El apartado cuatro de la disposición final cuadragésima tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, atribuyó a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los prestadores de servicios de la sociedad de información. Ello se llevó a cabo mediante la modificación del entonces artículo 158, y hoy 195, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Conforme a los citados artículos, en caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, los órganos competentes para su protección, esto es, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en ejercicio de las funciones que le atribuye el citado texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, pueden adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los contenidos que los vulneran.
El Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, desarrolló lo dispuesto en el citado artículo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. A lo largo de los más de diez años transcurridos desde su publicación, el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ha sido objeto de numerosas modificaciones, algunas de las cuales han afectado al contenido del mencionado Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre.
En particular, cabe destacar la efectuada por el artículo primero.Veinte de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo el artículo 158 ter dedicado al desarrollo del procedimiento de salvaguarda (actual artículo 195).
Posteriormente, el título V del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual fue redactado conforme al apartado ocho del artículo único de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por el que de nuevo se modificó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y se incorporaron al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, correspondiéndose hoy a su artículo 195, tras las sucesivas variaciones en el mismo.
Dicha modificación introdujo en el artículo 195.4 in fine la posibilidad de tramitar el procedimiento de salvaguarda previa autorización judicial cuando el responsable no se halle suficientemente identificado. Se especificaba, en este sentido, que las medidas previstas en el apartado 4 se adoptarían, con carácter previo al inicio del procedimiento, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpliese con la obligación establecida en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
Por último, el citado párrafo del artículo 195.4 ha sido derogado por el apartado seis de la disposición final undécima del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, en la redacción dada a la misma por el apartado diez del artículo decimoprimero de la Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
La solicitud de autorización judicial de medidas previas al inicio del procedimiento, que ocasionaba la aparente disfunción de la existencia de dos procedimientos paralelos, es eliminada por esta última modificación, que, en su lugar, introduce un procedimiento especial aplicable a los casos en los que el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no se identifique correctamente y caracterizado porque el acuerdo de inicio se transforma automáticamente en propuesta de resolución cuando una vez notificado el inicio del procedimiento, el responsable no retira los contenidos ni se formulan alegaciones por parte de los interesados.
Las citadas modificaciones y alguna más de menor impacto en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, hacen necesaria una actualización de la regulación reglamentaria tanto de la composición como de las funciones de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual que las adapte a aquellas y que detalle los aspectos procedimentales que corresponde especificar para una mayor seguridad jurídica en una norma de este rango.
Todo lo anterior llevó a introducir el presente real decreto como una «Reforma» a llevar a cabo en el marco del componente 24 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, dedicado a la «Revalorización de la industria cultural» (C24.R2), que, a su vez, ha quedado plasmado como el hito 353 de la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, referente a la entrada en vigor de medidas legislativas y reglamentarias para reforzar los derechos de autor y derechos conexos (CID, según sus siglas en inglés) y que, por tanto, debe llevarse a cabo antes de 31 de diciembre de 2023.
Por lo que se refiere a su contenido, el presente real decreto se estructura en tres capítulos, el tercero de los cuales se divide en tres secciones, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales. Asimismo, se incluye un anexo que recoge el formulario para las denuncias en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y unas instrucciones para su correcta cumplimentación.
El capítulo I dedica sus dos artículos a precisar el objeto del real decreto y a determinar el régimen jurídico aplicable a la Sección Segunda de la comisión de Propiedad Intelectual.
El capítulo II, que comprende los artículos 3 a 6, contiene las disposiciones relativas a la composición, función, actuaciones y funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual: desarrolla lo relativo a su composición parcialmente regulada en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, señala su función de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, desglosa las actuaciones que puede realizar para el ejercicio de dicha función y especifica el funcionamiento interno de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, así como las relaciones con otros órganos y autoridades, en caso de descubrimiento de delitos o la detección de incumplimientos de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
El capítulo III, que comprende la mayor parte del articulado del real decreto, del artículo 7 al 25, versa sobre el procedimiento de restablecimiento de la legalidad para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual y está integrado por tres secciones:
La sección 1.ª, relativa a las disposiciones generales sobre el procedimiento, que comprende del artículo 7 al 12, comienza determinando el ámbito de aplicación del procedimiento de salvaguarda y a quiénes se considera interesados. También hace referencia a la colaboración de los servicios de intermediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 195.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y demás normativa aplicable en España y a la de las personas conforme al artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalizando con la mención al plazo máximo de tres meses para resolver y con la inexistencia de prejudicialidad penal, civil o contencioso-administrativa.
La sección 2.ª, sobre el procedimiento ordinario, que abarca del artículo 13 al 24, comienza exigiendo denuncia para su inicio, con carácter previo a la cual los denunciantes deberán haber realizado al prestador de servicios de la sociedad de la información presuntamente infractor, requerimiento de retirada o inhabilitación de acceso a los contenidos ofrecidos sin su autorización. Continúa especificando la forma de presentación y el contenido de la denuncia, destacando en el apartado g) del artículo 15.3, la referencia a los datos que ayuden a identificar al responsable de los servicios de la sociedad de la información contra los que se dirige el procedimiento. Regula, asimismo, la realización de actuaciones de comprobación previas al inicio del procedimiento y se refiere a continuación al inicio del procedimiento mediante acuerdo de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, a su contenido mínimo y a quién debe notificarse o comunicarse, a los meros efectos informativos de dicho inicio estableciendo un listado no exhaustivo de colaboradores a este último efecto. Tras mencionar la posibilidad de acumular denuncias o procedimientos y la opción entre la interrupción voluntaria y las alegaciones por parte del responsable del servicio de la sociedad de la información, el artículo 20 determina qué se considera reanudación de la actividad vulneradora y las consecuencias de esta. Posteriormente se tratan la fase de prueba, su documentación y la propuesta de resolución posterior. El artículo 22, dedicado a la resolución del procedimiento, señala las consecuencias que la declaración de que el servicio denunciado vulnere derechos de propiedad intelectual supone para los servicios de intermediación de la sociedad de la información, señalando, además, qué posibilidad de extensión tienen dichas medidas y el plazo establecido para que se apliquen las mismas. El artículo 23 refiere la necesaria solicitud de autorización judicial para la ejecución de las medidas de la resolución, mencionando la imprescindible identificación de los prestadores de los servicios de intermediación cuya colaboración es necesaria para dicha ejecución. El artículo 24 desarrolla lo relativo a la ejecución subsidiaria de la resolución, a su control a posteriori y a la extensión de sus medidas para evitar la limitación de su eficacia por el infractor, en su caso. En su último apartado deja abierta la posibilidad de que el infractor evite la ejecución subsidiaria si cumple voluntariamente las medidas contenidas en la resolución.
