[Bloque 1: #pr]
Actualmente, el Registro de la Propiedad Intelectual se rige por el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
De acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 144, en dicho real decreto se establece una estructura descentralizada constituida por el registro central, dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, y por los registros territoriales, cuya estructura y funcionamiento han de ser regulados por las comunidades autónomas.
El objeto del presente real decreto es la aprobación de un nuevo Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual que, respetando lo previsto en los artículos 144 y 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se ajuste a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Así, en cumplimiento de esta normativa, en este reglamento se regulan la organización y funciones del registro central, dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, las normas comunes sobre el procedimiento de inscripción, las funciones, la estructura y las medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes.
La aprobación de esta norma figura entre los compromisos adquiridos ante la Unión Europea en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia como una «Reforma» a llevar a cabo dentro del proyecto de «Refuerzo de los derechos de autor y derechos conexos» del Componente 24, relativo a la «Revalorización de la Industria Cultural» (C24.R2). Concretamente, se trata del hito 353 del CID, de 16 de junio de 2021, que comprende la adopción del real decreto para la aprobación de un nuevo Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, antes del 31 de diciembre de 2023.
Durante el tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, se ha producido una transformación radical de la actividad de las Administraciones públicas y de la forma de comunicarse y de prestar sus servicios a la ciudadanía, cambio que, en el caso del Registro de la Propiedad Intelectual, tiene además su fundamento legal en las leyes precitadas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, han supuesto un punto de inflexión que ha propiciado el paso desde una administración pública basada en el papel y en la presencia de la ciudadanía en las oficinas administrativas, a una administración digital, en la que los procedimientos se pueden tramitar por medios electrónicos.
Estamos, por tanto, ante un proceso de transformación digital de las Administraciones públicas similar a la que se está produciendo en todos los sectores de la sociedad actual y que nos lleva a tener que afrontar varios retos en un futuro inmediato. Entre ellos destacan el aumento de la oferta de servicios digitales fácilmente utilizables por la ciudadanía, por un lado, y la mejora de la eficiencia administrativa, por otro.
En relación con el primero de estos retos, se puede afirmar que la transformación digital de las Administraciones públicas representa un cambio radical de enfoque, ya que se ha pasado de una administración centrada en su actividad interna a poner el foco en la ciudadanía, aprovechando los medios que ponen a su alcance las tecnologías de la información, para convertirse en una organización más eficiente, transparente y plenamente accesible.
La importancia de la administración digital se ha puesto especialmente de manifiesto durante el período de pandemia por la COVID-19, dado que, gracias a la transformación digital, ha sido posible el teletrabajo del personal al servicio del Sector público y la tramitación de los procedimientos administrativos sin requerir presencia física de la ciudadanía.
En este contexto, el Registro de la Propiedad Intelectual viene llevando a cabo, desde 2017, un esfuerzo inversor para la reforma y modernización de este órgano que data de 1847, en una apuesta decidida por la utilización de las tecnologías de la información para la gestión interna de su actividad y, sobre todo, para ofrecer un servicio plenamente digitalizado en el que la presentación de solicitudes y la relación con las personas interesadas se lleve a cabo por medios electrónicos, facilitando el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos y a los procedimientos que los habilitan.
En este mismo sentido, en la actualidad resulta necesario adecuar la normativa que regula el Registro de la Propiedad Intelectual a las prescripciones de la legislación vigente en materia de administración y acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y a las normas de carácter reglamentario que regulan la actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
En relación con el segundo de los retos mencionados, el de mejorar la eficiencia administrativa, hay que señalar que el Registro de la Propiedad Intelectual ha hecho una apuesta decidida por la administración electrónica, entendida como forma de racionalizar los recursos disponibles y optimizar los procesos, con el fin de garantizar servicios fácilmente utilizables en una sociedad que tiende a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos.
La reforma del Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual se plantea sobre la base de un servicio plenamente digitalizado y accesible a través de medios electrónicos, contribuyendo, de un lado, al ahorro energético al evitar los desplazamientos que generan los procedimientos presenciales, y de otro, a potenciar la creatividad, el emprendimiento y la innovación en nuestra sociedad, al poner a su disposición una herramienta legal de fácil uso para proteger sus activos. Asimismo, la regulación de la tramitación por medios electrónicos responde a criterios de responsabilidad social, en tanto que facilita el acceso a los servicios públicos a las personas con movilidad reducida o a los ciudadanos que no cuentan con una ventanilla única u oficina de registro cercana a su domicilio, como sucede en el entorno rural.
En conclusión, el reglamento que se aprueba por este real decreto establece las bases para lograr los dos objetivos mencionados: Ofrecer servicios digitales fácilmente accesibles, encuadrables en el contexto del aumento de actividad por medios electrónicos que se está produciendo en todas las áreas de actividad de la sociedad, y mejorar la eficiencia administrativa por medio de la transformación digital del Registro de la Propiedad Intelectual.
El real decreto consta de un artículo que aprueba el reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Por su parte, el capítulo I del Reglamento establece el concepto, objeto, principios rectores, estructura y funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, siendo la principal novedad la introducción de una definición del Registro de la Propiedad Intelectual, en la que se destaca el carácter público y oficial de este Registro, como forma de diferenciar los servicios y las garantías legales que ofrece, frente a los ofertados por entidades privadas.
Igualmente, en dicho capítulo se amplían los principios rectores de acuerdo con los que actúan y se relacionan el registro central y los registros territoriales, para incorporar los establecidos en el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, relativo a los «Principios de las relaciones interadministrativas».
