreto 6/2022, de 29 de marzo; el apartado dieciséis del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma; y el artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, la medida fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2023.
El objetivo de la medida era proteger a los consumidores de los efectos de los elevados precios del gas natural en los mercados internacionales, lo que tuvo un impacto especialmente importante durante los primeros meses de la invasión de Ucrania por parte de la Federación Rusa, permitiendo que los incrementos del precio final nunca superasen el 5 %, razón por lo que se considera prudente extender esta medida de contención de precios destinada a la protección del consumidor doméstico durante seis meses adicionales frente a posibles incrementos derivados por una escalada del conflicto israelí con Gaza o nuevas restricciones de la Unión Europea a las importaciones energéticas rusas.
También se prorroga hasta el 30 de junio de 2024 la tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares, aprobada inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2023 en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. La prórroga propuesta tiene el mismo objetivo que la medida anterior; mitigar el impacto económico asumido por las comunidades de propietarios consecuencia del aumento del coste del gas natural.
El capítulo IV del título III incorpora otras medidas energéticas. Por un lado, y puesto que este real decreto-ley incorpora un conjunto de medidas con impacto directo sobre los cargos del sistema eléctrico, se ha planteado una prórroga de los actuales cargos fijados por la Orden TED/1312/2022, de 23 de diciembre, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 y se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2023, para que estos apliquen en tanto no se adopte una nueva orden ministerial que, a la vista de estas novedades regulatorias, pueda fijar los nuevos cargos del sistema eléctrico de aplicación en 2024.
Por otro lado, el 2 de febrero de 2024 finalizará la prórroga de 18 meses para que los módulos de generación de electricidad que disponen de una LON (Limited Operational Notification) otorgada en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, obtengan la FON (Final Operational Notification). De acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto de esa disposición transitoria, las consecuencias de no obtener la FON antes de esa fecha serán la cancelación de la inscripción definitiva de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, de la inscripción en el registro de autoconsumo de energía eléctrica. La situación puesta de manifiesto por promotores y gestores de red muestra que el tiempo para disponer de un número de entidades de certificación suficiente se ha alargado más de lo esperado, por lo que algunas instalaciones que se encuentren muy avanzadas en el proceso de certificación no serán capaces de concluirlo antes del 2 de febrero de 2024. Teniendo en cuenta lo anterior, se aprueba una prórroga adicional de ocho meses para que estas instalaciones puedan aportar la documentación necesaria que permita que sea expedida la correspondiente FON. Asimismo, se exime de obtener la FON a las pequeñas instalaciones de generación de electricidad (tipo A) que estén operando con una LON en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. La exención anterior supondrá la posibilidad de esos módulos de generación de electricidad de seguir operando e inscritos en los respectivos registros administrativos En cualquier caso, tal y como estaba previsto inicialmente, a partir del 2 de febrero de 2024 dejará de ser posible la emisión de nuevas LON en virtud de la disposición transitoria primera, del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.
Asimismo, la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, establece que cuando se proceda al cierre de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá regular procedimientos para la concesión de la capacidad de acceso de evacuación de los nudos de la red afectados por dichos cierres. Posteriormente esos nudos fueron determinados en el Listado de Nudos de Transición Justa incluido como anexo en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
En este contexto y ante un posible cierre de centrales térmicas y nucleares se considera oportuno otorgar una mayor flexibilidad que permita la modificación de ese listado sin que resulte necesario acudirá una norma de rango legal. A tal fin se establece una habilitación que faculte al Consejo de Ministros para la modificación de dicho anexo.
Igualmente, la central térmica de La Pereda, en el Principado de Asturias, se está planteando el cambio de combustible desde los residuos mineros a otras fuentes de energía más limpias. En este proceso de transformación se considera adecuado otorgar al nudo de la red de transporte La Pereda 220 kV, el nudo en el que se conecta la central, la condición de Nudos de Transición Justa, al asimilarse su situación a la del cierre de otras centrales térmicas de carbón.
Además, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, prevé en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
Dicha previsión se recoge en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
Dando cumplimiento a dicho mandato, la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, reguló la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, en función de las variaciones semestrales del coste del combustible y, en su caso, de los peajes de acceso. Dicha orden prevé que la revisión se realizará semestralmente.
El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, establece que reglamentariamente se aprobará una nueva metodología para la actualización de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Esta nueva metodología se encuentra en elaboración habiendo sido sometida por segunda vez a trámite de audiencia e información pública el 23 de noviembre de 2023.
Por otro lado, con el objetivo de dar certidumbre a las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, establece con precisión cómo se debe realizar la estimación del precio del combustible a partir del 1 de enero de 2023, indicando que la estimación del precio de los combustibles se llevará a cabo considerando las variaciones semestrales del coste de las materias primas y, en su caso, de los peajes de acceso previstas en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establece que, para el primer y segundo semestre de 2023, la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible se calculará de forma que sumada a la estimación de los ingresos de explotación iguale a los costes estimados de explotación, tal como recoge el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Para ello, dicho real decreto-ley define para dicho periodo los valores de la estimación del precio de mercado eléctrico, la estimación del precio en el punto virtual de balance del gas natural, el precio estimado del fuelóleo y el precio estimado del gasóleo y GLP, así como el método de estimación del precio de la biomasa. Sin embargo, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no indica cómo se estimarán los precios ni cómo se actualizará la retribución a la operación a partir del 1 de enero de 2024.
Por ello, en este real decreto-ley se establece con precisión cómo se debe realizar la estimación de los precios que intervienen en la actualización de la retribución a la operación a partir del 1 de enero de 2024 y hasta que sea de aplicación la nueva metodología de actualización de la retribución a la operación, para la cual se introducen ciertas previsiones que aumentarán la visibilidad por parte de los titulares de las instalaciones sobre la estimación de sus costes y mejorarán la aplicación de la metodología establecida en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
En relación con el sector de los hidrocarburos, la rápida transformación del mercado de los hidrocarburos líquidos en los últimos años hace imprescindible una revisión urgente de aquellos artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y su normativa de desarrollo que afectan a este sector. Se han detectado crecientes prácticas fraudulentas en el sector de los hidrocarburos líquidos por incumplimiento de sus obligaciones sectoriales respecto de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), el Sistema de Información para la Certificación de los Biocarburante (SICBIOS) o el Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), así como fiscales (IVA, IIEE) debido, en parte, a que han aparecido modelos de negocio que no estaban previstos cuando se redactaron la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y sus modificaciones y que, por tanto, no están adecuadamente regulados en la legislación actual. Esto ha facilitado enormemente el fraude por parte de algunas empresas, lo que está perjudicando al resto del sector y que, además, tiene un impacto directo en el consumidor por cuanto afecta al precio final de los carburantes.
Tras un análisis de la situación actual del sector en nuestro país, se considera necesario revisar varios artículos de la ley.
Por un lado, el artículo 42 que regula la actividad de los operadores al por mayor de productos petrolíferos. El incumplimiento por parte de algunos operadores de las obligaciones de biocarburantes, está atentando contra la competencia en el sector ya que, sólo en 2022, siete empresas no han sufragado su deuda con el mecanismo de fomento de biocarburantes, SICBIOS, por un importe total de 95 millones de euros. Igualmente ocurre con el incumplimiento de la cuota de CORES o del FNEE por parte de algunos operadores, lo que les da una ventaja competitiva frente al resto de operadores que sí cumplen con sus obligaciones, algo que pone de manifiesto la urgencia de acometer esta revisión normativa.
Por otro lado, artículo 43 que regula la actividad de los distribuidores al por menor de productos petrolíferos. Actualmente, este artículo permite que los distribuidores al por menor puedan suministrar a otros distribuidores. Cuando en 2015 se introdujo esta medida, se consideraba que podría tener un impacto favorable tanto en la competencia del sector como en los precios del consumidor final, ya que suponía una apertura del mercado de suministro de combustibles tanto a operadores como a distribuidores. Sin embargo, en la práctica se ha comprobado que desde 2015 el efecto ha sido el contrario.
Por último, el artículo 41 que regula el derecho de acceso de terceros a las infraestructuras logísticas de hidrocarburos líquidos de las que hacen uso tanto operadores al por mayor como distribuidores al por menor. En su redacción actual, el artículo 41 hace referencia en su apartado 1 al artículo 40, que establece que las instalaciones de transporte o almacenamiento que presten servicio a operadores al por mayor requieren una autorización administrativa previa. En consecuencia, podría entenderse que la obligación de prestar acceso recae exclusivamente sobre las instalaciones que almacenan o transportan producto de operadores al por mayor.
Esto era así en 1998, cuando se aprobó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ya que los operadores al por mayor eran los únicos sujetos que hacían uso de las infraestructuras logísticas y suministraban al resto de empresas desde los depósitos fiscales. La estructura del mercado actual es muy diferente y las compañías logísticas han ampliado su cartera de clientes, dando acceso no sólo a operadores mayoristas sino también a otros agentes de la cadena de suministro, entre otros a los distribuidores al por menor cuya regulación se ha se modifica también aquí en esta norma.
Por tanto, la redacción actual de estos tres artículos de la ley está siendo utilizada, de una forma u otra, fraudulentamente por ciertas empresas para saltarse las obligaciones que actualmente aplican a los sujetos que actúan en el sector, entre ellas empresas que, sin ser distribuidoras al por menor en los términos que define el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, tampoco cumplen los requisitos para ser operadores al por mayor que establece el artículo 42 y su normativa de desarrollo, aunque están realizando este suministro sin asumir ninguna de sus obligaciones sectoriales. En concreto, podrían citarse las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, las del Sistema de Información para la Certificación de los Biocarburante (SICBIOS), o del Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), que sí deben cumplir los operadores al por mayor pero que no hacen estos distribuidores al por menor. En la práctica esto supone que los distribuidores al por menor pueden realizar actualmente los mismos suministros que los operadores al por mayor pero con una gran ventaja competitiva sobre estos al no tener que asumir ninguna de sus obligaciones sectoriales.
Adicionalmente, se ha observado el continuo aumento de empresas que ejercen la actividad de operador al por mayor, lo que garantiza que el suministro de productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor está garantizado en nuestro país en condiciones de libre competencia, ya que actualmente hay más de ciento diez empresas dadas de alta como operadores al por mayor. Esta situación es muy diferente a la que existía en 2015, con un número mucho más limitado de operadores al por mayor en el mercado.
Por otro lado, los objetivos comunitarios de implantación de fuentes de energías renovables se han visto incrementados sustancialmente tras la reciente aprobación de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo. Adicionalmente a la importancia que las tecnologías renovables tienen en la lucha contra el cambio climático, la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania por parte de Rusia ha puesto de manifiesto su importancia para garantizar la estabilidad y seguridad del suministro energético. En España, todas las tecnologías renovables deberán contribuir al cumplimiento del nuevo nivel de ambición, siendo particularmente relevante el papel que deberán jugar las tecnologías eólica y fotovoltaica.
En paralelo, la industria europea, que hasta ahora venía siendo la principal proveedora de los equipos y componentes de las instalaciones eólicas ubicadas en territorio comunitario, viene sufriendo en los últimos meses importantes dificultades, habiéndose reducido su porcentaje de participación en la fabricación de estos equipos a nivel mundial. Las consecuencias negativas que tendría la consolidación de esta tendencia, además del impacto en el empleo y en el tejido empresarial, afectarían a la autonomía e independencia de la Unión Europea.
Esta situación ha motivado la respuesta inmediata de la Comisión Europea, que el pasado 24 de octubre aprobó el Paquete Europeo sobre la Energía Eólica, que incluye un Plan de Acción con un conjunto de medidas a desarrollar de forma urgente en colaboración con los Estados miembros. La acción número 4, dentro del segundo pilar «Mejora del diseño de las subastas», prevé que los Estados miembros incluyan en las subastas de renovables criterios cualitativos objetivos, transparentes y no discriminatorios. Expone la Comisión Europea que las subastas que incluyen solo criterios económicos no son capaces de ponderar los altos estándares medioambientales y sociales de los productos europeos ni tampoco tienen en cuenta la necesidad de disponer de una cadena de suministro resiliente. Por lo tanto, señala la necesidad de que los Estados miembros revisen de forma urgente el diseño de las subastas para lanzar las señales de inversión adecuadas a toda la cadena de suministro. La incorporación de criterios adecuados de precalificación y baremación, que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios, que reconozcan el valor añadido de los productos y promocionen el desarrollo industrial pueden apoyar el desarrollo una industria eólica innovadora y competitiva. Esta medida beneficiaría asimismo indirectamente a otras tecnologías, incluyendo la industria solar.
El artículo 14.7 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece que el régimen económico de energías renovables se otorgará mediante procedimientos de concurrencia competitiva y la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de dicha energía. Por tanto, la ley impide la incorporación de criterios de baremación no económicos. Para poder modificar el diseño de las subastas de renovables, en línea con las recomendaciones dictadas por la Comisión Europea, es urgente introducir una modificación en este artículo para permitir incorporar criterios de adjudicación no económicos que tengan en cuenta otros aspectos relevantes en el desarrollo de las energías renovables, como pueden ser su contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico de los proyectos u otros factores que fomenten la mejor integración de estas fuentes de energía en el sistema eléctrico.
V
El título IV incorpora las medidas de apoyo para paliar la sequía. Debido a la situación del año hidrológico 2020/2021 y la escasa reserva hídrica almacenada en el mes de marzo de 2022, el Gobierno a través del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, adoptó medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía. La situación se repitió en el año hidrológico 2021/22, que finalizó con una precipitación un 25 % inferior al valor promedio. En respuesta a ello se adoptó el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, que extendía y perfeccionaba las medidas acordadas un año antes.
El año hidrológico 2022/2023 ha vuelto a ser negativo desde el punto de vista del comportamiento pluviométrico. Finalizó con una precipitación global en España inferior en un 12,5 % al valor medio del periodo de referencia 1991-2020. La contención en las demandas y un mes de septiembre muy húmedo permitieron al menos mantener un volumen almacenado en los embalses del 35,9 % respecto de su capacidad máxima, muy ligeramente superior a la cifra de un año antes, aunque todavía alejado de las cifras medias de los últimos 5 y 10 años (42,5 % y 48,7 % respectivamente).
Este comportamiento global es además muy diferente en su distribución geográfica, con algunas cuencas especialmente afectadas. La secuencia seca es especialmente duradera (los últimos 5 años hidrológicos, desde 2018/19) en la cuenca del Guadalquivir y en la mayor parte del territorio de sus cuencas adyacentes (Guadiana y cuencas intracomunitarias andaluzas).
De menor duración (los 3 últimos años hidrológicos), pero con una intensidad excepcional en cuanto a la desviación negativa de los valores de precipitación, es el caso de las cuencas internas de Cataluña, y de las zonas más próximas de la cuenca del Ebro, como la comarca del Segre.
Por último, comienza a requerir atención la situación de otras cuencas bastante vulnerables a la escasez, como son las del Júcar y especialmente la del Segura, que habían mantenido un comportamiento pluviométrico positivo esos años previos, pero que ya en 2022/2023 cambiaron la tendencia y registraron un año seco, que además persiste de forma muy acusada en los primeros meses del nuevo año hidrológico 2023/24, en los que apenas han recibido precipitaciones.
Este comportamiento pluviométrico se ve agravado por un ascenso térmico aún más acusado en su anomalía respecto a los valores de referencia. Así, el carácter de los últimos 18 meses en España, de acuerdo con la clasificación que establece la Agencia Estatal de Meteorología ha sido el siguiente: 5 meses extremadamente cálidos, 8 meses muy cálidos, 2 meses cálidos y 3 meses normales (ninguno de carácter más o menos frío). En sectores como el agrario esto supone un impacto muy notable tanto desde el punto de vista de la disponibilidad de recursos como de las necesidades hídricas de los cultivos.
Por otra parte, conforme a las previsiones estacionales que publican la Agencia Estatal de Meteorología y el Observatorio Europeo de la Sequía, manteniendo un elevado grado de incertidumbre, puede afirmarse que las expectativas son más favorables en el norte y noroeste peninsular, pero que no hay señales especialmente optimistas en las zonas de la península más afectadas por la actual sequía. Incluso puede decirse que dichas previsiones son, en todo caso, negativas para el sureste español.
Así las cosas, la situación de escasez y de falta de reservas hídricas que está sufriendo buena parte de España evidencian el riesgo de que a lo largo del año 2024 existan problemas para el suministro de agua, tanto para determinados abastecimientos a poblaciones como para las explotaciones agrícolas. Dada la situación observada y teniendo en cuenta que las previsiones no pronostican claros cambios de tendencia en los próximos meses, se hace necesario habilitar medidas urgentes que ayuden a paliar los daños derivados de esta sequía.
Las medidas contenidas en este real decreto-ley, que inicialmente se diseñan para afrontar los problemas actuales y previsibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias del Guadalquivir, Guadiana, Segura y Ebro, también pueden hacerse extensivas a otras zonas de España en las que concurran las mismas o parecidas circunstancias.
Con este real decreto-ley se da continuidad y se adoptan las medidas administrativas necesarias para corregir o mitigar esa situación mediante la limitación y restricción de los aprovechamientos, de forma equitativa y solidaria entre todos los sectores afectados. Son medidas extraordinarias que van más allá de la capacidad de los instrumentos de planificación previstos para el caso.
Entre otros elementos, en estos momentos de sequía en que la viabilidad de las explotaciones agrarias se puede ver comprometida por el incremento de costes derivado de la incorporación de recursos no convencionales, singularmente aguas desalinizadas, se hace necesario reducir la carga económica que han de soportar los usuarios de regadío, para ello se fijan unos precios específicos que pueden ser asumibles por los regantes en determinadas infraestructuras que no contaban con esa garantía. Esta medida es similar a la ya incorporada en el Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.
Para paliar los efectos producidos por la escasez de recursos hídricos, se otorga a los órganos rectores de las confederaciones hidrográficas afectadas por este real decreto-ley, un elenco de facultades temporales extraordinarias. Así, se autoriza a la Comisión Permanente de la Sequía para que pueda proponer la modificación temporal de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, pudiendo entre otras medidas: establecer las reducciones de suministro de agua necesarias para la justa y racional distribución de los recursos disponibles limitando los derechos concesionales, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, suspender cautelarmente el otorgamiento de títulos que impliquen un incremento del consumo, imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y de calidad adecuada para el uso al que estén destinados, modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos para que puedan ser compatibles con otros usos, así como constituir, en su caso, juntas centrales de usuarios para ordenar y vigilar la gestión de los recursos.
Los procedimientos vinculados a la ejecución de las medidas previstas en este título se declaran de urgencia y, al mismo tiempo, se simplifican los trámites para la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, elemento central para garantizar la eficacia de esta regulación excepcional, asegurando en todo caso la necesaria participación y audiencia de los interesados.
Se refuerza el régimen sancionador en lo que atañe a las infracciones cometidas en relación con las medidas excepcionales incluidas en este título, para dotar a los órganos competentes de facultades acordes con la gravedad de la situación, en beneficio del interés público.
Resulta conveniente posibilitar la postura activa de la administración hidráulica en caso de sequía para facilitar que la movilización de recursos mediante la flexibilización concesional sea lo más acorde posible a los objetivos de planificación hidrológica, y no se limite a los acuerdos privados entre usuarios.
En este sentido, además de la posibilidad de creación de centros de intercambio de derechos que –al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas– se reconoce al Organismo de cuenca para intervenir en el desarrollo de los contratos de cesión derechos de agua, la legislación actual contempla una segunda posibilidad dada por el derecho de adquisición preferente que el artículo 68.3 del citado texto refundido otorga al Organismo de cuenca cuando después de establecer que éste podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante resolución motivada (por causas tasadas), dictada y notificada en el plazo de un mes, añade que el organismo de cuenca «también podrá ejercer en ese plazo -de un mes desde la notificación de la solicitud de autorización- un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo».
En esta segunda posibilidad se habilita la opción de que el Organismo de cuenca pueda ejercer el derecho de adquisición preferente cuando la finalidad perseguida con ello sea la de adjudicar posteriormente caudales a otros usos privativos del agua más acordes a otros objetivos de la planificación hidrológica, mejorando significativamente la reasignación de volúmenes inicialmente propuesta.
Por otra parte, el fomento de las energías renovables constituye uno de los pilares más importantes del proceso de transición energética que debe acometer España para lograr la descarbonización -cumpliendo nuestros compromisos adquiridos ante la Unión Europea y en el Acuerdo de París- y reducir la dependencia energética.
Así, en el artículo 3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, prevé que en al año 2030 deberá alcanzarse una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42 %, y un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías de origen renovable.
La apuesta por estas energías está produciendo el efecto perseguido, en cuanto a la construcción y entrada en funcionamiento de nuevos parques eólicos y fotovoltaicos, fundamentalmente. Pero estas energías renovables, dada su variabilidad, no son gestionables y no se acompasan adecuadamente con la demanda de electricidad, lo que junto a su falta de sincronicidad podría poner en riesgo en riesgo la seguridad del sistema eléctrico peninsular.
Por ello, tanto el PNIEC como la citada Ley 7/2021, de 20 de mayo, contemplan el almacenamiento de energía como una de las claves de la transición energética, lo cual ha sido reafirmado en la Estrategia de Almacenamiento Energético, aprobada por el Consejo de Ministros en 2021.
El almacenamiento hidráulico de energía, en base a centrales hidroeléctricas reversibles de bombeo y turbinación entre un depósito inferior y otro superior, es una tecnología madura y efectiva capaz de ofrecer una adecuada respuesta para acompasar la oferta y la demanda de electricidad a nivel diario, semanal e incluso estacional, y de cara a garantizar la necesaria estabilidad, operación eficiente y flexibilidad del sistema eléctrico: contribuye a su operación flexible y segura mediante la aportación, a demanda del operador del sistema, de servicios de ajuste y de inercia mecánica. Esta última es necesaria para mantener el sincronismo de unidades de generación y cargas dada la falta de contribución a la inercia por parte de las instalaciones eólicas y fotovoltaicas. Además, se adapta muy bien a las características geográficas de nuestro país y es capaz de poner en valor numerosos embalses ya existentes, permitiendo no solo reducir nuestra dependencia energética, sino hacerlo a un coste razonable y que permita disponer de energía más asequible para los usuarios.
Debido a ello, el artículo 7 de la referida Ley 7/2021, de 20 de mayo, establece que las nuevas concesiones de aguas que se otorguen, tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico, en particular maximizándolo mediante la promoción de las centrales hidroeléctricas reversibles, sin comprometer los objetivos ambientales de la planificación hidrológica, y de manera compatible con los derechos otorgados a terceros, con la eficiente gestión del recurso, y su protección ambiental.
Las solicitudes concesionales de centrales hidroeléctricas reversibles se están encontrando, en numerosos casos, con dos barreras que impiden llegar a buen término: la incompatibilidad con concesiones ya existentes. Y la necesidad de contar con un plazo concesional más extenso para poder amortizar y rentabilizar la inversión, que se requiere.
Ello aconseja introducir en la legislación de aguas, a la mayor brevedad posible y para desbloquear la tramitación de los expedientes concesionales, un nuevo uso del agua, el de almacenamiento hidráulico de energía, y hacerlo de manera que se le conceda la prioridad perseguida por la ley de cambio climático y transición energética, incluso en los planes hidrológicos ya vigentes.
La introducción de este nuevo uso se fundamenta en que el mismo no es en sí el industrial para producción de energía eléctrica, ya contemplado en la legislación de aguas, toda vez que las centrales hidroeléctricas reversibles son consumidoras de energía (la que se requiere para bombear agua desde el depósito inferior al superior es mayor que el que se genera cuando se turbina en sentido inverso), por lo cual su finalidad no es incrementar la producción de energía, sino almacenar energía cuando la oferta de electricidad supera a la demanda, para suministrarla – con cierta pérdida de rendimiento- cuando las otras energías no son capaces de atender la demanda.
Los cambios legales han de prever una adaptación de las concesiones otorgadas a las centrales hidroeléctricas reversibles existentes, para que ex lege se consideren como de uso de almacenamiento hidráulico de energía, y se pueda atender de manera adecuada a su posible repotenciación. Y se prevé una retroactividad en los procedimientos concesionales de centrales hidroeléctricas reversibles ya iniciados para que puedan comparecer en competencia los titulares de concesiones de aprovechamientos hidroeléctricos que puedan verse afectados por los mismos.
Por otro lado, en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC), se establece la contribución de la energía nuclear al mix energético y se contempla un cierre ordenado de las centrales nucleares españolas en el horizonte temporal 2027-2035. El cierre ordenado y escalonado del parque nuclear ha de ser compatible con la plena garantía del suministro eléctrico y resultar plenamente compatible, asimismo, con el objetivo clave del PNIEC de lograr una mitigación de emisiones en 2030 de al menos el 20 % respecto al año 1990. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía, es el competente para ordenar este proceso.
De acuerdo con lo contemplado en el PNIEC, en marzo de 2019, la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, SA, S.M.E. (ENRESA) y los propietarios de las centrales nucleares firmaron un Protocolo de intenciones en el que se establece un calendario de cese de explotación ordenado de las centrales nucleares actualmente en funcionamiento. Calendario que es necesario cumplir para poder llevar a cabo la transición energética diseñada, y que sobrepasa los plazos temporales de las concesiones de agua otorgadas a los titulares de dichas centrales nucleares.
Dado que el agua es un recurso complementario clave en procesos de refrigeración de las plantas nucleares y con el fin de garantizar su suministro, resulta necesario acomodar los plazos de vigencia de las concesiones de agua a las autorizaciones de explotación otorgadas a las centrales nucleares de Ascó I y II y Cofrentes, teniendo en cuenta que el plazo constituye un elemento de la concesión que no puede en ningún caso sobrepasar el plazo máximo de 75 años fijado en el artículo 59.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el artículo 93 de la Ley 3/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Por ello, deviene necesario tramitar la modificación del artículo 53.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, con el fin de poder renovar estas concesiones y acompasarlas a los plazos fijados para la autorización de explotación y la autorización de desmantelamiento de las centrales hasta la emisión de las correspondientes declaraciones de clausura antes de la expiración de dichas concesiones.
VI
En materia de transportes, el título V incorpora las ayudas al transporte de viajeros. En efecto, teniendo en cuenta la actual situación derivada de la persistencia del conflicto en Ucrania, es necesario continuar incentivando el papel del transporte público colectivo para afrontar el escenario actual en el que existe todavía un alto nivel de precios de la energía respecto al escenario anterior a la crisis, que afecta muy especialmente a la movilidad cotidiana de los ciudadanos, fomentando el cambio a un medio de transporte más seguro, fiable, cómodo, económico y sostenible que el vehículo particular.
En este sentido hay que destacar también el conflicto en Oriente Próximo, que aporta una mayor incertidumbre a la variación de los precios de energía y los combustibles.
En esta línea, esta propuesta normativa persigue mantener la reducción del precio que los usuarios pagan por los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte colectivo urbano e interurbano que prestan las comunidades autónomas y entidades locales y, por tanto, reducir el coste de su movilidad cotidiana. Para ello, se establecen ayudas del Estado a las comunidades autónomas y entidades locales que se comprometan a aplicar descuentos de al menos el 50 % en el precio que pagan los ciudadanos por los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.
El importe de las compensaciones que las administraciones titulares del servicio deban hacer efectivas a las entidades y operadores de transporte por la reducción del 50 % del precio de los abonos y títulos multiviaje será financiado en parte mediante las ayudas de la Administración General del Estado recogidas en esta propuesta, debiendo las administraciones autonómicas y locales competentes aportar la financiación necesaria para cubrir el total de las compensaciones debidas a los operadores por la aplicación de los descuentos. En el caso del descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares será a cargo de la Administración General del Estado íntegramente.
La implementación de la medida se configura de la misma manera que ya se estableció en el Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, de manera que no suponga para el ciudadano ningún tipo de gestión y haga posible su aplicación con la mayor rapidez que las cuestiones técnicas para su implementación permitan. De este modo, la financiación se articula mediante una trasferencia desde la Administración General del Estado a las comunidades autónomas y entidades locales que apliquen el descuento mínimo exigido, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, para lo que se han autorizado dos créditos extraordinarios por importe total de 660 millones de euros que se repartirá en función de los criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se establezcan mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. El importe de los créditos se ha determinado en base a la estimación del coste de la compensación por la reducción de un 30 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte público colectivo urbano e interurbano que se llevó a cabo en 2023 a través del Real Decreto-ley 20/2022 y del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. De esa cantidad, 420 millones de euros están previstas para las Comunidades Autónomas y 240 millones de euros para las entidades locales. Para el establecimiento del descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares se van a aplicar al presupuesto gastos por valor de 124 millones, correspondiendo 43 millones de euros a Baleares y 81 millones de Canarias.