Por último, la sección 3.ª regula en su artículo 25 el procedimiento especial en el caso de servicios anónimos, señalando varias especialidades respecto al ordinario, como la liberación de la obligación de identificación del titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor, la supresión de la obligación del requerimiento previo, salvo que exista una dirección de correo electrónico a la que dirigirse, la verificación de la falta de identificación del servicio en las actuaciones previas de comprobación y la referencia a esta omisión en el acuerdo de inicio, la transformación automática del acuerdo de inicio en propuesta de resolución que se remitirá a los Juzgados si no hay alegaciones ni se interrumpe el servicio ni se retiran los contenidos y la posible conversión del procedimiento especial en ordinario si el servicio denunciado como infractor procede a su debida identificación.
Finalmente, se incluyen dos disposiciones adicionales, la primera remite al procedimiento previsto para la imposición de sanciones en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, la segunda, a la protección de datos de carácter personal; una disposición transitoria relativa a los procedimientos iniciados y no finalizados en el momento de la entrada en vigor del real decreto; una disposición derogatoria; y cuatro disposiciones finales: la primera introduce ciertas modificaciones en el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, con el objetivo de eliminar del mismo las provisiones de fondos previstas para los procedimientos de mediación y arbitraje, por considerarse innecesarias y de precisar el procedimiento aplicable a las cuestiones litigiosas a las que se refiere el nuevo artículo 129 bis.3.d) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, recientemente introducido; la segunda se refiere al título competencial en el que se fundamenta la aprobación del real decreto; la tercera menciona la facultad de desarrollo normativo por parte del Ministerio de Cultura para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto; y la cuarta versa sobre la entrada en vigor del mismo el día siguiente al de su publicación.
Este real decreto cumple con los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El cumplimiento del principio de necesidad se justifica por el objeto mismo de la norma, ya que con su aprobación se actualiza la regulación contenida en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, ajustándola a las sucesivas modificaciones relativas tanto a la composición de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual como al procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet.
Por su parte, en virtud del principio de eficacia, el contenido del presente real decreto va específicamente dirigido a la agilización en la resolución del procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet correspondiente a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y, de este modo, mejorar el cumplimiento de los plazos y la eficacia en la lucha contra la piratería en Internet.
De acuerdo con los principios de proporcionalidad y eficiencia, el proyecto de real decreto recoge la regulación mínima imprescindible para incluir las modificaciones de la normativa que afectan a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y concretarla en cada fase del procedimiento.
Además, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea y va dirigido a establecer un marco claro, simple, seguro y estable que garantice el cumplimiento de lo establecido en el artículo 195.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Por último, en cuanto al principio de transparencia, las partes interesadas han participado en la elaboración del presente real decreto, en primer lugar, durante la consulta pública previa y, en segundo lugar, en el trámite posterior de información pública, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual, y en virtud del artículo 193.4, segundo párrafo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que determina que reglamentariamente se regule el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. La disposición final primera se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre legislación procesal, prevista en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, y en virtud del artículo 194.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que señala que el procedimiento para el ejercicio de las funciones de la Sección Primera se determinará reglamentariamente, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.
En la tramitación del procedimiento de elaboración de este real decreto han sido consultados: el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo de Consumidores y Usuarios y los diversos ministerios afectados por la norma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto regular la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito al Ministerio de Cultura, al que se refieren los artículos 193 y 195 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, así como desarrollar su régimen jurídico y el aplicable a la función que tiene legalmente encomendada.
La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual se regirá:
a) Por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y, en lo no dispuesto por esta, por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como por el presente real decreto.
b) Por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en todo aquello que resulte aplicable, especialmente en lo dispuesto en el artículo 122 bis.
c) Con carácter supletorio, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en lo no regulado por esta, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por la demás legislación aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual estará compuesta por:
a) La presidencia, que corresponderá a la persona titular del Ministerio de Cultura, en los términos previstos en el artículo 193.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
b) Cuatro vocales titulares del Ministerio de Cultura, incluidos sus organismos públicos adscritos, de los cuales dos procederán del ámbito de la propiedad intelectual, uno del ámbito de las tecnologías de la información y uno del ámbito de la Secretaría General Técnica; todos ellos serán designados por los órganos directivos del Departamento que tengan atribuidas dichas competencias entre el personal funcionario de carrera perteneciente al Grupo A, y deberán poseer conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual, tecnologías de la información y comunicaciones, derecho administrativo, derecho procesal, derecho de las comunicaciones electrónicas o jurisdicción contencioso-administrativa.