El capítulo II regula la presentación de las solicitudes ante el Registro de la Propiedad Intelectual por medios electrónicos, permitiendo alternativamente la presentación presencial en los registros territoriales o en las oficinas delegadas, y da preferencia a los formatos digitales en lo que se refiere a los ejemplares identificativos de las obras en aquellos casos en los se opta por la presentación presencial de las solicitudes, especialmente en el artículo 12 del Reglamento, que regula los requisitos comunes de las solicitudes de inscripción, y en el artículo 14, que establece los requisitos específicos de las solicitudes para los distintos tipos de obras, actuaciones o producciones objeto de protección.
En otro orden de cosas, se suprime la opción de registrar obras bajo seudónimo con anonimato, ya que se considera que en el asiento registral deben constar el nombre completo y los restantes datos identificativos del autor o titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra, actuación o producción. En caso contrario, el anonimato del autor o titular limitaría el ejercicio de las funciones del Registro, que es público y que tiene como una de sus principales finalidades dar publicidad fiable de los derechos registrados. Esta limitación no impedirá que se haga constar el seudónimo en el asiento registral, junto con el nombre y apellidos del autor.
El capítulo III adapta el procedimiento de actuación del Registro a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, especialmente en lo que hace referencia a la subsanación de defectos por parte del solicitante.
El capítulo IV contiene las reglas sobre la resolución de solicitudes y sus vías de impugnación, introduciendo como novedad la suspensión de plazos cuando deba requerirse a la persona interesada para la subsanación de defectos o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
El capítulo V se refiere a las inscripciones, estableciendo el documento electrónico como única forma válida para la inscripción registral e incorporando los requisitos de firma electrónica de dichos documentos por las personas titulares de los registros.
El capítulo VI regula la publicidad de los asientos registrales y de los expedientes, introduciendo la posibilidad del acceso a través de internet al contenido de los asientos.
Finalmente, se regula la publicidad de los expedientes y el acceso a los ejemplares identificativos de las obras que se presentan como parte de las solicitudes de inscripción de derechos en el Registro. Como novedad, se plantea la posibilidad de consulta con fines de investigación de los ejemplares identificativos de las obras que han pasado a dominio público.
La norma proyectada se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En particular, en lo que se refiere al principio de necesidad, la norma se justifica por la importancia de adaptar la regulación del Registro a Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y, en definitiva, a la realidad digital imperante.
Por su parte, la aprobación del presente reglamento cumple con el principio de eficacia, ya que la norma identifica claramente los fines que persigue y es el instrumento idóneo para lograrlos.
Además, cumple con el principio de proporcionalidad, al recoger la regulación mínima imprescindible para atender las necesidades que se busca cubrir.
Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, pues resulta plenamente coherente con el resto del ordenamiento jurídico y aporta certidumbre, adaptando la regulación del Registro a la normativa actual en materia de administración electrónica.
En cuanto al principio de transparencia, a pesar de que se trata de una norma puramente organizativa, en su tramitación se han llevado a cabo los trámites de consulta pública previa y audiencia e información pública, con el objetivo de reforzar y garantizar el mencionado principio.
Finalmente, el proyecto se ajusta al principio de eficiencia por lo anteriormente expuesto, y porque la aprobación de la norma no genera nuevas cargas administrativas ni supone un incremento del gasto para la Administración General del Estado o para el resto de las administraciones territoriales, toda vez que se emplearán los recursos existentes.
En el procedimiento de elaboración de este real decreto se ha consultado a los órganos territoriales de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla competentes en materia de registro de la propiedad intelectual, y, asimismo, han emitido informe el Ministerio de Política Territorial y la Agencia Española de Protección de Datos.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación sobre propiedad intelectual».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 2023,
DISPONGO:
[Bloque 2: #au]
Se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, según lo previsto en los artículos 144 y 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuyo texto se inserta a continuación.
[Bloque 3: #da]
1. Los tratamientos de datos personales regulados en el presente real decreto se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior.
2. Finalidad del tratamiento: El tratamiento de los datos personales relativos a las solicitudes dirigidas al Registro de la Propiedad Intelectual tendrá por finalidad la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
3. Responsable y base jurídica del tratamiento: Son responsables del tratamiento: el centro directivo competente en materia de propiedad intelectual del Ministerio de Cultura y Deporte y las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla competentes en la materia, al objeto de poder desarrollar sus funciones.
La base jurídica del tratamiento es el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
4. Minimización de datos: Los datos recogidos se limitarán al nombre, apellidos, NIF/NIE/n.º de documento que acredite la identidad si se trata de personas extranjeras, nacionalidad, domicilio, correo electrónico y, en el caso de que voluntariamente se facilite, el teléfono del titular o titulares de los derechos de propiedad intelectual que se pretendan inscribir, así como la identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación.
5. Fuentes y exactitud de los datos: Los datos personales serán recabados de las solicitudes formuladas ante el Registro de la Propiedad Intelectual.
6. Transparencia: En virtud de la referida procedencia de los datos obtenidos, deberá darse cumplimiento al deber de información previa a los afectados conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
7. Conservación y seguridad de los datos: En virtud de la finalidad del tratamiento, la conservación de los datos será indefinida, aun cuando se cancele el asiento registral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes en cumplimiento del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, y la Orden CUD/1313/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueba la Política de Seguridad de la Información en el ámbito de la administración electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte.
