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Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29/06/2023.
Entrada en vigor:
30/06/2023
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2023-15135
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2023/06/28/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/06/2024»

Incluye correcciónes de errores publicadas en BOE núm. 156, de 1 de julio de 2023 Ref. BOE-A-2023-15274 y en BOE núm. 176, de 25 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-17070

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I

La transposición en plazo de directivas de la Unión Europea es un objetivo fundamental del Consejo Europeo. A este fin, la Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor político por su función de medición de la eficacia y credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.

Asimismo, el Consejo Europeo, consciente de su importancia como elemento estructural del mercado interior, estableció en su momento como objetivos que cada Estado miembro debía transponer a su derecho interno, al menos, el 99 % de las directivas de mercado interior (Déficit 1) y como objetivo adicional, el 100% de las Directivas de mercado interior que tuvieran un retraso en su transposición superior a dos años con respecto a la fecha de su vencimiento (Déficit 0).

El cumplimiento de este objetivo resulta del todo prioritario, habida cuenta del escenario diseñado por el Tratado de Lisboa de 2007 por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos de transposición en plazo, para los que la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada (artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea –TFUE–).

Cabe además recordar que, desde la introducción por la Comisión de un nuevo criterio de aplicación de dicho artículo en enero de 2017, en lo sucesivo, además de la multa coercitiva, se solicitará al Tribunal de Justicia una multa a tanto alzado contra el Estado miembro de que se trate. De esta manera, aunque el Estado miembro transponga la Directiva encontrándose la demanda planteada ante el Tribunal, la Comisión no desistirá de su recurso, sino que perseguirá hasta el final una sentencia condenatoria que imponga una sanción a tanto alzado.

España viene cumpliendo consistentemente con los objetivos de transposición en los plazos comprometidos desde que resultan fijados los mismos. No obstante, en los últimos años, hechos como la repetición de elecciones generales en 2019, con la consiguiente disolución de las Cortes Generales, la existencia de un Gobierno en funciones durante un tiempo prolongado, así como el estallido de la pandemia del COVID-19 en el año 2020, explican la acumulación de retrasos en la transposición de algunas directivas, que requieren de una norma con rango de ley para su incorporación al ordenamiento jurídico interno.

Tal es el caso de la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, cuya transposición constituye el objeto del libro primero del presente real decreto-ley; de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, que se traspone en el libro segundo; y de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, que se incorpora en el libro tercero.

Dichas Directivas se encuentran en riesgo de multa con arreglo a lo establecido en el artículo 260.3 del TFUE, al existir, respecto a la primera, un procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea. Dado que el plazo de transposición finalizó el día 31 de enero de 2023, España recibió el 22 de marzo de 2023 una carta de emplazamiento de la Comisión Europea por falta de notificación de medidas de transposición. Igualmente, en el caso de la Directiva (UE) 2019/1158, el plazo de transposición venció el pasado 1 de agosto de 2022; habiéndose recibido carta de emplazamiento de la Comisión Europea de 20 de septiembre de 2022, además del dictamen motivado por falta de comunicación de las medidas nacionales de transposición con fecha 19 de abril de 2023.

A su vez, el plazo de trasposición de la Directiva (UE) 2018/843 venció el 30 de junio de 2021, y también existe al respecto un procedimiento abierto de infracción por parte de la Comisión Europea.

Finalmente, el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea, si bien es de aplicación directa, exigía que los Estados miembros incorporasen y notificasen a la Comisión, a más tardar el 7 de junio de 2022, el régimen de sanciones aplicable a las infracciones regulados en el mismo; habiéndose iniciado el correspondiente procedimiento de infracción por incumplimiento, con carta de emplazamiento de 26 de enero de 2023.

En este sentido, debe recordarse que se considera en riesgo de multa aquellas directivas para las que queda menos de 3 meses para que se cumpla su plazo límite de transposición y que necesitan, al menos, una norma con rango de ley para su transposición sin que dicha ley haya empezado su tramitación parlamentaria; así como todas aquellas directivas que tienen ya un procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea por haberse cumplido su plazo límite de transposición.

Ante esta situación, resulta necesario acudir a la aprobación de un real decreto-ley para proceder a dicha transposición, lo que permitirá cerrar los procedimientos de infracción abiertos por la Comisión Europea.

En lo relativo a la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España», debe tenerse en cuenta que, pese al carácter opcional previsto en el artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en la Comunicación sobre «Sanciones financieras en los procedimientos de infracción» (2023/C 2/01), la Comisión recuerda que «La posibilidad de que el Tribunal imponga sanciones financieras a los Estados miembros (y de que la Comisión solicite la imposición de tales sanciones) se remonta al Tratado de Maastricht de 1992. A fin de garantizar la transparencia y la igualdad de trato, la Comisión ha publicado desde 1996 una serie de comunicaciones y notas en las que expone su política y la metodología que aplica para el cálculo de las sanciones financieras».

En esta última comunicación, publicada en el DOUE de 4 de enero de 2023, se actualizan los criterios para el cálculo de las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que propondrán al Tribunal de Justicia en los procedimientos de infracción. Estos nuevos importes resultan de la aplicación del nuevo criterio para determinar la capacidad de pago de un Estado miembro, que la Comisión se ha visto obligada a revisar tras la sentencia de 20 de enero de 2022 (asunto C-51/20, Comisión/Grecia). En consecuencia, la Comisión atribuye al PIB el valor de dos tercios del cálculo, mientras que a la población del Estado miembro le corresponde un tercio del peso de la estimación.

Por otro lado, la Comisión recuerda que no retira su recurso cuando el Estado miembro subsana la infracción durante el procedimiento judicial, «sino que mantiene su pretensión de imponer una suma a tanto alzado que abarque el tiempo durante el cual se mantuvo la infracción hasta el momento en que se subsanó». La consecuencia lógica del enfoque de la suma a tanto alzado es que, en los casos en los que un Estado miembro subsane la infracción mediante la transposición de la directiva en el curso de un procedimiento de infracción, la Comisión no desiste de su recurso solo por ese motivo.

En cuanto a la utilización del real decreto-ley como instrumento de transposición, y además del análisis de la concurrencia de los requisitos ordinarios que se efectuará con posterioridad, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución Española cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España».

Asimismo, cabe señalar que el Consejo de Estado, en su informe sobre la inserción del Derecho europeo en el ordenamiento español, de 14 de febrero de 2008, considera que, si bien no debe convertirse en mecanismo ordinario para la incorporación de las directivas, sí está justificado en atención, por ejemplo, «al plazo fijado por la norma comunitaria, a la necesidad de dar urgente respuesta a unas determinadas circunstancias o a la existencia de una declaración de incumplimiento por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas».

Precisamente la declaración por Sentencia de 19 de enero de 2023 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de que la normativa española, que requiere la adjudicación de los cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción, mediante una concesión de servicio público, es contraria a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, justifica también la modificación que se introduce en el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Igualmente, el reciente fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-50/21, «Prestige and Limousine», de 8 de junio de 2023, ha perfilado los límites que condicionan la intervención de las Administraciones involucradas en la ordenación del mercado de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para conseguir los objetivos de política pública perseguidos; exigiendo una adaptación inmediata de la normativa nacional, para garantizar la seguridad jurídica en el sector.

II

Por otro lado, desde la primavera de 2022 y hasta la fecha, se han aprobado un total de seis paquetes, con la finalidad inicial de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, con medidas tanto normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social.

Así, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que tenía como objetivos básicos la contención de los precios de la energía para todos los ciudadanos y empresas, el apoyo a los sectores más afectados y a los colectivos más vulnerables y el refuerzo de la estabilidad de precios. Entre las medidas adoptadas, cabe señalar la bajada de los impuestos en el ámbito eléctrico, una bonificación al precio de los carburantes, y un escudo social para apoyar especialmente a los colectivos más vulnerables, además de importantes ayudas a los sectores productivos más afectados por el alza de los precios de le energía, como el transporte, la agricultura y ganadería, la pesca, y las industrias electro y gas intensivas. Además, se adoptó un importante incremento de las prestaciones sociales (Ingreso Mínimo Vital y pensiones no contributivas) y otras medidas de protección para los colectivos más vulnerables.

Por su parte, el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, estableció un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, conocido como «solución ibérica», que ha llevado a una importante reducción de los costes de la electricidad en España y Portugal, protegiendo a la economía y la sociedad de parte de los efectos de la guerra en este ámbito.

El mantenimiento del conflicto bélico y de sus efectos sobre el nivel general de precios llevó a que se aprobara un segundo paquete, mediante el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Mediante esta norma, no solo se prorrogaban las principales medidas temporales para reducir los precios de la energía, la inflación y proteger a los colectivos más vulnerables, incluidas en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, sino que, además, se incorporaron importantes medidas adicionales, como la congelación del precio de la bombona de butano, la subvención de hasta un 30% de los títulos transporte multiviaje de transporte público o previsiones orientadas a incrementar el apoyo público al seguro agrario.

A su vez, el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, adoptó un conjunto de medidas orientadas a promover el ahorro energético y contener la inflación, entre las que destacaba la gratuidad del transporte público de media distancia por ferrocarril y el incremento de la línea de ayudas directas para el transporte urbano y por carretera. Asimismo, mediante el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, se acordó la bajada del IVA del gas natural.

El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, incrementó este catálogo de medidas para reforzar el ahorro y preparar la economía española de cara al invierno. Entre estas medidas, cabe señalar la posibilidad de que las comunidades de vecinos pudieran acogerse a la tarifa de último recurso de gas natural.

Esos cinco primeros paquetes de medidas supusieron un importante esfuerzo fiscal que se ha cubierto sin menoscabo del cumplimiento de objetivos de reducción del déficit y la deuda pública mediante una gestión eficiente del presupuesto aprobado. Durante 2022, se han movilizado unos 30.000 millones de euros de recursos públicos para cubrir las subvenciones al combustible y el transporte público, las bajadas de impuestos directos e indirectos, proporcionar ayudas directas a las empresas, aumentar las prestaciones para los colectivos más vulnerables (como el Ingreso Mínimo Vital y las pensiones no contributivas) y dar apoyo a las familias de clase media.

Las anteriores medidas han probado su eficacia atendiendo a la evolución de la inflación y las principales variables económicas a lo largo de 2022. La inflación bajó cuatro puntos desde el pico del mes de julio, mientras que las medidas de apoyo a las familias de menor renta permitieron compensar unos 3,5 puntos porcentuales de poder adquisitivo, impidiendo un deterioro de los indicadores de desigualdad. El descenso que se registró desde el mes de agosto colocó la tasa de inflación española por debajo de la media de la zona euro, mientras que el mantenimiento de una senda de fuerte aumento de la actividad real y del empleo, el sector exterior y la reducción del déficit y la deuda públicos, evidenciaron la solidez de la economía española en este entorno exterior y energético tan complejo.

De hecho, en los últimos meses de 2022 los precios energéticos se moderaron, siendo remplazados como factores de aumento del nivel general de precios por otros bienes fundamentales como los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios. Este aumento de precios, que se explicó principalmente por el impacto de la guerra sobre cadenas de suministro y producción globales y por los aumentos previos del precio de la energía, fue especialmente relevante en los alimentos, existiendo productos de primera necesidad, como la harina, la mantequilla o el azúcar que experimentaron incrementos cercanos al 40% interanual. Además, aunque también se moderó el precio del gas natural y los carburantes, persistieron importantes elementos que hacían pensar que se revertiría esa tendencia durante 2023. Con ese escenario resultó necesario seguir adoptando medidas para evitar que se produjera un efecto rebote de la inflación a la vez que se protegía a los colectivos más afectados y vulnerables, todo ello sin poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos fiscales para 2023.

Para ello, mediante el Real Decreto-ley 20/2022 de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, se adoptó un sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de Ucrania a partir del 1 de enero de 2023, concentrando su actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía.

No obstante, al igual que ocurría en la fecha en la que se aprobó este último Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, la incertidumbre ligada a la duración de la guerra y a la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, sigue afectando en la actualidad al conjunto de la economía europea y mundial, por lo que se hace necesario proceder a la prórroga de alguna de las medidas puestas en marcha hasta la fecha, en especial aquellas con las que se pretende proteger a los colectivos más afectados y vulnerables; así como adoptar nuevas medidas con la misma finalidad.

III

El presente real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de cinco libros, conformados por 226 artículos, cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El libro primero transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas intracomunitarias, estructurándose en cuatro títulos.

El título I incluye un capítulo I que contiene disposiciones preliminares relativas a las limitaciones y exclusiones aplicables a las distintas operaciones de modificación estructural reguladas; un capítulo II, que contiene, novedosamente, las disposiciones comunes aplicables a todas las modificaciones estructurales, sin distinción de que sean operaciones internas o transfronterizas, no obstante las adaptaciones en su caso oportunas a cada operación y que comprenden, la elaboración del proyecto de modificación estructural, los informes del órgano de administración y de expertos independientes, la publicidad preparatoria del acuerdo, la aprobación de operación proyectada, el acuerdo unánime de modificación estructural, la publicación e impugnación del acuerdo, la protección de socios y acreedores y la eficacia de la inscripción y validez de la operación inscrita.

Estas disposiciones comunes se completan, en el título II, con una serie de normas específicas para cada uno de los tipos de modificación interna regulados en la ley: transformación por cambio de tipo social (capítulo I), fusión (capítulo II), escisión (capítulo III) y cesión global de activo y pasivo (capítulo IV).

En este ámbito de las operaciones internas, la opción de armonizar su régimen al de las modificaciones estructurales transfronterizas, se ha llevado a cabo, manteniendo en este título II el actual texto de la Ley 3/2009, de 3 de abril, procediendo al cambio de numeración del articulado y suprimiendo las menciones y especialidades para las fusiones transfronterizas que, en su caso, se recogen en el título que regula a éstas.

Asimismo, en ocasiones ha sido necesario un cambio de denominación de las tradicionales modificaciones estructurales internas incluidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, pasando a denominarse, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/2121, el «traslado internacional de domicilio» como «transformación transfronteriza», que, a su vez, se diferencia de la transformación por cambio de tipo social, que no conlleva cambio de ley nacional.

De otro lado, en un ámbito sustantivo, se ha considerado conveniente extender también al ámbito interno algunas de las opciones de política legislativa adoptadas respecto de las modificaciones estructurales transfronterizas, como es la previsión que contempla la Directiva (UE) 2019/2121 de dos tipos de fusiones simplificadas, añadiendo al único supuesto hasta ahora previsto de que un mismo socio sea dueño de todas las acciones o participaciones de las sociedades fusionadas, el de que unos mismos socios sean dueños en la misma proporción de todas las sociedades fusionadas, dado que no se aprecia motivo alguno que justifique una regulación diferente para las fusiones internas y para las fusiones transfronterizas.

Igualmente, la simplificación de requisitos que la citada Directiva establece respecto de la escisión por segregación transfronteriza aconseja no sujetar a las segregaciones internas a mayores requisitos que las operaciones transfronterizas.

Finalmente, en materia de escisión, se ha optado por extender también al ámbito interno el régimen contemplado respecto de las escisiones transfronterizas, la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias de la escisión frente a las deudas que hubieran quedado a cargo de la sociedad escindida o segregada, limitándose no obstante la responsabilidad de la sociedad escindida al activo neto que quede en ella. Esta era una posibilidad que se ofrecía a los Estados miembros en el artículo 146.6 de la Directiva 2017/2011 (versión codificada), no acogida en su momento y de la que en cierto modo se parte en la Directiva UE 2019/2121.

Se ha considerado que este real decreto-ley constituye el marco adecuado para incorporar esta previsión, por dos razones: por un lado, porque este régimen de responsabilidad permitiría evitar la declaración de un elevado número de concursos de acreedores de las sociedades escindidas, lo que acontece frecuentemente en la práctica; y, por otro lado, porque habiéndose optado en la transposición de la Directiva UE 2019/2121, por extender su ámbito de aplicación también a sociedades que se encuentren bajo marcos de reestructuración preventivos (planes de reestructuración/planes de continuación), es importante evitar que, colocado el pasivo más numeroso en la sociedad escindida, esta no pueda atender a su satisfacción, frustrándose la ejecución de dichos planes y viéndose abocada en su caso a un procedimiento judicial concursal (concurso de acreedores).

Por su parte, las modificaciones estructurales transfronterizas se abordan en el título III, relativo a las intraeuropeas, y en el título IV dedicado a las extraeuropeas. La regulación de estas últimas en este texto normativo se justifica a la vista del elevado número de operaciones que se producen en la práctica en este ámbito.

La estructura de ambos títulos es semejante. El título dedicado a las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas contiene un capítulo I donde se regula su ámbito de aplicación; y ambos títulos formulan, en primer lugar, disposiciones generales para todas las operaciones transfronterizas para, a continuación, añadir reglas específicas para cada tipo de modificación estructural.

Conforme a las previsiones contenidas en la Directiva, el proyecto de modificación estructural se somete a los procedimientos de información, aprobación y control previstos en este real decreto- ley, con la finalidad de establecer un régimen de transparencia y legalidad común a todas las operaciones transfronterizas.

Un aspecto importante de las operaciones de modificación estructural transfronteriza es el relativo a la publicidad preparatoria de los acuerdos de las juntas generales, siendo necesario, como se recoge en la Directiva, que la información que las sociedades publiquen, al menos un mes antes de la celebración de la junta general, sea exhaustiva y permita a los interesados valorar las consecuencias de la operación prevista.

Respecto del modo de hacer pública la información previa necesaria, se ha acogido la opción prevista en la Directiva dentro del sistema de publicidad registral del que se parte, de que las sociedades puedan cumplir con los requisitos de publicidad informativa a través de su página web corporativa, que es el medio de publicidad contemplado prevalentemente hasta ahora por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En el supuesto de que la sociedad opte por la publicación de la información preceptiva a través de su página web corporativa, es necesario, como prescribe la Directiva, que la sociedad remita al Registro Mercantil determinada información, incluyendo los detalles del sitio web en el que poder obtener en línea y de manera gratuita toda la documentación e información correspondiente.

Tal como prevé la Directiva, la presentación en el Registro Mercantil de la información y documentación preceptiva podrá efectuarse de manera electrónica para facilitar el desarrollo de estas operaciones, en consonancia con la digitalización en el ámbito del Derecho de sociedades que se promueve desde la Unión Europea.

En lo que se refiere al contenido de la publicidad preparatoria de los acuerdos de modificación estructural transfronteriza, cumpliendo también con lo exigido por la Directiva, es necesario que se publique el proyecto de la operación, junto a «un aviso» -denominado en el texto de transposición como «anuncio» por ser un término más acorde a nuestra tradición jurídica-, mediante el que debe informarse a los socios, acreedores, públicos y privados, y representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de la posibilidad de formular observaciones, hasta cinco días laborales antes de la junta general, sobre la operación propuesta. Además, haciendo uso de una opción prevista en la Directiva, en el texto de transposición se exige que el informe del experto independiente, dada su relevante función en el procedimiento y para distintos interesados, también se publique y se ponga a disposición del público, sin perjuicio de que la sociedad pueda excluir la información confidencial cuya revelación pudiera ir en detrimento de su posición comercial en el mercado.

Asimismo, en este real decreto- ley se incorporan las disposiciones de la Directiva relativas a la aprobación de las operaciones transfronterizas por las juntas generales de los socios, distinguiendo, dadas las diferencias en nuestro ordenamiento, entre las sociedades anónimas y las sociedades limitadas en lo que se refiere a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos.

Debido a las repercusiones que las modificaciones estructurales tienen para los socios de las sociedades participantes en ellas, la disposición de instrumentos de protección de sus intereses, particularmente en favor de socios disidentes de la operación, ha constituido un tema objeto de particular atención en la transposición de la Directiva. En este marco, el reconocimiento de un derecho de los socios disidentes a separarse de la sociedad, ya conocido tradicionalmente, y mantenido de forma continuada en nuestro Derecho en modificaciones como la transformación, la fusión transfronteriza o el traslado del domicilio al extranjero, ha terminado constituyéndose como instrumento de referencia para la protección de los socios. La Directiva que se traspone en este texto legal sigue esta orientación y acoge una peculiar variante del derecho de separación, con aplicación común en todas las operaciones transfronterizas armonizadas.

Siguiendo lo dispuesto por la Directiva y el criterio ya mantenido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, respecto del derecho de separación en las operaciones transfronterizas, el derecho de los socios a enajenar sus acciones o participaciones se reconoce sólo en favor de quienes voten en contra del acuerdo de modificación estructural transfronteriza y experimenten un cambio de legislación aplicable. Se ha considerado conveniente extender el derecho a los socios que posean acciones o participaciones sin voto y también sufran un cambio de lex societatis.

El derecho a impugnar la relación de canje y reclamar un pago en efectivo en el caso de fusión y escisión transfronteriza, se limita a los socios que no tengan o no ejerzan el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, reconociéndose, por otro lado, que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza o las sociedades beneficiarias de la escisión, y en el caso de escisión parcial también la sociedad escindida, puedan aportar acciones o participaciones en lugar de un pago en efectivo.

Este real decreto-ley ha optado por regular como medidas de protección de acreedores comunes a las tres operaciones de modificación estructural. Por un lado, la exigencia de que los administradores informen sobre las implicaciones para los acreedores de la operación propuesta y hagan constar en el proyecto «toda garantía» que, en los casos apropiados, se ofrezca a los acreedores; publicidad que, a su vez, es instrumental respecto del derecho que se les reconoce a presentar «observaciones» con antelación a la junta general, exponiendo, en su caso, su disconformidad con las garantías que la operación les ofrece.

Por otro lado, cuando la satisfacción de sus derechos esté en juego debido a la modificación estructural, se reconoce el derecho a obtener garantías «adecuadas» de la sociedad a todos los acreedores que hayan mostrado su disconformidad con las garantías ofrecidas por aquella. No obstante, el ejercicio por el acreedor de ese derecho a obtener garantías adecuadas se supedita a que, antes de recurrir al amparo judicial y con el objetivo de desjudicializar en lo posible estas operaciones, acuda al Registrador Mercantil con el fin de que, a la vista del informe del experto y con la intermediación de aquel, la sociedad y dichos acreedores puedan llegar a un acuerdo. En caso de que el informe del experto no se hubiese emitido, el Registrador Mercantil nombrará a solicitud de los acreedores un experto independiente.

Asimismo, debe resaltarse que existen normas especiales de protección de acreedores, tanto públicos como privados, en las distintas operaciones de modificación estructural. En este marco, en los casos de transformación transfronteriza, se mantiene en el Estado de origen un foro de competencia judicial en favor de los acreedores durante los dos años posteriores a que la operación haya surtido efecto; así mismo, en los casos de escisión, se establece un régimen común de responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias de la escisión frente a las deudas que hubieran quedado a cargo de la sociedad escindida o segregada, limitándose no obstante la responsabilidad de la sociedad escindida al activo neto que quede en ella.

Además, como mecanismos de protección de acreedores, se ha reforzado el sistema de publicidad preparatoria de los acuerdos de modificaciones estructurales en dos aspectos. Por un lado, en cumplimiento de la Directiva, estableciendo la necesidad de publicación de un «anuncio» mediante el cual se informa a socios, acreedores, públicos y privados, y trabajadores, de la posibilidad de formular observaciones. Por otro lado, se ha recogido la posibilidad que ofrecía la Directiva en cuanto a reforzar este sistema mediante la utilización del boletín nacional o una plataforma electrónica central.

Por lo tanto, el conjunto de garantías establecidas para la protección de los acreedores, tanto públicos como privados, unido al régimen de publicidad acogido por este real decreto-ley, brindan a las Administraciones Públicas un conjunto de cauces y mecanismos de protección de sus derechos suficientes ante las posibles modificaciones estructurales.

A ello se une, el hecho de que la solicitud al Registrador Mercantil para que emita el certificado previo en las operaciones intraeuropeas, aplicable también a las extraeuropeas, debe acompañarse de información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad a organismos públicos. En su función de control de legalidad en caso de sospecha de abuso o fraude, el Registrador mercantil podrá además requerir al organismo o entidad pública que corresponda la información adicional que considere necesaria, en particular sobre el estado de cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones en el área de competencia de dicho organismo o entidad, información que puede recabarse de las autoridades del ámbito tributario, económico, social o penal y que por ende implicará todo tipo de cuestiones relacionadas con estas áreas. También podrá solicitar información, en su caso, a las autoridades competentes del Estado de destino, cuyo Derecho regirá la sociedad resultante de la operación.

En definitiva, el espíritu de la Directiva 2019/2121, es garantizar que la sociedad que efectúa la modificación estructural cumpla sus obligaciones. Para ello, se dota a los acreedores, públicos y privados, de las garantías señaladas, se les da conocimiento previo de la operación concreta y, además, se garantiza en el articulado la aplicación del Derecho interno respecto al cumplimiento y garantía de tales obligaciones.

En las operaciones transfronterizas los trabajadores se ven protegidos tanto en sus derechos de información y consulta, como en sus derechos, cuando existan, de participación o cogestión en los órganos de dirección o control. El régimen de protección de la Directiva 2019/2121, previsto para las fusiones transfronterizas, sigue vigente en lo sustancial, aun cuando ahora se extiende también a las operaciones de transformación y escisión transfronteriza.

Con ese fin, se introducen algunas novedades en la regulación de los derechos de información y consulta, exigiéndose la previsión de una sección específica para los trabajadores en el informe del órgano de administración, reconociéndose a los trabajadores el derecho a presentar observaciones al proyecto con antelación a la junta general, en la misma línea que a socios y acreedores. Todo ello se materializa en un artículo único, semejante al que existía para las fusiones transfronterizas, que ahora afecta también a las transformaciones y escisiones, por lo que se incluye en la sección de disposiciones comunes, dentro de la opción de política legislativa de evitar la repetición de los mismos preceptos.

Con el fin de dotar de seguridad jurídica a las operaciones que se desarrollen, la Directiva articula un sistema que garantiza el reparto de las tareas de control que corresponden a los Estados, obligando a que cada uno de ellos designe una autoridad que expida el denominado «certificado previo a la operación». Este certificado es el instrumento con el que finaliza cada procedimiento interno en el Estado de origen y, de forma inmediata, permite acceder a la aprobación definitiva de la modificación estructural proyectada en el Estado de destino.

Un aspecto importante de la Directiva, trasladado a esta norma, es el hecho de que si el Registrador Mercantil durante el control de legalidad tuviera sospechas fundadas de que la operación se realiza con fines abusivos o fraudulentos, teniendo por objeto o efecto eludir el Derecho de la Unión o el Derecho español, o servir a fines delictivos, según el motivo de la sospecha, pueda recabar en tiempo útil del organismo o entidad pública que corresponda por razón de la materia, la información adicional que considere necesaria.

Por último, las modificaciones estructurales transfronterizas con sociedades constituidas fuera del Espacio Económico Europeo se abordan en el título IV de este libro I bajo la denominación de «Modificaciones estructurales transfronterizas extraeuropeas».

En su regulación se ha seguido el mismo esquema de las operaciones intraeuropeas, con las necesarias adaptaciones, teniéndose en cuenta que esta regulación es unilateral sin que hasta el momento una Directiva europea o regla convencional establezca un marco común con Estados no miembros. Tampoco se benefician de algunas de las reglas facilitadoras que, sin embargo, se aplican a las operaciones intraeuropeas.

En cuanto al control de estas operaciones, se ha optado por seguir el mismo mecanismo de control en dos fases seguido para las operaciones intraeuropeas: certificado previo a la operación por el Estado de origen y control de legalidad de la realización o conclusión de la operación por el Estado de destino.

El libro segundo procede a la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

La Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, se asienta y es expresión de los principios de igualdad de género y de equilibrio entre vida familiar y vida profesional que se reafirman en los principios 2 y 9 del pilar europeo de derechos sociales. Es, asimismo, fruto de la evolución de la propia Unión Europea en el contenido y alcance de los derechos de conciliación, siendo la tercera de las directivas sobre esta materia: su antecedente remoto fue la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la Unión de las Confederaciones de la Industria y de los Empleadores de Europa (UNICE), el Centro Europeo de la Empresa Pública (EEP) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES), una directiva sobre permisos parentales que se basaba tan solo en la configuración de derechos de ausencia de las personas con responsabilidades de cuidado y que ni reflejaba las consecuencias de género de las cuestiones de cuidado ni, en consecuencia, preveía medios efectivos para promover la corresponsabilidad.

Este camino sería iniciado con la siguiente directiva sobre la materia, la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la Asociación Europea de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (UEAPME), el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE.

Sin embargo, es con la aprobación de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, con la que la conciliación de responsabilidades pasa a un lugar central. El propio título ya ilustra el nuevo contenido, que va más allá del establecimiento de permisos y otorga una relevancia especial a la adaptación de condiciones de trabajo, introduciendo con rotundidad la dimensión de la corresponsabilidad, como se advierte en numerosos aspectos, tanto en los considerandos como en el articulado. Esta directiva establece un nuevo marco que requiere seguridad en el conocimiento y en el ejercicio de los derechos sobre el tiempo de trabajo relacionados con los derechos de cuidado de menores de edad y dependientes, por lo que enlaza con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y con la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

La Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, tiene, por tanto, como objetivo dar respuesta a una realidad social concreta: eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes.

La directiva da respuesta adecuada a la situación de doble atención a las responsabilidades familiares y a las de trabajo en el marco y conforme a unas exigencias concretas como son relaciones laborales más igualitarias y la aplicación efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo. Dispone que los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable.

En definitiva, la transposición de la directiva enriquece las mejoras y aportaciones del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y va más allá de las cuestiones de la doble jornada femenina o los largos permisos, en pro de las fórmulas de trabajo flexible y acotamiento de las ausencias laborales lo que permite avanzar en la igualdad real en el ámbito laboral, a través del verdadero reconocimiento del derecho de conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora.

En consecuencia, en los tres títulos en los que se divide este libro, se efectúan modificaciones en las siguientes normas: el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; y en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

En el título I de este libro segundo, se incluyen todas las modificaciones necesarias en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las cuales responden a un doble propósito: de un lado se evita penalizar o duplicar los sistemas de protección frente a las situaciones descritas –crianza de los hijos e hijas, cuidado de mayores y dependientes– y de otro, con el límite necesario, introducir los requisitos mínimos de cada permiso y las mejoras que no resultan absorbibles.

Se modifica la letra c) del artículo 4.2, referente a los derechos de las personas trabajadoras en la relación laboral, especificando que el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo. De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que establece la obligación de que los Estados miembros configuren mecanismos para que no sufran perjuicio alguno ni trato discriminatorio las personas que ejerzan sus derechos de conciliación. Esta formulación es consecuente con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 8 de mayo de 2019, C-486/18, asunto Praxair) y del Tribunal Constitucional (STC 79/2020, de 2 de julio de 2020) en las que se ha establecido que, sobre la base de una mayor afectación femenina, la discriminación por ejercicio de derechos de conciliación puede ser constitutiva de discriminación indirecta por razón de sexo.

También se opera una modificación en el artículo 34.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto ya se modificó por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, a efectos de incrementar el ámbito del derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a cargo, pero requiere de ajustes puntuales a efectos de que se acomode totalmente a las previsiones del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre fórmulas de trabajo flexible.

Se modifica el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su letra a), para recoger otras formas de convivencia de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la directiva y la relación de familiares recogida en el artículo 3.1.e), así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y cuidados importantes dando cumplimiento de este modo a lo establecido en el artículo 3.1.c) de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, acerca del abanico de las posibles personas beneficiarias trascendiendo el ámbito de las unidades familiares de convivencia. Por lo demás, el precepto se completa para incluir en la cobertura a la pareja de hecho.

Se introduce, por su parte, una nueva letra b bis) para separar del anterior el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuya causa es diversa, lo que aconseja esta nueva distribución sistemática.

Se introduce un nuevo apartado 9 al citado artículo 37, en el que se transpone el artículo 7 de la Directiva 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que da respuesta a aquellas situaciones, distintas de las de los permisos de cuidadores y parentales, que permiten a las personas trabajadoras ausentarse por razones justificadas de urgencia familiar y que requieren la presencia inmediata de aquéllas. Tal y como se recoge en el considerando 28 de la Directiva, se refiere a «motivos familiares urgentes o inesperados», esto es, a la necesidad de atender sucesos esporádicos, previéndose como retribuidas las horas equivalentes a cuatro días al año, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer los convenios colectivos.

La Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, establece en su artículo 5.5 que debe motivarse el aplazamiento del disfrute de los permisos parentales cuando el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el buen funcionamiento de la empresa, debiendo justificarlo por escrito. Es por ello que se modifican los artículos 37.4 y 6, y 46.3 para que, en caso de coincidencia en la misma empresa del disfrute por parte de ambas personas progenitoras de los permisos de lactancia, reducción de jornada o excedencia –todos ellos permisos o periodos de ausencia relacionados con la familia– la empresa deba aportar un plan de disfrute alternativo si concurren razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la misma, dando así cumplimiento a las exigencias del citado precepto.

También se modifican los artículos 37.6 y 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para matizar los permisos vinculados al cuidado de dependientes con el fin de incluir de manera expresa a los familiares por consanguinidad de las parejas de hecho.

De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, se regula, a través de la introducción de un nuevo artículo 48 bis, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, un permiso parental específico que se ocupa del cuidado de los hijos e hijas, o de los niñas y niños acogidos por más de un año, y hasta la edad de ocho años, intransferible y con posibilidad de su disfrute de manera flexible.

Se modifican los artículos 53.4 y 55.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para asegurar el pleno ajuste de nuestro ordenamiento jurídico al artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en lo relativo a la protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de conciliación, recogiendo el disfrute de todos los derechos de conciliación, incluyendo los nuevos, entre las causas de nulidad.

El título II de este libro segundo modifica el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para introducir modificaciones en el régimen de permisos, a fin de acompasar el permiso por accidente o enfermedad grave (artículo 48.a) a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

El título III del libro segundo, compuesto por un solo artículo, contiene la modificación de los artículos 108.2 y 122.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para garantizar su coherencia con las modificaciones planteadas, respectivamente, en los artículos 53.4 y 55.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El libro tercero, por su parte, consta de cuatro títulos que contienen diversas disposiciones que tienen por objeto adaptar nuestro ordenamiento jurídico al Derecho de la Unión Europea.

El título I regula las sanciones correspondientes al incumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea, y tiene como objeto garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital, mediante la lucha contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea y contribuyendo a la seguridad pública en todo el territorio nacional. Se determina el ámbito de aplicación y las definiciones en relación con las definiciones contempladas en el citado Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril; estableciendo, asimismo, el régimen sancionador, con arreglo a la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las especialidades recogidas en este título. Se prevé, además, la posible adopción de medidas provisionales que pueden adoptarse con carácter previo al inicio del procedimiento, y se regula la iniciación del procedimiento, su posible caducidad y los sujetos responsables.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, detallándose conforme determina el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril. La regulación de las sanciones, del mismo modo, se adecúa a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, completándose con los criterios de graduación de las sanciones, y especificándose los órganos competentes para la resolución de los respectivos procedimientos sancionadores por infracciones previstas en este título, atribuyendo la competencia a la persona titular del Ministerio del Interior cuando se trate de infracciones muy graves, y a la persona titular de la Secretaria de Estado de Seguridad, en el caso de infracciones graves y leves. Finalmente, se regula la prescripción de las infracciones y de las sanciones respectivamente.

El título II incluye una modificación de varios artículos y anexos del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, con la finalidad de implantar un nuevo modelo de gestión de los centros que imparten cursos de reeducación y sensibilización vial para la recuperación total o parcial de puntos. Esta modificación da cumplimiento a la ya citada Sentencia de 19 de enero de 2023 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que declaró contraria a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la normativa española que regulaba la adjudicación de los cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción mediante una concesión de servicio público.

Se modifica, por ello, el régimen jurídico de la habilitación de los centros que hayan de impartir cursos de sensibilización y reeducación vial, sustituyendo el de la concesión por el menos restrictivo de la autorización administrativa. Así, en primer lugar, se suprime el párrafo p) del artículo 5 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que regula el régimen de contratación de los centros que imparten cursos de sensibilización y reeducación vial, y se establece en el 5 c) que dichos centros quedarán sometidos al régimen de autorización administrativa, así como habilitar el desarrollo reglamentario del régimen de dichos centros. A su vez, se incluye en el artículo 62 de la ley la habilitación para regular reglamentariamente todos los requisitos que deben cumplir los centros que imparten los cursos de sensibilización y reeducación vial.

El contenido de los cursos se regulará por orden ministerial, de acuerdo con el artículo 71.3, tal y como se recoge en la actualidad; modificándose el artículo 76.w) para incluir los centros de sensibilización y reeducación vial en el grupo de centros que pueden incurrir en la infracción grave consistente en incumplir las normas sobre su régimen de autorización y funcionamiento. En cuanto al artículo 77 q), por un lado, se incorporan los centros de sensibilización y reeducación vial al grupo de los centros que pueden incurrir en esta infracción por incumplimiento de las normas sobre cualificación de los profesores o facultativos, el estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, el cumplimiento del régimen lectivo, o los elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.

Finalmente, se añade un nuevo anexo IX relativo a los centros de sensibilización y reeducación vial.

El título III de este libro modifica las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que regulan el acceso y uso del Registro de Titularidades Reales. La modificación tiene como objetivo adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asuntos acumulados C‑37/20 y C‑601/20, en relación con la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, respecto de la cual existe un procedimiento abierto de infracción por parte de la Comisión Europea.

La adición de un nuevo apartado a la disposición adicional tercera tiene la finalidad de cumplir con la exigencia impuesta por los artículos 30 y 31 de la Directiva (UE) 2015/849, que en la redacción dada por la Directiva (UE) 2018/843, supone la necesidad de incluir una infracción por ausencia de declaración al Registro de Titularidades Reales. Este apartado recoge la existencia de la infracción, así como la competencia del Ministerio de Justicia para la determinación de la gravedad de cada una de las infracciones, el procedimiento sancionador, la determinación de las posibles sanciones a imponer en relación con cada infracción y la competencia sancionatoria.

La modificación de los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional cuarta responde a la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asuntos acumulados C‑37/20 y C‑601/20, que consideró que la posibilidad de acceder a la información de los registros con carácter general, mediante la puesta a disposición de un tercero de datos de carácter personal, constituye una injerencia en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales, cualquiera que sea la utilización posterior de la información puesta a disposición, concluyendo que supeditar la puesta a disposición de la información sobre la titularidad real a una inscripción en línea y prever, en circunstancias excepcionales, exenciones al acceso del público en general a esa información, no demuestran por sí mismas ni una ponderación equilibrada entre el objetivo de interés general perseguido y los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta ni la existencia de garantías suficientes que permitan a las personas afectadas proteger eficazmente sus datos personales contra los riesgos de abuso. En consecuencia, declaró que el contenido del artículo 30 de la Directiva, en este punto, resultaba contrario a los Tratados Comunitarios, al permitir el acceso sin justificar un interés legítimo alguno. Por ello resulta necesario modificar la Ley 10/2010, de 28 de abril, que regulaba este aspecto en consonancia con el texto original de la Directiva, limitando el acceso a las personas u organizaciones a aquellos casos en los que se demuestre un interés legítimo.

El título IV del libro tercero adapta el régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC) a la mencionada sentencia de 8 de junio de 2023 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En relación a este fallo, el TJUE plantea que la exigencia de una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituyen, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, y concluye que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen estas medidas. Por ello, debe adaptarse la regulación vigente, en los términos que se exponen a continuación.

Por un lado, se exige que la disposición del vehículo que, en todo caso, debe vincularse a la autorización, deba estar en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo en el sentido que dispone la normativa de tráfico al respecto, es decir, arrendamientos con una duración superior a tres meses, de conformidad con el artículo 1 de la Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendamiento a largo plazo al Registro de Vehículos. Esta medida permitirá garantizar el cumplimiento del requisito de disposición del vehículo, porque se detentan numerosos casos de adscripción de vehículos estrictamente para sustanciar los trámites administrativos de comprobación y, una vez en alta la autorización, se dan de baja inmediatamente. Por otra parte, las nuevas exigencias facilitan el cumplimiento de otras condiciones asociadas al ejercicio de la actividad, como pasar la ITV en la periodicidad establecida.

Por otra parte, se establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor con objeto de garantizar la protección de la mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, y permitiendo que las comunidades autónomas establezcan otros con el fin de hacer frente a la buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en su ámbito territorial.

Es evidente que un crecimiento exponencial del número de autorizaciones para prestar estos servicios de transporte (y, por tanto, de vehículos) en un determinado ámbito impacta potencialmente en el medio ambiente, la congestión, la seguridad y la gestión del espacio público, por lo que las Administraciones con capacidad para detectar y modular esos impactos deben ostentar las herramientas adecuadas para conseguirlo.

Además, se apuesta por la declaración del transporte de viajeros en taxi como servicio de interés público, dada la naturaleza de la actividad que desempeña, y que exige su prestación en condiciones de calidad muy estrictas, de universalidad, sin posibilidad de elegir por criterios comerciales la prestación de unos servicios y rechazar otros, con garantía de un precio estable en todas las circunstancias y con amplia cobertura en todo el territorio, incluso en las áreas geográficas con demanda inestable y limitada, por la escasa población residente. Se quiere apostar por el impulso del transporte público accesible, considerando el derecho a la movilidad de la ciudadanía, a favor de un medio que detrae vehículos privados de los entornos urbanos e interurbanos más próximos a las grandes ciudades, que es dónde se concentran el grueso de los servicios.

Por último, se explicita la posibilidad de que los entes locales, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, disponen de herramientas de actuación para ordenar la prestación de servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, lo que incluye los servicios de arrendamiento con conductor.

El libro cuarto, dividido en cuatro títulos, contiene la prórroga de determinadas de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

En su título I, en tres artículos, se procede a la prórroga de medidas en materia energética.

En primer lugar, se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, contenida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Por otro lado, se modifica el artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, ampliando hasta el 31 de diciembre de 2023 el alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados.

Por último, se modifica el artículo 17 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, con la finalidad de facilitar y agilizar la gestión de la bonificación en el precio de determinados productos energéticos que se llevó a cabo en 2022.

El título II, dedicado a la ampliación de medidas de apoyo en materia de transportes, se estructura en tres capítulos. En el capítulo I se establece una ayuda a los operadores de servicios de transporte marítimo que operan en líneas de navegación de interés público, que son aquellas sobre las que la administración establece determinadas obligaciones de servicio público en atención a su especial consideración e importancia para las comunidades autónomas de Baleares y Canarias y para Ceuta y Melilla. El objetivo de esta ayuda no es otro que el permitir la continuidad en precio, cantidad, calidad y continuidad de los servicios marítimos de interés público, autonómicos o estatales, que para estos territorios tiene una consideración similar a la de los servicios de transporte público en territorio peninsular.

Esta ayuda se configura como una ayuda por milla navegada y unidad de arqueo bruto (GT) del buque de manera que por un lado se adapta a la diversidad de tamaños en los buques que pueden operar en estas líneas y por otro a la diferente intensidad que el consumo de combustible representa en la estructura de costes para las diversas navegaciones comprendidas. Adicionalmente, la configuración de esta medida, desvinculada del consumo efectivo y centrada en el servicio que se pretende mantener mediante el cálculo de la ayuda por milla navegada, persigue fomentar el ahorro energético en los operadores marítimos. Por último, la medida se restringe a los combustibles de uso marítimo donde el alza de precios desde el mes de febrero de 2022 ha sido más notable y cuyo uso supone una menor emisión de contaminantes atmosféricos: gas natural licuado, gasóleo para uso marítimo y fuelóleo de bajo contenido en azufre.

El capítulo II incorpora el mantenimiento de la bonificación de determinados productos energéticos para los transportistas profesionales y el establecimiento de una ayuda directa para cubrir este coste en supuestos concretos de empresas de transportes de viajeros y mercancías, con el fin de mitigar el impacto por la escalada del precio de los carburantes que ha provocado la agresión militar a Ucrania.

Se trata de empresas de un sector fuertemente dependiente de estas fuentes de energía, y que podrán seguir amortiguando de forma inmediata el efecto, sobre su situación económica, de la subida extraordinaria y de sus precios.

Además, el mantenimiento de la bonificación, en un tejido empresarial como el del transporte por carretera de viajeros y mercancías, constituido en su gran mayoría por microempresas, resulta de vital importancia para permitir que estas empresas continúen la senda de recuperación y estabilidad necesaria y sigan operando en el mercado y contribuyendo a dotar al sistema de una oferta de transporte suficiente.

Para facilitar la viabilidad de la bonificación y evitar cargas adicionales en su implementación, se aprovechan los mecanismos y procedimientos asociados a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional para los beneficiarios que ya disfrutan de ésta y del sistema de ayudas directas ya empleado en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, y Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre para el resto de los beneficiarios.

Por su parte, el capítulo III recoge las ayudas directas al transporte de viajeros correspondiente al segundo semestre de 2023, para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo.

En la actual situación derivada de la persistencia del conflicto en Ucrania, es necesario continuar incentivando el papel del transporte público colectivo para afrontar el escenario actual en el que existe todavía un alto nivel de precios de la energía respecto al escenario anterior a la crisis, que afecta muy especialmente a la movilidad cotidiana de los ciudadanos, fomentando el cambio a un medio de transporte más seguro, fiable, cómodo, económico y sostenible que el vehículo particular.

En esta línea, esta propuesta normativa persigue mantener la reducción del precio que los usuarios pagan por los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte colectivo urbano e interurbano que prestan las comunidades autónomas y entidades locales y, por tanto, reducir el coste de su movilidad cotidiana. Para ello, se establecen ayudas del Estado a las comunidades autónomas y entidades locales que se comprometan a aplicar descuentos de al menos el 50% en el precio que pagan los ciudadanos por los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.

El importe de las compensaciones que las administraciones titulares del servicio deban hacer efectivas a las entidades y operadores de transporte por la reducción del 50% del precio de los abonos y títulos multiviaje será financiado en parte mediante las ayudas de la Administración General del Estado recogidas en esta propuesta, debiendo las administraciones autonómicas y locales competentes aportar la financiación necesaria para cubrir el total de las compensaciones debidas a los operadores por la aplicación de los descuentos.

La implementación de la medida se configura de la misma manera que ya se estableció en el Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, de manera que no suponga para el ciudadano ningún tipo de gestión y haga posible su aplicación con la mayor rapidez que las cuestiones técnicas para su implementación permitan. De este modo, la financiación se articula mediante una trasferencia desde la Administración General del Estado a las comunidades autónomas y entidades locales que apliquen el descuento mínimo exigido, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2023, para lo que se han habilitado dos suplementos de crédito por importe total de 380 millones de euros que se repartirán en función de los criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se establezcan mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, aplicando la misma metodología utilizada en la gestión de las ayudas directas al transporte público terrestre, urbano e interurbano establecidas en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. El importe de los suplementos de crédito se ha determinado en base a la estimación del coste de la compensación por la reducción de un 30% en el precio de los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte público colectivo urbano e interurbano.

El capítulo IV del título II del libro cuarto, de forma análoga al capítulo II, extiende la ayuda al transporte por uso del gasóleo profesional a los suministros realizados hasta el 31 de diciembre de 2023, en la cuantía de 0,10 euros entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2023, y de 0,05 euros para los suministros realizados entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023.

El título III lleva por título «Medidas de impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social», y comienza, con la finalidad de atender a la realidad social y económica de los hogares en la actual dinámica inflacionista, con la extensión hasta el 31 de diciembre de 2023 la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas y hogares económicamente vulnerables sin alternativa ocupacional.

También se prorroga, durante el segundo semestre de 2023, la aplicación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del tipo impositivo del 0 por ciento que recae sobre los productos básicos de alimentación, así como la del 5 por ciento con que resultan gravados los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias, para contribuir a la reducción del precio final de estos alimentos. En todo caso, la aplicación de tales tipos queda sujeta a la evolución de la tasa interanual de la inflación subyacente.

En este título se prevé igualmente la aprobación de las operaciones presupuestarias necesarias dar cumplimiento a las insuficiencias presupuestarias para financiar los gastos asociados a la atención de refugiados procedentes de Ucrania.

Asimismo, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2023, la previsión que impide a las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley invocar el aumento de los costes energéticos como causa objetiva de despido.

El título IV recoge la prórroga de determinadas medidas de apoyo para la reparación de los daños y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Así, se prorrogan para el ejercicio 2023 los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas para la isla de La Palma por el artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

En el ámbito laboral, se amplían hasta el 31 de diciembre de 2023 los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

En materia de Seguridad Social, se prorroga por seis meses más el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de empresas y trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorrogan las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo mencionados.

Por último, se modifica el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, para establecer una nueva prórroga de seis meses del régimen de suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.

El título I del libro quinto incluye una serie de medidas urgentes en materia financiera. El capítulo I modifica, en lo que concierne a bonos garantizados, el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. En particular se modifican: las reglas de valoración de los activos que forman parte del conjunto de cobertura, las normas de gestión de entradas y salidas de préstamos de dicho conjunto por las entidades, las autorización de reestructuraciones de préstamos por el órgano de control del conjunto de cobertura cuando el origen sea una norma de obligado cumplimiento, las reglas de actuación por el administrador especial en caso de que los pasivos del programa de bonos garantizados sean inferiores a los activos, y clarificar el régimen de registro del órgano de control del conjunto de cobertura y establecer su régimen sancionador.

El capítulo II contempla la autorización para el otorgamiento de avales al Banco Europeo de Inversiones para el apoyo financiero a Ucrania, ya que la agresión injustificada de Rusia continúa teniendo efectos devastadores sobre la población y la economía ucranianas. En este contexto, la Unión Europea y sus Estados miembros continúan materializando su apoyo financiero a Ucrania a través de programas de distinta naturaleza, que han permitido atender las necesidades más inmediatas de liquidez y apoyar proyectos urgentes de reconstrucción. El 15 de diciembre de 2022, el Consejo Europeo invitó al Banco Europeo de Inversiones a que, en estrecha cooperación con la Comisión y las instituciones financieras internacionales, intensificara su apoyo a las necesidades más urgentes de Ucrania en materia de infraestructura. Para dar respuesta a este mandato, en un contexto en el que la capacidad del presupuesto de la Unión Europea para otorgar garantías adicionales al Banco Europeo de Inversiones es reducida, el Consejo de Administración del Banco aprobó unánimemente el 29 de marzo de 2023 la iniciativa «EU for Ukraine», un nuevo mecanismo para financiar la reconstrucción y la recuperación de Ucrania. Como parte de esta iniciativa, el Banco Europeo de Inversiones establecerá un fondo fiduciario (Fondo de la Unión Europea a favor de Ucrania) para que los Estados miembros de la Unión Europea, la Comisión Europea y otros países y donantes puedan respaldar la reconstrucción y la recuperación del país. Este fondo proporcionará una mejora crediticia a los instrumentos financieros del Banco Europeo de Inversiones para financiar inversiones, tanto en el sector público como en el privado. Sin el apoyo del fondo, debido al elevado riesgo de las operaciones, la financiación no sería factible.

Para que España pueda contribuir a la mencionada iniciativa del Banco Europeo de Inversiones, este real decreto-ley autoriza el otorgamiento de avales a su favor por un importe máximo de 70 millones de euros. Este aval se sumaría a otros avales concedidos ya por España en apoyo a Ucrania, en favor de la Comisión Europea, el Banco Mundial y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

El capítulo III modifica la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, clarificando el régimen aplicable a las mismas, y evitando que se aplique el régimen supletorio previsto en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. En particular, se clarifica que los socios de la cooperativa de crédito cuyo reembolso hubiese sido rehusado por el consejo rector de la misma, no tendrán preferencia en el concurso o liquidación de la entidad ni en la adjudicación del haber social, en el orden del pago de distribuciones; y que el fondo de reserva obligatorio que esté constituido por la cooperativa, puede asumir pérdidas íntegramente. Todo ello hace que la regulación sustantiva de la asunción de pérdidas, el derecho de crédito sobre activos residuales, y el pago de distribuciones sea acorde con lo dispuesto por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

El título II del libro quinto incluye medidas en materia energética. En primer lugar, y con el fin de fomentar la movilidad eléctrica mediante el despliegue de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, se eleva la potencia de las infraestructuras de recarga de 250 kW a 3MW, modificando la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con el consiguiente ajuste del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos. Con ello, se simplifica la tramitación administrativa de estos puntos de recarga.

Además, se incorporan al ordenamiento jurídico español los principios reguladores de las comunidades energéticas. La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, introduce una nueva figura en el sector energético: las comunidades de energías renovables, que permiten una mayor implicación de los ciudadanos y autoridades locales en la transición energética, fundamental para el cumplimiento de los ambiciosos objetivos en materia de energías renovables. Mediante la participación de estos sujetos en los proyectos de energías renovables se moviliza capital privado adicional, revirtiendo asimismo los beneficios directamente en ellos, lo que incrementa la necesaria aceptación local de dichas fuentes de energía.

Similarmente, la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, ha supuesto la redefinición del marco general regulatorio de aplicación al sistema eléctrico, que se apoya en el principio fundamental de empoderamiento al consumidor final de energía eléctrica. La profunda transformación de los modelos energéticos, marcados por la paulatina sustitución de tecnologías de producción convencional por energías renovables, requiere de la aparición de nuevos modelos de negocio y fuentes de flexibilidad que permitan continuar con la senda de integración de activos de producción renovable, con el propósito último de lograr los ambiciosos objetivos de descarbonización de la economía asumidos por el Reino de España. Las denominadas comunidades ciudadanas de energía se conciben precisamente como respuesta a la coyuntura antes descrita, configurando un vehículo de participación ciudadana a través del cual los participantes pueden ver satisfechos todos sus derechos y libertades como consumidores finales de energía eléctrica, en aspectos relativos al acceso a la red en condiciones de no discriminación, y de participación en los mercados de electricidad gestionando los activos de generación que puedan tener asociadas.

Por otra parte, se procede a la adaptación de los hitos administrativos a la situación de la cadena de suministro provocada por la guerra de Ucrania para las instalaciones que han obtenido permisos de acceso desde el 1 de enero de 2018. Para ello, se contempla la extensión en 6 meses del plazo otorgado para la acreditación de la obtención de la autorización de construcción a los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica y almacenamiento que hayan obtenido permisos de acceso con posterioridad a dicha fecha.

Además, se dispone la aplicación inmediata del superávit del Sector Eléctrico en el ejercicio 2022 al ejercicio 2023 para financiar las medidas destinadas a mitigar los efectos de la guerra de Ucrania.

Con relación al régimen retributivo específico, se establece para el semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023 y finaliza el 31 de diciembre de 2025, que la estimación del precio del mercado eléctrico para el año 2023 se realizará considerando los valores del mercado diario entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2023 y los valores de futuros negociados en dicho periodo para la energía entregada entre el 1 de junio y el 31 de diciembre del 2023. Por otro lado, la estimación del precio del mercado eléctrico para el año 2024 y posteriores se realizará a partir de los mercados de futuros.

Asimismo para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se prevé que, para el primer y segundo semestre de 2023, la estimación del precio de los combustibles se realizará con base en los precios de los mercados diarios y de futuros de forma coherente con la metodología seguida para la estimación del precio del mercado eléctrico.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para promover la adquisición de vehículos eléctricos por particulares, se establecen dos nuevas deducciones.

