El artículo 39 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, prevé que por real decreto, en atención al estado de los recursos, con base en la mejor información científica disponible, sin perjuicio de su concreción mediante orden, podrán establecerse y regularse, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, mecanismos de flexibilidad con la finalidad de optimizar la gestión de posibilidades de pesca, determinando los buques que pueden verse afectados, los periodos de tiempo de referencia y los requisitos para participar en el mecanismo de optimización, así como el resto de aspectos relativos a su funcionamiento.
Este tipo de mecanismos han venido aplicándose en las diferentes pesquerías desde hace años, si bien se carecía hasta la fecha de una regulación general que permitiera a las concretas órdenes reguladoras de cada caladero, especie o modalidad, concretar los precisos extremos necesarios para su aplicación, lo que viene a incorporarse mediante este real decreto.
El Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, tiene por objeto establecer normas comunes de ordenación y gestión de la actividad de los buques censados en distintos caladeros y modalidades en el ámbito nacional. Se considera, pues, la norma adecuada para regular el citado mecanismo de optimización de posibilidades de pesca. Dicho mecanismo se podrá aplicar, con carácter más amplio, a buques que operan tanto en el caladero nacional como en el internacional, en alta mar y aguas que se encuentran bajo una organización regional de pesca. Por ello, se añade un apartado 5 al artículo 1 del real decreto, ampliando el ámbito de aplicación de la norma solamente en lo que se refiere a este mecanismo de optimización, que se regula con carácter general en el nuevo artículo 5 bis. Este nuevo artículo prevé una serie de criterios y normas generales reguladoras del mecanismo de optimización, que se concretarán, en función de las especificidades de cada pesquería, en las correspondientes órdenes ministeriales.
Por otra parte, mediante la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, por la que se regula la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico y se establece un censo de buques autorizados a la pesca de patudo, además de regular dicha pesquería y establecer el censo de buques autorizados para la pesca del patudo, se reparten las posibilidades de pesca asignadas a España entre los distintos buques o grupos de buques que conforman dicho censo.
El Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA) está formado por seis grupos de buques pertenecientes a las distintas flotas dedicadas a la captura de patudo: atuneros cerqueros congeladores; atuneros cañeros en aguas africanas con base en Dakar, atuneros cañeros canarios; flota canaria artesanal; palangre de superficie y resto de flotas.
De manera anual se publica, mediante resolución, el censo actualizado por grupos, con el reparto de las posibilidades de pesca para la campaña en curso.
La necesidad de mejorar la gestión de esta pesquería hace imprescindible acordar determinadas reglas adicionales a las contenidas en la mencionada Orden APA/372/2020, de 24 de abril.
Por un lado, se refiere a la introducción de una nueva disposición dedicada a la inclusión en el CEPA de los buques reimportados que fueron excluidos como consecuencia de su exportación. En consonancia con lo dispuesto en el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera, se permite su inclusión en el CEPA una vez dados de alta en el Registro de Flota y siempre que cuente con posibilidades de pesca de patudo, siéndoles de aplicación las limitaciones de acceso al caladero que estén vigentes.
Por otro lado, se regula la substitución de buques en el CEPA. Esta regulación posibilita la substitución entre los buques incluidos en el censo de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca del rabil en el Océano Índico regulados por Orden APA/25/2021, de 19 de enero, y los buques incluidos en el censo de buques autorizados a la pesca de patudo que regula la Orden APA/372/2020. Con esta disposición se da respuesta a las demandas de la flota de atuneros cerqueros congeladores del Océano Atlántico, Índico y Pacífico, que se han visto perjudicadas debido a los nuevos requisitos de esfuerzo pesquero, así como la oscilación en los precios del combustible.
En relación con las substituciones, en cualquier caso, habrá que tener en cuenta las limitaciones de capacidad que operen en las diferentes Organizaciones Regionales Pesqueras. Asimismo, será necesario también tener en cuenta la condición de limitación de acceso al caladero atlántico, que se definió a través del Real Decreto 1040/1997, de 27 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca de la acuicultura y la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos. Como consecuencia de esta normativa se autorizó con carácter excepcional y con las limitaciones incluidas en dicha normativa la construcción de una serie de buques que se incluyeron en el censo de modalidad de atuneros cerqueros congeladores en Océano Índico y Pacífico, que renunciaron a sus derechos de pesca en aguas del Océano Atlántico y mar Mediterráneo. Por tanto, a estos buques no les será de aplicación lo dispuesto en el nuevo artículo 2 ter y no podrán intercambiarse con buques del CEPA, al haber renunciado previamente a sus derechos de pesca en el Océano Atlántico. Debe tenerse en cuenta que a partir de ahora se utilizará el término «autorización para la flota pesquera exterior» introducido por la Ley 5/2023, de 17 de marzo, antes citada, en lugar del término «permiso temporal de pesca- ptp».
Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración a los solicitantes de autorización para el ejercicio de esta pesquería, en atención a las circunstancias profesionales que concurren en ellos y sus obligaciones de relacionarse por medios electrónicos en otros procedimientos similares, dada la gran capacidad de dichos buques, que faenan en gran altura y con sofisticada tecnología.
Este proyecto se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen de optimizar la gestión de las posibilidades de pesca; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, respetando los principios que garantizan la sostenibilidad de la actividad a largo plazo; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correlación con la regulación de la organización regional de pesca en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones del Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su tramitación se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha realizado la audiencia a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado, así como se ha llevado a cabo el trámite de información pública.
La presente norma se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 13, 31, 32 y 39 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de agosto de 2023,
DISPONGO:
El Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, queda modificado como sigue:
Uno. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 1 con la siguiente redacción:
«5. El Mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca, previsto en el artículo 5 bis, será de aplicación a todos los caladeros, tanto nacionales como internacionales, stocks y modalidades de pesca en que así se haya concretado mediante su correspondiente norma reguladora.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. Mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca.
1. Las normas reguladoras de los distintos caladeros, stocks o modalidades de pesca podrán prever la aplicación de un mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca, con base en la mejor información científica disponible.
En caso de que exista un sobrante de cuota para un buque o grupo de buques y dicho sobrante represente una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, en los términos previstos en este artículo, la Secretaría General de Pesca podrá fijar mediante resolución, oído el sector y las comunidades autónomas, dicho sobrante en una cuota común que opere como mecanismo de optimización anual. Dicha resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en ella se indicarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual.
2. Cada norma en la que se regule el mecanismo de optimización a que se refiere este artículo establecerá la fecha que se tomará en consideración para determinar si existe un sobrante de posibilidades de pesca para un buque o grupo de buques y si dicho sobrante representa una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar.
En todo caso, se considerará cantidad superior al consumo que un buque o grupo de buques pudiera realizar, cualquier cantidad superior a los desembarques realizados en el periodo de referencia que se determine, que en ningún caso será inferior a tres años.
3. Con el objeto de determinar las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido su entrada en el registro electrónico de la Administración competente para resolver entre las fechas que indique cada orden ministerial de desarrollo de este real decreto.
4. Las cuotas integrantes del mecanismo de optimización estarán a disposición de todos los buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de cada norma y en la fecha que se determine en las mismas, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas y hasta el consumo total de la cuota común. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta.
5. Asimismo, las normas que desarrollen la regulación de este mecanismo deberán prever limitaciones para el acceso al mismo, que serán en todo caso las siguientes:
a) No podrán acceder al mecanismo de optimización aquellos buques o grupos de buques que hayan rebasado un determinado porcentaje en el consumo de posibilidades de pesca en la fecha en la que se calculen los sobrantes.
b) No podrán acogerse al mecanismo de optimización los buques o grupos de buques que a partir de la fecha que establezca cada norma hayan transmitido temporalmente más de un porcentaje determinado de la cuota del stock correspondiente.
c) A partir de la fecha en la que empiece a operar el mecanismo de optimización, aquellos buques o grupos de buques que transmitan temporalmente posibilidades de pesca no podrán beneficiarse del mismo.
En caso de que un buque o grupo de buques reciba posibilidades de pesca por transmisiones temporales estando dentro del mecanismo de optimización, el consumo a partir de la fecha de la autorización de la transmisión temporal se imputará a la cantidad recibida mediante dicha transmisión. Una vez agotada esta cantidad, los siguientes consumos se imputarán al mecanismo de optimización, siempre que siga disponible.
6. No se destinará al mecanismo de optimización la flexibilidad interanual del 10 % de cuota cuando el Reino de España se acoja a dicha posibilidad conforme a la normativa europea.
7. De producirse el agotamiento de la cantidad disponible como cuota común, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura procederá al cierre del mecanismo de optimización.»
1. Los buques de las listas a) y c) de la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, por la que se regula la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico y se establece un censo de buques autorizados a la pesca de patudo, que hayan sido exportados, y por tanto excluidos del CEPA, podrán solicitar nuevamente el acceso al CEPA, una vez que hayan sido reimportados y dados de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. El alta en el Registro General de la Flota Pesquera no implicará la inclusión automática en el CEPA.