La publicidad del registro se llevará a cabo en los términos previstos en la normativa sobre propiedad intelectual. Fuera de dichos supuestos, estos datos sólo serán comunicados a otras Administraciones públicas y a la Administración de Justicia en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos, y se limitarán a la gestión de las inscripciones de derechos de propiedad intelectual en el Registro de la Propiedad Intelectual.
[Bloque 4: #dt]
Hasta que se haya hecho efectiva por parte de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla la puesta en marcha de los registros territoriales aún no creados en el momento de entrada en vigor de este real decreto corresponderá al registro central la tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación presentadas en esas comunidades autónomas y en las referidas ciudades, así como, en su caso, la cancelación y práctica de las que procedan.
[Bloque 5: #dt-2]
En relación con la composición de la Comisión de Coordinación de los Registros descrita en el artículo 6 del reglamento que se aprueba, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan creado su registro territorial podrán designar un representante con voz, pero sin voto.
Dicho representante actuará asimismo como interlocutor de la comunidad o ciudad autónoma con el registro central.
[Bloque 6: #dd]
Queda derogado el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
Igualmente quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba.
[Bloque 7: #df]
Este real decreto de dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación sobre propiedad intelectual».
[Bloque 8: #df-2]
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del reglamento que se aprueba.
[Bloque 9: #df-3]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 10: #fi]
Dado en Madrid, el 11 de julio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Cultura y Deporte,
MIQUEL OCTAVI ICETA I LLORENS
[Bloque 11: #re]
[Bloque 12: #ci]
[Bloque 13: #a1]
1. El Registro de la Propiedad Intelectual es el registro público y oficial que tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.
2. Asimismo, tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a derechos de propiedad intelectual.
[Bloque 14: #a2]
1. El Registro de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por los registros territoriales y el registro central.
Asimismo, existirá una Comisión de Coordinación de los Registros como órgano colegiado de colaboración entre éstos.
2. Los registros territoriales son creados y gestionados por las comunidades autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla.
Dichos registros podrán establecer oficinas delegadas a efectos de la recepción de solicitudes, información y comprobación de la documentación exigida, liquidación de tasas y remisión de expedientes al registro territorial del que dependan.
3. El registro central depende del Ministerio de Cultura y Deporte. En el ejercicio de sus funciones actuará de conformidad con lo establecido en este reglamento.
4. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla determinarán la estructura y funcionamiento del registro territorial en sus respectivos territorios y asumirán su llevanza, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, en lo que se refiere a las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y a las medidas de coordinación e información entre los diferentes registros.
[Bloque 15: #a3]
1. Tanto el registro central como los registros territoriales actúan y se relacionan de acuerdo con los principios que establece el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. La Comisión de Coordinación de los Registros será el órgano encargado de velar por el respeto a estos principios.
3. El registro central y los registros territoriales deberán facilitarse información sobre su actividad, así como prestar la cooperación y asistencia que se les pudiera solicitar para el eficaz ejercicio de las funciones del Registro de la Propiedad Intelectual.
[Bloque 16: #a4]
Corresponden a los registros territoriales las siguientes funciones:
a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y la práctica de las que procedan.
b) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro territorial respectivo.
c) Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones.
d) La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.
e) El archivo y la custodia, hasta la extinción de los derechos de propiedad intelectual, recogidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de los documentos y materiales depositados en las solicitudes tramitadas por los registros territoriales.
[Bloque 17: #a5]
Corresponden al registro central las siguientes funciones:
a) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Comisión de Coordinación de los Registros.
b) Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como incluir asuntos en el orden del día de sus sesiones.
c) Redactar la memoria anual del registro de la propiedad intelectual a partir de los datos facilitados por el registro central y los registros territoriales.
d) Emitir informes de carácter técnico cuando sea requerido para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.
e) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos no tramitados por los registros territoriales.
f) El archivo y la custodia hasta la extinción de los derechos de propiedad intelectual recogidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de los documentos y materiales depositados en las solicitudes correspondientes a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla en las que no existen registros territoriales.
g) El desarrollo y mantenimiento de la base de datos de inscripciones común a todos los registros, facilitando el acceso a la misma.
[Bloque 18: #a6]
1. La Comisión de Coordinación de los Registros se constituye como un órgano colegiado de los previstos en el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en consecuencia, tal y como prevé la precitada norma, podrá establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
2. Son miembros de la Comisión:
a) La persona titular del registro central, que ostenta la Presidencia de la Comisión.
b) Las personas titulares de los registros territoriales.
Cada miembro de la Comisión podrá ser asistido en las reuniones por asesores.
3. La persona que ejerza la Secretaría de la Comisión será un funcionario o funcionaria del registro central con nivel administrativo mínimo 26, designada para el desempeño de sus funciones por la persona titular del registro central. Dicha persona no será considerada miembro de la Comisión y asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.