Mediante la primera, los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo comprado desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2024.

Alternativamente, podrá practicar dicha deducción cuando se abone en el mismo plazo una cantidad a cuenta para la para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad.

En ambos casos, la base de la deducción no podrá exceder de 20.000 euros, y estará constituida por el valor de adquisición de aquel, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas.

Conforme a la segunda, los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2024, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos.

La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y se practicará en el período impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2024.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de impulsar la electrificación de la movilidad, se introduce un incentivo fiscal destinado a promover las instalaciones de recarga, tanto de uso privado como las accesibles al público, de vehículos eléctricos nuevas, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, permitiendo su amortización acelerada siempre que entren en funcionamiento en los ejercicios 2023, 2024 y 2025.

El título III del libro quinto contempla una línea de avales para la cobertura parcial por cuenta del estado de la financiación para la adquisición de la primera vivienda destinada a residencia habitual y permanente por los jóvenes y familias con menores a cargo, por un importe de hasta 2.500 millones de euros.

La pandemia y la evolución actual de la inflación, ocasionada principalmente por la Guerra de Ucrania, está incidiendo negativamente en el ahorro de las familias. Si bien el empleo y las rentas de la población más vulnerable han sido protegidos por las medidas del Gobierno, la erosión del ahorro y las subidas de tipos de interés están dificultado notablemente la compra de vivienda a través de préstamo hipotecario de muchos jóvenes y familias, debido a la falta de ahorro suficiente para hacer frente a los gastos asociados a la compra de la vivienda y abonar la parte no cubierta por el préstamo.

En España, el 75,8% de la población reside en una vivienda en propiedad, por encima del valor promedio de la Unión Europea, situado en el 69,9%. Durante los últimos años se ha producido un incremento de la disposición de vivienda en régimen de alquiler frente al de propiedad que no parece ser el resultado de una decisión libre y voluntaria, sino que, en la práctica, se ha convertido en la única opción viable para muchos hogares. Si se analiza el segmento de población de tenencia de vivienda en alquiler (a precio de mercado, subvencionado o en régimen de cesión de uso), se observa que se concentra sobre todo en los tramos de edad entre los 16 y 29 años y entre los 30 y 44 años. Según los datos del Observatorio de la Emancipación del Consejo de la Juventud, correspondientes al primer semestre de 2022, tan solo el 15,9% de las personas jóvenes de España estaban emancipadas desde el punto de vista residencial, lo cual significa que cerca del 85% sigue residiendo en el domicilio familiar. De acuerdo con datos de Eurostat, la edad de emancipación en España se encuentra en los 29,8 años, lo que representa 3,3 años por encima de la edad de emancipación media de la Unión Europea, situada en los 26,5 años. Además, si se analiza el periodo 2012-2021, se observa que la edad de emancipación en España se ha incrementado desde los 28,7 años hasta los 29,8 años, una tendencia que contrasta con la estabilidad de la edad de emancipación media de la Unión Europea, que se ha mantenido en los 26,5 años a lo largo del referido periodo. Adicionalmente, tras el estallido de la crisis financiera, el perfil de familias que hasta ese momento habían podido acceder a la compra de vivienda con intención de estabilizar su residencia, se han visto desplazados al alquiler asumiendo, especialmente en las zonas sometidas a una mayor tensión de precios, una renta en muchos casos desproporcionada.

Esta situación se ha acentuado en los últimos meses como consecuencia de la dificultad de acceso a la financiación. La financiación a la compra de vivienda creció con intensidad en 2021 y 2022, mientras que el inicio de 2023 ha venido marcado por un escenario de incremento de los tipos de interés del crédito hipotecario e incremento de cuotas hipotecarias.

En el año 2022 se alcanzaron niveles máximos de actividad de los últimos doce años, con un total de 463.614 hipotecas sobre vivienda, y un crecimiento interanual del 23,6% (417.501). Sin embargo, en el comienzo de 2023 se ha producido un cambio de tendencia, registrándose en el primer trimestre un total de 109.517 hipotecas sobre vivienda, lo que supone una reducción del 5,7% sobre el mismo periodo del año anterior (116.100).

En cuanto a los tipos de interés en los préstamos hipotecarios, que se mantuvieron en los últimos años en el rango de valores más bajo de la serie histórica, alcanzando el mínimo del 1,5% a final de 2021, se ha registrado en los últimos meses un significativo incremento que puede afectar a la actividad y el acceso a la vivienda, situándose en el 3,81% el pasado mes de mayo. Ello tiene como consecuencia directa una importante alza de las cuotas hipotecarias para la compra de vivienda, y por tanto mayor esfuerzo para acceder a esta financiación.

A la vista de la tendencia al alza de la edad de emancipación, de la evolución de la concesión de préstamos hipotecarios, ya a la baja, y de la propia evolución de los tipos de interés, es urgente y necesario que el Estado adopte medidas como el aval parcial de la financiación para la adquisición de las primeras viviendas con objeto de revertir la tendencia e ir minorando, con la mayor rapidez posible, la edad de emancipación de nuestros jóvenes y no menoscabar el acceso a la adquisición de vivienda de familias solventes pero con una capacidad muy limitada de ahorro.

Este acceso tendría importantes y positivas consecuencias sociales y económicas en un contexto en el que la asequibilidad en el acceso a la vivienda es prioridad política para el Gobierno, como quedó constatado en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 9 de mayo de 2023 por el que se insta al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y al Instituto de Crédito Oficial a la creación de una línea de avales para la cobertura parcial por cuenta del Estado de la financiación para la adquisición de la primera vivienda destinada a residencia habitual y permanente por los jóvenes y familias con menores a cargo.

A tal efecto, se aprueba la línea de avales ya indicada, que será desarrollada posteriormente mediante un convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial y de acuerdo con las condiciones aplicables, los criterios y requisitos que se definan a través de Acuerdo del Consejo de Ministros.

El título IV del libro quinto contiene medidas de apoyo al sector agrario. En concreto, en el capítulo I se prevé la posibilidad de que las cooperativas agroalimentarias así como otros operadores económicos encuadrados en ciertos CNAE de la Clasificación Económica de Actividades Económicas (CNAE 2009) puedan ser potenciales beneficiarios de un conjunto de medidas de apoyo, en atención a su especial importancia en el sector agroalimentario, tales como la línea financiera contemplada en el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, con el fin de coadyuvar a la sostenibilidad, teniendo en cuenta las pérdida de actividad económica padecida como consecuencia de las circunstancias extraordinarias de los últimos meses; la ampliación de la convocatoria de dicha línea prevista en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo; o en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la sociedad anónima estatal de caución agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.

A este respecto, cabe destacar que la persistencia de una situación caracterizada por la concurrencia prolongada de una inusual escasez de precipitaciones y unas temperaturas anormalmente elevadas define en la actualidad un escenario que amenaza la estabilidad del sector agrario, y por tanto de la seguridad alimentaria, convirtiendo de nuevo en indispensable la urgente adopción de medidas de apoyo público. A esta coyuntura, ya grave, se suman los recientes acontecimientos derivados de la guerra de Ucrania que han afectado a las importaciones de maíz, el trigo, la colza, el aceite de girasol, las semillas de girasol a Polonia, Rumanía, Bulgaria, Eslovaquia y Hungría, cuyo sector agrícola se ha visto muy afectado en los últimos meses por el aumento de las importaciones agrícolas de Ucrania. Ucrania es uno de los principales exportadores de estos productos y en un contexto de alta volatilidad e inestabilidad de precios esta medida añade aún mayor incertidumbre a los mercados internacionales de materias primas. En este marco, cabe destacar que se trata de una medida inaplazable para impulsar el crédito en el ámbito de actividad primaria, elemento tractor esencial para dinamizar el flujo de crédito en el mundo agrario, que permita contener los efectos coyunturales.

Además, se incorpora en el capítulo II un mecanismo presupuestario que permita una rápida y eficaz absorción de los fondos que, en su caso, apruebe la Comisión Europea conforme al mecanismo de reserva de crisis previsto en el artículo 226 del Reglamento (UE) n ° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 922/72, (CEE) n° 234/79, (CE) n° 1037/2001 y (CE) n° 1234/2007, con motivo de las circunstancias excepcionales que están afectando a los Estados miembros, fondos esenciales para que se pueda hacer frente a la grave situación actual del sector primario. A tal efecto, los fondos se asignarán directamente conforme al artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, integrándose en la correspondiente partida presupuestaria prevista en el artículo 10 de dicho real decreto-ley, con el fin de agilizar su gestión presupuestaria y lograr cumplir con los compromisos temporales de ejecución que la Comisión impone al acordar estas medidas.

Se trata de una medida esencial para el correcto funcionamiento del sistema de apoyo excepcional de la PAC para situaciones singulares como la presente, que permite garantizar un tratamiento eficaz de los fondos europeos, de capital importancia para el sector, puestos a disposición del sector primario en atención a las severas perturbaciones del mercado habidas en las últimas semanas, que revelan la preocupación de las instituciones europeas por asegurar la viabilidad de las explotaciones.

Como complemento de lo anterior, el real decreto-ley prevé modificaciones puntuales del artículo 6 del meritado Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, de modo que se ajusten las cuantías que aparecían en el mismo. Así, se detraen 8 millones de la cantidad fijada entonces, de modo que las ayudas al sector agrario allí previstas ascienden a un total de 268.710.000 euros. Correlativamente, esos 8 millones se emplearán en una subvención directa a la Comunidad Autónoma de Extremadura para que la otorgue a los agricultores titulares de explotaciones de cereza de dicha Comunidad Autónoma afectados por las circunstancias climáticas extremas acaecidas en la campaña 2023, fijándose asimismo las correspondientes disposiciones en materia presupuestaria y de gestión para hacerlo posible.

Por último, se contempla el establecimiento de una ayuda directa, para cubrir los costes adicionales que se produzcan en las explotaciones agrarias como consecuencia del incremento de los costes del gasóleo agrario. En efecto, el aumento del gasóleo agrícola y del gasóleo pesquero se ha situado durante los últimos meses en máximos desde 2008. Estos medios de producción son esenciales para asegurar un nivel de rendimientos acorde con los objetivos de seguridad alimentaria, por lo que, ante el mantenimiento de estas condiciones, deben adoptarse medidas similares a las contenidas en el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Por ello, se prevé una ayuda directa, para hacer frente a estos costes adicionales de las explotaciones agrarias durante el segundo semestre de 2023, haciendo uso de fórmulas de cómputo estandarizadas que aseguran una sencilla y eficaz gestión y atienden a la peculiaridad del empleo estacional de dicho combustible, íntimamente ligado a las características productivas primarias, fuertemente vinculadas a los ciclos productivos y de tareas, y salvo el régimen especial en el caso canario. Esta ayuda se concederá a los agricultores, aprovechando los mecanismos y procedimientos asociados a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos destinado en exclusiva al uso agrario. En el caso del sector pesquero, se prevé que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conceda una ayuda en régimen de concesión directa, complementaria a la que se otorga al amparo de dicho real decreto, en función de la estimación del consumo gasóleo de la embarcación, conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, General de Subvenciones, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes del gasóleo de cada empresa pesquera. La estimación del consumo se efectúa a partir de los datos de consumo de gasóleo de la flota pesquera de la última Encuesta Económica de Pesca Marítima.

En el título V del libro quinto, se recogen medidas de carácter sanitario, social y económico, que se dividen en tres capítulos.

Respecto al capítulo I, cabe reseñar que el pasado 5 de mayo de 2023, el Director General de la Organización Mundial de la Salud, de acuerdo con el informe del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), elaborado tras su decimoquinta reunión, concluyó que esta enfermedad ya no constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional y que, por tanto, es el momento de plantear un sistema de manejo a largo plazo de la enfermedad integrado en el control de las infecciones respiratorias agudas.

En consecuencia, en la reunión del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que tuvo lugar el pasado 23 de junio, el Ministerio de Sanidad consultó a las comunidades autónomas sobre la finalización de la situación de crisis sanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con el fin de que el Gobierno proceda a declarar la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Esta declaración supone que algunas medidas contempladas en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, dejen de ser de aplicación, a pesar de que, durante la crisis sanitaria, se ha demostrado su utilidad y eficacia para la protección de la salud de las personas y la vigilancia de la salud pública.

En concreto, se considera oportuno mantener en el ordenamiento jurídico las previsiones relativas a la posibilidad de dispensación de medicamentos, así como mediante el uso de determinados sistemas de información y comunicación, y a la utilización de algunos de los sistemas de monitorización y de vacunación para el seguimiento de determinados indicadores de la COVID-19 y a la protección de datos personales en este supuesto.

En relación con la primera medida, debe señalarse que la disposición adicional quinta de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, establecía, de manera coyuntural y ante la situación de crisis sanitaria, la posibilidad de incorporar al proceso de dispensación de medicamentos la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación para garantizar una atención y seguimiento farmacoterapéutico óptimos y acercar la medicación al paciente cuando lo aconsejen situaciones como las que se han producido en esta crisis de salud pública u otras relativas a la situación de especial vulnerabilidad, avanzada edad, enfermedad o dependencia de determinadas personas.

En este sentido, la experiencia trasladada por todas las comunidades autónomas en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia ha evidenciado, de forma unánime, que esta medida, impulsada durante el estado de alarma, supuso un progreso en la gestión de la prestación farmacéutica actual con efectos positivos en la población. Ello queda evidenciado en que, con independencia de la intensidad de la pandemia, las comunidades autónomas han mantenido e incrementado sus programas de dispensación de medicamentos y productos sanitarios en modalidad no presencial no solo para colectivos vulnerables que no tuvieran visitas programadas en el hospital, sino extendiéndolos también a aquellas personas cuya situación clínica, de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o de distancia al centro lo requiera. La reforma consolida, por tanto, la dispensación remota de los medicamentos siguiendo lecciones aprendidas durante la pandemia.

Por ello, debe incluirse en nuestro ordenamiento jurídico, de manera urgente, una previsión similar a la señalada en la disposición adicional quinta de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, para que siga siendo posible utilizar el método de dispensación no presencial, que, a lo largo de estos años, han demostrado su oportunidad y acierto bajo el amparo de la norma estatal y que se encuentra ampliamente aceptado e implementado en todas las comunidades autónomas.

De lo contrario, muchas personas que actualmente reciben la medicación hospitalaria en farmacias cercanas a su domicilio o en su propio domicilio dejarían abruptamente de hacerlo, con el consiguiente trastorno para ellas y con la necesidad de asumir desplazamientos innecesarios y costes indirectos añadidos.

En cuanto a la segunda medida señalada, se pone de manifiesto que la pandemia de la COVID-19 ha supuesto un desafío importante para los sistemas de salud de todo el mundo, que han tratado de adoptar medidas a distintos niveles para contener o mitigar su expansión con resultados muy diferentes. Así, durante la pandemia, las debilidades de los sistemas de vigilancia de la salud pública que se pusieron de manifiesto aceleraron el desarrollo de herramientas para responder adecuadamente a los retos planteados.

La situación en España ha seguido una tendencia similar a la observada a nivel global, con una situación epidemiológica muy estable, lo que conlleva la revisión de la estrategia de vigilancia y control de esta enfermedad para la nueva etapa tras la finalización internacional de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, puesto que esta enfermedad continúa siendo relevante para la salud pública. Por ello, aunque algunos aspectos contemplados en la estrategia de vigilancia y control deban ser adaptados a la nueva situación, es necesario continuar con una vigilancia estrecha de esta enfermedad, que debe seguir contemplándose como una enfermedad de declaración obligatoria en el marco de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

De igual forma, para asegurar el adecuado seguimiento epidemiológico y la detección temprana de posibles cambios en la tendencia y el comportamiento de la COVID-19, resulta preciso continuar con la utilización de algunos de los sistemas de monitorización establecidos en la pandemia para el seguimiento de determinados indicadores, tal y como sucede con el Sistema Estatal de Resultados de Laboratorio para pruebas diagnósticas de SARS-CoV-2 (SERLAB) y el Registro de Vacunación frente al COVID-19 (REGVACU).

Por lo tanto, se han incorporado a los sistemas que componen la red nacional de vigilancia epidemiológica tanto el Sistema Estatal de Resultados de Laboratorio para Pruebas Diagnósticas de SARS-CoV2 (SERLAB-CoV), como el Registro de Vacunación frente al COVID-19 (REGVACU), cuyos protocolos de actuación fueron establecidos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El desarrollo del sistema SARS-CoV-2 (SERLAB) fue producto de las lecciones aprendidas tras la primera onda de COVID-19, momento en el que se puso de manifiesto la necesidad de crear o consolidar sistemas adicionales para el seguimiento de la pandemia, entre los que destaca el sistema de recogida exhaustiva de resultados de laboratorio, que ha sido y continúa siendo una de las herramientas clave para el adecuado y oportuno seguimiento de la evolución de la epidemia por SARS-CoV-2. Este sistema incluyó, en un primer momento, todos los resultados de las pruebas de reacción en cadena de la polimerasa y de otras pruebas moleculares, aunque, posteriormente, se incorporaron los de los test rápidos de antígenos provenientes de laboratorios tanto públicos como privados, lo que permitió la captura ágil, automatizada y con un alto nivel de calidad de la información de los laboratorios que realizan pruebas diagnósticas, así como el seguimiento de indicadores clave, tales como el porcentaje de positividad de las pruebas realizadas.

Por su parte, el sistema REGVACU, desarrollado para el seguimiento de la campaña de vacunación, recoge todas las dosis de vacunas administradas con los datos básicos identificativos de las personas, datos relativos a la vacuna suministrada y al grupo poblacional, lo que permitió, junto con los datos suministrados por SERLAB, hacer tanto la planificación y el seguimiento de la campaña de vacunación como la evolución de la situación epidemiológica.

En consecuencia, la necesidad de continuar con la vigilancia obligatoria de la COVID-19 y de mantener en funcionamiento un sistema que permita el seguimiento de los resultados de las pruebas diagnósticas, así como los datos de vacunación, hace que sea preciso modificar el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.

Este real decreto desarrolla el marco legal de la recogida y el análisis de la información epidemiológica de las enfermedades transmisibles con el fin de poder detectar problemas que puedan suponer un riesgo para la salud, difundir la información a las autoridades competentes y facilitar la aplicación de medidas para su control. En su artículo 6, se establecen las competencias del Ministerio de Sanidad, entre las que se encuentra la coordinación de las acciones e intercambios de información tanto a nivel nacional como a nivel de la Unión Europea, la Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales. En su artículo 9, por otro lado, especifica que en el anexo I se relacionan las enfermedades objeto de declaración obligatoria y, en su artículo 13, establece los distintos grupos y modalidades de declaración.

La modificación actual incluye la COVID-19 en el anexo I del real decreto, dentro de la lista de enfermedades de declaración obligatoria y añade, en el artículo 13, una nueva modalidad de vigilancia consistente en la recogida exhaustiva de los resultados de las pruebas de laboratorio, así como de los datos de vacunación, que será de aplicación a la citada enfermedad, a través de sistemas de información establecidos al efecto.

Por último, para poder mantener en el ordenamiento jurídico los sistemas de vigilancia y de seguimiento de vacunación mencionados anteriormente, resulta imprescindible que la previsión del artículo 27 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, continúe en vigor.

Por su parte, el capítulo II incorpora medidas para hacer efectivo el derecho al olvido en la contratación de seguros y productos bancarios de los pacientes de patologías oncológicas una vez transcurrido un determinado período de tiempo desde la finalización del tratamiento sin recaída. Para ello se establece, por un lado, la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer; y, por otra, la prohibición de discriminación en la contratación de un seguro a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos, en ambos casos, cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Además, para suscribir un seguro de vida tampoco habrá obligación de declarar si se ha padecido cáncer una vez cumplido el mencionado plazo, ni se podrán tomar en consideración dichos antecedentes oncológicos, a estos efectos. Con ello, se da cumplimiento a la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer.

El capítulo III introduce diversas medidas de carácter social y económico. En primer lugar, el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, regula la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación. La entrada en vigor de esa previsión, inicialmente fijada para el 1 de octubre de 2023, ha de demorarse hasta el 1 de enero de 2024 puesto que las prácticas formativas, remuneradas o no, no se realizan con carácter general al inicio de los cursos académicos sino en el segundo o tercer trimestre de dichos cursos. La ampliación temporal de la vacatio legis permitirá, además, facilitar los trabajos técnicos de adaptación de los centros formativos y, en general, de quien deba asumir la condición de sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social respecto a quienes realicen las prácticas.

También resulta necesario efectuar una serie de modificaciones puntuales en la posibilidad de suscribir un convenio especial para poder computar períodos de prácticas realizadas con anterioridad a su entrada en vigor, ampliando el plazo del convenio de dos a cinco años, al objeto de favorecer y dar seguridad jurídica.

Asimismo, en este capítulo se aprueba una línea de avales del Estado para financiar las operaciones de crédito destinadas a la renovación de la flota controlada por armadores españoles para mejorar su rendimiento medioambiental, comprendiendo la construcción de nuevos buques, la adquisición de buques con un límite de antigüedad de cinco años o la transformación de buques existentes cuya antigüedad no supere los quince años. El objetivo que se pretende con la dotación de avales del Estado es el de incentivar la renovación de la flota mercante española con vistas al cumplimiento de las normas medioambientales, especialmente ante la aprobación de las distintas normas de la Unión Europea que integran el denominado paquete «Fit for 55».

Por otro lado, se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con el fin de minimizar la incertidumbre generada por la aplicación del artículo 13.3.bis a la verificación del requisito exigido para optar a subvenciones de importe superior a 30.000 euros, cuando los solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cuanto al modo en que pueden acreditar los solicitantes el referido requisito. La nueva redacción del precepto permite dar certidumbre sobre el modo en que la Administración va a exigir la acreditación del requisito que impone el precepto, el momento en que ha de hacerse, todos los elementos en juego y las posibilidades de que disponen los solicitantes, que se ven ampliadas, flexibilizándose la acreditación del requisito exigido.

Asimismo, se establece un régimen específico para el reintegro de las subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia mediante el procedimiento de concesión directa a favor de entidades del sector público estatal, autonómico o local o asociaciones de entidades locales de ámbito estatal o autonómico, que están colaborando de forma valiosa y eficiente en la consecución del os objetivos del Plan.

En materia de empleo público se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público. La aplicación de esta norma está teniendo un impacto muy importante en la estabilidad en el empleo público de todas las administraciones, aunque en la ejecución de los procesos de estabilización derivados de la misma han confluido procesos que derivaban de normas anteriores, generando diferencias respecto del sistema selectivo previsto por la disposición adicional octava de la citada ley, con la consecuencia de que en función del territorio los procesos de estabilización para supuestos similares pudieran haberse convocado con reglas diferentes. Por tanto, es necesario ofrecer un proceso que, garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia, permita a quienes cumpliendo los requisitos para poder participar en un proceso de estabilización con las reglas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no hayan tenido la posibilidad de hacerlo. Con el fin de asegurar el cumplimiento, en las administraciones públicas, de los procesos de estabilización de las plazas vacantes de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal por personal con anterioridad a 1 de enero de 2016, se incluye un mandato dirigido a todas las administraciones para que convoquen los procesos de estabilización en los términos previstos en la mencionada disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Por último, se incluye una modificación de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, para facilitar la tramitación y ejecución del PERTE de Microelectrónica y Semiconductores (PERTE Chip), aprobado por Consejo de ministros el 24 de mayo de 2022, que tiene como objetivo esencial desarrollar las capacidades de diseño y producción de la industria de microelectrónica y semiconductores en España, y generar un importante efecto multiplicador no solo en los sectores tecnológicos, sino en el conjunto de la economía española.

La redacción vigente de esa Disposición prevé que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital transfiera a la Sociedad estatal de microelectrónica y semiconductores SA-SME (SEMYS SA-SME) a través de un préstamo 800.000.000 de euros, el importe con el que dicha sociedad mercantil estatal será dotada en el presente ejercicio para instrumentar la financiación que le incumbe facilitar. Dicha estructura de transferencia de fondos a la sociedad mercantil estatal compromete la estabilidad financiera de dicha compañía, pues los fondos recibidos en concepto de préstamo computarían como pasivo sin tener fondos propios con los que responder de los mismos. Resulta necesario que el importe presupuestariamente previsto asignar por el citado Ministerio a SEMYS SA-SME pueda llegar a dicha compañía en forma de aportación de fondos propios, a través de SEPI, para que pueda destinarlos a los fines legalmente previstos sin afectar con su recepción a su estabilidad financiera.

Por su parte, el título VI del libro quinto incluye diversas medidas de carácter organizativo y de mejora de la eficiencia administrativa. El capítulo I modifica la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con la finalidad de mejorar el funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y de los procedimientos regulados en dicha ley.

En primer lugar, se habilita a la CNMC para la realización de investigaciones conforme al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales). Así, la CNMC podrá realizar investigaciones en aplicación de dicho Reglamento de Mercados Digitales, concretar los mecanismos de cooperación y coordinación con la Comisión Europea, y establecer las facultades con las que cuenta la CNMC para realizar dichas investigaciones. -

En segundo lugar, se modifican los plazos de los procedimientos. Esta reforma es necesaria dado que la práctica ha constatado que los plazos en determinados procedimientos son insuficientes para la persecución de algunas infracciones de competencia y la instrucción y resolución de expedientes cada vez más complejos. La CNMC debe urgentemente de disponer de un plazo suficiente para poder llevar a cabo el estudio y la eficaz resolución de los procedimientos con el objetivo de garantizar la calidad de los mismos, a la par que se mantiene la seguridad jurídica para los interesados. Por razones análogas, se aumenta el plazo en la segunda fase de los procedimientos de concentraciones. En este contexto, se amplía el plazo general del procedimiento sancionador de 18 a 24 meses y el plazo de la segunda fase de control de concentraciones de 2 a 3 meses. Se modifican también otros plazos para incentivar la comunicación de determinadas operaciones de concentración en plazos adecuados, agilizando y mejorando el procedimiento de control de concentraciones a través de las consultas previas y el uso de formularios abreviados.

Cabe señalar que esta revisión de los plazos máximos de los procedimientos encuentra suficiente respaldo atendiendo a la práctica europea y a los plazos existentes en otros países de nuestro entorno.

En tercer lugar, se realizan determinadas modificaciones en concordancia con los ajustes introducidos en relación a los plazos, con el objetivo de reforzar las garantías de los interesados cuyo plazo se incrementa para la contestación del pliego de concreción y para formular alegaciones a la propuesta de resolución. Por su parte, se suprime el informe que la Dirección de Competencia debía remitir al Consejo una vez instruido el expediente por considerarse un trámite innecesario. La eliminación de cargas administrativas y trámites innecesarios es esencial para la garantía de unos procedimientos administrativos óptimos.

El capítulo II modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito para restablecer el plazo de un año de que dispone el Banco de España para resolver los expedientes sancionadores, derogado por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. En efecto, el Banco de España, en el ejercicio de su potestad sancionadora, debe contar con plazo suficiente y equivalente al que ya disponen la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de forma que se garantice la instrucción adecuada de los procedimientos sancionadores.

En el capítulo III, se incluye una modificación del artículo 8.6 y de la disposición adicional tercera de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, referida a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios en lo que se refiere a sus reuniones, deliberaciones y adopción de decisiones, al objeto de que puedan realizarse telemáticamente de forma ordinaria. En la actualidad, dicha posibilidad se contempla en la disposición adicional tercera de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, incluida por el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; si bien únicamente para «situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija», según prevé su apartado 1. Se exige, además, que sea el Presidente del Gobierno quien adopte tal decisión, de forma motivada, tanto respecto de esta Comisión como del Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno. Sin embargo, tras la reciente declaración por la Organización Mundial de la Salud del fin de la emergencia sanitaria global por la COVID-19, la conveniencia de facilitar el desarrollo de las actividades de este órgano colegiado, así como el buen funcionamiento de las sesiones celebradas de forma telemática por el mismo durante la pandemia, aconsejan introducir la posibilidad de que se reúna de forma ordinaria por medios electrónicos, sin restringirla exclusivamente a situaciones excepcionales o de crisis.

Finalmente se contempla una modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, para regular el procedimiento para que el Protectorado pueda instar la extinción judicial de la fundación en determinados supuestos. La somera previsión que contiene el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal, aprobado por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, así como la exigencia de establecer un plazo máximo de resolución del procedimiento que se ajuste a sus características, determina la necesidad de introducir esta regulación en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, que garantice el correcto ejercicio de esta competencia y la seguridad jurídica de los interesados en el procedimiento. Teniendo en cuenta que las fundaciones deben perseguir fines de interés general y actuar en beneficio de colectividades genéricas de personas, obteniendo como contrapartida ciertos incentivos, en el caso de que concurriera alguna de las causas por la que el protectorado pudiera instar la extinción judicial de alguna de ellas, este órgano debe contar, con carácter de extraordinaria y urgente necesidad, con un procedimiento claro y adecuado para el ejercicio de sus competencias que le permita la satisfacción de los intereses generales. En este sentido, cabe destacar que, de acuerdo con la Estadística de Fundaciones sujetas al Protectorado Estatal 2016-2020, un alto porcentaje de las fundaciones inscritas en el año 2020 sujetas al protectorado estatal (el 38,9%) no entregaron ninguna cuenta en el trienio 2018-2020, incumpliendo las obligaciones legales que se les imponen.

El título VII del libro quinto incluye diversas medidas de carácter procesal, modificando la normativa reguladora del proceso en los diferentes órdenes jurisdiccionales. Así, el capítulo I se ocupa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduciendo una serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y las graduadas ante los tribunales de justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos. Además, comprende todas aquellas medidas que se consideran compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía y no ocasionadoras de indefensión, como la suspensión de vistas u otros actos procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias.

Por otro lado, se modifica la regulación del recurso de casación penal para, ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado.

El capítulo II, por su parte, está dedicado al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por un lado, se mejora el mecanismo del pleito testigo para lograr una mayor eficiencia en la gestión del fenómeno de la litigiosidad en masa. Dicha medida será de gran utilidad especialmente para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con los miles de recursos interpuestos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños generados por la declaración de inconstitucionalidad de los Reales Decretos que declararon el estado de alarma por razón de la epidemia de COVID-19.

Por su parte, con la finalidad de reducir la actual pendencia en juzgados y tribunales y la masiva entrada de asuntos en la citada Sala del Tribunal Supremo, se introduce la facultad de que los órganos jurisdiccionales puedan suspender los procedimientos en la instancia una vez que la referida Sala haya admitido algún recurso de casación en el que se suscite la misma cuestión controvertida que en aquellos.

Por otra parte, en lo que se refiere al recurso de casación, resulta procedente dotar de mayor agilidad su tramitación, acortando los plazos previstos para algunos trámites intermedios; en concreto, el de personación de las partes ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo que sigue a la decisión de la Sala de instancia de tener por preparado el recurso, y el previsto para la eventual audiencia a las partes personadas que, con carácter excepcional, puede acordar la Sala si considera que las características del asunto aconseja oírles acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La reducción de los plazos con que cuentan estos trámites intermedios no altera, por el contrario, la de los previstos para formular los escritos de preparación del recurso y los de interposición y oposición, cuya duración actual se estima ajustada a su relevancia y elevada complejidad técnica.

La reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se recoge en el capítulo III. Además de la correlativa introducción de las medidas de conciliación antes expuestas, se modifica también el régimen del recurso de casación. Así, el modelo actual de recursos extraordinarios en materia civil, casación e infracción procesal, creado por la propia Ley 1/2000, de 7 de enero, separó la denuncia de las infracciones procesales (materia del recurso extraordinario por infracción procesal) de las sustantivas (objeto del recurso de casación), reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia, en el caso de normas de derecho civil foral o especial propias de las Comunidades Autónomas con competencia para ello. La previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional) no resulta operativa en el actual desarrollo del derecho privado. Por otra parte, las sucesivas reformas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos sin cuantía, por razón de la materia. En la misma línea, la propia evolución de la litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, con un peso cada vez más importante del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que las partes y los tribunales tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios.

En este contexto, son cada vez más evidentes tanto las dificultades que encuentran las partes para construir correctamente los recursos como los obstáculos que tiene la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes. Estos problemas se producen, además, en un contexto de incremento incesante de la litigiosidad, con la consiguiente dedicación desmesurada de los medios personales de que dispone la Sala a una compleja fase de admisión que alarga de forma desmedida los tiempos de respuesta de todos los recursos. En los últimos años, el porcentaje de recursos que se admiten está entre el 18 por 100 y el 19 por 100 del total, lo que implica que la mayor parte de las energías del tribunal se dedican a un 81 u 82 por 100 de recursos que, por ser inadmisibles, impiden cumplir con la función constitucional del Tribunal Supremo. La duración de la fase de admisión supera ya los dos años.

Esta situación exige la reforma de la ley, en el sentido de atribuir al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, en consonancia con la reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación.

Por último, el capítulo IV está dedicado al orden social. Se pretende, a estos efectos, dotar de mayor agilidad la tramitación de los recursos de casación para la unificación de doctrina, se introducen algunas modificaciones como la eliminación del recurso contra el auto de inadmisión por falta de subsanación de defectos cuando la parte ya ha sido advertida y requerida para subsanación, dejando pasar el plazo. Es además la misma solución que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ya establece para los autos de inadmisión por incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, por carencia sobrevenida del objeto del recurso, por falta de contenido casacional de la pretensión y por haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. Además, se elimina el trámite de audiencia previa al recurrente respecto de ciertas causas de inadmisión sobre las cuales necesariamente habrá de haber efectuado alegaciones en dos momentos diferentes -escrito de preparación y escrito de interposición de recurso-, de manera que su supresión en nada perturba el derecho a la tutela judicial efectiva y sí evita un trámite que dilata innecesariamente la tramitación del recurso. Se deja claro, no obstante, que se mantiene la audiencia a la parte cuando la causa de inadmisión escapa del contenido de aquellos escritos como sucede con la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

La parte final del real decreto-ley contiene incluye cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

La disposición adicional primera indica que lo previsto en el libro primero de este real decreto-ley se entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral; añadiendo que en el supuesto de que las modificaciones estructurales reguladas en el libro primero de este real decreto-ley comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

La disposición adicional segunda establece que la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de las sociedades colectivas no inscritas y, en general, de las sociedades irregulares, requerirán su previa inscripción registral.

La disposición adicional tercera regula el régimen aplicable a las operaciones de transformación, fusión, escisión y cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito y entre entidades aseguradoras.

La disposición adicional cuarta contempla el régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito a lo dispuesto en el presente real decreto-ley, para lo que se establece un plazo de 12 meses desde su entrada y se limita el derecho de derecho de separación de los socios como consecuencia de la aplicación de este real decreto-ley o de la adopción por la cooperativa de crédito de los acuerdos necesarios para la adaptación de sus estatutos.

La disposición adicional quinta establece que la referencia al 30 de junio de 2023 que se realiza en la disposición transitoria tercera de Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2023.

La disposición transitoria primera prevé la aplicación temporal de las disposiciones contenidas en el libro primero del presente real decreto-ley a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles que se encuentren pendientes de aprobación a la entrada en vigor del real decreto-ley.

Las disposiciones transitorias segunda y tercera determinan el régimen aplicable en materia de adaptaciones de jornada y permisos regulados en el libro tercero del presente real decreto-ley tras la entrada en vigor del mismo.

La disposición transitoria cuarta se refiere a los contratos de gestión e impartición de los cursos de sensibilización y reeducación vial vigentes.

La disposición transitoria quinta contempla la aplicación de los criterios medioambientales, de la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público establecidos en el presente real decreto-ley a los procedimientos que estén pendientes en la fecha de su entrada en vigor. Por su parte, la disposición transitoria sexta prevé el régimen aplicable a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor suspendidas por no adscripción de vehículo.

La disposición transitoria séptima regula la aplicación de la modificación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a los procedimientos de subvenciones públicas iniciados antes de su entrada en vigor y que estén pendientes de resolución, sin que sea necesario cambiar las correspondientes bases reguladoras. Por otro lado, esta disposición establece el régimen transitorio aplicable a las empresas que soliciten la línea de ayudas para la compensación de los costes adicionales debidos al aumento excepcional de los precios del gas natural durante 2022, regulada en el artículo 59 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

La disposición transitoria octava contempla los plazos para la aplicación de las medidas urgentes en materia de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

La disposición transitoria novena prevé que los procedimientos en materia de defensa de la competencia iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley seguirán rigiéndose por la normativa anterior.

La disposición transitoria décima establece el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.

La disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del real decreto-ley y, en concreto, la de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

La disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para establecer un régimen sancionador adecuado a la nueva regulación en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

La disposición final segunda tiene por objeto la modificación de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, a fin de transponer lo establecido respecto a la protección de los derechos de participación o cogestión de los trabajadores en la Directiva (UE) 2019/2121, de 27 de noviembre, adaptando la rúbrica y el título IV de esta ley laboral que pasa a denominarse «Disposiciones aplicables a las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas de sociedades de capital», abarcando no solo las fusiones transfronterizas sino las transformaciones y escisiones de este carácter, dando así cobertura a los tres tipos de operaciones estructurales.

La disposición final tercera modifica el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a fin de adaptarlo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/2121, de 27 de noviembre, sobre modificaciones estructurales de sociedades de capital.

Mediante la disposición final cuarta se modifican, por un lado, el apartado 3 del artículo 317 y el artículo 399 ter 1; y por otro se da una nueva redacción a los artículos 317 bis y 631.3 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo; modificaciones que también responden a la necesidad de adaptar estas previsiones a la nueva regulación en materia de modificaciones estructurales de sociedades de capital.

La disposición final quinta modifica la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, para permitir la encomienda a otras administraciones públicas de las actividades relacionadas con la contratación de actuaciones en la red de carreteras del Estado, cuando por razones de eficacia sea más conveniente que dichas actuaciones las realicen dichas administraciones, en vez de directamente el Estado.

La disposición final sexta recoge la salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

La disposición final séptima contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este real decreto-ley.

La disposición final octava identifica las normas de derecho de la Unión Europea incorporadas al derecho español mediante este real decreto-ley.

Por último, la disposición final novena establece la entrada en vigor de esta norma.

IV

A la vista del contenido expuesto, se estima necesario destacar, en relación con la diversidad de ámbitos y materias que el presente real decreto-ley viene a regular, que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, declaró que el dogma de la deseable homogeneidad de un texto legislativo no es obstáculo insalvable que impida al legislador dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe en la Constitución Española precepto alguno, expreso o implícito, que impida que las leyes tengan un contenido heterogéneo.

En el mismo sentido, la reciente STC 16/2023, de 7 de marzo, establece que la heterogeneidad de medidas contempladas en el mismo, permite afirmar que estamos ante lo que se conoce como una ‘norma-ómnibus´, cuya naturaleza no excluye per se su aprobación mediante el instrumento normativo del decreto-ley.

También la STC 199/2015 (FJ 3), recuerda que el único límite que existe en nuestro ordenamiento jurídico a las leyes de contenido heterogéneo es el previsto en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, que acoge como una de las causas de inadmisión de esa iniciativa: «[e]l hecho de que el texto de la proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí» [art. 5.2 c)].

De este modo, sigue apuntado la STC 136/2011, de 13 de septiembre, «por más que pueda hablarse de la existencia de una global situación de urgencia o de necesidad, vinculada a lo que este Tribunal ha denominado como «coyunturas económicas problemáticas», en los supuestos en que existe la previsión de un conjunto de medidas diversas para afrontar esa coyuntura, bien se puede exigir al Gobierno que exponga razonadamente los motivos que ha tenido en cuenta para incluir cada bloque de medidas en el decreto-ley, optando por sacarlas de la órbita de un eventual proyecto de ley específico. Por tanto (...) la valoración de la concurrencia del presupuesto habilitante en un decreto-ley transversal, pasa por verificar que la motivación relativa a la existencia de dicho presupuesto, no es una vaga motivación genérica, sino que se refiere, expresamente, a cada precepto o grupo de preceptos, con el objetivo de exteriorizar las razones que justifican la inclusión de esas medidas en un decreto-ley. Solo de este modo, quien está llamado a ejercer el control sobre el decreto-ley puede tener presentes «las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados» (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3)».

Por todo ello, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, deben concretarse las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las diferentes medidas previstas en el presente real decreto-ley.

Como viene reiteradamente declarando esta jurisprudencia (así, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), la adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, se debe considerar que el fin que justifica la legislación de urgencia no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

Finalmente, ha de advertirse que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del real decreto-ley, pues, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un real decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3).

V

Comenzando por el libro primero, su objetivo fundamental es incorporar al ordenamiento jurídico español, como ya ha quedado puesto de manifiesto, la Directiva (UE)2019/2121, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas. En el presente caso, se acude al recurso al real decreto-ley por el vencimiento del plazo para la transposición de la dicha Directiva el pasado 31 de enero de 2023, habiéndose recibido ya la correspondiente carta de emplazamiento el 22 de marzo de 2023.

Asimismo, además de la obligación formal de efectuar la transposición en el plazo previsto, existen razones materiales que aconsejan una transposición urgente. En este sentido, cabe señalar que la Directiva que se pretende transponer responde a una iniciativa de la Comisión Europea que, en su Comunicación de 25 de octubre de 2016 titulada «Programa de trabajo de la Comisión para 2017: Realizar una Europa que proteja, capacite y vele por la seguridad», puso de manifiesto la necesidad de facilitar las fusiones transfronterizas. Así, la Directiva (UE) 2019/2121 actualizó el régimen vigente de las fusiones transfronterizas y extendió la regulación transfronteriza también a las transformaciones, tanto parciales como totales, cuando comporten la formación de nuevas sociedades, estableciendo un marco jurídico armonizado para toda la Unión Europea. De esta forma, es preciso adaptar el ordenamiento jurídico español transponiendo la mencionada Directiva para posibilitar la realización de las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas europeas, garantizando una protección efectiva de todas las partes implicadas en el proceso.

El libro segundo incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. La utilización del real decreto-ley como instrumento de transposición se justifica en el vencimiento, el pasado 1 de agosto de 2022, del plazo, así como en la correspondiente carta de emplazamiento del pasado 20 de septiembre de 2022, además del dictamen motivado por falta de comunicación de las medidas nacionales de transposición de 19 de abril de 2023.

Por su parte, el régimen sancionador aplicable a las infracciones previstas en el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea, que desarrolla y da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 18.1 de dicha norma de Derecho de la Unión Europea, debía haber sido implementado el 7 de junio de 2022; por lo que, debido al incumplimiento del plazo establecido para su aprobación, la Comisión Europea ha iniciado, el pasado 1 de enero de 2023, procedimiento de infracción, que actualmente se encuentra en la fase inmediatamente previa a la emisión del dictamen motivado.

Igualmente, respecto a la modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, resulta imprescindible tras la Sentencia 301/2023, de 9 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, que se pronunció en casación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 de la Audiencia Nacional. La Audiencia Nacional, en esta sentencia de 28 de noviembre de 2018, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Unión para la Defensa de los Trabajadores (AUDICA) y anuló el anuncio de licitación del expediente de contratación para la concesión de gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial, al considerar que el régimen concesional para la gestión de este servicio resulta incompatible con el Derecho de la Unión Europea. En el mismo sentido se había pronunciado previamente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Contra la mencionada sentencia, la Administración General del Estado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Al albergar dudas sobre la interpretación de diversas disposiciones del Derecho de la Unión Europea, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de la gestión de esos cursos mediante el régimen de concesión de servicio público con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció el 19 de enero de 2023, declarando que la Directiva 2006/123/CE se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual la adjudicación de los cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción deba efectuarse mediante una concesión de servicio público, en la medida en que dicha normativa vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general perseguido, que es mejorar la seguridad vial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la concesión puede resultar adecuada para alcanzar el objetivo general perseguido, pero que va más allá de lo necesario para lograrlo, ya que constituye una limitación importante a la libertad de establecimiento, y añade que existen medidas menos restrictivas para alcanzar este objetivo, mencionando expresamente el régimen de autorización administrativa como alternativa. En consecuencia, el Tribunal Supremo declaró la nulidad del inciso del apartado noveno de la Orden INT/2596/2005, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción y anuló también el anuncio de licitación de la Dirección General de Tráfico para la concesión de estos cursos.

La Sentencia de 19 de enero de 2023 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al declarar que la normativa española, que requiere la adjudicación de los cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción, mediante una concesión de servicio público, es contraria a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deja sin efecto esta regulación, que ha de ser sustituida lo antes posible por un sistema compatible con el Derecho comunitario.

Esta modificación resulta inexcusable por lo que concurre el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, pues declarada la nulidad de los actos y normas referidos, el sistema de permiso por puntos carece de uno de sus elementos consustanciales, esto es, el mecanismo de recuperación de los cursos y es que el sistema creado se basa, en el equilibrio natural entre el reproche y el efecto punitivo de la retirada de puntos por la comisión de conductas tipificadas como atentatorias contra la seguridad vial, y la recuperación de dichos puntos por la rectificación de las mencionadas conductas a través de la realización de los cursos de referencia. La imposibilidad temporal de aplicación del elemento básico compensatorio de recuperación constituiría un grave perjuicio para el interés general, por la inexistencia transitoria de mecanismo alguno de recuperación de puntos, con las considerables consecuencias sociales, laborales y económicas que tal situación implicaría.

En cuanto a la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, al objeto de completar la transposición de la Directiva (UE) 2018/843, resulta urgente y necesaria para adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la citada Directiva (UE) 2018/843, cuyo plazo de trasposición venció el 30 de junio de 2021, y respecto de la cual existe también un procedimiento abierto de infracción por parte de la Comisión Europea.

Por lo que se refiere a la modificación del régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC), desde la aprobación del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, han recaído distintas resoluciones judiciales en diferentes instancias, como el reciente fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de junio de 2023, en el asunto C-50/21, «Prestige and Limousine», que han perfilado los límites que condicionan la intervención de las Administraciones involucradas en la ordenación del mercado de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para conseguir los objetivos de política pública perseguidos.

En relación a este fallo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea plantea que la exigencia de una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituyen, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, y concluye que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen estas medidas. Por lo tanto, el fallo obliga de forma urgente a modificar la norma nacional por la necesidad de aportar seguridad jurídica a un mercado marcado por la inestabilidad en cuanto a las reglas vigentes, que tensiona enormemente a las Administraciones y empresas involucradas, debido al riesgo de que aumente el número de autorizaciones de esta actividad, pudiendo afectar a la efectividad de las políticas autonómicas y locales de movilidad sostenible.

Por ello, se considera urgente reforzar en la regulación vigente las razones de imperioso interés general que justifican el establecer limitaciones en la concesión de estas autorizaciones. Y es que esta necesidad de aportar seguridad jurídica a un mercado marcado por la inestabilidad en cuanto a las reglas vigentes, que tensiona enormemente a las Administraciones y empresas involucradas y que exige una adecuada protección de los intereses de la ciudadanía, justifican la adopción de una modificación urgente de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como la declaración expresa del transporte en taxi como un servicio de interés público y la previsión del marco de actuación de los entes locales sobre los transportes públicos en vehículos de turismo en su ámbito territorial.

Esta extraordinaria y urgente necesidad se da igualmente respecto a la declaración expresa del transporte en taxi como un servicio de interés público y la previsión del marco de actuación de los entes locales sobre los transportes públicos en vehículos de turismo en su ámbito territorial. La necesidad de establecer con urgencia el criterio de protección del medio ambiente y los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en la línea marcada por el TJUE requiere tanto reforzar las medidas imperiosas de interés general para limitar el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito estatal, como reconocer al taxi como un servicio de interés público sobre el que las administraciones competentes deberán garantizar que se presta un servicio de calidad para todos los usuarios, no discriminatorio y con cobertura de prestación suficiente en todo el territorio. Esta previsión está fundamentada en la finalidad de garantizar que la prestación de estos servicios se haga en condiciones de calidad, suficiencia y homogeneidad, promoviendo la protección de los consumidores y destinatarios de los servicios, así como la universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación, como notas esenciales del transporte de viajeros en vehículos de turismo, en los términos dispuestos en la normativa autonómica. En definitiva, es necesario reconocer las medidas mas arriba anunciadas como de extraordinaria y urgente necesidad, en tanto que ambos tipos de servicios (taxi y VTC) conviven dentro de un mismo sistema público de movilidad, que, en consecuencia, no puede ser regulado de forma parcial y ha de responder a unos principios que garanticen la sostenibilidad, la calidad y la seguridad vial.

Por lo que se refiere a las medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, su prórroga participa igualmente de los presupuestos necesarios para su adopción por real decreto-ley.

Como se ha indicado, la invasión de Ucrania por parte de Rusia trajo consigo el despliegue de un ambicioso paquete medidas que, en el caso español, tuvieron su primera traducción en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Entre ellas, el artículo 1 del referido real decreto-ley configuró un mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva. Con este instrumento regulatorio se perseguía el apoyo a un colectivo industrial particularmente afectado por la escalada de precios de la electricidad en los mercados mayoristas, por medio de una flexibilización de los peajes de transporte y distribución de energía eléctrica soportados por dichos consumidores. Dicha medida, que inicialmente se concibió para resultar de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2022, fue posteriormente extendida hasta el 30 de junio de 2023, por medio del artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Si bien el panorama energético en términos de seguridad de suministro y asequibilidad de precios ha mejorado en comparación con los primeros meses de irrupción de la crisis causada por el mencionado conflicto internacional, la situación dista mucho de haber recuperado las condiciones de normalidad previas a la guerra. Prueba de ello es que, en el ámbito europeo, la Comisión Europea adoptó un acuerdo el 9 de marzo de 2023 por el que se permitía extender la vigencia de algunas de las medidas contenidas en el marco temporal de crisis hasta 31 de diciembre de 2023.

Por todo lo anterior, por medio de este real decreto-ley se ha juzgado oportuno extender la vigencia del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva hasta el 31 de diciembre de 2023.

El artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, estableció una limitación del precio máximo, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo (GLP) envasados para las actualizaciones de julio, septiembre y noviembre de 2022, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2023 mediante el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Habida cuenta que las cotizaciones internacionales del GLP tienen un carácter estacional acentuado, con objeto de atenuar el impacto derivado del muy probable incremento del coste de este producto en el periodo invernal, acrecentado además por la invasión de Ucrania, se considera urgente y necesaria la prórroga de la limitación del precio máximo del GLP envasado para que los consumidores puedan seguir teniendo acceso a este insumo fundamental, con especial énfasis en las personas que por su situación estén en un mayor grado de vulnerabilidad. El incremento del precio máximo, antes de impuestos, pendiente de repercutir como consecuencia de la diferencia entre el precio calculado conforme a la metodología vigente y el que resulte del valor máximo establecido, se recuperará en las siguientes revisiones mediante su inclusión en el parámetro de desajuste unitario contemplado en la metodología de cálculo establecida en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

La inmediatez del término final de tales medidas hace ineludible el recurso a la figura del real decreto-ley, pues, de otro modo, esto es, su prórroga mediante una ley ordinaria, en ningún caso podría aprobarse, como consecuencia de los plazos de tramitación de aquellas, antes de la conclusión de su vigencia.

En relación con la prórroga temporal de las medidas en materia de transportes, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad de dar continuidad a la aplicación de los apoyos ya implantados, para hacer frente al impacto del conflicto en Ucrania y el consiguiente aumento del coste de los combustibles, en la capacidad de las empresas dedicadas al transporte marítimo de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, o al transporte profesional de viajeros o mercancías, para ser sostenibles desde el punto de vista económico, con el riesgo que supone el que una actividad tan crítica no se pudiera prestar; teniendo en cuenta además que es una circunstancia que se ha mantenido en un plazo prolongado de tiempo.

La misma consideración puede hacerse respecto a los descuentos en el precio de los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte de competencia y titularidad de las comunidades autónomas y las entidades locales a partir del 1 de julio de 2023, permitiendo su adopción sin solución de continuidad con la medida aprobada por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

Asimismo, aunque las medidas adoptadas por el Gobierno están consiguiendo la paulatina desaceleración de la inflación, el alza de los precios de los alimentos está reduciendo el poder adquisitivo de las familias, por lo que resulta imprescindible prorrogar, ante su inminente vencimiento el próximo 30 de junio, la reducción de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

En cuanto a las medidas en el ámbito laboral de apoyo a las personas trabajadoras, la persistencia de la situación extraordinaria asociada a la invasión de Ucrania o al aumento de los precios y costes energéticos, lleva consigo la necesidad de prorrogarlas, para evitar que se comprometa el tejido productivo y para reducir los efectos sociales y económicos, asegurando la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo.

Procede, de igual modo, extender determinadas medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda que fueron introducidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Ello obedece en gran parte a la existencia de un escenario marcado por la prolongación de la Guerra de Ucrania y sus repercusiones en la economía de las familias, principalmente, a través de una subida generalizada de los precios al consumo que inciden de un modo especial en aquellas personas y hogares con menores recursos.

En particular, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2023 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2024 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes. La extensión temporal de estas medidas responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que la situación social y económica se ve afectada por la invasión de Ucrania.

También concurre extraordinaria y urgente necesidad en la prórroga del apoyo para la reparación de los daños y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma. Para contribuir a la recuperación de las empresas y trabajadores afectados en su actividad por la erupción volcánica, y dado que persisten los efectos laborales y económicos y las situaciones de vulnerabilidad que justificaron su adopción, deben prorrogarse los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una situación de fuerza mayor temporal que se mantiene, los aplazamientos y exenciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social, y las prestaciones extraordinarias de autónomos.

Las medidas descritas comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la pérdida de vigencia de las normas de protección social, cuya prórroga ahora se prevé, abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar.

En el mismo sentido, deben extenderse los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas para la isla de La Palma, así como la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, para proporcionar un alivio temporal en la carga financiera de los afectados, con el fin de permitirles un mayor margen para hacer frente a las necesidades urgentes derivadas de la erupción, en particular del eventual desalojo y de los daños que hubieran podido sufrir como consecuencia de la misma. Aunque las autoridades competentes integrantes del Plan de Prevención de Riesgo Volcánico de Canarias certificaron la finalización de la erupción el 25 de diciembre de 2021, aún no es posible el acceso a determinadas zonas por la existencia de gases tóxicos, con lo que persiste la situación de necesidad abordada por la suspensión de las obligaciones de pago indicadas, y resulta urgente y necesario permitir la solicitud de una nueva prórroga por seis meses adicionales.

En cuanto a las nuevas medidas que se incorporan en el libro quinto, la extraordinaria y urgente necesidad está igualmente justificada. Así, en lo que a bonos garantizados se refiere, es urgente y necesario modificar en diversos aspectos el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Los bonos garantizados han sido tradicionalmente una fuente de captación de recursos relevante para las entidades de crédito. Sus características estructurales, que responden a la necesidad de proteger al inversor en todo momento, los convierte en instrumentos de bajo riesgo muy atractivos para inversores, además de ser elegibles como activos de garantía para la obtención de liquidez del Eurosistema. Estos bonos garantizados son fundamentalmente cédulas hipotecarias, territoriales y de internacionalización, destacando significativamente los primeros, cuyo saldo vivo a finales del 2022 alcanzaba los 189.346 millones de euros.