Además, el Real decreto-ley establece la continuidad de la medida de los descuentos para usuarios recurrentes en servicios ferroviarios de Cercanías y Rodalies, Media Distancia y Avant así como para los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado para todo el año 2024. Estas medidas fueron adoptadas a través del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad y ahora son prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2024. En el primer caso (servicios ferroviarios) su duración era del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023 y la financiación de su ampliación se hará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por un valor de 600 millones de euros. En el segundo caso (los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado) la duración de la medida abarcaba del 1 de febrero de 2023 al 31 de diciembre de 2023 y se hará la financiación de la ampliación igualmente mediante un crédito presupuestario por un valor de 80 millones de euros.
VII
El título VI está dedicado a las medidas de carácter social. Comenzando por el capítulo I, relativo a la Seguridad Social, y atendiendo a que subsisten en la zona de Cumbre Vieja las consecuencias sociales y económicas provocadas por la erupción volcánica, se prorroga el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorroga, para aquellos que venían percibiendo la misma, la prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica, así como las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo mencionados.
Por otro lado, el sistema de la Seguridad Social ha sido objeto en los últimos ejercicios de una serie de amplias reformas normativas dirigidas a garantizar la equidad y sostenibilidad a medio y largo plazo en cumplimiento del Pacto de Toledo de 2020 y del Compromiso 30 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, relativo a la sostenibilidad del sistema público de pensiones.
La secuencia de estas reformas comenzó con la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones; después le siguieron la aprobación de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad; y finalmente el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
Esta arquitectura jurídica refuerza la sostenibilidad financiera y social del sistema de pensiones y se basa en una aplicación progresiva y equilibrada de los gastos e ingresos en los años sucesivos para afrontar con determinación el efecto demográfico del baby boom y mejorar, al mismo tiempo, la cobertura social de la ciudadanía. Las propuestas de este real decreto-ley suponen la puesta en marcha de algunas de las modificaciones recientemente introducidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La disolución del Congreso de los Diputados por el Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, y la convocatoria de elecciones generales el 23 de julio de 2023 han impedido la aprobación en tiempo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, de forma que se consideraran automáticamente prorrogados los presupuestos del año anterior hasta la aprobación de los nuevos, conforme establece el artículo 134.4 de la Constitución.
En consecuencia, se hace necesaria la aprobación de este real decreto-ley, fundamentalmente para regular de forma provisional la revalorización de las pensiones hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024, pero también para establecer algunas normas transitorias en materia de cotización que se consideran necesarias hasta que se produzca la aprobación de la referida ley, como son la determinación de la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, conforme al apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre; el incremento de las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que los tengan establecidos, anudándolas al salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto; o la fijación del incremento de la tope máximo de las bases de cotización del sistema aplicando el porcentaje que se establezca para la revalorización de pensiones y el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con lo que no solo se refuerza la seguridad jurídica de los más de nueve millones de pensionistas, que verán revalorizadas sus pensiones gracias a este real decreto-ley sin esperar a la futura Ley de Presupuestos Generales del Estado, sino que se garantiza en buena medida la financiación de la revalorización de dichas pensiones.
A tal efecto, se establece una revalorización de las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social y las del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado, con carácter general, del 3,8 por ciento respecto del importe que tuvieran fijado para 2023, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de dicho año. El mismo incremento reciben los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del citado régimen especial.
Asimismo, se fija el límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas en 2024 en 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales, todo ello conforme a lo establecido en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
No obstante, este porcentaje experimenta respecto de algunas prestaciones un incremento mayor, que viene determinado por normas específicas, como es el importe para 2024 del complemento de pensiones contributivas y de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado para la reducción de brecha de género, que queda fijado para 2024 en 33,20 euros mensuales gracias a la aplicación a la cuantía establecida para 2023 del resultado de sumar al referido porcentaje general de revalorización del 3,8 por ciento un porcentaje adicional del 5 por ciento, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo.
Además, la cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social se incrementa en 2024 en el 3,8 por ciento, conforme a lo previsto en el citado artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pero también en función del tipo de pensión en consideración al umbral de la pobreza, según lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera del citado texto legal, con los importes que se especifican en el anexo IV. Idéntico tratamiento reciben las pensiones mínimas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por aplicación del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y de la nueva disposición adicional vigésima primera de dicho texto legal, introducida por la disposición final primera de este real decreto-ley, especificándose su importe en el anexo V.
También se extiende similar tratamiento a las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas, así como a las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, cuantía fija se determina anualmente por el legislador y que para 2024, tendrán un importe anual, respectivamente, de 7.399,00 euros y 7.182,00 euros
Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.250,60 euros, resultado de aplicar sobre el importe extraordinario establecido para estas pensiones en el año 2023 por el artículo 77 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que se consolida, el porcentaje que corresponde de acuerdo con el artículo 62 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer se incrementan conforme a lo previsto en su propio régimen jurídico y las prestaciones familiares no contributivas a las que se refiere el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizarán el 3,8 por ciento, al igual que las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, y los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Se incluyen también las normas de revalorización de las distintas pensiones causadas con motivo de la guerra civil, cuyas cuantías no podrán ser inferiores a lo que determine su propia legislación, y una relación de las pensiones públicas que no son revalorizables.
Se introduce, asimismo, una nueva disposición adicional vigésima primera en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a fin de extender al Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado lo dispuesto para las pensiones mínimas del resto de los regímenes del sistema en la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a fin de reducir también la brecha existente entre la cuantía de las pensiones mínimas del citado régimen especial y el umbral de la pobreza calculado para un hogar de dos adultos.
Se modifica la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a la que añade un apartado 4 para extender a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez lo previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera del mismo texto legal para determinar las cuantías de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social, y modifica también el primer párrafo del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del citado texto refundido, a fin de ampliar hasta el 31 de diciembre de 2025, para el sector de la industria manufacturera, el período transitorio de aplicación de la regulación de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
Igualmente, se modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, a fin de habilitar la posibilidad de que las comunidades autónomas de régimen común puedan asumir la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital.
El capítulo II incluye las medidas en materia de empleo. En primer lugar, se prorrogan las medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, previstas en el artículo 178 del citado Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, respecto de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.
Además, es preciso prorrogar las medidas de acompañamiento precisas para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo en dichas circunstancias extraordinarias, temporales y urgentes.
Así, el presente real decreto-ley adapta al nuevo periodo de apoyo público las medidas en el ámbito laboral de apoyo a las personas trabajadoras del artículo 173 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de modo que:
a) Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos.
b) Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
De otra parte, se incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional.
En este sentido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, acerca de la previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, se entiende preciso garantizar la efectiva participación de los agentes sociales en la fijación del salario mínimo interprofesional, en un contexto social y económico de especial dificultad, dando así continuidad a la senda de crecimiento de esta variable en cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito europeo e internacional.
Dado que el citado Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, es ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras.
Esta disposición supone una prórroga temporal del vigente salario mínimo interprofesional, hasta tanto se apruebe el real decreto que lo fije para el año 2024, en el marco del diálogo social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual este tipo de salario ha de tener en cuenta: el índice de precios de consumo, la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.
Además, se modifica el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
Entre los objetivos de esta norma se encuentra el impulso prioritario de la contratación indefinida y el mantenimiento del empleo estable y de calidad de las personas y colectivos considerados vulnerables o de baja empleabilidad. Excepcionalmente, estas medidas podrán tener por objeto la contratación temporal y siempre limitada a incentivar el tránsito de las situaciones formativas en prácticas o mediante contrato laboral, en contratos indefinidos, así como la contratación temporal directamente vinculada a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Entre los contratos que pueden ser objeto de bonificación, se encuentran los contratos de duración determinada celebrados para la sustitución de personas trabajadoras que disfruten de descansos por nacimiento y cuidado del menor, ejercicio corresponsable del cuidado del menor o de la menor lactante, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
El último inciso del primer párrafo de la letra c) del artículo 11.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, podría tener efectos contrarios a los objetivos perseguidos por la norma anteriormente señalados, ya que impide, al exigir que en los últimos seis meses la persona trabajadora con la que se suscriba el contrato de sustitución no haya prestado servicios mediante un contrato de duración determinada en la misma empresa o entidad, que se aplique la bonificación en un contrato directamente vinculado a la conciliación de la vida familiar y laboral: y es que esta excepción del artículo 11.1 c) da lugar a que, si bien sí se podría bonificar un contrato de duración determinada de sustitución de persona trabajadora que se encuentre en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, una vez que finaliza este contrato temporal no se podría bonificar otro de sustitución de la misma persona trabajadora, por ejemplo, que se encontrase disfrutando del permiso por nacimiento. Esta exclusión podría fomentar el fin de una relación laboral no deseada por la norma: la de la persona sustituta. Por ello, se procede a modificarlo en consecuencia.
Por otro lado, en relación con el personal investigador, el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, operó dos grandes líneas de modificación en materia de incentivos a su contratación: una transversal a las bonificaciones a la Seguridad Social por el personal contratado para desarrollar actividades investigadoras, y otra focalizada en el contrato predoctoral. La interpretación que se está efectuando de la aplicación de las disposiciones generales para todos los incentivos a la contratación está llevando a exigir que las personas contratadas sean demandantes de empleo en situación de desempleo, lo que está llevando a un retraso en la aplicación de estos importantes incentivos. Se introduce así una disposición que suprime este requisito en los incentivos para el personal investigador.
El capítulo III, a su vez, se ocupa de las medidas en materia de vivienda. Se crea una nueva línea de avales para vivienda social, vinculada a la Adenda del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), que establece el desarrollo de una nueva Inversión C2.I7, Línea de préstamos ICO para el impulso de la vivienda social, con una dotación de 4.000 millones de euros del tramo de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) de la Unión Europea.
De esta manera, la línea de préstamos para el impulso de la vivienda social se complementará con una línea de avales que proporcionará cobertura financiera parcial para la realización de proyectos dirigidos a incrementar el parque de vivienda en alquiler social o a precio asequible, así como a mejorar el parque de vivienda ya existente destinada a alquiler social o asequible, por un importe máximo de hasta 2.000 millones de euros.
Asimismo, es necesario atender a la realidad social y económica de los hogares en el contexto del proceso de mitigación de la dinámica inflacionista y de la prolongación de las consecuencias de la situación internacional, extendiendo determinadas medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda que fueron introducidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Ello obedece en gran parte a la existencia de un escenario marcado por la extensión temporal de la Guerra de Ucrania y sus repercusiones en la economía de las familias, principalmente, a través de las dinámicas de crecimiento de los precios al consumo que inciden de un modo especial en aquellas personas y hogares con menores recursos.
En particular, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2024 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2025 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
En consonancia con lo anterior, se establece también que la referencia al 31 de diciembre de 2023 que se realiza en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2024.
Por último, se modifica el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, para establecer una nueva prórroga del régimen de suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.
VIII
La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
Comenzando por las disposiciones adicionales primera y segunda, amplían los plazos de ejecución de determinadas ayudas. Por lo que se refiere a la disposición adicional primera, y la ampliación del plazo de ejecución de los proyectos financiados en la línea de ayudas a actuaciones integrales de la cadena industrial del vehículo eléctrico y conectado dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica en el sector del Vehículo Eléctrico y Conectado (PERTE VEC), cabe señalar que el PERTE VEC constituye el primero de todos los convocados dentro del Plan de Recuperación Transformación y resiliencia (PRTR), y parte de unas premisas muy exigentes, tanto por alcance de los proyectos, como por la modalidad de beneficiarios.
En cuanto al alcance de los proyectos el enfoque era bastante ambicioso. Se exigía que cada solicitud reflejara un conjunto de actuaciones individuales y otras en cooperación, a lo largo de toda la cadena de valor de la producción del vehículo eléctrico y enmarcadas en bloques concretos (algunos de ellos obligatorios), que debían desarrollarse de forma armónica y acompasada. En la ejecución real de estas actuaciones, han aflorado diversas problemáticas derivadas tanto de cuellos de botella de la cadena de valor (esencialmente en el ámbito de las baterías), como de cambios en las especificaciones técnicas de productos y procesos de manufactura consecuencia de la puesta al día en el estado del arte de un sector emergente.
En cuanto a la modalidad de beneficiarios, se exigió la presentación en agrupaciones creadas para la realización de estos proyectos. Esto implica una mayor complejidad en la realización de las inversiones. En concreto, cualquier desviación debe ser conocida y aprobada por los implicados de forma previa a la presentación a la administración para su eventual aprobación. Esto se traduce en mayores tiempos a la toma de decisiones que en procesos de ayuda individual. Además, estas desviaciones pueden implicar cambios en la estructura de la propia agrupación que requerirían modificaciones en su acuerdo interno y que deben ser conocidas y aceptadas también por la administración.
Por último, se han reportado problemas coyunturales en el suministro de materias primas, especialmente en aquellos puntos de la cadena de valor que son críticos para el desarrollo global, y específicamente relacionados con materias primas de baterías y semiconductores.
Todo esto ha supuesto que el plazo actual que permite la orden de bases y convocatoria de 2022 sea muy constreñido para llevar a cabo sus proyectos y una demora puede poner en riesgo la ejecución y el cumplimiento de hitos y objetivos comprometidos en la Decisión de Ejecución del Consejo 13 de julio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España.
La disposición adicional segunda establece la ampliación de los plazos de ejecución de determinadas ayudas convocadas para el sector turístico, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ha de señalarse que Estas líneas de ayudas se incardinan en el Componente 14 del Plan de Recuperación, denominado «Plan de modernización y competitividad del sector turístico», en la inversión 2, «Programa de digitalización e inteligencia para destinos y sector turístico», que tiene por objeto implementar actuaciones de impulso de la digitalización de los destinos turísticos y de las empresas turísticas. Esta digitalización es fundamental para un sector, el turístico, que representa un porcentaje importante dentro del PIB español y que se muestra especialmente sensible a los cambios globales.
Con estas ayudas se pretende impulsar un modelo turístico que permita aprovechar todas las ventajas de un desarrollo más sostenible, climáticamente neutral y digital, alineado con las principales prioridades establecidas por Europa, y en consonancia con una demanda turística cada día más exigente y consciente del impacto que provoca su actividad sobre los territorios en los que se desarrolla.
Por ello, estas órdenes de bases han afrontado el reto de la digitalización desde diferentes perspectivas: generación y transferencia de conocimiento, apoyo a las entidades locales o apoyo a las empresas.
La variedad de actuaciones a financiar ha supuesto un reto de gestión y análisis de los proyectos propuestos en cada convocatoria y los plazos previstos inicialmente para la ejecución de las actuaciones se han mostrado insuficientes, por lo que, acercándose el plazo máximo previsto en las ordenes de bases, es necesario ampliarlos.
Hay que tener en cuenta, que algunas de estas ayudas se han concedido a entidades públicas y organismos de investigación, que por su propia naturaleza deben adaptarse a la normativa publica de gasto lo que limita su capacidad de actuación si no disponen de financiación suficiente.
En otros casos, como por ejemplo en las ayudas de última milla, se ha previsto la figura de la agrupación para los beneficiarios lo que implica una mayor complejidad en la presentación de las propuestas y en la evaluación de las mismas.
Esta ampliación permitirá, por tanto, garantizar la ejecución de todos los proyectos que se pueden financiar a través de las diferentes convocatorias, y seguir avanzando en los retos que supone la digitalización del sector turístico, sin perder ninguna oportunidad. El apoyo en la digitalización a todos los actores del sector turístico es fundamental para mantener el dinamismo del sector y continuar mejorando su competitividad y seguir ofreciendo propuestas de valor diferencial.
Por último, estas ampliaciones de plazos no afectarán al cumplimiento de hitos y objetivos CID.
La disposición adicional tercera habilita a las Administraciones educativas competentes para recalcular las cuantías de los módulos que figuran en el artículo 13 y en los anexos IV y V de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, para aplicar los incrementos retributivos correspondientes al personal docente de los centros concertados, a fin de equipararlos con el profesorado público.
La disposición adicional cuarta preserva, durante el ejercicio 2024, en el ámbito de las deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, el procedimiento excepcional y temporal para la concesión de aplazamientos y/o fraccionamientos con dispensa de garantía por las Delegaciones de Economía y Hacienda. Y ello con el fin de hacer frente a las consecuencias económicas de la guerra en Ucrania que persisten, agravadas por el clima de inestabilidad internacional derivado del conflicto en Oriente Próximo, tratando de proteger el tejido productivo y garantizar el mantenimiento del empleo y la actividad, en línea con el Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, y el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.
A su vez, en la disposición adicional quinta se prevé la prórroga para 2024 de los dos gravámenes temporales previstos en la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. Esta medida se adopta con el fin de que ambos sectores sigan contribuyendo a la justicia fiscal y al sostenimiento del Estado de bienestar.
Adicionalmente, se prevé la revisión de la configuración de ambos gravámenes, inicialmente configurados como prestaciones patrimoniales de carácter público temporal y de naturaleza no tributaria, para su plena integración en el sistema tributario y se convertirán en tributos concertados o convenidos, según corresponda, previa modificación del concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Por otra parte, el presente real decreto-ley prevé el establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 de un incentivo que resultará de aplicación a los obligados al pago en el sector energético por las inversiones estratégicas que sean esenciales para la transición ecológica en nuestro país, tales como el almacenamiento energético, nuevos combustibles renovables -como el biogás, el biometano o el hidrógeno verde- y sus posibles infraestructuras de red asociadas, así como inversiones asociadas a cadena de valor nacional y europea, para contribuir a la autonomía estratégica, que realicen desde el 1 de enero de 2024 en relación con las magnitudes a considerar respecto del año mencionado.
Además, en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica, se prorroga la aplicación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.
La adopción de esta medida se estima imprescindible y urgente para que dicha reforma se lleve a cabo en las debidas condiciones de armonización tributaria, de manera que, en su punto de partida, las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas Comunidades Autónomas no difieran sustancialmente. En segundo lugar, la medida se entiende necesaria para seguir exigiendo un mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica.
La disposición adicional sexta se refiere a la evaluación de la obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios electrónicos, derivada de la modificación introducida al efecto por la disposición final segunda de este real decreto-ley.
La disposición adicional séptima incluye asimismo la habilitación, al igual que en 2022 y 2023, de la dotación extraordinaria para incrementar la financiación paliando el efecto de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020.
La disposición adicional octava incorpora también una previsión relativa al régimen excepcional de endeudamiento de las Comunidades Autónomas en 2024, que contempla una regulación similar a la que se ha mantenido durante la suspensión de las reglas fiscales para permitir la cobertura de las necesidades de financiación de las regiones por este concepto durante el próximo ejercicio.
La disposición adicional novena se refiere a los gestores provisionales de la red troncal de hidrógeno, estableciéndose un régimen provisional de aplicación hasta la designación definitiva de los gestores de redes de hidrógeno con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa europea de aplicación.
Las disposiciones adicionales décima y undécima completan el marco legal de colaboración entre el Estado y la Generalitat de Catalunya para poder suscribir los convenios previstos en las disposiciones adicional centésima vigésima y centésima décima novena de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. La Disposición Adicional centésimo vigésima de dicha ley, modificada posteriormente por la disposición final quinta del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, estableció la obligación de que el Estado y la Generalitat de Catalunya suscriban un convenio para la ejecución de actuaciones de mejora de la conectividad de la AP2 y AP7, así como otro convenio para la ejecución de un Plan de actuaciones en el Eje Pirenaico, creándose así un marco de colaboración entre las dos Administraciones, que permitiera a la Generalitat llevar a cabo una serie de actuaciones sobre la Red de Carreteras del Estado.
Pero la redacción dada a esta disposición se ha mostrado incompleta al solo permitir a la comunidad autónoma licitar, contratar, efectuar el seguimiento y supervisar tanto las obras como las asistencias técnicas vinculadas a ellas, y llevar a cabo las expropiaciones necesarias para ejecutar dichas obras, pero no articulando esta atribución apara le caso de los proyectos y los estudios que habrán de elaborarse con carácter previo a la licitación de las obras.
Ello ha impedido que se puedan hasta el momento formular estos convenios, siendo urgente que se corrija esta limitación para así poder cumplir el mandato de la Ley de presupuestos. En este mismo contexto, se ha visto conveniente extender el mismo modelo de colaboración a otras dos infraestructuras, donde la necesidad de colaboración también es urgente.
Asimismo, se flexibiliza a través de estas dos disposiciones adicionales el régimen de adelantos en los citados convenios con el fin facilitar el desarrollo de los mismos, bajo el principio de lealtad institucional entre las Administraciones.
La disposición adicional duodécima extiende a entidades locales y universidades públicas la exención de aplicar intereses de demora para las cuantías a reintegrar consecuencia de sobrantes en las subvenciones de concesión directa a favor de entidades del sector público concedidas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; ya introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Mediante la disposición transitoria primera se regula la aplicación de las medidas del artículo 4 sobre obligaciones en materia de gestión del riesgo relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación de los operadores de sistemas de pago, de operadores de esquemas de pago, de los operadores de acuerdos de pago electrónico, de los proveedores de pagos y de otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos.
La disposición transitoria segunda establece un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2024.
Las disposiciones transitorias tercera y cuarta se refieren, respectivamente, al régimen aplicable a las garantías de los permisos de acceso y conexión para instalaciones de demanda ya otorgadas, y a la caducidad de estos mismos permisos ya otorgados.
La disposición transitoria quinta se ocupa de los permisos de acceso para instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares cuya instalación es necesaria para garantizar la seguridad de suministro. La situación puesta de manifiesto por el operador del sistema en cuanto a la situación de la generación en los territorios no peninsulares recomiendan la necesidad de celebrar un procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad celebrado al amparo de lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Estos informes señalan la necesidad de disponer de potencia térmica que permita garantizar la seguridad de suministro. Resultaría cuando menos paradójico que grupos que se necesitan para garantizar el suministro no dispusieran de permisos de acceso y conexión; por este motivo, a los grupos que resulten adjudicatarios de dicho procedimiento solo les serán de aplicación los criterios de comportamiento estático.
La disposición transitoria sexta versa sobre las solicitudes de permisos de acceso y de conexión para demanda que se encuentren en tramitación en los nudos a los que se refiere el artículo 20 bis.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
En la disposición transitoria séptima se regulan los procedimientos de otorgamiento de concesión de aguas para almacenamiento hidráulico de energía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
A su vez, la disposición transitoria octava determina la suspensión de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativa a las bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
La disposición transitoria novena, anuda, por un lado, el incremento de las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que los tengan establecidos al salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto y fija el incremento del tope máximo de las bases de cotización del sistema aplicando el porcentaje que se establezca para la revalorización de pensiones y el tope máximo de las bases de cotización se fijará aplicando el porcentaje establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y, por otro, establece la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional conforme a lo previsto en el apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. Además, establece para 2024, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.
La disposición transitoria décima regula la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de prácticas formativas.
Finalmente, la disposición transitoria undécima prevé la aplicación de las previsiones recogidas en la disposición final sexta a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
Por su parte, la disposición derogatoria única, además derogar las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto-ley, suprime de forma específica la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación. Dicha disposición establecía la condicionalidad de las medidas aprobadas en su artículo único a la obtención de la autorización de la Comisión Europea del Mapa de Ayudas de Finalidad Regional para el período 2022-2027, pues esta se obtuvo con fecha 17 de marzo de 2022.
La Comisión Europea ha autorizado con fecha de 13 de diciembre de 2023 la modificación del mapa de ayudas regionales de España para el período 2024-2027, tras la revisión intermedia en junio de 2023 realizada por la Comisión. Entre otras modificaciones, contiene un incremento de diez puntos porcentuales de las intensidades de las ayudas regionales a la inversión en Canarias según el tamaño de las empresas.
Por tanto, se considera necesario proceder a la derogación de la mencionada disposición adicional primera.
Además, en la disposición final primera se modifican el apartado 11 del artículo 27, relativo a las inversiones anticipadas que se consideran materialización de la reserva para inversiones en Canarias, y los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la vigencia de la Zona Especial Canaria, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, eliminando de su redacción las referencias temporales que en ellos se contenían y que por su propia naturaleza era preciso actualizar de forma recurrente.
Dado que dichas referencias temporales traen causa y están vinculadas con el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, también conocido como Reglamento General de Exención por Categorías (RGEC), se ha procedido a sustituirlas por referencias directas a las correspondientes normas de la Unión Europea o derivadas de los documentos de la Comisión Europea que les dan soporte jurídico, con el fin de eliminar esa obligación de revisión periódica.
En este sentido, es preciso destacar la modificación de la referencia temporal del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que expresa por primera vez en la norma nacional el plazo reconocido por la Comisión Europea, en dos ocasiones, la última de las cuales a través de carta de 8 de junio de 2023, sobre el disfrute de los beneficios fiscales del régimen de la Zona Especial Canaria, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15 y otra normativa aplicable del referido Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014.
De esta forma se dota de mayor seguridad jurídica a los operadores económicos en Canarias que en ocasiones han visto con intranquilidad el cumplimiento de los plazos señalados en la ley desconociendo si se iba o no a producir la correspondiente actualización normativa.
Adicionalmente, se adecua su terminología al procedimiento actualmente establecido para esta clase de ayudas de Estado que no requieren del permiso previo de la Comisión Europea.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo número 953/2023, de 11 de julio (recurso de casación 6391/2021), en relación con la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF) e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2018, ha puesto de manifiesto una insuficiencia normativa para el establecimiento de los medios electrónicos como único cauce para la presentación de la declaración del IRPF.
Por ello, en la disposición final segunda se introduce la correspondiente modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al objeto de solventar la deficiencia normativa advertida; partiendo de la realidad práctica que viene poniéndose de manifiesto en las Campañas de la Renta de los últimos diez años, período en el que gracias a las distintas vías de asistencia los contribuyentes han podido realizar la presentación de su declaración del IRPF a través medios electrónicos propios, de terceros o proporcionados por la Agencia.
En este sentido, se recoge legalmente que se podrá establecer la obligación de declaración a través de medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para la cumplimentación de la declaración por tales medios. Se trata de una norma que afecta al modo de cumplimiento de una obligación tributaria de carácter formal, cual es la obligación de declaración del IRPF a través de medios electrónicos. Esta medida no altera en modo alguno los distintos elementos de cuantificación o determinación de la cuota del impuesto para los contribuyentes, que siguen siendo los establecidos en la normativa actualmente vigente.
Asimismo, se hace necesario y urgente que exista esta habilitación legal expresa antes de que comience la próxima Campaña de Renta y se apruebe la orden reguladora del modelo de declaración del IRPF correspondiente al año 2023.
Mediante la disposición final tercera se modifica también la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. En concreto, en relación con el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, y respondiendo a una motivación similar a la señalada para el IRPF, se prevé legalmente la obligación de declaración del impuesto por medios electrónicos, que, dada la naturaleza de los sujetos pasivos, personas físicas con patrimonios netos de un importe muy significativo, deberían tener acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para su cumplimentación. Se trata de una norma de carácter formal que no afecta a la cuantificación de la cuota del impuesto.
La disposición final cuarta incluye expresamente, con carácter similar a lo señalado con anterioridad, atendiendo a las especiales condiciones de los contribuyentes que pueden estar obligados a la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, la mención a que la vía de presentación de la declaración puede ser exclusivamente electrónica en dicho Impuesto.
La disposición final quinta introduce determinadas modificaciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, con objeto de acomodar el texto a las modificaciones que fueron introducidas por el Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, posteriormente recogidas en la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, tras su tramitación como proyecto de ley en las Cortes Generales.
El objetivo de las modificaciones que se introducen en el apartado 3 del artículo Diez de la Ley 49/1960 es evitar contradicciones con los nuevos regímenes de mayorías establecidos para la realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética en el apartado 2 del artículo Diecisiete de la misma Ley 49/1960; así como clarificar la sujeción al régimen de autorización administrativa establecido en la legislación estatal para los complejos inmobiliarios, así como a los regímenes de autorización establecidos en la legislación de ordenación territorial y urbanística para la realización de determinadas intervenciones en los edificios.