4. Son funciones de la Comisión de Coordinación de los Registros:
a) Velar por el mantenimiento de la unidad del registro, en aplicación de lo que dispone el artículo 144 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
b) Adoptar acuerdos tendentes a la homogeneización de criterios entre los distintos registros y, en su caso, proponer al Ministerio de Cultura y Deporte la adopción de las medidas que sean necesarias para lograr un funcionamiento homogéneo y una mayor coordinación de los registros.
c) Requerir a los registros el cumplimiento de los acuerdos o medidas adoptados en la Comisión de Coordinación de los Registros dirigidos al mejor desempeño de sus funciones, así como las medidas a las que se refiere el apartado anterior.
d) Proponer los criterios generales de funcionamiento del sistema informático que soporta la base de datos de derechos inscritos por los distintos registros, de modo que sea compatible y común a todos ellos, a fin de permitir la consulta inmediata de los asientos registrales cualquiera que fuese el registro en que se hubiesen practicado las inscripciones.
e) Informar con carácter no vinculante, a propuesta del Ministerio de Cultura y Deporte, sobre las disposiciones de desarrollo de este reglamento, así como sobre aquellos otros asuntos que aquél le someta a su consideración.
f) Evacuar las consultas que puedan plantear los distintos registros.
g) Mediar, a petición de las partes, en los conflictos que pudieran suscitarse entre registros territoriales, formulando, a estos efectos, propuesta de resolución.
h) Aprobar la memoria anual del Registro de la Propiedad Intelectual y evaluar el funcionamiento del registro a través de la emisión de informes.
i) Establecer fórmulas de comunicación y consulta entre los registros.
j) Cualquier otra función que le asignen las leyes o los reglamentos.
5. La Comisión de Coordinación de los Registros se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria se podrá reunir cuando así sea convocada por la persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a propuesta, al menos, de cinco de sus miembros.
6. La Comisión de Coordinación de los Registros se rige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como por lo establecido en este reglamento y por sus normas de funcionamiento interno.
[Bloque 19: #a7]
La persona titular del registro central de la propiedad intelectual será nombrada entre personal funcionario de la Administración General del Estado perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo A1, con Licenciatura o Grado en Derecho.
[Bloque 20: #a8]
1. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los asientos se practicarán en documentos administrativos emitidos por escrito, a través de medios electrónicos, para recoger y expresar de modo indubitado, con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el registro.
2. El registro competente para tramitar y resolver la solicitud y crear, si procede, el asiento registral conservará la documentación y materiales presentados junto con dicha solicitud.
3. En virtud de lo establecido en el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el registro al que se refiere el apartado anterior conservará los documentos presentados de manera presencial, en especial los ejemplares identificativos de las obras, en aquellos casos en los que por las características específicas de los soportes los registros consideren que no son susceptibles de digitalización.
[Bloque 21: #ci-2]
[Bloque 22: #s1]
[Bloque 23: #a9]
1. Las solicitudes que se formulen ante el registro deberán reunir los requisitos previstos específicamente en este capítulo, así como los generales regulados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las solicitudes se presentarán por medios electrónicos a través de los procedimientos disponibles en la sede electrónica de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como, en su caso, del Ministerio de Cultura y Deporte.
Alternativamente podrán presentarse de manera presencial en los registros territoriales o en cualquiera de sus oficinas delegadas, si las hubiera, así como en las oficinas delegadas de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla que no dispongan de registro territorial.
Asimismo, podrán presentarse ante los registros y oficinas establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para la realización de cualquier trámite relacionado con las solicitudes dirigidas al Registro de la Propiedad Intelectual los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La inscripción de las obras, actuaciones o producciones tendrá lugar mediante la solicitud de cualquiera de los titulares de los derechos reconocidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, o de sus representantes, de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
[Bloque 24: #a1-2]
1. Las solicitudes de inscripción de transmisión inter vivos de la titularidad de los derechos de explotación deberán acompañarse de alguno de los siguientes documentos:
a) Escritura pública de los documentos acreditativos de la transmisión o transmisiones.
b) Documento acreditativo de la transmisión o transmisiones, firmado tanto por el cedente como por el cesionario. En el caso de que dicho documento acreditativo fuese electrónico, deberá estar firmado con firmas electrónicas cualificadas. Si el documento estuviera redactado en soporte papel, las firmas deberán ser autenticadas por notario o notaria o por personal funcionario del Registro de la Propiedad Intelectual.
2. Si el cambio de titularidad se produjera por una fusión, escisión, disolución, resolución administrativa o decisión judicial, deberá acompañarse testimonio emanado por la autoridad que emita el documento o copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o notaria o por personal funcionario del Registro de la Propiedad Intelectual.
De la misma manera se solicitará la inscripción o anotación de embargos y demás medidas judiciales.
3. La declaración para hacer constar que una obra determinada ha sido creada en virtud de relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 51.2 y 97.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, deberá hacerla el propio autor asalariado. En el caso de que la declaración se recoja en un documento electrónico, la firma electrónica del autor asalariado deberá ser cualificada. Si el documento estuviera redactado en soporte papel, la firma deberá ser autenticada por notario o notaria o por funcionario o funcionaria del Registro de la Propiedad Intelectual.
4. En los supuestos de transmisiones mortis causa será necesario aportar la escritura pública de adjudicación y aceptación de la herencia o, en su defecto, el testamento del causante o la declaración de herederos, así como acreditar el pago del impuesto correspondiente, su presentación para la liquidación o su exención.
[Bloque 25: #s2]
[Bloque 26: #a1-3]
1. Están legitimados para solicitar las inscripciones:
a) Los autores y demás titulares originarios con respecto a los derechos de propiedad intelectual de la propia obra, actuación o producción de los que sean titulares.
b) Los sucesivos titulares de derechos de propiedad intelectual.
2. Las solicitudes podrán efectuarse directamente o mediante representante, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
[Bloque 27: #a1-4]
1. Las solicitudes de inscripción de los derechos, actos y contratos a que se refiere el artículo 1 se presentarán en la forma y lugares que establece el artículo 9.