En este mismo acto de designación y, conforme a los mismos requisitos y criterios señalados en este apartado, los órganos directivos designarán un suplente para cada uno de los vocales titulares, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
c) La secretaría, con voz, pero sin voto, que será ocupada por una persona funcionaria de carrera del Ministerio de Cultura con nivel de subdirector o subdirectora general o asimilado, mediante nombramiento por la persona titular del órgano directivo competente en materia de propiedad intelectual.
La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá la función de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información a través de un procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento de la legalidad, en los términos previstos en el artículo 195 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
A los efectos de lograr el mejor cumplimiento de la función de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual desarrollará las siguientes actuaciones:
a) La propuesta y adopción de todo tipo de medidas para lograr la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de la sociedad de la información y, en particular, las dirigidas a través del procedimiento regulado en el capítulo III a interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información o a retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual y que hayan causado o sean susceptibles de causar un daño patrimonial.
b) La elaboración de una memoria anual que recoja los datos estadísticos de su actividad y la forma en que se han venido desarrollando sus funciones, junto con las correspondientes propuestas de mejora del sistema basadas en la experiencia, así como otras informaciones de interés en relación con la actividad del Ministerio de Cultura en el ámbito de la observancia de los derechos de propiedad intelectual.
c) La contestación a las consultas de la ciudadanía sobre el acceso, en determinados dominios de Internet, a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, las condiciones de explotación de esos contenidos según el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual o la vinculación de dichos dominios con resoluciones judiciales o administrativas previas.
d) La comunicación, a efectos de su publicación, de las resoluciones relativas a la vulneración de derechos de propiedad intelectual de acuerdo con el artículo 195.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a aquellos organismos internacionales que lo soliciten, entre otros.
e) Cualquier otra actuación que pueda derivar de la función que se le atribuye en la normativa sobre propiedad intelectual y, en particular, la promoción de la elaboración de los códigos de conducta voluntarios a los que se refiere el artículo 195.9 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
1. Para la tramitación de los procedimientos administrativos sustanciados ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual se designarán instructores entre el personal funcionario de carrera perteneciente a los Subgrupos A1 o A2 que desempeñen su trabajo en el órgano directivo competente en materia de propiedad intelectual adscrito al Ministerio de Cultura.
2. Los miembros de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y los instructores de los procedimientos quedarán sujetos a los motivos de abstención y recusación recogidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Cuando, con ocasión del análisis y valoración de las denuncias presentadas ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, se tuviera noticia de otros hechos que pudieran ser constitutivos de delito público, se estará a lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la obligación de denunciarlos ante las autoridades competentes, sin perjuicio de que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual siga desarrollando su función.
4. Cuando la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual advierta presuntos incumplimientos de las obligaciones que la Ley 34/2002, de 11 de julio, impone a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, lo comunicará al órgano competente para aplicar dicha norma, a los efectos previstos en el artículo 43 de la citada ley.
5. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de los datos relacionados con las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará en los términos de la disposición adicional segunda de este real decreto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en particular, en sus artículos 10 y 27 si estuvieran referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
El procedimiento regulado en este capítulo tiene por objeto el restablecimiento de la legalidad en aquellos casos en los que se acredite una vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante la prestación de servicios de la sociedad de la información en las distintas formas que vayan posibilitando los avances tecnológicos, conforme a lo previsto en el artículo 195.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
1. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los prestadores de servicios de la sociedad de la información se sustanciará de conformidad con los principios de legalidad, celeridad, proporcionalidad, transparencia, eficiencia, acceso permanente, objetividad y contradicción, respetando los derechos de defensa previstos en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. A efectos de garantizar el principio de acceso permanente, en cualquier momento del procedimiento los interesados tendrán derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.
3. Asimismo, en cualquier momento de su tramitación anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes a sus derechos.
4. El acceso a los documentos relativos a procedimientos terminados que obren en la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual se regirá por lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la posición jurídica del titular de los derechos de propiedad intelectual afectados y los derechos e intereses legítimos de otros posibles afectados, así como la eficacia de la propia Administración, cada procedimiento que se tramite se formalizará sistemáticamente, incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando. El expediente así formado se custodiará bajo la responsabilidad de la Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Tendrán la consideración de interesados en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, únicamente:
a) Los titulares de los derechos de propiedad intelectual que hayan denunciado la vulneración de sus derechos de propiedad intelectual, las personas naturales o jurídicas que tuvieran encomendado el ejercicio de aquellos derechos o aquellas que representen a tales titulares, incluidas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, en los términos previstos en el artículo 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; y
b) El prestador de los servicios de la sociedad de la información contra quien vaya dirigida la denuncia, sobre el cual existan indicios de que está incurriendo en las conductas descritas en el artículo 195.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, siempre que concurran las circunstancias que, según lo dispuesto en dicho artículo, permiten a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual adoptar medidas para que se interrumpa la prestación de dichos servicios.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 195.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en el resto de la normativa aplicable en España, para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá requerir la colaboración de:
a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que presten cualquier tipo de servicio de intermediación, entre los que se encuentran, en particular, aquellos que trasmitan y provisionen el acceso a Internet, los que alojen y almacenen datos, servidores y gestores de contenidos, los que faciliten enlaces, propios o de terceros, a contenidos, los que faciliten y registren dominios u otros recursos DNS o direcciones IPs;
b) Los prestadores de servicios de pagos electrónicos; y
c) Los prestadores de servicios de publicidad.
En todo caso, en la adopción de las medidas de colaboración, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor.
2. Los prestadores de servicios mencionados en el apartado anterior quedarán sujetos a las previsiones del presente real decreto, cualquiera que sea su lugar de establecimiento. En caso de que se encuentren establecidos en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, la aplicación del presente real decreto se realizará siempre que no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que resulten aplicables.
3. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España informarán a todos sus clientes, en los términos previstos en el artículo 12 bis.4 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de la existencia del procedimiento de restablecimiento de la legalidad para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el presente real decreto y de que el mismo se aplicará en caso de que realicen cualquier uso de los servicios de la sociedad de la información contrario a la normativa vigente en España en materia de propiedad intelectual.
4. Conforme al artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas colaborarán con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, y le facilitarán la información o el acceso a la misma que requiera para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusiera la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa.
1. El plazo máximo para adoptar una decisión sobre el inicio o no del procedimiento será de 30 días desde la interposición de la denuncia o su subsanación en los casos de incumplimiento inicial de sus requisitos.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa del procedimiento será de tres meses desde que se dicte su acuerdo de inicio.
3. La falta de resolución y notificación en plazo producirá la caducidad del procedimiento.
4. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el artículo 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o cuando la complejidad o dificultad de la tramitación del procedimiento así lo aconseje, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, de oficio o a propuesta del instructor, acordará de manera motivada la ampliación del plazo referido en el apartado 2 por un plazo máximo de 45 días, debiendo ser este acuerdo de ampliación notificado a los interesados.
5. Contra el acuerdo de ampliación del plazo no cabrá recurso alguno.
La tramitación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, tanto ordinario como especial, se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.
El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por parte de las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo 9.a).
1. Con carácter previo a su denuncia, el titular o los titulares de los derechos de propiedad intelectual que consideren vulnerados o aquel que tuviera encomendado su ejercicio o represente a tales titulares, incluidas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, deberá requerir al prestador de servicios de la sociedad de la información contra el que vaya a dirigir la denuncia para que retire los contenidos específicos ofrecidos sin autorización, inhabilite el acceso a los mismos o, en su caso, interrumpa el correspondiente servicio. Dicho requerimiento podrá referirse también a la retirada de cualesquiera otras obras o prestaciones indiciariamente ofrecidas de forma ilícita, cuyos derechos ostenten o representen los requirentes y pertenezcan al mismo titular o a los mismos titulares, con independencia de la ubicación en la que se encuentren dentro del servicio al que se refiere el requerimiento.
2. Al efecto de cumplir con la obligación prevista en el apartado anterior, el requerimiento se dirigirá a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo.
3. Este requerimiento previo se considerará a efectos de generar el conocimiento efectivo en los términos establecidos en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales), siempre y cuando identifique exactamente las obras o prestaciones, al titular de los derechos correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o prestación es ofrecida en el servicio de la sociedad de la información.
4. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación, el legitimado podrá interponer la denuncia directamente sin necesidad de formular el requerimiento previo al que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio de lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.
5. El requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del requerimiento.
1. La denuncia se presentará a través del registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Cultura mediante la cumplimentación del formulario que figura en el anexo de este real decreto.
2. Las personas físicas titulares de derechos de propiedad intelectual, o las que tengan encomendada la representación de estas, que no tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, podrán presentar la denuncia en papel en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y elegir no tramitar el procedimiento electrónicamente, debiendo hacer constar esta opción en el modelo de denuncia que figura en el anexo y pudiendo, en cualquier momento, comunicar a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual que desean continuar la tramitación de forma electrónica.
3. La denuncia deberá contener la misma información prevista para las solicitudes de los interesados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo acompañarse además a la misma la siguiente documentación e información:
a) Identificación de las obras o prestaciones objeto de la denuncia, así como una indicación clara de su localización electrónica exacta.
b) Acreditación, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, de la titularidad del derecho de propiedad intelectual alegado y, en su caso, de la encomienda de su gestión o de la representación del titular. En caso de derechos con más de un titular, se incluirán, en caso de conocerse, los datos de identificación de los otros titulares.
c) Acreditación, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, de que la obra o prestación alegada está siendo objeto de explotación, lucrativa o no, a través del servicio de la sociedad de la información objeto de la denuncia, identificando y describiendo dicha actividad. A efectos de facilitar la identificación de la obra o prestación, se ofrecerán las características identificativas de la misma.
d) Declaración de que no ha sido concedida autorización para la explotación realizada en el servicio de la sociedad de la información objeto de la denuncia.
e) Justificación de la concurrencia, en cada uno de los servicios a los que se refiera la denuncia, del daño causado o que podría ocasionarse a los titulares y que no tengan la obligación legal de soportar.
f) Acreditación de haber realizado el requerimiento previo a que se refiere el artículo anterior o justificación de que el mismo no resulta necesario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4.
g) Los datos de los que disponga el denunciante que permitan o coadyuven a identificar al prestador de los servicios de la sociedad de la información contra el que se dirige el procedimiento y que faculten para establecer comunicación con las páginas web que prestan los servicios, incluyendo, en su caso, los datos del correspondiente prestador de servicios de intermediación.
Asimismo, en caso de disponer de ellos, deberá incluirse la mención de la URL o de aquellos números, códigos numéricos o cadenas de caracteres que se encuentren vinculados con el prestador de servicios que da acceso a los contenidos y que permitan su identificación.
h) Una declaración responsable confirmando que la información y las alegaciones contenidas en la denuncia son precisas y completas.
i) Cualquier otra circunstancia relevante en el procedimiento cuyo inicio se solicita, incluida la proposición de aquellas pruebas o comprobaciones que el denunciante estime oportunas en defensa de su derecho, sin perjuicio de su derecho a proponerlas en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia del artículo 21.
4. Si la denuncia incumple alguno de los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que subsane las faltas o presente los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su denuncia, archivándose las actuaciones mediante la correspondiente resolución.