La disposición final sexta modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas en dos aspectos clave desde el punto de vista organizativo, tecnológico y de eficiencia de los recursos públicos.
A tal efecto, se procede a la modificación de la regla del fuero territorial del Estado, cuya justificación constitucional permite concentrar en el territorio nacional las oficinas de la Abogacía del Estado o de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social o de las comunidades autónomas, lo cual implica unos claros beneficios para toda la ciudadanía ya que supone un menor coste en la gestión de los recursos públicos y una mejora del rendimiento del servicio público. Además, al garantizar una cierta especialización de los órganos judiciales de las capitales de provincia para asumir el conocimiento de asuntos que con frecuencia suponen una cierta complejidad permiten asegurar un mejor desempeño y resultados de la función jurisdiccional.
En línea con la regulación introducida en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y en garantía de los principios de eficacia, economía y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, que inspira la actuación de las Administraciones Públicas, se regula la comparecencia por videoconferencia de los Abogados del Estado ante los Juzgados o Tribunales.
La disposición final séptima añade un apartado 4 al artículo 18 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con el objetivo de habilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para prestar asistencia activa a la Comisión Europea en las inspecciones que esta realice directamente en el territorio nacional, así como realizar inspecciones u otras medidas de investigación solicitadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento de Subvenciones Extranjeras.
El artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior prevé la posibilidad de que la Comisión Europea, para determinar si existe un subsidio extranjero con un efecto distorsionador sobre el mercado interior, realice inspecciones en el territorio de un Estado miembro y sea asistida por los funcionarios y demás personas habilitadas por la autoridad competente de ese Estado miembro; el artículo 14 también prevé la posibilidad de que solicite a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembro la realización de inspecciones en su territorio. Es necesario, pues, asegurar la eficacia de estas disposiciones, complementando nuestro sistema de competencia y de ayudas de estado, e incorporando los últimos instrumentos desarrollados a nivel europeo.
La disposición final octava introduce una nueva disposición transitoria en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, relativa a la implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares.
La disposición final novena modifica puntualmente la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior; en relación con el régimen retributivo de los miembros nacionales de Eurojust.
Las disposiciones finales décima, undécima y duodécima recogen, respectivamente, la salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias, los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas de este real decreto-ley, y las habilitaciones normativas correspondientes.
Finalmente, la disposición final decimotercera establece la entrada en vigor de esta norma.
IX
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
En relación con las medidas establecidas en el título I, y, en concreto, en su capítulo I, los presupuestos de urgencia y necesidad que justificaron la aprobación del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, se mantienen para la aprobación de este real decreto-ley, que modifica y ahonda en las medidas de aquél.
Así, el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, según reconoce su propia exposición de motivos, estableció una serie de medidas en un escenario de incremento acelerado de los gastos financieros y de otro tipo para las familias de clase media en riesgo de vulnerabilidad, en el que la rapidez de respuesta, a través de la adopción de medidas económicas y jurídicas, era requisito imprescindible para asegurar su efectividad. Si tomamos como referencia el EURIBOR, que es el tipo de interés de mayor uso en los préstamos hipotecarios a tipo variable, en el momento de la aprobación de dicho real decreto-ley, había subido más de trescientos puntos básicos en apenas diez meses, acercándose al 3 % tras haber permanecido seis años en terreno negativo. Dicho ascenso ha continuado en el último año, situándose en noviembre de 2023 en el 4,022 %, es decir 100 puntos básicos más que el año pasado.
Las dos medidas que se adoptan ahora tienen como finalidad facilitar que las familias abaraten sus costes financieros, ahondando en lo ya aprobado en noviembre de 2022. Ello se consigue, de un lado, ampliando la suspensión de comisiones por amortización o reembolso anticipado durante un año, y, de otro lado, extendiendo la limitación existente a las comisiones de reembolso para las amortizaciones subrogatorias y de novación por cambios de tipo variable a tipo fijo inicial durante, al menos, los tres siguientes años. Así, se dan más facilidades a las familias para amortizar anticipadamente su préstamo y aliviar la cuota hipotecaria manteniendo el plazo o para amortiguar el pago total de intereses reduciendo el plazo de amortización. En relación con el cambio de tipo variable a tipo fijo inicial durante al menos los tres años siguientes, se alivia el coste del cambio a este tipo en la misma medida que ya contemplaba la ley de contratos de crédito inmobiliario, teniendo en cuenta que esta solución se está convirtiendo en una alternativa ofertada por las entidades con relativa frecuencia en un contexto de elevados tipos de interés que disminuye el atractivo a corto plazo de los tipos fijos para los deudores.
Los objetivos que se pretenden con la aprobación inmediata de estas medidas no podrían conseguirse a través de la tramitación de un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y, por tanto, está plenamente justificado el recurso al real decreto-ley desde la perspectiva de la concurrencia de su presupuesto habilitante. Ello es especialmente relevante para la suspensión del cobro de las compensaciones y comisiones para los préstamos a tipo variable por amortización anticipada o paso a tipo fijo, ya que esta finaliza el 31 de diciembre de 2023.
En relación con la medida establecida en el capítulo II, es urgente y necesario modificar la legislación financiera para reforzar la protección de los más vulnerables, teniendo en cuenta la importancia del efectivo - constituye el medio de pago más utilizado para el 74 % de las transacciones de los mayores de 65 años- y las dificultades que experimentan determinados colectivos para la retirada de efectivo en cajeros automáticos, ya sea por dificultades de accesibilidad física o por la brecha digital En el mismo sentido, se pronuncia el informe de seguimiento sobre la accesibilidad presencial a los servicios bancarios en España de 2023 del Banco de España, que identifica como vulnerables en términos de acceso al efectivo a determinados colectivos que se caracterizan por presentar edades avanzadas y bajas capacidades digitales. Para estos colectivos, la retirada de efectivo en ventanilla supone un servicio de pago básico, que es urgente y necesario garantizar en un contexto de evolución tecnológica acelerada de los servicios bancarios.
Si bien cabe señalar, a este respecto, el avance que supuso el Protocolo Estratégico para Reforzar el Compromiso Social y Sostenible de la Banca, suscrito por las principales asociaciones del sector en julio de 2021 y ampliado en febrero de 2022 para garantizar la atención de los colectivos vulnerables, entre ellos el de los mayores de 65 años o personas con discapacidad, que incluye medidas como la prestación de servicios en ventanilla a estos colectivos, incluyendo la retirada de efectivo, en un horario ampliado, se pone de manifiesto que la utilización de los cajeros automáticos por la clientela mayor o con necesidades especiales viene determinada a menudo por las comisiones establecidas para el uso de la ventanilla. Así, muchas entidades aplican comisiones más altas que las aplicables en cajero y otras entidades aplican una determinada franquicia de 3, 4 o 5 operaciones gratuitas mensuales, a partir de la cual las operaciones en ventanilla se cobran.
El cobro de comisiones por la retirada de efectivo en ventanilla continúa señalándose por los principales representantes de los usuarios bancarios y de mayores como una de las grandes dificultades a que se enfrentan para acceder a este servicio, esencial para su inclusión financiera.
El objetivo que se pretende con la aprobación inmediata de estas medidas no podría conseguirse a través de la tramitación de un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y, por tanto, está plenamente justificado el recurso al real decreto-ley desde la perspectiva de la concurrencia de su presupuesto habilitante. En efecto, el mantenimiento de estas comisiones supone un perjuicio significativo para quienes más dificultades sufren para acceder al efectivo y quienes más lo necesitan dada su sencillez de uso frente a otras alternativas. Debe destacarse también el carácter proporcionado de la medida, ya que se focaliza en la población más vulnerable.
Es también urgente la actuación proyectada sobre el sistema de pagos. En la actualidad, los operadores de sistemas, esquemas o acuerdos de pago, los procesadores de pagos y otros proveedores de servicios técnicos en el sistema de pagos en sentido amplio no están obligados directamente por ninguna previsión legal que garantice su óptima gestión de las nuevas tecnologías de información y de la comunicación. Tampoco quedan sujetos directamente a la supervisión, inspección o sanción de ninguna autoridad nacional. Las medidas adoptadas en este real decreto-ley corrigen esta situación, garantizando que todas las entidades financieras o tecnológicas que intervienen en el sistema de pagos, en sentido amplio, cumplen con normas que les obligan a una gestión óptima de la utilización de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. De no tomarse estas medidas con carácter urgente, la confianza de los ciudadanos en el sistema de pagos podría verse comprometida, lo cual tendría consecuencias indeseadas para nuestra economía y nuestra sociedad.
Respecto a la creación del Fondo de Coinversión, la extraordinaria y urgente necesidad se fundamenta en las fechas establecidas en la adenda del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia de España como plazo límite para el obligado cumplimiento de cada uno de los Hitos y Objetivos de la medida correspondiente a la implementación de dicho fondo. El calendario de Hitos y Objetivos para la implementación del Fondo fue acordado con la Comisión Europea e incluido en la adenda del Council Implementing Decision (CID) del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia de España, aprobada por el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de la Unión Europea el 16 de octubre de 2023.
De acuerdo con el calendario de cumplimiento de Hitos y Objetivos, el primer Hito de implementación del Fondo consiste en la entrada en vigor de su marco normativo completo no más tarde del primer trimestre de 2024. Conviene destacar que el citado marco normativo consta del presente Real Decreto-ley, así como de una norma que desarrolle su contenido y de una Orden emitida por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa que establezca los oportunos mecanismos de remuneración periódica a la Gestora con cargo al mismo. En definitiva, la aprobación del presente Real Decreto-ley constituye únicamente la primera etapa en la conformación del marco normativo del Fondo de Coinversión y, en consecuencia, resulta de ineludible urgencia que su aprobación se produzca con la agilidad suficiente para permitir que la tramitación de la normativa complementaria pueda realizarse dentro del plazo temporal fijado a tal efecto.
Conviene señalar que, asimismo, de acuerdo con el calendario de Hitos y Objetivos, el 50 % de los recursos del Fondo deberán estar comprometidos al término del primer semestre de 2025 y el 100 % de los recursos del Fondo deberán estar comprometidos al término del primer semestre de 2026. Para cumplir con estos dos Objetivos del CID, se deberán firmar acuerdos legales de ejecución con un elevado número de beneficiarios finales, para lo cual será a su vez necesario que la Gestora del Fondo disponga del tiempo suficiente para llevar a cabo el análisis y formalización de un elevado número de operaciones financieras en línea con la dotación económica, objetivos estratégicos y naturaleza del Fondo. La aprobación del marco normativo completo de FOCO es condición necesaria para que pueda iniciarse la fase de estudio de operaciones, de modo que ninguna operación puede ser formalmente analizada ni formalizada en tanto que no se haya producido previamente la aprobación del marco normativo del Fondo. Así pues, un eventual retraso en la aprobación de dicho marco normativo tendría por consiguiente un impacto negativo que dificultaría el cumplimiento de los Objetivos establecidos.
La extraordinaria y urgente necesidad reside también en las graves consecuencias negativas que se derivarían del incumplimiento de algunos de los Hitos y Objetivos mencionados. En particular, de acuerdo con el anexo II (Metodología de la Comisión para la determinación de la suspensión de pagos en virtud del Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia ) del Comunicado de la Comisión Europea relativo a la implementación del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia del 21 de febrero de 2023, la Comisión Europea podrá aplicar una deducción significativa (un importe unitario calculado según esta metodología), por cada Hito u Objetivo incumplido, a los pagos prestablecidos por la Comisión Europea al Reino de España según el Acuerdo de Financiación firmado por ambas partes en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.
En cuanto al régimen de aportaciones al Fondo de Resiliencia Autonómica y al instrumento financiero InvestEU, los plazos otorgados por la Decisión de Ejecución del Consejo para la implementación de los instrumentos justifican su extraordinaria y urgente necesidad. En particular, esta Decisión establece que España tiene que firmar un acuerdo de implementación con el Grupo Banco Europeo de Inversiones antes del final de 2023.
En general, los plazos que concede la Decisión de Ejecución del Consejo para firmar y completar las inversiones exigen que los acuerdos con el Grupo Banco Europeo de Inversiones y la Comisión sean firmados lo antes posible. La Decisión de Ejecución del Consejo establece unos plazos definidos, desde finales de 2023, para la firma de los acuerdos con el Grupo del Banco Europeo de Inversiones y la Comisión Europea, la puesta en marcha de los instrumentos, la firma con los intermediarios financieros y los beneficiarios finales y la completitud de los proyectos públicos.
En consecuencia, la autorización de la firma de los Acuerdos no podría esperar a una tramitación parlamentaria, puesto que un retraso en la firma de los acuerdos con el Grupo Banco Europeo de Inversiones y la Comisión Europea podría traducirse en demoras y limitaciones operativas para el despliegue eficiente de los fondos provenientes de los préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
En relación con las medidas fiscales y en materia de financiación local, este Real Decreto-ley incluye la prórroga de incentivos fiscales en distintas figuras que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de este año, con el consiguiente perjuicio para los colectivos de contribuyentes que vienen beneficiándose de ellas, sin que se haya producido un cambio significativo en las condiciones en que se adoptaron originariamente que lo justificara.
En este marco conceptual se encuadra la adopción urgente de las medidas que permiten evitar el incremento el incremento para los pequeños autónomos de sus obligaciones formales y de facturación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido que supondría la decaída de los límites aplicables en 2023, lo que implica prever un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva.
Determinados incentivos requieren, a su vez, de una prórroga, con el fin de evitar interrupciones en el comportamiento que pretenden incentivar, como es el caso de las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para mejorar la eficiencia energética de viviendas, o la libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables en el Impuesto sobre Sociedades.
Mención específica merece la urgencia en la aprobación de las extensiones a todo o parte del ejercicio 2024 de las rebajas fiscales que estos últimos años se han ido aprobando, para aliviar las cargas económicas de ciudadanos y empresas frente a la espiral de precios e inflación provocada por la guerra en Ucrania. Si bien es evidente que en su conjunto dibujan un escenario de retirada paulatina, es innegable que su decaimiento sobrevenido a 31 de diciembre de 2023 provocaría efectos contrarios a los que se pretendía con su adopción, y un impacto repentino sobre los contribuyentes altamente desaconsejable en tanto no se produzca una estabilización plena de la situación económica. Así, se prevén prórrogas de las rebajas fiscales en alimentación y energía, siendo varias las figuras afectadas.
Otro tipo de medidas fiscales son urgente adopción, por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en la tributación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyos hechos impositivos podrían ya producirse desde el primer día de 2024, de manera que se da cumplimiento a previsiones normativas de actualización anual de los coeficientes aplicables. En este caso, la actualización de los importes de los coeficientes máximos de aplicación para la determinación de la base imponible del Impuesto, que debe de efectuarse en cada ejercicio, de acuerdo a lo recogido normativamente, está previsto que se realice «anualmente mediante aprobación por norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado». Dicha aprobación, por tanto, debe efectuarse antes del 1 de enero, ya que, en caso contrario, como quiera que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 no va a tener lugar en el calendario ordinario, y dado que dichos coeficientes tienen una repercusión inmediata en la determinación de la base imponible de dicho impuesto, provocaría distorsiones en su gestión tributaria hasta la posibilidad de aprobación de dicha actualización mediante una norma de rango legal. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar dicha actualización mediante este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FFJJ 4 y 7; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, FJ 4).
Por lo que se refiere a las medidas en materia de financiación local, es necesario incluir en el Real Decreto-ley los artículos que permitan la actualización del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación local en función de la población de derecho según el padrón municipal vigente a 1 de enero de 2024. Con los datos ya públicos de población padrón a esa fecha dos ayuntamientos pasarán a partir del 1 de enero de 2024 del régimen de variables al de cesión. Para esos municipios se ha de determinar cómo se fijarán las entregas a cuenta en 2024 durante los meses que se prorroguen los Presupuestos de 2023.
Por otro lado, es necesario y urgente establecer el régimen jurídico y la forma de cálculo de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado correspondiente a 2022. A diferencia del sistema de financiación autonómica, la normativa de financiación local, requiere de la aprobación anual de una norma que establezca el método de cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, incluidos los criterios de cálculo del ITE; en este caso la de 2022 a practicar en 2024.
Finalmente, la regulación de la financiación local en la LPGE 2023 contiene diversas referencias que implican su aplicación temporal sólo en ese año. Sin embargo, la situación de prórroga presupuestaria requiere que esas referencias se amplíen a 2024 para determinar la distribución de las cuantías correspondientes a entregas a cuenta en situación de prórroga.
Por lo que se refiere a las medidas en materia energética, y comenzando por la extensión excepcional de los hitos para la obtención de la autorización administrativa de construcción y de la autorización administrativa de explotación, ante el inminente vencimiento del hito de obtención de autorización administrativa de construcción para un elevado contingente de proyectos, resulta adecuado, urgente y justificado su adopción; ya que en otro caso se habrán cerrado los contratos de entrega de equipos con constructores e instaladores.
En cuanto a las medidas incluidas en el capítulo II, en lo que respecta a la nueva regulación sobre el acceso y conexión sobre las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, incluidos aquellos aspectos de rango reglamentario que son abordados por medio de este real decreto-ley, que afecta tanto a aspectos vinculados a autoconsumo como a la nueva regulación sobre el acceso para la demanda, existe una urgencia para abordar estos nuevos desarrollos normativos con la mayor rapidez posible, teniendo en cuenta además que el inicio de la tramitación de la modificación de aspectos puntuales del Plan de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica 2021-2026 (cuyo inicio de la audiencia pública se produjo el 14 de diciembre de 2023) alumbrará nueva capacidad de acceso respecto de la cual resultará imprescindible que la nueva regulación planteada por este real decreto-ley se encuentre plenamente vigente, no siendo posible la asunción de los plazos habituales asociados a la tramitación de las normas con carácter reglamentario.
Por otro lado, el artículo 14.7 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que el régimen económico de energías renovables se otorgará mediante procedimientos de concurrencia competitiva y la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de dicha energía. Por tanto, la ley no establece la posibilidad de incorporar criterios de baremación no económicos. Para poder modificar el diseño de las subastas de renovables, en línea con las recomendaciones dictadas por la Comisión Europea, es urgente introducir una modificación en este artículo para permitir incorporar criterios de adjudicación no económicos que tengan en cuenta otros aspectos relevantes en el desarrollo de las energías renovables, como pueden ser su contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico de los proyectos u otros factores que fomenten la mejor integración de estas fuentes de energía en el sistema eléctrico. Es así mismo urgente esta modificación de la ley por ser necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la acción 4 del Plan de Acción del Paquete Europeo sobre la Energía Eólica, aprobado por la Comisión Europea el 24 de octubre de 2024.
En cuanto a la prórroga de las medidas recogidas en el capítulo III del título III, ya adoptadas con anterioridad, para contrarrestar las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, tanto su inmediato vencimiento, como la ya expuesta situación de los mercados energéticas y la incertidumbre, volatilidad y niveles de precios que aún persisten, justifican su prórroga.
En lo que se refiere al capítulo IV del título III, el artículo 39 incluye aportaciones desde el superávit de años anteriores y desde los Presupuestos Generales del Estado para financiar los cargos del sistema eléctrico de 2024. Dada la inminencia de la aprobación de esos cargos el Real Decreto-ley es la única vía para la introducción de estas aportaciones y de esta forma poder mantener los cargos en valores similares a los del año 2022.
Así, este Real Decreto-ley incluye muchas medidas que afectan a los cargos del sector eléctrico a aplicar en 2024. Dado que no ha sido posible completar la tramitación de los cargos de 2024 precisamente por la incertidumbre sobre las medidas extraordinarias puestas en marcha a raíz de la crisis energética que se iban a prorrogar y las que no, se prorrogan temporalmente los cargos, ya que la vigencia de los mismos decae el 31 de diciembre de 2023, hasta que sea posible culminar la tramitación de los cargos de 2024, lo que sólo se puede realizar por medio de la figura del Real Decreto-ley.
Además, el 2 de febrero de 2024 finaliza la prórroga de 18 meses para que los módulos de generación de electricidad (equipos generadores) que disponen de una LON (Limited Operational Notification) otorgada en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, puedan obtener una Notificación Operacional Definitiva (FON). Tanto por parte de las asociaciones del sector renovable como por parte del Operador del Sistema (REE) se ha advertido que una capacidad de generación muy importante no habrá podido obtener esta notificación en el plazo marcado, en muchos casos por problemas de algunos fabricantes e instaladores para homologar los equipos. Por esa razón es imprescindible utilizar la figura del Real Decreto-ley para evitar los perjuicios sobre estos productores y sobre la capacidad de generación renovable del sistema eléctrico español.
Por su parte, la central térmica de La Pereda, en el Principado de Asturias, se encuentra en vías de cambiar su combustible de residuos del carbón a biomasa. En este proceso se considera necesario dar el mismo tratamiento a la zona de influencia de la central que a la de otros nudos de transición justa, por lo cual es urgente designar el nudo eléctrico de La Pereda 220 como nudo de Transición Justa.
Asimismo, dado que las modificaciones de aspectos puntuales de la Planificación de la red transporte de energía eléctrica, que empezaron a tramitarse el jueves 14 de diciembre de 2023, prevén la creación de nuevas subestaciones eléctricas de transporte en el entorno de los nudos de transición justa por lo que se considera imprescindible poder designar a estos nuevos nudos como nudos de transición justa, antes de la apertura por parte de Red Eléctrica Española de peticiones de acceso sobre los mismos, por esta razón el presente Real Decreto-ley establece que se podrán designar nuevos nudos de Transición Justa por parte del Consejo de Ministros. Esta habilitación, como ya se ha indicado, es urgente y debe hacerse con fuerza de ley.
Adicionalmente, cabe mencionar que los valores unitarios de repercusión del Bono social sobre los distintos agentes del sector eléctrico tienen que estar aprobados antes del comienzo de cada ejercicio. Dado que en este Real Decreto-ley se prorrogan los niveles de descuento existentes para los consumidores vulnerables y vulnerables severos, y se prorroga la figura de los consumidores afectados por la crisis energética, es imprescindible utilizar la figura del Real Decreto-ley para que los valores unitarios que ya incluyen el efecto de estas prórrogas incluidas en el Real Decreto-ley entren en vigor a tiempo de manera que ya puedan ser aplicados a los agentes desde el primer día de 2024.
Asimismo, teniendo en cuenta la situación expuesta anteriormente en relación con la actualización de la retribución a la operación a partir del 1 de enero de 2024 y hasta que sea de aplicación la nueva metodología, concurre la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas para dar certidumbre y proporcionar seguridad jurídica a los titulares de las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, ya que, de no llevarse a cabo las precisiones incluidas en este real decreto-ley, estos podrían verse inducidos a parar sus instalaciones.
En relación con la justificación de la urgente y extraordinaria necesidad vinculada a las modificaciones operadas sobre la regulación del sector del hidrocarburos líquidos, se considera de urgente y extraordinaria necesidad modificar estos tres artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, para por un lado limitar la actuación fraudulenta por parte de empresas distribuidoras que actúan en el mercado sin ser tales y por otro, para actuar de manera temprana antes casos de incumplimiento grave de obligaciones sectoriales que afectan a la competitividad dentro del sector, dando lugar a una competencia desleal entre las empresas.
Concurre la extraordinaria y urgente necesidad de introducir en el artículo 14.7 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las modificaciones con rango legal necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la acción 4 del Plan de Acción del Paquete Europeo sobre la Energía Eólica, aprobado por la Comisión Europea el 24 de octubre de 2024.
En cuanto a las medidas de apoyo para paliar la sequía, contempladas en el título IV, el hecho de que se prevea un tercer año consecutivo en el que se hace preciso adoptar y extender temporalmente medidas extraordinarias de apoyo a los usuarios del agua, fundamentalmente al regadío, es inusual e impredecible. Aunque todavía hay incertidumbre sobre cómo evolucionará el año hidrológico en buena parte del país, algunas zonas del sur y del noreste de España continúan claramente afectadas por la sequía. La situación de extraordinaria y urgente necesidad está claramente definida por la sequía y la consecuente situación de escasez hídrica en la que se encuentran algunos territorios españoles, como son las cuencas del Guadalquivir, Guadiana, y Segura, así como la comunidad autónoma de Cataluña, tanto en la zona del Ebro como en sus cuencas intracomunitarias amenazando muy importantes sistemas de abastecimiento. A pesar de las restricciones a la demanda y otras medidas de gestión coyuntural impuestas conforme a los Planes Especiales de Sequía, aprobados por la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, no ha sido posible alcanzar ni mantener unas reservas hídricas disponibles suficientes para afrontar un futuro incierto, con las repercusiones socioeconómicas y ambientales que ello comporta. En dicha coyuntura, dada la naturaleza de las medidas que se adoptan, el único modo posible de hacer frente al problema ha de ser el del real decreto-ley, cuya vigencia inmediata posibilita la correcta atención de las necesidades detectadas.
Por lo que se refiere al título V, la extraordinaria y urgente necesidad, en relación con las ayudas al transporte de viajeros y medidas asociadas, deriva de la necesidad de prolongar la aplicación de los descuentos a partir del 1 de enero de 2024, sin solución de continuidad con las medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
La extraordinaria y urgente necesidad también se predica de las medidas establecidas en el título VI. En materia de Seguridad Social, para contribuir a la recuperación de las empresas y trabajadores afectados en su actividad por la erupción volcánica en la zona de Cumbre Vieja, y dado que persisten los efectos laborales y económicos y las situaciones de vulnerabilidad que justificaron su adopción, deben prorrogarse los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una situación de fuerza mayor temporal que se mantiene, los aplazamientos y exenciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social, y las prestaciones extraordinarias de autónomos.
Por otro lado, en cuanto a la revalorización de las pensiones, la dinámica del proceso electoral ha motivado el retraso en la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado conforme prevé el artículo 134.3 de la Constitución Española; lo que justifica las previsiones contenidas al respecto en el presente real decreto ley y se refuerza el principio constitucional de seguridad jurídica para los pensionistas.
Igualmente, la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en situaciones de prórroga presupuestaria.
En atención a la doctrina expuesta, emitida en situaciones similares en las que no se pudo aprobar en el plazo constitucionalmente establecido la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta evidente la idoneidad del real decreto-ley como instrumento para proceder a dicha revalorización, cuya urgente necesidad es evidente por cuanto afecta a más de nueve millones de pensionistas en un contexto inflacionario que erosiona el poder adquisitivo de las pensiones.
Concurre la extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 86 de la Constitución en la aprobación de la nueva disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado mediante la disposición final primera, por cuanto supone el cumplimiento de la Recomendación 15 del Pacto de Toledo y evita la discriminación que iban a padecer los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado por cuanto mediante el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, se introdujo una nueva disposición adicional quincuagésima tercera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a fin de fijar de forma estructural un indicador objetivo de referencia para marcar la evolución futura de las cuantías de las diversas modalidades de pensiones contributivas con complemento de mínimos y así preservar el objetivo de suficiencia y de reducción de la pobreza, pero esta medida no se acompañó otra equivalente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado, pues el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no se modificó en ese sentido. Por tanto, con esta reforma se pone en práctica la Recomendación 15 del Pacto de Toledo también respecto de los pensionistas del citado régimen especial y se evita la discriminación que podrían sufrir de no aprobarla en relación con los pensionistas de los restantes regímenes del sistema.
La modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, está justificada por la extraordinaria y urgente necesidad de dar nueva redacción a su disposición transitoria segunda, a fin de aplicar a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez lo establecido en adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que sirve al objetivo de reducir la brecha entre estas pensiones, de carácter residual y reducida cuantía, y el umbral de la pobreza calculado para un hogar de dos adultos. En cuanto a la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2025 del régimen jurídico de la jubilación parcial anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, para los trabajadores de las industrias del sector manufacturero, operada mediante la modificación de la disposición transitoria cuarta.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es urgente y extraordinaria la necesidad de dicha prórroga dada la situación económica que viene sufriendo dicho sector.
En el caso de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, la modificación introducida se hace necesaria y urgente atendiendo al paulatino crecimiento de las prestaciones estatales y autonómicas que exigen adoptar esta medida para posibilitar la profundización en la coordinación entre administraciones en relación con las prestaciones de garantías de ingresos mínimos de las comunidades autónomas de régimen común y la prestación de ingreso mínimo vital; con el fin de garantizar y reforzar la protección de las personas más vulnerables de nuestra sociedad, objetivo urgente y prioritario de nuestro estado social.