La reforma de 2021, que supone un cambio estructural frente al modelo de 1981, ha proporcionado a un incremento de las emisiones anuales de cédulas hipotecarias, de 29.020 millones de euros en 2021 y 31.450 millones en 2022.

No obstante, el carácter atractivo de estos bonos garantizados depende de la seguridad jurídica y la transparencia que emanen de su marco regulatorio, dos aspectos esenciales presentes en la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE, que dio pie al nuevo marco del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. En este sentido, es necesario realizar ajustes que apuntan a diversos objetivos. En primer lugar, generar certidumbre sobre las reglas de valoración de los activos que forman parte del conjunto de cobertura. En segundo lugar, facilitar la gestión de entradas y salidas de préstamos del conjunto de cobertura, para una mayor eficiencia en la gestión financiera de las entidades. En tercer lugar, facilitar la tramitación de reestructuraciones de préstamos al amparo de los códigos de buenas prácticas de deudores hipotecarios de 2012 y 2022 que forman parte del conjunto de cobertura. En cuarto lugar, despejar toda incertidumbre acerca de que, en caso de liquidación de cualquier entidad, si los pasivos del conjunto de cobertura son menores que los activos no se va a producir la liquidación automática por el administrador especial (no aceleración automática) como la propia directiva exige. Y en último lugar, afianzar la figura del órgano de control del conjunto de cobertura, esencial para garantizar la transparencia de los programas de bonos garantizados, con menores dificultades para el acceso a esta actividad (y por tanto mayor competencia) y mayor efectividad en el control ejercido por su supervisor, el Banco de España.

El funcionamiento eficiente del mercado de bonos garantizados es especialmente relevante en el contexto actual de alzas de tipos de interés por el Banco Central Europeo. Efectivamente, las cédulas hipotecarias constituyen un elemento relevante de la financiación de los préstamos hipotecarios a las entidades y, por tanto, de su coste. Un mercado de cédulas hipotecarias más competitivo y eficiente facilita ofertas más competitivas para los préstamos hipotecarios.

En este contexto, el mecanismo de valoración que plantea el artículo 18 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, incide en la necesidad de retasación anual de los miles de préstamos hipotecarios que forman parte del conjunto de cobertura de todas las cédulas hipotecarias. Ello no es coherente con el sistema de valoración establecido en la modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, llevada a cabo por el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. En dicho real decreto-ley se introdujo un sistema según el cual se tomaba como referencia la tasación en el momento de originación del préstamo hipotecario y se calculaba, conforme a la normativa contable del Banco de España, si se había producido una variación significativa del valor del inmueble en garantía, en cuyo caso, se procedía a la retasación. Este mecanismo es mucho más ágil, menos costoso y más eficaz. De no introducir esta modificación, antes del 8 de julio de este año debería procederse a la retasación de los inmuebles en garantía de todos los préstamos hipotecarios que se introdujeron en el conjunto de cobertura de las cédulas hipotecarias en 2022. En la medida que el 8 de julio de 2022 se incorporaron al nuevo marco del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, todas las cédulas hipotecarias ya emitidas, la retasación afectaría a la práctica totalidad de la cartera, lo que deriva en un coste inasumible para las entidades.

En lo que respecta al otorgamiento de avales al Banco Europeo de Inversiones, la situación que afronta Ucrania justifica la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar esta medida. En el actual escenario de conflicto es urgente y necesario dotar a las instituciones europeas de los medios suficientes para financiar operaciones en Ucrania que contribuyan a la reconstrucción y recuperación económica del país. En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: el otorgamiento de los avales no podría esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la supervivencia de la población ucrania serían demasiado gravosos en caso de retraso.

En relación con las cooperativas de crédito, urge modificar la Ley 13/1989, de 26 de mayo, para asegurar la computabilidad de las aportaciones como capital ordinario de nivel 1 (CET1) en cumplimiento de las condiciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio en lo que se refiere a los requisitos de solvencia. Esta modificación resulta además urgente y necesaria dado el examen permanente de la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles que realiza la Autoridad Bancaria Europea, interpretando dicho Reglamento, a los efectos de la determinación de su computabilidad en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de solvencia contenidos en el mismo. Así, urge acometer la mencionada reforma para garantizar la adecuada protección de la solvencia de las cooperativas y, por tanto, de la estabilidad financiera y de la protección del valor a largo plazo del capital social en manos de los cooperativistas.

En relación las medidas en materia energética, el despliegue de una red de estaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos en el territorio nacional se sitúa en la actualidad como uno de los principales objetivos en el proceso de descarbonización y electrificación de la economía.

La sustitución del parque de vehículos existente requerirá de una red de infraestructuras de recarga suficiente que permita contrarrestar la denominada <<ansiedad de autonomía>>, que en la actualidad puede estar disuadiendo a los compradores de adquirir y usar vehículos eléctricos en los desplazamientos tantos urbanos como interurbanos de larga distancia.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, introdujo un importante y novedoso paquete normativo que incluía, otros aspectos, la aplicación de un régimen de autorizaciones (circunscritas al ámbito del sector eléctrico) y de declaración de utilidad pública a las infraestructuras de recarga con potencia superior a 250 kW. Esta medida encontraba su razón de ser en las exigencias de potencia y longitud típicamente asociadas a este tipo de instalaciones, para las cuales la declaración de utilidad pública pudiera resultar necesaria para impulsar dichos proyectos. Sin embargo, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de dicha regulación, puesta de manifiesto por los propios agentes e interesados del sector, ha puesto de manifiesto que, en muchos casos, dicho marco normativo puede estar frenando las iniciativas de despliegue de puntos de recarga, dilatando en exceso el proceso de autorización.

Por su parte, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático establece una serie de obligaciones de instalación de puntos de recarga a los titulares de las instalaciones de suministro de carburante que cumplieran una serie de condicionantes, a efectos de garantizar la existencia de infraestructura de recarga eléctrica suficiente, debiendo estar operativos a más tardar entre febrero y agosto de 2023.

Esta medida pretende con carácter urgente dar cumplimiento con una mayor simplificación administrativa al cumplimiento del despliegue de estas infraestructuras, que sólo se puede conseguir mediante la aprobación de dichas modificaciones de las potencias que se establecen en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el consiguiente ajuste del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, mediante este real decreto-ley dentro del plazo señalado de agosto de 2023. Asimismo, como señala el Plan Más Seguridad Energética (Plan +SE), refuerza el fomento de la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos cumpliendo en cualquier caso el número mínimo de puntos establecidos en el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.

Es por ello que, por medio de este real decreto-ley, se propone elevar la anterior potencia de las infraestructuras de recarga de 250 kW a 3 MW. Este incremento del umbral de potencia busca encontrar el punto de equilibrio entre las mayores facilidades administrativas de despliegue de los puntos de recarga cuando estos no tienen que someterse al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y la declaración de utilidad pública que sigue resultando imprescindible cuando los proyectos adquieren una cierta envergadura, siendo este umbral de 3 MW el punto de encuentro óptimo entre estas dos realidades.

Esta disposición supone una simplificación administrativa que permitirá agilizar la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico, lo que fomentará la movilidad eléctrica y reducirá la dependencia de combustibles fósiles. Está, por tanto, alineada con los objetivos de la comunicación «REPowerEU», en respuesta a la crisis energética provocada por la guerra de Ucrania y su adopción mediante real decreto-ley se justifica por la necesidad urgente de reducir las vulnerabilidades de la Unión Europa al tiempo que se avanza en la descarbonización.

En relación con la trasposición de la normativa de la Unión Europea en materia de comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía, concurre la extraordinaria y urgente necesidad dado que el plazo de trasposición de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, finalizó el 30 de junio de 2021 y el plazo de trasposición de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 5 de junio de 2019, finalizó el 31 de diciembre de 2020; habiéndose iniciado con relación a la primera procedimiento de infracción en mayo de 2022, y recibido dictamen motivado en enero de 2023.

Por otro lado, como se viene indicando, la invasión de Ucrania por parte de Rusia ha desencadenado impactos significativos en los mercados energéticos, generando una respuesta por parte del conjunto de la Unión Europea y otros mercados con el objeto de reducir la dependencia energética exterior y reforzar la autonomía estratégica. Asimismo, tanto el conflicto bélico como sus impactos en los costes de materias primas y vectores energéticos, así como sus consecuencias sobre las políticas energéticas de distintos países, han supuesto disrupciones en las cadenas de suministro de distintas cadenas de valor, incluidas aquellas asociadas a las energías renovables.

Ante este contexto, se pone de manifiesto la necesidad de reforzar la autonomía estratégica de España y la Unión Europea, tanto en términos energéticos contribuyendo a reducir rápidamente la dependencia energética exterior mediante la eficiencia energética y la sustitución de fósiles importados por renovables autóctonas, como en términos tecnológicos e industriales, asegurando que la buena marcha de la transición energética no está en riesgo por una dependencia de componentes de terceros países.

En este marco, la Unión Europea ha venido adoptando decisiones estratégicas y marcos normativos para dar respuesta a este reto, entre los que destacan el paquete REPowerEU. Este paquete plantea, entre otras medidas, acelerar el despliegue de la generación renovable «garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección del medio ambiente».

Esto ha supuesto incrementarse significativamente los proyectos de energías renovables presentados para tramitación, incluidos aquellos asociados a la producción de hidrógeno renovable con el objetivo de sustituir la dependencia exterior del gas natural.

Asimismo, el paquete REPowerEU plantea también «diversificar la oferta de equipos de energías renovables y materias primas fundamentales, reducir las dependencias sectoriales, superar los cuellos de botella en las cadenas de suministro y ampliar la capacidad de fabricación de tecnologías energéticas limpias de la UE».

De forma complementaria y también en el marco de la respuesta europea y global a la amenaza planteada por Rusia, la Comisión Europea publicó un Marco Temporal de Crisis y Transición relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia, en el que reconoce que «La crisis geopolítica provocada por la agresión de Rusia contra Ucrania y el uso como arma del suministro de energía por parte de Rusia también intensifica la urgencia de que la UE reduzca su dependencia de los combustibles fósiles y acelere la descarbonización de la industria y el despliegue de las energías renovables y de las capacidades en sectores estratégicos para la transición hacia una economía de cero emisiones netas, teniendo también en cuenta las dificultades mundiales que suponen un peligro de desvío de las inversiones en estos sectores en favor de terceros países fuera del Espacio Económico Europeo.» Así, aborda el hecho de que terceros países han adoptado medidas que podrían desviar inversiones en la cadena de valor de la transición energética previamente previstas en el contexto europeo.

Por otra parte, se encuentra en tramitación una propuesta de reglamento por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de productos de tecnologías de cero emisiones netas (Ley sobre la industria de cero emisiones netas), o Net Zero Industry Act, que profundiza sobre este concepto y plantea que los mecanismos de apoyo como las subastas prevean expresamente la contribución a la «sostenibilidad y resiliencia», esto es, se contemple expresamente el valor añadido que suponen para la propia transición energética cadenas de suministro con una fuerte componente europea.

De forma alineada con el marco europeo, España ha venido dando respuesta al contexto causado por la guerra en Ucrania, con distintas medidas, recogidas en el Plan Más Seguridad Energética (Plan+SE), que incluye entre sus objetivos acelerar el despliegue de renovables maximizando las oportunidades sociales, a la vez que reforzar la autonomía estratégica apostando, también, por la cadena de valor de las renovables.

Todo este contexto se ha visto reflejado en España en el apetito inversor en renovables en nuestro país y ha provocado que el volumen de proyectos que han decidido continuar con la tramitación para su puesta en servicio en los próximos dos años supere con creces el objetivo de nueva potencia renovable instalada contemplado actualmente en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, 2021-2030, actualmente en proceso de revisión conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima. Muchos de estos proyectos servirán para suministrar la electricidad renovable requerida para la producción del hidrógeno renovable que venga a sustituir a los combustibles fósiles de origen ruso, en línea con lo contemplado en la propuesta «Repower EU».

Así, en la actualidad, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas están tramitando la autorización de construcción de cerca de 1.000 plantas renovables, de las que el 80% son plantas fotovoltaicas y el 20% eólicas, que totalizan cerca de 68 GW de potencia instalada. De acuerdo con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, todos estos proyectos deberán contar con la autorización de construcción el día 25 de julio de 2023. De lo contrario, los permisos de acceso a la red caducarán automáticamente y los proyectos decaerán, debiendo reiniciarse su tramitación una vez vuelvan a obtener los permisos de red. De los 68 GW referidos, unos 15 GW ya han obtenido la autorización de construcción y están en fase de construcción.

Por otro lado, ante la necesidad de asegurar que el despliegue renovable se lleva a cabo sin menoscabo de los valores ambientales y sustantivos, se han trasladado condicionantes y mejoras ambientales a una parte significativa de los proyectos sujetos a este plazo. Estos condicionantes ambientales forman parte de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y de la autorización administrativa previa respectivamente, por lo que son de obligado cumplimiento para que los proyectos puedan seguir adelante. Estas condiciones, en muchos casos, suponen una modificación sustancial del proyecto (por ejemplo, pasando la línea de evacuación de aérea a soterrada, o cambios de ubicaciones de los elementos de generación), lo que obliga a una adaptación del proyecto de ejecución y una nueva tramitación en el territorio.

Por tanto, el atractivo de España para el despliegue de renovables, la necesaria respuesta nacional y europea a las consecuencias de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, y las medidas adoptadas por España para facilitar el avance de los proyectos renovables maximizando su integración ambiental, dependen actualmente de un elevado volumen de proyectos, 43GW, que están en una fase muy similar de tramitación y con plazos casi idénticos para culminarla y finalizar su construcción.

Dado este contexto, se hace necesario garantizar las condiciones que faciliten el cumplimiento de los objetivos establecidos en el paquete REPowerEU en respuesta a la agresión rusa de Ucrania, esto es: a) el despliegue acelerado a la vez que responsable y sostenido en el tiempo de generación renovable, para lo que se requiere una adecuada integración social y territorial de los proyectos, y b) que ese despliegue de renovables se base, en la medida de lo posible, sobre cadena de valor europea.

La concentración de los proyectos requiere tiempo suficiente para su análisis, comprensión y valoración por parte de las administraciones, organismos públicos y terceros potencialmente afectados. Tanto por su cuantía como por sus potenciales efectos sustantivos agregados. A lo anterior cabe añadir que, el tiempo limitado disponible y la concentración de proyectos dificulta que la cadena de valor nacional y europea puedan dar repuesta a toda la demanda, generando así el riesgo de una mayor dependencia de equipos y componentes importados de terceros países para este despliegue.

Por todo ello, se plantea la extensión puntual y excepcional del plazo otorgado para la acreditación de la obtención de la autorización de construcción para los proyectos actualmente en tramitación, ampliándola en seis meses. Ello permitirá su tramitación ordenada, asegurando la participación del territorio en el procedimiento y que tanto las condiciones establecidas en la DIA y la autorización administrativa previa como las nuevas alegaciones que pudieran surgir en el proceso sean incorporadas a los proyectos de ejecución en unos términos que maximicen el interés general.

Esta reforma también contribuye a racionalizar la implantación efectiva de estos proyectos y garantizarán la efectividad de este despliegue, que es imprescindible para remediar la emergencia energética a corto plazo, a fin de alcanzar el objetivo de contribución española a la cuota de energía procedente de fuentes de energía renovables en el consumo final bruto de energía del conjunto de la Unión Europea.

Las razones anteriores justifican la adopción de la medida por concurrir la extraordinaria y urgente necesidad prevista en el artículo 86 de la Constitución Española.

En cuanto a la aplicación del superávit del sector eléctrico al ejercicio 2023, el artículo 14 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, ya había contemplado la posibilidad de existencia de superávit en lo relativo a cargos e incorporó un mecanismo urgente para su aplicación en el ejercicio 2023. No obstante, la liquidación 14, es decir la última provisional antes de la de cierre, ha puesto de manifiesto la existencia de superávit no solo en lo relativo a cargos sino también en los peajes, como consecuencia de ello y con el fin de aplicar los fondos de manera inmediata, al igual que en ejercicios anteriores, resulta necesaria una medida de rango legal para poder aplicar dichos fondos. Así, se dispone que el superávit que pudiera generarse en el cierre del ejercicio 2022 se aplique en las liquidaciones provisionales o en la definitiva del ejercicio 2023, facilitando con ello la liquidez del conjunto de los «sujetos de liquidación» y disminuyendo la necesidad de financiación de los desajustes del sistema eléctrico.

Adicionalmente la financiación de la prórroga del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva hasta el 31 de diciembre de 2023, requeriría de un incremento de los ingresos asociados a los peajes, de acuerdo con el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico recogido en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Dado que es previsible la existencia de un superávit de peajes en 2022, parece adecuado utilizar este superávit para financiar esta medida sin recurrir a otras fuentes de financiación, evitando así subidas de peajes para el resto consumidores o la necesidad de dotar créditos para este fin en los Presupuestos Generales del Estado.

En virtud de lo anterior, en tanto que medida de acompañamiento necesaria que permita compatibilizar la competitividad de la industria electrointensiva con el equilibrio del sistema eléctrico, concurre aquí también la extraordinaria y urgente necesidad que justifica su adopción mediante real decreto-ley.

Por último, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece la posibilidad de desarrollar un marco retributivo para fomentar la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este marco se ha plasmado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en sus órdenes de desarrollo.

El artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establecen que al finalizar cada periodo regulatorio, que tendrá una duración de seis años, se podrán revisar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo, excepto la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial, mientras que al finalizar cada semiperiodo regulatorio, que tendrá una duración de tres años, se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía, mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actualmente Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Igualmente, el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

Desde la aprobación del régimen retributivo específico, las revisiones de ingresos por la venta de la energía y resto de parámetros antes citadas se han realizado según lo previsto, mediante la aprobación de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017 y de la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al periodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2020. Asimismo, se han venido aprobando las correspondientes órdenes de actualización semestral de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible.

Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se han actualizado los parámetros retributivos del régimen retributivo específico para el año 2022 mediante la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al año 2022.

Por lo anteriormente explicado, procedería realizar en este momento las siguientes revisiones. En primer lugar, corresponde actualizar los parámetros retributivos para el semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023 y finaliza el 31 de diciembre de 2025, considerando la actualización de las estimaciones de los ingresos estándar por la venta de energía en el mercado y los parámetros directamente relacionados con éstos. Adicionalmente, para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, procedería actualizar la retribución a la operación del primer semestre de 2023, considerando la evolución de los costes de combustibles.

El artículo 22.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, dispone que la estimación del precio de mercado para cada año del semiperiodo regulatorio se calculará como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales correspondientes negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP desde el 1 de junio al 30 de noviembre del año anterior al inicio del semiperiodo para el que se estima el precio del mercado.

Por su parte, la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, regula la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, en función de las variaciones semestrales del coste del combustible y, en su caso, de los peajes de acceso. Dicha orden prevé que la revisión se realizará semestralmente.

Por otro lado, con el objetivo de dar certidumbre a las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, establece con precisión cómo se debe realizar la estimación del precio del combustible a partir del 1 de enero de 2023, indicando que la estimación del precio de los combustibles se llevará a cabo considerando las variaciones semestrales del coste de las materias primas y, en su caso, de los peajes de acceso previstas en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio.

En cumplimiento de lo anterior, el 28 de diciembre de 2022 se sometió a trámite de audiencia la propuesta de orden por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023.

Sobre dicha propuesta, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió el 30 de marzo de 2023 el informe IPN/CNMC/050/22 denominado «Informe a la propuesta de orden por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023».

En dicho informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia expresa que, si bien excede el ámbito normativo de la propuesta de orden, una vez conocida la prórroga del mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista introducida por el Real Decreto-ley 3/2023, de 28 de marzo, hasta el 31 de diciembre de 2023, cabría plantearse una adaptación excepcional y puntual del artículo 22.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para la estimación del precio de mercado para 2023, más adecuada a las expectativas del mercado. Esto debería verse acompañado de unas estimaciones basadas en el mismo horizonte temporal de los precios de los combustibles empleados para la actualización de la retribución a la operación de aquellas instalaciones cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio de los combustibles.

Con el objetivo de adecuar la orden a las citadas consideraciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y evitar que los efectos de la guerra de Ucrania sobre los mercados energéticos impacte de manera desproporcionada y negativa sobre las instalaciones con un régimen retributivo regulado, este real decreto-ley establece que para el semiperiodo regulatorio comprendido entre el 1 de enero de 2023 y 31 de diciembre de 2025, la estimación del precio del mercado eléctrico para el año 2023 se realizará considerando los valores del mercado diario entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2023 y los valores de futuros negociados en dicho periodo para la energía entregada entre el 1 de junio y el 31 de diciembre del 2023. Por otro lado, la estimación del precio del mercado eléctrico para el año 2024 y posteriores se realizará a partir de los mercados de futuros. También establece que para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, de forma excepcional para el primer y segundo semestre de 2023, la retribución a la operación se calculará de forma que sumada a la estimación de los ingresos de explotación iguale a los costes estimados de explotación, tal como recoge el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. A estos efectos la estimación del precio de los combustibles se realizará en base a los precios de los mercados diarios y de futuros de forma coherente con la estimación realizada para el precio del mercado eléctrico.

Por otra parte, los titulares de las instalaciones cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible han operado sus plantas durante los primeros meses de año 2023 teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que se concretaba en los parámetros de retribución a la inversión y de retribución a la operación incluidos en la propuesta de orden de parámetros retributivos para el semiperiodo que tiene su inicio el 1 de enero de 2023, sometida a trámite de audiencia el 28 de diciembre de 2022. Esa propuesta de orden fue elaborada teniendo en consideración lo previsto en el artículo 22.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en relación con la estimación del precio del mercado eléctrico, y lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, en relación con el precio de los combustibles para aquellas instalaciones cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio de los combustibles.

Aceptar la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para definir una nueva estimación del precio de mercado eléctrico y de los combustibles del año 2023 produce una variación en los valores de la retribución a la inversión y de la retribución la operación que, en determinadas instalaciones tipo, será positiva y, en otras, negativa. Por lo anterior, este real decreto ley prevé que la orden por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para el semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023 establecerá los mecanismos necesarios para que las previsiones recogidas en este real decreto ley no supongan una reducción en la retribución que perciben las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible en concepto de retribución a la operación del primer semestre de 2023.

En relación con las medidas relativas al régimen retributivo específico aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, concurre la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas para dar certidumbre a los titulares de las instalaciones, teniendo en cuenta la situación expuesta anteriormente. La invasión de Ucrania por parte de Rusia ha generado un incremento en la volatilidad de los precios energéticos. En una primera fase, estos precios se incrementaron sustancialmente, lo que exigió la implementación de un ambicioso paquete de medidas para contrarrestar el incremento de los precios mayoristas y proteger a los consumidores. Posteriormente, se ha producido un descenso relevante de dichos precios, el cual exige la adopción de nuevas medidas que otorguen la visibilidad necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y garanticen su adecuada retribución.

Para ello, es necesario la aprobación de una norma con rango legal, ya que las previsiones realizadas afectan a los previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, por lo que queda justificada la utilización del real decreto-ley.

La aprobación de los incentivos relativos a la adquisición de vehículos eléctricos y puntos de recarga a su vez resulta de extraordinaria y urgente necesidad, para aumentar la penetración de los vehículos electrificados y la instalación de infraestructuras de recarga con respecto al objetivo para 2030 según el paquete de medidas Fit for 55. Por otro lado, la creación del incentivo por medio de este instrumento normativo evita la posible paralización de la demanda si no se adoptan estos incentivos de forma urgente. No hacerlo supondría un riesgo inasumible para el sector (que tendría importantes repercusiones en la situación económica) y por supuesto para el medio ambiente.

Por otro lado, la pandemia y la evolución actual de la inflación, ocasionada principalmente por la Guerra de Ucrania, está incidiendo negativamente en el ahorro de las familias. Si bien el empleo y las rentas de la población más vulnerable han sido protegidos por las medidas del Gobierno, la erosión del ahorro y las subidas de tipos de interés están dificultado notablemente la compra de vivienda a través de préstamo hipotecario de muchos jóvenes y familias, debido a la falta de ahorro suficiente para hacer frente a los gastos asociados a la compra de la vivienda y abonar la parte no cubierta por el préstamo.

Este acceso tendría importantes y positivas consecuencias sociales y económicas en un contexto en el que la asequibilidad en el acceso a la vivienda es una prioridad política para el Gobierno. El carácter urgente de esta medida quedó constatado en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 9 de mayo de 2023 por el que se insta al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y al Instituto de Crédito Oficial a la creación de una línea de avales para la cobertura parcial por cuenta del estado de la financiación para la adquisición de la primera vivienda destinada a residencia habitual y permanente por los jóvenes y familias con menores a cargo.

En el sector agrario, resulta imprescindible la inclusión de las cooperativas como nuevos potenciales beneficiarios de diversas líneas de apoyo, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un elemento tractor esencial del sector primario que además concentra una importante actividad y provee de mecanismos eficaces para el logro de los objetivos públicos de mejora de la estructuración de la cadena, que exigen adoptar medidas de apoyo inaplazables. Se contempla, pues, en esta norma, la posibilidad de que las cooperativas agroalimentarias así como otros operadores económicos encuadrados en ciertos CNAE puedan ser potenciales beneficiarios de un conjunto de medidas de apoyo, en atención a su especial importancia en el sector agroalimentario. Aunque en algunos casos se opera una modificación de sus normas reguladoras de rango reglamentario, en otros supuestos se exige adoptar modificaciones de otras normas con rango de ley, también dictadas en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que hacen imprescindible su adecuación inmediata, de modo que se extienda su acción protectora a estos nuevos sujetos, de modo que se complete el sistema de apoyo habido por las circunstancias excepcionales y se dé oportuna cobertura a dichos sectores, en que las afecciones han sido igual de graves y perentorias. Siendo todas ellas elementos integrantes de un mismo conjunto de medidas que no admiten retraso, se considera imprescindible su aprobación por medio de esta figura, de modo coordinado y simultáneo.

Debe tenerse en cuenta que tales líneas se constituyeron en el Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, lo que prueba la concurrencia de un supuesto constitucionalmente lícito de extraordinaria y urgente necesidad. La modificación ahora operada responde al mismo esquema conceptual que motivó su aprobación inicial, puesto que con amparo en la misma estructura normativa se amplía ahora su objeto para poder subvenir necesidades detectadas con posterioridad pero afectadas por la misma perentoriedad que las originarias, como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, o el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Este empleo del real decreto-ley se confirma, además, con sucesivas ampliaciones acordadas en varios reales decretos-ley posteriores, todos ellos dirigidos, como ahora, a solventar el acuciante problema de acceso a financiación de los agricultores profesionales. La ampliación propuesta incluye ahora a cooperativas y otras entidades asociativas que desarrollan un papel esencial en la cadena alimentaria, en los eslabones del empaquetado, tratamiento y distribución, y que se han visto muy afectadas por motivo de la escasez de producto. Por otro lado, se modifican aspectos puntuales del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, con el fin de armonizar su contenido con los anteriores cambios, dada la intensa interconexión entre la nueva línea de financiación, cuya puesta en marcha deriva precisamente de estas circunstancias excepcionales, y la regulación reglamentaria que se prevé para los avales que en él se contienen, que funcionan como un todo indivisible en la precitada línea de apoyo al sector primario.

Por otra parte, debe también aprobarse sin demora la regulación presupuestaria relativa al mecanismo de reserva de crisis con motivo de la sequía, por cuanto se hace necesario contar con un sistema que permita una inmediata y eficaz absorción de los fondos que, en su caso, apruebe la Comisión Europea -fondos por lo demás esenciales para que se pueda hacer frente a la grave situación actual del sector primario- en tanto que su libramiento va condicionado a su empleo antes de concluir el año. Estas circunstancias exigen la adopción inmediata de un mecanismo que asegure que se pueden emplear convenientemente antes de que concluya el plazo, para lo que es necesario adoptar un sistema que instituya el canal adecuado para su gestión presupuestaria.

El mecanismo de reserva de crisis se previó en el artículo 226 del Reglamento (UE) n ° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n ° 922/72, (CEE) n ° 234/79, (CE) n ° 1037/2001 y (CE) n ° 1234/2007, artículo derogado con efectos 31 de diciembre de corrientes. El sistema de crisis reserva una cuantía determinada de fondos europeos destinados a paliar circunstancias excepcionales y sobrevenidas en el sector primario. En atención a las circunstancias concurrentes, España y Portugal, con el apoyo de Francia e Italia, han solicitado ante la Comisión Europea en el Consejo del 30 de mayo, la necesidad de activar todas las medidas necesarias ante un problema europeo, como la sequía, habiéndose accedido por los servicios comunitarios a su activación. Las actuales condiciones climáticas han ocasionado graves daños en la agricultura y la ganadería en la península ibérica y también en otros países comunitarios. El cambio climático se ha traducido en un fuerte recorte de las precipitaciones, altas temperaturas -con récords en el mes de abril- y lluvias torrenciales y episodios de granizo que también han hecho mella en las producciones al aire libre y en los pastos. En España y Portugal la evolución de las campañas de secano y la ganadería extensiva han sido las más afectadas por estas circunstancias, a lo que hay que sumar las restricciones de las dotaciones de agua para la agricultura de regadío debido al poco volumen embalsado. Dadas estas circunstancias, la activación inmediata de dicho mecanismo comprometida por la Comisión Europea hace imprescindible adoptar sin demora alguna los mecanismos necesarios para que permitir su correcta instrumentación interna. A tal fin, el artículo que ahora se incorpora a este real decreto-ley, permite su eficaz y urgente canalización, previendo que dichos fondos adicionales a percibir se incorporen en el mecanismo ya en tramitación de las ayudas excepcionales a la sequía en el ámbito agrario. Teniendo en cuenta que dichas medidas se adoptaron en un real decreto-ley, se considera plenamente justificado el empleo de esta misma figura. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza de dichos fondos no sólo es excepcional, sino también contingente: la reserva se activa en casos extremos como el presente y tiene por finalidad la atención inmediata de los sectores afectados, puesto que la intervención pública sólo tendría sentido mediante un mecanismo ágil y vinculado en el tiempo a la circunstancia que lo motiva. No podría entenderse que el Reino de España solicite de las instituciones europeas una reacción expedita y decidida, que se ha articulado en escasos días, para luego demorar en sede interna la tramitación interior presupuestaria y administrativa, por lo que concurriendo los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional en la materia -entre otros, la imposibilidad de operar por las vías ordinarias-, se considera adecuado el empleo de esta fórmula. Además de estas consideraciones, debe tenerse en cuenta que se trata del último ejercicio en que es posible la activación de este mecanismo de crisis: como se ha indicado, con fecha 31 de diciembre de corrientes queda derogado el artículo que da cobertura al sistema, pasando a partir del siguiente ejercicio financiero a regularse por otras vías. Por ese motivo, la Comisión ha señalado que los fondos han de pagarse sin falta antes de concluir el año, concordantemente con la vigencia de la base normativa que los habilita. No es posible articular un procedimiento ad hoc por las vías ordinarias de elaboración normativa y tramitación administrativa y presupuestaria que permita cumplir ese hito, lo que abocaría a la pérdida de unos fondos esenciales para el sector. En definitiva, es de extraordinaria y urgente necesidad solucionar la situación previendo en norma de rango legal la utilización del sistema previsto en el precedente Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, para los fondos nacionales en los que concurre, además, una total concordancia de fines con la actual medida, que opera como un complemento de las medidas nacionales, también de excepcional urgencia, ya acordadas.

En cuanto a la inclusión de medidas de alivio del precio del gasóleo agrario y pesquero resulta imperiosa, de modo que los poderes públicos atiendan efectivamente de modo inmediato las necesidades acuciantes en el sector primario, con la finalidad de que se garantice su viabilidad y sostenibilidad, ayudando a su mantenimiento en esta coyuntura tan gravosa. Por ese motivo, el conjunto de medidas de impacto y envergadura que ahora se acomete ha de incorporar sendos sistemas de apoyo en materia de combustibles, siendo necesario que se aborde con la urgencia requerida para ser efectivos, lo que exige que se haga por medio de un real decreto-ley. En algunos casos, por cuanto se trata de ayudas amparadas en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones, ha de usarse esta vía ya que por su propia configuración normativa requieren de una norma con rango de ley para poder acordarse, lo que sería imposible en la actual coyuntura de Cortes disueltas. En efecto, su adopción requiere de la celeridad e inmediatez que sólo una norma como la presente permite ofrecer, como soporte para la aplicación efectiva de una medida de crisis específica que se caracteriza. Otro tanto ocurre en el sector agrario para la financiación de los costes adicionales derivados del incremento del coste del gasóleo, que se instrumenta por medio de su impacto tributario por medio de la devolución operada en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, o en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. La urgencia de la medida se refuerza teniendo en cuenta su diseño centrado en la rapidez y agilidad en la prestación de las ayudas y la canalización de los fondos de modo oportuno y lo más automático posible. Una demora en cualquiera de estos sistemas de apoyo al sector supondría desbaratar la efectividad de dichas medidas y por lo tanto ha de recurrirse al mecanismo más urgente e inmediato para lograr sus fines.

La situación descrita evidencia la urgencia existente en la aprobación de las medidas, de modo que resulta patente que estas no pueden ser adoptadas mediante los instrumentos normativos ordinarios, pues el decreto-ley es un instrumento jurídico excepcional, cuyo empleo solo se justifica cuando el recurso a aquellos instrumentos no permitiría acometer con la urgencia necesaria la situación extraordinaria definida. Las medidas no pueden demorarse puesto que los perjuicios a que se podría someter el correcto funcionamiento del mercado y el conjunto de la economía serían incalculables. Del mismo modo, la seguridad jurídica exige una pronta solución a estas circunstancias, dado que han de adicionarse medidas al ordenamiento sin demora, tanto por motivos coyunturales como estructurales. Acerca de la posibilidad de incluir medidas que en principio no requerirían para su adopción una norma con rango de ley, cabe recordar que en la medida en que en nuestro sistema jurídico, a diferencia de lo que sucede en algunos países de nuestro entorno, no existe un ámbito material sujeto a reserva reglamentaria, es jurídicamente posible la regulación de estas cuestiones por una norma con rango de ley; esta decisión se ha considerado imprescindible por la urgente necesidad de su aprobación, solo atendible a través de la figura del real decreto-ley y por la íntima conexión entre los preceptos no afectados por la reserva de ley con el conjunto del proyecto. Asimismo, por su finalidad y por el marco de exigencia temporal en el que se dicta, concurren al respecto las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.

Cabe recordar también que el artículo 130.1 de la Constitución Española recoge que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles». El sector primario, por su propia dispersión, sistema organizativo y de formación de precios, tiene unas especiales características que deben ser tenidas en cuenta como sector esencial, proveedor de alimentos y con fuerte impacto en la vertebración territorial española y la fijación de población, además de peculiaridades derivadas de la inelasticidad que presenta tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda.

En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: las medidas en materia de apoyo al sector acordadas, incluyendo la gestión del fondo de reserva de crisis, no podrían esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre los operadores serían demasiado gravosos por el retraso, ni pueden acompasarse al eventual debate y decisión en sede parlamentaria, estando además las Cámaras disueltas, porque requieren de la decidida e inmediata intervención pública. La inmediatez de la entrada en vigor de este real decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo. Esta acción normativa urgente asegura la puntual modificación o regulación legal descrita en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Entrando ya en las medidas de carácter sanitario, social y económico, cabe señalar, en lo que respecta a las medidas sobre la COVID-19, que la situación de urgencia deriva de la declaración de la Dirección General de la Organización Mundial de la Salud que pone fin a la emergencia mundial derivada del COVID-19, lo que requiere, en consecuencia y de manera inmediata, mantener la posibilidad de dispensación de medicamentos a través de determinadas tecnologías de la información y la comunicación, para evitar que la ciudadanía asuma un coste personal y económico injustificado de no realizarse, y, además, normalizar su seguimiento, tal y como sucede con otras enfermedades, con el fin de que nuestro sistema de salud pública pueda continuar recibiendo información suficiente y adecuada para prevenir crisis sanitarias, con todas las garantías necesarias, incluidas las relativas a la protección de datos de carácter personal.

Además, la utilización del real decreto-ley precisa que se explicite la conexión entre dicha situación de urgencia y las medidas concretas adoptadas, esto es, las modificaciones normativas del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, y de la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

Esta relación se pone de manifiesto al concluirse que estas propuestas constituyen los únicos instrumentos jurídicos posibles para asegurar los fines señalados anteriormente, que redundan, en última instancia, en una facilitación del acceso a los medicamentos para la ciudadanía y en el correcto seguimiento de la COVID-19 desde una perspectiva de salud pública.

Por lo que se refiere a las disposiciones relativas al derecho al olvido oncológico, en este caso, la situación de urgencia deriva de la Proposición No de Ley aprobada por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados el pasado 29 de marzo, que insta al Gobierno a cumplir, a través de una actuación normativa inmediata, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer, que obliga a los estados miembros a establecer normativamente el derecho al olvido oncológico a los diez años como máximo desde el momento de superación de un cáncer y, para personas que lo superaron siendo menores, a los cinco desde la mayoría de edad.

La reforma del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, constituyen, por tanto, la única medida posible para dar cumplimiento a lo decidido por el Congreso de los Diputados, en consonancia con la previsión del Parlamento Europeo, existiendo, por tanto, una clara conexión entre las modificaciones normativas propuestas y la situación de urgencia, lo que exige de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía legislativa ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

A su vez, los ajustes introducidos en relación con los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, también son urgentes. En este caso, en efecto, existe una situación sobrevenida de urgencia que no era previsible y que consiste en que un número importante de empresas, instituciones o entidades en las que se desarrollan las prácticas formativas han expresado su voluntad de modificar los convenios o acuerdos de cooperación con las universidades que regulan dichas prácticas para que sean éstas las que asuman las obligaciones a la Seguridad Social que se contemplan en la nueva normativa. Los efectos de esta situación serían especialmente graves, ya no que no solo impedirían realizar dichas prácticas, sino también que, en el caso de que fuesen curriculares, los estudiantes no pudiesen finalizar sus estudios y obtener los títulos correspondientes. Resultaría, pues, necesario revisar los convenios y acuerdos vigentes, lo que no será posible en la fecha inicialmente señalada de 1 de octubre de 2023.

En cuanto a la ampliación del plazo de los convenios para el cómputo de las prácticas anteriores, debe adoptarse a la mayor brevedad, para dar seguridad jurídica al colectivo afectado, que quedó a su vez fuera de la protección de la normativa de Seguridad Social y que ha de ser amparado para que pueda ver colmadas sus expectativas de protección, en términos similares a los alumnos en la actualidad.

Por otro lado, tanto la renovación como la recuperación de la flota constituyen uno de los principales retos a corto-medio plazo con los que se enfrentan actualmente las empresas navieras españolas, que cuentan con unos buques, por lo general, de edad avanzada y poco adecuados técnicamente a las exigencias competitivas del mercado. Esta situación hace obligada la renovación de la flota controlada por los armadores españoles con la finalidad de que los buques reduzcan sus emisiones de gases de efecto invernadero en los porcentajes proyectados, lo que conlleva a su vez la necesidad de adoptar medidas urgentes de ayuda para que los buques puedan acometer las reformas que permitan la utilización de combustibles alternativos a los derivados del petróleo.

En efecto, tanto a nivel internacional, como nacional, se vienen implementando medidas que se han marcado el objetivo de la descarbonización de la economía, también en el transporte marítimo. Así, en el ámbito de las Naciones Unidas se ha declarado con rotundidad que las actividades humanas son responsables de un aumento de las temperaturas globales y es necesario reducir su causa principal, que son las emisiones de CO2. Esto ha supuesto la adquisición de determinados compromisos, entre los que destacan los recogidos en el llamado Acuerdo de París de 2015, el cual respondió al propósito declarado de mantener el incremento de la temperatura media global por debajo de los 2º C respecto a los niveles preindustriales e, incluso si es posible, por debajo de 1, 5º C. En este marco, la Organización Marítima Internacional (OMI) ha propuesto la reducción de la intensidad de las emisiones de carbono del transporte marítimo en al menos un 40 por ciento para 2030, al tiempo que sigue impulsando sus trabajos en esta línea

A su vez, la Unión Europea puso en marcha, en diciembre de 2019, el llamado Pacto Verde Europeo y la Estrategia Europea de descarbonización a 2050, que tienen como propósito convertir a Europa en dicho año 2050 en el primer continente neutro climáticamente. A este fin responde el paquete normativo conocido como Fit for 55, dentro del cual se ha aprobado la Directiva (UE) 2023/959, de 10 de mayo, sobre el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que entra en vigor ya el 1 de enero de 2024. A esta norma seguirán otras, entre las que destaca el Reglamento Fuel EU Marítimo (Fuel EU), que incluye un conjunto de medidas dirigidas al empleo de combustibles marítimos sostenibles y tecnologías de emisión cero al establecer un límite máximo en el contenido de gases de efecto invernadero de la energía utilizada por los barcos que hagan escala en puertos europeos. Para ello se establece una escala de reducción de emisiones de CO2 muy exigente, que culmina en el año 2050.

Finalmente, a nivel nacional, España aprobó la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, que se basa en cuatro principios básicos: el desarrollo sostenible; la descarbonización de la economía española, entendiendo por tal la consecución de un modelo socioeconómico sin emisiones de gases de efecto invernadero; la protección del medio ambiente, la preservación de la biodiversidad y la aplicación del principio «quien contamina, paga»; y la cohesión social y territorial.

Este conjunto normativo tiene un gran impacto sobre la flota española, a la que obliga a acometer con urgencia una importante renovación si no se quiere incurrir en los costes asociados al incumplimiento de los compromisos medioambientales que serán exigibles ya desde el año 2024, de conformidad con los requisitos de la Directiva de derechos de emisión y de 2025, con arreglo a las exigencias del Reglamento Fuel EU Marítimo. Pero, al mismo tiempo, tanto la flota española como los astilleros se verán sometidos a una presión que puede hacer que pierda peso internacional; algo que un país que cuyas exportaciones salen por vía marítima en más de un 65 por ciento y al que llegan por idéntica vía los productos importados en un porcentaje del 90 por ciento puede tener consecuencias muy negativas.

En cuanto a la modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las circunstancias extraordinarias en las que se dicta la presente norma y las dificultades prácticas para el acceso a las subvenciones en los términos del artículo 13.3 bis de la misma, hacen necesario que se revise su redacción a la mayor brevedad posible, de forma que se facilite y flexibilice el acceso a las mismas a empresas afectadas por el contexto actual.

El acceso a las subvenciones reguladas en el apartado 3 bis del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, resulta de capital importancia para concluir el proceso de recuperación económica y garantizar que aquellas empresas que se han visto perjudicadas por las extraordinarias circunstancias actuales pueden acceder a las subvenciones. La imprevisible larga duración de las vicisitudes internacionales ha hecho que tenga que acometerse tal modificación por medio de esta medida extraordinaria.

Por ello, es necesario aclarar de forma urgente los aspectos relativos al procedimiento y el modo de acreditar el requisito exigido, aportando certidumbre y predictibilidad a la norma, de forma que se facilite el acceso de los solicitantes a las ayudas, dada la situación problemática que se derivaría de una imposibilidad de acreditar el referido requisito.

Además, la nueva redacción da certidumbre en cuanto al procedimiento, encauzando trámites y aclarando plazos. Se detalla asimismo el procedimiento de elaboración del «Informe de Procedimientos Acordados», en aras de facilitar y otorgar certidumbre al procedimiento acreditativo mencionado en este artículo. La aplicación de la nueva redacción del precepto a los procedimientos en curso garantiza la seguridad jurídica respecto al modo en que la Administración va a exigir la acreditación del requisito que impone el precepto, el momento en que ha de hacerse, todos los elementos en juego y las posibilidades de que disponen los solicitantes, que se ven ampliadas; por lo que resulta necesario acompañar la modificación del correspondiente régimen transitorio.

Además, el acceso a tales subvenciones requiere una actuación urgente e inmediata, haciendo imposible seguir el procedimiento ordinario de modificación de la normativa sobre subvenciones.

Por lo que se refiere al régimen de reintegro de subvenciones de concesión directa a favor de entidades del sector público estatal, autonómico o local o asociaciones de entidades locales de ámbito estatal o autonómico, concedidas en el marco del Plan de Recuperación, se trata de una medida que no puede aplazarse, en la que concurren la extraordinaria y urgente necesidad de ejecutar en plazo los proyectos desarrollados a través de las ayudas y programas citados. En efecto, las colaboraciones ofrecidas por estas entidades resultan formas especialmente extraordinarias por el contexto único que ha supuesto la ejecución de un plan complejo y amplio, así como vinculante, como es el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Junto a ello, debe evitarse de forma imperiosa que las entidades implicadas desistan de participar en proyectos cuya falta de desarrollo perjudicaría el lograr el cumplimiento del reformas e inversiones del Plan, con las correspondientes consecuencias.

En cuanto a las medidas para reducir la temporalidad en el empleo público, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público tiene como finalidad la adopción de medidas para reducir las elevadas tasas de temporalidad en las administraciones públicas, situando la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8% en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, y estableciendo medidas eficaces para prevenir y sancionar el uso abusivo de empleo temporal.

Por un lado, y con pleno respeto a la normativa presupuestaria, define el nuevo marco jurídico del personal interino y laboral temporal, aclara los procedimientos de acceso a la condición de personal interino y laboral temporal, establece de manera objetiva las causas de cese de personal interino e implanta un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos.

Por otro lado, autoriza un tercer y último proceso de estabilización de empleo temporal.

Los procesos de estabilización de empleo temporal son una de las medidas sancionadoras, encuadradas en el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como remedio al uso abusivo de las relaciones temporales de trabajo. En ningún caso puede implicar el acceso al empleo público de forma automática, debiendo en todo caso garantizar que los procesos de estabilización respeten los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.

En este contexto, el procedimiento previsto da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración, superior a cinco años, que, por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio, y constituye un proceso excepcional, amparado por la doctrina del Tribunal Constitucional, por razones excepcionales y objetivas. Ahora bien, el acceso al empleo público mediante concurso debe ordenarse de manera igualitaria con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 Constitución Española dispone (SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).

La aplicación de esta ley está teniendo un impacto muy importante en la estabilidad en el empleo público de todas las administraciones, aunque en la ejecución de los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la misma, se ha observado cierta falta de uniformidad, propiciada porque hay administraciones públicas que no han dado cumplimiento a lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, respecto del sistema selectivo de estabilización por concurso para los interinos de larga duración de la disposición adicional octava de la ley.

Esta circunstancia genera que, ante situaciones de hecho iguales, en las distintas administraciones públicas se hayan utilizado procedimientos diferentes, afectando de facto a los derechos del personal interino de larga duración en el conjunto del territorio.

Con el fin de asegurar la adecuada ejecución, en todas las administraciones públicas, de los procesos de estabilización de las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior a 1 de enero de 2016, resulta necesario establecer un mandato en una norma con rango ley, dirigido a que todas las administraciones convoquen los procesos de estabilización en los términos previstos en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

La introducción de esta medida legislativa se justifica, por un lado, en el carácter de norma básica de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Además, por las funciones de coordinación de la política de personal entre la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales, que la Secretaría de Estado de Función Pública tiene atribuidas por el Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta disposición se enmarca en el tercer proceso de estabilización autorizado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y se rige por las mismas condiciones.

La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida se fundamenta además en razones objetivas que requieren su aprobación inmediata. Por una parte, para dar cumplimiento a las recomendaciones de las instituciones de la Unión Europea, que han subrayado en reiteradas ocasiones la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público, y que España ha asumido como compromiso en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Por otra parte, para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que establece que los procesos de estabilización deben finalizar antes del 31 de diciembre de 2024 que, dado el contexto actual, en caso de plantear llevarse a cabo a través de la aprobación de una ley ordinaria, se dilataría en el tiempo, poniendo en riesgo la posibilidad de su convocatoria en tiempo.

Por lo que se refiere a la medida sobre el PERTE de Microelectrónica y Semiconductores (PERTE Chip), cabe destacar que el PERTE busca favorecer la autonomía estratégica nacional y de la UE en este sector, tras los episodios vividos de desabastecimiento, en línea con lo previsto en la Ley Europea de Chips recientemente propuesta por la Comisión Europea. Si no se articula con esta modificación un mecanismo adecuado de financiación de SEMYS, se corre el riesgo de que España pierda competitividad y oportunidades de cara a los grandes proyectos de inversión al amparo del Pilar II de la Ley Europea de Chips (first-of-a-kind) y que las pymes innovadoras y centros de investigación partan de posiciones más desfavorables de cara a las convocatorias europeas del Pilar I de la Ley, instrumentado a través de iniciativas como la Chips JU o el Fondo Europeo de Chips.

Resulta de extraordinaria y urgente necesidad, como se ha indicado anteriormente, que el importe presupuestariamente previsto asignar a SEMYS SA-SME pueda llegar a dicha compañía en forma de aportación de fondos propios, a través de SEPI, para que pueda destinarlos a los fines legalmente previstos. De otro modo, la total partida presupuestaria y, con ello, el interés público que aquélla promueve, vería comprometida su ejecución.

Adicionalmente, resulta de extraordinaria y urgente necesidad que SEMYS SA-SME pueda materializar el apoyo financiero no sólo a través de la figura del préstamo participativo, conforme prevé la redacción vigente de la citada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, sino a través de otras fórmulas como el préstamo ordinario y la entrada en capital. La fórmula prevista en el texto vigente resulta restrictiva en exceso, comprometiendo con ello la posibilidad de que se puedan conceder un número considerable de operaciones que tendrían sentido económico y viabilidad empresarial únicamente pudiendo contar con otras fórmulas de financiación distintas al préstamo participativo, o mediante una combinación de varias. Flexibilizar este requisito, en cuanto que condicionante de la posibilidad de resolver favorablemente un número de operaciones relevante, deviene de extraordinaria y urgente necesidad para permitir a nuestro país, en un contexto de fuerte competencia internacional, poder fomentar e implementar un tejido industrial capaz de colmar las necesidades en materia de microelectrónica y semiconductores que la reciente crisis de suministro ha evidenciado. La demora en esta atracción de inversiones amenaza con hacer difícilmente reversibles inversiones que, de otro modo, irán a parar a otros países.

Es necesario y extremadamente urgente modificar la mencionada disposición adicional para dar soporte a las empresas a través de una serie de fórmulas de financiación y articular todos los instrumentos necesarios para poder competir a nivel europeo e internacional. De no llevarse a cabo esta modificación, las operaciones ya en marcha corren el riesgo de no poderse ejecutar por la inexistencia de los instrumentos financieros necesarios y de los fondos disponibles para acometer dichas inversiones.

También son urgentes las medidas de carácter organizativo. Comenzando por la necesidad de reforzar las funciones de la CNMC, ello responde a la desactualización de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que constituye un problema que debe ser inmediatamente abordado. Así, el especial contexto económico actual ha puesto de manifiesto que los más de quince años transcurridos desde la aprobación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, hacen necesario que se proceda a una modificación y actualización urgente de la misma para garantizar que dichos procedimientos y herramientas con los que debe contar la CNMC son los más eficientes posibles. Ello debe hacerse de conformidad con las mejores prácticas internacionales y el espíritu de la normativa europea (en particular la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (comúnmente denominada Directiva ECN+).

Garantizar el buen funcionamiento de los mercados y una competencia más justa en beneficio último de los ciudadanos, que pueden disfrutar de una mayor variedad y calidad de bienes y servicios a menores precios, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad, es un objetivo prioritario de política pública. El refuerzo de los instrumentos para garantizar este objetivo es además urgente en un contexto actual en el que determinados mercados, tanto nacionales como internacionales, han ido sufriendo distintas perturbaciones y tensiones inflacionistas significativas. Por ello la modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, para reforzar el marco normativo de defensa de la competencia de nuestro país y dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para garantizar la existencia una competencia efectiva en los mercados y sectores productivos es decisiva y urgente.

La guerra de Rusia en Ucrania ha generado una fuerte subida de costes de producción en toda Europa por su impacto sobre los precios de la energía y de otras materias primas, que se ha traducido en un episodio de alza de la inflación. Las medidas que ha ido adoptando el Gobierno desde mediados de 2021 han conseguido primero mitigar el impacto sobre las familias y las empresas españolas y, posteriormente reducir de manera notable la tasa de inflación hasta situarla entre las más bajas de la Unión Europea.

A pesar de la actual reducción de las tensiones inflacionistas de costes y de las perspectivas positivas sobre la evolución de la economía, sigue siendo urgente la adopción de medidas que permitan consolidar la bajada de la inflación y acelerar su vuelta a un nivel compatible con el objetivo de estabilidad de precios a medio plazo. Los precios de los alimentos y la inflación subyacente están todavía en niveles anormalmente elevados y es preciso impulsar la tendencia a la baja que han iniciado en los últimos meses. Para lograr este objetivo, uno de los instrumentos más eficaces es la política de la competencia, puesto que las acciones para asegurar una competencia efectiva en los mercados pueden facilitar la traslación a los precios finales de las bajadas de costes de producción más recientes y evitar que en determinados sectores las empresas con poder de mercado aumenten sus márgenes de beneficio

Por ello, se considera de urgente necesidad tomar las medidas necesarias que contribuyan a un incremento de competencia efectiva en los mercados, con particular atención a aquellos en los que más han subido los precios. En el especial contexto económico actual se ha puesto de manifiesto que los más de quince años transcurridos desde la aprobación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, hacen necesario que se proceda a una modificación y actualización urgente de la misma. La CNMC es el organismo cuyo objeto es garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios. Por ello, esta modificación es imprescindible para garantizar que los procedimientos y herramientas con los que cuenta la CNMC son los más eficientes posibles para el ejercicio de sus funciones, muy especialmente en relación con la necesidad de supervisar una adecuada competencia en los mercados con el objetivo último de limitar los comentados incentivos de incremento de márgenes y las tensiones inflacionistas.

En cuanto a la modificación del plazo del que dispone el Banco de España para resolver expedientes sancionadores aplicables a las entidades de crédito debe hacerse cuanto antes para no dificultar la labor sancionadora de esta autoridad. La disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, fijaba su período máximo de tramitación en un año. La Ley 6/2023, de 17 de marzo derogó dicho real decreto legislativo y, por lo tanto, también dicha disposición adicional novena. Como resultado de ello, el Banco de España tan solo dispondría de seis meses para resolver un expediente sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este plazo no se adecúa a la complejidad y a las actuaciones necesarias para resolver un procedimiento sancionador. De hecho, otros supervisores como la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como establece el artículo 270.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, o como la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme al artículo 213 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, disponen de un año de plazo. Es por tanto urgente y necesario modificar la Ley 10/2014, de 26 de junio, para restablecer dicho plazo y permitir así que el Banco de España pueda instruir adecuadamente los expedientes sancionadores.