2. Las solicitudes deberán contener la siguiente información, así como acompañarse de los documentos que se indican:
a) El nombre, los apellidos, la nacionalidad y el domicilio del titular o de los titulares de los derechos de propiedad intelectual que se pretenden inscribir, así como la identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico, en que desea que se practique la notificación.
En caso de que la solicitud se presente de manera presencial y el titular o los titulares de los derechos de propiedad intelectual se opongan a que el registro consulte y verifique su identidad por medios electrónicos, deberán aportar copia de su documento nacional de identidad, o del documento equivalente acreditativo de dicha identidad, si se tratase de extranjeros.
Si el titular o los titulares de los derechos de propiedad intelectual fueran personas jurídicas, habrán de aportarse, además de los datos identificativos indicados, en cuanto procedan, el título que acredite su personalidad jurídica y el número de identificación fiscal.
Cuando la solicitud se efectúe por medio de representante este deberá presentar, además, el correspondiente documento acreditativo de su identidad y el documento que acredite la representación.
b) El objeto de propiedad intelectual.
c) La clase de obra, actuación o producción.
d) El título de la obra, actuación o producción.
e) En caso de que la obra, actuación o producción hubiera sido divulgada, su fecha de divulgación.
f) En el supuesto de que la obra, actuación o producción se divulgue bajo seudónimo, se hará constar este.
g) Una copia de la obra, actuación o producción en los casos previstos en el artículo 14.
h) La fecha de presentación de la solicitud.
i) La firma del solicitante o de su representante legal.
j) La acreditación, en su caso, del abono de la tasa correspondiente.
3. Los ejemplares identificativos de las obras, actuaciones o producciones se presentarán en formato digital. No obstante, en el caso de las solicitudes presenciales, si el tipo de obra lo permite, podrán presentarse, alternativamente, en soporte papel. En ambos casos los ejemplares estarán debidamente paginados e incluirán el título y nombre y apellidos de cada uno de los autores o titulares originarios. Si la obra se presenta en soporte papel, deberá estar debidamente encuadernada.
[Bloque 28: #a1-5]
En los siguientes supuestos especiales, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se hará constar en la solicitud y se aportarán los siguientes documentos:
a) En el caso de obra colectiva, la solicitud deberá contener la manifestación por la que se declara que la obra tiene carácter de colectiva, así como el nombre y apellidos o denominación de la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y coordinación ha sido creada, y que, asimismo, la ha editado y divulgado, acompañándose el correspondiente ejemplar identificativo de la obra editada tal y como ha sido puesta a disposición del público.
Si la obra colectiva fuera un programa de ordenador, se entenderá divulgada o editada cuando haya sido comercializada o puesta a disposición del público o del cliente.
b) En el caso de obras compuestas o derivadas, se hará constar en el ejemplar identificativo de la obra el nombre y apellidos del autor o coautores de la obra preexistente, y se incluirá su autorización con firma electrónica cualificada
c) Si se tratase de obra escrita en caracteres no latinos, en la solicitud deberá hacerse constar el título original y la traducción de éste al castellano o, en su caso, a la lengua cooficial de la comunidad autónoma en que radique el registro territorial competente para practicar la inscripción.
Se acompañará, además, para mejor identificación de la obra, un breve resumen del contenido de ésta, y el índice si lo hubiese, traducidos a la lengua que corresponda según lo indicado en el párrafo anterior.
[Bloque 29: #a1-6]
Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos precedentes, y a efectos de identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual, así como de la clase de obra, actuación o producción, se hará constar en la solicitud y se aportará, según la tipología de obra:
a) Para las obras literarias, científicas y dramáticas:
1.º Número de páginas y de volúmenes.
2.º Para las dramáticas, además, la duración aproximada.
3.º Un ejemplar o copia de la obra, en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato.
b) Para las composiciones musicales, con o sin letra:
1.º El género musical.
2.º Número de compases de la partitura y la duración aproximada.
3.º La plantilla instrumental y vocal, en su caso, de la obra.
4.º Un ejemplar de su partitura, en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato.
c) Para las coreografías y pantomimas:
1.º Una descripción por escrito del movimiento escénico.
2.º Una grabación de la obra en formato digital cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
d) Para las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales:
1.º El nombre y apellidos del autor o autores, siendo estos los previstos en el artículo 87 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
2.º El nombre y apellidos o denominación social del productor.
3.º Si el productor fuese el único autor se acompañará la declaración del productor en la que así se haga constar.
4.º El minutaje y, en su caso, idioma original de la versión definitiva, y los intérpretes principales.
5.º Una descripción por escrito de la obra.
6.º Una grabación de la obra en formato digital cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
e) Para las obras artísticas en general:
1.º El material y técnica empleados.
2.º Las dimensiones.
3.º Una copia o fotografía que permita su completa identificación, debiendo hacer constar en ella el título de la obra y el nombre y apellidos del autor, en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato.
En el supuesto de obras tridimensionales, tres fotografías en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato, como plasmación tridimensional de la obra, haciendo constar el título de la obra y el nombre y apellidos del autor.
4.º Para las obras fotográficas, memoria que detalle el objeto de propiedad intelectual de la creación original, en relación con su valor artístico.
f) Para los tebeos y cómics:
1.º El número de páginas y de volúmenes.
2.º Un ejemplar o copia de la obra, en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato.
g) Para las demás obras plásticas:
1.º El material empleado.
2.º Las dimensiones.
