La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 48.3, establece que las instalaciones de recarga de vehículos deberán estar inscritas en un listado de puntos de recarga gestionado por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla correspondientes al emplazamiento de los puntos, que estará accesible para los ciudadanos por medios electrónicos. Continúa dicho artículo estableciendo que la información que conste en dichos listados deberá ser comunicada por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla al Ministerio para la Transición Ecológica, para su adecuado seguimiento.
Asimismo, el artículo 48.4 establece que por orden de la Ministra para la Transición Ecológica (referencia que ha de entenderse dirigida a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), se determinará la información que deban remitir los titulares de los puntos de recarga y en qué condiciones, la cuál será fijada en atención a la potencia de carga de las instalaciones, o ubicación en puntos de especial relevancia por el tránsito de vehículos o en vías rápidas de la red de carreteras.
Por otro lado, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, establece, en su artículo 15.1, que el Gobierno pondrá a disposición del público la información de los puntos de recarga eléctrica para vehículos a través del Punto de Acceso Nacional de información de tráfico en tiempo real gestionado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Para ello, con carácter previo, los prestadores del servicio de recarga eléctrica deberán remitir por medios electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, información actualizada de la localización, características, y disponibilidad de dichas instalaciones, así como del precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga. A continuación, el artículo 15.9 establece que, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se establecerá la regulación del contenido y forma de remisión de la información de los puntos de recarga al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por parte de los prestadores del servicio de recarga.
El artículo 10 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, prevé que los prestadores del servicio de recarga eléctrica deberán remitir por medios electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información actualizada de la localización, características, disponibilidad de dichas instalaciones, así como del precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga. Asimismo, dispone que, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se establecerá la regulación del contenido y forma de remisión de la información de los puntos de recarga al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por parte de los prestadores del servicio de recarga.
Por tanto, en el marco del conjunto normativo antes mencionado, y en desarrollo del mismo, esta orden tiene por objeto regular el contenido y forma de remisión de la información a remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por parte de las empresas de prestación de servicios de recarga eléctrica, en aplicación del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo y del artículo 10 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, así como el contenido de la información que estos mismos sujetos han de remitir a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en virtud de lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La finalidad de la norma es, por tanto, servir de mecanismo normativo que permita a los sujetos sobre que recaen las referidas obligaciones el cumplimiento de las mismas, satisfaciendo los principios generales de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
El contenido de la norma se concreta en nueve artículos, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y cuatro anexos. Dentro del articulado, se regula el contenido de la información a remitir, concretando el ámbito de la misma, su contenido, la frecuencia, y plazos de remisión, la forma de remisión, así como otros aspectos como la asignación de códigos identificativos, los aspectos derivados del incumplimiento de la norma y los relativos a la difusión de la información.
La disposición transitoria primera prevé la entrada en vigor de la obligación de remisión de información a las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla para aquellos puntos de recarga ya en servicio. La disposición transitoria segunda establece el plazo para la remisión de determinada información regulada en esta orden. Las disposiciones finales primera y segunda establecen el título competencial y la entrada en vigor de la norma, respectivamente. Los anexos II, III y IV delimitan el contenido concreto de la información a remitir por los sujetos obligados, tanto al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Esta orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, que conforman los principios de buena regulación regulados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De este modo, cumple con el principio de necesidad, ante la exigencia de regular la forma de remisión y el contenido de la información a remitir por los sujetos obligados por las citadas disposiciones legales.
Asimismo, cumple con el principio de eficacia, dado que se constituye como la adecuada alternativa para la regulación del contenido de la información a remitir y la forma de remisión.
Satisface el principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, intentando garantizar, en todo momento, el equilibrio entre las necesidades administrativas para la recopilación de la información necesaria y las demandas de certeza jurídica que requiere el sector.
Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento.
También cumple con el principio de transparencia, al haberse sustanciado, en su tramitación, el preceptivo trámite de audiencia e información pública, a través de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Además, define claramente sus objetivos, tanto en su parte expositiva como en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo que la acompaña.
Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, más allá de lo estrictamente necesario legal y tecnológicamente, para la eficaz y eficiente remisión de la información de puntos de recarga, graduando, así mismo, la información a remitir en función de las características técnicas de las instalaciones afectadas.