Por lo que se refiere a la modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, debe abordarse con carácter inmediato. La actual regulación restringe la celebración telemática de las reuniones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios a «situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija»; debiendo adoptar tal decisión el Presidente del Gobierno. Una eventual declaración del fin de la crisis sanitaria de la COVID-19 impediría continuar celebrando estas reuniones por medios electrónicos, por lo que, a la vista de la necesidad de mantener dicho régimen con carácter general, procede introducir esta posibilidad por medio de la presente norma.

El procedimiento de extinción de las fundaciones, previsto en el artículo 38 del Reglamento de Fundaciones de competencia estatal, se regula de forma somera en su apartado 2, limitándose a prever los pasos a seguir en el supuesto de que el protectorado aprecie la concurrencia de una causa de extinción.

La escueta regulación de este supuesto y la falta de claridad con respecto a las actuaciones a desarrollar por parte del protectorado, se han visto reflejadas en la necesidad de solicitar en reiteradas ocasiones informe a la Abogacía del Estado en el Departamento que ejerce el Protectorado, en los que se concluye que «la solicitud del protectorado a la autoridad judicial de declaración de extinción debe adoptar la forma de resolución y la misma ha de dictarse una vez seguido un procedimiento que, a falta de regulación específica en la Ley de Fundaciones, se rige por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»; referencia que debe entenderse hoy a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, genera una inseguridad jurídica sobre los trámites a seguir en este procedimiento, los plazos para su cumplimiento, así como los efectos de las resoluciones del protectorado.

Se hace necesaria su regulación con carácter de extraordinaria y urgente necesidad, dada la inseguridad actualmente existente y los perjuicios que se causaría al interés general en el caso de que concurriera alguna de las causas para que el protectorado de fundaciones pudiera instar la extinción judicial de una fundación y sin embargo este no contara con una normativa adecuada para ejercer adecuadamente sus competencias. En este sentido, las fundaciones deben perseguir fines de interés general y como contrapartida a esta actividad en beneficio a colectividades genéricas de personas cuentan con una serie de incentivos fiscales para promover su actuación. Sin embargo, en el caso de que alguna de las fundaciones actualmente inscritas como tales se encontrara en alguna de las causas de extinción del artículo 32 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, el protectorado tiene la competencia para instar la extinción judicial de las mismas. Concurre por tanto en este caso la extraordinaria y urgente necesidad de reglar adecuadamente el procedimiento necesario para el correcto ejercicio de esta competencia para poder preservar el interés general.

En cuanto a las modificaciones de carácter procesal, el incremento de los recursos de casación ha producido una demora en la respuesta por parte de jueces y tribunales que lesiona el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva del art 24.2 de la Constitución Española y el derecho a un juicio justo proclamado en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que se aplica a todos el proceso, incluyendo las instancias en las que recurra (Wemhoff c. Alemania, párrafo 18; Kart c. Turquía [GS], párrafo 68; König c. Alemania, párrafo 98; Delcourt c. Bélgica, párrafos 25 y 26). Se trata, en definitiva, de garantizar la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales mediante un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Así, y a título meramente ilustrativo, en el orden jurisdiccional penal, la tendencia creciente se observa de manera nítida en relación con el número de recursos de casación ingresados. Si bien entre los años 2016 y 2017 la situación se mantiene estable, en 2017 ingresó un 21% más de recursos que respecto a 2016; en 2018, ingresó un 25% más de recursos que respecto al 2017;en 2019, ingresó un 34% más de recursos que respecto al 2018; y, en 2020, ingresó un 1% más de recursos que respecto al 2019 (siendo este dato significativo, ya que en al año 2020 se registraron más recursos de casación que en el año 2019, pese a la paralización de la actividad durante la vigencia del estado de alarma en los meses de marzo, abril y mayo). Finalmente, en 2021, ingresa un 27% más de recursos que respecto al 2020.

Además, al ponderar los datos de forma acumulada, según la estadística antes y después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se constata que, tras una clara evolución al alza, en el año 2021 se ha registrado un 160% más de recursos de casación que el año 2015.

Analizado el periodo comprendido entre 2018 a 2022, la carga de trabajo en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha ido incrementado año a año, cifrándose porcentualmente en un 72 % entre el inicio y el final de ese periodo. Por ello, son inaplazablemente necesarias determinadas reformas legislativas para paliar esta situación.

Por su parte, en el orden civil, el porcentaje de recursos que se admiten está entre el 18 % y el 19 % del total, lo que implica que la mayor parte de las energías del tribunal se dedican a un 81 u 82 % de recursos que, por ser inadmisibles, impiden cumplir con la función constitucional del Tribunal Supremo. Así, la duración de la fase de admisión supera ya los dos años.

Nos encontramos ante una situación de urgencia y necesidad de un Alto Tribunal que se enfrenta a una litigiosidad masiva que hacen necesario adoptar una serie de medidas procesales limitadas que, asentadas sobre los elementos estructurales propios del proceso judicial, logren una mayor agilidad en la tramitación de los recursos que están pendientes ante el Tribunal Supremo o en los que se plantean situaciones similares.

Estas mismas circunstancias de urgencia y necesidad concurren respecto a las medidas encaminadas a la conciliación. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres. Se trató de una ley pionera en el desarrollo legislativo de los derechos de igualdad de género en España.

La disposición adicional quinta de esa Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, modificó la Ley 1/2000, de 7 de enero, para añadir la baja por maternidad o paternidad del profesional de la abogacía a los supuestos en los que podrá suspenderse la celebración de las vistas en el día señalado y con los requisitos establecidos en el precepto

No obstante, esta medida ha obtenido resultados discretos, cuando no insignificantes, lo que contraviene la propia finalidad de la citada ley orgánica. En la medida que este tipo de previsiones no han permitido garantizar la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres que se dedican a las profesiones de Abogacía, Procura y Graduado Social, y en tanto persisten unas desigualdades intolerables en las condiciones laborales de mujeres y hombres, al menos si una sociedad aspira a ser plenamente democrática, resulta necesaria la regulación de nuevas previsiones, que permitan hacer efectivo tal principio, con pleno respeto de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva procesales. Por ello, es inaplazable la regulación aquí implementada.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, el carácter estructural de una situación no impide que, en el momento actual, pueda convertirse en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad atendiendo a las circunstancias concurrentes (SSTC 137/2011, FJ 6; 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5; 139/2016, FJ 3; y 33/2017, FJ 3).

Por último, respecto a las medidas previstas en relación con la aprobación de los proyectos, construcción y puesta en servicio de carreteras de la Red de Carreteras del Estado, la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras del Estado, establece la definición de las carreteras que forman parte de la Red de carreteras del Estado, cuyo proyecto y construcción es competencia de este. En este contexto, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, prevé la posibilidad de que la Administración General del Estado encomiende a otras administraciones la ejecución material de actuaciones relacionadas con la actividad de construcción de las carreteras que forman la Red de Carreteras del Estado. En este caso, los límites de esta encomienda se muestran insuficientes ya que no permiten la ejecución de actuaciones tales como la contratación de las obras, actividad cuyo ejercicio se muestra fundamental para que esta figura sea plenamente eficiente.

En este contexto, las disposiciones establecidas en la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, prevén la encomienda a otra administración de la construcción de una serie de infraestructuras viarias, si bien, los límites legales del actual modelo de encomienda restan eficacia y dificultan la ejecución de este mandato legal, mermando los objetivos para los cuales fue dado, siendo urgente tomar medidas que permitan llevarlo a cabo.

Asimismo, se ha de recordar que para el caso de las infraestructuras ferroviarias que integran la Red Ferroviaria de Interés General, ya se han adoptado ya medidas que amplían los límites estrictos del modelo de encomienda de gestión, a través de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, al haberse ya constatado la necesidad de completar el modelo de encomienda para este caso.

Es por ello, que con el fin de habilitar unas condiciones similares al ámbito de la construcción de carreteras de la Red de Carreteras del Estado para poder cumplir con eficacia las previsiones de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, es preciso articular esta reforma a la mayor urgencia posible.

VI

Debe señalarse finalmente que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución»; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».

En particular, el régimen sancionador introducido en relación con el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, no afecta a los derechos y libertades fundamentales, o más concretamente a la libertad de expresión y de información, en los términos que el artículo 86.1 de la Constitución Española excluye y limita.

Sobre la regulación de un régimen sancionador por el Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Tribunal Constitucional recoge expresamente en la Sentencia 3/1988, de 21 de enero, que «no cabe apreciar que la disposición cuestionada constituya una regulación general del régimen de tal derecho ‒en el improbable supuesto de que esa regulación general fuese posible respecto a un derecho que agota su eficacia, sin necesidad de mayor desarrollo, en el respeto por el órgano impositor de la sanción de los principios de legalidad y tipicidad‒, puesto que se limita a establecer supuestos concretos de infracciones administrativas y las correspondientes sanciones. Y, en segundo lugar, y en el aspecto aquí considerado, tampoco puede apreciarse que la norma cuestionada comporte en forma alguna una contravención o menoscabo del contenido o elementos esenciales del derecho, puesto que la garantía querida por el art. 25.1 C.E., y consistente en que exista una cobertura de la actividad sancionadora de la Administración mediante norma de rango legal no se ve contradicha o disminuida, al ostentar rango legislativo la norma que se cuestiona». Todo ello para concluir que el Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, no representa una afectación constitucionalmente prohibida de derechos o libertades de los ciudadanos, al no tratarse de una regulación general del régimen del derecho en él recogido, sino que se limita a establecer supuestos concretos de infracciones y las correspondientes sanciones. En esta misma línea se manifiesta en la STC 246/1991, de 19 de diciembre, y la STC 6/1994, de 17 de enero.

En efecto, las disposiciones que se incorporan en este real decreto-ley tienen por objeto establecer las sanciones correspondientes al incumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril de 2021. No se incluye una regulación general de los derechos a la libertad de expresión o información, ni se establecen límites a su ejercicio, sino que únicamente se complementan, con su correspondiente régimen sancionador, ciertas obligaciones que la normativa europea ya ha impuesto a los prestadores de servicios en línea de alojamiento de datos. Precisamente, estas obligaciones que ya están en vigor, tampoco tienen por objeto regular el contenido esencial de la libertad de expresión e información, sino que por el contrario, introducen algunas modalidades de ejercicio en los servidores de internet.

Tampoco las medidas tributarias incluidas en el real decreto-ley vulneran lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Española, pues contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la propia Constitución Española. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). No se modifica, pues, con las medidas adoptadas en materia tributaria, como medida coyuntural y concreta de apoyo a diferentes sectores, ni la obligación general de contribución, que persiste, ni los elementos esenciales del tributo, pues son medidas que afectan a aspectos concretos del detalle tributario, por lo que, dada su limitada innovación cuantitativa, no se altera la posición del obligado tributario de modo sensible, sino en aspectos específicos, lo que permite asegurar la salvaguarda de los límites de esta figura constitucional, no afectando por ello al núcleo esencial del concepto vedado al real decreto-ley.

En cuanto a las medidas procesales, no inciden en el contenido de los derechos y libertades del título I de la Constitución Española, de modo que no puede sostenerse que la regulación contenida en el real decreto-ley «afecta» a aquellos derechos. Además, en esta regulación procesal no se altera ni se afecta a la competencia de los órganos judiciales. Tampoco se afecta a los elementos estructurales o esenciales del proceso judicial. Por el contrario, se trata de una serie de medidas procesales limitada que, asentada sobre los elementos estructurales propios del proceso judicial, busca una mayor agilidad en la tramitación de los recursos que están pendientes ante el Tribunal Supremo o en los que se plantean situaciones similares. a fin de proporcionar instrumentos y cauces procesales eficaces para atender la litigiosidad masiva.

VII

Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Se respeta también el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

Por todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución Española.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de las Ministras de Justicia y de Hacienda y Función Pública; del Ministro del Interior; de las Ministras de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de Trabajo y Economía Social; del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación; de las Ministras para la Transición y el Reto Demográfico, y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, del Ministro de Sanidad; de las Ministras de Derechos Sociales y Agenda 2030, y de Igualdad; y de los Ministros de Consumo, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2023,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #lp]

LIBRO PRIMERO

Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles

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[Bloque 4: #ti]

TÍTULO I

De las modificaciones estructurales

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[Bloque 5: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

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[Bloque 6: #a1]

Artículo 1. Ámbito objetivo.

El presente real decreto-ley tiene por objeto la regulación de las modificaciones estructurales, tanto internas como transfronterizas, de las sociedades mercantiles consistentes en la transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo.

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[Bloque 7: #a2]

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

El presente real decreto-ley es aplicable a todas las sociedades que tengan la consideración de mercantiles, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución.

Las modificaciones estructurales de las sociedades cooperativas se regirán por su específico régimen legal.

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3. Limitaciones y exclusiones.

1. Las sociedades en liquidación podrán realizar una modificación estructural siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios.

2. Las sociedades que se encuentren en concurso de acreedores o sometidas a un plan de reestructuración o, en su caso, a un plan de continuación, podrán proceder a una transformación, fusión, escisión o cesión global. La formación de la voluntad social, los derechos de los socios y la protección de los acreedores se ajustarán a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

3. A los efectos de la aplicación de la regla del mejor interés de los acreedores de las sociedades sometidas a un plan de reestructuración, la cuota hipotética de liquidación se calculará por referencia a lo que se obtendría en un procedimiento concursal abierto en España.

4. No podrán proceder a una transformación transfronteriza sociedades que se encuentren en liquidación concursal.

5. Este real decreto-ley no se aplica a las sociedades objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59 UE.

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes

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[Bloque 10: #s1]

Sección 1.ª Del proyecto y de los informes de la modificación estructural

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4. Proyecto de modificación estructural.

1. Los administradores de la sociedad o sociedades que realicen o participen en una modificación estructural deberán elaborar un proyecto que contendrá, al menos, las menciones siguientes:

1.º La forma jurídica, razón social y domicilio social de la sociedad o sociedades participantes y, en su caso, los mismos datos respecto de la sociedad resultante.

2.º La modificación y el calendario indicativo propuestos de realización de la operación.

3.º Los derechos que vayan a conferirse por la sociedad resultante a los socios que gocen de derechos especiales o a los tenedores de valores o títulos que no sean acciones, participaciones o, en su caso, cuotas, o las medidas propuestas que les afecten.

4.º Las implicaciones de la operación para los acreedores y, en su caso, toda garantía personal o real que se les ofrezca.

5.º Toda ventaja especial otorgada a los miembros de los órganos de administración, dirección, supervisión o control de la sociedad o sociedades que realicen o participen en la modificación estructural.

6.º Los detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios que dispongan del derecho a enajenar sus acciones, participaciones o, en su caso, cuotas.

7.º Las consecuencias probables de la operación para el empleo.

2. El proyecto contendrá además las menciones que para cada tipo de modificación estructural se establecen en este real decreto-ley.

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[Bloque 12: #a5]

Artículo 5. Informe del órgano de administración.

1. Los administradores elaborarán un informe para los socios y los trabajadores explicando y justificando los aspectos jurídicos y económicos de la modificación estructural, sus consecuencias para los trabajadores, así como, en particular, para la actividad empresarial futura de la sociedad y para sus acreedores.

2. El informe incluirá una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores. La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores.

3. En la sección del informe destinada a los socios se explicarán, en particular:

1.º La compensación en efectivo propuesta en el proyecto en caso de ejercicio por los socios que dispongan del derecho a enajenar sus acciones, participaciones o cuotas, y el método empleado para determinar tal compensación.

2.º El tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas, el importe de cualquier compensación en efectivo que proceda y el método o métodos empleados para determinar dicho tipo, así como el procedimiento de canje, en el caso de fusiones y escisiones.

3.º Las consecuencias de la modificación estructural para los socios.

4.º El eventual impacto de género de la modificación propuesta en los órganos de administración, así como su incidencia en la responsabilidad social de la empresa.

5.º Los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con este real decreto-ley.

4. La sección del informe destinada a los socios no será exigible cuando así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto de la sociedad o sociedades participantes y, además, todas las personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho o cuando así se establezca en el régimen particular de cada modificación estructural.

5. En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicarán:

1.º Las consecuencias de la operación para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones.

2.º Cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad.

3.º El modo en que los factores contemplados en los apartados 1 y 2 afectan a las filiales de la sociedad.

6. Al menos un mes antes de la fecha de celebración de la junta general que apruebe la operación, los administradores de la sociedad o sociedades participantes pondrán el informe o informes a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de la sociedad o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, junto con el proyecto de modificación estructural, de estar disponible. Dicha puesta a disposición se realizará mediante su inserción en la página web de la sociedad de existir esta y, en su defecto, mediante su remisión por vía electrónica. En las operaciones transfronterizas dicho plazo será de seis semanas.

7. Cuando el órgano de administración reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1 y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, se informará a los socios de dicha opinión, que se adjuntará al informe.

8. No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección o la modificación consista en una transformación interna.

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6. Informe de experto independiente.

1. Un experto independiente designado por el Registrador Mercantil, a solicitud de los administradores, examinará el proyecto de modificación estructural y elaborará un informe destinado a los socios en los términos previstos para cada tipo de operación. Ese informe se pondrá a su disposición al menos un mes antes de la fecha de la junta general que apruebe la modificación estructural.

El informe se dividirá en distintas partes, según su objeto. En la primera parte, el informe incluirá la opinión del experto sobre:

1.º si es adecuada la compensación en efectivo ofrecida a los socios que, como consecuencia de la modificación estructural, dispongan de un derecho a enajenar sus acciones; o

2.º si es adecuado el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas fijado en las fusiones y escisiones.

2. En la segunda parte, el informe se pronunciará sobre la suficiencia del capital aportado. Esta segunda parte sólo será necesaria cuando la sociedad resultante o beneficiaria de la modificación estructural sea una sociedad anónima o comanditaria por acciones.

3. En la tercera parte, el informe podrá contener, a solicitud de los administradores, una valoración sobre la adecuación de las garantías ofrecidas, en su caso, a los acreedores.

4. En la primera parte del informe se deberá exponer los métodos seguidos por los administradores para determinar la compensación en efectivo propuesta o el tipo de canje fijado, explicar si esos métodos son adecuados con expresión de los valores a los que conducen, la importancia relativa atribuida a esos métodos en la determinación del valor considerado y, si existieran, las dificultades especiales de valoración, y manifestar si la compensación en efectivo o el tipo de canje están o no justificados.

En particular, al valorar la compensación en efectivo, el experto tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones, participaciones o cuotas en la sociedad antes del anuncio del proyecto o el valor de la sociedad sin considerar el efecto de la operación propuesta, determinado de conformidad con los métodos de valoración generalmente aceptados.

5. El experto estará facultado para obtener de la sociedad o sociedades participantes toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.

6. El informe deberá estar vigente en el momento de celebración de la junta general que apruebe la modificación estructural en la sociedad o sociedades participantes.

7. No se exigirá el informe de experto sobre la compensación en efectivo o el tipo de canje cuando así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto de la sociedad o sociedades participantes en la operación o cuando así se establezca en el régimen particular de cada modificación estructural.

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7. Publicidad preparatoria del acuerdo.

1. Al menos un mes antes de la fecha de la junta general que vaya a acordar una modificación estructural, los administradores de la sociedad o sociedades participantes están obligados a insertar en la página web de dicha sociedad o sociedades además de los que se especifiquen para cada tipo de modificación estructural, los siguientes documentos:

1.º El proyecto de modificación estructural;

2.º Un anuncio por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, observaciones relativas al proyecto; y

3.º El informe de experto independiente, cuando proceda, excluyendo, en su caso, la información confidencial que contuviera.

La inserción de dichos documentos en la página web deberá mantenerse hasta que finalice el plazo para el ejercicio por los acreedores de los derechos que les correspondan.

2. El hecho de la inserción de esos documentos en la página web se publicará de forma gratuita en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», con expresión de la página web en que figure y de la fecha de la inserción. La inserción en la web del proyecto y la fecha de la misma se acreditarán mediante la certificación del contenido de aquélla, remitido al correspondiente Registro Mercantil, debiéndose publicar en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última certificación.

3. Los administradores también pueden depositar dicha información voluntariamente en el Registro Mercantil correspondiente a cada una de ellas.

4. Si la sociedad o sociedades que participan en la modificación estructural careciera de página web, los administradores están obligados a depositar los documentos previstos en el apartado 1 en el Registro Mercantil de su domicilio social. Efectuado el depósito, el registrador comunicará al Registrador Mercantil Central, para su inmediata publicación gratuita en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», el hecho del depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar.

5. La publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver sobre la operación o la comunicación individual de ese anuncio a los socios no podrá realizarse antes de la publicación de la inserción o del depósito de la documentación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

6. Los documentos previstos en el apartado 1 podrán presentarse telemáticamente en el Registro Mercantil competente con la firma electrónica cualificada de quienes los suscriban.

7. El acceso a la documentación depositada en el Registro Mercantil o a la información presentada en el mismo será público y gratuito mediante el sistema de interconexión de registros.

8. Los aranceles registrales por la publicidad prevista en los apartados anteriores no podrán superar la recuperación del coste de la prestación de tales servicios.

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[Bloque 15: #s2]

Sección 2.ª Del Acuerdo de modificación estructural y de la validez de la operación

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[Bloque 16: #a8]

Artículo 8. Aprobación por la junta general.

1. Las modificaciones estructurales deben ser acordadas necesariamente por la junta general, con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad o sociedades que participen en dicha operación, con las salvedades previstas en este real decreto-ley.

2. La junta general de la sociedad tomará nota de los informes de administradores y, en su caso, de las opiniones presentadas por los trabajadores o sus representantes en relación con dichos informes. Asimismo, tomará nota de los informes de los expertos independientes, así como de las observaciones presentadas, en su caso, por socios, acreedores o trabajadores. A la vista de todo ello, la junta general de la sociedad acordará la aprobación o no del proyecto de modificación estructural.

3. La junta general podrá supeditar la ejecución de la operación a la ratificación expresa por la propia junta de las disposiciones que regulan la implicación y participación de los trabajadores.

4. En las sociedades anónimas, para la aprobación del proyecto por la junta general, será necesaria en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. Cuando el capital presente o representado alcance, al menos, el cincuenta por ciento, bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

5. En las sociedades de responsabilidad limitada, la aprobación del proyecto por la junta general requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

6. Los estatutos sociales podrán elevar los quorum y mayorías previstas en los dos apartados anteriores siempre que no superen el noventa por ciento de los derechos de voto que corresponden al capital social presente o representado en la junta general.

7. Todo cambio del proyecto de modificación estructural requerirá la misma mayoría.

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Acuerdo unánime de modificación estructural.

1. El acuerdo de modificación estructural podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar los documentos exigidos por la ley, aunque deberán incorporarse a la escritura de modificación estructural, y sin anuncio sobre la posibilidad de formular observaciones ni informe de los administradores sobre el proyecto de modificación, cuando se adopte por la sociedad o por cada una de las sociedades participantes en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.

2. Los derechos de información de los trabajadores sobre la modificación estructural, incluido el informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la modificación estructural sea aprobada en junta universal.

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[Bloque 18: #a1-2]

Artículo 10. Publicación del acuerdo.

1. El acuerdo de modificación estructural, una vez adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad o, a falta de ella, en uno de los diarios de mayor difusión en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance presentado.

2. No será necesaria la publicación a que se refiere el apartado anterior cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito o vía electrónica a todos los socios y acreedores, por un procedimiento que asegure la recepción de aquél en la dirección que figure en la documentación de la sociedad.

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[Bloque 19: #a1-3]

Artículo 11. Impugnación del acuerdo.

No constituirán por sí solos, individual o conjuntamente, motivos de impugnación del acuerdo de modificación estructural, los siguientes:

1.º La compensación en efectivo ofrecida en el proyecto por la enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de los socios fue fijada inadecuadamente;

2.º La relación de canje de las acciones, participaciones o cuotas fue fijada inadecuadamente; o

3.º La información facilitada sobre la compensación en efectivo o la relación de canje no cumplía los requisitos legales.

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[Bloque 20: #s3]

Sección 3.ª De la protección de los socios y los acreedores

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[Bloque 21: #a1-4]

Artículo 12. Protección de los socios: derecho a una compensación en efectivo y tipo de canje.

1. Los socios que conforme al régimen específico de la modificación estructural proyectada tengan el derecho a enajenar sus acciones, participaciones o cuotas a cambio de una compensación en efectivo adecuada, podrán ejercitarlo siempre que hayan votado en contra de la aprobación del correspondiente proyecto o sean titulares de acciones o participaciones sin voto.

En concreto, los socios dispondrán de este derecho en las transformaciones internas, en las fusiones por absorción de sociedad participada al 90% cuando no se elaboren los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión y en las operaciones transfronterizas cuando vayan a quedar sometidos a una ley extranjera.

2. Los socios que pretendan ejercitar el derecho a enajenar sus acciones, participaciones o, cuotas, deberán comunicarlo a la sociedad en el plazo de 20 días desde la fecha de la junta general que haya aprobado el acuerdo de modificación estructural. La sociedad dispondrá de una dirección electrónica a la que los socios puedan comunicar su decisión.

3. La compensación en efectivo establecida en el correspondiente proyecto de modificación se abonará dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que surta efecto la modificación.

4. Cuando el socio que haya declarado su voluntad de ejercer el derecho de enajenación de sus acciones, participaciones o, cuotas, considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad no se ha fijado adecuadamente, tendrá derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, cuya competencia será exclusiva, o el tribunal arbitral estatutariamente previsto, dentro del plazo de dos meses desde la fecha en que hayan recibido o hubieran debido recibir la compensación inicial.

Será exclusivamente competente para conocer dicha reclamación, también en el ámbito internacional, el Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la sociedad o, en su caso, el tribunal arbitral estatutariamente previsto.

5. El ejercicio de los derechos previstos en este artículo no paralizará la operación de modificación estructural ni impedirá su inscripción en el Registro Mercantil.

6. La protección de los socios en el tipo de canje de acciones, participaciones o cuotas, se realizará conforme a las reglas previstas para la fusión.

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[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13. Protección de los acreedores.

1. Los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del correspondiente proyecto, aun no hayan vencido en el momento de dicha publicación, que no estén conformes con las garantías ofrecidas o con la falta de ellas en aquel proyecto y hayan notificado a la sociedad su disconformidad, podrán, dentro del plazo de 1 mes para las operaciones internas y 3 meses para las transfronterizas a partir de dicha publicación:

1.º Acudir al Registrador Mercantil del domicilio social, si se ha emitido informe de experto independiente sobre las garantías considerándolas inadecuadas. En este caso, el Registrador Mercantil dará traslado en el plazo de 5 días a la sociedad para que ésta en el plazo 15 días pueda, en su caso, ampliarlas u ofrecer otras nuevas.

Si tras ello el acreedor sigue insatisfecho, podrá en el plazo de 10 días solicitar al Juzgado de lo Mercantil competente las garantías que, en su caso, deba prestar la sociedad.

2.º Acudir al Juzgado de lo Mercantil, si se ha emitido informe de experto independiente sobre las garantías considerándolas adecuadas. En este caso, el Juzgado de lo Mercantil tramitará el procedimiento y realizará la comunicación al Registrador Mercantil.

3.º Solicitar del Registrador Mercantil que nombre un experto independiente en el plazo de cinco días, dentro del plazo de 3 meses desde la publicación del proyecto, si no se ha emitido informe de experto independiente sobre las garantías los acreedores. El experto se pronunciará en el plazo de 20 días en un único informe sobre la adecuación de las garantías de todos los acreedores que lo hayan solicitado.

Si el informe de este experto considera que las garantías son inadecuadas, se estará a lo previsto en el número 1.º, y si considera que son adecuadas, a lo previsto en el número 2.º El coste de dicho informe será a cargo de la sociedad, salvo que esta hubiera hecho la declaración sobre la situación financiera prevista en este real decreto-ley, el informe del experto considere las garantías adecuadas o el juez, en su caso, desestime la reclamación judicial del acreedor.

2. En los casos en que no sea necesaria la publicación del proyecto de fusión, la fecha de nacimiento del crédito a los efectos de la protección de los acreedores deberá ser anterior a la fecha de publicación del acuerdo de fusión adoptado por la junta general o, en los casos que así proceda, por el consejo de administración o a la fecha de la comunicación individual de ese acuerdo al acreedor.

3. El ejercicio de los derechos previstos en este artículo no paralizará la operación de modificación estructural ni impedirá su inscripción en el Registro Mercantil.

4. Los obligacionistas podrán ejercer sus derechos en los mismos términos que los restantes acreedores, salvo que la modificación estructural hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas.

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[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14. Adecuación y eficacia de las garantías.

1. Los acreedores, para que se le concedan o completen las garantías de sus créditos, deberán demostrar que la satisfacción de sus derechos está en riesgo debido a la modificación estructural y que no han obtenido garantías adecuadas de la sociedad. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las garantías son adecuadas o necesarias cuando el informe de experto independiente haya constatado esa adecuación o la sociedad haya emitido la declaración sobre la situación financiera en los términos previstos en el siguiente artículo.

2. En todo caso, la eficacia de estas garantías quedará supeditada a que la modificación estructural surta efecto.

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[Bloque 24: #a1-7]

Artículo 15. Declaración sobre la situación financiera.

1. El órgano de administración de la sociedad que realice o participe en una operación podrá adjuntar para su publicación junto con el proyecto una declaración que refleje con exactitud la situación financiera actual en una fecha no anterior a un mes antes de la publicación de dicha declaración. En ella se hará constar que sobre la base de la información a su disposición y después de haber efectuado las averiguaciones que sean razonables, no conoce ningún motivo por el que la sociedad, después de que la operación surta efecto, no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de estas.

2. Tratándose de una escisión, la declaración del órgano de administración se referirá además a la capacidad de la o las sociedades beneficiarias de responder de las obligaciones que se le hayan atribuido en virtud del proyecto de escisión al vencimiento de estas.

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[Bloque 25: #s4]

Sección 4.ª Inscripción y validez de la operación

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[Bloque 26: #a1-8]

Artículo 16. Eficacia de la inscripción y validez de la operación.

1. El Registrador Mercantil procederá a la inscripción de la operación de modificación estructural una vez que compruebe que se han cumplido debidamente todas las condiciones exigidas y se han cumplimentado correctamente todos los trámites necesarios. A los efectos de este real decreto-ley, la eficacia de la modificación estructural se producirá desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil.

2. No podrá declararse la nulidad de una modificación estructural una vez inscrita. Quedan a salvo las acciones resarcitorias que correspondan a socios y terceros.

3. También queda a salvo la aplicación de las disposiciones de derecho penal, de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo y de derecho laboral y tributario, para imponer medidas y sanciones después de la fecha en que haya surtido efectos la modificación estructural. Asimismo, queda a salvo la legislación especial relativa al acceso, cesión o comunicación de información de naturaleza tributaria.

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[Bloque 27: #ti-2]

TÍTULO II

De las modificaciones estructurales

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[Bloque 28: #ci-3]

CAPÍTULO I

De la transformación por cambio de tipo social

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[Bloque 29: #s1-2]

Sección 1.ª Disposiciones Generales

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[Bloque 30: #a1-9]

Artículo 17. Concepto.

En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.

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[Bloque 31: #a1-10]

Artículo 18. Supuestos de posible transformación.

1. Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.

2. Una sociedad mercantil inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrán transformarse en agrupación de interés económico. Igualmente, una agrupación de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y en agrupación europea de interés económico.

3. Una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil.

4. Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Igualmente, una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima.

5. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa.

6. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa.

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[Bloque 32: #a1-11]

Artículo 19. Transformaciones entre sociedad anónima y sociedad anónima europea.

La transformación de sociedades anónimas en sociedades anónimas europeas y viceversa se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 2157/2001 y por las normas que lo desarrollan, y por lo dispuesto en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

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[Bloque 33: #s2-2]

Sección 2.ª Del proyecto y del informe de la transformación

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[Bloque 34: #a2-2]

Artículo 20. Proyecto de transformación.

1. El proyecto contendrá, además de las menciones enumeradas en las disposiciones comunes, las siguientes:

1.º Los datos identificadores de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

2.º El proyecto de escritura social o estatutos de la sociedad que resulte de la transformación, así como, otros pactos sociales que vayan a constar en documento público.

2. En las transformaciones internas no será necesario que el proyecto contenga ofrecimiento de garantías a los acreedores.

3. El proyecto se acompañará de la siguiente documentación:

1.º El balance de la sociedad a transformar, que deberá estar cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista para la reunión, junto con un informe sobre las modificaciones patrimoniales significativas que hayan podido tener lugar con posterioridad al mismo.

2.º El informe del auditor de cuentas sobre el balance presentado, cuando la sociedad que se transforme esté obligada a someter sus cuentas a auditoría.

3.º La acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y emitidos por el órgano competente.

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[Bloque 35: #a2-3]

Artículo 21. Informe del órgano de administración.

1. El informe contendrá las menciones enumeradas en las disposiciones comunes del Título I.

2. Los administradores de la sociedad están obligados a informar a la junta de socios a la que se someta la aprobación de la transformación, sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida entre la fecha del informe justificativo de la transformación y del balance puestos a disposición de los socios y la fecha de la reunión de la junta.

3. No será precisa la puesta a disposición o envío de la información a que se refiere el apartado primero cuando el acuerdo de transformación se adopte en junta universal y por unanimidad.

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[Bloque 36: #a2-4]

Artículo 22. Informe de experto independiente.

El informe de experto independiente solo será necesario en los casos de transformación en sociedad anónima o sociedad comanditaria por acciones y tendrá como único objeto la valoración de las aportaciones no dinerarias.

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[Bloque 37: #s3-2]

Sección 3.ª Del acuerdo de transformación y protección de los socios

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[Bloque 38: #a2-5]

Artículo 23. Requisitos del acuerdo de transformación.

1. El acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma.

2. El acuerdo deberá incluir la aprobación del balance de la sociedad presentado para la transformación, con las modificaciones que en su caso resulten procedentes, así como de las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte.

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[Bloque 39: #a2-6]

Artículo 24. Protección de los socios.

1. Los socios y los titulares de acciones o participaciones sin voto tendrán derecho a enajenar sus acciones o participaciones a la sociedad o a los socios o terceros que esta proponga a cambio de una compensación en efectivo adecuada, en los términos previstos para la protección de socios en las disposiciones comunes.

2. Los socios que por efecto de la transformación hubieran de asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales y no hubieran votado a favor del acuerdo de transformación quedarán automáticamente separados de la sociedad, si no se adhieren fehacientemente a él dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su adopción cuando hubieren asistido a la junta de socios, o desde la comunicación de ese acuerdo cuando no hubieran asistido. La valoración de las acciones o participaciones correspondientes a los socios que resulten separados se hará conforme a lo previsto en las disposiciones comunes.

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[Bloque 40: #a2-7]

Artículo 25. Subsistencia de las obligaciones de los socios.

1. La transformación por sí sola no liberará a los socios del cumplimiento de sus obligaciones frente a la sociedad.

2. Si el tipo social en que se transforma la sociedad exige el desembolso íntegro del capital social, habrá de procederse al desembolso con carácter previo al acuerdo de transformación o, en su caso, a una reducción de capital con finalidad de condonación de dividendos pasivos. En el primer caso, la realidad de los desembolsos efectuados se acreditará ante el notario autorizante de la escritura pública y los documentos acreditativos se incorporarán a la misma en original o testimonio.

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[Bloque 41: #a2-8]

Artículo 26. Participación de los socios en la sociedad transformada.

1. El acuerdo de transformación no podrá modificar la participación social de los socios si no es con el consentimiento de todos los que permanezcan en la sociedad.

2. En el caso de una sociedad con uno o más socios industriales que se transforme en un tipo social en el que no existan tales socios, la participación de éstos en el capital de la nueva sociedad transformada será la que corresponda a la cuota de participación que les hubiera sido asignada en la escritura de constitución de la sociedad o, en su defecto, la que se convenga entre todos los socios, reduciéndose proporcionalmente en ambos casos la participación de los demás socios.

La subsistencia, en su caso, de la obligación personal del socio industrial en la sociedad una vez transformada exigirá siempre el consentimiento del socio y deberá instrumentarse como prestación accesoria en las condiciones que se establezcan en los estatutos sociales.

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[Bloque 42: #a2-9]

Artículo 27. Sociedades que tuvieran emitidas obligaciones u otros valores.

La transformación de una sociedad que tuviera emitidas obligaciones u otros valores en otro tipo social al que no le esté permitido emitirlos y la de una sociedad anónima que tuviera emitidas obligaciones convertibles en acciones en otro tipo social diferente, sólo podrán acordarse si previamente se hubiera procedido a la amortización o a la conversión, en su caso, de las obligaciones emitidas.

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[Bloque 43: #a2-10]

Artículo 28. Titulares de derechos especiales.

1. La transformación no podrá tener lugar si, dentro del mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del acuerdo de la misma o del envío de la comunicación individual por escrito, se opusieran titulares de derechos especiales distintos de las acciones, de las participaciones o de las cuotas que no puedan mantenerse después de la transformación.

2. Esa oposición no producirá efecto alguno si es realizada por un socio que hubiere votado a favor de la transformación.

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[Bloque 44: #a2-11]

Artículo 29. Modificaciones adicionales a la transformación.

1. La transformación de la sociedad podrá ir acompañada de la incorporación de nuevos socios.

2. Cuando la transformación vaya acompañada de la modificación del objeto, el domicilio, el capital social u otros extremos de la escritura o de los estatutos, habrán de observarse los requisitos específicos de esas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social.

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[Bloque 45: #s4-2]

Sección 4.ª De la formalización y de la inscripción de la transformación

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[Bloque 46: #a3-2]

Artículo 30. Escritura pública de transformación.

1. La escritura pública de transformación habrá de ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales.

2. Además de las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte, la escritura pública de transformación habrá de contener la relación de socios que hubieran quedado automáticamente separados y el capital que representen, así como la cuota, las acciones o participaciones que se atribuyan a cada socio en la sociedad transformada.

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[Bloque 47: #a3-3]

Artículo 31. Eficacia de la transformación.

La eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil, que solo se podrá llevar a cabo una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones anteriormente referidas.

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[Bloque 48: #s5]

Sección 5.ª Efectos de la transformación sobre la responsabilidad de los socios

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[Bloque 49: #a3-4]

Artículo 32. Responsabilidad de los socios por las deudas sociales y protección de acreedores.

1. Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.

2. Salvo que los acreedores sociales hayan consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios que respondían personalmente de las deudas de la sociedad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

3. En las transformaciones internas no serán aplicables las disposiciones comunes sobre protección de acreedores.

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[Bloque 50: #ci-4]

CAPÍTULO II

De la fusión

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[Bloque 51: #s1-3]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 52: #a3-5]

Artículo 33. Concepto.

En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.

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[Bloque 53: #a3-6]

Artículo 34. Clases de fusión.

1. La fusión en una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.

2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda.

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[Bloque 54: #a3-7]

Artículo 35. Continuidad en la participación.

1. Los socios de las sociedades extinguidas se integrarán en la sociedad resultante de la fusión, recibiendo un número de acciones o participaciones, o una cuota, en proporción a su respectiva participación en aquellas sociedades.

2. En el caso de una sociedad con uno o más socios industriales que se fusione en otra en la que no puedan existir tales socios, la participación de éstos en el capital de la sociedad resultante de la fusión se determinará atribuyendo a cada uno de ellos la participación en el capital de la sociedad extinguida correspondiente a la cuota de participación que le hubiera sido asignada en la escritura de constitución, o en su defecto, la que se convenga entre todos los socios de dicha sociedad, reduciéndose proporcionalmente en ambos casos la participación de los demás socios.

La subsistencia, en su caso, de la obligación personal del socio industrial en la sociedad que resulte de la fusión, exigirá siempre el consentimiento del socio y deberá instrumentarse como prestación accesoria cuando no puedan existir socios industriales.

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[Bloque 55: #a3-8]

Artículo 36. Tipo de canje.

1. En las operaciones de fusión el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la misma debe establecerse sobre la base del valor razonable de su patrimonio.

2. Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.

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[Bloque 56: #a3-9]

Artículo 37. Prohibición de canje de participaciones propias.

Las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que se fusionan, que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de esas sociedades, no podrán canjearse por acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante de la fusión y, en su caso, deberán ser amortizadas o extinguidas.

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[Bloque 57: #a3-10]

Artículo 38. Aplicación de legislación sectorial.

Serán de aplicación a las fusiones de sociedades mercantiles los requisitos que, en su caso, se exijan en la legislación sectorial.

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[Bloque 58: #s2-3]

Sección 2.ª Del proyecto de fusión

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[Bloque 59: #a3-11]

Artículo 39. Proyecto común de fusión.

1. Los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto común de fusión. Si falta la firma de alguno de ellos, se señalará al final del proyecto, con indicación de la causa.

2. Una vez suscrito el proyecto común de fusión, los administradores de las sociedades que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier clase de acto o de concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones, participaciones o cuotas.

3. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las juntas de socios de todas las sociedades que participen en la fusión dentro de los seis meses siguientes a su fecha.

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[Bloque 60: #a4-2]

Artículo 40. Contenido del proyecto común de fusión.

El proyecto común de fusión además de las menciones contempladas en las disposiciones comunes incluirá:

1.º Los datos identificadores de la inscripción de las sociedades participantes en el Registro Mercantil.

2.º Los de la sociedad resultante de la fusión o, en su caso, el proyecto de escritura y estatutos de la sociedad de nueva creación.

3.º El tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas, la compensación complementaria en dinero si se hubiera previsto y, en su caso, el procedimiento de canje.

4.º La incidencia que la fusión haya de tener sobre las aportaciones de industria o en las prestaciones accesorias en las sociedades que se extinguen y las compensaciones que vayan a otorgarse, en su caso, a los socios afectados en la sociedad resultante.

5.º La fecha a partir de la cual los titulares de las nuevas acciones, participaciones o cuotas tendrán derecho a participar en las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades relativas a este derecho.

6.º La fecha a partir de la cual la fusión tendrá efectos contables.

7.º La información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio de cada sociedad que se transmita a la sociedad resultante.

8.º Las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para establecer las condiciones en que se realiza la fusión.

9.º La acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y emitidos por el órgano competente.

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[Bloque 61: #a4-3]

Artículo 41. Informe de expertos sobre el proyecto de fusión.

1. Cuando alguna de las sociedades que participen en la fusión sea anónima o comanditaria por acciones, los administradores de cada una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar del registrador mercantil correspondiente al domicilio social el nombramiento de uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan informe sobre el proyecto común de fusión.

No obstante, los administradores de todas las sociedades que se fusionan a que se refiere el apartado anterior podrán pedir al Registrador Mercantil que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único informe. La competencia para el nombramiento corresponderá al Registrador Mercantil del domicilio social de la sociedad absorbente o del que figure en el proyecto común de fusión como domicilio de la nueva sociedad.

2. Los expertos nombrados podrán obtener de las sociedades que participan en la fusión, sin limitación alguna, toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.

3. El informe del experto o de los expertos estará dividido, en al menos, dos partes: en la primera, deberá exponer los métodos seguidos por los administradores para establecer el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de los socios de las sociedades que se extinguen; y en la segunda, deberá manifestar la opinión de si el patrimonio de las sociedades que se extinguen es igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente cuando la nueva sociedad o la sociedad absorbente sea una sociedad anónima o comanditaria por acciones.

4. El contenido del informe del experto o de los expertos sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda parte cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto y, además, todas las personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho.

5. En los demás casos el informe será facultativo.

6. El informe del experto independiente deberá estar vigente en el momento de la celebración de las juntas generales de accionistas que aprueben la fusión para cada una de las sociedades intervinientes.

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[Bloque 62: #a4-4]

Artículo 42. Fusión posterior a una adquisición de sociedad con endeudamiento de la adquirente.

1. En caso de fusión entre dos o más sociedades, si alguna de ellas hubiera contraído deudas en los tres años inmediatamente anteriores para adquirir el control de otra que participe en la operación de fusión o para adquirir activos de la misma esenciales para su normal explotación o que sean de importancia por su valor patrimonial, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.º El proyecto de fusión deberá indicar los recursos y los plazos previstos para la satisfacción por la sociedad resultante de las deudas contraídas para la adquisición del control o de los activos.

2.º El informe de los administradores sobre el proyecto de fusión debe indicar las razones que hubieran justificado la adquisición del control o de los activos y que justifiquen, en su caso, la operación de fusión y contener un plan económico y financiero, con expresión de los recursos y la descripción de los objetivos que se pretenden conseguir.

3.º El informe de los expertos sobre el proyecto de fusión debe contener un juicio sobre la razonabilidad de las indicaciones a que se refieren los dos números anteriores.

2. En estos supuestos será necesario el informe de expertos incluso cuando se trate de acuerdo unánime de fusión.

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[Bloque 63: #s3-3]

Sección 3.ª Del Balance de fusión

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[Bloque 64: #a4-5]

Artículo 43. Balance de fusión.

1. El último balance de ejercicio aprobado podrá considerarse balance de fusión, siempre que hubiere sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión.

Si el balance anual no cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión, siguiendo los mismos métodos y criterios de presentación del último balance anual.

2. En ambos casos podrán modificarse las valoraciones contenidas en el último balance en atención a las modificaciones importantes del valor razonable que no aparezcan en los asientos contables.

3. Si en la fusión participan una o varias sociedades anónimas cotizadas cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un mercado regulado, domiciliado en la Unión Europea, el balance de fusión podrá ser sustituido por el informe financiero semestral de cada una de ellas exigido por la legislación sobre mercado de valores, siempre que dicho informe hubiere sido cerrado y hecho público dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. Dicho informe no precisará estar auditado. El informe se pondrá a disposición de los accionistas en la misma forma que la establecida para el balance de fusión. La misma regla será aplicable a los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado regulado, domiciliado en la Unión Europea.

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[Bloque 65: #a4-6]

Artículo 44. Verificación y aprobación del balance.

El balance de fusión y las modificaciones de las valoraciones contenidas en el mismo deberán ser verificados por el auditor de cuentas de la sociedad, cuando exista obligación de auditar, y habrán de ser sometidos a la aprobación de la junta general que resuelva sobre la fusión a cuyos efectos deberá mencionarse expresamente en el orden del día de la junta.

Esta regla no será de aplicación cuando conforme a las disposiciones de este real decreto-ley no se requiera aprobación del acuerdo de fusión por la junta general.

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[Bloque 66: #a4-7]

Artículo 45. Impugnación del balance de fusión.

La impugnación del balance de fusión no podrá suspender por sí sola la ejecución de la fusión.

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[Bloque 67: #s4-3]

Sección 4.ª Del Acuerdo de fusión

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[Bloque 68: #a4-8]

Artículo 46. Información sobre la fusión.

1. Antes de la publicación del anuncio de convocatoria de las juntas generales que hayan de resolver sobre la fusión o de la comunicación individual de ese anuncio a los socios, los administradores deberán insertar en la página web de la sociedad, con posibilidad de descargarlos e imprimirlos o, si no tuviera página web, poner a disposición de los socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y de los representantes de los trabajadores, en el domicilio social, además de los especificados en las disposiciones comunes, los siguientes documentos:

1.º Las cuentas anuales y los informes de gestión de los tres últimos ejercicios, así como los correspondientes informes de los auditores de cuentas de las sociedades en las que fueran legalmente exigibles.

2.º El balance de fusión de cada una de las sociedades, cuando sea distinto del último balance anual aprobado, acompañado, si fuera exigible, del informe de auditoría o, en el caso de fusión de sociedades cotizadas, el informe financiero semestral por el que el balance se hubiera sustituido.

3.º Los estatutos sociales vigentes incorporados a escritura pública y, en su caso, los pactos relevantes que vayan a constar en documento público.

4.º El proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de los estatutos de la sociedad absorbente o, a falta de estos, de la escritura por la que se rija, incluyendo destacadamente las modificaciones que hayan de introducirse.

5.º La identidad de los administradores de las sociedades que participan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como administradores como consecuencia de la fusión.

2. Si la sociedad no tuviera página web, los socios, los obligacionistas, los titulares de derechos especiales y los representantes de los trabajadores que así lo soliciten por cualquier medio admitido en Derecho tendrán derecho al examen en el domicilio social de copia íntegra de los documentos a que se refiere el apartado anterior, así como a la entrega o al envío gratuitos, por medios electrónicos, de un ejemplar de cada uno de ellos.

3. Las modificaciones importantes del activo o del pasivo acaecidas en cualquiera de las sociedades que se fusionan, entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la reunión de la junta general que haya de aprobarla, habrán de comunicarse a la junta de todas las sociedades que se fusionan. A tal efecto, los administradores de la sociedad en que se hubieran producido las modificaciones deberán ponerlas en conocimiento de los administradores de las restantes sociedades para que puedan informar a sus respectivas juntas. Esta información no será exigible cuando, en todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión, lo acuerden todos los socios con derecho de voto y, en su caso, quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.

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[Bloque 69: #a4-9]

Artículo 47. Acuerdo de fusión.

1. La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta general de cada una de las sociedades que participen en ella, ajustándose estrictamente al proyecto común de fusión, con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de las sociedades que se fusionan. Cualquier acuerdo de una sociedad que modifique unilateralmente el proyecto de fusión equivaldrá al rechazo de la propuesta.

2. La publicación de la convocatoria de la junta o la comunicación individual de ese anuncio a los socios habrán de realizarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la junta; deberán incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas; y harán constar la fecha de inserción de los documentos indicados en el artículo anterior en la página web de la sociedad o, si ésta no tuviera página web, el derecho que corresponde a todos los socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y representantes de los trabajadores a examinar en el domicilio social copia de esos documentos, así como a obtener la entrega o el envío gratuitos de los mismos por medios electrónicos.

3. Cuando la fusión se realice mediante la creación de una nueva sociedad, el acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para la constitución de aquélla.

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[Bloque 70: #a4-10]

Artículo 48. Exigencias especiales del acuerdo de fusión.

1. El acuerdo de fusión exigirá, además, el consentimiento de todos los socios que, por virtud de la fusión, pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales, así como el de los socios de las sociedades que se extingan que hayan de asumir obligaciones personales en la sociedad resultante de la fusión.

2. También será necesario el consentimiento individual de los titulares de derechos especiales distintos de las acciones o participaciones cuando no disfruten, en la sociedad resultante de la fusión, de derechos equivalentes a los que les correspondían en la sociedad extinguida, a no ser que la modificación de tales derechos hubiera sido aprobada, en su caso, por la asamblea de esos titulares.

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[Bloque 71: #a4-11]

Artículo 49. Protección de los socios en la relación de canje.

1. Los socios de las sociedades que se fusionen, que consideren que la relación de canje establecida en el proyecto no es adecuada, pueden impugnarla y reclamar un pago en efectivo ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, cuya competencia será exclusiva, o el tribunal arbitral estatutariamente previsto, siempre que no hayan votado a favor de la aprobación del acuerdo de fusión o no tengan derecho de voto, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de publicación del acuerdo de la junta general. La decisión del Juzgado o tribunal arbitral será vinculante para la sociedad resultante de la fusión.

2. La sociedad resultante podrá compensar a los socios con acciones o participaciones propias en lugar del pago en efectivo.

3. La impugnación de la relación de canje no paralizará la fusión ni impedirá su inscripción en el Registro Mercantil.

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[Bloque 72: #s5-2]

Sección 5.ª De la formalización e inscripción de la fusión

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[Bloque 73: #a5-2]

Artículo 50. Escritura pública de fusión.

1. Las sociedades que se fusionan elevarán el acuerdo de fusión adoptado a escritura pública, a la cual se incorporará el balance de fusión de aquéllas o, en el caso de fusión de sociedades cotizadas, el informe financiero semestral por el que el balance se hubiera sustituido.

2. Si la fusión se realizara mediante la creación de una nueva sociedad, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para la constitución de la misma en atención al tipo elegido.

Si se realizara por absorción, la escritura contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la sociedad absorbente con motivo de la fusión y el número, clase y serie de las acciones o las participaciones o cuotas que hayan de ser atribuidas, en cada caso, a cada uno de los nuevos socios.

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[Bloque 74: #a5-3]

Artículo 51. Inscripción de la fusión.

1. La eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente, que solo se podrá llevar a cabo una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones anteriormente referidas.

2. Una vez inscrita la fusión se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas.

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[Bloque 75: #s6]

Sección 6.ª Efectos de la fusión sobre la responsabilidad de los socios

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[Bloque 76: #a5-4]

Artículo 52. Responsabilidad por las deudas sociales anteriores a la fusión.

Salvo que los acreedores sociales hayan consentido de modo expreso la fusión, los socios responsables personalmente de las deudas de las sociedades que se extingan por la fusión contraídas con anterioridad a esa fusión, continuarán respondiendo de esas deudas. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la fusión en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

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[Bloque 77: #s7]

Sección 7.ª De las fusiones especiales

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[Bloque 78: #a5-5]

Artículo 53. Absorción de sociedad íntegramente participada.

1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o sociedades, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los siguientes requisitos:

1.º La inclusión en el proyecto de fusión de las menciones relativas al tipo de canje de las acciones o participaciones, a las modalidades de entrega de las acciones o participaciones de la sociedad resultante a los socios de la sociedad o sociedades absorbidas, a la fecha de participación en las ganancias sociales de la sociedad resultante o a cualesquiera peculiaridades relativas a este derecho o a la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio de cada sociedad que se transmite a la sociedad resultante o a las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan.

2.º Los informes de administradores y expertos sobre el proyecto de fusión.

3.º El aumento de capital de la sociedad absorbente.

4.º La aprobación de la fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades absorbidas.

2. Cuando la sociedad absorbente fuese titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital de la sociedad absorbida, además de tener en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, será siempre necesario el informe de expertos y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. Cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a estas últimas sociedades por el valor razonable de esa participación.

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[Bloque 79: #a5-6]

Artículo 54. Absorción de sociedad participada al noventa por ciento.

1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más, pero no de la totalidad del capital de la sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción, no serán necesarios los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión, siempre que en éste se ofrezca por la sociedad absorbente a los socios de las sociedades absorbidas la adquisición de sus acciones o participaciones sociales, estimadas en su valor razonable, dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil.

2. En el proyecto de fusión deberá constar el valor establecido para la adquisición de las acciones o participaciones sociales. Los socios que, dentro del plazo de 20 días desde la fecha de la junta general que haya aprobado el acuerdo de modificación estructural manifiesten la voluntad de transmitir las acciones o participaciones sociales a la sociedad absorbente, pero que no estuvieran de acuerdo con el valor que para las mismas se hubiera hecho constar en el proyecto, podrán reclamar una compensación en efectivo complementaria en los términos previstos en las disposiciones comunes para la protección de los socios.

3. Las acciones o participaciones de los socios de la sociedad absorbida que no fueran adquiridas deberán ser canjeadas por acciones o participaciones propias que la absorbente tuviera en cartera. En otro caso, y siempre que no tenga que celebrarse la junta a solicitud de la minoría, los administradores están autorizados, si así lo prevé el proyecto de fusión, a elevar el capital en la medida estrictamente necesaria para el canje.

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[Bloque 80: #a5-7]

Artículo 55. Junta general de la sociedad absorbente.