En el mismo sentido, las medidas en materia de empleo son también urgentes y necesarias. En primer lugar, la prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja, participa de las mismas circunstancias que justifican la correspondiente prórroga de las medidas extendidas en materia de Seguridad Social.
Las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la pérdida de vigencia de las normas de protección social, cuya prórroga ahora se prevé, abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar.
En la disposición de prórroga de la cuantía del salario mínimo interprofesional de 2023, concurren asimismo razones de extraordinaria y urgente necesidad, dado que el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, lo que hace ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero.
En el caso del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, su modificación debe ser también inmediata, para, por un lado, corregir los efectos contrarios a los perseguidos por la norma y asegurar el cumplimento de los objetivos previstos en el citado Real Decreto-ley, y, en el supuesto concreto, además, el ejercicio efectivo del derecho de conciliación de las personas trabajadoras. Por otro lado, en relación con los incentivos a la contratación de personal investigador, resulta fundamental evitar que la interpretación consistente en aplicar a todos los incentivos las disposiciones generales del Real Decreto Ley 1/2023, de 10 de enero, es decir, exigiendo que las personas contratadas sean demandantes de empleo en situación de desempleo para todos los incentivos, siga retrasando la aplicación de los incentivos a la contratación para el personal investigador, pues para estos últimos solo debe exigirse que sean demandantes de empleo.
En cuanto a las medidas en materia de vivienda, comenzando por la nueva línea de avales en materia de vivienda social, debe recordarse que su creación se encuentra vinculada a la Adenda del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), que establece el desarrollo de una nueva Inversión C2.I7, Línea de préstamos ICO para el impulso de la vivienda social, con una dotación de 4.000 millones de euros del tramo de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) de la Unión Europea.
La extraordinaria y urgente necesidad de la medida está fundamentada en el imprescindible apoyo a través de la nueva línea de avales a la concesión de préstamos para el impulso de la vivienda social, para asegurar la consecución de los hitos y objetivos de la referida inversión C2.I7, garantizando la aplicación del volumen de recursos económicos establecidos en el Plan dentro de los plazos fijados.
En cuanto a las medidas para la protección de personas vulnerables, su extensión temporal responde a su vencimiento inmediato, así como a un contexto en el que la recuperación social y económica sigue estando condicionada por la invasión de Ucrania.
Finalmente, en cuanto a la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, respecto a los afectados por la erupción en la isla de La Palma, es imprescindible seguir proporcionando un alivio temporal en la carga financiera de sus habitantes, con el fin de permitirles un mayor margen para hacer frente a las necesidades urgentes derivadas de la erupción.
También concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican las disposiciones de la parte final de la norma.
La ampliación de los plazos de ejecución de las ayudas previstas en las disposiciones adicionales primera y segunda resultan imprescindibles para garantizar la debida ejecución de los proyectos, puesto que una demora puede poner en riesgo el cumplimiento de hitos y objetivos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
La urgencia de la disposición adicional tercera deriva de la necesidad de proceder al abono, de forma inmediata, a los afectados, de los incrementos retributivos correspondientes, a fin de no generar una situación de discriminación respecto al profesorado público.
Es urgente, asimismo, mantener el procedimiento excepcional y temporal para la concesión de aplazamientos y/o fraccionamientos con dispensa de garantía por las Delegaciones de Economía y Hacienda previsto en la disposición adicional tercera. En la medida en que, al igual que ocurría en la fecha en la que se aprobó el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, la incertidumbre ligada a la duración de la guerra y a la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, sigue afectando en la actualidad al conjunto de la economía europea y mundial y que la inminente finalización de las medidas contenidas en el artículo único del Real Decreto-ley 6/2021 el próximo 31 de diciembre podría agravar el impacto económico negativo, hacen que concurra, por su naturaleza y finalidad, las preceptivas circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.
En cuanto a la prórroga de los dos gravámenes temporales previstos en la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, trae causa de la necesaria seguridad jurídica en la regulación, puesto que, siendo imprescindibles, en la situación económica actual, los recursos que permiten aportar a las arcas públicas, la obligación de pago correspondiente a los mismos nace, según se prevé actualmente, el primer día del año – en este caso, 2024. La adopción de la modificación normativa cumple los requisitos de urgente y extraordinaria necesidad exigidos por el Real Decreto-Ley, por cuanto los gravámenes mencionados fueron aprobados temporalmente para los años 2023 y 2024, produciéndose su nacimiento el primer día del año natural respectivo.
También se da el caso de necesidad en la urgente prórroga del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, por el marco general en el que queda enmarcado este impuesto: ante la inminente reforma del sistema de financiación autonómica, se deben dar las debidas condiciones de armonización tributaria, a la que favorecía esta figura de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Esta medida también se adopta por la necesidad de garantizar, en un escenario de prórroga presupuestaria, los recursos económicos que ha sido posible obtener con la misma.
La disposición adicional sexta participa de las mismas circunstancias que justifican la urgencia de la modificación contenida en la disposición final primera.
En cuanto a la regulación en la disposición adicional séptima de una dotación extraordinaria para compensar el importe de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020 es imprescindible para evitar que a partir de enero se tuviera que retener de las entregas a cuenta de 2024 en prórroga presupuestaria la cantidad correspondiente a los reintegros a realizar en 2024 por un importe total anual de 753 millones de euros.
Por lo que se refiere a la regulación, en la disposición adicional octava, del régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2024, su adopción es imprescindible para tramitar desde el inicio de 2024, por un lado, la adhesión de las comunidades autónomas a la Facilidad Financiera o FLA en función del cumplimiento de las reglas fiscales en 2019 (último año de vigencia anterior a la suspensión). Y, por otro lado, para tramitar las autorizaciones de endeudamiento para financiar el déficit público fijado en 2024 para las comunidades que se financian en el mercado y para aquéllas a las que resultaría aplicable el régimen de autorizaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La urgencia de la adopción de la disposición adicional novena se justifica por las mismas razones que amparan las medidas previstas en el capítulo II del título III.
Las medidas previstas en las disposiciones adicionales décima, undécima y duodécima también son inaplazables. Comenzando por las dos primeras, las carencias normativas han impedido que se puedan hasta el momento formular los convenios para la ejecución de determinadas infraestructuras viarias y ferroviarias en Cataluña, siendo urgente que se corrija esta limitación para así poder cumplir el mandato de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Resulta igualmente urgente extender este modelo de colaboración a otras infraestructuras.
En cuanto a la disposición adicional duodécima, concurren las mismas razones ya expresadas en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que introdujo esta previsión para otras entidades del sector público. Se trata de una medida que no puede aplazarse, y en la que concurre la extraordinaria y urgente necesidad de ejecutar en plazo los proyectos desarrollados. En efecto, las colaboraciones ofrecidas por las entidades locales y universidades públicas resultan formas especialmente extraordinarias por el contexto único que ha supuesto la ejecución de un plan complejo y amplio, así como vinculante, como es el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Es por tanto necesario y urgente dar seguridad jurídica a las entidades del sector público que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y eliminar las incertidumbres presupuestarias que se originan como consecuencia de la necesidad actual de prever los intereses de demora que pudieran ocasionarse al final de los proyectos que toman como base estimaciones presupuestarias iniciales en actuaciones que, por motivo de la urgencia derivada de la ejecución del plan, en múltiples ocasiones se debieron basar en anteproyectos o estudios previos de proyectos, sin poder considerar los presupuestos bases de licitación real de los proyecto ni, por supuesto, los presupuestos finales resultado de las bajas que las licitaciones suponen.
Por lo que se refiere ya a las disposiciones transitorias, la primera de ellas complementa lo establecido en el artículo 4 de este real decreto-ley, amparándose en los mismos motivos.
Es igualmente urgente, por otro lado, habilitar, en la disposición transitoria segunda, un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido; ya que, como se ha indicado, los contribuyentes afectados tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2024.
Las disposiciones transitorias tercera, cuarta y sexta participan de las mismas razones de urgencia que el capítulo II del título III; y la disposición transitoria séptima, de los motivos que justifican la adopción de las medidas del título IV.
La urgencia de la disposición transitoria quinta se fundamenta en la necesidad renovar el parque generador de los territorios no peninsulares al amparo de lo establecido en Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Esta renovación es crítica para garantizar el suministro en estos sistemas y la obtención de permisos de acceso en estos territorios no debe de ser un obstáculo para los eventuales oferentes al procedimiento de concurrencia competitiva que ha de ser convocado a tal efecto.
Por lo que se refiere a las medidas de Seguridad Social contempladas en las disposiciones transitorias octava a décima, son también inaplazables. Es necesaria y urgente la necesidad de suspender la aplicación de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que siguen concurriendo las mismas razones que justificaron la demora de la entrada en vigor de la cotización en el Sistema Especial de Empleados de Hogar según la normativa general.
El incremento de las bases de cotización del sistema de Seguridad Social y otras cuestiones en materia de cotización, la extraordinaria y urgente necesidad se explica no solo por la lógica contributiva del ajuste de las bases de cotización, sino porque el paulatino incremento adicional anual de las bases máximas de cotización, así como del mecanismo de equidad intergeneracional según lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, tienen el objetivo de reforzar la capacidad financiera del sistema y garantizar su sostenibilidad en los próximos treinta años y, por ello, se establece su aplicación para el ejercicio 2024 y en tanto se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024.
En cuanto a la determinación del Mecanismo de Equidad intergeneracional y al incremento de las bases de cotización, constituyen el mínimo necesario para financiar adecuadamente las pensiones resultantes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2023 de 16 de marzo.
En lo que concierne a la determinación de la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, regulada también en la disposición transitoria tercera, es urgente la necesidad de articular lo previsto en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que de otro modo no sería exigible la cotización a este colectivo, aunque sí las prestaciones establecidas en su favor.
La disposición transitoria undécima completa, como se ha indicado, la modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.
La derogación de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, es imprescindible para acomodar la regulación a la modificación del mapa de ayudas regionales de España para el período 2024-2027, autorizada por la Comisión Europea con fecha de 13 de diciembre de 2023, a la que se ha hecho referencia.
La modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, contenida en la disposición final primera, eliminando de su redacción determinadas referencias temporales que en ella se contenían y que por su propia naturaleza era preciso actualizar de forma recurrente, trae causa de la urgencia de dotar de seguridad jurídica a los operadores económicos en Canarias, frente a los vencimientos de las referencias que se producirían el próximo 31 de diciembre de 2023.
A su vez, la cobertura normativa del establecimiento de los medios electrónicos como único cauce para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contemplada en la reforma llevada a cabo por la disposición final segunda, reviste especial urgencia, habida cuenta de su necesidad, ya que es necesario que exista esta habilitación expresa lo antes posible para la preparación de la próxima Campaña de Renta y aprobación del modelo y formas de presentación correspondientes a Renta 2023. Estos mismos argumentos justifican las modificaciones introducidas por las disposiciones finales tercera y cuarta.
En cuanto a la disposición final quinta, y la modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, que contiene, la extraordinaria y urgente necesidad se encuentra motivada por la imprescindible eliminación de barreras en el ámbito normativo identificadas en el contexto de la gestión de los programas en materia de rehabilitación residencial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; planes que suponen la aplicación de hasta 3.420 millones de euros del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea hasta el año 2026, así como el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en los plazos fijados.
Las modificaciones relativas a la actuación procesal de la Abogacía del Estado, previstas en la reforma de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de la disposición final sexta, se inspiran en la urgencia y mandato de eficiencia contenido en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Tras la celebración de un importante número de actuaciones judiciales mediante presencia telemática con plenas garantías procesales, se ha comprobado que tales avances tecnológicos han permitido un mejor cumplimiento de los principios de eficacia, economía y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos frente al creciente número de asuntos judiciales que se deben atender. La incorporación de la comparecencia por medios telemáticos permitirá al mismo tiempo flexibilizar aquellos supuestos de aplicación del fuero territorial del Estado que puedan suponer un mayor coste para el ciudadano, como es la aplicación de esta especialidad procesal en demarcaciones insulares.
La disposición final séptima, modificativa de la Ley 15/2007, de 3 de julio, debe implementarse con carácter inmediato, pues el Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, entra en vigor el próximo 12 de enero de 2024; de modo que, para garantizar su aplicabilidad en el plazo previsto y cumplir con ello con la normativa europea, resulta necesario habilitar expresamente y con carácter urgente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para realizar las investigaciones solicitadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento citado, así como establecer las facultades con que cuenta para realizarlas.
En cuanto a la nueva disposición transitoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio, introducida por la disposición final octava, se fundamenta en las dificultades de despliegue de las Oficinas Consulares, que determinan la necesidad de implantar la Oficina Central sin esperar a estar condicionada por el despliegue de aquellas; siendo imprescindible que el marco jurídico quede resuelto a efectos de asegurar la seguridad jurídica y régimen legal de dicha Oficina en el momento de su implantación.
Finalmente, la derogación que la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, efectuó de la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el Estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior, provocó, como efecto imprevisto, que las retribuciones de los Magistrados de enlace carecieran de regulación suficiente; siendo imprescindible subsanar el vacío normativo existente mediante la disposición final octava de este real decreto-ley.
Los motivos que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma. A tal fin, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021 (recurso de inconstitucionalidad núm. 2577-2020) es clara cuando afirma que la doctrina constitucional ha establecido que «la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación» (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6), pues «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran» (SSTC 1 1/2002, de 17 de enero, FJ 6, y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8).
Debe señalarse además que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
Singularmente, por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.
El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es ''al examen de si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución''»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).
X
Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Se respeta también el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica.
En cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
Por todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución Española.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de las Ministras de Hacienda y Función Pública, de Trabajo y Economía Social, de Educación, Formación Profesional y Deportes, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Vivienda y Agenda Urbana, de Economía, Comercio y Empresa, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; de los Ministros de Transportes y Movilidad Sostenible; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Industria y Turismo; y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
Se modifica la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera. Suspensión del régimen de potencial cobro de compensaciones y comisiones por reembolso o amortización anticipada previsto en el artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y por la conversión de créditos a tipo variable.
A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, no se devengarán compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable en los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. No se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años de dichos préstamos y créditos.»
Se modifica el apartado 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que pasa a tener la siguiente redacción:
«6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años, en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.
Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años.»
Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 35 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 35. Gastos y comisiones aplicables.
1. Las comisiones percibidas por servicios de pago serán las que se fijen libremente entre proveedor de servicios de pago y sus clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. Los proveedores de servicios de pago no podrán establecer comisiones para la prestación del servicio de retirada de efectivo en ventanilla cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años o con discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento.
El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas contempladas en este Título, salvo que se hubiera pactado otra cosa de conformidad con lo previsto en los artículos 30.2, 51.1, 52.5 y el último párrafo del artículo 59.2. En esos casos, los gastos serán recogidos en el contrato entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.»
1. Los operadores de sistemas de pago, los operadores de esquemas de pago, los operadores de acuerdos de pago electrónico, los procesadores de pagos y otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos que presten servicios en España, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022. Las referencias del citado Reglamento a las entidades financieras se entenderán hechas a las entidades a que se refiere este apartado.
2. El Banco de España será la autoridad competente para la supervisión y sanción del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, y podrá aplicar para ello las disposiciones contenidas en el artículo 50 y en el título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
3. El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 1, constituirá infracción a los efectos de lo previsto en el artículo 92, letra f), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
4. El presente artículo no será aplicable a aquellos operadores de sistemas de pago considerados de importancia sistémica por el Banco Central Europeo, en virtud del Reglamento (UE) 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014.
De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de Coinversión, F.C.P.J., (en adelante, «FOCO» o «Fondo») fondo carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio y regido por lo dispuesto en aquélla, en el presente real decreto-ley y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación.
1. El Fondo tiene por objeto promover la atracción de inversión extranjera para impulsar inversiones en territorio español que contribuyan al fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española, incluyendo la creación de empleo, el impulso de la inversión pública y privada, la modernización del tejido productivo, la aceleración de la doble transición ecológica y digital y el refuerzo de la resiliencia social y económica del país. Para ello, el Fondo proporcionará apoyo financiero en régimen de coinversión con diferentes tipologías de inversores, entre los que se encuentran, a título enunciativo, los siguientes: i) Instituciones públicas extranjeras, tales como fondos públicos de pensiones, fondos soberanos y sub-soberanos o instituciones multilaterales que inviertan en mercados de capital privado, ii) inversores institucionales privados extranjeros de largo plazo, tales como fondos de inversión, fondos de pensiones o compañías de seguros, y iii) empresas de capital extranjero que participen en figuras societarias en España para realizar proyectos de inversión y actividades productivas susceptibles de ser apoyadas por el Fondo.
2. Para cada operación, la financiación proporcionada por la entidad o entidades que actúen como coinversores deberá ser siempre, en su conjunto, igual o superior a la de FOCO. El Fondo podrá realizar inversiones en empresas elegibles de forma directa y también de forma indirecta, como por ejemplo a través de aportaciones a fondos de inversión, nacionales o internacionales, que movilicen recursos de inversores extranjeros, entre otros. En el caso de que el Fondo invierta, directa o indirectamente, en operaciones que incluyan tanto inversiones en España como en otros países, los recursos movilizados por el Fondo se determinarán en función al volumen de inversión prevista en España.
3. En todo caso, tanto en inversiones de forma directa como indirecta, las inversiones de capital de FOCO no deberán suponer que la participación del capital de propiedad pública en un beneficiario final supere el 49 % del capital total, o en el caso de inversión indirecta, la participación máxima de FOCO no excederá el 49 % de ningún fondo u otro vehículo de inversión y no hará que la proporción de capital de propiedad pública en un fondo o vehículo de inversión supere el 49 % del capital total. Asimismo, las inversiones de capital de FOCO deberán tener, por norma general, una vocación de temporalidad, que se reflejará en la identificación por parte de la Gestora, en la propuesta de aprobación de cada operación, de un plazo estimado para su desinversión, atendiendo a las previsiones del plan de negocio y otras eventuales consideraciones que resulten oportunas. La Gestora informará periódicamente al Comité Interministerial Técnico de Inversiones mencionado en el artículo 8.8 sobre el desarrollo de las inversiones, motivando aquellos casos de operaciones en los que concurran razones que aconsejen que el plazo efectivo de desinversión difiera del estimado en el momento de su aprobación.
4. Las condiciones de elegibilidad de coinversores y de operaciones quedarán definidas en mayor detalle a través de acuerdo de Consejo de Ministros que desarrolle lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
5. En todo caso, la adquisición de las participaciones en el capital social de empresas españolas por parte de coinversores extranjeros deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.
1. FOCO funcionará bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, para atraer inversión extranjera a entidades elegibles, existentes o de nueva creación, con sede social en la Unión Europea y con centro de trabajo en España. El Fondo actuará preferentemente a través de toma de participaciones minoritarias en el capital social de empresas o aportaciones a fondos o vehículos de inversión, pudiendo utilizarse también instrumentos financieros de deuda o híbridos de capital en caso de resultar convenientes para los objetivos del Fondo.
2. La adquisición de las participaciones en el capital social con cargo al Fondo quedará exenta de la obligación de formular oferta pública de adquisición en los supuestos previstos en los artículos 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
1. El Fondo se constituye con una dotación inicial de hasta 2.000 millones de euros. Dicho importe se podrá incrementar a través de dotaciones adicionales que, con carácter acumulativo, se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Adicionalmente, todos los ingresos que se obtengan como resultado de dividendos, intereses, plusvalías y cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u operaciones que se realicen con cargo al FOCO o resulten de la aplicación del Fondo se reintegrarán en este y podrán ser utilizados para los fines previstos en esta norma. Lo mismo ocurrirá con los resultados de las desinversiones y reembolsos efectuados, así como con las remuneraciones que eventualmente perciban los consejeros que ostenten la condición de empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo que hayan sido nombrados para participar como consejeros en los órganos de administración de las empresas participadas con cargo al FOCO y minorándose por las minusvalías y gastos.
Se exceptúan de estas remuneraciones las dietas o indemnizaciones que puedan percibir como consejeros los empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo exclusivamente por su asistencia y hasta el límite previsto en el régimen general para las Administraciones Públicas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente apartado, la dotación inicial del Fondo se hará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.50.43MH.87902.
2. No formarán parte del Patrimonio de la Administración General del Estado las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que se pudieran adquirir por la gestora del Fondo con cargo al mismo, no resultándoles por tanto de aplicación lo previsto en el título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. Los derechos y obligaciones contraídos por la gestora del Fondo a que se refiere el artículo 9 siguiente a favor o con cargo al mismo, por cuenta de la Administración General del Estado y que deriven de la actividad de FOCO tendrán la consideración de derechos y obligaciones de la Hacienda Pública de naturaleza privada. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado que resulten de aplicación y se aplicarán, en su caso, para la cobranza de los créditos los procedimientos y reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del Texto Refundido de la Ley Concursal. En el caso de concursos y preconcursos declarados en España, los créditos que se insinúen en los procedimientos concursales y preconcursales tendrán la consideración de ordinarios salvo que cuenten con garantías, en cuyo caso se les reconocerá el privilegio especial que corresponda en función de la naturaleza de aquellas.
4. Para optimizar la gestión, podrán mantenerse cuentas de depósito o de inversión en entidades financieras distintas al Banco de España, previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, con arreglo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
5. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la Administración General del Estado no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquella ni contra el de la Administración General del Estado, cuya responsabilidad se limita al importe de su aportación al Fondo. Igualmente, con el Patrimonio del Fondo únicamente se responderá por las obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo a aquel y por cuenta de la Administración General del Estado.
1. La gestión del Fondo queda encomendada a la sociedad mercantil estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, SA, S.M.E. («COFIDES» o «Gestora»). El presidente de COFIDES tendrá la consideración de cuentadante a efectos de la rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas.
2. Sin perjuicio de que la regulación de las competencias de la Gestora así como el funcionamiento y la movilización de recursos del Fondo se determinarán por la normativa de desarrollo de este Real-Decreto ley, compete como mínimo a la Gestora el análisis y evaluación de las operaciones de financiación o inversión con cargo al Fondo, así como su aprobación, previa obtención de un dictamen de conclusiones y de no objeción del Panel de Expertos Independientes y asimismo de la no objeción por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones, a los que se refieren los apartados 9 y 8 de este artículo, respectivamente.
3. En todas las operaciones y acciones relativas al Fondo, la Gestora actuará en nombre propio y por cuenta de la Administración General del Estado, ejerciendo de depositaria de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas.
4. En los supuestos de toma de participación en el capital social de empresas, la Gestora ejercerá, por cuenta de la Administración General del Estado, los derechos de voto y demás derechos políticos que le correspondan sin necesidad de autorización previa por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones. Asimismo, decidirá caso por caso sobre la oportunidad o no de proponer su propio nombramiento como administradora o proponer el nombramiento de otros consejeros en los órganos de administración de las sociedades participadas, pudiendo, con sujeción a lo previsto en la normativa mercantil vigente en cada momento, proponer el nombramiento de empleados públicos, de empleados de la propia gestora o de otras personas físicas o jurídicas, según convenga a la mejor defensa de los intereses públicos.
La Gestora no podrá, como regla general, participar en la gestión operativa u ordinaria de las sociedades en cuyos recursos participe. Se entenderá por gestión operativa u ordinaria la gerencia directa, interna, efectiva y cotidiana de los asuntos de la empresa. Por tanto, por regla general, la Gestora no podrá ser apoderado, administrador único, administrador solidario, ni consejero delegado de las sociedades en cuyos recursos participe el Fondo.
Excepcionalmente, la Gestora, atendidas las circunstancias de concretas del caso, podrá decidir participar en la gestión operativa u ordinaria de las empresas, o ser apoderado, administrador único, administrador solidario, o consejero delegado de estas empresas, siempre que previamente obtenga la no objeción del Comité Interministerial Técnico de Inversiones.
La responsabilidad que, en los casos previstos en las leyes, pudiera corresponder, en su caso, tanto a los empleados públicos como a los empleados de la Gestora, cuando actúen como miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo nombrados a propuesta de la Gestora o cuando lo hagan como representantes permanentes de la Gestora en los casos en los que esta sea la consejera, será directamente asumida por la Administración General del Estado, quien podrá exigir de oficio al consejero nombrado la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia grave, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a la responsabilidad en que eventualmente pudieran incurrir, en los casos previstos en las leyes, los mencionados representantes permanentes o miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo que no tengan la condición de empleado público ni de empleados de la Gestora. Dicha responsabilidad se sujetará, en su caso, a la Ley de Sociedades de Capital, cuando las sociedades participadas sean sociedades españolas.
5. Para el desarrollo de las actuaciones que correspondan a la Gestora del Fondo en ejecución del presente Real Decreto-ley, esta podrá contratar con cargo al Fondo, y con arreglo a la normativa de contratación que le sea aplicable en cada momento, todos aquellos servicios externos, entre ellos a título enunciativo, servicios de consultoría y comunicación, apoyo externo en materia de identificación y de sostenibilidad de las inversiones, asesores financieros, jurídicos, técnicos o seguros que sean necesarios para la efectividad y puesta en marcha, desarrollo, ejecución y liquidación del Fondo y de todas las operaciones financiadas con cargo al mismo, pudiendo contratar dichos servicios que resulten de inaplazable necesidad de forma análoga a la prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de concurrir las circunstancias en él previstas. Asimismo, podrá contratarse con cargo al Fondo los servicios de los miembros del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.
6. A efectos de que la Gestora pueda llevar a cabo de manera eficaz y eficiente las labores encomendadas en el presente Real Decreto-ley, y con el fin de que se le retribuyan económicamente las actividades inherentes a la gestión del Fondo, por Orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa se establecerán los oportunos mecanismos de remuneración periódica de dicha labor de gestión del Fondo con cargo al mismo. Dicha remuneración deberá ser como mínimo, suficiente para cubrir los costes de gestión y los de capital, tanto en la fase de preparación previa a la puesta en marcha del fondo como durante la fase de inversión, seguimiento, desinversión y recuperación de las operaciones; incentivar la eficiencia en la gestión del Fondo y remunerar de distinta manera en función, entre otros criterios, de las fases de desarrollo de una inversión y de su resultado.
7. La Gestora podrá disponer de los recursos del Fondo, en las cuantías y condiciones establecidas en los actos correspondientes. Asimismo, la Gestora podrá cargar al Fondo los gastos incurridos en la contratación de servicios externos, así como la retribución que por el desarrollo y ejecución de sus funciones le corresponda, de acuerdo con la Orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, de conformidad con lo dispuesto al Real Decreto-ley.
8. Se crea un Comité Interministerial Técnico de Inversiones («CITI» o «Comité»), órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo y técnico, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y presidido por la persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio, cuya composición, funcionamiento y competencias se regularán por Acuerdo de Consejo de Ministros. El CITI será el órgano de control y seguimiento de las operaciones que realice la Gestora con cargo al Fondo. Con relación a la aprobación de las operaciones de inversión o financiación, su intervención se limitará a la confirmación de su no objeción o al ejercicio de un derecho de veto sobre una eventual decisión de inversión o financiación adoptada por la Gestora con el previo informe favorable del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9 siguiente.
Las personas que ejerzan las funciones de secretaría y vicesecretaría del CITI serán designadas por el CITI a propuesta de la Gestora y participarán en las sesiones de aquel con voz y sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del vicesecretario, éste será sustituido por quien designe el propio Comité.
9. La Gestora deberá contratar un Panel de Expertos Independientes (PEI), cuya función básica consistirá en la evaluación de las propuestas de financiación o inversión que le remita la Gestora y la elaboración de los respectivos dictámenes independientes de conclusiones y de no objeción. Solo aquellas propuestas de operaciones que cuenten con la no objeción del PEI podrán ser remitidas al CITI a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.
El PEI estará compuesto por un mínimo de 3 y un máximo de 9 miembros, que serán seleccionados por la Gestora mediante procedimientos de concurrencia en función de criterios tales como su independencia, experiencia, méritos, conocimientos, reputación, honorabilidad y previsión de ausencia de conflicto de interés. La composición, funcionamiento o competencias del PEI, entre otros aspectos, se regularán por Acuerdo de Consejo de Ministros.
Cada miembro del PEI tendrá derecho a percibir por el desempeño de sus funciones una remuneración con cargo a los recursos de FOCO, que se establecerá en virtud de un esquema que atienda principalmente al número de reuniones que éstos mantengan.