5. En la denuncia se podrán instar las medidas provisionales que se consideren oportunas con objeto de que se adopten antes de la iniciación del procedimiento o una vez iniciado éste conforme a las previsiones del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá abrir un período de actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no el procedimiento.
2. Las actuaciones previas de comprobación se documentarán en el correspondiente informe de actuaciones previas, que será incorporado al expediente a los efectos probatorios oportunos.
1. Recibida la denuncia y una vez comprobado que reúne los requisitos establecidos, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá acordar el inicio del procedimiento, una vez valorados los elementos previstos en el artículo 195.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual actuará como órgano instructor del procedimiento.
2. El acuerdo de inicio tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) La identificación del responsable del servicio de la sociedad de la información contra el que el procedimiento se dirige.
b) El contenido de la denuncia que motiva el inicio del procedimiento y las medidas que podrían adoptarse de acuerdo con el artículo 195.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) El órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuye tal competencia.
d) El plazo máximo para resolver y los efectos de su incumplimiento.
e) El requerimiento al responsable del servicio de la sociedad de la información, para que proceda, en el plazo de las 48 horas inmediatamente siguientes a la notificación del acuerdo de inicio, a interrumpir el servicio infractor o a retirar los contenidos señalados en la denuncia, así como cualesquiera otras obras o prestaciones cuyos derechos representen, de forma voluntaria.
En el caso de que, como consecuencia de la realización de las actuaciones previas, se aprecie que el servicio de la sociedad de la información tiene como objeto principal la actividad indiciariamente infractora, el objeto del requerimiento será la interrupción del servicio infractor.
f) En su caso, las medidas de carácter provisional que se acuerden por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como a proponer las pruebas que el responsable del servicio de la sociedad de la información estime oportunas en relación con la existencia de una autorización para la explotación, el pago de la remuneración correspondiente o la aplicabilidad de un límite a los derechos de propiedad intelectual, en el plazo de 48 horas desde la notificación del acuerdo de inicio.
h) Indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones ni proponer pruebas en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de inicio, este podrá ser considerado propuesta de resolución, siempre y cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora y el apercibimiento relativo a la futura adopción de la medida de interrupción del servicio.
3. El acuerdo de inicio se notificará al prestador de los servicios de la sociedad de la información contra quien se dirija el procedimiento, así como al denunciante, dada su condición de interesados en el procedimiento.
4. A efectos meramente informativos la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá comunicar el inicio del procedimiento a:
a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que presten cualquier tipo de servicio de intermediación, entre los que se encuentran, en particular, aquellos que trasmitan y provisionen el acceso a Internet, los que alojen y almacenen datos, servidores y gestores de contenidos, los que faciliten enlaces, propios o de terceros, a contenidos, los que faciliten y registren dominios, u otros recursos DNS o direcciones IPs.
b) Los de servicios de pagos electrónicos, y
c) Los de publicidad respecto de los que se pudiera solicitar la colaboración para interrumpir el servicio al prestador indiciariamente infractor en los términos previstos en el artículo 195.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Con la salvedad de dicha comunicación inicial, no se realizará ninguna otra a dichos prestadores de servicios hasta la resolución del procedimiento en la que se incluya, en su caso, el requerimiento de interrupción de la prestación de sus servicios al prestador infractor.
1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá proceder, de oficio o a instancia de parte, a acumular en un mismo procedimiento las denuncias que tengan por objeto el mismo servicio de la sociedad de la información, así como las denuncias o los procedimientos que guarden identidad sustancial o íntima conexión.
2. Esta acumulación podrá producirse, tanto antes de haberse iniciado el procedimiento, como una vez iniciado este, pero siempre de manera expresa e indicando el procedimiento en el cual se entenderán subsumidas las denuncias o los procedimientos acumulados.
3. En el caso de que la acumulación se produzca una vez iniciado el procedimiento, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento al que se refiere el artículo 11 se computará desde la fecha en la que se hubiera dictado el acuerdo de inicio del procedimiento en el que se entiendan subsumidas las denuncias o los procedimientos acumulados.
4. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Notificado el acuerdo de inicio al prestador del servicio de la sociedad de la información, este podrá proceder, en el plazo de 48 horas, alternativamente, a:
a) Interrumpir el servicio o retirar los contenidos señalados en el acuerdo de inicio de forma voluntaria, supuesto en el que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Sección Segunda dictará y notificará una resolución poniendo fin al procedimiento.
b) Presentar las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas sobre la existencia de una autorización para la explotación de los contenidos objeto del procedimiento, el pago de la remuneración correspondiente o la aplicabilidad de un límite legal a los derechos de propiedad intelectual o cualquier otra circunstancia en su defensa.
1. Si terminado un procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 a), se reanudase la presunta actividad vulneradora, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, a instancia del denunciante que dio inicio al procedimiento original y, en el caso de que se trate de obras o prestaciones distintas a las que motivaron el inicio del mismo, tras un nuevo requerimiento previo de retirada de los contenidos ofrecidos sin autorización, acordará y notificará la apertura de un nuevo procedimiento contra el mismo prestador de servicios de la sociedad de la información, prosiguiendo el procedimiento de la siguiente manera:
a) En el caso de que se trate de las mismas obras o prestaciones y de haberse realizado ya las actuaciones a las que se refiere el artículo 19 b), la apertura del nuevo procedimiento dará lugar directamente a la fase de prueba y propuesta de resolución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21, o si esta fase ya hubiera tenido lugar, a su resolución conforme al artículo 22.
b) En el caso de que se trate de distintas obras o prestaciones, la apertura del nuevo procedimiento dará lugar a la fase de presentación de alegaciones y proposición de pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 b).