2. El buque reimportado que solicite su inclusión en el CEPA deberá contar con posibilidades de pesca de patudo. A tal efecto deberá adquirir posibilidades de pesca de patudo por transmisión definitiva, según lo establecido en el artículo 6. Esta transmisión se llevará a cabo antes de presentación de la solicitud de reincorporación en el CEPA.
3. Se deberán respetar las limitaciones de acceso existentes a los caladeros implicados que rijan en el momento de solicitar la substitución, en particular la capacidad de la flota atunera asignada al Reino de España por la Organización Regional de Pesca implicada, que esté vigente en el momento de la solicitud.
4. La reincorporación del buque en el CEPA será efectiva desde el momento en el que se dicte la resolución favorable de inclusión en el censo y se reflejará en la actualización del censo al año siguiente a aquél en que se autorice dicha reincorporación conforme el artículo 2.3 de dicha orden.
1. Los buques incluidos en el CEPA previsto en la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, que cuenten con posibilidades de pesca individuales, podrán ser substituidos por otros buques, previa autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible.
2. El buque incluido en el CEPA que solicite ser substituido deberá contar con posibilidades de pesca de patudo en el momento de solicitar la substitución, que serán transmitidas definitivamente al buque que se incluya en el CEPA mediante la misma resolución de autorización.
3. La substitución de buques incluidos en el CEPA solamente se podrá llevar a cabo si los buques implicados pertenecen al mismo censo de modalidad.
4. Se deberán respetar las limitaciones de acceso existentes a los caladeros implicados que estén vigentes en el momento de solicitar la substitución, en particular la capacidad de la flota atunera asignada al Reino de España por la Organización Regional de Pesca implicada que esté vigente en el momento de la solicitud.
5. Los buques pertenecientes a la flota atunera congeladora que se construyeron durante la vigencia del Real Decreto 1040/1997, de 27 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca de la acuicultura y la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, no podrán intercambiarse con buques del Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA), al mantenerse vigentes las limitaciones que se impusieron en el momento de su construcción.
6. Las solicitudes de substitución se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y, en virtud del artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentarse exclusivamente por medios electrónicos conforme al procedimiento establecido en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://sede.mapa.gob.es/), y se realizarán mediante el modelo que establezca la citada Dirección General, que reflejará, al menos, los datos expuestos a continuación, y deberán ir acompañadas del acta notarial que refleje el acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la substitución:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la substitución.
b) El nombre, matrícula y folio de los buques afectados.
c) Las posibilidades de pesca que se transmite asociadas a la substitución.
7. Para realizar la substitución será preceptivo un informe no vinculante de la comunidad autónoma del puerto base del buque que abandonaría el CEPA, que será solicitado por la Dirección General de Pesca Sostenible. Si transcurridos quince días desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se podrán proseguir las actuaciones, conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución, en la que se reconocerá a cada buque la nueva situación resultante de efectuar la substitución, y se publicará a efectos de notificación, en la sede electrónica asociada, en los términos previstos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; momento en el que la substitución será efectiva, surtiendo tal publicación los efectos de la notificación.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.
9. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y publicar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
10. La substitución autorizada se reflejará en la actualización del CEPA al año siguiente a aquél en que se autorice dicha substitución, conforme el artículo 2.4 de la Orden APA/372/2020, de 24 de abril.
1. Para poder ejercer la pesca en la zona de regulación prevista en la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, será necesario disponer de una autorización para la flota pesquera exterior, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo y con el artículo 13 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
2. La solicitud de la autorización para la flota pesquera exterior se presentará en el plazo de un mes antes del inicio de su actividad y se realizará exclusivamente por medios electrónicos, conforme al artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al procedimiento establecido, que está disponible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: (https://sede.mapa.gob.es/). La solicitud deberá ir acompañada de la relación de capitanes/patrones del buque, indicando nombre, apellidos y DNI/NIE.
3. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución por la que se conceda o deniegue dicha autorización en el plazo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para tramitarla.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interposición de recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La autorización para la flota pesquera exterior quedará condicionada al cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias, tanto internacionales, como europeas o nacionales, para el ejercicio de esta pesquería, así como a otras obligaciones establecidas en la correspondiente autorización.
5. Los buques auxiliares también deberán contar con autorización para la flota pesquera exterior que será tramitada según se ha indicado en los apartados anteriores para los buques pesqueros de captura.
Queda derogado el artículo 4 de la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, por la que se regula la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico y se establece un censo de buques autorizados a la pesca de patudo.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de agosto de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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