1. El Fondo forma parte del sector público estatal a los efectos del artículo 2.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, estando sujeto al régimen presupuestario, de contabilidad y control previsto en la misma, con las especialidades previstas en esta norma y en el Acuerdo de Consejo de Ministros que la desarrolle.
2. En la elaboración de los presupuestos de explotación y capital se tendrán en cuenta, en todo caso, los criterios de administración y aplicación del Fondo, sin que sea necesaria la formulación de un programa de actuación plurianual distinto del de la Gestora.
3. Todas las operaciones efectuadas con al cargo al Fondo serán registradas en contabilidad específica, separada e independiente de la de la Gestora.
4. Las cuentas formuladas por la Gestora serán debidamente aprobadas por ella dentro del primer semestre del ejercicio posterior, previa auditoria de las mismas.
5. El sistema de seguimiento, control y auditoría del Fondo y de las inversiones subyacentes se sujetará a los requisitos fijados en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como en la normativa europea y nacional de desarrollo.
6. Se aprueba el Presupuesto de Explotación y Capital del Fondo para el ejercicio 2024, que se incluye en el anexo I de esta norma.
Las operaciones financiadas con cargo al Fondo respetarán la normativa de Ayudas de Estado.
1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Gestora, del CITI y del PEI, en virtud de las funciones que les encomienda este real decreto-ley, tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Quedarán también obligados a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquellas para las que les sea suministrada los auditores, asesores externos y demás expertos independientes que puedan ser designados por el CITI y por la Gestora en relación con el cumplimiento de las funciones que, respectivamente tengan atribuidas. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se exceptúa el deber de confidencialidad de la Gestora y del CITI cuando la información que obre en su poder relativa a las operaciones de inversión o financiación aprobadas con cargo al FOCO sea requerida por autoridades competentes de la Comisión Europea en el ejercicio legítimo de sus competencias fiscalizadoras o de control del uso de los recursos comunitarios asignados a FOCO de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación en cada momento o por los órganos previstos en la Ley 19/2003, de 4 de julio, para la correcta aplicación de la misma.
1. Se autoriza a la Administración General del Estado a hacer aportaciones para la creación y financiación de los instrumentos financieros que formarán el Fondo de Resiliencia Autonómica, que serán gestionados por el Grupo Banco Europeo de Inversiones por cuenta y riesgo de España en las condiciones que se establezcan en los acuerdos a firmar entre España y el Grupo Banco Europeo de Inversiones. Estas aportaciones se realizarán en distintas fases, acordadas con el BEI, siendo el importe máximo autorizado de hasta 19.500.000.000 de euros, durante el periodo de vigencia del Fondo.
2. Se habilita a la Ministra de Economía, Comercio y Empresa para dictar los actos necesarios y para firmar los acuerdos con el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, en los que se establezcan los términos en que se realicen las aportaciones de fondos y las condiciones de pago. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Economía, Comercio y Empresa convendrá los referidos acuerdos con el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones en los que se determinará el ámbito del mandato y funciones que comprende, el régimen de gobernanza, la retribución del mandato y los demás derechos y obligaciones de las partes, en particular los deberes fiduciarios del Grupo BEI y su responsabilidad por dolo o culpa grave. Asimismo, podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y demás cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros. Para la firma del Acuerdo de Ejecución tripartito con el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones y los Acuerdos para los distintos instrumentos no se requerirán autorizaciones adicionales a las otorgadas mediante este real decreto-ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Acuerdos Internacionales.
3. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a las aportaciones de fondos mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin. Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.
4. Los importes correspondientes a las aportaciones a los distintos instrumentos se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa 27.50.93MM.83103.
5. En su caso, los importes correspondientes a los costes, gastos o comisiones en relación con estos instrumentos que devengue el Grupo Banco Europeo de Inversiones se atenderán desde la partida presupuestaria 27.03.931M.359.
1. Se autoriza a la Administración General del Estado a realizar una aportación a la Comisión Europea de hasta 500.000.000 de euros para la creación de un Compartimento de España dentro del instrumento InvestEU. Adicionalmente, al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria se autoriza a la Administración General del Estado a otorgar una contragarantía adicional a la Comisión Europea de hasta 120.000.000 de euros para cubrir pasivos contingentes adicionales resultantes de las garantías que otorgará la Comisión Europea al Fondo Europeo de Inversiones. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda de la Comisión Europea y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.
2. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para dictar los actos necesarios y para firmar los acuerdos con la Comisión Europea, en los que se establezcan los términos en que se realicen las aportaciones de fondos y las condiciones de pago. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa convendrá las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, mediante la firma de los referidos acuerdos con la Comisión Europea. En particular, podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Para la firma del acuerdo para la aportación para la creación de un Compartimento de España dentro del instrumento InvestEU y el otorgamiento de una contragarantía adicional no se requerirán autorizaciones adicionales a las otorgadas mediante este real decreto-ley, no siendo de aplicación la dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Acuerdos Internacionales.
3. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a las aportaciones de fondos y, en su caso, la ejecución de los avales otorgados mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin. Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.
4. Los importes correspondientes a las aportaciones a los distintos instrumentos se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa 27.50.93MM.83103.
5. En su caso, los importes correspondientes a los costes, gastos o comisiones en relación con estos instrumentos que devengue el Grupo Banco Europeo de Inversiones se atenderán desde la partida presupuestaria 27.03.931M.359.
6. No será de aplicación el régimen de cobranza previsto en el artículo 116.bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2024.
Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2024 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
2. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2024 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.
La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un treinta por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.
No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.
4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.
La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.
5. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
6. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»
Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, el apartado nueve del artículo 3 de dicha ley queda redactado del siguiente modo:
«Nueve. Base liquidable.
La base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.»
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.
1. Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE), así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023 y 2024, podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:
i) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.
ii) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.
Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.
Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.
La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
2. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
3. En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.
4. En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
5. No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
6. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:
a) En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
b) En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.
c) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.
d) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.
7. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.
8. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»
Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2024.
Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Se modifica el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 72. Tipo impositivo aplicable temporalmente del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de equivalencia.
Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024:
1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
a) Los aceites de oliva y de semillas.
b) Las pastas alimenticias.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.
2. Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.
3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.
La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.»
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:
– Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.
– Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica;
2. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.
3. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
1. Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 2,5 por ciento, y, desde el 1 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, al tipo impositivo del 3,8 por ciento.
Las cuotas resultantes de la aplicación de dichos tipos impositivos no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).
A estos efectos, se consideran usos industriales:
a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
1. Para el ejercicio 2024 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.
El pago fraccionado del primer trimestre se calculará en función de la mitad del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico, desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres primeros meses del año, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
El pago fraccionado del segundo trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los seis primeros meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.
Los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestres se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización, respectivamente, de los nueve o doce meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.
2. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior, con el límite máximo de la cantidad necesaria para alcanzar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2024, los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, a que se refiere el apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán los siguientes:
Periodo de generación | Coeficiente |
---|---|
Inferior a 1 año. | 0,15 |
1 año. | 0,15 |
2 años. | 0,14 |
3 años. | 0,14 |
4 años. | 0,16 |
5 años. | 0,18 |
6 años. | 0,19 |
7 años. | 0,20 |
8 años. | 0,19 |
9 años. | 0,15 |
10 años. | 0,12 |
11 años. | 0,10 |
12 años. | 0,09 |
13 años. | 0,09 |
14 años. | 0,09 |
15 años. | 0,09 |
16 años. | 0,10 |
17 años. | 0,13 |
18 años. | 0,17 |
19 años. | 0,23 |
Igual o superior a 20 años. | 0,40 |
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, procede revisar a 1 de enero de 2024 el conjunto de municipios que se incluirán en cada uno de los modelos de participación de las entidades locales en los tributos del Estado, para lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, debiendo entenderse realizadas las referencias temporales al año 2024, en lugar de 2020.
2. Las entregas a cuenta de todos los componentes de financiación de los modelos de participación en tributos del Estado correspondientes a los municipios afectados por la revisión se determinarán con arreglo a las siguientes reglas hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024:
a) Para cada uno de los municipios que, debido a la revisión, se incluyan en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales, las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2024 se calculará deduciendo el importe que se calcule de las entregas a cuenta de la cesión mencionada, determinado con arreglo a los artículos 93 a 96 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, del importe total de las entregas a cuenta que percibió cada uno en 2023:
ECFC2024m = ECT2023m - ECIRPF2023m - ECIVA2023m - ΣECIIEE(h)2023m
Representando:
ECFC2024m: entregas a cuenta del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2024, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.
ECT2023m: importe total de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado que han correspondido en 2023 al municipio m, sin incluir las compensaciones antes citadas.
ECIRPF2023m, ECIVA2023m y ECIIEE(h)2023m: importes de las entregas a cuenta por los rendimientos recaudatorios que se habrían cedido en 2023, y que se aplicarán en 2024, al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, determinándose dichos importes con arreglo a los preceptos antes citados de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, actualizando las referencias temporales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de este real decreto-ley.
b) Para cada uno de los municipios que dejarán de estar incluidos en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales, debido a la revisión del ámbito subjetivo, el importe de las entregas a cuenta en 2024 coincidirá con el que les ha correspondido por ese concepto en 2023 por el Fondo Complementario de Financiación y por la cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales.
c) A los municipios a los que se refiere este precepto les corresponderá en 2024 el mismo importe de las entregas a cuenta de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas percibidas en 2023.
1. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2022 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2022, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 77 a 80, 82 y 83, 85 a 88, 90 y 92 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
El índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado se determinará con arreglo a los criterios establecidos en la disposición adicional septuagésima novena de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, considerando el año 2022 en lugar del año 2021.
2. Los reintegros de los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Los saldos deudores correspondientes a la cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, que puedan resultar después de aplicar la compensación con cargo al concepto de participación en tributos del Estado recogida en el apartado Tres de aquel precepto, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que correspondan a la cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales, por este orden, y sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado Dos del citado artículo 92.
1. Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2024, se aplicarán las reglas contenidas en las secciones 2.ª a 6.ª, del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, actualizándose en los siguientes términos:
a) En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las secciones 2.ª y 4.ª se utilizarán los últimos datos disponibles y, en su caso, la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2024 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
b) En cuanto a las entregas a cuenta de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª, se aplicarán los criterios recogidos en el artículo 100 de la Ley 31/2022, debiendo entenderse realizadas a 2024 las referencias que contenga al año 2023.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2024 de los meses posteriores al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2022 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio de 2024, en la forma en la que éstos determinen.
3. La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, debe considerarse efectuada a 2024.
1. Con carácter excepcional, para todas aquellas instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se modifica el plazo de acreditación de cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.b) 4.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, fijando el plazo máximo para la obtención de la autorización administrativa de construcción en 49 meses.
Este plazo será computado desde:
a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.
b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
2. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, una vez que dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción, podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación supere los 8 años.
Este plazo máximo de 8 años será computado desde:
a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.
b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
La solicitud deberá realizarse en un plazo no superior a 3 meses, computados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley o desde la obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta fuera posterior. Esta solicitud habrá de dirigirse al órgano competente para otorgar la autorización administrativa de construcción, y contendrá al menos:
i. El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación.
ii. El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.
El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a seis meses desde la presentación de la solicitud. La resolución deberá contener expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de explotación, la cual deberá estar en todo caso dentro del plazo máximo de los 8 años señalados. Dicha resolución se notificará tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución tendrá efectos desestimatorios de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.
3. Asimismo, en relación con el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en aquellos casos en los que los gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de explotación definitiva para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de generación, se considerará cumplido el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuentra su punto de conexión.
Se modifica del último párrafo del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que queda redactado como sigue:
«En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos sin contar con la autorización administrativa de explotación definitiva supere los 9 años.»
1. En aquellos nudos en los que la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía haya resuelto o resuelva la celebración de un concurso de capacidad conforme a lo previsto en el artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se liberará el 10 por ciento del total de la capacidad disponible en cada uno de esos nudos que se encuentre reservada para concurso en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley o que se reserve para concurso en el futuro, según aplique en cada caso. Esta capacidad podrá ser otorgada por el criterio general de ordenación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a nuevas instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable siempre que estas cumplan las siguientes condiciones:
a) Estar asociadas a una modalidad de autoconsumo.
b) El cociente entre la potencia contratada en el periodo P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.
Lo previsto en este apartado no se aplicará a aquellos nudos en los que ya se hubiera liberado capacidad en aplicación de lo previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
2. La capacidad liberada a la que se refiere el apartado anterior podrá ser otorgada tanto a instalaciones que accedan directamente a la red de transporte, como a las que accedan a través de la red de distribución cuando estas requieran de informe de aceptabilidad por parte del gestor de la red de transporte.
3. Las condiciones reguladas en los dos apartados anteriores dejarán de ser de aplicación transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. A partir de ese momento, la capacidad que no se haya otorgado bajo dichas condiciones pasará a volver a estar reservada para los concursos de acceso si estos no se han celebrado en dicho nudo. En caso de haberse celebrado un concurso de acceso en dicho nudo, esta capacidad no otorgada estará disponible para el otorgamiento de acceso por el criterio general sin más restricciones que las inherentes al procedimiento de otorgamiento general o, en su caso, simplificado.
Lo previsto en este apartado se aplicará tanto en los nudos en los que se libere capacidad en aplicación del presente real decreto-ley, como en aquellos en los que ya se hubiera liberado capacidad en aplicación de lo previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.
4. La no acreditación, en tiempo y forma, ante el gestor de la red del cumplimiento de los requisitos de estar en una modalidad de autoconsumo y de potencia contratada recogidos en el apartado 1 del presente artículo, y en su caso de los requisitos previstos en el mencionado artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión de la planta de generación.
Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 9 en el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«9. En el caso de solicitudes de acceso de demanda para realizar autoconsumo con conexión en posiciones de generación de la red de transporte que cuenten previamente con permisos de acceso de generación, el permiso de acceso de demanda no podrá otorgarse por una capacidad superior al 50 % de la capacidad de acceso de la instalación de generación. Este porcentaje podrá modificarse por resolución de la Secretaría de Estado de Energía una vez la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia apruebe la circular que establezca los criterios para la evaluación de la capacidad de acceso para instalaciones de demanda y, en su caso, las especificaciones técnicas de detalle que sean necesarias para su desarrollo.»
Dos. Se modifica la redacción de los apartados a) y b) del artículo 18.2, que pasan a tener la siguiente redacción:
«a) En el caso de nudos del grupo 1, no será necesario el cumplimiento de ninguna condición adicional.
b) En el caso de nudos de los grupos 2 y 3, que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º) El número de solicitudes de acceso durante los cuatro años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad haya sido superior a tres veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;
2.º) El número de solicitudes de acceso durante los cuatro años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados al nudo en que se libera la capacidad haya sido superior a cinco veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;
3.º) Se hayan celebrado otros concursos en ese nudo en el que la capacidad de las solicitudes presentadas hubiese sido superior al triple de la capacidad de acceso convocada en concurso para ese nudo;
4.º) El número de solicitudes de acceso presentadas en concursos de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados, al nudo en que se libera la capacidad, haya sido superior triple de la capacidad de acceso convocada en los concursos de esos nudos.»
Tres. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 4.º) del artículo 19.1.d) 4.º b), con la siguiente redacción:
«Asimismo, a estos efectos se otorgará una puntuación adicional a aquellos proyectos que dispongan de declaración de impacto ambiental favorable y no dispongan de permisos de acceso y conexión.»
Cuatro. Se añaden nuevos artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 20 bis. Celebración de concursos de capacidad de acceso de demanda en determinados nudos de la red de transporte.
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se convocarán concursos de capacidad de acceso de demanda en un nudo concreto de la red de transporte para instalaciones de demanda de energía eléctrica cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 20 quater.1.c.
El órgano competente para resolver será la Secretaría de Estado de Energía previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta resolver sobre las solicitudes de adjudicación de capacidad de acceso en un plazo máximo de 6 meses desde la convocatoria del concurso.
2. Los concursos a los que se refiere este artículo podrán realizarse en todos los nudos de la red de transporte con tensión superior o igual a 220 kV.»
«Artículo 20 ter. Criterios aplicables a los concursos de demanda.
1. Los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:
a) El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.
b) Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo.
2. Los criterios, las condiciones para participar -incluidas las garantías adicionales exigibles- y el detalle del procedimiento que se apliquen a los concursos de demanda serán regulados por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta regulación contener, al menos, criterios temporales referentes a la fecha de inicio del consumo de la instalación de demanda, compromisos de flexibilización del consumo y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia energética, impacto socioeconómico, ambiental y territorial, encadenamientos productivos, solvencia técnica y económica del proyecto y de los promotores, criterios relativos al volumen de inversión y criterios relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas por el proyecto para el que se solicita la capacidad de acceso de demanda.
3. El incumplimiento de los criterios utilizados en el concurso de acceso de demanda por parte del consumidor al que se le adjudique la capacidad de acceso podrá suponer la pérdida de los permisos de acceso otorgados.»
«Artículo 20 quater. Procedimiento para la activación de concursos de demanda.
1. Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:
a) Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.
b) De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.
c) Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda por un volumen total de capacidad de acceso que haga imposible satisfacer a todas ellas, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado.
2. Los titulares de instalaciones de demanda que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.
3. El primer día hábil de cada mes, el gestor de la red de transporte deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 20 bis.2 y en los que se hayan dado las condiciones señaladas en el apartado 20 quater.1.c) que impiden que las solicitudes de capacidad de demanda puedan ser atendidas simultáneamente.
4. El gestor de la red de transporte remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.
5. La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la resolución de convocatoria del mismo.
6. La Secretaría de Estado de Energía dictará una resolución de convocatoria del concurso, de acuerdo con lo regulado en los artículos 20 bis y 20 ter, en aquellos nudos para los que el operador del sistema hubiese informado que se cumplen los criterios para la celebración de un concurso de acceso de la demanda, conforme a lo previsto en este artículo.
7. Una vez resuelto el concurso, las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado 1 del artículo 7.
8. La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 23.bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda.
1. Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado.
En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.
Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.
2. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV.
3. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.
A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.
4. La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto.
En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación.
La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados. Se considerará que la instalación de demanda no es el misma si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.
5. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.
6. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 26, que queda redactado como sigue:
«5. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, para el suministro de instalaciones de demanda, cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 36 kV en aquellos casos en que los titulares de dichos permisos no hubieran formalizado en el plazo de 5 años un contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso. Este contrato deberá mantenerse por al menos un plazo de 3 años por esa potencia u otra superior, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario. El plazo de 5 años se computará desde el otorgamiento del permiso de acceso».
1. La aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se prorroga hasta el hasta el 30 de junio de 2024.
2. Al objeto de compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de la medida prevista en el apartado anterior, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la reducción de ingresos para el Sistema Eléctrico atribuible a dichas medidas en el ejercicio 2024.
1. La aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, se prorroga hasta el 30 de junio de 2024.
2. Al objeto de compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de la medida prevista en el apartado anterior, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la reducción de ingresos para el Sistema Eléctrico atribuible a dicha medida en el ejercicio 2024.
Se modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2024, con independencia de la evolución de los precios del gas natural en el mercado MIBGAS.
2. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.
3. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:
a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente.
b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente.
c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.
d) Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1, respectivamente.
4. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 30 de junio de 2024 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.
5. Para financiar los costes derivados de esta medida, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a la reducción de ingresos para el Sistema Gasista atribuible a esta medida en el ejercicio 2024.»
1. La aplicación de los porcentajes de descuento del bono social de electricidad previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, se prorroga hasta el 30 de junio de 2024.
2. Asimismo, la aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética, establecida en el artículo 10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, se prorroga hasta el 30 de junio de 2024.
3. La garantía de suministro de agua y energía a consumidores finales establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se prorroga hasta el 30 de junio de 2024.
Se modifica el artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la Isla de La Palma, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«1. En las revisiones correspondientes del precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo que se aprueben en enero de 2024 y marzo de 2024, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que resulte de la aplicación del sistema establecido en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, no podrá superar el precio máximo antes de impuestos, establecido por la Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
2. La diferencia entre el precio máximo de venta teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esta diferencia, en cada actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 ("D b-1") contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.»
Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural desde el 1 de abril de 2022 hasta el 1 de abril de 2024, ambos incluidos, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.
Al objeto de calcular la deuda acumulada por las comercializadoras de último recurso por la diferencia entre el término Cn que resulta de la aplicación del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir a la Dirección de Política Energética y Minas, antes del día 1 de diciembre de 2022, los siguientes datos mensuales de facturación de las tarifas de último recurso desde la entrada en vigor de la actualización de las tarifas de último recurso correspondiente al 1 de octubre de 2021, hasta el 30 de septiembre de 2022: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas de contadores reales y las estimadas.»
1. Se prorroga hasta el 30 de junio de 2024 la aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, para aquellos consumidores que entre el 30 de septiembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 hubieran estado acogidos en algún momento a la tarifa temporal de comunidades de propietarios de hogares.
2. Quedan excluidas de la prórroga anterior aquellos consumidores que a 1 de octubre de 2023 no hubieran instalado los repartidores de costes o contadores individuales de calefacción y que tampoco hubieran enviado la declaración responsable incluida en la disposición adicional tercera de la Orden TED/1072/2023, de 26 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2024.
3. Los consumidores que, conforme los párrafos anteriores, se acojan a esta prórroga podrán rescindir, antes del 15 de enero de 2024, sin penalización los contratos de suministro que hubieran firmado con comercializadoras libres.
4. Los comercializadores afectados por dichas rescisiones de contrato podrán reducir sin coste los caudales diarios contratados de entrada a la red de transporte, de regasificación y de almacenamiento de gas natural licuado, por un caudal diario máximo igual a la suma de los consumos anuales de dichos consumidores dividida entre el producto de 365 días por un factor de carga de 0,42. Esta reducción de caudal sin coste se aplicará sobre los productos de capacidad contratados, ordenados de mayor a menor duración, para cada uno de los servicios referidos.
5. Al objeto de realizar un estudio del impacto real de los contadores individuales y repartidores de costes de calefacción en la consecución de los objetivos de descarbonización, las empresas distribuidoras de gas natural que alimenten a consumidores que se hubieran acogido a esta tarifa temporal, deberán enviar anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información disponible de consumo de las comunidades desde el 1 de enero de 2017, antes del 1 de marzo de cada año. Dicha información incluirá la identificación de cada comunidad, incluyendo CUPS, fecha en la que se acogieron a la tarifa temporal y fecha en la que retornaron al mercado libre. Esta información se remitirá en formato csv.
6. Los consumidores acogidos a la presente prorroga y que a 1 de octubre de 2023 no hubieran instalado los contadores individuales o repartidores de coste de calefacción, deberán proceder a su instalación antes del 1 de octubre de 2024, conforme la disposición adicional tercera de la Orden TED/1072/2023, de 26 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2024, procediéndose, en caso contrario, a la refacturación de todo el consumo acogido a la tarifa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre.
7. Para financiar el déficit generado en 2024 por esta medida y por la prórroga de la limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural establecida en el artículo anterior, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a 300 millones de euros, que irán destinados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para la compensación a las CUR en los términos regulados en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre.
1. De forma extraordinaria, y de acuerdo con el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2024 una cuantía, proveniente de la última liquidación provisional mensual a cuenta de la de cierre del ejercicio 2023, equivalente al superávit de ingresos del sistema eléctrico en lo relativo a cargos correspondiente al cierre del ejercicio 2022, deducido el importe trasladado al ejercicio 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.
La aportación a la que se hace referencia en este apartado se llevará a cabo en la primera liquidación provisional que el organismo encargado de las liquidaciones realice correspondiente al ejercicio 2024.
2. Al objeto de asegurar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico en el ejercicio 2024, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que irá destinado a financiar los costes soportados por los cargos del sistema eléctrico.
3. Igualmente, y con el mismo fin, de manera extraordinaria se podrá destinar a los cargos del ejercicio 2024 un porcentaje del superávit del ejercicio 2023 en lo relativo a cargos que, en su caso, se produzca tras la liquidación de cierre de dicho ejercicio, con el objeto de mantener los cargos a pagar por los consumidores en 2024 en los mismos niveles que los cargos pagados por los consumidores en 2023. La cantidad exacta se determinará por Orden Ministerial previo acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
1. Hasta que se aprueben los cargos correspondientes al ejercicio 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, resultarán de aplicación los previstos en los apartados primero y segundo de la Orden TED/1312/2022, de 23 de diciembre, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 y se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2023.
2. Asimismo, los pagos por capacidad de aplicación en 2024 serán los correspondientes al apartado tercero de la Orden TED/1312/2022, de 23 de diciembre, hasta que se actualicen de conformidad con lo establecido en la disposición final sexta del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo.
1. Se amplía en ocho meses el plazo para expedir notificaciones operacionales limitadas al que se refiere el artículo 2 de la Orden TED/724/2022, de 27 de julio, por la que se amplía el plazo durante el cual los gestores de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica podrán expedir notificaciones operacionales limitadas de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas y por la que se modifica el anexo IV de dicho real decreto. De acuerdo con lo anterior, ese plazo finalizará el día 2 de octubre de 2024.
No obstante, a partir del 2 de febrero de 2024 no podrán emitirse nuevas notificaciones operacionales limitadas en virtud de lo previsto en la citada disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.
2. Los módulos de generación de electricidad tipo A que estén inscritos en los correspondientes registros administrativos en virtud de una notificación operacional limitada que haya sido emitida de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, estarán exentos de la obligación de obtener la notificación operacional definitiva.
3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior no serán de aplicación los apartados cuarto y quinto de la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrá modificar el listado de nudos de transición justa incluido en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, siempre que se trate de nudos de la red de transporte o distribución donde evacúen centrales térmicas o nucleares que, o bien hayan cerrado o cuyo cierre se vaya a producir en un corto plazo de tiempo. Asimismo, también podrán formar parte de dicho listado de nudos aquellos otros que se encuentran en la misma zona de influencia eléctrica que los nudos antes señalados a los efectos del otorgamiento de permisos de acceso.
Se añade el nudo de la red de transporte de energía eléctrica La Pereda 220 kV al listado de nudos de transición justa incluido en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
1. La actualización de la retribución a la operación para el primer semestre del año 2024 de las instalaciones tipo de cogeneración y tratamiento de residuos se calculará de forma que sumada a la estimación de los ingresos de explotación iguale a los costes estimados de explotación, según lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Estos valores serán de aplicación desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2024.
2. La actualización de la retribución a la operación prevista en el apartado 1 se realizará utilizando las hipótesis de cálculo y valores de parámetros establecidos en la Orden TED/741/2023, de 30 de junio, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023, y supletoriamente en las órdenes de actualización anteriores, a excepción de los siguientes:
a) La estimación del precio de mercado eléctrico para el primer semestre de 2024 es de 104,98 euros/MWh, obtenida como la media aritmética de los precios de cierre («settlement price») de los futuros anuales con liquidación en el año 2024 publicados por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, desde el 1 de enero al 30 de septiembre del año 2023, ambos incluidos.
b) El precio estimado del gas natural en el Punto Virtual de Balance para el primer semestre de 2024 es de 51,30 euros/MWhPCS, obtenido como la media aritmética de los precios últimos diarios («last price») de los productos anuales con entrega en el año 2024 publicados por MIBGAS desde el 1 de enero al 30 de septiembre del año 2023, ambos incluidos, salvo en aquellos casos en los que no se ha publicado el precio último diario, en los que se ha tomado como referencia el «EOD Price». El precio estimado del gas natural se calculará añadiendo al precio en el Punto Virtual de Balance el coste de los peajes, cargos, tasas y cuotas aplicados en los puntos de salida de la red local que sean de aplicación.
c) El precio estimado del fuelóleo para el primer semestre del año 2024 es de 525,95 euros/t, obtenido como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de Fuel Oil 1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados desde el día 1 de junio hasta el día 30 de septiembre de 2023, ambos incluidos, publicadas diariamente en el Platts European Marketscan, aplicando a dichas cotizaciones los promedios diarios de tipos de cambio USD/EUR publicados por el Banco Central Europeo (BCE) e incorporando a este resultado un coste de 40 euros/t en concepto de costes logísticos.
d) El precio estimado del gasóleo y GLP para el primer semestre del año 2024 es de 807,64 euros/t, obtenido como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de Gasoil 0,1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados desde el día 1 de junio hasta el día 30 de septiembre de 2023, ambos incluidos, publicadas diariamente en el Platts European Marketscan, aplicando a dichas cotizaciones los promedios diarios de tipos de cambio USD/EUR publicados por el Banco Central Europeo (BCE) e incorporando a este resultado un coste de 40 euros/t en concepto de costes logísticos.
e) La estimación del precio de derechos de emisión de CO2 para el primer semestre de 2024 es de 90,72 euros/t CO2, obtenida como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros de cada trimestre del año 2024 de derechos de emisión de CO2 negociados desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2023, publicadas por el «Intercontinental Exchange Endex European Union Allowance».
f) El valor de referencia o «benchmark» a los efectos del cálculo del coste de los derechos de emisión de CO2 de las instalaciones tipo es de 47,3 tCO2/TJ de calor, que se corresponde con el publicado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión de 12 de marzo de 2021.