3.º Tres fotografías en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato, como plasmación tridimensional de aquellas, haciendo constar en ellas el título de la obra y el nombre y apellidos del autor.
4.º Una memoria por escrito que detalle el objeto de propiedad intelectual de la creación original que incluya una descripción que facilite y mejore la identificación de la obra, así como los gráficos necesarios con la escala gráfica de referencia.
5.º Asimismo, si la naturaleza de la obra lo requiere, se acompañará una grabación en formato digital cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
h) Para los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras de arquitectura e ingeniería:
1.º Un extracto o descripción por escrito que permita su identificación, incluyéndose los planos y gráficos necesarios, con la escala gráfica de referencia.
2.º Si el proyecto hubiese sido visado por el colegio oficial de ingenieros o arquitectos correspondiente, podrán indicarse el número y la fecha de dicho visado.
3.º Se acompañará una copia del proyecto, en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato, cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
4.º En el caso de las maquetas, se indicará la escala y se presentarán tres fotografías en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato, como plasmación tridimensional de lo proyectado, haciéndose constar el título de la obra y el nombre y apellidos del autor.
i) Para los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia:
1.º Las dimensiones o escala.
2.º Una copia que permita su completa identificación, en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato.
j) Para los programas de ordenador:
1.º La totalidad del código fuente en formato digital cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
2.º El ejecutable del programa. Si no se presentase este, deberá justificarse esta circunstancia en la memoria a la que se refiere el apartado siguiente.
3.º Una memoria que contenga una breve descripción del programa, el lenguaje de programación, el entorno operativo, un diagrama de flujo y el listado de ficheros.
k) Para las bases de datos:
1.º Una memoria descriptiva de la base de datos, haciendo referencia a su contenido, estructura, criterios sistemáticos y metódicos de ordenación y forma de consulta de los datos.
2.º Podrá también acompañarse una grabación de la base de datos en formato digital cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
l) Para páginas web y obras multimedia:
1.º Una descripción por escrito que relacione de forma individualizada cada creación para la que se solicita el registro, identificada con el nombre del fichero informático que la contiene, título y nombre y apellidos de su autor.
2.º Los requisitos específicos, de conformidad con lo establecido en este artículo, para la identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones contenidas en la página web u obra multimedia.
3.º Una copia de la página web u obra multimedia en formato digital, cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
m) Para las actuaciones de artistas intérpretes o ejecutantes:
1.º Una descripción por escrito de la interpretación, actuación o ejecución.
2.º El lugar y fecha de la interpretación, actuación o ejecución y, en su caso, fecha de la divulgación de la grabación de ésta.
3.º El título y autor de la obra interpretada.
4.º Una grabación en formato digital cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
n) Para las producciones fonográficas:
1.º El título y, en su caso, el autor de la obra fijada en el fonograma.
2.º El nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.
3.º Declaración del productor acreditando que dispone de las autorizaciones de los artistas intérpretes o ejecutantes.
4.º Sistema de grabación.
5.º Fecha de la grabación y de la divulgación.
6.º Una copia del fonograma en formato digital.
ñ) Para las producciones de grabaciones audiovisuales:
1.º El nombre y apellidos del autor o autores de la obra audiovisual.
2.º La fecha de realización y de la divulgación de la grabación.
3.º Una descripción por escrito de la producción.
4.º La grabación en formato digital cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
o) Para las meras fotografías:
1.º Una copia de la mera fotografía, en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato.
2.º La fecha de realización de la mera fotografía o de su reproducción.
p) Para las producciones editoriales previstas en el artículo 129 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril:
1.º El nombre y apellidos del autor, si fuera conocido.
2.º El año de entrada de la obra en el dominio público.
3.º El número de páginas, volúmenes y formato.
4.º La fecha de la divulgación o publicación, según el caso.
5.º Un ejemplar o copia de la producción editorial, en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que se opte por este formato.
q) Para cualesquiera otras obras o producciones protegidas no incluidas en los apartados anteriores, se exigirán aquellos datos o documentos que, en cada caso, se estimen necesarios para la mejor identificación y determinación del objeto de inscripción de la obra, en formato digital o en papel, en el caso de las solicitudes presenciales en las que sea posible optar por este formato.
r) En todo caso, el registro podrá solicitar toda aquella documentación complementaria, adecuada al supuesto que se trate, que le sirva para aclarar y facilitar la calificación de los derechos inscribibles.
[Bloque 30: #a1-7]
1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad o ciudad autónoma en la que se presente la solicitud.
2. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual sobre una misma obra, actuación o producción corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado la primera inscripción.
[Bloque 31: #s3]
[Bloque 32: #a1-8]
1. Podrán pedir la anotación preventiva de su derecho:
a) El que obtenga a su favor mandamiento judicial ordenando la anotación preventiva de demanda sobre la titularidad de derechos inscribibles.
b) El que obtuviera a su favor un mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en derechos de propiedad intelectual del deudor sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.
c) El que obtuviera sentencia ejecutoria que pueda hacerse efectiva sobre derechos de propiedad intelectual.
d) El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera resolución judicial ordenando el secuestro o prohibiendo la transmisión del derecho controvertido.
e) El que acredite la presentación de la demanda con objeto de impugnar la denegación registral de la inscripción de un derecho de propiedad intelectual.
f) Los herederos respecto de su derecho sucesorio cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de éstos.
g) El que en cualquier otro caso tuviese derecho a exigirla conforme a lo dispuesto en las leyes.