2. Se entenderá por reanudación de la presunta actividad vulneradora el hecho de que el mismo prestador de servicios de la sociedad de la información contra el que se inició el procedimiento explote, presuntamente sin autorización, obras o prestaciones del mismo titular, o de su representante, aunque no se trate de las mismas que en la primera ocasión y aun cuando se utilice para ello un dominio distinto al anterior o se utilicen personas físicas o jurídicas interpuestas.
3. La tramitación del procedimiento por reanudación de la actividad vulneradora tendrá carácter preferente y urgente.
4. A efectos de determinar si existe reanudación de la actividad presuntamente vulneradora, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá centrar su actividad de comprobación, si esta fuese necesaria, en obras o prestaciones distintas a las que fueron objeto de comprobación en el inicio del procedimiento.
Transcurrido el plazo de 48 horas señalado en el artículo 19 sin que se haya producido voluntariamente la interrupción del servicio o la retirada de los contenidos se procederá de la siguiente forma:
1. En caso de haberse recibido alegaciones o haberse propuesto pruebas, se abrirá la fase de prueba.
a) La práctica de las pruebas propuestas deberá realizarse en el plazo de dos días. Para ello, el instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la comprobación de los hechos. En caso de que el prestador del servicio de la sociedad de la información hubiera formulado alegaciones, estas se tendrán en cuenta para la práctica y valoración de la prueba.
b) La práctica de las pruebas será documentada en el correspondiente informe, que será incorporado al expediente con efectos probatorios y será notificado a los interesados, junto a la propuesta de resolución, para que presenten sus conclusiones en el trámite de audiencia en el plazo máximo de cinco días.
2. En el caso de que no se reciban alegaciones ni propuestas de prueba, el acuerdo de inicio podrá ser considerado propuesta de resolución, siempre y cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora y el apercibimiento relativo a la futura adopción de la medida de interrupción del servicio.
1. Transcurrido el plazo de cinco días para presentar conclusiones en el trámite de audiencia, el Instructor elevará la propuesta de resolución a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, que dictará la resolución final del procedimiento en el plazo máximo de tres días desde la recepción del expediente y la notificará, según lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a los interesados y, en particular, al prestador de servicios de la sociedad de la información, y la comunicará, en su caso, a los prestadores de servicios de intermediación que corresponda.
2. La resolución final del procedimiento declarará, a los solos efectos del artículo 195.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, si ha quedado o no acreditada la existencia de una vulneración de derechos de propiedad intelectual por el prestador del servicio de la sociedad de la información en el caso objeto del procedimiento.
3. En caso de que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual considere que no ha quedado acreditada la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual, se dictará la resolución final indicando este hecho y ordenando el archivo del procedimiento.
4. En caso de que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual considere que ha quedado acreditada la existencia de una vulneración de derechos de propiedad intelectual por el prestador del servicio de la sociedad de la información, la resolución final del procedimiento contendrá, al menos:
a) Las medidas de ejecución obligatoria por el infractor, que incluirán la retirada de los contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual o, en caso de que en el procedimiento haya quedado acreditado que el servicio de la sociedad de la información tiene como objeto principal o relevante la actividad infractora, la interrupción de la prestación del servicio.
b) El alcance de las medidas de interrupción del servicio o retirada de los contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual, que podrán extenderse a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las personas que participen como interesados en el procedimiento y que correspondan a un mismo titular de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.
c) La justificación del carácter objetivo, proporcional y no discriminatorio de las medidas anteriores.
d) El apercibimiento al infractor indicando que, de no proceder a la ejecución de la resolución en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación, se procederá a su ejecución subsidiaria, previa autorización judicial.
e) El requerimiento al prestador de servicios de intermediación para la ejecución subsidiaria de las medidas acordadas, en los términos precisos que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 34/2022, de 11 de julio y 195.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
f) La extensión de las medidas, en su caso, a las réplicas o reproducciones de la URL o de aquellos números, códigos numéricos o cadenas de caracteres que se encuentren vinculados con el titular de los contenidos y que permitan su identificación, así como cualquier dominio, o subdominio específico web que el responsable pudiera utilizar en iguales términos, o que redirija a dicho dominio, así como a todas aquellas direcciones IP, URL, proxy o cualquier otra forma técnica de migrado que, actualmente o en el futuro, permita o facilite el acceso a las mencionadas páginas web infractoras o a su contenido.
g) En el caso de que el servicio se prestara utilizando un nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo registro esté establecido en España, la obligación de la Sección Segunda de notificar los hechos a la autoridad de registro a efectos de que cancele el nombre de dominio, que no podrá ser asignado nuevamente en un periodo de, al menos, seis meses.
5. Las resoluciones dictadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o impugnarlas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
1. Si la resolución final del procedimiento no hubiera sido cumplida voluntariamente por el interesado en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación y en la misma se hubieran acordado medidas de interrupción del servicio o retirada de los contenidos que vulneren los derechos de propiedad intelectual, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual solicitará al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, según lo establecido en el artículo 122 bis. 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, autorización para la ejecución subsidiaria de la resolución acordada.
2. La solicitud de autorización irá acompañada del expediente administrativo, y de un anexo en el que se identificará a los interesados en el procedimiento, así como a los prestadores de los servicios de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea necesaria para la ejecución subsidiaria de las medidas acordadas en la resolución.
1. Recibido el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente que autorice o deniegue la ejecución de la resolución, este se notificará de forma inmediata a los interesados y se comunicará a los prestadores de los servicios de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea necesaria, que deberán dar cumplimiento a las medidas que hayan sido autorizadas judicialmente en el plazo de setenta y dos horas, a contar desde la notificación.