3. La actualización de la retribución a la operación para el año 2024 de las instalaciones tipo de biomasa se calculará de forma que sumada a la estimación de los ingresos de explotación iguale a los costes estimados de explotación, según lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Estos valores serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha que establezca la orden ministerial que apruebe la nueva metodología de actualización de la retribución a la operación y, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2024 como máximo.
4. La actualización de la retribución a la operación prevista en el apartado 3 se realizará utilizando las hipótesis de cálculo y valores de parámetros establecidos en la Orden TED/741/2023, de 30 de junio, y supletoriamente en las órdenes de actualización anteriores.
5. La metodología de actualización de la retribución a la operación prevista en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, podrá definir sistemas de ajuste a posteriori para compensar las desviaciones en las estimaciones de ingresos y costes y excluir de la aplicación del ajuste por desviaciones en el precio del mercado regulado en el artículo 22 del Real Decreto 413/2024, de 6 de junio, a las instalaciones tipo que se determine. En aquellos casos en los que la actualización de las estimaciones de costes e ingresos recogida en la metodología suponga una afección a los valores de la retribución a la inversión, estos valores podrán actualizarse junto con la retribución a la operación.
La orden ministerial que establezca la nueva metodología de actualización de la retribución a la operación podrá definir periodos de revisión inferiores a un año, así como prever que dichos parámetros retributivos sean aprobados por resolución.
6. Aquellas instalaciones que hayan solicitado la renuncia temporal al Régimen Retributivo Específico para su aplicación a partir del 1 de enero de 2024, según lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, podrán solicitar la anulación de dicha renuncia. La anulación de la renuncia temporal tendrá efectos desde el 1 de enero de 2024 o desde una fecha posterior cuando así se indique en la solicitud, considerando meses completos.
Las solicitudes serán remitidas al organismo competente para realizar las liquidaciones con anterioridad a que finalice el plazo de 20 días hábiles a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
7. Para el cálculo del valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado del año 2024, previsto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el valor medio ponderado de la cesta de precios de los mercados eléctricos para el año 2024 será el valor mínimo entre dicho valor, según la definición del artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y el precio medio anual del mercado diario e intradiario en el año 2024.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en los artículos 14 bis y 15 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, los valores unitarios a aplicar para la para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2024, serán los siguientes:
a) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollen la actividad de producción será de 0,238676 euros/MWh producido.
b) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados titulares de activos de transporte será de 0,001356 euros/€ retribuido.
c) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de distribución será de 0,310777 euros/CUPS.
d) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de comercialización será de 2,299047 euros/CUPS.
e) El valor unitario correspondiente a los consumidores directos en mercado será de 0,219448 euros/MWh consumido.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad, se fija el valor del factor de ajuste por cantidades pendientes en 5,394483, de aplicación a partir del 1 de enero de 2024.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 23.
2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos:
Uno. Los apartados 1 y 3, así como el título del artículo 41 quedan redactados con el siguiente tenor literal:
«Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento.
1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. El Gobierno podrá establecer peajes y condiciones de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.
Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos cumplirán las siguientes obligaciones:
a) Comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las peticiones de acceso a sus instalaciones, los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos en un plazo máximo de un mes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará esta información.
b) Presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la forma que determine por circular la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer recomendaciones a dicha metodología de tarifas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con sus observaciones y recomendaciones sobre estas metodologías, así como el grado de cumplimiento de sus recomendaciones de ejercicios anteriores.
c) Publicar de forma actualizada la capacidad disponible de sus instalaciones, la capacidad contratada y su duración en el tiempo, la capacidad realmente utilizada, las congestiones físicas y contractuales registradas así como las ampliaciones, mejoras y cambios previstos y su calendario de entrada en funcionamiento. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la frecuencia con la que se producen congestiones contractuales que hagan que los usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la disponibilidad física de capacidad.
d) En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés entre accionistas y usuarios de los servicios y observarán especialmente la obligación de igualdad de trato a todos los usuarios de los servicios de la actividad, con independencia de su carácter o no de accionistas de la sociedad.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por circular el procedimiento de comunicación de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos y en las solicitudes de acceso a las instalaciones de transporte o almacenamiento. Asimismo, resolverá, en el plazo máximo de tres meses, los conflictos que le sean planteados respecto a las solicitudes y a los contratos relativos al acceso de terceros a estas instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos que deben permitir el acceso de terceros.
2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.
3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, los distribuidores al por menor y los consumidores de productos petrolíferos, así como otras empresas de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen.»
Dos. El apartado 3 del artículo 42, queda redactado con el siguiente tenor literal:
«3. En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, o alguna de sus obligaciones sectoriales clasificadas como infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá, previa la tramitación de un procedimiento que garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.
En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.»
Tres. El apartado 1 del artículo 43 se redacta con el siguiente tenor literal:
«1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades:
a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.
En ningún caso, se permite el suministro entre distribuidores al por menor, ni el suministro de distribuidores al por menor a operadores al por mayor.»
Cuatro. El artículo 109.1.be) queda redactado con el siguiente tenor literal:
«be) El incumplimiento de las limitaciones y obligaciones impuestas en los artículos 43.1 y 43 bis.1.»
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 14.7 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«El referido marco retributivo se otorgará mediante procedimientos de concurrencia competitiva en los que el producto a subastar será la energía eléctrica, la potencia instalada o una combinación de ambas y la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de dicha energía. Asimismo, siempre que se garantice su adecuación a los objetivos perseguidos, podrán incluirse en los procedimientos de concurrencia competitiva otros criterios de adjudicación no económicos hasta un máximo del 30 por ciento de la ponderación, los cuales podrán ser relativos, entre otros, a la contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico del proyecto o a otros aspectos que mejoren la integración de las fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico.»
Dos. Se introducen dos nuevos párrafos en el artículo 33.8, que quedan redactados como sigue:
«En el caso de permisos de acceso y conexión para la conexión de instalaciones de demanda, la caducidad se producirá a los cinco años desde su obtención si los titulares de los permisos de acceso no han formalizado para ese suministro y en relación con dichos permisos un contrato de acceso en dicho plazo por una potencia determinada proporcional a la capacidad de acceso otorgada. Esta caducidad automática también se producirá si el contrato no se mantiene por la potencia señalada durante un periodo determinado. La cuantía mínima de potencia a contratar y el plazo mínimo que deberá mantenerse dicho contrato será establecida reglamentariamente por el Gobierno. Asimismo, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente exenciones a la caducidad automática en función del nivel de tensión y de la potencia de los permisos de acceso de demanda.
La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por la razón a la que se refiere el párrafo anterior, solo se producirá respecto de la parte de la capacidad otorgada para la que no se haya formalizado un contrato de acceso o por aquella por la que no se haya mantenido la duración mínima requerida.»
El presente título tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía y escasez hídrica asociada mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales previstos en el artículo 50, hasta 31 de diciembre de 2024, así como la identificación de determinadas actuaciones necesarias para afrontar con inmediatez los problemas derivados de la excepcional situación.
1. Las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía, contempladas en este título, tendrán vigencia hasta 31 de diciembre de 2024, excepto las incluidas en el artículo 61, que tienen vigencia indefinida.
2. El ámbito territorial de aplicación de estas medidas comprende las demarcaciones hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Ebro.
Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, podrán delimitarse otros ámbitos territoriales afectados por similares circunstancias en orden a la aplicación de las medidas previstas en este título.
3. Se incluye asimismo el ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Júcar, a los efectos del desarrollo de las actuaciones prioritarias incluidas en el anexo III.
1. Para el periodo impositivo de 2024, en el ámbito territorial establecido en el artículo 50.2, se concede a los titulares de derechos al uso de agua para riego beneficiarios directos de las obras hidráulicas que hayan tenido una reducción en los suministros respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas:
a) El 50 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación superior al 40 % e inferior al 60 %.
b) El 100 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 60 %.
2. En el caso de los beneficiarios indirectos de las obras hidráulicas de la cuenca del Guadalquivir, se concede a los titulares de derechos al uso del agua una reducción del 50 % de la cuota correspondiente al ejercicio de 2024 del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. En el caso de los usuarios de regadío de la cuenca del Segura que utilizan la infraestructura del Acueducto Tajo-Segura, las siguientes exenciones sobre las correspondientes tarifas de conducción de las aguas previstas en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, durante el tiempo que persista la declaración de sequía extraordinaria:
a) Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas, incluidas en los apartados a) y b) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.
b) Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas propias de la cuenca por la infraestructura del postrasvase (cuenca del Segura), previstas en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.
Este beneficio resultará incompatible con el previsto en el apartado 1, relativo al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua regulados en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.
3. Las disminuciones de ingresos que se produzcan como consecuencia de las exenciones previstas en este artículo serán financiadas con cargo a los remanentes de tesorería que puedan existir a fecha de 31 de diciembre de 2023 y que no hayan sido aplicados en los presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas afectadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el anexo II «actuaciones de ejecución inmediata» y en el anexo III «actuaciones prioritarias», llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.
En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2 se modifican temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esa utilización, y en particular las relativas a:
a) Reducir o suspender las dotaciones en el suministro de agua que sean precisas para racionalizar la gestión y el aprovechamiento de los recursos hídricos.
b) Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.° del texto refundido de la Ley de Aguas.
c) Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y calidad adecuada para el uso al que dichos caudales están destinados, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el plan hidrológico.
d) Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos, el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados.
e) Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades con el fin de compatibilizarlos con otros usos.
1. Se mantiene la vigencia y atribuciones de la Comisión Permanente de la Sequía de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir en los términos regulados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo.
2. En el caso de cada una de las demarcaciones hidrográfica del Guadiana, Segura y Ebro, la respectiva Comisión Permanente de la Sequía, estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente del organismo de cuenca, que presidirá la Comisión.
b) Los siguientes vocales:
1.° El Comisario de Aguas, el Director Técnico, el Secretario General y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica. Este último hará las funciones de secretario de la Comisión.
2.° Un representante de la Dirección General del Agua, y otros dos de entre los representantes del resto de Ministerios participantes en la Junta de Gobierno.
3.° Un representante de cada una de las siguientes comunidades autónomas:
En el caso de la demarcación hidrográfica del Segura: Andalucía, Castilla-La Mancha, Región de Murcia y Comunidad Valenciana.
En el caso de la demarcación hidrográfica del Guadiana: Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura.
En el caso de la demarcación hidrográfica del Ebro: Cantabria, Comunidad Autónoma del País Vasco, Castilla y León, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra, Castilla-La Mancha, Aragón, Comunitat Valenciana y Cataluña.
4.° Representantes de los usuarios: un máximo total de seis, de los que uno, al menos, será representante de los usuarios de abastecimiento, uno, también al menos, representante de los usos energéticos y, en todo caso, dos representantes de los usuarios de regadío, elegidos entre quienes representan a estos sectores en la Junta de Gobierno.
También formarán parte de la Comisión los siguientes vocales, con voz y sin voto:
1° Un representante de las Administraciones locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, elegido por ellos mismos entre quienes ostentan esta representación en la Junta de Gobierno.
2.° Un representante de las organizaciones sindicales, otro de las organizaciones empresariales y otro de las organizaciones que actúan en defensa de los intereses ambientales, elegidos entre quienes representan a estos sectores en el Consejo del Agua de la Demarcación.
3. Corresponde a la Comisión Permanente de la Sequía el estudio y valoración de las medidas administrativas excepcionales a proponer a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica correspondiente, reguladas en el artículo 53.
4. La Comisión Permanente de la Sequía se regirá de forma supletoria por las normas previstas para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo público en el que se integra, sin que suponga en ningún caso incremento de gasto público.
1. Las presidencias de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y del Segura quedan facultadas en sus correspondientes ámbitos territoriales, para autorizar la ejecución y puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo, pozo u obra de captación, cuente con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos. Esta facultad incluye la puesta en servicio de pozos existentes o la ejecución de otros nuevos, en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales que puedan satisfacer las demandas más urgentes, así como la imposición temporal de servidumbres de acueducto destinadas a hacer efectivo el correspondiente aprovechamiento. Para ello será suficiente resolución motivada, previa audiencia de los titulares de los predios sirvientes.
Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas subterráneas ni en las circulantes por los cauces que las hagan inadecuadas para los usos a los que se destinan.
Estos pozos dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez. En ningún caso generarán nuevos derechos en favor de quienes hayan obtenido la citada autorización del organismo de cuenca.
Las extracciones desde estos sondeos y obras de captación se efectuarán de manera que no comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el correspondiente Plan Hidrológico de la demarcación, incluyendo la posible justificación del deterioro temporal de las masas de agua conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
2. Conforme dispone el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, los que se beneficien de obras hidráulicas específicas de captación de aguas subterráneas y transporte hasta los lugares de aplicación, financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, abonarán en los términos del artículo C la «tarifa de utilización del agua» que corresponda, destinada a compensar los costes de inversión soportados por la Administración y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, la ocupación temporal, así como la expropiación de bienes y derechos realizados con el objeto de garantizar el abastecimiento de las poblaciones, tendrán la consideración de utilidad pública.
4. Las expropiaciones que sean precisas se llevarán a cabo mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, previa autorización del aprovechamiento por la Confederación Hidrográfica que corresponda, a petición de la Administración local, diputación provincial, comunidad autónoma o entidad competente en el abastecimiento que corresponda.
5. Quedan eximidos del procedimiento de evaluación ambiental simplificado el arranque coyuntural de pozos de sequía previamente construidos siempre y cuando, en su momento, sus proyectos ya fueran sometidos a evaluación de impacto ambiental y hayan quedado perfectamente atendidas las determinaciones ambientales que se establecieron en la correspondiente declaración de impacto.
1. En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en el plan hidrológico de la demarcación o en el artículo 60.3 de dicha ley, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º, siempre que se mantenga el régimen de caudales ecológicos y se garantice el abastecimiento de la población.
2. En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2, los titulares de derechos al uso del agua adscritos a las zonas regables de iniciativa pública cuyas dotaciones brutas máximas figuren en los planes hidrológicos de cuenca podrán, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, celebrar los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de las formalidades exigidas en el artículo 68.2.
3. Los títulos jurídicos de derechos al uso del agua a que se refiere el párrafo anterior se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 189.3.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a los efectos de su inscripción en el Registro de Aguas.
4. Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente. El órgano competente para la inscripción calificará el título presentado por el solicitante. En el caso de que el titulo aportado se encuentre incluido en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se extenderá una inscripción provisional, a los solos efectos de la autorización, en su caso, del contrato de cesión. La inscripción definitiva se tramitará conforme a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Las medidas establecidas en este título, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización.
1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este título tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, procederá a la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico reconocidas a los titulares de derechos, con sujeción al siguiente procedimiento:
a) El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, notificándose a los interesados el acuerdo de inicio.
b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas y deberá ser informada por la Oficina de Planificación Hidrológica.
c) El plazo para realizar la audiencia de los interesados se reducirá a cinco días.
d) La aprobación de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente del organismo y será motivada en todo caso.
e) La Presidencia de la confederación hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.
3. La resolución adoptada, que será dictada en los términos del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico mientras se mantenga vigente el presente real decreto-ley o no sea expresamente revocada. Tal revocación deberá realizarse cuando se aprecie que las circunstancias que motivaron la resolución han desaparecido.
1. El incumplimiento por los usuarios de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, modificadas temporalmente en virtud de lo dispuesto en este título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
3. El incumplimiento de las restantes medidas adoptadas por el organismo de cuenca correspondiente, en aras de garantizar la finalidad del presente título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establece, para el año 2024, los siguientes importes por metro cúbico de agua, IVA excluido, que deben satisfacer los usuarios de regadío de la demarcación hidrográfica del Segura de las siguientes infraestructuras:
Infraestructura |
Tarifa riego (Euros/m3) |
Lugar de aplicación |
---|---|---|
IDAM Alicante I y II. | 0,362 | A pie de planta. |
IDAM San Pedro I y II. | 0,362 | A pie de planta. |
Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con lo siguiente:
Uno. El apartado 3 del artículo 53, queda con la siguiente redacción:
«3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquella.
Se admitirá también la novación de las concesiones de aguas otorgadas a centrales nucleares con objeto de que estas concesiones cubran el periodo de validez de las autorizaciones de explotación y de las autorizaciones de desmantelamiento de las centrales hasta la emisión de las correspondientes declaraciones de clausura, sin superar el plazo máximo fijado en el artículo 59.4.
En caso de producirse la solicitud, la oficina de planificación hidrológica del organismo de cuenca deberá evacuar informe sobre su compatibilidad con la planificación hidrológica. Una vez acreditada su compatibilidad se continuará la tramitación del expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.»
Dos. El artículo 60 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 60. Orden de preferencia de usos.
1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.
2. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:
1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
2.º Regadíos y usos agrarios.
3.º Almacenamiento hidráulico de energía.
4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
5.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
6.º Acuicultura.
7.º Usos recreativos.
8.º Navegación y transporte acuático.
9.º Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de la demarcación hidrográfica deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración, y la prioridad del uso de almacenamiento hidráulico de energía frente al resto de usos industriales.
3. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica.
4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidos aquellas que satisfagan de mejor manera el interés general, aquellos que hayan sido considerados de utilidad pública o de interés social, aquellos que permitan alcanzar en mayor medida los objetivos de la planificación hidrológica y los objetivos de la planificación en materia de transición energética y cambio climático, aquellos que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua, o en el mantenimiento o mejora del estado de las masas de agua.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 68, que queda redactado como sigue:
«3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos señalados en la presente sección, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo o alternativamente adquiriendo dichos derechos para destinarlos a otros usos privativos que se consideren más adecuados conforme a los criterios establecidos en la planificación hidrológica.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional decimoctava con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Centrales Hidroeléctricas Reversibles con concesión a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
Las concesiones de centrales hidráulicas reversibles previamente otorgadas a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, serán consideradas, en cuanto a su uso, instalaciones de almacenamiento hidráulico de energía. La inscripción del Registro de Aguas será modificada de oficio por el Organismo de cuenca.
Para aquellos casos en los que se pretenda una repotenciación de alguna de estas centrales hidroeléctricas reversibles ya existentes, los titulares de las concesiones podrán obtener, por solo una vez, una nueva concesión con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud con anterioridad a los últimos 15 años de vigencia de la actual concesión. La nueva concesión sólo podrá ser otorgada por un plazo suficiente para amortizar la inversión realizada, no pudiendo superar en ningún caso, los 50 años. En caso de producirse la solicitud, se tramitará el correspondiente expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.»
Quinto. Se introduce una nueva disposición transitoria undécima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria undécima. Modificación del orden de prioridad de usos establecido por los planes hidrológicos de la demarcación del tercer ciclo de planificación hidrológica.
El uso de almacenamiento hidráulico de energía tendrá prioridad sobre el uso industrial para producción de energía eléctrica en el orden de prioridad de usos que específicamente hubiera dispuesto el plan hidrológico de la demarcación del tercer ciclo de planificación hidrológica.»
Las medidas establecidas en los planes especiales de sequía tomadas por las administraciones públicas competentes, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización.
1. En aquellas masas de agua subterránea que se encuentren en las situaciones de riesgo, declaradas de conformidad con los Planes especiales de sequía, sólo se pueden realizar perforaciones de nuevos pozos y sondeos previa la obtención de una autorización del organismo de cuenca competente.
2. El organismo de cuenca competente sólo puede otorgar esta autorización si la perforación o el sondeo se dirige a obtener recursos para el abastecimiento de poblaciones o si concurren otras causas de interés público que lo justifiquen.
1. Se establece un sistema de ayudas directas desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 65.
2. Para este sistema de ayudas directas no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente capítulo.
1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y las entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que hayan implantado desde el 1 de enero de 2024, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje mínimo de un 50 % sobre el precio habitual. En caso de que su implantación efectiva sea posterior al 1 de enero y no sobrepase el 1 de febrero de 2024, deberán habilitar un procedimiento para la devolución o compensación de las cantidades que correspondan por la compra de abonos y títulos multiviaje que no hubieran podido beneficiarse de la reducción o, en su defecto, se les descontará la parte proporcional de la ayuda a percibir por los días que no hubiera estado implantado el descuento.
2. Las comunidades autónomas y entidades locales deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, el descuento de al menos el 20 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta.
Para la financiación de esta partida presupuestaria en ningún caso podrá emplearse la cantidad resultante de aplicar lo dispuesto en el siguiente apartado de este artículo, que deberá utilizarse íntegramente a reducir de manera adicional, desde el 1 de enero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.
3. Los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano que hubieran adquirido el compromiso previsto en el apartado 8 del artículo 73, en virtud del cual la Administración General del Estado asume la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros para 2024, deberán, en todo caso, aplicar dicha cantidad de forma adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente a las ayudas directas que se recogen en el artículo 64 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y título multiviaje previsto en el apartado 1.
4. Todo ello, con las limitaciones que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», en el programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre». El primer crédito extraordinario se recogerá en el concepto 450 «Ayudas directas a Comunidades Autónomas para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 420 millones de euros. El segundo crédito extraordinario se recogerá en el concepto 464 «Ayudas directas a Entidades Locales para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 240 millones de euros.
Los créditos extraordinarios que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 59 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. Los importes que con cargo a las aplicaciones presupuestarias anteriores correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que será publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
3. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las dos aplicaciones presupuestarias para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en la otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito, a estos efectos no les serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. A los créditos presupuestarios aprobados por el presente real decreto-ley no les resultarán de aplicación las restricciones previstas para las transferencias de crédito en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando tengan por objeto su adaptación a la estructura orgánica y competencial vigente en 2024.
1. Los posibles beneficiarios a los que hace referencia el artículo 65 presentarán antes del 31 de enero de 2024 una solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a su disposición y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que deseen que se les realice el abono. La solicitud deberá incluir, en todo caso, el compromiso de implantación de una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje de, al menos, el 50 % en los términos del artículo 65, y de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento y los costes a que se refiere el artículo 69. Asimismo, los beneficiarios de las ayudas deberán cumplir los requisitos y plazos que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
2. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte por Carretera. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera.
La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.
3. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
4. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.
5. Se formulará una propuesta de resolución definitiva para las comunidades autónomas beneficiarias y otra para las entidades locales, que contendrán la relación definitiva de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. El expediente de concesión de las ayudas contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en la relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.
Una vez aprobada la resolución definitiva, las ayudas se abonarán mediante transferencia bancaria. La resolución se notificará a los beneficiarios publicándola en la Sede Electrónica.
Las comunidades autónomas y entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 67, más los costes a que se refiere el artículo 69.
Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el menor plazo de tiempo posible una vez hayan recibido las ayudas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida.
Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los doce meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.
1. Estas medidas de apoyo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo a los usuarios del transporte con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio.
2. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en ellas.
3. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud del artículo 74 de este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.
1. Entre el 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 los usuarios recurrentes para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público de transporte por carretera de competencia de la Administración General del Estado tendrán derecho a una bonificación del 100 % del precio del billete en los términos establecidos en los siguientes apartados.
2. Se considerarán usuarios recurrentes a quienes realicen, al menos, 16 viajes al cuatrimestre.
3. Para ser beneficiarios de las condiciones establecidas en el apartado 1, los usuarios deberán registrarse en el lugar que habilite cada empresa concesionaria del servicio que atiende el origen-destino concreto, con el fin de obtener un código único personalizado (en formato QR y/o alfanumérico).
4. Las empresas concesionarias, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán facilitar el ejercicio de este derecho a través del Sistema de Información de Registro de Datos de Explotación (SIRDE).
5. Por resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se establecerán las condiciones de comercialización, utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras limitaciones o condiciones que se consideren necesarias, así como las obligaciones a cumplir por los concesionarios y las necesarias para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en los viajes.
El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
La condición de la empresa como concesionaria de transporte regular de viajeros por carretera será acreditada mediante certificado emitido por el órgano competente de la Dirección General de Transporte por Carretera expresando dicha circunstancia.
6. Las ayudas previstas en este artículo se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 477 «Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE» o aplicación equivalente.
7. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios.
1. En el primer trimestre de 2024 la Dirección General de Transporte por Carretera abonará, en concepto de anticipo a cuenta, a cada uno de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, la cantidad resultante de aplicar el 15 % al total de los ingresos por venta de títulos correspondientes al ejercicio 2019, tal y como quedó acreditado en la presentación de las cuentas conforme a lo establecido por la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general correspondientes a dicho ejercicio.
Estos pagos anticipados podrán realizarse sin necesidad de garantías, quedando exonerados los concesionarios de la necesidad de su constitución.
No tendrán derecho a dicho anticipo las empresas que no hayan presentado las últimas cuentas a que estén obligados.
2. La Dirección General de Transporte por Carretera practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, una vez finalizado cada cuatrimestre natural de 2024, una liquidación sobre los títulos de transporte utilizados en los términos recogidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, siempre que los servicios sigan prestándose en las mismas condiciones exigidas en el contrato.
3. En relación con los contratos de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se suscribieran en el año 2020 o siguientes, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si bien el anticipo a cuenta se calculará aplicando el porcentaje del 15 % al valor anual estimado del contrato reflejado en el pliego de bases de la licitación.
4. La cuantía de la liquidación será el importe total correspondiente a los billetes acogidos a las condiciones de la bonificación y validados en SIRDE en el período a liquidar. A la cantidad anterior se le restará el importe de las fianzas rescatadas que pudieran establecerse por incumplimiento de las condiciones de aplicación del bono conforme establezca la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
2. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional, como por la de ancho métrico declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña que se presta sobre la red de ancho convencional, el servicio AVANT entre Madrid-Salamanca y el servicio de media distancia entre Alicante y Murcia prestado sobre la red de altas prestaciones, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
3. Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público, excepto los servicios entre Ourense y A Coruña y Madrid-Salamanca, así como los servicios de Media Distancia en la relación Murcia-Alicante prestados sobre la red de altas prestaciones, que se regularán por lo recogido en el apartado 2 de este artículo, podrán beneficiarse de la aplicación de un descuento del 50 %, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, con las condiciones que serán establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo. Quedan excluidos de la aplicación del presente apartado los títulos de ida y vuelta.
4. Las medidas establecidas en los apartados anteriores serán aplicables directamente a todos los servicios de competencia de la Administración General del Estado, incluidos en el contrato entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y la Administración General del Estado para la prestación de los servicios de Cercanías, Media Distancia Convencional y de Alta Velocidad, y Ancho métrico.
5. En relación con los servicios que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta en Cataluña y que son de competencia autonómica, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, la Generalidad de Cataluña deberá aceptar expresamente la aplicación de las condiciones anteriores para que puedan ser efectivas, mediante escrito remitido antes de que transcurran 20 días hábiles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
6. En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, se aplicarán las condiciones anteriores durante el mes de enero de 2024. Para su aplicación entre el 1 de febrero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 estas administraciones deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones anteriores, mediante escrito remitido antes de que transcurran 20 días hábiles de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
7. Las limitaciones y condiciones respecto a la aplicación de la gratuidad y los descuentos establecidos en los apartados anteriores, entre otras las condiciones de venta y de utilización, de vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras condiciones que se consideren necesarias, así como para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en el viaje se establecerán por Resolución de la Secretaria de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
Esta resolución surtirá efecto mediante su publicación en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
8. En el caso de los acuerdos, convenios u otras fórmulas jurídicas existentes entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano, la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, que procediera en cumplimiento de los mismos para el año 2024 podrá ser asumida por la Administración General del Estado siempre que dichos consorcios y entidades públicas se comprometan expresamente a utilizar la cantidad íntegra que estimen que les correspondería abonar a Renfe por el año 2024 a reducir, desde al menos el 1 de febrero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.