2. Si el derecho sobre el que recae la anotación preventiva no estuviera inscrito, el juez que, en su caso, dicte la medida aseguratoria podrá instar la inscripción del derecho.
3. Para practicar dichas anotaciones preventivas la competencia registral se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.
4. Las anotaciones preventivas se extinguen por su cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción. La extinción de las anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
[Bloque 33: #a1-9]
El procedimiento para practicar la anotación preventiva y para su cancelación, así como los plazos de caducidad de las anotaciones preventivas se regirán por lo establecido en la legislación hipotecaria en cuanto sea compatible.
[Bloque 34: #ci-3]
[Bloque 35: #a1-10]
1. Una vez presentada cualquier solicitud, el registro competente que la reciba la admitirá haciendo constar en ella la fecha, hora y minuto de la presentación.
2. Al solicitante se le expedirá justificante de la presentación.
[Bloque 36: #a1-11]
1. Si la solicitud presentada no cumpliera alguno de los requisitos necesarios, o si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, existiera la obligación del interesado de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, y aquel no los hubiese utilizado, el registro requerirá al solicitante para que subsane la falta en la forma y el plazo establecidos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. En el escrito de requerimiento se pondrá de manifiesto al interesado que, de no cumplimentarlo en sus propios términos, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
[Bloque 37: #a2-2]
1. Si se advirtiese que han sido presentadas dos o más solicitudes incompatibles referidas a derechos sobre una misma obra, actuación o producción, se comunicará tal circunstancia a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles manifiesten lo que convenga a su derecho y aporten las pruebas y documentos que estimen oportunos. A la vista de las alegaciones presentadas y de la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, la persona titular del registro competente resolverá lo que mejor proceda en derecho.
2. Cuando la incompatibilidad se advierta entre una inscripción ya practicada y una solicitud de inscripción, ésta será denegada de conformidad con lo establecido en el artículo 26, excepto cuando proceda una rectificación de los asientos, en cuyo caso se estará a lo que disponga la resolución judicial correspondiente.
[Bloque 38: #a2-3]
1. La persona titular del registro competente calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción.
2. La calificación y la resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, así como de los asientos del registro.
3. Para la calificación de las solicitudes presentadas el registro podrá requerir en cualquier momento al interesado cuantas aclaraciones estime necesarias, con el fin de posibilitar la inscripción solicitada.
[Bloque 39: #a2-4]
1. Las inscripciones recogerán la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde la primera inscripción hasta su paso al dominio público.
2. Los actos y contratos por los que se transmitan o modifiquen derechos de propiedad intelectual sólo podrán ser inscritos o anotados en el registro, previa solicitud, acompañando a la instancia el documento acreditativo de la transmisión si el cedente fuese el autor o titular originario, o los acreditativos de las transmisiones sucesivas de las que trae causa el derecho cuya inscripción se solicita.
A estos efectos, el solicitante justificará documentalmente el acto o contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
3. La acreditación del tracto sucesivo también podrá verificarse mediante expediente judicial de dominio.
[Bloque 40: #ci-4]
[Bloque 41: #a2-5]
1. En el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación, la persona titular del registro territorial las resolverá de forma expresa acordando practicar o denegar la inscripción y las notificará a los interesados, en aplicación del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se podrá suspender en los supuestos y con los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las resoluciones del titular del registro serán notificadas a los interesados en la forma establecida en los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.
[Bloque 42: #a2-6]
1. Contra las resoluciones de la persona titular del registro competente acordando la inscripción, la suspensión o la denegación y fundadas en la validez o invalidez de los títulos, en la capacidad de las partes o en la existencia, inexistencia o incompatibilidad de los derechos inscribibles, así como en cualquier otra cuestión jurídica, se podrán ejercitar ante la jurisdicción civil las acciones procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 145.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
2. Contra las resoluciones y los actos de trámite que tengan su fundamento en la aplicación de normas de procedimiento administrativo, los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Si la inscripción, denegación o suspensión acordada por el titular del registro se basa simultáneamente en causas previstas en los apartados 1 y 2, la vía de impugnación procedente será la civil.
[Bloque 43: #cv]
[Bloque 44: #a2-7]
1. Las inscripciones se practicarán en todo caso en formato electrónico y se ajustarán en su forma al modelo que apruebe la Comisión de Coordinación de los Registros.
2. La inscripción expresará:
a) El número del asiento registral.
b) El título de la obra, actuación o producción.
c) El objeto de propiedad intelectual.
d) La clase de obra, actuación o producción.
e) Los datos identificativos del autor o del titular originario.
f) Los derechos que se inscriben, su extensión y condiciones si las hubiera.
g) El titular o titulares de los derechos patrimoniales con expresión de sus datos identificativos.
h) Si existiera, el título que contiene el derecho que se inscribe, su fecha y el tribunal, juzgado o notario que, en su caso, lo autorice.
i) Fecha hora y minuto de presentación de la solicitud de inscripción.
j) El número de entrada que se le hubiese asignado.
k) La fecha a partir de la cual la inscripción comienza a surtir efectos.
3. Se asignarán números diferentes y correlativos a cada obra, actuación o producción que se presente para inscripción, dentro de cada año natural.
4. Las sucesivas inscripciones de derechos sobre una obra, actuación o producción estarán diferenciadas con ordinales correlativos a partir de la primera.
5. Los asientos registrales en soporte electrónico serán firmados con firma electrónica cualificada y con sello de tiempo.
[Bloque 45: #a2-8]
1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos.