1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más del capital social de la sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción, no será necesaria la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente, siempre que con un mes de antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta o juntas de las sociedades absorbidas que deban pronunciarse sobre el proyecto de fusión, o, en caso de sociedad íntegramente participada, a la fecha prevista para la formalización de la absorción, se hubiera publicado el proyecto por cada una de las sociedades participantes en la operación con un anuncio, publicado en la página web de la sociedad o, caso de no existir, en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" o en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio, en el que se haga constar el derecho que corresponde a los socios de la sociedad absorbente y a los acreedores de las sociedades que participan en la fusión a examinar en el domicilio social el proyecto común y las cuentas anuales y los informes de gestión de los últimos tres ejercicios, así como los informes de los correspondientes auditores de las sociedades en que fueran legalmente exigibles y, en su caso, los informes de los administradores, los informes de los expertos independientes, o los balances de fusión cuando fueran distintos del último balance aprobado, o, en caso de sociedad cotizada, el informe financiero semestral, así como a obtener cuando no se haya publicado en la página web, la entrega o el envío gratuitos del texto íntegro de los mismos.

En el anuncio deberá mencionarse el derecho de los socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social a exigir la celebración de la junta de la sociedad absorbente para la aprobación de la absorción en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos establecidos en este real decreto-ley.

2. La publicación del proyecto por cada una de las dos sociedades en los términos indicados en el párrafo anterior eximirá a tales sociedades de la publicación del acuerdo de fusión,

3. Los administradores de la sociedad absorbente estarán obligados a convocar la junta para que apruebe la absorción cuando, dentro de los quince días siguientes a la publicación del último de los anuncios a los que se refiere el apartado anterior, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social. En este supuesto, la junta debe ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera requerido notarialmente a los administradores para convocarla.

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[Bloque 81: #a5-8]

Artículo 56. Supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas.

1. Lo dispuesto para la absorción de sociedades íntegramente participadas será de aplicación, en la medida que proceda, a la fusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio o por socios que tengan idéntica participación en todas las sociedades que se fusiones, así como a la fusión por absorción cuando la sociedad absorbida fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente.

2. Cuando la sociedad absorbida fuese titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital de la sociedad absorbente o cuando las sociedades absorbida y absorbente estén participadas indirectamente por el mismo socio, será siempre necesario el informe de expertos y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. Cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbente o absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a dichas sociedades por el valor razonable de esa participación.

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[Bloque 82: #a5-9]

Artículo 57. Operación asimilada a la fusión.

También constituye una fusión la operación mediante la cual una sociedad se extingue transmitiendo en bloque su patrimonio a la sociedad que posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuotas correspondientes a aquélla.

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[Bloque 83: #ci-5]

CAPÍTULO III

De la escisión

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[Bloque 84: #s1-4]

Sección 1.ª Disposiciones Generales

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[Bloque 85: #a5-10]

Artículo 58. Clases y requisitos.

1. La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades:

1.ª Escisión total.

2.ª Escisión parcial.

3.ª Segregación.

2. Las sociedades beneficiarias de la escisión podrán ser de un tipo mercantil diferente al de la sociedad que se escinde.

3. Sólo podrá acordarse la escisión si las acciones o las aportaciones de los socios a la sociedad que se escinde se encuentran íntegramente desembolsadas.

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[Bloque 86: #a5-11]

Artículo 59. Escisión total.

Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.

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[Bloque 87: #a6-2]

Artículo 60. Escisión parcial.

1. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.

2. Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa.

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[Bloque 88: #a6-3]

Artículo 61. Segregación.

Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

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[Bloque 89: #a6-4]

Artículo 62. Constitución de sociedad íntegramente participada mediante transmisión del patrimonio.

Se aplicarán también, en cuanto procedan, las normas de la escisión a la operación mediante la cual una sociedad transmite en bloque su patrimonio a otra sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio todas las acciones, participaciones o cuotas de socio de la sociedad beneficiaria.

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[Bloque 90: #s2-4]

Sección 2.ª Régimen legal de la escisión

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[Bloque 91: #a6-5]

Artículo 63. Régimen jurídico de la escisión.

La escisión se regirá por las normas establecidas para la fusión en este real decreto-ley, con las salvedades contenidas en este capítulo, entendiendo que las referencias a la sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión.

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[Bloque 92: #a6-6]

Artículo 64. Proyecto de escisión.

En el proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto de fusión interna, se incluirán:

1.º En su caso, la atribución a los socios de la sociedad escindida de acciones, participaciones o cuotas en las sociedades beneficiarias, en la sociedad escindida, o en ambas, y el criterio en el que se base dicha atribución.

2.º La descripción precisa del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida y una declaración sobre el modo en que tal patrimonio se repartirá entre las sociedades beneficiarias o seguirá en poder de la sociedad escindida en caso de escisión parcial o de escisión por segregación, incluidas las disposiciones relativas al tratamiento del patrimonio activo o pasivo no atribuidos expresamente en el proyecto, tales como activos o pasivos desconocidos en la fecha en que se elabore el proyecto.

3.º La acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y emitidos por el órgano competente.

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[Bloque 93: #a6-7]

Artículo 65. Atribución de elementos del activo y del pasivo.

1. En caso de escisión total, cuando un elemento del activo o del pasivo de la sociedad escindida no se haya atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento del activo, su contravalor o el elemento pasivo entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.

2. Esta misma regla se aplicará en caso de escisión parcial o de escisión por segregación, distribuyendo el elemento del activo o del pasivo entre todas las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida.

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[Bloque 94: #a6-8]

Artículo 66. Atribución de acciones, participaciones o cuotas a los socios.

En los casos de escisión total o de escisión parcial, siempre que no se atribuyan a los socios de la sociedad que se escinde acciones, participaciones o cuotas de todas las sociedades beneficiarias, será necesario el consentimiento individual de los afectados.

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[Bloque 95: #a6-9]

Artículo 67. Informe de los administradores sobre el proyecto de escisión.

En el informe sobre el proyecto de escisión que habrán de redactar los administradores de las sociedades participantes en la escisión se deberá expresar que han sido emitidos los informes sobre las aportaciones no dinerarias previstos en este real decreto-ley para el caso de que las sociedades beneficiarias de la escisión sean anónimas o comanditarias por acciones, así como el Registro Mercantil en que esos informes estén depositados o vayan a depositarse.

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[Bloque 96: #a6-10]

Artículo 68. Informe de expertos independientes.

1. Cuando las sociedades que participen en la escisión sean anónimas o comanditarias por acciones, el proyecto de escisión deberá someterse al informe de uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil del domicilio de cada una de esas sociedades. Dicho informe comprenderá, además, la valoración del patrimonio no dinerario que se transmita a cada sociedad.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los administradores de todas las sociedades que participan en la escisión podrán solicitar al Registrador mercantil del domicilio de cualquiera de ellas el nombramiento de uno o varios expertos para la elaboración de un único informe.

3. El informe o informes de los expertos no serán necesarios cuando así lo acuerden la totalidad de los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente el derecho de voto, de cada una de las sociedades que participan en la escisión, sin perjuicio de su necesidad en cuanto a la valoración del patrimonio aportado en relación al capital de las sociedades beneficiarias.

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[Bloque 97: #a6-11]

Artículo 69. Modificaciones patrimoniales posteriores al proyecto de escisión.

Los administradores de la sociedad escindida están obligados a informar a su junta general sobre cualquier modificación importante del patrimonio acaecida entre la fecha de elaboración del proyecto de escisión y la fecha de reunión de la junta. La misma información deberán proporcionar, en los casos de escisión por absorción, los administradores de las sociedades beneficiarias y éstos a los administradores de la sociedad escindida, para que, a su vez, informen a su junta general.

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[Bloque 98: #a7-2]

Artículo 70. Protección de los acreedores y responsabilidad por las obligaciones incumplidas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones comunes sobre protección de acreedores, de las deudas nacidas antes de la publicación del proyecto de escisión y aun no vencidas en ese momento asumidas frente a los acreedores de la sociedad escindida o segregada por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas, responderán solidariamente todas las sociedades beneficiarias hasta el importe de los activos netos atribuidos a cada una de ellas en la escisión y, si subsistiera, la propia sociedad escindida, hasta el importe de los activos netos que permanezcan en ella.

2. En esos mismos términos responderán solidariamente las sociedades beneficiarias de las deudas de la sociedad escindida nacidas antes de la publicación del proyecto de escisión y no vencidas en ese momento.

3. La responsabilidad solidaria de las sociedades participantes en la escisión o segregación prescribirá los cinco años.

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[Bloque 99: #a7-3]

Artículo 71. Simplificación de requisitos.

1. En el caso de escisión, si las acciones, participaciones o cuotas de cada una de las nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital de ésta, no serán necesarios el informe de los administradores sobre el proyecto de escisión ni el informe de expertos independientes, así como tampoco el balance de escisión.

2. No será necesario para la realización de la segregación con creación de nuevas sociedades o en favor de sociedades íntegramente participadas:

1.º El informe de los administradores.

2.º El informe de experto independiente, salvo en lo referente a si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad beneficiaria, cuando esta sea una sociedad anónima o comanditaria por acciones.

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[Bloque 100: #ci-6]

CAPÍTULO IV

De la cesión global de activo y pasivo

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[Bloque 101: #s1-5]

Sección 1.ª Disposiciones Generales

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[Bloque 102: #a7-4]

Artículo 72. Cesión global de activo y pasivo.

1. Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.

2. La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación.

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[Bloque 103: #a7-5]

Artículo 73. Cesión global plural.

Cuando la cesión global se realice a dos o más cesionarios, cada parte del patrimonio que se ceda habrá de constituir una unidad económica.

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[Bloque 104: #s2-5]

Sección 2.ª Régimen legal de la cesión global

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[Bloque 105: #a7-6]

Artículo 74. Proyecto de cesión global.

1. Los administradores de la sociedad habrán de redactar y suscribir un proyecto de cesión global, que contendrá, además de las informaciones previstas en las disposiciones comunes, las siguientes menciones:

1.º Los datos de identificación del cesionario o cesionarios.

2.º La fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables.

3.º La información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio, la designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada cesionario.

4.º La contraprestación que hayan de recibir la sociedad o los socios. Cuando la contraprestación se atribuya a los socios, se especificará el criterio en que se funde el reparto.

5.º La acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y emitidos por el órgano competente.

2. Los administradores deberán presentar para su depósito en el Registro Mercantil un ejemplar del proyecto de cesión global.

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[Bloque 106: #a7-7]

Artículo 75. Informe de los administradores.

Los administradores elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto de cesión global.

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[Bloque 107: #a7-8]

Artículo 76. Informe de experto independiente.

El informe de experto independiente en la cesión global tendrá carácter facultativo.

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[Bloque 108: #a7-9]

Artículo 77. Acuerdo de cesión global.

1. La cesión global habrá de ser acordada necesariamente por la junta general de la sociedad cedente, ajustándose estrictamente al proyecto de cesión global, con los requisitos establecidos para la adopción del acuerdo de fusión.

2. No será necesario el acuerdo de la junta general de la sociedad o sociedades cesionarias, bastando el acuerdo del consejo de administración, salvo que la cesión global tenga por objeto la adquisición de los activos esenciales.

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[Bloque 109: #a7-10]

Artículo 78. Escritura e inscripción de la cesión global.

1. La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios. La escritura recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente, que solo se podrá llevar a cabo una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones anteriormente referidas.

2. La eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente. Si la sociedad se extinguiera como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos registrales.

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[Bloque 110: #a7-11]

Artículo 79. Responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones comunes sobre protección de acreedores, de las deudas incumplidas que hayan nacido antes de la publicación del proyecto de cesión no vencidas en ese momento y que hayan sido asumidas frente a los acreedores de la sociedad cedente por un cesionario responderán solidariamente los demás cesionarios, hasta el límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión. Así mismo, responderá según los casos, los socios hasta el límite de lo que hubieran recibido como contraprestación por la cesión, o la propia sociedad que no se hubiera extinguido, hasta el importe de los activos netos que permanezcan en ella.

2. La responsabilidad solidaria de los cesionarios y los socios prescribirá a los cinco años.

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[Bloque 111: #ti-3]

TÍTULO III

De las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas

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[Bloque 112: #ci-7]

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

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[Bloque 113: #a8-2]

Artículo 80. Modificaciones estructurales incluidas.

1. El presente título se aplicará a las siguientes modificaciones estructurales:

1.º Las transformaciones de sociedades de capital, constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de dicho Espacio, en sociedades de capital sujetas al Derecho español y las transformaciones de estas últimas en sociedades de capital sujetas al Derecho de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

2.º Las fusiones, escisiones y cesiones globales de activo y pasivo de sociedades de capital constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de dicho Espacio cuando, interviniendo al menos dos de ellas sujetas a la legislación de Estados miembros diferentes, una de ellas esté sujeta a la legislación española.

2. Las sociedades de capital sujetas a la legislación española a las que se aplica el presente título son las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada.

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[Bloque 114: #a8-3]

Artículo 81. Exclusiones.

El presente título no se aplicará a las modificaciones estructurales en las que participen una o varias sociedades cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, que funcione según el principio de reparto de riesgos y cuyas partes sociales, a petición del tenedor de estas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dichas sociedades.

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[Bloque 115: #a8-4]

Artículo 82. Ley aplicable.

1. En las fusiones, escisiones y cesiones globales se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales de las sociedades participantes y en las transformaciones, la ley personal anterior y posterior de la sociedad que se transforma, todo ello sin perjuicio del régimen aplicable a las sociedades anónimas europeas.

2. En lo sucesivo se entenderá por «Estado miembro de origen» el Estado a cuya ley está sujeta la sociedad participante antes de la transformación, fusión, escisión o cesión global y por «Estado miembro de destino» el Estado a cuya ley queda sometida la sociedad resultante de la transformación o de la fusión, o la sociedad o sociedades beneficiarias en el caso de escisión o cesión global.

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[Bloque 116: #a8-5]

Artículo 83. Régimen aplicable a las sociedades españolas.

1. Salvo que el presente título disponga lo contrario, las sociedades españolas que participen en una modificación transfronteriza cumplirán con los requisitos y trámites previstos para las modificaciones estructurales internas en este real decreto-ley y lo previsto en las disposiciones que siguen. En caso de discordancia o contradicción, prevalecerán las disposiciones de este título.

2. En la interpretación de estas normas se tendrá en cuenta que la libertad de establecimiento constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión Europea.

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[Bloque 117: #ci-8]

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

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[Bloque 118: #s1-6]

Sección 1.ª Del proyecto y protección de socios, acreedores y trabajadores

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[Bloque 119: #a8-6]

Artículo 84. Proyecto de modificación estructural.

Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que realicen o participen en una modificación estructural deberán elaborar un proyecto que contendrá, al menos, las mismas menciones que para las modificaciones estructurales internas que corresponda y, en su caso, la información sobre los procedimientos por los que se determinan los regímenes de participación de los trabajadores en la definición de sus derechos a la participación en la sociedad o sociedades resultantes.

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[Bloque 120: #a8-7]

Artículo 85. Informe del órgano de administración.

En la sección del informe del órgano de administración destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:

1.º Las consecuencias de la operación para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones;

2.º Cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad;

3.º El modo en que los factores contemplados en los apartados 1 y 2 afectan a las filiales de la sociedad.

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[Bloque 121: #a8-8]

Artículo 86. Protección de los socios.

Los socios de las sociedades españolas participantes en una modificación estructural que, como consecuencia de esa modificación, vayan a quedar sometidos a una ley extranjera, tendrán derecho a enajenar sus acciones o participaciones a la sociedad a la que pertenezcan o a los socios o terceros que esta proponga a cambio de una compensación en efectivo adecuada, siempre que hayan votado en contra de la aprobación del correspondiente proyecto. Este mismo derecho corresponde a los titulares de acciones o participaciones sin voto.

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[Bloque 122: #a8-9]

Artículo 87. Protección de los acreedores.

1. Si al tiempo de emitirse el certificado previo por el Registrador Mercantil algún acreedor de cualquier sociedad española participante en una modificación estructural transfronteriza hubiera manifestado su disconformidad con las garantías y, en su caso, hubiera presentado demanda judicial, se dejará constancia de ello en el certificado previo.

2. Los derechos de los acreedores se entenderán sin perjuicio de la aplicación del régimen propio de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias que se tengan con las administraciones públicas.

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[Bloque 123: #a8-10]

Artículo 88. Información, consulta y participación de los trabajadores.

1. Los representantes de los trabajadores o, cuando no existan, los propios trabajadores, deberán ser informados y consultados antes de que se decida el proyecto de modificación o el informe de los administradores, lo que ocurra antes, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores, en su caso, una respuesta motivada antes de la aprobación de la modificación estructural por la junta general.

2. Cuando la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural tengan su domicilio social en España, los derechos de implicación de los trabajadores se definirán con arreglo a la legislación laboral española. En particular, los derechos de participación de los trabajadores en la sociedad o sociedades se definirán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 31/2006, de 18 de octubre.

3. Cuando al menos una de las sociedades que participan en la modificación estructural esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores y la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural se rijan por dicho sistema, dicha sociedad o sociedades deberán adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

4. A efectos de este real decreto-ley, los conceptos de implicación y de participación de los trabajadores serán los establecidos en la Ley 31/2006, de 18 de octubre.

5. Los derechos de información y consulta de los trabajadores de la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural que presten sus servicios en centros de trabajo situados en España, se regirán por la legislación laboral española, al margen del lugar donde dicha sociedad o sociedades tengan su domicilio social.

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[Bloque 124: #a8-11]

Artículo 89. Publicidad preparatoria y complementaria.

1. La publicidad preparatoria del acuerdo de modificación estructural transfronteriza se hará de conformidad con las disposiciones aplicables a las modificaciones internas, si bien la sociedad o sociedades participantes deberán, en todo caso, presentar en el registro correspondiente, la información que se señala a continuación.

2. La sociedad que se transforma, escinde, participa como cedente en una cesión global o cada una de las sociedades participantes en una fusión presentarán en sus respectivos registros, al menos un mes antes de la fecha de la junta general que deba aprobar el proyecto de modificación estructural, la siguiente información:

1.º Forma jurídica, la razón social y el domicilio social de:

a) la sociedad que se transforma en su Estado de origen, así como la forma, razón y domicilio propuestos para la sociedad transformada en el Estado miembro de destino;

b) cada una de las sociedades que se fusionan, así como la forma, razón y domicilio propuestos para cualquier sociedad de nueva creación;

c) la sociedad escindida, así como la forma, razón y domicilio propuestos para la nueva sociedad o sociedades resultantes o beneficiarias de la escisión;

d) la sociedad cedente, así como la forma, razón y domicilio de la sociedad o sociedades cesionarias.

2.º El registro de la sociedad que se transforma, escinde, participa como cedente o de cada una de las sociedades que participan en la fusión, así como su número de inscripción en ese registro.

3.º Una indicación de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios.

4.º Los detalles del sitio web en el que podrá obtenerse en línea y gratuitamente el proyecto de modificación estructural, la publicidad preparatoria del acuerdo, así como información completa sobre las medidas a que se refiere el inciso 3.º del presente apartado.

3. El registro del Estado miembro de origen, en los casos de transformación, escisión, cesión global y de cada una de las sociedades participantes en los casos de fusión, pondrá a disposición del público la información mencionada en el apartado 2.

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[Bloque 125: #s2-6]

Sección 2.ª De la impugnación, formalización e inscripción de las modificaciones estructurales

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[Bloque 126: #a9-2]

Artículo 90. Certificado previo a la modificación estructural.

1. Corresponde al Registrador Mercantil del domicilio social de la sociedad española que va a realizar o participar en una operación en la que España sea el Estado de origen, controlar la legalidad de la operación en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho español y expedir un certificado previo que acredite que se han cumplido todas las condiciones exigidas y que se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y formalidades necesarias.

2. La solicitud por parte de la sociedad para obtener el certificado previo se acompañará de la escritura de elevación a público del acuerdo de modificación estructural adoptado por la junta general, a la que se unirá la siguiente documentación:

1.º El proyecto de modificación estructural.

2.º El informe del órgano de administración, en su caso, y la opinión de los representantes de los trabajadores si se hubiera recibido.

3.º El informe de experto independiente.

4.º Las observaciones presentadas, en su caso, por socios, acreedores o representantes de los trabajadores.

5.º La declaración sobre la situación financiera de la sociedad, cuando se hubiera emitido.

6.º La aprobación, en su caso, del socio o socios afectados por un aumento de sus obligaciones económicas.

7.º Los certificados de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

3. Además, la solicitud deberá contener información sobre los siguientes extremos:

1.º El número de trabajadores de la sociedad en el momento de la elaboración del proyecto de la operación.

2.º La existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica.

3.º El cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad a organismos públicos.

4.º El inicio, en su caso, de los procedimientos relativos a la determinación de los derechos de participación de los trabajadores.

4. La solicitud de la sociedad y la escritura de elevación a público del acuerdo de modificación estructural adoptado por la junta general podrán presentarse electrónicamente en el Registro Mercantil del domicilio social de la sociedad. El Registrador efectuará el control de legalidad y se pronunciará sobre el certificado previo en el plazo de tres meses.

Cuando, debido a la complejidad de la operación, no sea posible realizar dicho control en los plazos establecidos en el párrafo anterior, el Registrador Mercantil notificará a la sociedad los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos.

5. Si la modificación proyectada cumple todas las condiciones exigidas, y se han observado todos los procedimientos y formalidades necesarias, el Registrador Mercantil expedirá el certificado y lo notificará a la sociedad, haciéndolo constar en la hoja de ésta. En caso contrario, el Registrador no expedirá el certificado previo, informará a la sociedad de los motivos de su decisión y le ofrecerá la oportunidad de subsanar los defectos observados en un plazo no superior a 30 días. De no producirse la subsanación en dicho plazo, el Registrador denegará el certificado previo y la operación no podrá llevarse a cabo.

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[Bloque 127: #a9-3]

Artículo 91. Control de legalidad en caso de sospecha de abuso o fraude.

1. Excepcionalmente, el plazo inicial de tres meses se ampliará por un máximo de tres meses más si a resultas de la documentación e información presentadas el Registrador Mercantil tuviera sospechas fundadas de que la operación sometida se realiza con fines abusivos o fraudulentos, que tengan por objeto o produzcan el efecto de eludir el Derecho de la Unión o el Derecho español, o sirva a fines delictivos.

2. El Registrador podrá, en función del motivo de su sospecha:

1.º Requerir a la sociedad información adicional que considere necesaria, que podrá incluir, entre otras cuestiones, la finalidad de la operación, el sector, la inversión, la facturación neta y las pérdidas y ganancias, la composición del balance, el lugar donde quedarán situados las actividades económicas de la sociedad, el centro de administración efectiva, la residencia fiscal, el lugar de trabajo de sus empleados, los activos y su ubicación, o los titulares reales de la sociedad.

2.º Solicitar al organismo o entidad pública que corresponda la información adicional que considere necesaria, en particular sobre el estado de cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones en el área de competencia de dicho organismo o entidad. A estos efectos, el Registrador estará autorizado para recabar, en tiempo útil, dicha información de las autoridades del ámbito tributario, económico, social o penal. También podrá solicitar información, en su caso, a las autoridades competentes del Estado de destino, cuyo Derecho regirá la sociedad resultante de la operación.

3. El Registrador Mercantil llevará a cabo una valoración global de la información y documentación que haya recibido conforme a los procedimientos previstos en esta sección. A estos efectos el Registrador Mercantil podrá acudir a un experto independiente, cuyo coste correrá a cargo de la sociedad solicitante.

4. Cuando, debido a la complejidad de la operación, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados anteriores, el Registrador Mercantil notificará a la sociedad los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos.

5. Si de esa valoración global resultara de manera clara que la operación se lleva a cabo con fines abusivos o fraudulentos o con intención delictiva, el Registrador Mercantil denegará el certificado previo e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En otro caso, expedirá el certificado y lo notificará a la sociedad.

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[Bloque 128: #a9-4]

Artículo 92. Recursos y vigencia del certificado previo.

1. La denegación por el Registrador Mercantil del certificado previo agotará la vía administrativa y podrá ser recurrida por la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil competente en el plazo máximo de dos meses desde su notificación.

2. El plazo de vigencia del certificado previo será de seis meses, prorrogable por causa justificada a juicio del Registrador Mercantil por seis meses más.

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[Bloque 129: #a9-5]

Artículo 93. Transmisión del certificado previo.

1. El certificado previo se compartirá con la autoridad que el Estado miembro de destino haya designado como competente para el control de legalidad de la operación, a través del sistema de interconexión de registros. El acceso al certificado será gratuito para dicha autoridad, así como para los registros.

2. En todo caso, el certificado previo estará disponible al público a través del sistema de interconexión de registros.

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[Bloque 130: #a9-6]

Artículo 94. Control de la legalidad de la operación cuando España sea el Estado de destino.

1. Cuando la sociedad resultante de la operación quede sujeta al Derecho español, el Registrador Mercantil controlará, antes de proceder a su inscripción, la legalidad de la operación en lo relativo a la realización de la modificación estructural y a la constitución de la nueva sociedad o sociedades o de las modificaciones de la sociedad absorbente.

2. También verificará que las disposiciones sobre la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley.

3. A estos efectos, la sociedad que se transforma, cada una de las sociedades que se fusionan o la sociedad que se escinde deberá presentar:

1.º El certificado previo.

2.º El proyecto de modificación estructural aprobado por la junta general, salvo que su acuerdo no fuera exigible.

3.º Información, en su caso, sobre las medidas adoptadas en relación con la participación de los trabajadores.

4. La solicitud, información y documentación previstas en este Artículo podrán presentarse por la sociedad que se transforma, fusiona o escinde electrónicamente, sin necesidad de comparecencia física ante el Registrador Mercantil.

5. El Registrador Mercantil procederá a la inscripción de la operación de modificación estructural una vez que compruebe que se han cumplido debidamente todas las condiciones exigidas y se han cumplimentado correctamente los trámites necesarios.

6. El Registrador Mercantil aceptará el certificado previo como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y formalidades exigidas en el Estado miembro de origen.

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[Bloque 131: #a9-7]

Artículo 95. Registro e inscripción de la operación.

1. Si España fuera el Estado de destino de la operación, se hará constar en el Registro Mercantil, en la hoja abierta a la sociedad española resultante, la fecha de su inscripción y el hecho de que esta inscripción resulta de una transformación, fusión o escisión. También se hará constar en esa hoja el número de registro o inscripción, la razón social y la forma jurídica que tenían la sociedad o sociedades participantes en su Estado de origen antes de la operación.

2. El Registrador notificará al registro del Estado o Estados miembros de origen, a través del sistema de interconexión de registros, que la operación de transformación, fusión o escisión ha surtido efecto.

3. Si España fuera el Estado o uno de los Estados de origen de la operación, se hará constar en el Registro Mercantil, en la hoja abierta a la sociedad española que participa en esa operación, la fecha de cancelación o modificación de sus asientos registrales y el hecho de que esta cancelación o modificación es resultado de una transformación, fusión o escisión. También se hará constar en esa hoja el número de registro o inscripción, la razón social y la forma jurídica que tenga la sociedad resultante de la operación en su Estado de destino.

4. Procederá la cancelación de los asientos registrales de la sociedad española:

1.º en el caso de transformación o fusión, inmediatamente después de la recepción de la notificación por el registro del Estado miembro de destino o de la sociedad resultante de la fusión, de que la transformación o la fusión han surtido efecto; o

2.º en el caso de escisión total, inmediatamente después de la recepción de la notificación de que se ha registrado la sociedad o sociedades beneficiarias en el o los Registros de sus respectivos Estados miembros.

5. El Registro Mercantil pondrá a disposición del público y hará accesible la información a que se refieren los apartados anteriores a través del sistema de interconexión de registros.

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[Bloque 132: #ci-9]

CAPÍTULO III

Disposiciones especiales

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[Bloque 133: #s1-7]

Sección 1.ª De las transformaciones transfronterizas

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[Bloque 134: #a9-8]

Artículo 96. Concepto.

1. En virtud de una transformación transfronteriza:

1.º Una sociedad de capital española, sin ser disuelta ni liquidada y conservando su personalidad jurídica, se convierte en una sociedad de capital del Estado miembro de destino, trasladando al menos su domicilio social a dicho Estado.

2.º Una sociedad de capital inscrita en otro Estado miembro de origen, sin ser disuelta ni liquidada y, conservando su personalidad jurídica, se convierte en una sociedad de capital española, trasladando al menos su domicilio social a España.

2. A los efectos de esta sección se entenderá:

1.º Por Estado miembro de origen, el Estado miembro en el que la sociedad estuviera inscrita con anterioridad a la transformación.

2.º Por Estado miembro de destino, el Estado miembro en el que se inscriba la sociedad transformada como resultado de la transformación.

3.º Por sociedad transformada, la sociedad constituida en el Estado miembro de destino como resultado de la transformación.

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[Bloque 135: #a9-9]

Artículo 97. Ley aplicable y formalidades.

Los procedimientos y formalidades que deban cumplirse en relación con la transformación con el fin de obtener el certificado previo a la transformación se regirán por el Derecho del Estado miembro de origen, mientras que los procedimientos y formalidades que deban cumplirse tras la recepción de dicho certificado para concluir la operación se regirán por el Derecho del Estado miembro de destino.

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[Bloque 136: #a9-10]

Artículo 98. Proyecto de transformación.

El proyecto contendrá, además de las menciones enumeradas en las disposiciones comunes, las siguientes:

1.º La forma jurídica, razón social y domicilio social propuestos para la sociedad transformada en el Estado de destino.

2.º La escritura de constitución de la sociedad en el Estado de destino, en su caso, y los estatutos sociales si fueran objeto de un acto separado.

3.º Cualquier tipo de incentivo o subvención recibido, en su caso, por la sociedad en España en los últimos cinco años.

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[Bloque 137: #a9-11]

Artículo 99. Protección de los acreedores.

Sin perjuicio de otros foros de competencia judicial internacional durante los dos años posteriores a que la transformación haya surtido efecto, los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de transformación podrán demandar a la sociedad ante los tribunales del domicilio social que ésta mantenía en el Estado de origen.

Los acuerdos de elección de foro y los convenios arbitrales prevalecerán sobre la regla anterior en los casos y términos previstos en sus respectivas regulaciones.

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[Bloque 138: #a1-12]

Artículo 100. Fecha y efectos de la transformación.

1. La transformación tendrá efectos a partir de la inscripción de la operación en el Registro Mercantil correspondiente cuando sea España el Estado de destino de la sociedad transformada. En el caso de que el Estado miembro de destino sea otro se estará a lo dispuesto en su legislación.

2. Como consecuencia de la transformación:

a) La totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad que se transforma, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, pasará a serlo de la sociedad transformada.

b) Los socios de la sociedad seguirán siendo socios de la sociedad transformada, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones en ejercicio del correspondiente derecho de enajenación previsto por la realización de la operación.

c) Los derechos y obligaciones de la sociedad que se transforma derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que surta efecto la transformación quedarán atribuidos a la sociedad transformada.

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[Bloque 139: #s2-7]

Sección 2.ª De las fusiones

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[Bloque 140: #a1-13]

Artículo 101. Condiciones relativas a las fusiones.

1. Las sociedades participantes en una fusión cumplirán con las disposiciones y trámites de la legislación nacional a la que estén sujetas, incluyendo los relativos al proceso de toma de decisiones sobre la fusión y la protección de los trabajadores en lo que respecta a sus derechos distintos de los de participación.

2. El hecho de que la legislación de, al menos, uno de los Estados afectados permita que la compensación en efectivo, que forma parte del tipo de canje, supere el diez por ciento del valor nominal o, en su defecto, del valor contable de las acciones o participaciones que se canjeen, no será obstáculo para la realización de una fusión.

3. Las normas que permiten al Gobierno español imponer condiciones por razones de interés público a una fusión interna serán también de aplicación a las fusiones en las que, al menos, una de las sociedades que se fusionan esté sujeta a la ley española.

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[Bloque 141: #a1-14]

Artículo 102. Proyecto común de fusión.

Las sociedades que se fusionen redactarán un proyecto común de fusión transfronteriza. El proyecto contendrá las menciones enumeradas para las fusiones internas, así como las previstas en las disposiciones generales del capítulo II de este título.

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[Bloque 142: #a1-15]

Artículo 103. Informe de experto independiente.

1. En las fusiones y escisiones transfronterizas será siempre necesario el informe de experto, salvo cuando así lo hayan acordado todos los socios de la sociedad.

2. Como alternativa a la designación de expertos que operen por cuenta de cada una de las sociedades que se fusionen, uno o más expertos independientes, previa petición conjunta de dichas sociedades, podrán ser designados o autorizados por la correspondiente autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa alguna de las sociedades que se fusionen o la sociedad resultante, para redactar un informe escrito único destinado a la totalidad de los socios.

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[Bloque 143: #a1-16]

Artículo 104. Protección de los socios en la relación de canje.

1. Los socios de las sociedades españolas que se fusionen que no tengan o no hayan ejercitado el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero consideren que la relación de canje establecida en el proyecto no es adecuada, pueden impugnarla y reclamar un pago en efectivo.

2. Este derecho se ejercitará conforme al procedimiento y con los efectos previstos para la protección de socios respecto de la relación de canje en las fusiones internas.

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[Bloque 144: #a1-17]

Artículo 105. Pluralidad de sociedades españolas participantes.

Si además de la sociedad resultante de la fusión también fuera española alguna de las sociedades que se extinguen, la legalidad del procedimiento de fusión en relación con la misma se realizará por el Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad resultante de la fusión, siendo suficiente que en el título presentado al Registro conste, debidamente acreditada por el Registrador del domicilio de la sociedad que se extingue, la inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pretendida.

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[Bloque 145: #a1-18]

Artículo 106. Fecha y efectos de la fusión.

1. Cuando la sociedad resultante de la fusión sea española la operación surtirá efectos a partir de la inscripción en el Registro Mercantil. En otro caso se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado de la sociedad resultante.

2. La fusión producirá los siguientes efectos:

a) La transmisión a la sociedad resultante de la totalidad del patrimonio de la sociedad o sociedades que se extinguen, incluidos los contratos, créditos, derechos y obligaciones.

b) Los socios de la sociedad o sociedades que se extinguen devendrán socios de la sociedad resultante, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones en ejercicio del correspondiente derecho de enajenación previsto por la realización de la operación.

c) La extinción de la sociedad o sociedades absorbidas o fusionadas.

3. Cuando la legislación de los Estados miembros imponga trámites especiales para que la transmisión de determinados bienes, derechos y obligaciones sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán cumplidos por la sociedad resultante de la fusión.

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[Bloque 146: #s3-4]

Sección 3.ª De las escisiones con creación de nuevas sociedades

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[Bloque 147: #a1-19]

Artículo 107. Ley aplicable y formalidades.

1. Los procedimientos y formalidades que deban cumplirse en relación con la escisión para la obtención del certificado previo se regirán por el Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida.

2. Los procedimientos y formalidades que deban cumplirse tras la recepción de dicho certificado para la conclusión de la operación se regirán por el Derecho de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias.

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[Bloque 148: #a1-20]

Artículo 108. Proyecto de escisión.

La sociedad escindida redactará un proyecto de escisión transfronteriza. El proyecto contendrá las menciones enumeradas para las escisiones internas en favor de sociedades de nueva creación, así como las previstas en las disposiciones generales del capítulo II de este título.

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[Bloque 149: #a1-21]

Artículo 109. Protección de los socios en la relación de canje.

1. Los socios de la sociedad española escindida que no tengan o no hubieran ejercitado el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero consideren que la relación de canje establecida en el proyecto no es adecuada, pueden impugnarla y reclamar un pago en efectivo.

2. Este derecho se ejercitará conforme al procedimiento y con los efectos previstos para la protección de socios respecto de la relación de canje en las operaciones internas.

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[Bloque 150: #a1-22]

Artículo 110. Protección de los acreedores en las escisiones.

La responsabilidad legal de todas las sociedades participantes en la escisión frente a los acreedores de la sociedad escindida al tiempo de la escisión, se regirá por la ley personal de esa sociedad.

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[Bloque 151: #a1-23]

Artículo 111. Fecha y efectos de la escisión.

1. Cuando la sociedad escindida sea española, la operación surtirá efecto con la inscripción de la escisión en el Registro Mercantil correspondiente a esta sociedad, lo que no podrá tener lugar antes de que el registro del Estado miembro de la sociedad beneficiaria notifique al Registro de la sociedad escindida, mediante el sistema de interconexión de registros, que la sociedad beneficiaria ha sido ya inscrita. La misma regla se aplicará cuando haya más de una sociedad beneficiaria. Una vez registrada la escisión, el Registro Mercantil de la sociedad escindida lo notificará por el mismo sistema al registro o registros de las sociedades beneficiarias. Si la sociedad escindida se extinguiera como consecuencia de la escisión, se cancelarán sus asientos registrales.

2. Cuando la sociedad escindida no sea española, la operación surtirá efecto conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado de la sociedad escindida.

3. La escisión total producirá los siguientes efectos:

a) La transmisión a las sociedades beneficiarias conforme al reparto especificado en el proyecto de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones.

b) La conversión de los socios de la sociedad escindida en socios de las sociedades beneficiarias conforme al reparto de acciones o participaciones especificado en el proyecto, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones.

c) La transmisión a las respectivas sociedades beneficiarias de los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión.

d) La extinción de la sociedad escindida.

4. La escisión parcial producirá los siguientes efectos:

a) La transmisión a la sociedad o sociedades beneficiarias de una parte del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, permaneciendo la parte restante en la sociedad escindida conforme al reparto especificado en el proyecto.

b) La conversión de al menos algunos de los socios de la sociedad escindida en socios de la sociedad o sociedades beneficiarias, permaneciendo al menos algunos de ellos en la sociedad escindida o la conversión en socios de ambas conforme al reparto de acciones o participaciones especificado en el proyecto, salvo que dichos socios hayan enajenado sus acciones o participaciones.

c) La transmisión a las sociedades beneficiarias respectivas de los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión, atribuidos a la sociedad o sociedades beneficiarias de conformidad con el proyecto.

5. La escisión por segregación producirá los siguientes efectos:

a) La transmisión a la sociedad o sociedades beneficiarias de parte del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, permaneciendo la parte restante en la sociedad escindida conforme al reparto especificado en el proyecto.

b) La atribución a la sociedad escindida de las acciones o participaciones de la sociedad o sociedades beneficiarias.

c) La transmisión a la sociedad o sociedades beneficiarias de los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión, atribuidos a la sociedad o sociedades beneficiarias de conformidad con el proyecto.

6. Cuando la legislación de los Estados miembros imponga en el caso de escisión, trámites especiales para que la transmisión de determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad escindida sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán cumplidos por las sociedades escindida o beneficiaria según corresponda.

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[Bloque 152: #s4-4]

Sección 4.ª De las escisiones con sociedades existentes

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[Bloque 153: #a1-24]

Artículo 112. Escisión con sociedades beneficiarias ya existentes: regla general.

1. Las escisiones, cuando las sociedades beneficiarias fueran sociedades ya existentes, se regirán por las normas de la escisión con sociedades de nueva creación, con las siguientes especialidades:

a) Se elaborará un proyecto común de escisión, que deberá ser aprobado por todas las sociedades participantes en la operación de escisión.

b) Cuando la sociedad beneficiaria sea española, también se requerirá informe de sus administradores e informe pericial independiente.

c) Las reglas sobre protección de socios en la relación de canje y protección de acreedores serán también aplicables a los socios y acreedores de la sociedad beneficiaria española.

d) No son aplicables las reglas sobre simplificación de requisitos en la segregación.

2. La responsabilidad legal de todas las sociedades participantes frente a los acreedores de la sociedad escindida al tiempo de la escisión se regirá por la ley personal de esta sociedad.

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[Bloque 154: #a1-25]

Artículo 113. Control de legalidad cuando España sea el Estado de destino.

1. El Registrador Mercantil comprobará que las sociedades que participan en la escisión hayan aprobado el proyecto común de escisión en los mismos términos.

2. En cuanto a la documentación que debe presentarse al Registro Mercantil de la sociedad beneficiaria española el certificado previo se podrá sustituir, cuando su emisión no esté contemplada en el Estado miembro de la sociedad escindida para operaciones con sociedades beneficiarias existentes, por un certificado que acredite la legalidad de la operación y que se han cumplimentado todos los procedimientos y formalidades exigidas para la escisión en ese Estado.

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[Bloque 155: #s5-3]

Sección 5.ª De las cesiones globales de activo y pasivo

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[Bloque 156: #a1-26]

Artículo 114. Concepto.

1. Se entenderá por cesión global de activo y pasivo la operación por la que la sociedad cedente, transmite en bloque todo su patrimonio por sucesión universal a una o varias sociedades cesionarias, a cambio de una contraprestación en dinero u otros activos distintos de las acciones o participaciones de la cesionaria o cesionarias.

2. Si la cesión global se hiciera a una cesionaria persona física, se estará a lo dispuesto en su ley personal, aplicándose las reglas que siguen en lo que corresponda.

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[Bloque 157: #a1-27]

Artículo 115. Ley aplicable.

1. La cesión global de activo y pasivo solo será posible cuando esta operación esté admitida por las leyes personales de la sociedad cedente y de la sociedad o sociedades cesionarias.

2. La ley de la sociedad cedente regirá la cesión global en lo que respecta a su aprobación por esta sociedad, a los derechos de sus socios, acreedores y trabajadores, y a la transmisión por sucesión universal de la totalidad de su activo y pasivo. La ley de la sociedad cesionaria regirá la cesión global en lo que respecta a su aprobación por esta sociedad, a los trámites y requisitos para concluir la operación.

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[Bloque 158: #a1-28]

Artículo 116. Proyecto de cesión global.

Las sociedades participantes elaborarán un proyecto común de cesión global trasfronteriza, que deberá ser aprobada por cada una de ellas, y que contendrá las menciones requeridas en la cesión global interna y, en su caso, la información sobre el régimen de participación de los trabajadores en la sociedad o sociedades cesionarias.

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[Bloque 159: #a1-29]

Artículo 117. Protección de los socios.

No serán aplicables a las cesiones globales de activo y pasivo de sociedades españolas las disposiciones generales sobre protección de los socios mediante el derecho de enajenación de sus acciones o participaciones.

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[Bloque 160: #a1-30]

Artículo 118. Protección de los acreedores.

La responsabilidad legal de todas las sociedades participantes frente a los acreedores de la sociedad cedente al tiempo de la cesión se regirá por la ley personal de esta sociedad.

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[Bloque 161: #a1-31]

Artículo 119. Certificado previo y control de legalidad.

Si la sociedad cedente es española, será necesaria la obtención de un certificado previo del Registro Mercantil en los términos previstos para las escisiones, que se ajustará a las especialidades indicadas en esta sección.

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[Bloque 162: #a1-32]

Artículo 120. Fecha y efectos de la cesión global.

1. Cuando la sociedad cedente sea española, la operación surtirá efecto con la inscripción de la cesión en el Registro Mercantil correspondiente a esta sociedad. Una vez inscrita la cesión, el Registro Mercantil de la sociedad cedente lo notificará al registro o registros de las sociedades cesionarias. Si la sociedad cedente se extinguiera como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos registrales.

2. Cuando la sociedad cedente no sea española, la operación surtirá efecto conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado de dicha sociedad.

3. La cesión global de activo y pasivo producirá los siguientes efectos:

1.º La transmisión al cesionario o a los cesionarios de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad cedente, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones.

2.º La transmisión al cesionario o a los cesionarios de los derechos y obligaciones de la sociedad cedente derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en que surta efecto la cesión global.

3.º La extinción de la sociedad cedente española, si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios.

4. Cuando la legislación de los Estados miembros imponga, en el caso de cesión global de activo y pasivo, trámites especiales para que la transmisión de determinados bienes, derechos y obligaciones de la cedente sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán cumplidas por la sociedad cedente o cesionaria según proceda.

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[Bloque 163: #ti-4]

TÍTULO IV

De las modificaciones estructurales transfronterizas extraeuropeas

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[Bloque 164: #ci-10]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 165: #a1-33]

Artículo 121. Modificaciones estructurales incluidas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales vigentes en España, el presente título se aplicará a las siguientes modificaciones estructurales:

1.º Las transformaciones de sociedades de capital constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado que no forme parte del Espacio Económico Europeo en sociedades de capital sujetas al Derecho español o en sentido inverso.

2.º Las fusiones, escisiones y cesiones globales de activo y pasivo en que intervengan sociedades de capital constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado que no forme parte del Espacio Económico Europeo, y una o varias sociedades sujetas a la legislación española.

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[Bloque 166: #a1-34]

Artículo 122. Régimen general.

A las sociedades españolas que participen en modificaciones estructurales con sociedades constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado que no forme parte del Espacio Económico Europeo les serán de aplicación las disposiciones de este real decreto-ley relativas a las modificaciones estructurales intraeuropeas, sustituyendo la expresión «Estado miembro» por «Estado», con las excepciones y reglas especiales que se prevén en este título.

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[Bloque 167: #a1-35]

Artículo 123. Certificado previo a la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo.

Será exigible a las sociedades españolas que participen en una modificación estructural extraeuropea la obtención del certificado previo conforme a las mismas reglas aplicables a las operaciones intraeuropeas, con las siguientes especialidades:

1.º El certificado previo se podrá adaptar para dar cumplimiento a requisitos específicos que pudieran ser exigibles conforme al Derecho del Estado de destino, para asegurar su eficacia.

2.º La transmisión entre autoridades o registros del certificado previo se regirá por la legislación general, ajustándose a las prácticas de cooperación registral internacional entre los Estados.

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[Bloque 168: #a1-36]

Artículo 124. Control de legalidad cuando España sea el Estado de destino.

Cuando la sociedad resultante o beneficiaria de la operación sea o vaya a ser española, el Registrador Mercantil controlará la legalidad de la operación conforme a las reglas aplicables a las modificaciones estructurales intraeuropeas correspondientes con las siguientes especialidades:

1.º El certificado previo se sustituirá por una certificación del Registrador o autoridad competente extranjera que, por sí sola o en conjunción con otros documentos, acredite la legalidad de la operación.

2.º Las notificaciones entre registros se regirán por la legislación general y se ajustarán a las prácticas de cooperación registral internacional entre Estados.

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[Bloque 169: #ci-11]

CAPÍTULO II

Disposiciones especiales

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[Bloque 170: #a1-37]

Artículo 125. Transformación.

1. La transformación de una sociedad española en una sociedad constituida conforme al Derecho de un Estado que no forme parte del Espacio Económico Europeo solo podrá realizarse si el Derecho de ese Estado lo permite con mantenimiento de la personalidad jurídica.

2. La transformación de la sociedad extranjera en sociedad española no afectará a su personalidad jurídica si su ley personal permite el mantenimiento de dicha personalidad. La sociedad deberá cumplir con lo exigido por la ley española para la constitución del tipo societario de que se trate, justificando, en particular, con un informe de experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra de capital social que consta en los estatutos sociales, que deberá ser como mínimo la cifra de capital social exigida por el Derecho español.

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[Bloque 171: #a1-38]

Artículo 126. Cesión global de activo y pasivo.

La cesión global de activo y pasivo se regirá por las mismas reglas aplicables a las cesiones globales de activo y pasivo intraeuropeas.

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[Bloque 172: #ls]

LIBRO SEGUNDO

Trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo

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[Bloque 173: #ti-5]

TÍTULO I

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

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[Bloque 174: #a1-39]

Artículo 127. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 4.2, que queda redactada como sigue:

«c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.»

Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 34, que tendrá la siguiente redacción:

«8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.»

Tres. Se modifica el párrafo introductorio, y las letras a) y b) y se añade una nueva letra b bis) en el apartado 3 del artículo 37, se modifican los apartados 4 y 6 y se introduce un nuevo apartado 9 en el mismo artículo, que quedan redactados como sigue:

«3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.

b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.»

«4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.

La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses».

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género».

«9. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.»

Cuatro. Se introduce una nueva letra o) en el artículo 45.1, con la siguiente redacción:

«o) Disfrute del permiso parental.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 46, que queda redactado como sigue:

«3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.»

Seis. Se modifica el apartado 6 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente redacción:

«1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.

Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.

2. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa.

En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de flexible.»

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que queda redactado como sigue:

«4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.

En el resto de los supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.»

Nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Diez. Se modifica la disposición adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimonovena. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.

1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.

2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4, en el segundo párrafo del artículo 48.5 y en el artículo 48 bis.»

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[Bloque 175: #ti-6]

TÍTULO II

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre

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[Bloque 176: #a1-40]

Artículo 128. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Uno. Se modifican la letra a) y l) del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días hábiles.

Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de cuatro días hábiles.

Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.»

«l) Por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, quince días.»

Dos. Se añade una nueva letra g) al artículo 49, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.

Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.»

Redactado el apartado uno conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 156, de 1 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-15274

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[Bloque 177: #ti-7]

TÍTULO III

Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

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[Bloque 178: #a1-41]

Artículo 129. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 108, que queda redactado como sigue:

«2. El despido será nulo en los supuestos señalados en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, que queda redactado como sigue:

«2. La decisión extintiva será nula en los supuestos señalados en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando se haya efectuado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.»

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[Bloque 179: #lt]

LIBRO TERCERO

Medidas urgentes para la ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea

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[Bloque 180: #ti-8]

TÍTULO I

Régimen sancionador aplicable a las infracciones previstas en el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea

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[Bloque 181: #ci-12]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 182: #a1-42]

Artículo 130. Objeto.

El régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea, se regirá por lo dispuesto en este título.

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[Bloque 183: #a1-43]

Artículo 131. Ámbito de aplicación.

1. Este régimen sancionador será aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que ofrezcan dichos servicios en la Unión Europea, independientemente de que el almacenamiento y la difusión al público de los datos sea de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, incluyendo, entre otros, a los proveedores de redes sociales, los servicios de distribución de vídeo, imágenes y audio, los servicios de intercambio de archivos y otros servicios en la nube, en la medida en que dichos servicios se empleen para poner la información almacenada a disposición del público, previa solicitud directa del proveedor de contenidos, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) ofrecer dichos servicios en la Unión Europea, manteniendo una conexión sustancial con España o con otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, según el artículo 2, apartados 4 y 5 del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021.

b) disponer de su establecimiento principal en España o, cuando no tengan su establecimiento principal en ningún Estado miembro de la Unión Europea, su representante legal esté establecido o resida en territorio español. A los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no hubieran designado un representante legal en ningún Estado miembro de la Unión Europea, les será igualmente de aplicación este régimen sancionador.

2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación:

a) Los prestadores de servicios de mera transmisión o almacenamiento temporal, así como los servicios proporcionados en otros niveles de la infraestructura de internet, que no conlleven almacenamiento, como los registros y los registradores, los proveedores de sistemas de nombres de dominio DNS (domain name system), los servicios de pago o los servicios de protección contra ataques de denegación de servicio distribuido DDoS (distributed denial of service).

b) Los servicios de comunicaciones interpersonales, definidos en el artículo 2.5, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, como el correo electrónico o los servicios de mensajería privada.

c) Los prestadores de servicios de infraestructura en la nube, que se proporcionan previa solicitud de partes distintas de los proveedores de contenidos y solo benefician en modo indirecto a estos últimos.

3. A los efectos de este título serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021.

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[Bloque 184: #ci-13]

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

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[Bloque 185: #a1-44]

Artículo 132. Régimen jurídico.

El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este capítulo.

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[Bloque 186: #a1-45]

Artículo 133. Medidas provisionales.

Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales recogidas en artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, las cuales permanecerán en vigor hasta que sean ratificadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de incoación del procedimiento, que deberá dictarse en el plazo máximo de un mes desde su adopción.

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[Bloque 187: #a1-46]

Artículo 134. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, como consecuencia de una comunicación realizada por las autoridades nacionales o de otro Estado miembro, a quienes se atribuyan facultades para dictar órdenes de retirada, examinar las órdenes de retirada y supervisar la aplicación de las medidas específicas conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, por petición razonada de otros órganos, o por denuncia.

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[Bloque 188: #a1-47]

Artículo 135. Caducidad del procedimiento.

El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución al interesado, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.

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[Bloque 189: #a1-48]

Artículo 136. Sujetos responsables.

La responsabilidad por las infracciones previstas en este capítulo recaerá en los prestadores de servicios de alojamiento de datos incluidos en el artículo 131.

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[Bloque 190: #a1-49]

Artículo 137. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 191: #a1-50]

Artículo 138. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) No retirar los contenidos terroristas o bloquear el acceso a ellos en todos los Estados miembros de la Unión Europea tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

b) No adoptar las medidas previstas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, tras recibir una orden de retirada transfronteriza procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 4.2 del mismo.

c) Incumplir la obligación de informar a la autoridad competente cuando tuviere conocimiento de contenidos terroristas que afecten a nuestro país y que supongan una amenaza inminente para la vida de las personas.