En cualquier caso, esta reducción deberá ser adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente de las ayudas directas que se recogen en los artículos 64 a 70 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje.
A estos efectos, una persona con capacidad de representación por parte de cada consorcio de transporte u entidad pública que gestione el transporte metropolitano presentará en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible antes del 31 de enero de 2024, una declaración responsable asumiendo el compromiso indicado en los párrafos anteriores, según el modelo que se pondrá a disposición en la mencionada sede electrónica.
En caso de presentarse la mencionada declaración responsable, los Consorcios de Transportes u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano, quedarán exoneradas del abono a Renfe Viajeros, S.M.E, SA, de las liquidaciones que hubieran correspondido durante el año 2024. La compensación por la pérdida de ingresos de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por esta exoneración está incluida en el importe establecido en el apartado 10 del presente artículo. La liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por parte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se producirá sin perjuicio de que su importe no coincida con la cantidad que el consorcio o entidad pública que gestione el transporte metropolitano hubiera destinado a la reducción del precio de los títulos integrados de transporte en los que participan las Cercanías según se establece en este apartado.
9. Las bonificaciones establecidas en este artículo, se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 445 «Ayudas para reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA» por un importe de 600 millones de euros o aplicación equivalente.
10. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, recibirá en el año 2024 600 millones de euros, como compensación por la reducción de ingresos y los costes de implementación y comunicación que las medidas del presente artículo le generen. Dicha cantidad no será revisable ni estará sujeta a liquidación. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, asignará a los servicios prestados a las Comunidades Autónomas el importe de los ingresos que se hayan dejado de percibir como consecuencia de las medidas del presente artículo, y el resto será asignado al contrato para la prestación de servicios de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, a la Administración General del Estado. Para realizar la asignación de la pérdida de ingresos de los servicios prestados a las Comunidades Autónomas, se tomará como referencia los ingresos del periodo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.
El exceso o defecto de esta consignación sobre el coste real de las medidas recogidas en este artículo formará parte de la liquidación provisional que presente Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por la ejecución de los servicios prestados en 2024 del contrato firmado entre dicha sociedad y la Administración General del Estado. Asimismo, el exceso o defecto que pudiera corresponder a los servicios competencia de otras autoridades autonómicas se incorporará en las liquidaciones de la anualidad 2024 por los servicios prestados por Renfe Viajeros, S.M.E, SA
11. No resultara de aplicación a lo establecido en este artículo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Las subvenciones y ayudas contempladas en el presente artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.
12. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, deberá enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.
1. En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias será beneficiaria de una ayuda por importe de 81 millones de euros, para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias.
2. En reconocimiento del hecho insular, la Comunidad Autónoma de Illes Balears será beneficiaria de una ayuda por importe de 43 millones de euros, para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Baleares.
3. Para la concesión de cada ayuda, en el plazo de 30 días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la Comunidad Autónoma beneficiaria deberá presentar en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte, que acredite que desde el 1 de enero de 2024 y hasta la fecha de firma del certificado se ha implantado un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2024. La presentación de este documento deberá ir acompañada del resto de documentación requerida a las Comunidades Autónomas que se establezcan por orden ministerial del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
4. La concesión de estas ayudas se otorgará mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte por Carretera. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera.
La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.
En caso de que durante la instrucción del procedimiento resultase necesario requerir subsanación o información adicional a los interesados, los plazos establecidos en los artículos 43.2, 68.1, 73.2 y 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se reducirán a la mitad.
5. Con la concesión de esta ayuda, la Comunidad Autónoma beneficiaria procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.
6. Las cuantías de las subvenciones a conceder a los beneficiarios y los créditos con cargo a los que se financiarán son los siguientes:
a) Comunidad Autónoma de Canarias, 81.000.000,00 euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.452.01 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias» o equivalente.
b) Comunidad Autónoma de Illes Balears, 43.000.000,00 euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.452.02 «A la Comunidad Autónoma de Illes Balears para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Baleares» o equivalente.
Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, prorrogados por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, por el artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, o del artículo 175 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, podrán solicitarse nuevamente en relación al pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de enero a marzo de 2024, en el caso de empresas, y entre los meses de febrero a abril de 2024, en el caso de trabajadores autónomos. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.
En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las tres mensualidades a las que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de esta disposición, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, del artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, o del artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, o del artículo 175 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.
1. Desde el 1 de enero de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado. Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de enero de 2024 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 30 de junio de 2024.
En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 30 de junio de 2024, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2024, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.
Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.
1. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, el contenido del título IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como de sus disposiciones de desarrollo mantienen su vigencia en 2024 con las modificaciones y excepciones que a continuación se establecen:
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2024 con carácter general el 3,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2023, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2023, expresado con un decimal, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este real decreto-ley y respetando los importes de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran en el apartado 12.
También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.
El límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas del sistema de Seguridad social y clases pasivas en 2024 será de 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales.
2. El complemento de pensiones contributivas del sistema y de las pensiones de Clases Pasivas para la reducción de brecha de género tendrá para 2024 un importe de 33,20 euros mensuales, obtenido de la aplicación al importe establecido para 2023 el resultado de sumar al porcentaje de revalorización establecido para las pensiones contributivas en el apartado primero, el porcentaje adicional del 5 por ciento en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
3. La cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas se incrementará en el año 2024 en función del tipo de pensión conforme a lo previsto en el artículo 58 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con los importes que se especifican en el anexo IV y lo dispuesto en el artículo 27 y disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el anexo V, respectivamente
4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda. apartado 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de 7.399,00 euros en 2024.
Las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2024 un importe anual de 7.182,00 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.
5. Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.250,60 euros, resultado de aplicar sobre el importe extraordinario establecido para estas pensiones en el año 2023 por el artículo 77 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, el porcentaje que corresponde de acuerdo con el artículo 62 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La citada revalorización de las pensiones no contributivas repercutirá en la cuantía del Ingreso Mínimo Vital en los términos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
6. Con efectos de 1 de enero de 2024, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65 % se fija en 5.647,20 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75 % la cuantía anual será de 8.469,60 euros.
Los límites de ingresos anuales en el año 2024 para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 14.544,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 21.888,00 euros anuales, incrementándose en 3.546,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año.
No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:
2024
Integrantes del hogar | Intervalo de ingresos | Asignación integra anual | |
---|---|---|---|
Personas ≥ 14 años (M) |
Personas < 14 años (N) |
||
1 | 1 | 5.530 o menos. | 637,92 x H |
1 | 2 | 6.805 o menos. | 637,92 x H |
1 | 3 | 8.080 o menos. | 637,92 x H |
2 | 1 | 7.655 o menos. | 637,92 x H |
2 | 2 | 8.930 o menos. | 637,92 x H |
2 | 3 | 10.206 o menos. | 637,92 x H |
3 | 1 | 9.782 o menos. | 637,92 x H |
3 | 2 | 11.057 o menos. | 637,92 x H |
3 | 3 | 12.331 o menos. | 637,92 x H |
M | N | 4.253 + [(4.253 x 0,5 x (M-1)) + (4.253 x 0,3 x N)] o menos. | 637,92 x H |
H = Hijos o hijas a cargo de la persona beneficiaria menores de 18.
N = Número de menores de 14 años en el hogar.
M = Número de personas de 14 o más años en el hogar.
7. El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2024 en un porcentaje del 3,8 por ciento, alcanzando un importe anual de 974,40 euros.
8. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2024 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.
9. La revalorización de las pensiones reconocidas en virtud normas internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social española solo un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión, según dispone el artículo 58.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
10. El límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos, experimentará un incremento del 3,8 por ciento sobre el límite vigente en 2023.
11. El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en 2024 un incremento del 3,8 por ciento sobre la cuantía que tuvieran establecida en 2023.
12. Para el año 2024 se aplicarán los complementos económicos regulados en el apartado 3 de esta norma a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a favor de las personas huérfanas no incapacitadas mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas otras causadas por el personal de las Minas de Almadén.
Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a las que se refiere el párrafo anterior, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2024 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, para la cuantía mínima establecida en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Asimismo, el importe de las pensiones reconocidas a favor del propio causante al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores en 2024 a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, para titulares mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
13. Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen durante 2024 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computará la mejora por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.
14. Las pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos de terrorismo se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 40.Uno.a), párrafo segundo, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en una misma persona titular, de otras pensiones públicas.
15. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los apartados anteriores, experimentarán en el año 2024 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías que hubieran percibido a 31 de diciembre de 2023.
16. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 1 las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el apartado 1.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2023, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
d) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 40. Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada en 2024 para la pensión de tal Seguro no concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
17. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2017, experimentarán el 1 de enero del año 2024 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2023, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o a 31 de diciembre de 1977 si se tratara del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, y la que correspondería a 31 de diciembre de 1973.
18. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas y límites de ingresos aplicables en 2024 serán las que figuran en los anexos.
Se introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado el por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima primera. Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo.
A las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. Se añade una letra c) en el apartado 1 y un nuevo apartado 11 a la disposición adicional quincuagésima segunda, con la siguiente redacción:
«c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo».
«11. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.
La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se tuviera derecho a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.»
Dos Se añade un apartado 4 a la disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:
«4. Lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera, apartado 4, se aplicará a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en los supuestos en que proceda dicha revalorización.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, que a quedar redactado en los siguientes términos:
«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos.»
La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta. Gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común.
Las comunidades autónomas de régimen común podrán asumir, en su ámbito territorial, la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que incluya la iniciación, tramitación, resolución y control por parte de la Comunidad Autónoma, mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración del Estado, que deberá respetar el carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y el principio de solidaridad. En dicho convenio, que podrá tener una duración determinada o carácter indefinido, se establecerán los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación».
Dos. Se añade un apartado 9 a la disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«9. Lo establecido en esta disposición adicional, salvo los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3, será de aplicación en el supuesto previsto en la disposición adicional cuarta de esta ley sobre la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común.»
Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2024, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2024. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2024 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.
El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. Se modifica la letra c) del artículo 11.1, que queda redactada como sigue:
«c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.
No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.»
Dos. El artículo 27 queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral.
La contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dará derecho, durante la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas, a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 115 euros/mes.
A los efectos de lo previsto en el artículo 4.1.a), no se requerirá la inscripción en los servicios públicos de empleo como demandante de empleo.»
Tres. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
«3. No obstante lo anterior, no se requerirá la inscripción en los servicios de empleo como demandante de empleo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.a).»
1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera parcial para la realización de proyectos dirigidos a incrementar el parque de vivienda en alquiler social o a precio asequible, así como a mejorar el parque de vivienda ya existente destinado a alquiler social o asequible, a través de la construcción de edificios energéticamente eficientes o la rehabilitación edificatoria con criterios de eficiencia energética, se autoriza al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta treinta y cinco años, se desarrolle una línea de avales de hasta 2.000 millones de euros que ofrezcan cobertura parcial del Estado, para la financiación a promotores públicos y privados en forma de préstamo dentro de la Facilidad ICO MRR para Promoción de Vivienda Social.
2. Los importes correspondientes a la ejecución de los avales otorgados por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana a la financiación concedida a promotores públicos y privados en virtud de lo establecido en este artículo se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana que se establezca en el convenio de la línea de avales al que se refiere el apartado anterior. Este crédito tendrá el carácter de ampliable, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, en lo relativo a los avales otorgados en virtud de este artículo.
3. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la línea de avales se realizará en los términos que se establezcan en el convenio de la línea de avales citado en los apartados anteriores.
4. Los términos y condiciones aplicables a los préstamos que puedan ser objeto del aval en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán los que se establezcan en el convenio a formalizar entre el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, como entidad decisora, y el Instituto de Crédito Oficial, como entidad ejecutora, para la instrumentación de la «Facilidad ICO MRR para Promoción de Vivienda Social» con fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea.
5. Los avales que se concedan en virtud de lo establecido en este artículo deberán ser objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), en los términos previstos en Real Decreto 130/2019, de 8 marzo, que regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
6. En caso de ejecución de los avales otorgados, se seguirá para el conjunto del principal de la operación garantizada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no garantizada por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre para los créditos públicos.
El deudor, y en su caso el fiador tercero, responde íntegramente por el conjunto de la deuda derivada de la financiación avalada conforme a las obligaciones asumidas tanto por la parte avalada por el Estado como por la parte no avalada siendo la entidad financiera responsable de llevar a cabo cuantas actuaciones negociadoras, extrajudiciales o judiciales, sean necesarias para la recuperación integra de la deuda.
7. Con independencia de la ejecución del aval, corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales, el ejercicio de acciones judiciales o la ejecución de garantías, por cuenta y en nombre del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para la recuperación de la totalidad de los importes impagados de las operaciones financieras objeto del aval.
8. Los créditos derivados de los avales concedidos conforme a esta norma tendrán la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que sean compatibles con lo aquí previsto, le serán asimismo de aplicación las especialidades previstas en la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
9. Estos créditos tendrán el rango que, de conformidad con lo previsto en la normativa concursal, corresponda por sus características a los créditos financieros, debiendo ostentar en todo caso al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024.
2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2024 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2024.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2024.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2024. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»
La referencia al 31 de diciembre de 2023 efectuada en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2024.
Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2024. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.»
Dos. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2025, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»
Tres. El apartado 5 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de diciembre de 2024.»
Cuatro. El apartado 6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2025, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»
Con salvaguarda de su rango reglamentario, se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.
1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2025.
2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2024, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:
a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.
b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2024.
c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.
3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.
5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»
Se introduce una nueva disposición adicional séptima en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.
Aquellos deudores que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 30 de enero de 2024, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»
En las ayudas concedidas en el marco de la Orden ICT/1466/2021, de 23 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a actuaciones integrales de la cadena industrial del vehículo eléctrico y conectado dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica en el sector del Vehículo Eléctrico y Conectado (PERTE VEC), en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y convocadas por Orden ICT/209/2022, de 17 de marzo, por la que se efectúa la convocatoria correspondiente al año 2022, y se modifica la Orden ICT/1466/2021, de 23 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a actuaciones integrales de la cadena industrial del vehículo eléctrico y conectado dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica en el sector del Vehículo Eléctrico y Conectado (PERTE VEC), en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se podrán modificar las resoluciones de concesión de subvenciones para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución.
La ampliación de los plazos referidos sólo podrá proceder previa solicitud del beneficiario de las ayudas en la que justifique debidamente la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante el plazo de ejecución otorgado en la resolución por la que se concedió la ayuda, así como, en su caso, la insuficiencia del plazo que reste tras la finalización de la actividad subvencionada para su justificación o comprobación. La acreditación de esta imposibilidad deberá sustentarse en una de las causas siguientes:
a) Que las modificaciones obedezcan a causas sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la solicitud, y que no fuesen previsibles con anterioridad, aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.
b) Que se justifique la conveniencia de incorporar a la actividad avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya conocido con posterioridad a la concesión de la ayuda.
c) Fuerza mayor que hiciese imposible la ejecución de la actuación o proyecto en los términos inicialmente definidos.
La solicitud de ampliación de plazo se realizará siguiendo las instrucciones de la Guía de Procedimiento que se encontrará disponible en el portal de ayudas del Ministerio de Industria y Turismo.
A la vista de la solicitud, el órgano concedente deberá comprobará la necesidad de la ampliación de los referidos plazos, que no afecte a los objetivos perseguidos con la ayuda, a sus aspectos fundamentales, a la determinación del beneficiario, ni dañe derechos de terceros, que no afecte al cumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo», y que no comprometa el adecuado cumplimiento de los hitos y objetivos incluidos en la Decisión de Ejecución del Consejo 13 de julio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España.
Comprobado lo anterior, el órgano concedente resolverá en un plazo máximo de 3 meses, concediendo o denegando la ampliación de plazos solicitada, y estableciendo la que, en su caso, proceda.
En ningún caso, los referidos plazos de ejecución y justificación o comprobación podrán ampliarse, conforme a este precepto, en más de treinta meses.
1. Quedan ampliados los plazos de ejecución y de justificación y comprobación de las actuaciones financiables, así como, en su caso, los previstos en las resoluciones de concesión de las ayudas ya otorgadas, correspondientes a las órdenes que se relacionan a continuación:
a) Orden ICT/1521/2021, de 30 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para el programa de ayudas a organismos de investigación y de difusión de conocimientos para proyectos de I+D para dar respuesta a los retos de los destinos turísticos, y se aprueba la convocatoria correspondiente al ejercicio 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
b) Orden ICT/1528/2021, de 30 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la transformación digital y modernización de las entidades locales que forman parte del Camino de Santiago, integradas en la Red de Destinos Turísticos Inteligentes para su impulso y consolidación, hacia un modelo basado en la sostenibilidad medioambiental, socioeconómica y territorial, y se procede a la convocatoria correspondiente al ejercicio 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
c) Orden ICT/1527/2021, de 30 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para el Programa de ayudas para la transformación digital y modernización de las entidades locales que forman parte de la Red de Destinos Turísticos Inteligentes, y se procede a su convocatoria correspondiente al ejercicio 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
d) Orden ICT/1519/2021, de 30 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de ayudas para proyectos de digitalización de "última milla" en empresas del sector turístico y se procede a su convocatoria correspondiente al año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Los referidos plazos de ejecución quedan ampliados hasta el 30 de septiembre de 2024. Los de justificación y comprobación quedan ampliados hasta tres meses después del vencimiento del plazo anterior. En ambos casos, los plazos quedan modificados automáticamente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los plazos recogidos en los artículos que se relacionan a continuación se consideran modificados automáticamente en los términos indicados a la entrada en vigor de este real decreto-ley:
a) 40 y 41 de la Orden ICT/1521/2021, de 30 de diciembre,
b) 37 de la Orden ICT/1528/2021, de 30 de diciembre,
c) 39 y 40 de la Orden ICT/1527/2021, de 30 de diciembre,
d) 46 de la Orden ICT/1519/2021, de 30 de diciembre.
Las administraciones públicas con competencias plenas en materia educativa recalcularán las cuantías que figuran en el artículo 13 y en los anexos IV y V de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, incrementándolas con la parte de la cuota del Mecanismo de Equidad Intergeneracional correspondiente al empleador, cuando así resulte procedente. Para ello, se aplicará lo previsto en el artículo 127 bis y la disposición transitoria cuadragésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que se han añadido por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. Las nuevas cuantías así calculadas tendrán efectos de 1 de enero de 2023.
Estas cuantías se incrementarán igualmente en los mismos términos en que se concreten las previsiones contenidas en el apartado dos, 2, del artículo 19 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
1. Los obligados al pago de deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, derivadas del reintegro y/o reembolso de ayudas o de préstamos concedidos por la Administración General del Estado, cuya gestión recaudatoria corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda, podrán solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de las mismas, en los términos que se recogen en los apartados siguientes, durante el ejercicio 2024, siempre y cuando las consecuencias económicas que persisten de la guerra en Ucrania, hayan provocado reducción en el volumen de sus ventas, incrementos significativos en sus costes de producción o interrupciones en el suministro en la cadena de valor.
Las solicitudes podrán referirse tanto a deudas que se encuentren en periodo voluntario de pago, como a deudas que previamente hubieran sido aplazadas y/o fraccionadas por las Delegaciones de Economía y Hacienda, siempre que no se encuentren en periodo ejecutivo de pago. En el supuesto de reconsideraciones de aplazamientos y/o fraccionamientos previos, la admisión a trámite de la solicitud suspenderá automáticamente el procedimiento de gestión recaudatoria de las deudas afectadas con efectos desde la presentación de la solicitud hasta que dicte la correspondiente resolución; y, en el caso de que su pago se encontrara domiciliado en una entidad bancaria, su domiciliación quedará automáticamente anulada para aquellos plazos que aún no se hubiesen enviado al cobro.
2. Aquellos obligados al pago que se acojan a lo dispuesto en este real decreto-ley efectuarán la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento en período voluntario ante la Delegación de Economía y Hacienda competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en el plazo establecido en el artículo 46.1.a) del mismo.
3. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento contendrá los datos y se acompañará de los documentos necesarios previstos en los apartados 2, 3.b) y c) y 5 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación.
Adicionalmente, a la solicitud se deberá acompañar los documentos que a continuación se relacionan:
a) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender a las deudas de acuerdo con el vencimiento o el calendario de pagos vigente, como consecuencia de la guerra en Ucrania. Se deberá justificar de forma detallada que las citadas dificultades tienen su origen en los efectos económicos provocados por la invasión de Ucrania por parte de Rusia, con una explicación cualitativa y cuantitativa en términos de cómo se ha producido la afectación.
b) Una certificación sobre las deudas tributarias y con la Seguridad Social que mantiene el solicitante, expedida por los órganos competentes a solicitud del interesado, así como una declaración responsable del solicitante sobre las deudas por reintegros y/o reembolsos de ayudas o préstamos con las administraciones públicas, distintas de las que forman parte de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.
c) Plan de viabilidad o de negocio, aprobado por el máximo órgano de administración, que contenga las medidas que se prevén adoptar para superar las dificultades económico-financieras que le impiden, de forma transitoria, efectuar el pago en el plazo o en el calendario establecidos, así como la evolución del negocio prevista para poder afrontar el aplazamiento y una justificación de los datos incluidos.
El plan deberá tener un ámbito temporal que, como mínimo, cubra el periodo al que se extienda el calendario de pagos solicitado en el aplazamiento y/o fraccionamiento.
Deberá incluir unos estados financieros previsionales (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujos de efectivo que detalle las disponibilidades líquidas que se prevén generar y, cuáles, de ellas, se prevén destinar a la devolución de las deudas aplazadas y/o fraccionadas).
Cuando la solicitud se refiera a deudas que superen los 150.000 euros, o, de forma acumulada con solicitudes anteriores formuladas al amparo de este real decreto-ley y/o del Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, superen los 250.000 euros, el plan de viabilidad o de negocio deberá acompañarse de un informe de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Dicho informe deberá expresar una opinión técnica en la que se manifestará, de forma clara y precisa, si las hipótesis y previsiones utilizadas por el solicitante en la elaboración del plan son razonables atendiendo a criterios económicos y si las cifras contenidas en el mismo tienen un soporte en la información contable proporcionada.
Tanto el plan de viabilidad o de negocio como el informe de auditor tendrán una validez de un año desde su emisión.
Estos documentos podrán contribuir a justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 3.c) y 5.d) del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación.
d) Para aquellas deudas que ya contaran con una garantía total o parcial, deberá aportarse documentación firmada por el garante que acredite que la operación aplazada y/o fraccionada sigue estando garantizada en los mismos términos que la deuda original. En caso de que las garantías estuvieran depositadas ante la Caja General de Depósitos, deberá procederse a la sustitución de las garantías, extendiendo la cobertura del aval a las operaciones aplazadas y/o fraccionadas y presentar como documentación acreditativa de la sustitución los resguardos emitidos por la Caja General de Depósitos.
4. La Delegación de Economía y Hacienda competente, tras la verificación de los documentos y requisitos establecidos en este artículo, podrá dictar resolución acordando el aplazamiento y/o fraccionamiento con dispensa de garantía, que se realizará en los siguientes términos:
a) La deuda aplazada y/o fraccionada con arreglo a este procedimiento devengará a favor de la Hacienda pública los intereses de demora, calculados tal y como establece el artículo 53 del Reglamento General de Recaudación.
b) Previa solicitud del obligado al pago, se podrá conceder un periodo de aplazamiento para el pago de la deuda de hasta dos años de duración desde la fecha de vencimiento que corresponda, y un fraccionamiento posterior de la deuda de hasta dos años.
5. En lo no previsto por este real decreto-ley, serán de aplicación con carácter supletorio las normas reguladoras de los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las deudas de derecho público que recoge el Reglamento General de Recaudación, a excepción de lo dispuesto en su artículo 50.
6. Lo establecido en los apartados anteriores podrá ser aplicado a solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas que se correspondan con procedimientos ya iniciados y en los que todavía no haya recaído resolución en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, con la aportación de la documentación adicional necesaria.
7. No podrán acogerse a lo dispuesto en este real decreto-ley aquellas deudas que hayan sido o sean aplazadas y/o fraccionadas de conformidad con el procedimiento regulado en la Orden PCM/519/2020, de 9 de junio, por la que se concretan determinados aspectos del procedimiento para el aplazamiento y fraccionamiento del pago con dispensa de garantía a pequeñas y medianas empresas de alta intensidad inversora en I+D+i, para las cuotas de préstamos de determinadas convocatorias de los subprogramas Investigación Aplicada Colaborativa, INNPACTO y Retos Colaboración.
1. Se prorroga a 2024 la aplicación de los gravámenes aprobados por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, sin perjuicio del establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 de un incentivo que resultará de aplicación en el sector energético para las inversiones estratégicas realizadas desde 1 de enero de 2024 y de la revisión de la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024 y se concertarán o conveniarán, respectivamente, con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.
2. Se prorroga la aplicación del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas aprobado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica.
Finalizada la primera campaña de presentación de la declaración desde la entrada en vigor de la nueva redacción del apartado 5 del artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dada por la disposición final segunda del presente Real Decreto-ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará la valoración de la suficiencia de las medidas de asistencia en la cumplimentación de la declaración del Impuesto. Esta valoración podrá llevarse a cabo mediante encuestas o informes de los miembros del Foro de Asociaciones y Colegios Profesionales Tributarios, así como de las plataformas y asociaciones de determinados colectivos de contribuyentes que hayan sido especialmente asistidos en la campaña. Los resultados se trasladarán al Consejo para la Defensa del Contribuyente para que presente un informe de conclusiones y propuestas en el que se valoren los resultados alcanzados, las incidencias producidas, las quejas y recomendaciones recibidas y se propongan las acciones a realizar en la siguiente campaña de declaración antes de la publicación de la Orden por la que se aprueben los modelos de declaración del siguiente ejercicio y se determinen la forma y plazos de presentación de los mismos.
Se reconoce una dotación extraordinaria para 2024 destinada a las entidades locales por los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020 por el importe que quede pendiente de reintegrar a 1 de enero de 2024. A estos efectos será de aplicación la disposición adicional octogésima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, considerando realizadas a 2024 las referencias que aquélla hace a 2023.
Uno. Las referencias al año 2023 contenidas en la disposición adicional septuagésima quinta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, deben considerarse efectuadas a 2024, excepto la incluida en el apartado cuatro.
Dos. El régimen excepcional de aplicación del reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009 previsto en la disposición adicional septuagésima sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, será aplicable en 2024. Las referencias anuales contenidas en la referida disposición relativas a los años 2023 y 2022 deben considerarse realizadas a 2024 y 2023, respectivamente.
1. De manera provisional, los gestores de la red de transporte de gas natural conforme a lo dispuesto en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, podrán:
a) Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en un plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, una propuesta de desarrollo de la infraestructura troncal de hidrógeno, no vinculante, con un horizonte de diez años.
b) Actuar como representantes en la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno (European Network of Network Operators for Hydrogen).
2. Provisionalmente, por acuerdo de Consejo de Ministros y mediante personas jurídicas separadas horizontalmente, podrán ejercer las funciones de desarrollo de la red troncal de hidrógeno en el ámbito de los proyectos de interés común europeo.
3. Este régimen provisional será de aplicación hasta la designación definitiva de los Gestores de Redes de Hidrógeno con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa europea de aplicación.
1. Esta disposición adicional se aplica a las siguientes infraestructuras viarias:
a) Las mencionadas en la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
b) Las obras para la implantación de carril bus de entrada a Barcelona en la autopista B-23 y las obras de mejora de los elementos funcionales existentes en la B-23 entre Barcelona y Sant Feliu de Llobregat.
c) Las actuaciones para dar continuidad al corredor de la B-40 ya construido en Terrassa y que configuren la Ronda Nord de los sistemas urbanos de Terrassa, Sabadell y Castellar del Vallès.
2. En los convenios que suscriban el Estado y la Generalitat de Catalunya para ejecutar las infraestructuras a que se refiere el apartado anterior podrá acordarse que la Generalitat de Catalunya realice estas actuaciones:
a) Licitar, contratar, efectuar el seguimiento y supervisar tanto las obras como las asistencias técnicas vinculadas a ellas. Asimismo, podrá licitar y contratar los estudios y proyectos que sean precisos para la posterior ejecución de dichas obras. En todo caso la aprobación de los estudios y los proyectos corresponderá al Estado.
b) Llevar a cabo las expropiaciones necesarias para ejecutar dichas obras.