2. La inscripción surtirá efecto desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo en el caso de subsanación de defectos que afecten a la validez de los actos y contratos inscribibles, en el que dicho efecto se producirá desde la fecha de presentación del documento de subsanación.
3. Inscrito o anotado en el registro cualquier derecho, acto o contrato objeto de aquél, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario.
[Bloque 46: #a2-9]
1. Las inscripciones se extinguirán, en todo o en parte, por su cancelación.
2. La cancelación tendrá lugar:
a) A petición del autor o titular del derecho inscrito, en relación con la inscripción en la que figure como titular registral, a condición de que no se vean perjudicados derechos de terceros.
A tal efecto, el autor o titular del derecho inscrito presentará, junto con la solicitud de cancelación de inscripción registral, una declaración en que conste:
1.º Que es el único autor o titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra para la que solicita la cancelación de la inscripción registral de los derechos, indicando el título de la obra y el número de registro correspondiente.
2.º Que no ha realizado ninguna transmisión de los derechos de propiedad intelectual a terceras personas sobre la indicada obra.
3.º Que no tiene conocimiento de haber producido perjuicios a terceros por la inscripción que en su día se practicó, ni que se vayan a producir por la cancelación que se solicita.
En el caso de coautoría, la declaración será firmada por todos los coautores. En el caso de que la declaración se recoja en un documento electrónico, las firmas electrónicas deberán ser cualificadas.
b) Por la declaración de nulidad del acto o contrato en virtud del cual se ostente el derecho inscrito.
c) Por resolución judicial firme.
3. En lo relativo al procedimiento para la cancelación, se estará a lo establecido en la legislación hipotecaria, en cuanto sea compatible.
4. Los ejemplares de las obras, actuaciones o producciones presentadas de acuerdo con el artículo 14 se conservarán en poder del registro correspondiente y no podrán ser devueltos a los autores o titulares en caso de extinción de la inscripción.
[Bloque 47: #a2-10]
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la persona titular del registro competente podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
2. Asimismo, la persona titular del registro competente podrá, a instancia de los interesados, o deberá por mandamiento judicial, modificar, los datos identificativos del autor o titular originario contenidos en el asiento registral, sin modificar en ningún caso los restantes datos que recoge el artículo 25.2 de este reglamento ni el ejemplar identificativo de la obra.
[Bloque 48: #cv-2]
[Bloque 49: #a2-11]
1. El contenido de los asientos registrales será público. Dicha publicidad tendrá lugar mediante certificación, con eficacia probatoria, del contenido de los asientos. También podrá darse publicidad, con valor simplemente informativo, mediante nota simple.
2. El Registro facilitará el acceso por medios electrónicos con valor informativo, al contenido de los asientos registrales.
[Bloque 50: #a3-2]
1. El expediente estará conformado por todos los documentos relativos a la solicitud de inscripción, así como por el ejemplar identificativo de la obra que se acompaña.
2. La consulta directa de los expedientes archivados en los registros, a excepción del ejemplar identificativo de la obra o creación, que no podrá ser objeto de consulta directa, solamente podrá efectuarse, además de por el titular o los titulares del derecho de propiedad intelectual, por terceros que acrediten un interés legítimo, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La expedición de certificaciones y consulta de documentos contenidos en los expedientes, o del nombre del autor o coautores de las obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente, quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés directo.
4. A los efectos de lo señalado en el artículo 101 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, los únicos elementos de los expedientes relativos a los programas de ordenador susceptibles de consulta pública serán los que consten en el asiento registral correspondiente.
[Bloque 51: #a3-3]
1. No se permitirá el acceso al ejemplar identificativo de las obras, salvo en los casos establecidos en los siguientes apartados.
2. El Registro permitirá a los autores y titulares de los derechos de propiedad intelectual de una obra el acceso al ejemplar identificativo de la misma, mediante la solicitud de expedición de copia certificada.
En el caso de los programas de ordenador, solo se permitirá el acceso al ejemplar identificativo de la obra al titular o titulares de los derechos de explotación de la obra, mediante la solicitud de expedición de copia certificada.
3. Cuando existan varios autores o titulares de una obra, cualquiera de los coautores o cotitulares tendrá acceso a la parte de la obra de la que son autores o titulares mediante la solicitud de expedición de copia certificada de dicha parte.
Si la participación en la autoría o titularidad de la obra se expresa mediante un porcentaje de los derechos de propiedad intelectual sobre la misma, cualquiera de los autores o titulares podrá solicitar el acceso al ejemplar identificativo de la obra mediante la expedición de copia certificada.
El acceso al ejemplar identificativo de los programas de ordenador requerirá que la expedición de copia certificada sea solicitada de forma conjunta por todos los titulares de los derechos de explotación de la obra.
La obtención de la copia certificada por parte de uno de los coautores o cotitulares de una obra no implicará modificación alguna de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de la referida obra, que pertenecerán a los distintos autores o titulares en el porcentaje que conste en el asiento registral.
4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará que forman parte del ejemplar identificativo de las obras las memorias y descripciones explicativas o justificativas que se requieren para determinados tipos de obras, interpretaciones o producciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.
5. Se permitirá el acceso a los ejemplares identificativos de las obras en dominio público con fines de investigación mediante la expedición de copias certificadas.
En el caso de que las obras sean inéditas, el solicitante de la copia certificada del ejemplar identificativo deberá presentar expresa renuncia a los derechos que atribuye al divulgador el artículo 129.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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