Asimismo en el caso de que no sea posible identificar al Estado miembro de la Unión Europea afectado por la amenaza inminente, incumplir la obligación de informar sobre la misma al punto de contacto del Estado miembro en el que tengan su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido, así como no transmitir la información relativa a los contenidos terroristas a Europol, conforme se determina en el artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

En ambos casos, la información se transmitirá al punto de contacto de la autoridad competente designado a efectos de resolver las solicitudes de aclaración e información en relación con las órdenes de retirada de contenidos, establecido en el artículo 12.2 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

d) No adoptar, tras haber sido declarado prestador expuesto a contenidos terroristas, medidas específicas para proteger sus servicios contra la difusión entre el público de tales contenidos, en los términos establecidos en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

e) Incumplir la obligación de conservar, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, los contenidos terroristas que hayan sido retirados o cuyo acceso haya sido bloqueado como consecuencia de una orden de retirada o de medidas específicas, así como cualesquiera datos conexos retirados, como consecuencia de la retirada de dichos contenidos, que sean necesarios para:

1.º los procedimientos de control administrativos o judiciales y la tramitación de denuncias contra una decisión de retirada de los contenidos terroristas y los datos conexos o de bloqueo del acceso a ellos, o

2.º la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos de terrorismo.

f) Incumplir la obligación de no divulgar ni facilitar información alguna acerca de la retirada de contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos, cuando la autoridad competente que dicte la orden de retirada considere necesario y proporcionado no divulgar esa información por razones de seguridad pública, como son la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo, conforme determina el artículo 11.3 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

g) No designar o establecer un punto de contacto para la recepción de órdenes de retirada por medios electrónicos y su rápido tratamiento, de conformidad con el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

h) Incumplir las obligaciones relativas a la designación por escrito del representante legal del prestador de servicios de alojamiento de datos que no tuviera su establecimiento principal en ningún Estado miembro de la Unión Europea, y su correspondiente notificación a las autoridades competentes, conforme establece el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

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[Bloque 192: #a1-51]

Artículo 139. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) Incumplir la obligación de informar, sin demora indebida, a la autoridad competente de la retirada de los contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos en todos los Estados miembros de la Unión Europea, indicando la fecha y hora de dicha retirada o bloqueo, utilizando para ello la plantilla establecida en el anexo II del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, conforme dispone el artículo 3.6 del mismo.

b) No informar sin demora a la autoridad competente, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos retire los contenidos terroristas o bloquee el acceso a ellos, en virtud de una orden de retirada transfronteriza procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

c) No restablecer inmediatamente los contenidos o el acceso a ellos tras recibir la decisión motivada y comunicada, de conformidad con el artículo 4.7 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, de que la orden de retirada transfronteriza constituye una infracción, sin perjuicio de la posibilidad de hacer cumplir sus términos y condiciones de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional.

d) En el caso de haber sido declarado prestador expuesto a contenidos terroristas, no incluir y aplicar, en sus términos y condiciones, disposiciones destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos terroristas.

e) Incumplir alguno de los requisitos relacionados en el artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos declarado expuesto a contenidos terrorista adopte medidas específicas destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para la difusión de dichos contenidos. En este caso, la autoridad competente enviará el oportuno requerimiento al prestador de servicios, otorgándole un plazo para adaptar sus medidas específicas a los requisitos del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, cuyo incumplimiento será constitutivo de esta infracción.

f) Incumplir la obligación de informar en plazo a la autoridad competente de las medidas específicas que el prestador de servicios de alojamiento de datos declarado expuesto a contenidos terroristas haya adoptado, así como de las medidas que tenga intención de adoptar, así como incumplir la obligación de informar con carácter anual sobre dichas medidas, en consonancia con lo previsto en el artículo 5.5 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

g) Incumplir las obligaciones de transparencia relativas a la política del prestador de servicios de alojamiento de datos y a las medidas adoptadas en este ámbito, en los términos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

h) No otorgar a dicho representante legal las potestades y recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, incluida la cooperación con las autoridades competentes, en los términos señalados en el artículo 17.2 del mismo.

i) No poner a disposición de los proveedores, cuyos contenidos hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso, un mecanismo de reclamación eficaz y accesible para solicitar el restablecimiento de dichos contenidos o el acceso a los mismos, conforme lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

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[Bloque 193: #a1-52]

Artículo 140. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) No informar al proveedor de contenidos sobre la retirada de contenidos terroristas o el bloqueo de acceso a los mismos, así como, a petición del citado proveedor, no informarle sobre los motivos de la retirada o del bloqueo y de su derecho a recurrir la orden de retirada, o no proporcionarle una copia de la orden de retirada, conforme a lo señalado por el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

b) No poner a disposición pública la información sobre el punto de contacto para la recepción de órdenes de retirada de contenidos, conforme determina el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

c) No poner a disposición pública la información sobre el representante legal del prestador de servicios de alojamiento de datos que no tuviera su establecimiento principal en ningún Estado miembro de la Unión Europea, cuando éste resida o esté establecido en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril

d) No recoger en los informes de transparencia toda la información requerida en el artículo 7.3 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, o publicar el informe de transparencia fuera del plazo establecido en el artículo 7.2 del mismo.

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[Bloque 194: #a1-53]

Artículo 141. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 500.001 euros hasta 2.000.000 de euros, o de una cuantía equivalente al 3% como máximo del volumen de negocios mundial del prestador de servicios de alojamiento de datos en el ejercicio precedente.

En el caso de la infracción muy grave prevista en el artículo 9.1, si el incumplimiento sistemático o persistente de la obligación de retirar los contenidos terroristas o bloquear el acceso a ellos, la multa podrá alcanzar una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocios mundial del prestador de servicios de alojamiento de datos en el ejercicio precedente, no siendo inferior a 2.000.000 de euros en ningún caso.

Se entenderá que existe un incumplimiento sistemático o persistente de esta obligación cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos no haya cumplido con, al menos, dos órdenes de retirada de contenido terrorista en un periodo de 3 meses o no haya cumplido con, al menos, tres órdenes de retirada durante un periodo de 12 meses.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 60.001 euros hasta 500.000 euros.

3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 6.000 euros hasta 60.000 euros.

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[Bloque 195: #a1-54]

Artículo 142. Criterios de graduación de las sanciones.

Para la determinación de la sanción aplicable en cada caso se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza, gravedad y duración de la infracción.

b) El carácter doloso o culposo de la infracción.

c) Las infracciones previas cometidas por el prestador de servicios de alojamiento de datos.

d) La solidez financiera del prestador de servicios de alojamiento de datos.

e) El nivel de cooperación con las autoridades competentes del prestador de servicios de alojamiento de datos.

f) La naturaleza y el tamaño del prestador de servicios de alojamiento de datos considerado responsable, en particular si es una microempresa o una pequeña o mediana empresa.

g) El grado de responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento de datos considerado responsable, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas adoptadas por él para cumplir con el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

h) El nivel de riesgo generado para la seguridad pública.

i) El perjuicio efectivamente causado a la seguridad pública.

j) Las medidas adoptadas por el prestador de servicios de alojamiento de datos para evitar los daños y perjuicios que se pudieren generar o para paliar los mismos, se estos ya se hubieren producido.

k) El beneficio económico o de otro tipo, obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.

l) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

m) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

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[Bloque 196: #a1-55]

Artículo 143. Órganos sancionadores competentes.

La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en este capítulo corresponderá a la persona titular del Ministerio del Interior para las infracciones muy graves, y a la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad para las infracciones graves y leves.

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[Bloque 197: #a1-56]

Artículo 144. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las infracciones graves a los dos años y las muy graves a los tres años de haberse cometido.

2. Cuando se trate de infracciones continuadas o de infracciones de efectos permanentes, los plazos señalados en el apartado anterior se computarán desde el día en que finalizó la conducta infractora en cada supuesto.

3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa que se practique formalmente al interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. Asimismo, la prescripción quedará interrumpida como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal por los mismos hechos, hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización. En tal supuesto, el órgano administrativo se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.

La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.

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[Bloque 198: #a1-57]

Artículo 145. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por infracciones leves a los dos años, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

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[Bloque 199: #ci-14]

CAPÍTULO III

Conservación de datos

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[Bloque 200: #a1-58]

Artículo 146. Conservación de datos.

Los contenidos terroristas y los datos conexos se conservarán durante seis meses a partir de la retirada o el bloqueo; no obstante, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar su ampliación durante un periodo adicional cuando ello sea necesario.

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[Bloque 201: #ti-9]

TÍTULO II

Medidas para la ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

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[Bloque 202: #a1-59]

Artículo 147. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el párrafo p) y se modifica el párrafo c) del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«c) Las autorizaciones de los centros de formación de conductores y de los centros de sensibilización y reeducación vial; la declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia de aquéllas; los cursos de sensibilización y reeducación vial; los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y reeducación vial, y la acreditación de la destinada al reconocimiento de las aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»

Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 62, que queda redactado como sigue:

«5. Los cursos de sensibilización y reeducación vial se impartirán por centros que requerirán autorización administrativa previa, de acuerdo con lo que se determine sobre su funcionamiento y sus medios personales y materiales.

La determinación de la duración, el contenido y los requisitos personales y materiales de los cursos de sensibilización y reeducación vial, así como de los mecanismos de certificación y control de los mismos, se determinará por orden de la persona titular del Ministerio del Interior.»

Tres. Se modifica el párrafo w) del artículo 76, que queda redactado como sigue:

«w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, de los centros de sensibilización y reeducación vial, y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.»

Cuatro. Se modifica el párrafo q) del artículo 77, que queda redactado como sigue:

«q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, de los centros de sensibilización y reeducación vial y de acreditación los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, al cumplimiento del régimen lectivo, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo m) al apartado 2 de la disposición final segunda, que queda redactado como sigue:

«m) para modificar, mediante real decreto, el contenido del anexo IX, excepto lo previsto en su apartado 3 (Incompatibilidades).»

Seis. Se suprime el apartado 4 del anexo III.

Siete. Se añade el anexo IX, que queda redactado como sigue:

«Centros de sensibilización y reeducación vial

Previsiones generales

1. Objeto. El régimen de funcionamiento y actividad de los centros de sensibilización y reeducación vial encargados de impartir los cursos que hayan de realizar los titulares de un permiso o licencia de conducción para la recuperación parcial de puntos, o como requisito previo para la obtención nuevamente de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia hubiera sido declarada como consecuencia de la pérdida total de puntos o de una sentencia judicial firme con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se regirá por lo dispuesto en este anexo.

2. Elementos personales. Deberán disponer de los siguientes elementos personales:

a) Un titular, que será la persona física o jurídica que obtenga la correspondiente autorización administrativa.

b) Un director, que será el responsable de su correcto funcionamiento, así como de planificar, dirigir y coordinar toda su actividad docente, y garantizar el adecuado desarrollo de los cursos que se celebren y el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable. El director podrá ser sustituido, en el ejercicio de sus funciones, por un director suplente.

c) Un formador, al menos, encargado de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial.

Para ser formador será necesario haber obtenido el certificado de Profesor de Formación Vial y el certificado de formador de cursos de sensibilización y reeducación vial.

d) Un psicólogo-formador, al menos, encargado de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial.

Para ser psicólogo-formador será necesario haber obtenido el título de Grado en Psicología y haber superado el curso dispuesto a tal fin.

3. Incompatibilidades. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores no podrán prestar servicio alguno en los centros de sensibilización y reeducación vial, ni ser titulares de los mismos, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización.

La incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior afecta también al personal en activo de los servicios equivalentes de las comunidades autónomas que ejerzan competencia ejecutiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

4. Elementos materiales. Deberán disponer de los siguientes elementos materiales:

a) Un local adecuado para impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial que cumpla con las normas de accesibilidad. Asimismo, deberán disponer, al menos, de un aula con una superficie mínima de 15m², que garantice que, durante la impartición de la formación, se disponga, como mínimo, de un metro y medio cuadrado por alumno y profesor. En ningún caso el número máximo de alumnos por curso será superior a 20.

Además, de un espacio independiente de atención al público rotulado con una placa en la que, junto a su denominación y número de registro, se indique su condición de centro autorizado para la impartición de los cursos de sensibilización y reeducación vial.

b) El material didáctico necesario y adecuado para impartir la formación en que consistan los cursos de sensibilización y reeducación vial.

c) Acceso a Internet, así como tener instalado un sistema operativo y un navegador de uso generalizado que sean compatibles con las aplicaciones informáticas de gestión implementadas en cada caso.

d) Un ordenador y un proyector, o sistema similar, a disposición del personal docente, que permita visualizar en una pantalla las imágenes del ordenador.

e) Un ordenador para cada alumno, con auriculares individuales que permitan una formación personalizada.

Autorizaciones

5. Solicitud. La solicitud, que se presentará telemáticamente, deberá dirigirse a la Jefatura Provincial de Tráfico, firmada digitalmente por el titular del centro o por su representante legal. Junto con ella, se aportará la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en este anexo, y una declaración responsable del titular o de su representante legal garantizando dicho cumplimiento.

6. Resolución. Una vez examinada la solicitud, la Jefatura Provincial de Tráfico dictará resolución que habrá de ser motivada en todo caso. Contra dicha resolución cabrá interponer recurso de alzada ante el Director General de Tráfico.

La autorización tendrá un periodo de vigencia de cinco años y validez en todo el territorio nacional. En la misma se consignarán las identidades del titular y del director del centro, así como la dirección, la denominación y el número de inscripción en el Registro de Centros de Sensibilización y Reeducación Vial.

Una copia de la misma deberá estar expuesta al público en cada centro en un lugar fácilmente accesible y visible.

7. Modificación. La variación de cualquiera de los datos consignados en la autorización exigirá su modificación.

La solicitud de modificación deberá formularse por el titular del centro o por su representante legal ante la Jefatura Provincial de Tráfico, por medios electrónicos, en el plazo de diez días hábiles desde que se produjera el cambio.

La Jefatura Provincial de Tráfico expedirá, en su caso, una nueva autorización en sustitución de la anterior y por el plazo de vigencia que restase a aquella.

8. Renovación. La vigencia de la autorización podrá ser prorrogada por un nuevo periodo de cinco años, previa solicitud de su titular o su representante legal a la Jefatura Provincial de Tráfico, por medios electrónicos, una vez acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

9. Extinción. Serán causas:

a) La extinción de la sociedad o persona jurídica que fuera su titular.

b) El fallecimiento de la persona física que fuera su titular.

c) La renuncia expresa del titular a la misma.

d) La transmisión de acciones o participaciones, de bienes o de una rama de la actividad, que afecten a los elementos consignados en la autorización.

e) La suspensión de la actividad durante más de dos años.

En caso de fallecimiento del titular, la comunidad hereditaria podrá solicitar, a través de representante y en el plazo de noventa días desde el fallecimiento del causante, la inscripción de la titularidad provisional a favor de la misma. La titularidad provisional se extenderá hasta la aceptación de la herencia, que deberá acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

Las causas que den lugar a la extinción de la autorización deberán ser comunicadas a la Jefatura Provincial de Tráfico por el titular o por su representante legal en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que el hecho se produjo.

10. Declaración de nulidad, lesividad y pérdida de vigencia de la autorización. La autorización podrá ser objeto de declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia cuando concurra alguno de los supuestos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con arreglo en los procedimientos establecidos en la misma.

En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia de la autorización, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público, la Jefatura Provincial de Tráfico que conozca del expediente, podrá acordar, mediante resolución motivada, la suspensión cautelar inmediata de aquella.

Cursos de sensibilización y reeducación vial

11. Disposiciones específicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62.5, párrafo segundo, y en el anexo III de esta ley, se establecen las siguientes reglas específicas para los centros que impartan los cursos de sensibilización y reeducación vial:

– deberán comunicar a través de la aplicación informática del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico el listado de alumnos de cada curso con una antelación máxima de 24 horas, con el fin de validar el cumplimiento de los requisitos para realizar el curso.

– una vez finalizado el curso, el director del centro donde se hubiera realizado, comunicará por medios electrónicos al Registro de Conductores e Infractores del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, mediante la aplicación informática prevista a tales efectos, el resultado obtenido en éste.

– en el supuesto de que el resultado del curso fuera apto, el director del centro expedirá una certificación, con una validez de dos años, que se entregará al titular del permiso o licencia de conducción que haya superado el curso.

– los alumnos que no asistan a la totalidad del curso, no podrán ser calificados como aptos.

– no podrá expedirse la certificación a ningún alumno que no haya sido inscrito y calificado en la aplicación informática del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Régimen sancionador e inspección

12. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de las previsiones de este anexo se regirá por lo previsto en los artículos 76, 77 y 80 de esta ley.

13. Inspecciones y auditorías. El personal del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico realizará la inspección de los centros y de los cursos. A tal efecto, tendrá acceso a los centros y a las aulas, así como a la documentación que, en su caso, requiera para el ejercicio de sus funciones. De cada inspección se levantará acta, una copia de la cual se entregará al centro.

Las auditorías podrán realizarse, además de los anteriores, también por personal de entidades acreditadas por las administraciones competentes.

Competencias de las comunidades autónomas

14. Las referencias hechas en los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 de este anexo al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y a las Jefaturas Provinciales de Tráfico de él dependientes se entenderán hechas a los organismos equivalentes de las comunidades autónomas que ejerzan competencia ejecutiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.»

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[Bloque 203: #ti-10]

TÍTULO III

Disposiciones aplicables al acceso y uso del Registro de Titularidades Reales

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[Bloque 204: #a1-60]

Artículo 148. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se incluye un apartado 7 en la disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«7. El incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro Central de Titularidades Reales, así como de aquellas otras obligaciones previstas en el Real Decreto de creación de dicho Registro para las personas jurídicas, fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica dará lugar a una infracción administrativa.

Corresponderá al Ministerio de Justicia la determinación de la gravedad de cada una de las infracciones, la determinación de las posibles sanciones a imponer en relación con cada infracción, el establecimiento del procedimiento sancionador y la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora derivada del incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.»

Dos. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real.

Los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo en los casos de relaciones de negocios o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida y siempre que la información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha.

3. Las personas u organizaciones no incluidas en los apartados anteriores que puedan demostrar un interés legítimo en su conocimiento podrán acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica o entidad o estructura sin personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma.

4. El acceso a la información disponible en el Registro requerirá la previa identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones en su conocimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, será obligatorio el previo pago de una tasa que cubra el coste del Registro y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, por el sistema que se establezca reglamentariamente. No será exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades públicas, notarios y registradores.

En tanto no se apruebe el importe de la tasa del registro, los sujetos obligados y las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al mismo.

Reglamentariamente se podrán establecer presunciones de interés legítimo en el acceso a la información por parte de personas u organizaciones.»

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[Bloque 205: #ti-11]

TÍTULO IV

Medidas para la adecuación al Derecho de la Unión Europea en materia de arrendamiento de vehículos con conductor

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[Bloque 206: #a1-61]

Artículo 149. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 99.4 queda redactado como sigue:

«4. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.

El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43.1, en este artículo y en lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte.

A efectos de lo dispuesto en la letra d) del citado artículo 43.1, las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor habrán de disponer en todo momento de un vehículo matriculado en España adscrito a la autorización en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo de conformidad con lo dispuesto en la normativa de tráfico y circulación de vehículos a motor, salvo en los supuestos de sustitución provisional del vehículo por avería, en los que podrá utilizarse un vehículo en arrendamiento ordinario de conformidad con lo establecido reglamentariamente.

Cuando la Administración constate el incumplimiento del requisito del artículo 43.1.d), en relación con la no vinculación de un vehículo a la autorización, deberá notificarlo al interesado comunicándole un plazo de dos meses para subsanarlo transcurrido el cual la autorización perderá definitivamente su validez, conforme a lo dispuesto en esta ley, sin que sea de aplicación lo previsto el artículo 51.2.»

Dos. Se introducen los nuevos apartados 5, 6 y 7 en el artículo 99 con la siguiente redacción:

«5. El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado al cumplimiento de criterios medioambientales sobre mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, así como de gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de la comunidad autónoma en que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con las siguientes especificaciones:

a) La autorización será denegada si, en el momento del otorgamiento, se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración incluida en la comunidad autónoma en la que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con el último informe publicado por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer, para las autorizaciones que se domicilien en su territorio, otros criterios de mejora de la calidad del aire en el marco de lo previsto en el Derecho comunitario o en las directrices de la Organización Mundial de la Salud.

Estos requisitos no se aplicarán en los supuestos en los que el vehículo sea eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), en cuyo caso la autorización únicamente habilitará a efectuar servicios de arrendamiento con conductor si el vehículo adscrito a la misma está incluido en alguna de estas categorías.

b) Asimismo, la autorización podrá ser denegada por aplicación de criterios objetivos relativos a la reducción de emisiones CO2, gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, establecidos para su ámbito territorial por las comunidades autónomas en que pretenda domiciliarse la autorización.

En relación con la gestión del tráfico, deberá utilizarse un criterio objetivo de congestión viaria que podrá estar basado en un indicador que refleje la diferencia entre la velocidad media en condiciones de flujo libre y la velocidad registrada en distintos momentos del día u otros criterios que se puedan establecer por la comunidad autónoma.

6. Con objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores en su ámbito territorial, las comunidades autónomas competentes para el otorgamiento de la autorización podrán, previa motivación y, de forma proporcionada y justificada, limitar cada solicitud a un número máximo de autorizaciones de arrendamiento con conductor.

7. Reglamentariamente podrán establecerse otros criterios objetivos, amparados en razones imperiosas de interés general, determinantes del otorgamiento de la autorización.»

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[Bloque 207: #a1-62]

Artículo 150. Medidas de sostenibilidad del transporte público en vehículos de turismo.

Sin perjuicio de la normativa vigente sobre la realización de transporte público en vehículos de turismo, las entidades locales podrán establecer, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, como parte de la planificación y ejecución de sus políticas de movilidad, medidas aplicables a la prestación de cualquier tipo de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, acordes con las necesidades y características de cada localidad.

Estas medidas podrán incluir, en su caso, de conformidad con la legislación autonómica, la solicitud de una autorización por parte de las entidades locales, que deberá estar justificada por razones de interés público, tales como la protección del medioambiente urbano o la garantía de la seguridad vial, y resultar proporcionadas garantizando, en todo caso, la sostenibilidad, calidad y seguridad de los servicios de interés público involucrados.

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[Bloque 208: #a1-63]

Artículo 151. Declaración del transporte de viajeros en taxi como servicio de interés público.

El transporte de viajeros en taxi, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas para establecer otra regulación, tiene la consideración de servicio de interés público.

En consecuencia, los instrumentos de planificación y ejecución de políticas públicas que se lleven a cabo por las Administraciones competentes deberán garantizar la prestación de un servicio de calidad para todos los usuarios, no discriminatorio y con una cobertura de prestación suficiente en todo el territorio, mediante la adopción de las medidas que determinen y delimiten la naturaleza, duración y alcance de las obligaciones correspondientes.

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[Bloque 209: #lc]

LIBRO CUARTO

Prórroga de determinadas de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad

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[Bloque 210: #ti-12]

TÍTULO I

Prórroga de medidas en materia energética

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[Bloque 211: #a1-64]

Artículo 152. Prórroga del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

La aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023.

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[Bloque 212: #a1-65]

Artículo 153. Ampliación del alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados.

Se modifica el artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«Artículo 19. Limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados.

1. En las revisiones correspondientes del precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo que se aprueben desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2023 el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que resulte de la aplicación del sistema establecido en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, no podrá superar el precio máximo antes de impuestos, establecido por la Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

2. La diferencia entre el precio máximo de venta teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esta diferencia, en cada actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 ("D b-1") contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.»

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[Bloque 213: #a1-66]

Artículo 154. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Se modifican los apartados 6 y 7, y se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 17 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que quedan redactados como sigue:

«6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia colaborará con la Administración competente, remitiendo la información de que disponga sobre el volumen de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación que hayan sido suministrados a los consumidores finales, facilitada por los colaboradores en la gestión de la bonificación, en los tres primeros meses de su vigencia, y en el total de su período temporal.

Así mismo, realizará un seguimiento de alta frecuencia de los precios de venta al público, impuestos incluidos, para supervisar la eficacia para los consumidores de la bonificación equivalente al importe establecido en el apartado 4 del artículo 15, que realicen los colaboradores en los términos previstos en el presente real decreto-ley.

A tal efecto, tanto los operadores al por mayor como los colaboradores en la gestión de la bonificación deberán atender los requerimientos de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

7. Sobre la base de la información correspondiente al total de la vigencia de la bonificación, integrada por los datos remitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las solicitudes de devolución de la bonificación presentadas a la administración competente por los colaboradores, los datos y antecedentes a disposición de ésta, y el análisis de la consistencia de los datos e información disponible, la Administración competente procederá a realizar un ajuste, en su caso, de las devoluciones efectuadas. No se realizará el ajuste cuando el importe de las diferencias detectadas entre las devoluciones efectuadas y la devolución resultante de los datos totales de la bonificación comprobados no exceda de 54 euros, salvo que el colaborador solicite expresamente la realización del referido ajuste.

Si de este último ajuste resultase una cantidad a ingresar por parte del colaborador, deberá efectuar su ingreso en los términos que establezca la Administración competente en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.

8. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las Administraciones competentes, o a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su remisión a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras en cuanto a los potenciales beneficiarios de su ámbito territorial, la información necesaria para la adecuada gestión de las devoluciones de las bonificaciones y el anticipo a cuenta contemplados en este artículo.»

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[Bloque 214: #ti-13]

TÍTULO II

Ampliación de medidas de apoyo en materia de transportes

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[Bloque 215: #ci-15]

CAPÍTULO I

Ayudas a los servicios de transporte marítimo

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[Bloque 216: #a1-67]

Artículo 155. Prórroga de las ayudas a los servicios de transporte marítimo de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, en navegaciones de línea regular de cabotaje declaradas de interés público de competencia estatal y sobre aquellas líneas marítimas interinsulares de régimen análogo de competencia autonómica, establecidas por el artículo 33 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

1. Se prorroga el sistema de ayudas directas a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, sobre las líneas de interés público de competencia estatal previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, en las condiciones que se establecen en este artículo.

2. El ámbito objetivo, los beneficiarios, las condiciones de percepción y el procedimiento para su tramitación serán los establecidos en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7,8,9 y 10 del artículo 33 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

3. Esta medida tendrá una duración de seis meses y la cuantía de la ayuda prorrogada será:

a) Durante los tres primeros meses, 0,0687633 céntimos de euro por cada milla navegada por tonelada de arqueo bruto (GT)

b) Durante los tres meses siguientes, 0,03438165 céntimos de euro por cada milla navegada por tonelada de arqueo bruto (GT).

La ayuda se calculará para cada uno de los buques de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, que operen la línea.

4. Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5. Para la financiación de la ayuda en su periodo prorrogado, se aprueba un suplemento de crédito por importe de 27,375 millones de euros en la sección 17 «Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana», servicio 32 «Dirección General de Marina Mercante», programa 441N «Subvenciones y apoyo al transporte marítimo», concepto 442 «Compensación económica a Empresas Públicas o privadas de transporte marítimo por la prestación del servicio de navegaciones de interés público».

Este suplemento tendrá el carácter de crédito incorporable y se aplicará a su financiación y a la correspondiente incorporación lo establecido en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

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[Bloque 217: #ci-16]

CAPÍTULO II

Ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional

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[Bloque 218: #a1-68]

Artículo 156. Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico.

1. Se establece un sistema de ayudas directas para profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y sean titulares de las autorizaciones y de los medios de transporte regulados en el apartado 2, con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de la guerra de Ucrania.

2. Serán beneficiarios de la ayuda los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica legalmente constituidas en España que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley:

a) sean titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDLE, y MDPE atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Aplicando las especiales circunstancias del hecho diferencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a la regulación de las licencias VT recogidas en los artículos 123 a 127 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, el requisito de disponer de autorización de transporte público de viajeros en vehículo turismo auto-taxi, VT, se considera cumplido con la disposición de la licencia expedida en Ceuta y Melilla para vehículos taxi.

b) Sean titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y que a la fecha de entrada en vigor del real decreto ley, se encuentren de alta en el Registro de vehículos de la Jefatura central de Tráfico.

Los beneficiarios deberán desarrollar una actividad que se encuadre entre los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril que se mencionan en el apartado 3.

Las ayudas no podrán concederse ni beneficiar de modo alguno a personas físicas o sociedades afectadas por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Esta limitación se extiende a empresas controladas por personas, entidades y órganos afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y a empresas que estén activas en sectores afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, en la medida en que la ayuda menoscabe los objetivos de las sanciones correspondientes.

3. El importe de las ayudas se distribuirá entre las siguientes actividades:

Código CNAE Actividad
A. Transportes
4932 Transporte por taxi.
4939 Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.
4941 Transporte de mercancías por carretera.
4942 Servicios de mudanza.
8690 Servicio de transporte sanitario de personas.
4931 Transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros.

El importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario que no sea susceptible de beneficiarse de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, de acuerdo con la tabla incluida a continuación.

Vehículo

Importe

Euros

Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA ≥ 7,5 t y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. 1.845
Mercancías pesado. MDPE con MMA ≥ 7,5 t, tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 1.350
Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA < 7,5 t. 500
Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE. 225
Ambulancia VSE. 225
Taxis. VT. con tipo de combustible GLP, GNC o GNL. 205
Taxis. VT con tipo de combustible gasolina. VT con tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias o taxis domiciliados en Ceuta o Melilla o sin aparato taxímetro. 150
Vehículo alquiler con conductor. VTC. 150
Autobús. VDE y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. 1.025
Autobús. VDE y tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 750
Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y tipo de combustible GLP, GNC o GNL. 1.025
Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos, tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 750

4. Los beneficiarios deberán solicitar la ayuda, por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Administración Tributaria competente, mediante el formulario habilitado al efecto, en el que se indicará la cuenta bancaria designada para el pago de la ayuda.

La solicitud se presentará durante el período comprendido entre el 18 de septiembre y el 31 de octubre de 2023.

Los solicitantes deberán adjuntar a su solicitud:

a) Una declaración responsable en la que se señale expresamente que la empresa solicitante se ha visto afectada económicamente por las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania, por las sanciones impuestas por la comunidad internacional contra Rusia o por las contramedidas adoptadas por esta.

b) Una declaración por escrito de cualesquiera otras ayudas que en aplicación del Marco Temporal Europeo Ucrania o del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión S.A. 102771 (2022/N), modificada por las Decisiones SA.103941 y SA.104884, (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania) haya recibido. Asimismo, deberán declarar las ayudas relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de mínimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Estas declaraciones deberán presentarse a efectos de que la autoridad concedente verifique el cumplimiento de las reglas de acumulación previstas en dichas normativas.

5. La Jefatura Central de Tráfico remitirá a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, antes del 31 de julio de 2023, un fichero informático, a partir de los datos del Registro de Vehículos, que incluyan NIF/CIF de las empresas titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos con tipo de combustible GLP, GNC o GNL, o tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla; Camión-MDPE con MMA ≥ 7,5 t y tipo de combustible GLP, GNC o GNL, o tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla; Taxis-VT con tipo de combustible GLP, GNC o GNL, o tipo de combustible gasolina, o tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla o sin aparato taxímetro; o tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, y Autobús-VDE y tipo de combustible GLP, GNC o GNL, o tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla y matrícula de los vehículos de su titularidad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

Los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, antes del 15 de septiembre de 2023, un fichero informático integrado, en formato compatible con las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la información correspondiente al Registro de Empresas y Actividades de Transporte en cuanto a los titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, con la tipología definida en los apartados anteriores; a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en lo que a autorización de vehículo turismo auto-taxi se refiere; y a los titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos, que se encuentren de alta en el Registro de vehículos de la Jefatura central de Tráfico. Todos ellos referido a los datos obrantes a la fecha de entrada de este real decreto-ley.

6. La Administración Tributaria competente tramitará la solicitud y acordará el pago de la misma.

El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de ayuda, a partir del 1 de octubre de 2023.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado la concesión y el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función pública podrá dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de las ayudas reguladas en este capítulo.

8. Las ayudas por vehículo reguladas en este artículo, no podrán aplicarse a los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto del gasóleo para uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquellos, siendo incompatibles con las ayudas por vehículo que resulten de la aplicación de la ayuda extraordinaria y temporal sobre el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional regulada en el capítulo primero del Título III de este real decreto-ley.

9. Las ayudas reguladas en este capítulo serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas

10. Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

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[Bloque 219: #a1-69]

Artículo 157. Administración competente para la tramitación y pago de las ayudas.

Se atribuye la competencia para la gestión de las ayudas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los beneficiarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común, y a la Administración Foral que corresponda, en el caso de beneficiarios cuyo domicilio fiscal se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra.

La Administración tributaria que resulte competente para gestionar las ayudas realizará todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para la tramitación de las ayudas, con aplicación de los dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este capítulo.

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[Bloque 220: #a1-70]

Artículo 158. Cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado.

1. El importe de las ayudas percibidas no podrá superar la cantidad máxima por beneficiario prevista para ayudas por importes limitados de ayuda de acuerdo con el Marco Temporal Nacional relativo a las medidas de ayuda para apoyar la economía tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia y las Decisiones al respecto aprobadas de conformidad con las normas del Marco Temporal Europeo Ucrania.

El importe resultante tampoco podrá ser superior al límite mencionado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta las ayudas concedidas a otras empresas por considerarse empresas asociadas, en los siguientes términos:

a) Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado b) y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado b), el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

b) Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones: una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa; una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa; una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa; una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

2. Los solicitantes deberán adjuntar a la solicitud de la ayuda:

a) Una declaración responsable en la que se señale expresamente que la empresa solicitante se ha visto afectada económicamente por las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania, por las sanciones impuestas por la comunidad internacional contra Rusia o por las contramedidas adoptadas por esta.

b) Una declaración por escrito de cualesquiera otras ayudas que en aplicación del Marco Temporal Europeo Ucrania o del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión S.A. 102771 (2022/N), modificada por las Decisiones SA.103941 y SA.104884, (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania) haya recibido. Asimismo, deberán declarar las ayudas relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de mínimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

c) Una declaración por escrito en la que se identifiquen a las empresas con las que se encuentres vinculados y asociados, en los términos definidos en el apartado 1 anterior.

3. Adicionalmente, los solicitantes deberán presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una declaración responsable en el momento en el que superen la cuantía máxima permitida, en aplicación del Marco Temporal Europeo Ucrania o del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión S.A. 102771 (2022/N), modificada por las Decisiones SA.103941 y SA.104884 (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania), y las relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de mínimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

4. Los solicitantes serán integrados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, a los efectos de control del hecho de que no superan la cuantía máxima permitida, en aplicación del Marco Temporal Europeo Ucrania o del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión S.A. 102771 (2022/N) (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania) y las relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de minimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

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[Bloque 221: #a1-71]

Artículo 159. Suplemento de crédito en el Ministerio de Hacienda y Función Pública para financiar la ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

1. Al objeto de financiar las ayudas anteriores, se aprueba la concesión de un suplemento de crédito en el presupuesto para 2023 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 473 «Ayudas al sector del transporte y titulares de autobuses», por importe de 63 millones de euros.

2. La financiación del suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

3. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por el Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.

5. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

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[Bloque 222: #ci-17]

CAPÍTULO III

Ayudas directas al transporte de viajeros

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[Bloque 223: #a1-72]

Artículo 160. Objeto y régimen jurídico.

1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al segundo semestre de 2023, para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 161.

2. Para este sistema de ayudas directas no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente capítulo.

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[Bloque 224: #a1-73]

Artículo 161. Beneficiarios.

1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y las entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que hayan implantado desde el 1 de julio de 2023, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje mínimo de un 50 % sobre el precio habitual. En caso de que la implantación efectiva sea posterior al 1 de julio y no sobrepase el 1 de agosto de 2023, deberán habilitar un procedimiento para la devolución o compensación de las cantidades que correspondan por la compra de títulos multiviaje, excluido el ida y vuelta, que no hubieran podido beneficiarse de la reducción o, en su defecto, se les descontará la parte proporcional de la ayuda a percibir por los días de julio que no hubiera estado implantado el descuento.

2. Las comunidades autónomas y entidades locales deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, el descuento de al menos el 20 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta. Para la financiación de esta partida presupuestaria en ningún caso podrá emplearse la cantidad resultante de aplicar lo dispuesto en el siguiente apartado de este artículo, que deberá utilizarse íntegramente a reducir de manera adicional, desde al menos el 1 de agosto de 2023, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.

3. Los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano que hubieran adquirido el compromiso previsto en el apartado 8 el artículo 56 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, en virtud del cual la Administración General del Estado asume la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros para 2023, deberán, en todo caso, aplicar dicha cantidad de forma adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente a las ayudas directas que se recogen en el artículo 160 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y título multiviaje.

4. Todo ello, con las limitaciones que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

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[Bloque 225: #a1-74]

Artículo 162. Suplementos de créditos.

1. Se aprueba la creación de dos suplementos de crédito, que ascenderán a un total de 380 millones de euros.

Los créditos serán gestionados por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con cargo a las aplicaciones presupuestarias sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», en el programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre». El primer suplemento de crédito se recogerá en el concepto 450 «Ayudas directas a Comunidades Autónomas para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 240 millones de euros. El segundo suplemento de crédito se recogerá en el concepto 464 «Ayudas directas a Entidades Locales para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 140 millones de euros.

Los suplementos de crédito que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

2. Los importes que con cargo a las aplicaciones presupuestarias anteriores correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la misma metodología utilizada en la gestión de las ayudas directas al transporte público terrestre, urbano e interurbano establecidas en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y que será publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

3. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las dos aplicaciones presupuestarias para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en la otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito.

A las modificaciones presupuestarias aprobadas en este Real Decreto-ley no les serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

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[Bloque 226: #a1-75]

Artículo 163. Gestión de las ayudas.

1. Los posibles beneficiarios a los que hace referencia el artículo 161 presentarán antes del 31 de julio de 2023 una solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a su disposición y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que deseen que se les realice el abono. La solicitud deberá incluir, en todo caso, el compromiso de implantación desde el 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2023 de una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje de, al menos, el 50 % en los términos del artículo 161, y de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento y los costes a que se refiere el artículo 165. Asimismo, los beneficiarios de las ayudas deberán cumplir los requisitos y plazos que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

2. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte Terrestre. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre.

La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.

3. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

4. El órgano instructor, a la vista del expediente formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.

5. Se formulará una propuesta de resolución definitiva para las comunidades autónomas beneficiarias y otra para las entidades locales, que contendrán la relación definitiva de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. El expediente de concesión de las ayudas contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en la relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

Una vez aprobada la resolución definitiva, las ayudas se abonarán mediante transferencia bancaria. La resolución se notificará a los beneficiarios publicándola en la Sede Electrónica.

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[Bloque 227: #a1-76]

Artículo 164. Cofinanciación por las entidades locales y las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas y entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 163, más los costes a que se refiere el artículo 165.

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[Bloque 228: #a1-77]

Artículo 165. Afectación de los recursos.

Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los suplementos de crédito que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida.

Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los seis meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.

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[Bloque 229: #a1-78]

Artículo 166. Compatibilidad de las medidas de apoyo.

1. Estas medidas de apoyo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo a los usuarios del transporte con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio.

2. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en la misma Ley.

3. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud de la disposición adicional centésima décima quinta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en 2023 a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.

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[Bloque 230: #ci-18]

CAPÍTULO IV

Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional

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[Bloque 231: #a1-79]

Artículo 167. Modificación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, respecto a la ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

Se modifica el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales en los suministros realizados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023, a 0,10 euros en los suministros realizados entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2023, y a 0,05 euros en los suministros realizados entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023.»

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 37, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable e incorporable y su importe se ampliará por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles.

4. La financiación del crédito extraordinario y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. A la financiación de la incorporación le resultara de aplicación lo regulado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

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[Bloque 232: #ti-14]

TÍTULO III

Medidas de impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social

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[Bloque 233: #a1-80]

Artículo 168. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2023.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2023 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»

Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2023.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2023.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2023. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

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[Bloque 234: #a1-81]

Artículo 169. Modificación del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Con salvaguarda de su rango reglamentario, se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.

1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2024.

2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2023, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:

a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.

b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2023.

c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»

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[Bloque 235: #a1-82]

Artículo 170. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2023. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.»

Dos. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2024, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

Tres. El apartado 5 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de diciembre de 2023.»

Cuatro. El apartado 6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2024, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

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[Bloque 236: #a1-83]

Artículo 171. Modificación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

El artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, queda modificado como sigue:

«Artículo 72. Tipo impositivo aplicable temporalmente del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de equivalencia.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023:

1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) Los aceites de oliva y de semillas.

b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.

No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 10 por ciento a partir del día 1 del mes de noviembre de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de septiembre, publicada en octubre, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por ciento.

2. Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.

No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4 por ciento a partir del día 1 del mes de noviembre de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de septiembre, publicada en octubre, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por ciento.

3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.

La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.»

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[Bloque 237: #a1-84]

Artículo 172. Dotación de los créditos destinados a atender las necesidades recogidas en el artículo 107 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

A los efectos de dar cumplimiento a las insuficiencias presupuestarias recogidas en el artículo 107 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, se aprueban los siguientes suplementos de crédito: en la aplicación presupuestaria 32.03.231H.451 por importe de 15.840.000 euros, en la aplicación presupuestaria 32.03.231H.452 por importe de 8.982.000 euros y en la aplicación presupuestaria 32.03.231H.780.01 por valor de 42.444.891,17 euros así como el crédito extraordinario en la aplicación presupuestaria 32.03.231H.484.05 «Ayudas y subvenciones en favor de inmigrantes y refugiados. RD 590/2022» por importe de 100.262.656,58 euros.

La financiación de estas modificaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

A los créditos anteriores no les resultará de aplicación las restricciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

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[Bloque 238: #a1-85]

Artículo 173. Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2023. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

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[Bloque 239: #ti-15]

TÍTULO IV

Medidas de apoyo para la reparación de los daños y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma

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[Bloque 240: #a1-86]

Artículo 174. Prórroga de los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas para la isla de La Palma.

Se prorrogan para el ejercicio 2023 los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

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[Bloque 241: #a1-87]

Artículo 175. Prórroga del aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social.

Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, prorrogados por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, y por el artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, podrán solicitarse nuevamente en relación al pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de junio a noviembre de 2023, en el caso de empresas, y entre los meses de julio a diciembre de 2023, en el caso de trabajadores autónomos. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

Téngase en cuenta la prórroga del aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social establecida por el art. 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-26452, según el cual "podrán solicitarse nuevamente en relación al pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de enero a marzo de 2024, en el caso de empresas, y entre los meses de febrero a abril de 2024, en el caso de trabajadores autónomos", en la forma establecida por el citado artículo.

En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las seis mensualidades a que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de esta disposición, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, del artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, o del artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.

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[Bloque 242: #a1-88]

Artículo 176. Prórroga de las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma.

Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

1. Desde el 1 de julio de 2023, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2023 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 97 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado.

Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de julio de 2023 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2023.

 Téngase en cuenta que desde el 1 de enero de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno de este artículo, seguirán percibiéndolas en la forma establecida por el art. 76 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452

Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.

1. Desde el 1 de julio de 2023, los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos del artículo 97 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

3. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2023, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.

4. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación extraordinaria por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 3.

5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, igualmente, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.

6. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

7. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

8. La percepción de esta prestación extraordinaria tendrá una duración máxima de seis meses, finalizando el derecho el 31 de diciembre de 2023, o el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas, si esta fecha fuese anterior.

9. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando la solicitud. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.

10. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Téngase en cuenta que desde el 1 de enero de 2024, los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos de este artículo, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad en la forma prevista en el art. 36.2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944

Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

1. Desde el 1 de julio de 2023, los trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado tres del artículo 97 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) Tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el primer y segundo trimestre de 2023 inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.

c) Acreditar en el primer y segundo trimestre de 2023 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia con una reducción al menos en un 50 por 100 a los habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer y segundo trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer y segundo trimestre de 2023 en la misma proporción.

2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

3. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

4. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

La percepción de esta prestación tendrá una duración máxima de seis meses y no podrá exceder del 31 de diciembre de 2023.

5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina abonará al trabajador autónomo, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 8 y 9 de este apartado.

7. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.

8. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

9. A partir del 1 de enero de 2024 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos primeros trimestres de 2019 y 2023.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2023 (modelos 303).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del primer y segundo trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019 y 2023. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar, que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

10. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de noviembre de 2023, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer y segundo trimestre del año 2023 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Téngase en cuenta que desde el 1 de enero de 2024, los trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado tres de este artículo, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad en la forma prevista en el art. 36.3 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944

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[Bloque 243: #a1-89]

Artículo 177. Prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en el artículo 98 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2023, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de julio a diciembre de 2023, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.

Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.

Téngase en cuenta la prórroga de las exenciones reguladas en este artículo, establecida en el art. 77 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-26452, según el cual:

"En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 30 de junio de 2024, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2024, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla."

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[Bloque 244: #a1-90]

Artículo 178. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2023, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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[Bloque 245: #a1-91]

Artículo 179. Modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Se introduce una nueva disposición adicional sexta en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.

Aquellos deudores que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 31 de julio de 2023, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»

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[Bloque 246: #lq]

LIBRO QUINTO

Adopción de medidas urgentes en el ámbito financiero, socioeconómico, organizativo y procesal

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[Bloque 247: #ti-16]

TÍTULO I

Medidas urgentes en materia financiera

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[Bloque 248: #ci-19]

CAPÍTULO I

Modificación de la normativa reguladora de los bonos garantizados

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[Bloque 249: #a1-92]

Artículo 180. Modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 10. Requisitos de cobertura.

1. Los programas de bonos garantizados deberán cumplir en todo momento, como mínimo, los requisitos de cobertura establecidos en este real decreto-ley.

2. Todos los pasivos de los bonos garantizados deberán estar cubiertos por los derechos de crédito vinculados a los activos de cobertura a que se refiere el apartado 4.

3. Los pasivos a los que se refiere el apartado 2 incluirán:

a) las obligaciones de pago del principal de los bonos garantizados pendientes;

b) las obligaciones de pago de cualquier interés sobre los bonos garantizados pendientes;

c) las obligaciones de pago vinculadas a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 12; y

d) los costes previstos relacionados con el mantenimiento y la administración para la liquidación del programa de bonos garantizados, que serán calculables a tanto alzado.

4. Se considerará que contribuyen al requisito de cobertura los siguientes activos de cobertura:

a) Activos primarios;

b) Activos de sustitución;

c) Activos líquidos mantenidos de conformidad con el artículo 11; y

d) Los derechos de crédito vinculados a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 12.

Cuando se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, los créditos sin garantía no contribuirán a la cobertura.

5. El cálculo de la cobertura requerida garantizará que el importe del principal agregado de todos los activos de cobertura sea como mínimo igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados pendientes (principio nominal).

El cálculo de cualquier interés a abonar respecto de los bonos garantizados pendientes y de cualquier interés a cobrar respecto de los activos de cobertura se realizará atendiendo a principios prudenciales sólidos con arreglo a las normas contables aplicables.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, los futuros intereses a percibir sobre el activo en garantía, netos de los futuros intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, podrán ser tenidos en cuenta para equilibrar cualquier déficit en la cobertura de la obligación de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando exista una estrecha correspondencia tal como se define en el Reglamento Delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) los pagos percibidos durante la vida de un activo en garantía necesarios para la cobertura de la obligación de pago vinculada al bono garantizado correspondiente se segregarán de conformidad con lo previsto en el Título VII o se incluirán en el conjunto de cobertura en forma de activos de cobertura en el sentido del apartado 4, hasta que hayan vencido los pagos; y

b) el pago anticipado del activo en garantía solo es posible mediante el ejercicio de la opción de entrega, tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o, en el caso de los bonos garantizados con opción de amortización a su valor nominal por la entidad emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte del prestatario del activo en garantía de como mínimo el valor nominal del bono garantizado amortizado.

7. El cálculo de los activos de cobertura y de los pasivos ha de basarse en el mismo método. No obstante, podrán usarse métodos distintos para unos y otros siempre que el resultado de su aplicación no dé lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada aplicando el mismo método.»

Dos. Se añade un artículo 10 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Requisito de sobregarantía.

1. Los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía, respecto de los requisitos de cobertura previstos en el artículo 10 y de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley para cada tipo de bono garantizado.

El nivel mínimo de sobregarantía podrá ser superior a dicho nivel previsto para cada tipo de bono garantizado, cuando la entidad se comprometa a mantenerlo en sus términos y condiciones contractuales, quedando obligada la entidad a mantener activos de cobertura en el conjunto de cobertura correspondiente que cubran el nivel de sobregarantía acordada en tanto no queden amortizados totalmente los correspondientes bonos garantizados.

2. La entidad emisora podrá adscribir, como sobregarantía voluntaria, activos al conjunto de cobertura que excedan de los necesarios para cubrir el nivel mínimo de sobregarantía establecido en este real decreto-ley y, en su caso, en los términos y condiciones contractuales.

La entidad emisora podrá disponer de dichos activos por importe igual o inferior al exceso sobre los niveles de sobregarantía mínimos exigidos, legal o contractualmente, cuando así lo autorice el órgano de control del conjunto de cobertura conforme a lo previsto en el artículo 30, siempre que no se incumplan ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley o contractualmente.»

Tres. Se modifica el artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 16. Valoración de los activos de cobertura.

1. Cada uno de los activos de cobertura que vayan a integrarse en el conjunto de cobertura deberán ser objeto de valoración en el momento de su inclusión en el conjunto de cobertura. Dicha valoración deberá ser revisada, de acuerdo con las políticas y procedimientos internos establecidos por la entidad, al menos, con periodicidad anual.

2. La valoración de los activos de cobertura deberá realizarse conforme a las siguientes reglas:

a) Los activos primarios, así como los depósitos a corto plazo mencionados tanto en el artículo 23, apartado 3, letra b), como en el artículo 11, apartado 3, letra b), de este real decreto- ley deberán valorarse por su valor nominal.

b) Los activos líquidos previstos en el artículo 11, apartado 3, letra a), de este real decreto-ley deberán valorarse conforme al Reglamento Delegado al que se remite ese mismo apartado de la norma.

c) Las exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito conforme al artículo 11, apartado 3, letra b), así como los valores de renta fija previstos en el artículo 23, apartado 3, letra a), de este real decreto-ley deberán valorarse a valor de mercado.

d) Los instrumentos financieros derivados deberán valorarse de conformidad con lo establecido en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, en virtud a lo establecido en el artículo 12, apartado 4 de este real decreto-ley.

3. Las entidades emisoras deberán documentar y conservar la documentación de la valoración de los activos de cobertura realizada conforme a este real decreto-ley y sus políticas y procedimientos internos. La totalidad de dicha documentación estará a disposición del Banco de España y deberá facilitarse al órgano de control del conjunto de cobertura en el momento de inclusión de los activos en el conjunto de cobertura y tras la correspondiente revisión periódica de las valoraciones.»

Cuatro. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. Principios generales para la valoración de los activos físicos que garantizan los activos de cobertura.

1. La metodología y el proceso de valoración de los activos físicos que garanticen los activos de cobertura deberán asegurar que:

a) para cada activo físico en garantía exista una valoración actualizada igual o inferior al valor de mercado o al valor hipotecario en el momento de la inclusión del activo de cobertura al conjunto de cobertura;

b) la valoración la efectúe una sociedad de tasación homologada o un profesional homologado independiente, que no participen en ningún momento en el proceso de decisión crediticia, con las cualificaciones, medios, aptitudes y experiencia necesarias, y

c) no se tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del activo físico en garantía y se documente el valor del activo físico en garantía de forma clara y transparente.

2. Cuando se trate de bienes inmuebles, la metodología y el proceso de valoración de los activos físicos deberá realizarse conforme a las reglas establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España con las especialidades previstas en el artículo 18.

Cuando el inmueble radique fuera de territorio nacional, la valoración se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación de dicho Estado, aplicándose, subsidiariamente, lo previsto en este capítulo.

Cuando el activo físico sea distinto de un bien inmueble, la metodología de valoración deberá realizarse de acuerdo con las normas de valoración de general aceptación entre los expertos, que sean adecuadas para el activo físico de garantía en cuestión. En el momento de la inclusión en el conjunto de cobertura de préstamos garantizados por activos físicos de esta naturaleza, se deberá proceder a la valoración de los mismos mediante un informe realizado por un experto independiente.

Una vez incluido el préstamo garantizado con el activo físico en el conjunto de cobertura, la entidad deberá verificar la existencia de indicios de caídas significativas con una frecuencia mínima de un año. La verificación de la existencia de indicios de caídas significativas se podrá realizar por la propia entidad teniendo en cuenta factores relevantes o la opinión de un experto independiente. Si como consecuencia de esa verificación se evidenciara una caída significativa, se deberá proceder a la actualización de la valoración mediante un informe realizado por un experto independiente de acuerdo con las normas de valoración de general aceptación y adecuadas para el activo físico de que se trate.»

Cinco. Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 18. Valoración de inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios.

1. Para el caso de inmuebles en garantía de un préstamo hipotecario que vaya a integrarse en el conjunto de cobertura, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 a), la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, siempre que la misma se haya emitido dentro de los seis meses anteriores a la incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura.

En caso de que dicha tasación se hubiera realizado con anterioridad a ese plazo, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 a), la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, si, en el momento de incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura, el emisor, tras un análisis de la evolución de los precios de bienes inmuebles, de acuerdo con sus políticas internas y conforme a la Circular 4/2017 de Banco de España, verifica que no existen indicios de caídas significativas del valor de mercado o, en su caso, del valor hipotecario del inmueble, respecto a dicha tasación. En caso de que, tras esa revisión, el emisor verificara que se ha producido una caída significativa del valor respecto a la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, este deberá proceder a una actualización de la valoración mediante tasación completa o utilizando métodos automatizados de valoración, de acuerdo con lo establecido en la citada Circular del Banco de España. En ningún caso se podrá reconocer un valor del inmueble hipotecado superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo.

2. Desde el momento de la inclusión del préstamo en el conjunto de cobertura las entidades aplicarán a dicho préstamo las reglas de valoración de inmuebles en garantía establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre de Banco de España. En ningún caso se podrá reconocer un valor del inmueble hipotecado superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo o, en su caso, al inferior con el que se hubiera incluido al conjunto de cobertura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 a).

Para los inmuebles radicados fuera del territorio nacional la valoración actualizada seguirá los principios generales del artículo 17 y las especialidades del presente artículo, atendiendo asimismo a lo previsto en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, de Banco de España.»

Seis. Se modifica el apartado 7 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. Las entidades emisoras no podrán respecto de los préstamos afectos a la emisión de las cédulas, salvo autorización expresa del órgano de control del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeción a las condiciones que este pudiera establecer:

a) Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo garantizado.

b) Renunciar o transigir sobre ellas.

c) Condonar en todo o en parte el préstamo garantizado.

d) En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo.

e) Posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos.

Excepcionalmente, cuando las entidades emisoras se encuentren vinculadas por obligaciones respecto de los préstamos establecidas en la regulación aplicable, podrán modificar las condiciones de aquellos sin autorización expresa del órgano de control. De dichas modificaciones darán cuenta individualizadamente, en el momento en que se lleven a efecto, al órgano de control del conjunto de cobertura, quien, en todo caso, deberá verificar que, tras dichas modificaciones, no se incumpla ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley o contractualmente y, por tanto, pueden seguir formando parte del conjunto de cobertura correspondiente.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El órgano de control del conjunto de cobertura será el encargado de autorizar las entradas y salidas del registro especial del conjunto de cobertura previsto en el artículo 9 de este real decreto-ley. No se podrán dar de baja activos o derechos incluidos en el mismo, salvo:

a) por vencimiento ordinario de acuerdo con los términos del contrato correspondiente, bien por vencimiento del plazo establecido o por amortización anticipada, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la debida identificación, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial hasta tanto el órgano de control del conjunto de cobertura no haya autorizado su salida por exceder la cobertura la requerida de acuerdo con el artículo 10 y, en su caso, 10 bis, y ello no suponga el incumplimiento de ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley, o su sustitución, en su caso, por los activos primarios necesarios o por activos de sustitución.

b) por pérdida de elegibilidad del activo, debiendo ser sustituido este inmediatamente por los activos primarios necesarios o de sustitución, que haya autorizado el órgano de control del conjunto de cobertura.

c) a petición de la entidad emisora de sustituir algún activo siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura.

d) a petición de la entidad emisora, cuando, como consecuencia de la amortización de bonos garantizados emitidos, la cobertura exceda de la requerida de acuerdo con el artículo 10 y, en su caso, de la sobregarantía mínima exigida, legal o contractualmente, de acuerdo con el artículo 10 bis, siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura.

e) a petición de la entidad emisora cuando el nivel de sobregarantía sea superior al mínimo exigido, legal o contractualmente, siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura y ello no suponga el incumplimiento de ninguno de los requisitos y limites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley.