2. La notificación o comunicación del auto judicial autorizando la ejecución subsidiaria a los prestadores de los servicios de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea precisa implicará el conocimiento efectivo de la actividad vulneradora por parte de dichos servicios de intermediación, en el sentido establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, sin perjuicio de que dicho conocimiento se pudiera haber producido por otros medios.
3. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá controlar el cumplimiento efectivo de las medidas autorizadas judicialmente, para lo cual podrá requerir de los prestadores de servicios cuanta información estime necesaria.
4. En relación con la ejecución subsidiaria de la resolución administrativa autorizada judicialmente, será aplicable la previsión de los artículos 38.2.b) y 39.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, sobre las infracciones y sanciones relativas al incumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene.
5. Sin perjuicio de lo anterior, para ejecutar la resolución, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá acudir a los medios de ejecución forzosa previstos en los artículos 100 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual extenderá las medidas de ejecución a aquellas actuaciones del infractor que tengan como finalidad evitar la eficacia de la resolución adoptada en el procedimiento; en particular, podrá aplicar las medidas a otros dominios, subdominios y direcciones IP cuyo exclusivo o principal propósito sea facilitar acceso al servicio declarado infractor en la resolución del procedimiento, incluyendo páginas web que sirvan para eludir o evitar las medidas de bloqueo y permitir el acceso a los usuarios desde el territorio español.
7. Las medidas de ejecución subsidiaria se aplicarán hasta que el infractor cese en su conducta vulneradora y solicite el alzamiento de las medidas ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, debiendo acreditar para ello que se ha producido el cese de la vulneración de derechos y, en todo caso, durante el plazo máximo de un año desde la ejecución de la medida.
8. La interrupción del servicio por parte del prestador de servicios de intermediación será subsidiaria respecto del cumplimiento voluntario de las medidas contenidas en la resolución y cesará cuando se acredite ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual el restablecimiento de la legalidad por parte del servicio de la sociedad de la información o, en todo caso, una vez transcurrido un año desde la ejecución de la medida.
1. En caso de que el responsable del servicio de la sociedad de la información contra quien se dirija el procedimiento de restablecimiento de la legalidad para la salvaguarda de derechos de propiedad intelectual no cumpla con la obligación de informar sobre su nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, se seguirán los trámites previstos en la Sección anterior con las siguientes especialidades:
a) La denuncia, que deberá poner de manifiesto el incumplimiento de la mencionada obligación de identificación, no necesitará incluir datos relativos a la identificación del responsable del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor.
b) El requerimiento previo previsto en el artículo 14 solo será exigible cuando el prestador del servicio de la sociedad de la información facilite una dirección electrónica válida para la comunicación.
c) Las actuaciones previas de comprobación previstas en el artículo 16 incluirán la verificación del incumplimiento de la obligación de informar sobre el nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
d) El acuerdo de inicio dejará constancia del desconocimiento de los datos de identificación del responsable de los servicios de la sociedad de la información contra el que se dirige el procedimiento, de la comprobación realizada sobre dicha circunstancia y del incumplimiento constatado de la obligación de información sobre el nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio.
Además, incluirá el apercibimiento al prestador del servicio de la futura interrupción de este en caso de que no proceda a dar cumplimiento a la obligación de información sobre su nombre o denominación social en el plazo de 48 horas.
e) El acuerdo de inicio será notificado conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
f) En caso de que el presunto infractor no proceda voluntariamente a la interrupción del servicio o a la retirada de los contenidos indicados en el acuerdo de inicio y de que no efectúe alegaciones sobre el contenido de este ni proponga pruebas en el plazo previsto, el acuerdo de inicio podrá ser considerado propuesta de resolución, siempre y cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora y el apercibimiento relativo a la futura adopción de la medida de interrupción del servicio.
g) En caso de que el prestador del servicio proceda a cumplir con la obligación de información consignada en los apartados anteriores, el procedimiento continuará su tramitación por el cauce previsto en la sección 2.ª del presente capítulo.
2. Una vez que el acuerdo de inicio considerado propuesta de resolución haya adquirido carácter de resolución final y hayan sido autorizadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo pertinente las medidas previstas en el apartado anterior, su ejecución se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 24.
La imposición de las sanciones reguladas en el artículo 195.7 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual se regirá por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Los tratamientos de datos personales regulados en el presente real decreto se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior, sin perjuicio de las especificidades que se recojan en su caso en los apartados siguientes.
2. El tratamiento de los datos personales relativos tanto al solicitante como al servicio de la sociedad de la información contra el que se solicita el inicio del procedimiento y al prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información al que se refiere el artículo 15 del real decreto en relación con el anexo del mismo tendrá por finalidad determinar si procede iniciar el correspondiente procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que se hayan denunciado como vulnerados y, en su caso, iniciarlo y resolverlo, de acuerdo con los artículos 17 a 24 y 25.
3. Responsable y base jurídica del tratamiento: Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
La base jurídica del tratamiento es el artículo 6.1 c) y 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
4. Minimización de datos: los datos recogidos se limitarán, en el caso del solicitante, al nombre, apellidos, nacionalidad, número de identificación (DNI, NIE o N.º de Pasaporte), nombre o denominación social del representante, en su caso, así como el título con base en el que se ostenta esa representación y el documento identificativo de aquel, y el domicilio a efectos de notificaciones. La aportación de los datos correspondientes al teléfono y a la dirección de correo electrónico solo será obligatoria cuando se trate de denunciantes obligados a relacionarse electrónicamente con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. En el caso del servicio de la sociedad de la información contra el que se solicita el inicio del procedimiento, así como en el del prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información, cuando se trate de datos de una persona física, los datos recogidos se limitarán al nombre del responsable el servicio, domicilio social, teléfono, correo electrónico y datos de la inscripción en el Registro Mercantil.