3. En los convenios que se suscriban al amparo de esta disposición podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones a la Generalitat de Catalunya, hasta los límites determinados por las normas de aplicación, sin que sea necesario prestar la garantía que legalmente fuera exigible.
En el convenio que se suscriba al amparo de la disposición adicional centésima décima novena de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones a la Generalitat de Catalunya, hasta los límites determinados por las normas de aplicación, sin que sea necesario prestar la garantía que legalmente fuera exigible.
1. Las subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia a favor de entidades locales, entes locales supramunicipales que agrupen a varios municipios o agrupaciones de entidades locales, quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a las cuantías a reintegrar como consecuencia de que el coste de las actuaciones financiadas haya sido inferior al importe subvencionado, siempre y cuando no concurran otras causas de reintegro. Esta disposición resultará de aplicación a todas las subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia cuyo reintegro no se haya producido a la entrada en vigor, con independencia de su fecha de concesión.
2. Asimismo, las subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia a favor de universidades públicas quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a las cuantías a reintegrar en aquellos casos en los que se detecte, tras la justificación de la subvención, que se ha producido un exceso en el anticipo abonado en base a lo establecido en las bases reguladoras de la subvención y/o en la correspondiente convocatoria, siempre y cuando se hayan llevado a cabo las actuaciones objeto de la ayuda y no concurran otras causas de reintegro. Esta disposición resultará de aplicación a todas las subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia cuyo reintegro no se haya producido a la entrada en vigor, con independencia de su fecha de concesión.
Hasta el 17 de enero de 2025 las entidades deberán establecer e implementar los medios necesarios para cumplir las obligaciones previstas en el artículo 4 apartado 1. Hasta el 18 de enero de 2025 no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 apartado 3.
1. El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2024, será desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto-ley hasta el 31 de enero de 2024.
2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2024, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2023, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.
1. A los permisos de acceso y conexión para instalaciones de demanda otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 36 kV y aún no hayan formalizado un contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos el 50 % de la capacidad de acceso otorgada, les será de aplicación lo previsto en el artículo 23-bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
Los titulares de estos permisos dispondrán de un periodo de seis meses para la presentación de las garantías ante el órgano competente, y de un periodo de seis meses adicional para la remisión, al gestor de la red donde haya sido otorgado el permiso de acceso y conexión, del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía emitida por la administración competente de acuerdo con lo señalado por el mencionado artículo 23-bis.
Los plazos señalados serán computados desde el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. La no presentación ante el gestor de la red del resguardo acreditativo señalado en el apartado anterior en los plazos establecidos en el mismo supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso, o en su caso de los permisos de acceso y conexión.
A los permisos de acceso y conexión otorgados a instalaciones de demanda con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley les será de aplicación lo previsto en el artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, con la particularidad de que el plazo de 5 años señalado se computará desde el día de entrada en vigor del presente real decreto-ley.
A aquellas instalaciones que resulten adjudicatarias en un procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad celebrado al amparo de lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y que no dispusieran de permisos de acceso y conexión, solo les serán de aplicación los criterios de comportamiento estático a los que se refiere la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica, y su normativa de desarrollo.
1. A los efectos previstos en el apartado primero del artículo 20 quater.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, las solicitudes de permisos de acceso y de conexión para demanda que se encuentren en tramitación en los nudos a los que se refiere el artículo 20 bis.2, serán tratadas como solicitudes que se hubiesen presentado tras la entrada en vigor de este real decreto-ley iniciándose por tanto el procedimiento previsto en dicho artículo.
2. Hasta la aprobación de la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico prevista en el artículo 20 ter del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán resolver los concursos de demanda previstos en el señalado real decreto aplicando lo regulado en sus artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater, excepto en lo relativo a la necesidad de aprobación de una orden ministerial de criterios recogida en el artículo 20 ter y atendiendo a los criterios de fecha de inicio del consumo, volumen de inversión y emisiones de gases de efecto invernadero evitadas. Estas resoluciones serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
En aquellos procedimientos de otorgamiento de concesión de aguas para centrales hidroeléctricas reversibles incoados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley y en los que pudiera verse afectados aprovechamientos hidroeléctricos con concesiones en vigor, el Organismo de cuenca ordenará y notificará a todos los interesados, la retroacción del procedimiento concesional al momento anterior al trámite de competencia de proyectos, a fin de que su titular pueda participar en el mismo.
Se suspende lo establecido en el apartado 1.a) 4.º de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Uno. Para el ejercicio 2024, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Dos. Para el ejercicio 2024 y hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, recogida en el apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, será de 0,70 puntos porcentuales.
Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y trabajador, el 0,58 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,12 por ciento a cargo del trabajador.
Tres. Hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación se ajustará, en dicho ejercicio, a las siguientes reglas:
a) En el caso de prácticas formativas remuneradas, se aplicarán las cuotas únicas mensuales por contingencias comunes y profesionales correspondientes a los contratos de formación en alternancia, de conformidad con el apartado 6.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Dichas cuotas se aplicarán también respecto a las prácticas realizadas al amparo del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, y del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
b) En el caso de prácticas formativas no remuneradas, de conformidad con el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización consistirá en una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 2,54 euros por contingencias comunes excluida la prestación de incapacidad temporal y de 0,31 euros por contingencias profesionales, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual por contingencias comunes de 57,87 euros y por contingencias profesionales de 7,03 euros.
De la cuota diaria por contingencias profesionales de 0,31 euros, 0,16 euros corresponderán a la contingencia de incapacidad temporal y 0,15 euros a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
c) En ambos casos, a las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación la reducción del 95 por ciento establecida en el apartado 5.b) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social resultando una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 0,13 euros por contingencias comunes excluida la prestación por incapacidad temporal, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual de 2,89 por contingencias comunes.
1. A las prácticas formativas a que se refiere la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, iniciadas y no concluidas antes del día 1 de enero de 2024, les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto en la citada disposición adicional únicamente desde dicha fecha.
2. Se establece un plazo excepcional, que finalizará el día 31 de marzo de 2024, para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las altas y las bajas en la Seguridad Social correspondientes al inicio o finalización de las prácticas formativas no remuneradas a las que se refiere la referida disposición adicional quincuagésima segunda que tengan lugar en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de marzo de 2024.
Las previsiones recogidas en la disposición final sexta serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto-ley, y en especial, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:
«11. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.
Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos dentro del período de vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, o de la norma que lo sustituya.
La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.»
Dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29. Vigencia de la Zona Especial Canaria.
1. Los incentivos fiscales previstos para las entidades de la ZEC en el Título V de esta ley podrán disfrutarse durante los seis años inmediatos posteriores a la finalización de la vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, o de la norma que lo sustituya, y se podrán prorrogar, si así lo dispone la normativa en materia de ayudas de Estado aplicable a Canarias, previa comunicación de la Comisión Europea.
2. La autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendrá como límite la fecha establecida en el artículo 59 del citado Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, para la finalización de su vigencia o la de la norma que lo sustituya.
3. El mantenimiento de la Zona Especial Canaria estará condicionado en todo caso al resultado de las revisiones periódicas que deba realizar la Comisión Europea.»
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada como sigue:
Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 96, que quedan redactados de la siguiente forma:
«5. Los modelos de declaración se aprobarán por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que establecerá la forma y plazos de su presentación.
A estos efectos, podrá establecerse la obligación de presentación por medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para el cumplimiento de la obligación.
6. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma y plazos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan.»
Se modifica el apartado veinte del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:
«Veinte. Presentación de la declaración. La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. La presentación de la declaración se realizará por medios telemáticos.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.»
Se modifica el artículo 38 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 38. Presentación de la declaración.
La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
A estos efectos, podrá establecerse la obligación de presentación por medios electrónicos.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.»
Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo Diez queda redactado como sigue:
«3. Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus mismos términos.
b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes.
En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.»
Dos. El apartado 2 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.»
Tres. El apartado 4 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:
«4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, estarán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes.
No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.»
La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Fuero territorial del Estado.
1. Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, serán en todo caso competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.
2. En las circunscripciones del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el fuero territorial del Estado previsto en el apartado anterior se aplicará con igual preferencia en la isla donde radique la sede de la capital de provincia.
3. En los juzgados que radiquen en las restantes islas se podrá optar por el fuero previsto en el apartado anterior o el que resulte de aplicar las normas sobre competencia territorial previstas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a elección del demandante. Cuando se opte por este último, será de aplicación obligatoria lo previsto en el artículo 16 de esta ley.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los procesos universales.»
Dos. Se añade el artículo 16 con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Comparecencia por videoconferencia.
1. En los procesos ante el orden jurisdiccional civil, penal, contencioso- administrativo, laboral o militar en los que sea parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, éstos podrán intervenir en las actuaciones a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes.
En el orden jurisdiccional penal, cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física del abogado del Estado encargado de su representación y defensa. Cuando se permita la declaración telemática del investigado o acusado, el abogado del Estado encargado de su representación y defensa comparecerá junto con aquel o en la sede del órgano judicial.
La comparecencia por videoconferencia por parte de la Abogacía del Estado se comunicará al órgano judicial con al menos diez días hábiles de antelación. Este plazo no deberá respetarse cuando el señalamiento de la actuación se haya notificado con una antelación inferior a la indicada.
2. En los procesos en los que el abogado del Estado intervenga por medios electrónicos, las demás partes procesales podrán comparecer del mismo modo en los términos expuestos en el apartado anterior, si así lo solicitan.»
Tres. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Los artículos 5 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional cuarta. Aplicación a las Comunidades Autónomas.
1. Los artículos 11, 12, 13.1, 14, 15 y 16 se dictan al amparo de la competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, en materia de legislación procesal.
2. Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las comunidades autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.
3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 15, cuando sean parte en el procedimiento las comunidades autónomas y entidades de Derecho público dependientes de las mismas, serán también competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en la capital de la comunidad autónoma en el caso de que la misma no sea capital de provincia.»
Se introduce un apartado 4 en el artículo 18 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los siguientes términos:
«4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de las inspecciones dentro de la Unión a las que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (Reglamento de Subvenciones Extranjeras), podrá:
a) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de Subvenciones Extranjeras, prestar asistencia activa a los funcionarios y demás acompañantes habilitados por la Comisión Europea para realizar inspecciones, ejerciendo las facultades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento.
b) Llevar a cabo en el territorio nacional las inspecciones u otras medidas de investigación establecidas en la presente ley solicitadas por la Comisión Europea, conforme a lo previsto en el apartado 7 del artículo 14 del Reglamento de subvenciones extranjeras.
Para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer uso de las facultades de los artículos 39, 39 bis y 40 de la presente ley, siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones relativo a dichos preceptos.
La información recabada en las investigaciones que se refiere este apartado podrá ser utilizada para la aplicación de lo previsto en la presente ley.
La información recabada al amparo de lo previsto en la presente ley podrá ser intercambiada con la Comisión Europea para la aplicación de este apartado.»
Se introduce una nueva disposición transitoria décima bis en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décima bis. Implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares.
Dictada la resolución de puesta en marcha de la Oficina Central, al amparo de la disposición transitoria cuarta, y hasta la total implantación efectiva de las Oficinas Consulares, la extensión y practica de asientos que se deban realizar conforme a la Ley de 8 de junio de 1957 respecto a los duplicados de las inscripciones consulares, las referencias a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil Central se entenderán hechas a los Letrados de la Administración de Justicia que desempeñen sus funciones como encargados del Registro Civil Central, de conformidad con lo previsto en esta Ley.»
La disposición adicional primera de la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional primera. Régimen retributivo.
El miembro nacional de Eurojust, su adjunto o adjuntos y su asistente o asistentes, cuando tengan asignado lugar de destino en la sede de Eurojust en el exterior, así como las Magistraturas de enlace del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en el exterior, mantendrán el régimen retributivo de sus cuerpos de origen, a cuyo efecto el Consejo de Ministros fijará las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente indemnización por destino en el extranjero, de acuerdo con las previsiones contenidas en las normas aprobadas por el Gobierno sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.
No procederá esta última indemnización cuando el lugar de trabajo habitual del adjunto o adjuntos o del asistente o asistentes se encuentre en Madrid.»
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
1. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley, y, en particular, para modificar reglamentariamente lo establecido en el artículo 31.
2. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas oportunas que posibiliten de manera extraordinaria la suscripción de un convenio especial, a solicitud de los interesados, que permita ampliar, hasta un máximo de 5 años, el cómputo como cotizado de los periodos de formación a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
A estos efectos, se entenderán también incluidos en la situación objeto de regulación los periodos prestados por aquellos que, siendo graduados universitarios y a través de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, antes de 4 de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, hayan participado en programas de formación de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero. También se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas oportunas para la aplicación y desarrollo de las medidas en materia de cotización contenidas en la disposición transitoria novena de este real decreto-ley.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; legislación civil; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de Hacienda general; el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica; la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y el régimen general de comunicaciones; la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto los artículos 31, 48 y las disposiciones transitorias tercera a sexta que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; las disposiciones contenidas en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo I del título VI, y en las disposiciones transitorias octava a décima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2024; y el apartado tres del artículo 47, que modifica el artículo 43.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que entrará en vigor a los tres meses desde la publicación de este real decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
N.º Cuentas | Balance. Activo |
Presupuesto 2024 Miles de euros |
---|---|---|
A) Activo no corriente. | 180.006 | |
I. Inversiones inmobiliarias. | ||
II. Inversiones financieras a largo plazo en entidades del grupo, multigrupo y asociadas. | ||
2400,(2930) | 1. Inversiones financieras en patrimonio de entidades de derecho público. | |
2401,2402,2403,(248),(2931) | 2. Inversiones financieras en patrimonio de sociedades mercantiles. | |
241,242,245,(294),(295) | 3. Créditos y valores representativos de deuda. | |
246, 247 | 4. Otras inversiones. | |
III. Inversiones financieras a largo plazo. | 180.006 | |
250,(259),(296) | 1. Inversiones financieras en patrimonio. | 180.006 |
251,252,256,257,(297),(298) | 2. Créditos y valores representativos de deuda. | |
253 | 3. Derivados financieros. | |
258,26 | 4.Otras inversiones financieras. | |
IV. Deudores y otras cuentas a cobrar a largo plazo. | 0 | |
B) Activo corriente. | 1.811.898 | |
I. Deudores y otras cuentas a cobrar. | 1.800.000 | |
460,(4900) | 1. Deudores por actividad principal. | 0 |
469,(4901),555,558 | 2. Otras cuentas a cobrar. | 1.800.000 |
47 | 3. Administraciones públicas. | |
II. Inversiones financieras a corto plazo en entidades del grupo, multigrupo y asociadas. | ||
530, (539) (593) | 1. Inversiones financieras en patrimonio de sociedades mercantiles. | |
531, 532, 535, (594), (595) | 2. Créditos y valores representativos de deuda. | |
536, 537, 538 | 3. Otras inversiones. | |
III. Inversiones financieras a corto plazo. | 0 | |
540 (549) (596) | 1. Inversiones financieras en patrimonio. | |
541, 542, 546, 547 (597) (598) | 2. Créditos y valores representativos de deuda. | 0 |
545, 548, 565, 566 | 3. Otras inversiones financieras. | |
480, 567 | IV. Ajustes por periodificación. | |
V. Efectivo y otros activos líquidos equivalentes. | 11.898 | |
577 | 1. Otros activos líquidos equivalen. | |
570, 571 | 2. Tesorería. | 11.898 |
TOTAL ACTIVO (A + B). | 1.991.904 |
N.º Cuentas | Balance. Patrimonio neto y pasivo |
Presupuesto 2024 Miles de euros |
---|---|---|
A) Patrimonio neto. | 1.990.440 | |
100 | I. Patrimonio aportado. | 2.000.000 |
II. Patrimonio generado. | -9.560 | |
120 | 1. Resultados de ejercicios anteriores. | 0 |
129 | 2. Resultados de ejercicio. | -9.560 |
-557 | 3. Distribución de resultados a cuenta. | |
III.Ajustes por cambio de valor. | ||
133 | 1. Activos financieros disponibles para la venta. | |
134 | 2. Operaciones de cobertura. | |
131, 132 | IV. Otros incrementos patrimoniales pendientes de imputación a resultados. | |
B) Pasivo no corriente. | ||
14 | I. Provisiones a largo plazo. | |
14 | II. Deudas a largo plazo. | |
171,172,178,18 | 1. Deudas a largo plazo. | |
176 | 2. Derivados financieros. | |
16 | III. Deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas a largo plazo. | |
IV. Acreedores y otras cuentas a pagar a largo plazo. | ||
C) Pasivo corriente. | 1.463 | |
58 | I. Provisiones a corto plazo. | |
II. Deudas a corto plazo. | ||
521,522,528,560,561 | 1. Deudas a corto plazo. | |
526 | 2. Derivados financieros. | |
51 | III. Deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas a corto plazo. | |
IV. Acreedores y otras cuentas a pagar. | 1.463 | |
420 | 1. Acreedores por operaciones derivadas de la actividad. | 1.463 |
429,554 | 2. Otras cuentas a pagar. | 0 |
47 | 3.Administraciones públicas. | 0 |
485, 568 | V. Ajustes por periodificación. | |
TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO (A + B + C). | 1.991.904 |
Presupuesto de explotación. Cuenta del resultado económico patrimonial |
Presupuesto 2024 Miles de euros |
---|---|
1. Transferencias y subvenciones recibidas. | |
2. Otros ingresos de gestión ordinaria. | 0 |
3. Exceso de provisiones. | |
A) TOTAL INGRESOS DE GESTIÓN ORDINARIA (1+2+3). | 0 |
4. Transferencias y subvenciones concedidas. | |
5. Otros gastos de gestión ordinaria. | -9.560 |
a) Suministros y otros servicios exteriores. | -9.560 |
b) Otros. | |
B) TOTAL DE GASTOS DE GESTIÓN ORDINARIA (4+5). | -9.560 |
I Resultado (Ahorro o desahorro) de la gestión ordinaria (A+B). | -9.560 |
6. Otras partidas no ordinarias. | |
II Resultado de las operaciones no financieras (I +6). | -9.560 |
7. Ingresos financieros. | |
8. Gastos financieros. | |
9. Variación del valor razonable en activos y pasivos financieros. | |
10. Diferencias de cambio. | |
11. Deterioro de valor, bajas y enajenaciones de activos y pasivos financieros. | |
12. Subvenciones para la financiación de operaciones financieras. | |
III Resultado de las operaciones financieras (7+8+9+10+11+12). | 0 |
IV Resultado (Ahorro o desahorro) neto del ejercicio (II + III). | -9.560 |
Presupuesto de capital. Estado de flujos de efectivo. |
Presupuesto 2024 Miles de euros |
---|---|
I. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN. | |
A) Cobros: | 0 |
1. Transferencias y subvenciones recibidas. | |
2. Intereses y dividendos cobrados. | 0 |
3. Otros Cobros. | |
B) Pagos. | 8.096 |
4. Transferencias y subvenciones concedidas. | |
5. Otros gastos de gestión. | 8.096 |
6. Intereses pagados. | |
7. Otros pagos. | |
Flujos netos de efectivo por actividades de gestión (+A-B). | -8.096 |
II. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN. | |
C) Cobros: | 0 |
1. Venta de inversiones reales. | |
2. Venta de activos y reembolso de créditos concedidos. | 0 |
D) Pagos: | 180.006 |
3. Compra de inversiones reales. | |
4. Compra de activos y concesión de créditos. | 180.006 |
Flujos netos de efectivo por actividades de inversión (+C-D). | -180.006 |
III. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN. | |
E) Aumentos en el patrimonio: | 200.000 |
1. Aportaciones de la entidad en la que se integra el fondo. | 200.000 |
F) Pagos a la entidad en la que se integra el Fondo. | |
2. Devolución de aportaciones y reparto de resultados a la entidad en la que se integra el fondo. | |
G) Cobros por emisión de pasivos financieros: | |
3. Préstamos recibidos. | |
4. Otras deudas. | |
H) Pagos por reembolso de pasivos financieros: | |
5. Préstamos recibidos. | |
6. Otras deudas. | |
Flujos netos de efectivo por actividades de financiación (+E-F+G-H). | 200.000 |
IV. FLUJOS DE EFECTIVO PENDIENTES DE CLASIFICACIÓN. | |
I) Cobros pendientes de aplicación. | |
J) Pagos pendientes de aplicación. | |
Flujos netos de efectivo pendientes de clasificación (+I-J). | |
V. EFECTO DE LAS VARIACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO. | |
VI. INCREMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO Y ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES AL EFECTIVO (I+II+III+IV+V). | 11.898 |
Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al inicio del ejercicio. | 0 |
Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al final del ejercicio. | 11.898 |
Demarcación hidrográfica del Guadiana:
Denominación | Medida del plan hidrológico relacionada con la actuación |
Presupuesto indicativo – Euros |
---|---|---|
Mejora de los abastecimientos dependientes del embalse de la Cabezuela. | No prevista. | 3.000.000 |
Total. | 3.000.000 |
Demarcación hidrográfica del Guadalquivir:
Denominación | Medida del plan hidrológico relacionada con la actuación |
Presupuesto indicativo – Euros |
---|---|---|
Mejora del tratamiento de potabilización del agua en los sistemas de abastecimiento de Sevilla y otros por el empeoramiento de la calidad de los recursos almacenados debido a las bajas reservas por la sequía: – Adecuación y puesta en marcha de la preozonización en la ETAP del Carambolo (EMASESA). – Instalación preozonización en la ETAP de Chimeneas (Consorcio de Aguas del Huesna). – Mejora del tratamiento de los efluentes en la ETAP de Salteras (ALJARAFESA). – Instalación de tratamiento de ozonización en la ETAP del Consorcio de Aguas del Plan Écija. |
No prevista. |
11.100.000 (3.700.000) (2.600.000) (2.000.000) (2.800.000) |
Limpieza de urgencia del área de captación de agua de la zona regable de Genil-Cabra. TM de Puente Genil (Córdoba). | No prevista. | 1.000.000 |
Suministro de bombas de emergencia e implantación de tratamiento de ozonización para abastecimiento del sistema Quiebrajano (Jaén). | No prevista. | 1.650.000 |
Monitorización de la calidad del agua embalsada, control de la población de peces y eliminación preventiva en 33 embalses destinados al abastecimiento de la población. | No prevista. | 750.000 |
Adecuación de órganos de desagüe de fondo para el aprovechamiento de las reservas de agua en las presas de Hornachuelos y La Bolera, y de los desagües reguladores en la presa de Puente Nuevo. | No prevista. | 1.200.000 |
Reorganización de la batería de sondeos para el abastecimiento de agua a Matalascañas para reducir la presión sobre las lagunas del ámbito de Doñana. TM de Almonte (Huelva). | ES050_3_Guadalquivir5483. | 2.500.000 |
Adecuación de los órganos de desagüe de presas para modular el régimen de caudales medioambientales en las presas de titularidad estatal del Guadalquivir. | ES050_3_Guadalquivir5415. | 5.400.000 |
Total. | 23.600.000 |
Demarcación hidrográfica del Segura:
Denominación | Medida del plan hidrológico relacionada con la actuación |
Presupuesto indicativo – Euros |
---|---|---|
Acondicionamiento y mejora de las tomas de derivación de los canales del postrasvase y sus elementos de medida, y de nueva sensorización de los puntos de toma y vertido al canal del Campo de Cartagena entre los PK 24+000 y 64+000 (Murcia, Alicante y Almería). | No prevista. | 2.700.000 |
Proyecto de refuerzo, estabilización y reducción de las pérdidas del Canal de Crevillente. | No prevista. | 2.800.000 |
Sustitución de la lámina de EPDM de la balsa de Fuente Álamo por hormigón. | No prevista. | 2.073.456 |
Reducción de las fugas de la toma de entrega de la presa de La Pedrera al canal del Campo de Cartagena. | ES070_3_1844. | 1.094.324 |
Obras de reparación y acondicionamiento del túnel de Los Briones en el canal de Crevillente del postrasvase Tajo-Segura. TM de Fortuna (Murcia). | ES070_3_1930. | 651.706 |
Proyecto para garantizar el suministro del volumen de agua embalsado por debajo del nivel de la toma de explotación en situación de sequía prolongada mediante la adecuación del desagüe de fondo de la presa de El Cenajo. TM de Hellín (Albacete) y Moratalla (Murcia). | ES070_3_1878. | 7.300.000 |
Total. | 16.619.486 |
Demarcación hidrográfica del Guadiana:
Denominación | Medida del plan hidrológico relacionada con la actuación |
---|---|
Proyecto de mejora de los abastecimientos en el entorno del embalse de Alange. | No prevista. |
Proyecto de abastecimiento al consorcio de Los Molinos. | No prevista. |
Demarcación hidrográfica del Guadalquivir:
Denominación | Medida del plan hidrológico relacionada con la actuación |
---|---|
Infraestructuras propias de transporte y regulación para la transferencia de recursos de 19,99 hm3/año desde la demarcación hidrográfica de los ríos Tinto, Odiel y Piedras a la demarcación hidrográfica del Guadalquivir. | ES050_3_Guadalquivir5496 |
Demarcación hidrográfica del Segura:
Denominación | Medida del plan hidrológico relacionada con la actuación |
---|---|
Reutilización de agua desde las estaciones depuradoras de aguas residuales de Torrevieja y Orihuela Costa. | ES070_1_1056 (parcialmente) |
Demarcación hidrográfica del Júcar:
Denominación | Medida del plan hidrológico relacionada con la actuación |
---|---|
Reutilización de aguas desde las estaciones depuradoras de aguas residuales de Monte Orgegia y Rincón de León. |
ES080_12_08M0524 ES080_3_08M1872 |
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2024
Clase de pensión | Titulares | ||
---|---|---|---|
Con cónyuge a cargo – Euros/año |
Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal – Euros/año |
Con cónyuge no a cargo – Euros/año |
|
Jubilación | |||
Titular con sesenta y cinco años. | 14.466,20 | 11.552,80 | 10.966,20 |
Titular menor de sesenta y cinco años. | 14.466,20 | 10.808,00 | 10.215,80 |
Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. | 21.698,60 | 17.329,20 | 16.448,60 |
Incapacidad Permanente | |||
Gran invalidez. | 21.698,60 | 17.329,20 | 16.448,60 |
Absoluta. | 14.466,20 | 11.552,80 | 10.966,20 |
Total: Titular con sesenta y cinco años. | 14.466,20 | 11.552,80 | 10.966,20 |
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. | 14.466,20 | 10.808,00 | 10.215,80 |
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años. | 8.516,20 | 8.516,20 | 8.443,40 |
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años. | 14.466,20 | 11.552,80 | 10.966,20 |
Viudedad | |||
Titular con cargas familiares. | 14.466,20 | ||
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. | 11.552,80 | ||
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. | 10.808,00 | ||
Titular con menos de sesenta años. | 8.752,80 |
Clase de pensión | Euros/año |
---|---|
Orfandad | |
Por beneficiario. | 3.533,60 |
Por beneficiario menor de 18 años con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. | 6.946,80 |
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 8.752,8 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | |
Prestación de orfandad | |
Un beneficiario. | 10.584,00 |
Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios. | 17.841,60 |
En favor de familiares | |
Por beneficiario. | 3.533,60 |
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas | |
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. | 8.534,40 |
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. | 8.043,00 |
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 5.219,20 euros/año entre el número de beneficiarios. |
Otras cuantias año 2024
Límite de ingresos para el reconocimiento de cuantías mínimas de pensión:
– Sin cónyuge a cargo 8.942,00 euros/año.
– Con cónyuge a cargo 10.430,00 euros/año.
Durante 2024 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
Clase de pensión | Importe | ||
---|---|---|---|
Con cónyuge a cargo – Euros/año |
Sin cónyuge: unidad económica unipersonal – Euros/año |
Con cónyuge no a cargo – Euros/año |
|
Pensión de jubilación o retiro. | 14.466,20 | 11.552,80 | 10.966,20 |
Pensión de viudedad. | 11.552,80 | ||
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. | 11.261,60/n |
Información relacionada
El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 10 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-666
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