No obstante lo dispuesto en las letras c) a e), la gestión del Registro especial del conjunto de cobertura será realizada por el propio emisor.»

Ocho. Se modifican los apartados 5 y 7 y se añade un nuevo apartado 10 al artículo 31 con la siguiente redacción:

«5. La entidad emisora señalará en la solicitud de autorización del programa de emisión prevista en el artículo 34 de este real decreto-ley, si el órgano de control del conjunto de cobertura va a ser externo o interno, e identificará a la sociedad mercantil que realizaría esa función o persona designada responsable y la estructura del órgano interno de control.

Cuando se trate de un órgano externo de control, tanto la entidad emisora como la sociedad que vaya a realizar dicha función presentará, una vez autorizado el programa de bonos garantizados, una declaración responsable, conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores.

En el caso de que el órgano vaya a ser interno, la entidad emisora presentará, una vez autorizado el programa, una declaración responsable, conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que cumple con los requisitos previstos en el apartado 4 anterior.

Una vez recibida la declaración responsable, el Banco de España inscribirá al órgano de control del conjunto de cobertura en un registro específico en el que se identificará el programa para el que ha sido designado por la entidad emisora.»

«7. El órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados deberá ser cesado por la entidad emisora y sustituido por otro órgano de control idóneo:

a) en caso de que hayan dejado de cumplirse los requisitos exigidos en este artículo para su nombramiento.

b) cuando la sociedad haya sido objeto de una sanción administrativa que la inhabilite para el desempeño de funciones como órgano de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados.

c) trascurrido el periodo máximo de contratación previsto en el apartado 8.

Asimismo, el órgano externo de control del conjunto de cobertura deberá en todo caso notificar inmediatamente a la entidad emisora cualquier incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en los apartados 2 y 3 del presente artículo.»

«10. El Banco de España supervisará y sancionará a los órganos externos de control del conjunto de cobertura en los términos indicados en los artículos 61 bis a 61 quater del presente real decreto-ley.

El órgano externo de control del conjunto de cobertura o la entidad, en caso de órgano interno de control del conjunto de cobertura, deberá notificar al Banco de España inmediatamente cualquier incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en este artículo.»

Nueve. Se modifica el artículo 44, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 44. Valoración de los activos de cobertura.

1. Sobre la base de la valoración realizada de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/2015, que sirvió de base para decidir que se siguiera el procedimiento concursal ordinario, la autoridad de resolución ejecutiva determinará el valor de los activos segregados y que van a ser transmitidos.

A los efectos de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la valoración anterior sustituirá la realizada por un experto independiente.

2. El administrador especial determinará que los activos que figuran inscritos en el registro especial, junto con los pasivos correspondientes, sean objeto de transmisión para formar el patrimonio separado sin personalidad jurídica.

Una vez efectuada la transmisión, si el valor total de los activos del conjunto de cobertura fuera superior al valor total de los pasivos de los bonos garantizados, de acuerdo con el artículo 10.3, el administrador especial podrá decidir si continúa con la gestión corriente del patrimonio separado hasta su vencimiento o hace una cesión total o parcial del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos garantizados. En todo caso, se entenderá que la cesión total o parcial constituye un programa nuevo para dicha entidad que requerirá la autorización prevista en el artículo 34.

En cambio, si el valor total de los activos del conjunto de cobertura fuera inferior al valor total de los pasivos de los bonos garantizados, de acuerdo con el artículo 10.3, el administrador especial solicitará la liquidación del patrimonio separado siguiendo el procedimiento concursal ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.

3. Hasta tanto se produzca la liquidación del patrimonio separado o venzan todos los pasivos del patrimonio separado cuya gestión se hubiera mantenido por el administrador especial, se mantendrá de alta en el Registro de Entidades de Crédito la entidad emisora de los bonos garantizados como entidad en liquidación, a los efectos de que dichos bonos garantizados puedan seguir considerándose como emitidos por una entidad de crédito, con sujeción a los requisitos de información y operativos que el Banco de España pueda establecer en cada caso concreto. En este periodo, el patrimonio separado no tendrá que cumplir el requisito de liquidez previsto en el artículo 11, el nivel de sobregarantía previsto en el artículo 10 bis, otras limitaciones sobre la calidad crediticia y el tamaño de las exposiciones de los activos, ni los requisitos de granularidad y diversificación.

4. Si una vez finalizada la liquidación del patrimonio separado o vencidos todos los pasivos del mismo, hubiera remanente, este corresponderá a la masa activa del concurso. Si, por el contrario, no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso de la entidad con la clasificación de crédito ordinario.

5. En caso de que la entidad tenga varios conjuntos de cobertura de uno o varios programas de bonos garantizados, lo previsto en este capítulo se aplicará de manera individualizada para cada uno de los conjuntos de cobertura de dichos programas.

Cuando se hayan emitido cédulas, todas las de un mismo tipo, de acuerdo con las letras a) a c) del artículo 3.1, tendrán un único administrador especial.»

Diez. Se añade un nuevo Capítulo 4.º en el Título VIII con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO 4.º

Infracciones y sanciones en relación con la actividad del órgano externo de control del conjunto de cobertura

Artículo 61 bis. Aplicación del régimen sancionador al órgano externo de control del conjunto de cobertura.

Las sanciones establecidas en esta sección se aplicarán al órgano externo de control del conjunto de cobertura, así como a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la sociedad.

Artículo 61 ter. Infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) Presentar el órgano externo de control del conjunto de cobertura deficiencias graves en sus recursos humanos, en cuanto a su número, formación, conocimientos y experiencia, sus medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas que le impidan desarrollar de forma adecuada, de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados las funciones que le atribuye este real decreto-ley;

b) La autorización por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de entradas y salidas de activos en el registro especial del conjunto de cobertura establecido en el artículo 9 sin que se cumplan los requisitos de este real decreto-ley, con dolo o cuando tuviera un impacto significativo en los intereses de los inversores;

c) El incumplimiento del resto de las funciones atribuidas en el artículo 30, con dolo, o cuando tenga particular relevancia para el adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura o el adecuado desempeño por parte del Banco de España de sus funciones supervisoras, o, finalmente, cuando se aprecie una especial reiteración del incumplimiento;

d) Omisión por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de notificar a la entidad emisora y al Banco de España el incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en el artículo 31, apartados 2 y 3, tal y como exigen los apartados 7 y 10 del citado artículo 31;

e) No realizar el órgano externo de control del conjunto de cobertura la comunicación a que se refiere el artículo 32.2 o facilitar información falsa. Asimismo, facilitar información incompleta o hacerlo de forma extemporánea, cuando el incumplimiento sea relevante a los efectos del adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura y del adecuado desempeño de la función supervisora por parte del Banco de España;

f) No elaborar el órgano externo de control del conjunto de cobertura el informe al que se refiere el artículo 32.3, o incluir información falsa en el mismo. Se incluye también la elaboración extemporánea del informe, cuando la conducta es reiterada, así como la inclusión de información incompleta, cuando sea relevante a los efectos del adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura y del adecuado desempeño de la función supervisora por parte del Banco de España;

g) No emitir la certificación a que se refiere el artículo 32.4 y exigida en virtud del artículo 40, o emitirla incluyendo información falsa. Asimismo, emitir tal certificación de manera extemporánea o incluyendo información incompleta, cuando ello imposibilite una adecuada identificación de los activos correspondientes;

h) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 32.5;

i) Negarse o resistirse el órgano externo de control del conjunto de cobertura a la actuación del Banco de España en ejercicio de la función supervisora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto;

j) Incurrir en infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al órgano externo de control del conjunto de cobertura sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción;

k) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable prevista en el artículo 31 de este real decreto-ley;

l) El inicio de la actividad por parte del órgano de control del conjunto de cobertura sin la presentación ante el Banco de España de la declaración responsable establecida en el artículo 31 de este real decreto-ley;

m) La no presentación de la documentación requerida por el Banco de España, dentro de los plazos que este señale, para acreditar el cumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable presentada de acuerdo con el artículo 31 de este real decreto-ley.

2. Son infracciones graves:

a) Presentar el órgano externo de control del conjunto de cobertura deficiencias en sus recursos humanos, en cuanto a su número, formación, conocimientos y experiencia, sus medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas, cuando ello no se considere infracción muy grave y salvo que tenga un carácter ocasional o aislado;

b) La autorización por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de entradas y salidas de activos en el registro especial del conjunto de cobertura establecido en el artículo 9 sin que se cumplan los requisitos de este real decreto-ley, cuando no sea infracción muy grave;

c) Incumplimiento por el órgano externo de control del conjunto de cobertura del resto de las funciones atribuidas en el artículo 30, cuando este no se considere infracción muy grave y salvo que tenga un carácter ocasional o aislado;

d) El incumplimiento por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de las obligaciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, cuando este no se considere infracción muy grave;

e) Incurrir en infracciones leves, cuando los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al órgano externo de control del conjunto de cobertura sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

f) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable prevista en el artículo 31 de este real decreto-ley;

g) La presentación de la documentación requerida por el Banco de España para acreditar el cumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable presentada de acuerdo con el artículo 31 de este real decreto-ley, fuera de los plazos señalados para la aportación de la misma o la presentación de la documentación con inexactitudes u omisiones de carácter esencial.

Artículo 61 quater. Sanciones.

1. La comisión de infracciones muy graves, graves y leves será sancionada, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con las especialidades establecidas en este artículo.

2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes sanciones que pudieran imponerse a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las personas jurídicas infractoras que ejerzan su actividad como órgano externo de control del conjunto de cobertura conforme a los artículos 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

3. Cuando se apliquen a órganos externos de control del conjunto de cobertura, se tendrá en cuenta para la fijación de la multa los recursos propios de la sociedad. Asimismo, los importes fijos de las multas señalados en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderán reducidos del modo siguiente:

a) la multa de hasta 10.000.000 de euros señalada en el artículo 97.1.a) 2.º pasará a ser de hasta 5.000.000 de euros,

b) la multa de hasta 5.000.000 de euros señalada en el artículo 98.1.b) pasará a ser de hasta 2.500.000 euros, y

c) la multa de hasta 1.000.000 de euros señalada en el artículo 99.1.b) pasará a ser de hasta 500.000 euros.

4. Cuando las sanciones se apliquen a los cargos de administración y dirección, los importes de las multas señalados en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderán reducidos del modo siguiente:

a) la multa de hasta 5.000.000 de euros señalada en el artículo 100.1.a) pasará a ser de hasta 2.500.000 euros.

b) la multa de hasta 2.500.000 euros señalada en el artículo 101.1.a) pasará a ser de hasta 1.250.000 euros.

c) la multa de hasta 500.000 euros señalada en el artículo 102.1. pasará a ser de hasta 250.000 euros.

5. La apertura de un expediente sancionador no limitará ni afectará en modo alguno a las acciones que los emisores puedan iniciar exigiendo la responsabilidad del órgano externo de control del conjunto de cobertura.»

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[Bloque 250: #ci-20]

CAPÍTULO II

Otorgamiento de avales a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Inversiones

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[Bloque 251: #a1-93]

Artículo 181. Autorización para el otorgamiento de avales a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Inversiones.

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por un importe máximo de 70.000.000 de euros, durante el año 2023, para cubrir impagos de principal e intereses, costes, pérdidas y otras obligaciones financieras asociadas a las operaciones de financiación en Ucrania que realice el Banco Europeo de Inversiones a través del fondo que cree con tal objetivo. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda del Banco Europeo de Inversiones y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.

2. Se habilita a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital para dictar los actos necesarios y para firmar los acuerdos con el Banco Europeo de Inversiones en el que se establezcan los términos en que se otorguen los avales y las condiciones de pago. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital convendrá las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, mediante la firma del referido acuerdo con el Banco Europeo de Inversiones. En particular, podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Para la firma del acuerdo de otorgamiento de los avales no se requerirán autorizaciones adicionales a las otorgadas mediante este real decreto-ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Acuerdos Internacionales.

3. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a la ejecución de los avales otorgados mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin. Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.

4. Los importes correspondientes a las ejecuciones de los avales otorgados se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores». Este crédito tiene el carácter de ampliable, según el anexo II «Créditos ampliables» de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en lo relativo a estos avales.

5. En su caso, los importes correspondientes a los costes, gastos o comisiones en relación con estos avales que devengue el Banco Europeo de Inversiones se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital 27.04.923O.359 «Otros gastos financieros».

6. No será de aplicación el régimen de cobranza previsto en el artículo 116.bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

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[Bloque 252: #ci-21]

CAPÍTULO III

Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito

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[Bloque 253: #a1-94]

Artículo 182. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

La Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 7.4, que queda redactado del siguiente modo:

«Las aportaciones, incluso cuando su reembolso hubiese sido rehusado, no podrán presentar entre sí privilegio alguno, y en particular, ni de orden ni de importe, en su prelación en caso de concurso o liquidación de la cooperativa, y la adjudicación del haber social, una vez que se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, deberá hacerse en proporción al valor nominal de las aportaciones al capital suscritas por los socios.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 11 en el artículo 7 con la siguiente redacción:

«11. La remuneración de las aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado por el Consejo Rector no gozará de ninguna preferencia, ni de orden ni de importe, frente a la remuneración de las aportaciones de las demás aportaciones de la cooperativa.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 8 con la siguiente redacción:

«2 bis. No se podrán imputar pérdidas al capital social en tanto la cooperativa cuente con cualquier clase de fondos de reserva, voluntario u obligatorio, y, en caso de imputarse, se realizará afectando por igual a todas las aportaciones en proporción a su valor nominal.»

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[Bloque 254: #ti-17]

TÍTULO II

Medidas en materia energética y de incentivo del vehículo eléctrico

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[Bloque 255: #a1-95]

Artículo 183. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos:

Uno. Se introduce una letra k) en el artículo 6.1 con el siguiente tenor literal:

«k) Las comunidades ciudadanas de energía, que son entidades jurídicas basadas en la participación voluntaria y abierta, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, y cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros, socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.»

Dos. Se introduce un artículo 12 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Comunidades de energías renovables.

1. Los socios o miembros de las Comunidades de energías renovables tendrán los derechos y obligaciones de los sujetos del sector eléctrico previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo

2. Los consumidores finales, incluidos los consumidores domésticos, tienen derecho a participar en una comunidad de energías renovables a la vez que mantienen sus derechos u obligaciones como consumidores finales, y sin estar sujetos a condiciones injustificadas o discriminatorias, o a procedimientos que les impidan participar en una comunidad de energías renovables, siempre que, en el caso de las empresas privadas, su participación no constituya su principal actividad comercial o profesional.

3. Las comunidades de energías renovables, en los términos previstos en la normativa sectorial de aplicación, tienen derecho a:

a) producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable;

b) compartir, en el seno de la comunidad de energías renovables, la energía renovable que produzcan las unidades de producción propiedad de dicha comunidad de energías renovables, a condición de cumplir los demás requisitos establecidos en este artículo y de mantener los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad de energías renovables en su condición de consumidores;

c) acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria.

4. Al objeto de fomentar y facilitar el desarrollo de las comunidades de energías renovables, las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizarán que:

a) se eliminen los obstáculos reglamentarios y administrativos injustificados a las comunidades de energías renovables;

b) las comunidades de energías renovables que suministren energía o proporcionen servicios de agregación u otros servicios energéticos comerciales estén sujetas a las disposiciones aplicables a tales actividades;

c) el gestor de la red de distribución correspondiente coopere con las comunidades de energías renovables para facilitar, en el seno de las comunidades de energías renovables, las transferencias de energía;

d) las comunidades de energías renovables estén sujetas a procedimientos justos, proporcionados y transparentes, incluidos los procedimientos de registro y de concesión de licencias, y a tarifas de la red que reflejen los costes, así como a los pertinentes cargos, gravámenes e impuestos, garantizando que contribuyen, de forma adecuada, justa y equilibrada, al reparto del coste global del sistema;

e) las comunidades de energías renovables no recibirán un trato discriminatorio en lo que atañe a sus actividades, derechos y obligaciones en su condición de clientes finales, productores, suministradores, u otros participantes en el mercado;

f) la participación en las comunidades de energías renovables será accesible a todos los consumidores, incluidos los de hogares con ingresos bajos o vulnerables;

g) estén disponibles instrumentos para facilitar el acceso a la financiación y la información;

h) se proporcione apoyo reglamentario y de refuerzo de capacidades a las autoridades públicas para propiciar y crear comunidades de energías renovables, así como para ayudar a las autoridades a participar directamente; y

i) estén en vigor normas destinadas a garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los consumidores que participen en la comunidad de energías renovables.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado, al diseñar los sistemas de apoyo, se tendrán en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables, a fin de que estas puedan competir por el apoyo en pie de igualdad con otros participantes en el mercado.»

Tres. Se introduce un artículo 12 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 ter. Comunidades ciudadanas de energía.

1. En los términos en los que reglamentariamente se establezca, se establecerá un marco jurídico favorable para las comunidades ciudadanas de energía que garantice que:

a) la participación en una comunidad ciudadana de energía sea abierta y voluntaria,

b) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía tengan derecho a abandonar la comunidad,

c) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía no pierdan sus derechos y obligaciones como consumidores finales de energía eléctrica,

d) Puedan acceder a todos los mercados organizados de producción de energía eléctrica directamente o a través de la agregación de forma no discriminatoria.

e) Tengan garantizado un trato no discriminatorio y proporcionado en relación con el ejercicio de sus actividades, derechos y obligaciones como clientes finales, generadores, suministradores, o participantes en el mercado que presten servicios de agregación;

f) Estén sujetas a procedimientos y tasas, incluidos el registro y la concesión de licencias, equitativos, proporcionales y transparentes, así como a unas tarifas de acceso a la red transparentes y no discriminatorias, que reflejen los costes de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943, y que garanticen que contribuyan de manera adecuada y equilibrada al reparto general de los costes del sistema.

g) Puedan actuar como representantes de los consumidores para la realización del autoconsumo colectivo, siempre que estos otorguen las correspondientes autorizaciones.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos aplicables a las comunidades ciudadanas de energía que permitan el acceso a la actividad, sus derechos y obligaciones, así como los derechos y obligaciones de sus socios o miembros.»

Cuatro. Se modifica el apartado 13.b) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 53 en los siguientes términos:

«1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas, así como para infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:»

Seis. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 53 con el siguiente tenor:

«2. La Administración Pública competente podrá establecer que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte, distribución y producción, líneas directas, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW no queden sometidas a las autorizaciones administrativas previas previstas en los apartados 1.a) y b).»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.»

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[Bloque 256: #a1-96]

Artículo 184. Modificación del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.

El Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la redacción del título de la sección III del capítulo II con el siguiente tenor:

«Sección III. Régimen de autorizaciones para infraestructuras eléctricas de puntos de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW y régimen sancionador.»

Dos. Se modifica el artículo 11 en los siguientes términos:

«Artículo 11. Régimen de autorización de las infraestructuras eléctricas de puntos de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.

1. Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW quedan sometidas al procedimiento de autorización que resulte de aplicación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2. Cuando la competencia de la autorización de las instalaciones referidas corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.»

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[Bloque 257: #a1-97]

Artículo 185. Adaptación de los hitos administrativos a la situación de la cadena de suministro para las instalaciones que han obtenido permisos de acceso desde el 1 de enero de 2018.

En relación con el cumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, con carácter excepcional, los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica y almacenamiento que hayan obtenido permisos de acceso con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán acreditar el cumplimiento del hito administrativo previsto en el apartado 1.b).4.º del citado artículo 1 en un plazo no superior a 43 meses.

Este plazo será computado desde:

a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.

b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

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[Bloque 258: #a1-98]

Artículo 186. Destino del superávit del Sector Eléctrico en el ejercicio 2022.

No obstante lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con carácter excepcional, si en el cierre del ejercicio 2022 se generase superávit de ingresos del sistema eléctrico, la totalidad del mismo se aplicará para cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes del ejercicio 2023.

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[Bloque 259: #a1-99]

Artículo 187. Previsiones relativas a la actualización de los parámetros retributivos del Régimen Retributivo Específico para el semiperiodo regulatorio 2023-2025.

1. La actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para el semiperiodo regulatorio comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, prevista en el artículo 20.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se realizará considerando lo siguiente en relación con la estimación del precio de mercado eléctrico:

a) La estimación del precio de mercado eléctrico para el año 2023 es de 109,31 €/MWh, calculada a partir de la media aritmética de los precios del mercado diario desde el 1 de enero al 31 de mayo del 2023, de la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros para entrega en el mes de junio negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP desde el 1 al 31 de mayo de 2023 y de la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros para entrega en el tercer y cuarto trimestre de 2023 negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023.

b) La estimación del precio de mercado eléctrico para el año 2024 es de 108,86 €/MWh y para el año 2025 es de 89,37 €/MWh, calculadas como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales correspondientes negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023. Para los años 2026 y posteriores se utilizará el valor obtenido para el año 2025.

Lo anterior sustituye a los precios estimados en aplicación del artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. Para el cálculo del valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado del año 2023, previsto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que será de aplicación en la actualización de los parámetros retributivos del semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2026, el valor medio ponderado de la cesta de precios de los mercados eléctricos para el año 2023 será el valor mínimo entre dicho valor, según la definición del artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y el precio medio anual del mercado diario e intradiario en el año 2023.

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[Bloque 260: #a1-100]

Artículo 188. Previsiones relativas a la actualización de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible para el primer y segundo semestre de 2023.

1. La actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible se realizará considerando lo siguiente en relación con la estimación de los precios de los combustibles:

a) La estimación del precio en el punto virtual de balance del gas natural para el primer semestre de 2023 es de 41,84 €/MWhPCS, obtenida a partir de la media aritmética de los precios medios diarios de MIBGAS desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023 y de la media aritmética de los precios últimos diarios de los futuros mensuales con liquidación en junio publicados por MIBGAS desde el 1 al 31 de mayo de 2023, salvo en aquellos casos en los que no se ha publicado el precio último diario, en los que se ha tomado como referencia el «EOD Price». El precio estimado del gas natural se calculará añadiendo al precio en el punto virtual de balance la estimación del coste de los peajes que sean de aplicación.

b) La estimación del precio en el punto virtual de balance del gas natural para el segundo semestre de 2023 es de 48,95 €/MWhPCS, calculada a partir de la media aritmética de los precios últimos diarios de los futuros trimestrales con liquidación en el tercer y cuarto trimestre de 2023 publicados por MIBGAS desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023, salvo en aquellos casos en los que no se ha publicado el precio último diario, en los que se ha tomado como referencia el «EOD Price». El precio estimado del gas natural se calculará añadiendo al precio en el punto virtual de balance la estimación del coste de los peajes que sean de aplicación.

c) El precio internacional del fuelóleo se obtiene como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de Fuel Oil 1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023, publicados diariamente en el Platts European Marketscan, aplicado el promedio de los tipos de cambio USD/EUR de los valores publicados por el Banco Central Europeo (BCE) para dicho periodo. A este precio internacional se incorpora un coste de 40 €/t en concepto de costes logísticos, resultando un precio estimado del fuelóleo para el primer y segundo semestre del año 2023 de 476,33 €/t.

d) El precio internacional del gasóleo y GLP se obtiene como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de gasóleo 0,1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2023, publicados diariamente en el Platts European Marketscan, aplicado el promedio de los tipos de cambio USD/EUR de los valores publicados por el Banco Central Europeo (BCE) para dicho periodo. A este precio internacional se incorpora un coste de 40 €/t en concepto de costes logísticos, resultando un precio estimado del gasóleo y GLP para el primer y segundo semestre del año 2023 de 764,46 €/t.

e) La estimación del precio de la biomasa se realizará suponiendo un incremento anual del 1 %.

Lo anterior sustituye a los precios estimados en aplicación del artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

2. Los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible se actualizarán, para el primer y el segundo semestre de 2023, siendo de aplicación desde el 1 de enero y desde el 1 de julio de 2023 respectivamente. La retribución a la operación de la instalación tipo se calculará de forma que sumada a la estimación de los ingresos de explotación iguale a los costes estimados de explotación, según lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Estos valores se aprobarán mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. La orden por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para el semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023 establecerá los mecanismos necesarios para que las previsiones recogidas en este artículo y en el artículo 187 de este real decreto-ley no supongan una reducción en la retribución a la operación del primer semestre de 2023 que perciben las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, en relación con la que resultaría de considerar lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio.

4. Aquellas instalaciones que hayan solicitado la renuncia temporal al Régimen Retributivo Específico para su aplicación a partir del 1 de julio de 2023, según lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, podrán solicitar la anulación de dicha renuncia. La anulación de la renuncia temporal tendrá efectos desde el 1 de julio de 2023 o desde una fecha posterior cuando así se indique en la solicitud considerando meses completos.

Las solicitudes serán remitidas al organismo competente para realizar las liquidaciones con anterioridad a que finalice el plazo de 20 días hábiles a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

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[Bloque 261: #a1-101]

Artículo 189. Incentivos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para fomentar la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y la instalación de infraestructuras de recarga.

Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se añade una disposición adicional quincuagésima octava en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga.

1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2024. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado.

b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2024, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad.

En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas.

El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.

2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos:

1.º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:

a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.

c) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.

d) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.

2.º) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del IDAE, (http://coches.idae.es/base-datos/vehiculos-elegibles-programa-MOVES), y cumplir los siguientes requisitos:

a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:

i. Vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.

ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.

iii. Vehículos híbridos «enchufables» (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía externa.

iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.

v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.

b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:

i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.

ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.

3.º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.

4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2024, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.

5.º) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo en el Anexo III del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, calculado en los términos establecidos en dicha norma.

3. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2024, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.

La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo.

La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2024. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo.

Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.

4. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.

5. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.

6. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos.»

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[Bloque 262: #a1-102]

Artículo 190. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoctava. Amortización acelerada de determinados vehículos y de nuevas infraestructuras de recarga.

1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

3. Para la aplicación de la amortización acelerada regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.»

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[Bloque 263: #ti-18]

TÍTULO III

Medidas de apoyo a la adquisición de vivienda habitual

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[Bloque 264: #a1-103]

Artículo 191. Aprobación de una línea de avales para la cobertura parcial por cuenta del Estado de la financiación para la adquisición de la primera vivienda destinada a residencia habitual y permanente por jóvenes y familias con menores a cargo.

1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera parcial por el Estado a la financiación para la adquisición de la primera vivienda destinada a residencia habitual y permanente por jóvenes y familias con menores a cargo, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante Convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta 15 años, otorgue una línea de avales con cobertura parcial del Estado por un importe máximo de hasta 2.500 millones de euros.

2. A la línea de avales referida en el presente artículo podrán acceder los jóvenes de hasta 35 años y familias con menores a cargo que formalicen operaciones de préstamo hipotecario con entidades financieras para la adquisición de su primera vivienda destinada a residencia habitual y permanente, de acuerdo con las condiciones aplicables, los criterios y requisitos que se definan a través de Acuerdo del Consejo de Ministros.

3. Los avales que se concedan en virtud de la nueva línea deberán ser objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), en los términos previstos en Real Decreto 130/2019, de 8 marzo, que regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

4. En caso de ejecución, se seguirá para el conjunto del principal de la operación garantizada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no garantizada por el Ministerio de Transportes, Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranzas previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria para los créditos públicos.

Con independencia de la ejecución del aval, corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales, el ejercicio de acciones judiciales o la ejecución de garantías, por cuenta y en nombre del Ministerio de Transportes, Vivienda y Agenda Urbana para la recuperación de la totalidad de los importes impagados de las operaciones financieras objeto del aval.

Los créditos derivados de los avales concedidos conforme a esta norma tendrán la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que sean compatibles con lo aquí previsto, le serán asimismo de aplicación las especialidades previstas en la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

Estos créditos tendrán el rango que, de conformidad con lo previsto en la normativa concursal, corresponda por sus características a los créditos financieros, debiendo ostentar en todo caso al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.

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[Bloque 265: #ti-19]

TÍTULO IV

Medidas de apoyo al sector agrario

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[Bloque 266: #ci-22]

CAPÍTULO I

Medidas de apoyo a la financiación del sector agrario

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[Bloque 267: #a1-104]

Artículo 192. Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto introducir medidas de mejora de las condiciones de acceso a la financiación de las cooperativas agroalimentarias y otros operadores del sector agroalimentario a través de la línea ICO-MAPA-SAECA y la línea de avales de SAECA.

Asimismo, incorpora las prescripciones precisas para ampliar la dotación de la línea ICO-MAPA-SAECA en 20 millones de euros adicionales.

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[Bloque 268: #a1-105]

Artículo 193. Modificación del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

1. Se incluyen dos nuevas letras en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, con la siguiente redacción:

«c) Quienes sean cooperativas agroalimentarias.

d) Quienes sean operadores económicos encuadrados en las divisiones CNAE de la Clasificación Económica de Actividades Económicas (CNAE 2009) 103, 1091, 4631 y 1310 (en este último caso exclusivamente los autorizadas en base al artículo 75 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre).»

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[Bloque 269: #a1-106]

Artículo 194. Modificación del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.

Con salvaguarda de su rango, se modifica el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, en los siguientes términos:

Uno. Se añaden las letras f) y g) en el apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:

«f) Las cooperativas agroalimentarias.

g) Quienes sean operadores económicos encuadrados en las divisiones CNAE de la Clasificación Económica de Actividades Económicas (CNAE 2009) 4631 y 1310 (en este último caso exclusivamente los autorizadas en base al artículo 75 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre).»

Dos. Se incluye una letra e) en el apartado 2 del artículo 4 con la siguiente redacción:

«e) Formalizar el crédito al que hace referencia el apartado 1 en el plazo de dos meses desde la aprobación del aval de SAECA.»

Tres. Se incluye una letra g) en el apartado 2 del artículo 6 con la siguiente redacción:

«g) En el caso de las cooperativas agroalimentarias que procedan de una fusión de al menos dos entidades cooperativas en los últimos dos años.»

Cuatro. Se incluye un apartado 11 en el artículo 6 con la siguiente redacción:

«11. En caso de amortización anticipada voluntaria, total o parcial, de la operación de financiación en el primer año de vigencia del crédito, sin contar el primer año de carencia si la hubiera, el beneficiario deberá reintegrar el importe total de la subvención recibida en el plazo de un mes desde que se produzca la amortización. A estos efectos, SAECA comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las amortizaciones anticipadas voluntarias que se produzcan.»

Cinco. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Justificación y pago.

1. Antes del pago de la subvención, SAECA certificará ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con objeto de justificar el cumplimiento de la finalidad para el que se conceden las subvenciones y de la aplicación de los fondos percibidos, el listado de beneficiarios que han suscrito nuevos préstamos avalados por cumplir los requisitos previstos en este real decreto y que son beneficiarios de la subvención establecida para cubrir los costes derivados de dichos avales, así como la cuantía a subvencionar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. El pago de la subvención al beneficiario se producirá el día en que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación notifique a SAECA las resoluciones correspondientes a la línea que se aprueben.

3. El convenio que se suscriba conforme a la disposición adicional única recogerá que SAECA no podrá cobrar a los solicitantes la parte del coste del aval por la que se solicita la subvención antes de la publicación de la resolución definitiva. También reflejará el convenio que, una vez publicada la resolución, SAECA no podrá cobrar a los solicitantes que resulten beneficiarios la parte del coste del aval para el que se haya concedido la subvención.»

Seis. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Financiación.

1. La financiación se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria 21.01.411M.770, ''Apoyo financiero por daño ocasionados por sequía y otras causas extraordinarias'', de los vigentes Presupuestos Generales del Estado, o la que la substituya, estando condicionada la concesión de las subvenciones a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a SAECA el importe correspondiente a la dotación destinada a financiar cada convocatoria de la línea, previamente a la publicación de la misma. Una vez SAECA reciba los fondos transferidos el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación notificará a SAECA las resoluciones correspondientes a la línea que se aprueben, momento a partir del cual se considerará realizado el pago correspondiente a los beneficiarios que figuren en dichas resoluciones, según lo dispuesto en el artículo 11.2.

3. SAECA devolverá al Tesoro Público los fondos transferidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que superen el importe correspondiente al total de las resoluciones aprobadas para cada convocatoria, más los rendimientos generados por los mismos hasta el momento de la devolución, en el plazo máximo de 2 meses desde que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunique a la última resolución aprobada en cada convocatoria.

4. Los pagos de ayudas derivados de recursos o cualquier otra circunstancia que deban realizarse posteriormente a que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hubiere comunicado SAECA las resoluciones previstas en el apartado 2 serán realizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 176, de 25 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-17070

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[Bloque 270: #a1-107]

Artículo 195. Modificación del Decreto de 15 de diciembre de 1950 por el que se reforma el vigente Arancel de derechos profesionales de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio y se dictan normas para la aplicación del mismo.

Con salvaguarda de su rango, se modifica el Decreto de 15 de diciembre de 1950 por el que se reforma el vigente Arancel de derechos profesionales de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio y se dictan normas para la aplicación del mismo, en los siguientes términos:

Uno. El último párrafo del epígrafe 17 queda redactado como sigue:

«Las operaciones a que se refieren los epígrafes 15, 16 y 17 devengarán el 50 % del corretaje cuando en ellas se estipule como obligatorio el aval de una Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, o de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria.»

Dos. La letra b) del epígrafe 18 queda redactada como sigue:

«b) Cuando el aval o afianzamiento se presente por una Sociedad de Garantía Recíproca registrada como tal o de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, el 50 % de los corretajes que correspondan según el apartado a) anterior.»

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[Bloque 271: #a1-108]

Artículo 196. Financiación de las medidas de mejora de las condiciones de apoyo a las cooperativas agroalimentarias y otros operadores del sector agroalimentario previstas en el artículo 193.

Las medidas de mejora de las condiciones de apoyo a las cooperativas agroalimentarias y otros operadores del sector agroalimentario previstas en el artículo 193 se dotarán mediante un suplemento de crédito en la partida 21.01.411M.770 por un importe de 20 millones de euros y serán transferidos a SAECA, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.

Al suplemento anterior le resultará de aplicación, respecto a su financiación, lo regulado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

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[Bloque 272: #a1-109]

Artículo 197. Otras medidas de mejora de las condiciones de apoyo a las cooperativas agroalimentarias y otros operadores del sector agroalimentario.

1. Con salvaguarda de su rango, la dotación inicial establecida en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de abril de 2023, por la que convocan las subvenciones previstas en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la sociedad anónima estatal de caución agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, se amplía en un importe de 3 millones de euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo.

La fecha final del plazo de solicitud de las ayudas convocadas es el 15 de septiembre de 2024.

2. Se transferirá el importe determinado en el apartado anterior, más los remanentes en poder del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación correspondientes a la convocatoria en él referida, a SAECA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.4 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, previa autorización de la unidad competente del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

3. El plazo para resolver la convocatoria de las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, será de seis meses a contar desde el final del plazo de solicitud de las ayudas presentadas al amparo de esta ampliación de la línea, o con la finalización del crédito.

4. Asimismo, se modificará la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de abril de 2023, por la que convocan las subvenciones previstas en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, con objeto de incorporar las disposiciones recogidas en el presente artículo y se formalizará una adenda al convenio en vigor entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SAECA.

5. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.

6. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

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[Bloque 273: #ci-23]

CAPÍTULO II

Otras medidas de apoyo al sector agrario

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[Bloque 274: #a1-110]

Artículo 198. Fondos de reserva de crisis.

Los fondos que, en su caso, la Comisión Europea asigne a España conforme al mecanismo de reserva agrícola previsto en el artículo 226 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n.° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007, con motivo de las circunstancias excepcionales que están afectando a los Estados miembros, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, integrándose en la correspondiente partida presupuestaria prevista en el artículo 10 de dicho real decreto-ley mediante una generación de crédito.

En relación con lo establecido en el apartado 10 de dicho artículo 6, la facultad del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer y modificar los requisitos, fecha y condiciones, queda condicionada en el caso de estos fondos al respeto de su propia normativa de elegibilidad y a la finalidad para la que se concedan. Las ayudas directas contempladas en este artículo, así como en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

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[Bloque 275: #a1-111]

Artículo 199. Modificación del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.

Se modifica el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, como sigue:

Uno. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«5. Las ayudas ascenderán a una cuantía total estimada de 268.710.000 euros, que se imputará a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilita en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.»

Dos. Se incorpora un párrafo al apartado 6 del artículo 6 con la siguiente redacción:

«En el caso de precisarse para su concesión y pago datos adicionales que obren en poder de las comunidades autónomas concernidas, se les requerirá la información que conste en sus respectivos registros o bases de datos en el plazo y forma que al efecto se señale.»

Tres. Se añade un apartado 11, con la siguiente redacción:

«11. Adicionalmente a lo dispuesto en el presente artículo, se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para conceder mediante orden una subvención directa por una cuantía de 8.000.000 de euros a la Comunidad Autónoma de Extremadura para que la otorgue a los agricultores titulares de explotaciones de cereza de dicha Comunidad Autónoma afectados por las circunstancias climáticas extremas acaecidas en la campaña 2023. Dicha orden determinará los importes por hectárea, el modo de determinarlas, sin necesidad de aplicar el apartado 6, y las condiciones de elegibilidad de los beneficiarios de dicha ayuda, así como, en su caso, el plazo de abono y límites individuales.

Con el fin de dar cobertura a estas ayudas, se crea la partida 21.103.412M.458 Transferencia a las comunidades autónomas para la concesión de ayudas de Estado Marco temporal agrícolas y ganaderas, con un importe de 8.000.000 de euros desde la partida presupuestaria del FEGA 21.103.412M.475 Concesión de ayudas de Estado Marco temporal agrícolas y ganaderas.»

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[Bloque 276: #a2-12]

Artículo 200. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad que utilicen como carburante el gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, dirigida a compensar el posible incremento de costes provocados por el aumento del precio de los combustibles en 2023, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania.

2. Serán beneficiarios de dichas ayudas las personas o entidades a las que se reconozca el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los titulares de las explotaciones enumeradas en el apartado anterior conforme a lo establecido en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, con ocasión de las adquisiciones de gasóleo efectuadas durante el año 2023.

Los beneficiarios de esta ayuda deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.

3. Serán asimismo beneficiarios de estas ayudas los agricultores y ganaderos a los que se reconozca a la entrada en vigor de este real decreto-ley el derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo que grava el gasóleo utilizado en su actividad económica, conforme a lo establecido en la Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euríbor y su normativa de desarrollo.

4. El importe de la ayuda ascenderá a 0,10 euros por cada litro de gasóleo adquirido durante los meses de julio a septiembre de 2023 y a 0,05 euros por cada litro de gasóleo adquirido durante los meses de octubre a diciembre de 2023 y destinado, en ambos casos, exclusivamente al uso agrario, por el que el beneficiario obtenga la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales o del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, también respecto de dichos meses. Para el cálculo de cada una de las mensualidades anteriores se utilizará el consumo anual dividido en partes alícuotas correspondientes a la totalidad de meses del año.

5. Se considerará solicitada la ayuda con la presentación de la solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería conforme a lo establecido en la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, a partir del 1 de abril de 2024.

El procedimiento de gestión de la ayuda se tramitará de forma simultánea y conjunta con el procedimiento tramitado para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería previsto en el artículo 52 Ter de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo, excepto en lo que se refiere a ayuda destinada a los solicitantes de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

El pago de la ayuda se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta a la que se ordene el pago devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales o, en su caso, en un único pago, a la cuenta a la que se ordena el pago de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de la solicitud sin haberse efectuado la concesión y el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, podrá dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de las ayudas reguladas en este capítulo.

7. Las ayudas establecidas en este capítulo son compatibles con la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería regulada en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales y con la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

8. Esta ayuda no estará sujeta a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

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[Bloque 277: #a2-13]

Artículo 201. Administración competente para la tramitación y pago de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1. Con excepción de lo señalado en el apartado segundo, se atribuye la competencia para la gestión de las ayudas a la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para la gestión de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería establecida en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales. A estos efectos, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los beneficiarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común, y la Administración Foral que corresponda, en el caso de beneficiarios cuyo domicilio fiscal se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra.

La Administración tributaria que resulte competente para gestionar las ayudas realizará todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para la tramitación de las ayudas, con aplicación de los dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, en lo no dispuesto expresamente en este capítulo.

2. Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión de las ayudas correspondientes a los agricultores y ganaderos a los que se reconozca el derecho a la devolución parcial Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Para ello la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará en un plazo inferior a dos meses desde el final del plazo de solicitud de la citada devolución parcial correspondiente a 2023 al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación una relación de aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan visto beneficiadas de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, consumidos durante el ejercicio de 2023, indicando el número de litros por el que se realiza la devolución de acuerdo con la Orden de 2 de diciembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, el importe recibido y el número de cuenta del abono de dicha devolución. El listado de los potenciales beneficiarios será publicado en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, otorgándose un plazo de cinco días para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda que, caso de no ejercerse, equivaldría a la solicitud de la misma.

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[Bloque 278: #a2-14]

Artículo 202. Cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1. El importe de las ayudas percibidas no podrá superar la cantidad máxima por beneficiario prevista para ayudas por importes limitados de ayuda de acuerdo con las Decisiones al respecto aprobadas de conformidad con las normas del Marco Temporal Europeo Ucrania.

El importe resultante tampoco podrá ser superior al límite mencionado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta las ayudas concedidas a otras empresas por considerarse empresas asociadas, en los siguientes términos:

a) Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado b) y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado b), el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

b) Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones: una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa; una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa; una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa; una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

2. Los solicitantes serán integrados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, a los efectos de control del hecho de que no superan la cuantía máxima permitida, en aplicación del Marco Temporal Europeo Ucrania o del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión S.A. 102771 (2022/N) (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania) y las relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de minimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

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[Bloque 279: #a2-15]

Artículo 203. Suplemento de crédito en el Ministerio de Hacienda y Función Pública de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de un suplemento de crédito en el presupuesto para 2023 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaría de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 476 «Ayudas a titulares de explotaciones agrarias», por importe de 1.000 euros.

2. Se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades abonadas por las ayudas gestionadas y acordadas por estas Instituciones correspondientes a beneficiarios con domicilio fiscal en sus respectivos territorios, previa certificación.

3. El crédito anterior tendrá carácter ampliable e incorporable y su importe se ampliará e incorporará por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles.

4. La financiación del suplemento de crédito y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. A la financiación de la incorporación le resultara de aplicación lo regulado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

5. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.

7. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

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[Bloque 280: #a2-16]

Artículo 204. Crédito en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las ayudas previstas en los artículos anteriores cuando los beneficiarios hayan soportado el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo se financiarán con el crédito que a tal efecto se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el año 2024, con un importe máximo de 500.000 euros.

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[Bloque 281: #a2-17]

Artículo 205. Ayudas de Estado complementarias por consumo de gasóleo a empresas armadoras de buques pesqueros y almadrabas para el ejercicio 2023.

1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la concesión, de oficio, de una subvención complementaria a las empresas armadoras de buques pesqueros y almadrabas que pudieran percibir la ayuda recogida en el artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

2. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas que puedan resultar beneficiarias de las ayudas contenidas en el artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, siempre que cumplan con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo y que no hayan superado el límite del importe establecido en el Marco temporal de ayudas de crisis para apoyar la economía en el contexto de la invasión de Ucrania por parte de Rusia en el momento de la concesión, fijado en 300.000 euros por empresa.

3. Los beneficiarios habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como no ser deudores por resolución de procedencia de reintegro y no haber sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones.

4. Estas ayudas complementarias se imputarán al mismo montante y a la misma partida presupuestaria habilitada en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023 a los que se refiere el apartado 4 del artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. La concesión de las ayudas complementarias queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

5. La cuantía máxima de la ayuda complementaria a percibir será la de la siguiente tabla:

Caladero nacional

Ayuda adicional

Censo por modalidad Eslora (metros)

Ayuda

por barco

ARTES MENORES TODOS LOS CALADEROS. 00-10 184
10-12 464
>12 1.104
Censo por modalidad Eslora (metros)

Ayuda

por barco

ARRASTRE CANTÁBRICO NOROESTE/GOLFO DE CÁDIZ/MEDITERRÁNEO/AGUAS DE PORTUGAL. <12 1.067
12-18 3.604
18-24 6.788
24-40 16.519
Censo por modalidad Eslora (metros)

Ayuda

por barco

CERCO CANTÁBRICO NOROESTE/GOLFO DE CÁDIZ/MEDITERRÁNEO. <12 450
12-18 1.543
18-24 2.979
24-40 7.179
Censo por modalidad Eslora (metros)

Ayuda

por barco

VOLANTA/RASCO/PALANGRE DE FONDO/ATUNEROS CAÑEROS. <12 320
12-18 1.099
>18 3.559
Censo por modalidad

Ayuda

por barco

ALMADRABAS. 183

Aguas comunitarias e internacionales

Ayuda adicional

Eslora (metros) Ayuda por barco
ARTES FIJAS ZONA CIEM y PALANGREROS DE FONDO. >18 18.181,00
Eslora (metros) Ayuda por barco
OTROS CENSOS POR MODALIDAD EN AGUAS UE Y AGUAS INTERNACIONALES (ATUNEROS CONGELADORES, ARRASTREROS CONGELADORES EN AGUAS INTERNACIONALES, ZONA NAFO, ZONA CIEM y BACALADEROS). 24-40 46.071,00
>40
Eslora (metros) Ayuda por barco
CENSO UNIFICADO PALANGRE DE SUPERFICIE. 10-12  1.738,00
12-18  2.432,00
18-24  6.335,00
24-40 22.320,00
>40 41.350,00

En consecuencia, para aquellas empresas armadoras de buques pesqueros y almadrabas que ya sean beneficiarias de la ayuda contenidas en el artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, el importe de la ayuda máxima complementaria será el importe contenido en la tabla de este apartado.

No obstante, para aquellas empresas armadoras de buques pesqueros y almadrabas que todavía no se hayan beneficiado de las ayudas contenidas en el artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, el importe máximo total de la ayuda pasará a ser la suma del importe de la tabla del apartado 5 del artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y el de la tabla contenida en este apartado.

En todo caso, y a excepción de las almadrabas, a la hora de conceder las ayudas se tendrán en cuenta los mismos criterios que establece el apartado 5 del artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

6. La adscripción de cada buque a los criterios establecidos en la tabla del apartado anterior se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la información obrante en el Registro General de Flota Pesquera.

7. El pago de la ayuda complementaria, con un máximo de 20.000.000 euros, se realizará durante el ejercicio 2023 y estará condicionado a que se tenga constancia de que el beneficiario cumple con los requisitos establecidos al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como que no son deudores por resolución de procedencia de reintegro. Esta ayuda se financiará con cargo a la partida 21.11.415B.472, creada para financiar las ayudas contempladas en el artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará de oficio si los beneficiarios a los que se ha pagado la ayuda complementaria completa han mantenido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo durante todo el año 2023. En caso de incumplimiento de esos requisitos, se procederá al reintegro de los importes recibidos prorrata temporis de los meses naturales completos, contados de primero a último día del mes, en que estos no se han cumplido.

9. Las ayudas complementarias recogidas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

10. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos y condiciones establecidos en este artículo, y para flexibilizar las condiciones previstas en el mismo en función de las disponibilidades presupuestarias, así como para introducir aquellos ajustes que se consideren necesarios de la tabla contenida en este artículo.

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[Bloque 282: #tv]

TÍTULO V

Medidas de carácter sanitario, social y económico

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[Bloque 283: #ci-24]

CAPÍTULO I

Medidas de carácter sanitario

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[Bloque 284: #a2-18]

Artículo 206. Modificación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional quinta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno, mediante Acuerdo, declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, excepto las de su artículo 27, que seguirán siendo de aplicación en este caso.

El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior.»

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[Bloque 285: #a2-19]

Artículo 207. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

Se añade un apartado 8 al artículo 3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. Cuando concurran circunstancias sanitarias excepcionales o cuando la situación clínica de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o distancia física del paciente a los centros indicados en los párrafos b) y c) del apartado 6 del presente artículo así lo requiera, los órganos o autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer medidas para la dispensación de medicamentos y productos sanitarios en modalidad no presencial, garantizando una atención óptima con la entrega, si procede, de los medicamentos en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensación de medicamentos y productos sanitarios próximos al domicilio del paciente o en su propio domicilio.

El suministro de los medicamentos y productos sanitarios hasta el lugar de destino y su seguimiento farmacoterapéutico serán responsabilidad del servicio de farmacia dispensador. El transporte y la entrega del medicamento y de los productos sanitarios deberán garantizar condiciones adecuadas de conservación y custodia, sin alteración o merma de su calidad.»

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[Bloque 286: #a2-20]

Artículo 208. Modificación del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.

Con salvaguarda de su rango, se modifica el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, que queda redactado en los siguientes términos:

Uno. Se añade una nueva subdivisión al apartado 1 del artículo 13, con la siguiente redacción:

«d) Declaración de datos de pruebas diagnósticas y de vacunación. Las enfermedades incluidas en el grupo E del anexo II se acompañarán, además, de los datos de las pruebas diagnósticas que permitan el seguimiento epidemiológico, realizadas en laboratorios, centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como de los datos de vacunación, a través de los sistemas de información establecidos al efecto.»

Dos. Se modifica el anexo I del siguiente modo:

«1. Botulismo.

2. Brucelosis.

3. Campilobacteriosis.

4. Carbunco.

5. Cólera.

6. COVID-19.

7. Criptosporidiosis.

8. Dengue.

9. Difteria.

10. Encefalitis transmitida por garrapatas.

11. Encefalopatías espongiformes transmisibles humanas (incluye vECJ).

12. Enfermedad invasora por Haemophilus influenzae.

13. Enfermedad meningocócica.

14. Enfermedad neumocócica invasora.

15. Enfermedad por virus Chikungunya.

16. Fiebre amarilla.

17. Fiebre del Nilo occidental.

18. Fiebre exantemática mediterránea.

19. Fiebre Q.

20. Fiebre recurrente transmitida por garrapatas.

21. Fiebre tifoidea/Fiebre paratifoidea.

22. Fiebres hemorrágicas víricas (Ébola, Marburg y Lassa entre otras).

23. Giardiasis.

24. Gripe/Gripe humana por un nuevo subtipo de virus.

25. Hepatitis A.

26. Hepatitis B.

27. Hepatitis C.

28. Herpes zóster.

29. Hidatidosis.

30. Infección por Chlamydia trachomatis (excluye el linfogranuloma venéreo).

31. Infección por cepas de Escherichia coli productoras de toxina Shiga o Vero.

32. Infección gonocócica.

33. Infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana/Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH/SIDA).

34. Legionelosis.

35. Leishmaniasis.

36. Lepra.

37. Leptospirosis.

38. Linfogranuloma venéreo.

39. Listeriosis.

40. Paludismo.

41. Parotiditis.

42. Peste.

43. Poliomielitis/parálisis flácida aguda en menores de 15 años.

44. Rabia.

45. Rubéola.

46. Rubéola congénita.

47. Salmonelosis.

48. Sarampión.

49. SARS (en español: Síndrome Respiratorio Agudo Grave)

50. Shigellosis.

51. Sífilis.

52. Sífilis congénita.

53. Tétanos/Tétanos neonatal.

54. Tos ferina.

55. Toxoplasmosis congénita.

56. Triquinosis.

57. Tuberculosis.

58. Tularemia.

59. Varicela.

60. Viruela.

61. Yersiniosis.»

Tres. Se modifica el anexo II, con la siguiente redacción:

«1. Declaración numérica semanal:

A) Y envío de los datos epidemiológicos básicos agrupados en periodos de cuatro semanas:

Campilobacteriosis; Criptosporidiosis; Giardiasis; Salmonelosis; Yersiniosis; Hepatitis C; Infección por Chlamydia trachomatis (excluye el linfogranuloma venéreo); Enfermedad invasora por Haemophilus influenzae; Enfermedad neumocócica invasora; Encefalopatías espongiformes transmisibles humanas (incluye vECJ).

B) Declaración urgente con envío de datos epidemiológicos básicos:

Cólera; Gripe humana por un nuevo subtipo de virus; SARS (en español: Síndrome Respiratorio Agudo Grave); Fiebre amarilla; Fiebre del Nilo occidental; Fiebres hemorrágicas víricas; Peste; Rabia; Difteria; Poliomielitis/parálisis flácida aguda en menores de 15 años; Viruela.

C) Declaración semanal con envío de datos epidemiológicos básicos:

Botulismo; Fiebre tifoidea/Fiebre paratifoidea; Hepatitis A; Hepatitis B; Infección por cepas de Escherichia coli productoras de toxina Shiga o Vero; Listeriosis; Shigelosis; Triquinosis; Gripe; Legionelosis; Lepra; Tuberculosis; Infección gonocócica; Linfogranuloma venéreo; Sífilis; Encefalitis transmitida por garrapatas; Enfermedad por virus Chikungunya; Dengue; Fiebre Q; Fiebre recurrente transmitida por garrapatas; Leishmaniasis; Paludismo; Brucelosis; Carbunco; Hidatidosis; Leptospirosis; Toxoplasmosis congénita; Tularemia; Enfermedad meningocócica; Parotiditis; Rubeola; Sarampión; Tétanos/Tétanos neonatal; Tosferina; Varicela; Sífilis congénita; Rubeola Congénita; Fiebre exantemática mediterránea; COVID-19.

D) Con datos epidemiológicos básicos en un informe anual:

Herpes Zoster.

E) Declaración de datos de pruebas diagnósticas y de vacunación:

COVID-19.

2. Declaración de enfermedades por sistemas especiales:

Infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana/Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH/SIDA).»

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[Bloque 287: #ci-25]

CAPÍTULO II

Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico

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[Bloque 288: #a2-21]

Artículo 209. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se modifica el artículo diez, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo diez.

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.»

Dos. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA, por haber padecido un cáncer o por otras condiciones de salud.

1. No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA, ni por otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA, o por otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.

2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y en el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.»

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[Bloque 289: #a2-22]

Artículo 210. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Se modifica la disposición adicional única del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Nulidad de determinadas cláusulas.

1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que tenga VIH/SIDA u otras condiciones de salud.

2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa a la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.»

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[Bloque 290: #ci-26]

CAPÍTULO III

Medidas de carácter social y económico

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[Bloque 291: #a2-23]

Artículo 211. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado sigue:

«8. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en la misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de esa fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de cinco años.»

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[Bloque 292: #a2-24]

Artículo 212. Modificación del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

La disposición final décima del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final décima. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'', excepto los siguientes preceptos:

La cotización finalista establecida en el artículo 127 bis, regulado en el apartado dieciséis del artículo único, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de este real decreto-ley, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

Los artículos 58.5, 59, 60, 82.4.b), 237. 2 y 3, 248.1.c) y la disposición transitoria cuadragésima cuarta, todos ellos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados cinco, seis, siete, diez, veinticinco, veintisiete y cuarenta y cuatro del artículo único de este real decreto-ley, entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' de este real decreto-ley.

Los artículos 169.1.b), 170, 174, 248.1.b), la disposición adicional primera.4 y la disposición transitoria trigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintisiete, treinta y treinta y siete del artículo único de este real decreto-ley, entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.

El artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado conforme al apartado tres del artículo único de este real decreto-ley, entrará en vigor a los tres meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley.

Entrará en vigor el 1 de octubre de 2023 el artículo 247 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado por el apartado veintiséis del artículo único de este real decreto-ley.

Entrarán en vigor el 1 de enero de 2024 los artículos 19.3 y 58.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados uno y cinco del artículo único de este real decreto-ley, así como la disposición adicional quincuagésima segunda del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Entrarán en vigor el 1 de enero de 2025 los artículos 19 bis y 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados dos y cuatro del artículo único de este real decreto-ley.

Entrarán en vigor el 1 de enero de 2026 los artículos 209.1, 248.2, 322 y la disposición transitoria cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados veintitrés, veintisiete, veintiocho y cuarenta y uno del artículo único de este real decreto-ley.»

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[Bloque 293: #a2-25]

Artículo 213. Avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación de la flota controlada por armadores españoles para mejorar su rendimiento medioambiental.

Se afianzan las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por los armadores españoles para la renovación de la flota bajo su control con la finalidad, declarada de interés público, de mejorar su rendimiento medioambiental. Para ello se otorgarán los correspondientes avales en las siguientes condiciones:

a) El Consejo de Ministros autorizará el otorgamiento de avales hasta el límite de 1.000 millones de euros, cantidad con la cual se garantizarán las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España, destinadas a la renovación de la flota mercante de las empresas armadoras españolas.

b) La renovación de la flota comprenderá la construcción de nuevos buques, la adquisición de buques cuya antigüedad máxima sea de cinco años o transformaciones de buques existentes, de hasta 15 años de antigüedad, para la mejora de su rendimiento medioambiental.

c) El importe avalado será, como máximo, el 80 por ciento del precio total del buque o de las transformaciones financiadas.

La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la transformación del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.

d) En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.

Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y la Orden en la que se regule este procedimiento.

e) Durante todo el período de vigencia del aval los buques deberán registrarse y abanderarse en un Estado miembro de la Unión Europea.

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[Bloque 294: #a2-26]

Artículo 214. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

El apartado 3 bis del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, queda modificado en los siguientes términos:

«3 bis. Para subvenciones de importe superior a 30.000 euros, las personas físicas y jurídicas, distintas de las entidades de derecho público, con ánimo de lucro sujetas a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deberán acreditar cumplir, en los términos dispuestos en este apartado, los plazos de pago que se establecen en la citada Ley para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora. Cualquier financiación que permita el cobro anticipado de la empresa proveedora se considerará válida a efectos del cumplimiento de este apartado, siempre y cuando su coste corra a cargo del cliente y se haga sin posibilidad de recurso al proveedor en caso de impago.

Salvo que las bases reguladoras prevean otro plazo o momento de acreditación, ésta se efectuará en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la propuesta de resolución provisional a los interesados para los que se propone la concesión de la subvención.

En el caso de que se prescinda del trámite de audiencia por no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados, la acreditación se efectuará en el plazo de 10 días desde la notificación del requerimiento dirigido al efecto por el órgano instructor previo a la propuesta de resolución definitiva.

No obstante, si la certificación de auditor o el informe de procedimientos acordados no pudiere obtenerse antes de la terminación del plazo establecido para su presentación, se aportará justificante de haber solicitado dicho medio de acreditación y una vez obtenido se presentará inmediatamente y, en todo caso, antes de la resolución de concesión.

La acreditación del nivel de cumplimiento establecido se realizará por los siguientes medios de prueba:

a) Las personas físicas y jurídicas que, de acuerdo con la normativa contable pueden presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, mediante certificación suscrita por la persona física o, en el caso de personas jurídicas, por el órgano de administración o equivalente, con poder de representación suficiente, en la que afirmen alcanzar el nivel de cumplimiento de los plazos de pago previstos en la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Podrán también acreditar dicha circunstancia por alguno de los medios de prueba previstos en la letra b) siguiente y con sujeción a su regulación

b) Las personas jurídicas que, de acuerdo con la normativa contable no pueden presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, mediante:

1.º Certificación emitida por auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que contenga una trascripción desglosada de la información en materia de pagos descrita en la memoria de las últimas cuentas anuales auditadas, cuando de ellas se desprenda que se alcanza el nivel de cumplimiento de los plazos de pago establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, determinado en este apartado, en base a la información requerida por la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Esta certificación será válida hasta que resulten auditadas las cuentas anuales del ejercicio siguiente.

2.º En el caso de que no sea posible emitir el certificado al que se refiere el número anterior, «Informe de Procedimientos Acordados», elaborado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que, en base a la revisión de una muestra representativa de las facturas pendientes de pago a proveedores de la sociedad a una fecha de referencia, concluya sin la detección de excepciones al cumplimiento de los plazos de pago de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o en el caso de que se detectasen, éstas no impidan alcanzar el nivel de cumplimiento requerido en el último párrafo de este apartado.

A los efectos de esta Ley, se entenderá cumplido el requisito exigido en este apartado cuando el nivel de cumplimiento de los plazos de pago previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sea igual o superior al porcentaje previsto en la disposición final sexta, letra d), apartado segundo, de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.»

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[Bloque 295: #a2-27]

Artículo 215. Modificación del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Con salvaguarda de su rango reglamentario, se modifica el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 22 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22 bis. Informe de Procedimientos Acordados.

El Informe de Procedimientos Acordados deberá realizarse sobre la documentación proporcionada por la sociedad auditada; en concreto, sobre el detalle de facturas pendientes de pago a proveedores, excluyendo las correspondientes a proveedores que formen parte del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, a una fecha de corte, que se considerará fecha de referencia y que, como máximo, deberá ser anterior en un mes a la emisión del informe. Este Informe de Procedimientos Acordados tendrá una validez de seis meses desde la fecha tomada como referencia.

Para la elaboración del informe, el auditor deberá realizar, al menos, los siguientes procedimientos:

1.º A partir del detalle de facturas pendientes de pago a proveedores, contrastará el importe total de facturas pendientes de pago con los registros contables de la sociedad, obteniendo, en su caso, la conciliación oportuna.

2.º Tomará una muestra para verificar la corrección de las facturas seleccionadas en cuanto al proveedor, la fecha de la factura, la entrega de bienes o prestación de servicios, la antigüedad y la clasificación.

3.º Analizará una muestra de pagos realizados con posterioridad a la fecha de referencia, a fin de verificar que no existen facturas adicionales a las recogidas en el detalle facilitado por la entidad.

4.º De manera alternativa, comprobará, a partir de una muestra de facturas incluidas dentro del detalle de facturas de proveedores del Libro Registro de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado de la sociedad, si las facturas seleccionadas se encuentran pendientes de pago.

5.º En caso afirmativo, verificará que las facturas están incluidas en el detalle de facturas pendientes de pago a proveedores a la fecha de referencia. En caso contrario, seleccionará del Mayor de proveedores de la sociedad, una muestra de facturas con un grado de confianza suficiente para realizar una confirmación externa con proveedores.»

Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Efectos de las certificaciones.

1. Las certificaciones y, en su caso, el Informe de Procedimientos Acordados, se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.

2. En todo caso, tanto el contenido de las certificaciones emitidas en base al artículo 22 de este Real Decreto, con el carácter de positivo o negativo, como de la prevista en el artículo 22 bis y, en su caso, del Informe de Procedimientos Acordados, no afectará a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.

3. Una vez expedidas las certificaciones del artículo 22, tendrán validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.»

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[Bloque 296: #a2-28]

Artículo 216. Reintegro de subvenciones de concesión directa a favor de entidades del sector público estatal, autonómico o local o asociaciones de entidades locales de ámbito estatal o autonómico, concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.

La subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia mediante el procedimiento de concesión directa a favor de entidades del sector público estatal, autonómico o local o asociaciones de entidades locales de ámbito estatal o autonómico, quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a las cuantías a reintegrar como consecuencia de que el coste de la operación haya sido inferior al importe subvencionado, siempre y cuando se hayan alcanzado los objetivos asignados para la ejecución de dicho Plan y no concurran otras causas de reintegro.

Esta disposición resultará de aplicación a todas las subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia cuyo reintegro no se haya producido a la entrada en vigor, con independencia de su fecha de concesión.

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[Bloque 297: #a2-29]

Artículo 217. Garantía del derecho de acceso a los procesos derivados de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público.

Se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público, con la finalidad de garantizar en todo el territorio el derecho de acceso a los procesos de estabilización en condiciones de igualdad.

El número de plazas de la tasa adicional será el equivalente a aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Las ofertas de empleo público deberán estar aprobadas antes del 31 de diciembre de 2023, y las convocatorias resueltas antes del 31 de diciembre de 2024, ajustándose a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.

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[Bloque 298: #a2-30]

Artículo 218. Modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Se modifica la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, que tendrá la siguiente redacción:

«Uno. Se crea una línea de financiación destinada a desarrollar las capacidades de diseño y producción de la industria de microelectrónica y semiconductores durante el ejercicio 2023, como parte de la estrategia "España Digital 2026".

Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizarán como instrumentos financieros el préstamo participativo (regulado por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre), el préstamo ordinario, la participación en capital o cualesquiera otros instrumentos de apoyo económico o financiero que se consideren adecuados para la eficiente gestión de los fondos.

Dos. Para la aplicación de esta línea, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital transferirá los fondos a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a la Sociedad Estatal de Microelectrónica y Semiconductores SA-SME (SEMYS SA-SME), en la forma que se determine mediante resolución. La empresa SEMYS SA-SME es una sociedad filial de la empresa SEPI Desarrollo Empresarial SA-SME (SEPIDES). SEPIDES es un grupo empresarial perteneciente a la Sociedad de Participaciones Industriales (SEPI), organismo público dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública. SEPIDES promueve el desarrollo económico y medioambiental, el fomento de creación de empleo y la mejora de la competitividad de la empresa española.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital regulará mediante resolución las condiciones, criterios y procedimientos de control que ésta deberá establecer para la concesión de los correspondientes instrumentos financieros.

Al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital le corresponde, entre otras funciones, la de conceder ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Departamento, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se crea en virtud de la presente disposición.

Tres. La dotación máxima para el ejercicio 2023 de la línea establecida en los apartados anteriores será de 800.000.000 de euros y se financiará con cargo al crédito creado al efecto mediante transferencia financiada con cargo a la aplicación 27.50.46OH.829.08 ''A la Sociedad Estatal de Microelectrónica y Semiconductores SA-SME para el PERTE CHIP: Mecanismo de Recuperación y Resiliencia''.»

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[Bloque 299: #tv-2]

TÍTULO VI

Medidas carácter organizativo y de mejora de la eficiencia administrativa

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[Bloque 300: #ci-27]

CAPÍTULO I

Medidas de refuerzo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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[Bloque 301: #a2-31]

Artículo 219. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de aplicar los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el ejercicio de su facultad de colaboración con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea, podrá:

a) Intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial, en los términos previstos en la normativa europea. En particular, en relación con las declaraciones de clemencia, estas se podrán intercambiar con el consentimiento del solicitante o cuando dicho solicitante haya presentado su solicitud ante las citadas Autoridades de Competencia, siempre y cuando en la fecha de transmisión de la declaración de clemencia, el solicitante de clemencia no pueda retirar la información facilitada a la Autoridad de Competencia que reciba la declaración de clemencia.

b) Ejercer, a requerimiento de la Comisión Europea o de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, las facultades previstas en los artículos 39, 39 bis y 40 de esta ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 a 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

c) Autorizar con carácter excepcional a personal de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, para que, bajo la supervisión del personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, puedan asistir y ayudar activamente a esta en el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 39 bis y 40, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.

d) Notificar, en nombre y representación de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, los pliegos de concreción de hechos, las resoluciones en las que se acredite la existencia de prácticas prohibidas o la imposición de multas o multas coercitivas y cualquier otra decisión, acto o documento en relación con la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.

e) Tramitar la ejecución de resoluciones firmes en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por las que se imponen multas o multas coercitivas, en nombre y representación de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018, cuando la empresa o asociación de empresas sancionada no esté establecida o no tenga suficientes activos para hacer frente a la multa en el Estado miembro que impone la multa.

f) Solicitar a otra Autoridad Nacional de Competencia de la Unión Europea que realice una inspección, una entrevista o un requerimiento de información en nombre y por cuenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, designando, en su caso, al personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para asistir y ayudar activamente en dicha inspección o entrevista, en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, y del artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.

g) Actuar como autoridad requirente a efectos de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.

h) Garantizar los contactos necesarios entre autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el artículo 23 apartado 4 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018. Las comunicaciones con los órganos jurisdiccionales se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Las notificaciones y actuaciones realizadas por la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de este apartado se regirán por la legislación española aplicable a los actos de la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones de control de concentraciones en operaciones que hayan sido notificadas en otros Estados miembros o ante la Comisión Europea o sean susceptible de serlo, y previa autorización expresa de las partes, podrá intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial.

3. La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá llevar a cabo investigaciones sobre casos de posible incumplimiento en el territorio nacional de los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales), conforme a lo previsto en su artículo 38. La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá utilizar asimismo la información recibida de terceros en virtud del artículo 27 del Reglamento de Mercados Digitales.

Antes de adoptar la primera medida formal de investigación, la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará por escrito a la Comisión Europea.

La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión Europea con arreglo al artículo 20 del Reglamento de Mercados Digitales privará a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de llevar a cabo dicha investigación a los fines de aplicación de dicho Reglamento o de poner fin a una investigación que se halle en curso. La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a la Comisión Europea de las conclusiones de su investigación.

La investigación se realizará conforme a las normas aplicables a la información reservada que se refiere el artículo 49.2 de la presente ley.

Para realizar dichas investigaciones, la Dirección de Competencia podrá hacer uso de las facultades de los artículos 39, 39 bis y 40 de la presente Ley, siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones relativo a dichos preceptos.

La información recabada en las investigaciones que se refiere este apartado podrá ser utilizada para la aplicación de lo previsto en la presente ley.

La información recabada al amparo de lo previsto en la presente ley podrá ser utilizada para la aplicación de este apartado.»

Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de veinticuatro meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.

2. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el procedimiento de control de concentraciones será:

a) De un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) De tres meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.

c) De quince días en el caso de operaciones que cumplan las condiciones para utilizar el formulario abreviado, siempre y cuando se haya dirigido a la Dirección de Competencia, con carácter previo a la notificación, un borrador confidencial de formulario de notificación con el fin de aclarar los aspectos formales o sustantivos de la concentración.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el artículo 60 será de quince días, contados desde la recepción de la correspondiente resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un mes, contado desde la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de elevar la operación al Consejo de Ministros.

5. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre el recurso previsto en el artículo 47 contra las resoluciones y actos de la Dirección de Competencia será de tres meses.

6. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución relativa a la adopción de medidas cautelares prevista en el artículo 54 será de tres meses desde la solicitud. La solicitud solo podrá entenderse desestimada por silencio negativo transcurrido el plazo máximo de tres meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la incoación del expediente, el plazo máximo de tres meses comenzará a computarse desde la fecha del acuerdo de incoación.

7. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre la adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41 será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de Competencia.

8. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva sobre la consulta previa prevista en el artículo 55.2 será de un mes desde la recepción en forma de la misma.»

Tres. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Efectos del silencio administrativo.

1. El transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses establecido en el artículo 36.1 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento.

2. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) para la resolución en primera fase de control de concentraciones determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).

3. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) para la resolución en segunda fase de control de concentraciones determinará la autorización de la concentración por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).

4. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 36.4 para la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este último, determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y actos de la Dirección de Competencia determinará su desestimación por silencio administrativo.

6. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 36.7 para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia determinará su desestimación por silencio administrativo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.

1. La Dirección de Competencia, una vez incoado el expediente, practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.

2. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo dispuesto en el artículo 1.3 deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.

3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados para que, en un plazo de un mes, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes.

4. Practicados los actos de instrucción necesarios, la Dirección de Competencia formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados y al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, en el plazo de un mes, formulen las alegaciones que tengan por convenientes ante el Consejo. La propuesta de resolución fijará de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, determinando la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que se proponga, incluyendo la exención o a la reducción de la multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 66, y la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.»

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[Bloque 302: #ci-28]

CAPÍTULO II

Modificación del procedimiento sancionador aplicable a las entidades de crédito

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[Bloque 303: #a2-32]

Artículo 220. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Se añade un apartado 3 al artículo 107, con la siguiente redacción:

«3. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de un año, ampliable conforme a lo previsto en la legislación general administrativa.»

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[Bloque 304: #ci-29]

CAPÍTULO III

Otras medidas de carácter organizativo

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[Bloque 305: #a2-33]

Artículo 221. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 8, con la siguiente redacción:

«6. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios podrá celebrar sesiones, deliberar y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.»

Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactado como sigue:

«1. En situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, el Presidente del Gobierno podrá decidir motivadamente que el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.»

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[Bloque 306: #a2-34]

Artículo 222. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 32 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 32 bis. Extinción judicial a instancia del Protectorado.

1. Con carácter previo a instar la extinción judicial de la fundación en los supuestos previstos en los párrafos b), c) y e) del artículo 31, el Protectorado tramitará el correspondiente procedimiento, en los términos previstos en este artículo.

2. Apreciada de oficio la concurrencia indiciaria de alguno de estos supuestos, el Protectorado dictará acuerdo de incoación del procedimiento y lo comunicará al Patronato, concediendo un plazo de diez días para formular alegaciones.

3. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, podrá acordarse la apertura de un período de prueba a fin de realizar las comprobaciones necesarias para acreditar la concurrencia de la causa de extinción.

4. Instruido el procedimiento, se dictará propuesta de resolución, que será notificada al Patronato para que alegue cuanto considere conveniente en un plazo de 10 días.

5. Cumplimentado dicho trámite, y previo informe del órgano de asesoramiento jurídico del Protectorado, se dictará la resolución que proceda.

6. De apreciar la existencia de causa de extinción, el Protectorado comunicará al patronato la necesidad de adoptar el acuerdo de extinción en el plazo que al efecto señale, que no podrá ser inferior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el patronato hubiera adoptado el acuerdo de extinción requerido, o ante su oposición expresa, el Protectorado acordará instar la extinción judicial de la fundación.

7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al expediente será de nueve meses. Transcurrido el mismo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.

8. Lo dispuesto en el presente artículo, salvo lo establecido en el apartado 6, será también de aplicación a los casos en que, concurriendo el supuesto del párrafo f) del artículo 31, corresponda al Protectorado instar la extinción judicial.»

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 36, con la siguiente redacción:

«4. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal se entenderán desestimadas por el vencimiento del plazo máximo que corresponda según el tipo de solicitud sin haberse notificado resolución expresa.»

Tres. El párrafo b) del apartado 2 de la disposición final primera queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17.1 y 2, 18.1.2. y 4, 19.1, 22,1 y 2, excepto el último inciso 29.1, 2, 3 y 5, 30.1, 3 y 4, 32, 32 bis y 42 constituyen legislación civil y son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del Derecho Civil Foral o Especial, allí donde exista.»

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[Bloque 307: #tv-3]

TÍTULO VII

Medidas de carácter procesal

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[Bloque 308: #ci-30]

CAPÍTULO I

Modificación de la regulación del proceso penal

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[Bloque 309: #a2-35]

Artículo 223. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se modifica el artículo 746, que queda redactado como sigue:

«Artículo 746.

Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1.º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2.º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

4.º Cuando algún miembro del Tribunal, el Fiscal o el defensor de cualquiera de las partes, enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado este último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Lo mismo se aplicará, en el caso del defensor de cualquiera de las partes, en los supuestos de fallecimiento u hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.

7.º Si se trata de un proceso en el que la persona profesional de la abogacía ha sido designada por el turno de oficio, solo se suspenderá el procedimiento por el tiempo que demore el Colegio profesional correspondiente en proveer la designación de nuevo profesional para evitar causar indefensión a la parte. Si la suspensión se solicita por haberse producido o iniciado el parto de manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro abogado o abogada pueda hacerse cargo del asunto y prepararlo, se suspenderá el señalamiento por el tiempo mínimo imprescindible en atención a su complejidad.»

Dos. El artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 855.

El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.

Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha.»

Tres. El artículo 858 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 858.

El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado.

Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.º

De los autos que se deniegue tener por preparada la resolución, se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.»

Cuatro. El artículo 882 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 882.

Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.

Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará inmediatamente entrega.»

Cinco. El artículo 889 queda redactado en lo siguiente términos:

«Artículo 889.

Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.

La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional.

La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.a) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de relevancia casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.»

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[Bloque 310: #ci-31]

CAPÍTULO II

Modificación de la regulación del proceso contencioso-administrativo

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[Bloque 311: #a2-36]

Artículo 224. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, tramitará uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte sentencia en los primeros.

En caso de que esa pluralidad de recursos con idéntico objeto pudiera, a su vez, agruparse por categorías o grupos que planteen una controversia sustancialmente análoga, el órgano jurisdiccional, si no se hubieran acumulado, tramitará uno o varios de cada grupo o categoría con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada grupo o categoría.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 56 con la siguiente redacción:

«5. Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.

Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.

El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.

Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que aleguen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión, salvo que las partes desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el juzgado o tribunal resolverá lo procedente.»

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 88, que queda redactada como sigue:

«b) Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.»

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«5. Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de quince días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo. Y, si lo entiende oportuno, emitirá opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que unirá al oficio de remisión.»

Cinco. Se modifican el apartado 1 y la letra a) del apartado 3 del artículo 90, que quedan redactados como sigue:

«1. Recibidos los autos originales y el expediente administrativo, la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a que se refiere el apartado siguiente podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por plazo común de veinte días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.»

«a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia sucintamente motivada, si decide la inadmisión, y de auto, si acuerda la admisión a trámite. No obstante, si el órgano que dictó la resolución recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el artículo 89.5 opinión que, además de fundada, sea favorable a la admisión del recurso, la inadmisión se acordará por auto motivado.»

Seis. Se modifica el artículo 94, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando por la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual, podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos, cuando cumplan las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presenten interés casacional objetivo, para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o primeros.

2. Una vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, dándoles un plazo de alegaciones de diez días a fin de que puedan interesar la continuación del trámite de su recurso de casación, o bien desistir del mismo. En caso de que interesen la continuación valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Supremo tiene sobre su recurso.

3. Efectuadas dichas alegaciones y cuando no se hubiera producido el desistimiento, si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes.

Por el contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del asunto a la Sección correspondiente, siempre que el escrito de preparación cumpla las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presente interés casacional objetivo.

4. Remitidas las actuaciones, la Sección resolverá si continua con la tramitación prevista en el artículo 92 o si dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.»

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[Bloque 312: #ci-32]

CAPÍTULO III

Modificación de la regulación del proceso civil

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[Bloque 313: #a2-37]

Artículo 225. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 134, con el siguiente contenido:

«3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 151, que queda redactado como sigue:

«2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados o las letradas de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o de las demás Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

En el caso de acreditación por parte de una persona profesional de la procura de una causa de fuerza mayor a las que se refiere el artículo 134, los Colegios de Procuradores podrán suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante un plazo máximo de tres días hábiles.

Alzada la suspensión, el Colegio de Procuradores restablecerá el servicio y reenviará al procurador o procuradora las notificaciones diarias junto con las acumuladas, estas últimas de forma escalonada en igual proporción a los días de suspensión empleados.»

Tres. Se modifica la rúbrica y se añaden nuevos apartados 3, 4 y 5 al artículo 179, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes o por otras circunstancias.»

«3. También se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad.

Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.

También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente. La suspensión se mantendrá durante el periodo coincidente con la baja laboral conforme a la legislación laboral y de seguridad social o cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un plazo máximo de treinta días naturales, transcurridos los cuales se alzará la suspensión.

Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social.

La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.

4. La acreditación de las circunstancias expresadas en el apartado anterior habrá de hacerse documentalmente con el escrito solicitando la suspensión. Los documentos que se aporten a tal fin se utilizarán exclusivamente a los efectos de resolver sobre la solicitud, con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros. Para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial, el tribunal atribuirá carácter reservado a dicha documentación, que no se unirá a las actuaciones, en las que el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá la oportuna diligencia de constancia.

Para el caso de que en el plazo por el que se solicita la suspensión estuviere señalada alguna vista u otro acto procesal, en la misma solicitud se indicarán, además, todos los datos que sean necesarios de las partes, los profesionales, peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión acordada.

5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, una vez acreditada la causa invocada, dictará a la mayor brevedad posible decreto acordando la suspensión del proceso a todos los efectos y por el plazo que corresponda, que deberá ser notificado de inmediato.»

Cuatro. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 2 del artículo 183, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales.».

«1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.

2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.»

Cinco. Se modifican la rúbrica y el apartado 1, y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 188, en los siguientes términos:

«Artículo 188. Suspensión de las vistas u otros actos procesales.

1. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:

1.º Por impedirla la continuación de otra vista pendiente del día anterior.

2.º Por faltar el número de magistrados o magistradas necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez, la jueza o el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si no pudiere ser sustituido o sustituida.

3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia.

4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.

5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 179, justificadas suficientemente, a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.

Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución.

6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso o menor internado, niño, niña o adolescente víctima de violencia y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso o menor internado, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.

7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.

8.º Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista.»

«3. Este régimen de suspensión de las vistas será de aplicación, en lo que proceda, a los demás actos procesales que estuvieren señalados.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 189, con el siguiente contenido:

«3. Para los casos del artículo 179.3, y con los límites establecidos en el mismo, se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.»

Siete. Se modifica el artículo 477 de la siguiente forma:

«Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 478, de la siguiente forma:

«1. El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.»

Nueve. Se modifica el artículo 479, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 479. Interposición del recurso. Denuncia previa en la instancia. Tramitación preferente.

1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso, éste se hubiere formulado dentro de plazo y, tratándose de recurso fundado en infracción de normas procesales, se acredite, de haber sido posible, la previa denuncia de la infracción y, en su caso, el intento de subsanación, en la instancia o instancias precedentes, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de diez días; en caso contrario, en el mismo plazo, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la providencia por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.

3. Se dará tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos contra sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.»

Diez. Se modifica el artículo 481, de la siguiente forma:

«Artículo 481. Contenido del escrito de interposición del recurso.

1. En el escrito de interposición se identificará el cauce de acceso a la casación y, de ser este el interés casacional, se identificará asimismo la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional invocado. Además de ello, se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito. También se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.

2. El recurso de casación se articulará en motivos. No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes.

3. Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial.

4. Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida.

5. En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.

6. Al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, si contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

7. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.

8. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'', la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.»

Once. Se modifica la rúbrica del artículo 482 y el apartado 1 del mismo, del siguiente modo:

«Artículo 482. Remisión de los autos. Emplazamiento de las partes. Negativa a expedir certificaciones.

1. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.»

Doce. Se modifica el artículo 483, de la siguiente forma:

«Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.

1. Una vez transcurrido el término del emplazamiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto.

2. Concurriendo los requisitos anteriores, el letrado o letrada de la Administración de Justicia elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

3. El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida y se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.

Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.

4. Contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 484, de la siguiente forma:

Artículo 484, apartado 1:

«1. En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.»

Catorce. Se modifica el artículo 485, de la siguiente forma:

«Artículo 485. Admisión y traslado a las otras partes.

Admitido el recurso de casación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.»

Quince. Se modifica el artículo 486, de la siguiente forma:

«Artículo 486. Deliberación, votación y fallo. Eventual vista.

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.

2. En caso de celebrarse la vista, comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La Sala podrá indicar a los abogados de las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes y las cuestiones que considera de especial interés.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 487, de la siguiente forma:

«Artículo 487. Sentencia. Efectos.

«1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

2. La sentencia, o en su caso el auto, se dictará dentro de los veinte días siguientes al de la finalización de la deliberación.

3. Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y sustantivas, la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones.

4. Contra la sentencia o el auto que resuelva el recurso de casación no cabrá recurso alguno.

5. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.»

Diecisiete. Se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, en materia de recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los artículos 490 a 493.

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[Bloque 314: #ci-33]

CAPÍTULO IV

Modificación del proceso laboral

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[Bloque 315: #a2-38]

Artículo 226. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 83, que queda redactado como sigue:

«4. Las personas profesionales de la Abogacía y de la procura podrán acogerse a las mismas causas de suspensión por circunstancias personales o familiares que se recogen para cada uno de dichos profesionales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tales causas de suspensión serán igualmente aplicables a los graduados y graduadas sociales.»

Dos. Se modifica el artículo 225, que queda redactado como sigue:

«Artículo 225. Decisión sobre la admisión del recurso.

1. Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si el letrado o letrada de la Administración de Justicia apreciara el defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo procederá recurso de revisión.

De apreciar defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su preparación e interposición, concederá a la parte un plazo de diez días para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los defectos apreciados.

De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda y, de dictarse auto poniendo fin al trámite del recurso, declarará la firmeza en su caso de la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia.

2. De no haber apreciado defectos el letrado o letrada de la Administración de Justicia, o una vez subsanados los advertidos, o si apreciare defectos insubsanables, sea en la preparación o en la interposición, distintos de los de su preparación o interposición fuera de plazo, dará cuenta al magistrado ponente para instrucción de los autos por tres días.

3. El magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas en las letras a), b) y c) del apartado siguiente, pasará los autos al Ministerio Fiscal, de no haber interpuesto el recurso, para que, en el plazo de cinco días, informe sobre la admisión o inadmisión del mismo.

Si la Sala estimare que concurre la causa de inadmisión referida en las letras d) y e) del apartado siguiente acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso.

4. Son causas de inadmisión:

a) el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso,

b) la carencia sobrevenida del objeto del recurso,

c) la falta de contradicción entre las sentencias comparadas,

d) la falta de contenido casacional de la pretensión,

e) el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

5. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos establecidos en esta ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución. El auto de inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

6. Si por la Sección de admisiones se apreciare la falta de competencia funcional para el conocimiento del litigio, se concederá audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días. Finalizado el plazo, se señalará dentro de los diez días siguientes para deliberación, votación y fallo, debiendo dictarse sentencia dentro de los diez días siguientes a la celebración de la votación.

7. Para el despacho ordinario y resolución de la inadmisión de este recurso la Sala se constituirá con tres Magistrados.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 225 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 225 bis. Suspensión de recursos de casación pendientes de tramitación en caso de identidad jurídica sustancial.

1. Cuando por la Sección de admisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual, podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos, cuando cumplan las exigencias impuestas en los artículos 221 y 224 y presenten contenido casacional, para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o primeros.

2. Una vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, dándoles un plazo de alegaciones de diez días a fin de que puedan interesar la continuación del trámite de su recurso de casación, o bien desistir del mismo. Caso de que interesen la continuación valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Supremo tiene sobre su recurso.

3. Efectuadas dichas alegaciones y cuando no se hubiera producido el desistimiento, si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes.

Por el contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del asunto a la Sección correspondiente, siempre que se cumplan las exigencias impuestas en los artículos 221 y 224 y presente contenido casacional.

4. Remitidas las actuaciones, la Sección resolverá si continúa con la tramitación prevista en los artículos 226 y 227 o si dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.»

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[Bloque 316: #da]

Disposición adicional primera. Derechos laborales derivados de modificaciones estructurales.

1. Lo previsto en el libro primero de este real decreto-ley se entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral.

2. En el supuesto de que las modificaciones estructurales reguladas en el libro primero de este real decreto-ley comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

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[Bloque 317: #da-2]

Disposición adicional segunda. Sociedades colectivas e irregulares.

La transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de las sociedades colectivas no inscritas y, en general, de las sociedades irregulares, requerirán su previa inscripción registral.

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[Bloque 318: #da-3]

Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a las operaciones de transformación, fusión, escisión y cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito y entre entidades aseguradoras.

1. Las operaciones de fusión entre entidades de crédito de la misma naturaleza, así como las de escisión y cesión global de activos y pasivos entre entidades de crédito de idéntica o distinta naturaleza se regirán por las normas establecidas para dichas operaciones en el libro primero del presente real decreto-ley, sin perjuicio de lo previsto en la legislación específica aplicable a estas entidades.

2. Las operaciones de fusión, transformación, escisión y cesión de cartera entre entidades aseguradoras se regirán por las normas establecidas para dichas operaciones en el libro primero del presente real decreto-ley, sin perjuicio de lo previsto en la legislación específica aplicable a estas entidades.

3. Cuando la operación consista en el traspaso por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen una unidad económica, a otra entidad de crédito de igual o distinta naturaleza a cambio de una contraprestación que no consista en acciones, participaciones o cuotas de la entidad cesionaria, resultará de aplicación a la misma el régimen de la cesión global de activos y pasivos previsto en el libro primero de este real decreto-ley, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.

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[Bloque 319: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito.

Las cooperativas de crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en el artículo 182 de este real decreto-ley en el plazo de 12 meses desde su entrada en vigor, sin perjuicio de la obligación de cumplir sus normas desde la fecha de su entrada en vigor.

Ningún socio tendrá derecho de separación de una cooperativa de crédito como consecuencia de la aplicación de este real decreto-ley ni de la adopción por aquella de los acuerdos necesarios para la adaptación de sus estatutos.

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[Bloque 320: #da-5]

Disposición adicional quinta. Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

La referencia al 30 de junio de 2023 efectuada en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2023.

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[Bloque 321: #dt]

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

Las disposiciones del libro primero del presente real decreto-ley se aplicarán a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por las sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

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[Bloque 322: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Adaptaciones de jornada.

Las adaptaciones de jornada que se estuviesen aplicando a la entrada en vigor del presente real decreto-ley mantendrán su vigencia, siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 34.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores incluida en el artículo 127 de este real decreto-ley; y, en particular, lo relativo al regreso a la situación anterior.

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[Bloque 323: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Permisos.

Los permisos previstos en los artículos 37.4, 37.6 y 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 48 a) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, de los que se estuviese disfrutando a la entrada en vigor de este real decreto-ley lo harán de acuerdo con la normativa que le fuese de aplicación al comienzo de su disfrute.

El disfrute de esos derechos no limitará, en ningún caso, el del permiso parental regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores según la redacción dada por el artículo 127 de este real decreto-ley, que podrá disfrutarse en su integridad cuando finalice el de aquellos.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 156, de 1 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-15274

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[Bloque 324: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Contratos de gestión e impartición de los cursos de sensibilización y reeducación vial vigentes.

Mantendrán su eficacia los contratos de gestión e impartición de los cursos de sensibilización y reeducación vial en ejecución en el momento de la entrada en vigor de las normas que desarrollen el nuevo régimen de gestión, hasta la finalización del plazo inicial o de la prórroga que estuviera vigente, pero no podrán prorrogarse nuevamente.

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[Bloque 325: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Forma de disposición de los vehículos en las autorizaciones de arrendamiento con conductor vigentes y aplicación de los criterios medioambientales, de la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en los procedimientos pendientes.

1. Los vehículos vinculados a autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, de conformidad con los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, podrán seguir adscritos a las mismas en régimen de arrendamiento ordinario hasta que se produzca la sustitución de dicho vehículo por otro, que deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 99.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con la forma de disposición del vehículo.

2. En todos los procedimientos sobre autorizaciones de arrendamiento con conductor pendientes de otorgamiento a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se aplicarán los criterios de mejora de la calidad del aire, reducción de emisiones de CO2, de la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público previstos en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, así como lo dispuesto en el artículo 99.4.

En los supuestos en los que, por aplicación de los criterios del artículo 99.5 no procediera el otorgamiento de la autorización, se le notificará al solicitante y se suspenderá el procedimiento, que podrá reanudarse en cualquier momento, previa solicitud del interesado que acredite el cumplimiento de dichos criterios, en el plazo de tres años desde la notificación inicial del incumplimiento.

En caso de la reanudación del procedimiento, se denegará la autorización si, en la fecha de la solicitud, se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3 en alguna zona o aglomeración incluida en la comunidad autónoma, de conformidad con el último informe publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, o no se cumplen los requisitos establecidos por la comunidad autónoma, según lo establecido en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

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[Bloque 326: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Autorizaciones de arrendamiento con conductor suspendidas por no adscripción de vehículo.

En relación con las autorizaciones de arrendamiento con conductor que a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encontrasen suspendidas por desadscripción del vehículo, de conformidad con los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, el órgano competente notificará al titular que dispone de un plazo de cuatro meses desde dicha notificación para subsanar el incumplimiento de este requisito en los términos previstos en el artículo 99.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, transcurrido el cual la autorización perderá definitivamente su validez, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 51.2 de dicha ley.

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[Bloque 327: #dt-7]

Disposición transitoria séptima. Régimen de aplicación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

1. La modificación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, realizada por el presente real decreto-ley será de aplicación a los procedimientos de concesión de subvenciones públicas iniciados a partir del 19 de octubre de 2022 y pendientes de resolución, sin necesidad de cambiar las correspondientes bases reguladoras de la concesión.

2. Las empresas que soliciten la línea de ayudas para la compensación de los costes adicionales debidos al aumento excepcional de los precios del gas natural durante 2022 regulada en el artículo 59 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dichos requisitos serán exigibles a los doce meses desde el cobro efectivo de la subvención y su incumplimiento en dicho plazo constituirá causa de reintegro total de la subvención.

Se modifica el apartado 2 por el art. 19 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944

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[Bloque 328: #dt-8]

Disposición transitoria octava. Líneas de mejora de la financiación del sector primario.

1. La modificación del apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, introducida por el artículo 193 del presente Real Decreto-ley, entrará en vigor una vez se modifique correlativamente la Orden de 12 de mayo de 2022, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se convocan las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, y se publique su correspondiente extracto.

2. La modificación del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SME (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, introducida por el artículo 194 del presente Real Decreto-ley, entrará en vigor una vez se modifique correlativamente la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de abril de 2023, por la que convocan las subvenciones previstas en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SME (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, y se publique su correspondiente extracto, sin perjuicio de la posterior formalización de la correspondiente adenda al convenio en vigor entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SAECA.

3. Se modificará la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 12 de mayo de 2022, por la que se convocan las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, con objeto de incorporar las disposiciones recogidas en el artículo 193, y se formalizará una adenda al convenio en vigor entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Instituto de Crédito Oficial y SAECA.

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[Bloque 329: #dt-9]

Disposición transitoria novena. Normas aplicables a los procedimientos ya iniciados en materia de defensa de la competencia.

A los procedimientos en materia de defensa de la competencia ya iniciados antes de la entrada en vigor del artículo 219 de este real decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

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[Bloque 330: #dt-10]

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.

1. Los recursos de casación penal que se hubieren presentado antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley se continuarán sustanciando conforme a la legislación procesal anterior.

2. Las modificaciones del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 5 del artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, serán de aplicación a todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. El régimen del recurso de casación contencioso-administrativo establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.

La modificación del artículo 94 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se declararán de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo 94.

4. La nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor, con las excepciones previstas en los apartados siguientes.

Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha se regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen.

En el caso anterior, si procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes.

En el mismo caso, si concurren los requisitos previstos al efecto en el artículo 487.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas.

5. El régimen del recurso de casación social establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.

La modificación del artículo 225 bis de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de otros recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido a la entrada en vigor de este real decreto-ley y que se declaren de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo.

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[Bloque 331: #dd]

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Queda derogada la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto-ley.

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[Bloque 332: #df]

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado en los siguientes términos:

«3. Son infracciones laborales en materia de derechos de implicación de los trabajadores en las sociedades europeas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables contrarias a la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, o a sus normas reglamentarias de desarrollo, a las disposiciones de otros Estados miembros con eficacia en España, a los acuerdos celebrados conforme a la Ley o a las disposiciones citadas, y a las cláusulas normativas de los convenios colectivos que complementan los derechos reconocidos en las mismas, tipificadas y sancionadas de conformidad con esta ley.

Asimismo, son infracciones laborales en materia de derechos de implicación de los trabajadores en las sociedades participantes o resultantes de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas consistentes en fusiones, transformaciones o escisiones las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables contrarias al título IV de la Ley 31/2006, de 18 de octubre. A estos efectos, las infracciones laborales previstas en el artículo 10 bis se entenderán aplicables en caso de incumplimientos de dicha ley relativos a dichas modificaciones estructurales, aunque no den lugar a la constitución de una sociedad.»

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[Bloque 333: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

La Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la rúbrica y la redacción del título IV, que queda redactado en los siguientes términos:

«TÍTULO IV

Disposiciones aplicables a las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas de sociedades de capital

CAPÍTULO I

Derechos de participación de los trabajadores en las sociedades afectadas

Artículo 39. Ámbito de aplicación del capítulo.

1. La participación de los trabajadores en las sociedades resultantes de una modificación estructural transfronteriza intraeuropea, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, se regirá por las disposiciones previstas en este capítulo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al menos una de las sociedades que se fusionan, la sociedad que se transforma o la escindida emplee, durante el período de seis meses que precede a la publicación del proyecto de la operación de modificación estructural transfronteriza intraeuropea, un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintas partes del umbral aplicable para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, tal como se establezca en el derecho del Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeta la sociedad afectada.

b) Que, en el caso de existir participación de los trabajadores en cada sociedad resultante, aquella no alcance al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en la sociedad o sociedades antes de la modificación estructural transfronteriza, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o control, o sus comités, o en el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios.

c) Que, en el caso de existir participación de los trabajadores en cada sociedad resultante, los trabajadores de los establecimientos de tal sociedad situados en otros Estados miembros ejerzan unos derechos de participación inferiores a los derechos de participación que ejercen los trabajadores empleados en España.

2. La aplicación de las disposiciones de este capítulo excluye la de las disposiciones de cualquier otro Estado miembro en que las sociedades resultantes cuenten con centros de trabajo, salvo en los casos en los que exista una remisión expresa en este capítulo.

Artículo 40. Procedimiento de negociación de los derechos de participación.

1. Se aplicarán a los derechos de participación de los trabajadores las disposiciones contenidas en el capítulo I del título I de esta ley, con las siguientes peculiaridades:

a) No será de aplicación lo previsto en el artículo 8.2 y 3, respecto de las funciones de la comisión negociadora.

No obstante, la comisión negociadora tendrá derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en la legislación laboral española.

b) El contenido del acuerdo deberá incluir:

1.º La identificación de las partes que lo conciertan.

2.º El ámbito de aplicación del acuerdo.

3.º Los elementos esenciales de las normas de participación, incluida, en su caso, la determinación del número de miembros del órgano de administración de la sociedad o sociedades resultantes que los trabajadores tendrán derecho a elegir, designar o recomendar o a cuya designación tendrán derecho a oponerse, de los procedimientos a seguir para ello y de sus derechos.

4.º La fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración y las condiciones de su denuncia, prórroga y renegociación.

2. Además de lo previsto en el apartado 1, se aplicarán a los derechos de participación de los trabajadores, en el caso de fusiones transfronterizas intraeuropeas, las siguientes especialidades:

a) Los órganos competentes de las sociedades que se fusionen, en el supuesto de que al menos una de dichas sociedades esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, tendrán derecho a optar, sin negociación previa, por estar directamente sujetas a las disposiciones subsidiarias contempladas en el artículo 20 para la participación de los trabajadores en los supuestos de fusión de sociedades, y por respetar dichas disposiciones a partir de la fecha de registro de la sociedad resultante de la fusión.

La sociedad comunicará a sus trabajadores o sus representantes si opta por aplicar las disposiciones subsidiarias, o si entabla negociaciones en el marco del órgano especial de negociación. En el segundo caso, la sociedad comunicará a sus trabajadores o sus representantes el resultado de las negociaciones sin demora indebida.

b) La mayoría de dos tercios a la que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.a) deberá incluir los votos de los miembros que representen a los trabajadores en, al menos, dos Estados miembros diferentes.

c) No será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2. En el caso de que en alguna de las sociedades que se fusionan se aplicara un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectasen, al menos, a un 25 por 100 del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes, cuando el resultado de las negociaciones pueda determinar una reducción de los derechos de participación de los trabajadores existentes en las sociedades participantes, la mayoría necesaria para tomar tal acuerdo será la de dos tercios de los miembros de la comisión negociadora, que representen a su vez, al menos, a dos tercios de los trabajadores e incluyan los votos de miembros que representen a trabajadores de, al menos, dos Estados miembros.

Se entenderá por reducción de los derechos de participación, a los efectos previstos en el párrafo anterior, el establecimiento de un número de miembros en los órganos de la sociedad resultante de la fusión inferior al mayor número existente en cualquiera de las sociedades participantes.

3. Además de lo previsto en el apartado 1, se aplicarán a los derechos de participación de los trabajadores, en el caso de transformaciones y escisiones transfronterizas intraeuropeas, las siguientes especialidades:

a) No será de aplicación lo previsto en el artículo 7.2 y 3, respecto de la composición de la comisión negociadora.

b) No será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2.

c) El contenido del acuerdo deberá incluir el reconocimiento de unos derechos de implicación de los trabajadores que sean, como mínimo, equivalentes en todos sus elementos a los existentes en la sociedad que se transforma o escinde.

d) La sociedad comunicará a sus trabajadores o a los representantes de estos el resultado de las negociaciones relativas a su participación sin dilación indebida.

Artículo 41. Aplicación de las disposiciones subsidiarias en materia de participación.

1. Las disposiciones subsidiarias previstas en el artículo 20 en materia de participación de los trabajadores se aplicarán a la sociedad o sociedades resultantes afectadas por la modificación estructural, a partir de la fecha de su constitución, en los siguientes casos:

a) Cuando las partes así lo decidan.

b) Cuando no se haya alcanzado ningún acuerdo en el plazo de seis meses o, en su caso, durante el periodo de prórroga de este plazo, en los términos previstos en el artículo 10, y siempre que los órganos competentes de las sociedades que se fusionan, transforman o escinden decidan aceptar la aplicación de las disposiciones subsidiarias. Si se decidiera no aceptar la aplicación de dichas disposiciones, no podrá continuarse con el proceso de modificación estructural.

En el caso de fusiones transfronterizas intraeuropeas, se deberán cumplir, además del requisito señalado en el párrafo anterior, los siguientes:

1.º Que la comisión negociadora no haya adoptado la decisión de no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas y basarse en las normas de participación vigentes en la legislación laboral española.

2.º Que se aplicara con anterioridad a la inscripción de la sociedad resultante de la fusión en alguna de las sociedades participantes un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectase al 33,3 por 100, al menos, del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes, o bien a un número inferior, si la comisión negociadora así lo decide.

2. En el caso de fusiones transfronterizas intraeuropeas, y a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tomarán en consideración todos aquellos sistemas de participación previos que respondan a lo establecido en el artículo 2.l), con independencia de su origen legal o convencional.

Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por uno de tales sistemas de participación antes de la inscripción de la fusión, la sociedad resultante de la fusión no estará obligada a establecer disposiciones en materia de participación de los trabajadores.

Cuando en el seno de las diferentes sociedades participantes hubiesen existido diferentes sistemas de participación de los trabajadores, corresponde a la comisión negociadora decidir cuál de dichos sistemas deberá aplicarse en la sociedad. La comisión negociadora deberá informar al órgano competente de las sociedades participantes sobre la decisión adoptada a este respecto.

Si en la fecha de inscripción de la sociedad la comisión negociadora no ha informado al órgano competente de las sociedades participantes sobre la existencia de una decisión adoptada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará a la sociedad resultante de la fusión el sistema de participación que hubiera afectado con anterioridad al mayor número de trabajadores de las sociedades participantes.

Artículo 42. Aplicación transitoria de las normas de participación anteriores en el caso de transformaciones y escisiones transfronterizas intraeuropeas.

Las normas sobre la participación de los trabajadores que se aplicaban antes de la transformación o de la escisión transfronteriza intraeuropea seguirán siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, a falta de normas convenidas, hasta la aplicación de las disposiciones subsidiarias previstas en el artículo 20.

Artículo 43. Extensión a las sociedades resultantes de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas de determinadas disposiciones aplicables a las sociedades europeas.

Serán de aplicación a las sociedades resultantes de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas domiciliadas en España las disposiciones contenidas en el capítulo III del título I para las sociedades europeas, salvo en sus referencias a los órganos de representación y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta.

Artículo 44. Protección en caso de modificaciones estructurales posteriores.

Cuando la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural transfronteriza intraeuropea esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad deberá garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores modificaciones estructurales nacionales o transnacionales durante un plazo de cuatro años después de que la modificación estructural transfronteriza intraeuropea haya surtido efecto, aplicándose en tal caso las disposiciones establecidas en este título en cuanto sea posible.

CAPÍTULO II

Disposiciones aplicables a los centros de trabajo situados en España de las sociedades resultantes de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas

Artículo 45. Ámbito de aplicación del capítulo.

1. Salvo en sus referencias al órgano de representación, las disposiciones contenidas en el título II serán aplicables a los centros de trabajo situados en España de las sociedades resultantes de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas con domicilio social en cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

2. Asimismo, serán de aplicación a las sociedades participantes en procesos de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas y a las sociedades resultantes de dichos procesos las disposiciones contenidas en el título III, respecto de los procedimientos judiciales, en los términos establecidos en dicho título.

3. Lo previsto en los apartados anteriores únicamente será de aplicación en los casos en que deba existir participación de los trabajadores en la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural, de conformidad con las disposiciones de los Estados miembros por las que se dé cumplimiento a los artículos 86 terdecies, 133 y 160 terdecies de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.

Artículo 46. Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros.

Los acuerdos entre la comisión negociadora y el órgano competente de las sociedades participantes en modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas concluidos conforme a las disposiciones de los Estados miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural incluidos dentro de su ámbito de aplicación y situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su vigencia.

No obstante, la validez y eficacia de dichos acuerdos en ningún caso podrán menoscabar ni alterar las competencias de negociación, información y consulta que la legislación española otorga a los comités de empresa, delegados de personal y organizaciones sindicales, así como a cualquier otra instancia representativa creada por la negociación colectiva.»

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«a) A los actuales derechos de implicación de los trabajadores distintos de los de participación en los órganos de la SE de que gocen los trabajadores de la SE y de sus centros de trabajo y empresas filiales de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales de los Estados miembros.

Tampoco afectará a los derechos de implicación de los trabajadores distintos de los de participación en los órganos de la sociedad o sociedades resultantes de las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas de que gocen los trabajadores de la sociedad y de sus centros de trabajo de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales de los Estados miembros.»

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[Bloque 334: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra g) del artículo 160, que pasa a tener la siguiente redacción:

«g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 194 que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.»

Tres. Se modifica la letra b) del artículo 199, que pasa a tener la siguiente redacción:

« b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 346, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En los casos de modificación estructural los socios tendrán el derecho de enajenación o separación en los términos establecidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.»

Cinco. Se modifica el artículo 461, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 461. Protección de los socios.

En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán ejercer el derecho de enajenación de sus acciones conforme a lo dispuesto en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, cuando los socios vayan a quedar sometidos a una ley extranjera.»

Seis. Se modifica el artículo 462, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 462. Protección de los acreedores.

En los supuestos de modificaciones estructurales intraeuropeas, los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán los derechos previstos en libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.»

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[Bloque 335: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Se modifica el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 399 ter 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En el caso de que el convenio previera una modificación estructural los acreedores concursales no tendrán los derechos de tutela individual reconocidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 317, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En la propuesta de convenio podrá incluirse la modificación estructural de la persona jurídica concursada.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 317 bis, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:

«1. En la propuesta de convenio podrá incluirse la modificación estructural de la persona jurídica concursada. En ese caso la propuesta deberá ser firmada, además, por los respectivos representantes, con poder suficiente, de la entidad o entidades que sean parte en cualquiera de esas modificaciones estructurales.

2. En ningún caso la sociedad transformada, la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria pueden llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del Artículo 631, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Salvo por lo que respecta a la formación de la voluntad social de conformidad con lo previsto en este Artículo, cualquier operación societaria que prevea el plan deberá ajustarse a la legislación societaria aplicable. En particular, en el caso de que el plan prevea una modificación estructural, los acreedores a los que afecte el plan no tendrán los derechos de tutela individual reconocidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.»

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[Bloque 336: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

La disposición adicional centésima vigésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, queda modificada como sigue:

Uno. En el segundo párrafo se elimina la frase «en el marco de cooperación del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo a las encomiendas de gestión, y con los límites establecidos en este».

Dos. En el tercer párrafo se elimina el inciso «y con el mismo marco legal de cooperación».

Tres. Se añade un cuarto párrafo con la siguiente redacción:

«En los convenios a que se refiere esta disposición adicional, cuando esté justificado por razones de eficacia administrativa, podrá acordarse que la administración con la que se suscribe el convenio realice estas actuaciones:

a) Licitar, contratar, efectuar el seguimiento y supervisar tanto las obras como las asistencias técnicas vinculadas a ellas.

b) Llevar a cabo las expropiaciones necesarias para ejecutar dichas obras.»

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[Bloque 337: #df-6]

Disposición final sexta. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

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[Bloque 338: #df-7]

Disposición final séptima. Títulos competenciales.

El libro primero, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la disposición transitoria primera y las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta se dictan al amparo de las competencias que el artículo 149.1. 6.ª y 7.ª de la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en materia de legislación mercantil y de legislación laboral.

El libro segundo se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

El libro tercero se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 13.ª, 21.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; de tráfico y circulación de vehículos a motor; y de seguridad pública; excepto el título III que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª 11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislación mercantil, de bases de la ordenación de crédito y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

El libro cuarto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 7.ª, 11.ª,13.ª, 14.ª, 17.ª, 19.ª, 21.ª y 25.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislación mercantil; de legislación laboral; de bases de la ordenación de crédito; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de Hacienda general y deuda del Estado; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Lo dispuesto en el libro quinto se dicta al amparo de lo dispuesto en artículo 149.1. 6.ª, 7.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; de legislación procesal; de legislación laboral; de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de Hacienda general y deuda del Estado; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas; bases del régimen estatutario de los funcionarios; de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

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[Bloque 339: #df-8]

Disposición final octava. Incorporación de Derecho comunitario.

Mediante el libro primero se traspone la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas.

El libro segundo traspone parcialmente la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo; salvo su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3, respecto de la remuneración o la prestación económica del permiso parental.

El título I del libro tercero desarrolla y da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, dirigido a que los Estados miembros establezcan el régimen de sanciones aplicables al incumplimiento de las obligaciones incluidas en dicha disposición.

El título III del libro tercero transpone parcialmente la Directiva (UE) 2018/843, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, y se recoge en la normativa nacional lo declarado en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asuntos acumulados C 37/20 y C 601/20, en relación con la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.

Lo dispuesto en el título II del libro quinto de este real decreto-ley incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico nacional, la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, en lo relativo a las comunidades de energías renovables. Asimismo, incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico nacional, en lo relativo a las comunidades ciudadanas de energía, la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.

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[Bloque 340: #df-9]

Disposición final novena. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las previsiones del libro primero y del título VII del libro quinto, que entrarán en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y las regulaciones del título III del libro tercero, que entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.

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[Bloque 341: #fi]

Dado en Madrid, el 28 de junio de 2023.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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[Bloque 342: #ir]

Información relacionada

El Real Decreto-ley 5 /2023, de 28 de junio, ha sido convalidado por Acuerdo de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 26 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-17381

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