5. Fuentes y exactitud de los datos: los datos personales serán recabados de los denunciantes a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Cultura o, en caso de tratarse de personas físicas titulares de derechos de propiedad intelectual, o las que tengan encomendada la representación de estas, que no tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, mediante la denuncia en papel, presentada en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con el modelo de denuncia que figura en el Anexo del real decreto.
6. Transparencia: en virtud de la referida procedencia de los datos obtenidos, las obligaciones de información a los interesados a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se ajustarán al hecho de que la misma sea conocida por el interesado cuando hubiera sido facilitada por el mismo.
Cuando la información no se hubiera obtenido de los interesados se informará en los términos del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que la comunicación de esta información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, por referirse a tratamientos con fines de investigación histórica o estadísticos, en cuyo caso se adoptarán las medidas adecuadas para hacerla pública, y específicamente en el portal de internet del Ministerio competente se realizará la publicación o las formas de acceder a esa información.
7. Conservación y seguridad de los datos: en virtud de la finalidad del tratamiento, la conservación de los datos será indefinida, en los términos previstos en la normativa archivística y sobre Patrimonio Histórico Español.
El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes en cumplimiento del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y la Orden CUD/1313/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueba la Política de Seguridad de la Información en el ámbito de la administración electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte.
Estos datos sólo serán comunicados a los órganos judiciales competentes en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos, de acuerdo con la previsión de ejecución subsidiaria de la resolución prevista en los artículos 23 y 24, y se limitarán a los datos ya incluidos en el expediente administrativo y a los datos de identificación de los interesados en el procedimiento, así como de los prestadores de los servicios de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea necesaria para la ejecución subsidiaria de las medidas acordadas en la resolución.
Los procedimientos ya iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor del presente real decreto se regirán, además de por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo dispuesto en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
El Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 3 y 7 del artículo 11, que quedan redactados como sigue:
«3. A la solicitud de mediación deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia del pacto escrito de mediación, si existiera.
b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia.
c) Documento que contemple el contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes.
d) En su caso, escrito que acredite la representación en la mediación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
e) Escrito firmado expresando el compromiso de pago de la parte proporcional de los gastos que genere el procedimiento por la prestación de los servicios de mediación por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en los términos establecidos en la correspondiente orden ministerial por la que se establezcan los precios públicos por prestación de los servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
f) Cuando la solicitud sea de una asociación de usuarios u otra entidad análoga de naturaleza asociativa, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con la mediación, por su órgano de gobierno.»
«7. A la respuesta a la solicitud de mediación deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
b) En caso de aceptación de la mediación, escrito firmado expresando el compromiso de pago de la parte proporcional de los gastos que genere el procedimiento por la prestación de los servicios de mediación por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en los términos establecidos en la correspondiente orden ministerial por la que se establezcan los precios públicos por prestación de los servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.»
Dos. Se modifican los apartados 3 y 7 del artículo 14, que quedan redactados como sigue:
«3. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia del convenio arbitral o cláusula arbitral si existiera.
b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia.
c) Documento que contemple el contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes.
d) En su caso, escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
e) Escrito firmado expresando el compromiso de pago de la parte proporcional de los gastos que genere el procedimiento por la prestación de los servicios de arbitraje por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en los términos establecidos en la correspondiente orden ministerial por la que se establezcan los precios públicos por prestación de los servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
f) Cuando la solicitud se presente por una asociación de usuarios u otra entidad análoga de naturaleza asociativa que legalmente pueda acogerse a este procedimiento de arbitraje, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con el arbitraje, por su órgano de gobierno.
g) Cuando la solicitud se presente por entidades de radiodifusión de ámbito nacional o usuarios especialmente significativos, la documentación que a su juicio justifique que reúnen dicha condición para su valoración por la Sección Primera.»
«7. A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
b) En caso de aceptación del arbitraje, escrito firmado expresando el compromiso de pago de la parte proporcional de los gastos que genere el procedimiento por la prestación de los servicios de arbitraje por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en los términos establecidos en la correspondiente orden ministerial por la que se establezcan los precios públicos por prestación de los servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 16 bis. Procedimiento aplicable a las cuestiones litigiosas sobre el acuerdo al que se refiere el artículo 129 bis.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
1. Las cuestiones litigiosas sobre el acuerdo por el que se autorizan los usos en línea de las publicaciones en prensa al que se refiere el artículo 129 bis.3.d) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se resolverán por la Sección Primera de conformidad con las disposiciones de este capítulo que resulten aplicables, con las especialidades que se recogen en los siguientes apartados.
2. La solicitud de inicio del procedimiento deberá invocar el acuerdo por el que se autorizan los usos en línea de publicaciones en prensa que hubieran formalizado las editoriales y agencias de noticias y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
3. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de inicio dentro del plazo conferido al efecto no suspenderá ni impedirá proseguir el procedimiento.
4. El procedimiento terminará mediante resolución de la Sección Primera, la cual podrá recoger los acuerdos alcanzados por las partes para poner fin, total o parcialmente, a las cuestiones objeto de controversia. Dichos acuerdos se formalizarán por escrito y se comunicarán a la Sección.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación sobre propiedad intelectual, a excepción de la disposición final primera que se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre legislación procesal que la Constitución Española otorga al Estado en su artículo 149.1.6.ª
La persona titular del Ministerio de Cultura podrá dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para el cumplimiento y aplicación del presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Cultura,
ERNEST URTASUN DOMÈNECH
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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