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido sometida a audiencia, a través del Consejo Consultivo de Electricidad, en el que se encuentran representadas las comunidades autónomas y así como de las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo sido informada preceptivamente por el Pleno de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia. Por medio de los trámites de audiencia referidos se ha sometido a audiencia de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.
Se ha recabado informe previo del Ministerio de Política Territorial, en lo atinente a la distribución de las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Así mismo, durante su tramitación, se han recabado informes de la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Hacienda y Función Pública, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como de la Agencia Española de Protección de Datos.
Esta orden se adecua al orden de distribución de competencias regulado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sobre bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. Esta orden tiene por objeto regular el contenido, el plazo, la frecuencia y la forma de remisión de la información que las empresas de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos están obligadas a proporcionar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en virtud de lo establecido en el artículo 15.9 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, así como el contenido de la información sobre instalaciones de recarga de vehículos que las empresas prestadoras de servicios de recarga energética para el vehículo eléctrico están obligadas a remitir a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en aplicación de lo previsto en el artículo 48.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
2. La finalidad de esta orden es garantizar que el contenido y la forma de remisión de esta información se ajuste a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
Lo dispuesto en esta orden resulta de aplicación a las empresas de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos que actúen como operadores de puntos de recarga de acceso público (CPO, en adelante), así como a aquellas empresas de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos que actúen como empresas proveedoras de servicios de movilidad eléctrica (EMSP, en adelante), según las definiciones dadas en el artículo 3 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.
Las definiciones de este artículo deben ser entendidas a efectos de esta norma.
1. «Información general»: Datos identificativos de una empresa «CPO» o «EMSP», a efectos de identificación.
2. «Información de carácter estático»: Datos que no se ven modificados a menudo o con regularidad.
3. «Información de carácter dinámico»: Datos que se ven modificados a menudo o con regularidad.
4. «Punto de recarga»: Equipo físico de recarga y espacio de recarga asociado que puede contar con varios conectores, pero solo permite la recarga de un vehículo a la vez.
5. «Ventas anuales en unidades energéticas»: Suma total de energía en unidades energéticas suministrada en el punto de recarga a vehículos durante el año anterior.
6. «Disponibilidad del punto de recarga»: Estado del punto de recarga en relación a la posibilidad de hacer uso del mismo en el momento en el que se informa. Podrá contener información del estado operacional (en servicio/fuera de servicio) y de su disponibilidad (en uso/libre).
7. «Protocolos estándar de comunicación»: OCPI (Open Charge Protocol Interface) o asimilable.
1. Los operadores de puntos de recarga de acceso público remitirán a los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla la información relativa a titularidad de la explotación, localización y características de las instalaciones, establecida en el anexo II, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo 3 y el anexo I de esta orden, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
2. Los operadores de puntos de recarga de acceso público remitirán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información estática relativa a la titularidad de la explotación, localización, características de las instalaciones, establecida en el anexo III, de acuerdo a las definiciones dadas en el citado artículo 3 y el anexo I, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.9 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.
Por otro lado, los operadores de puntos de recarga de acceso público remitirán la información de carácter dinámico, establecida en el anexo III, de acuerdo a las definiciones dadas en el citado artículo 3 y el anexo I, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.9 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo. Esta obligación se aplicará únicamente a aquellos puntos de recarga de acceso público cuya potencia de suministro sea igual o superior a 43 kW.
3. Las empresas de prestación de servicios de recarga que actúen como empresas proveedoras de servicios de movilidad eléctrica remitirán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información establecida en el anexo IV.
4. El tratamiento de la información se ajustará a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás disposiciones que resulten de aplicación.
1. La información regulada en el artículo 4.1, se remitirá a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla al inicio de la actividad de prestación de servicio de recarga, y se mantendrá debidamente actualizada en las condiciones que éstas determinen.
2. La información a la que se hace referencia en el artículo 4.2, que ostente carácter estático de conformidad con el anexo III, se mantendrá debidamente actualizada, siendo necesaria su actualización en un plazo inferior a una semana ante cualquier modificación.
Por su parte, la información a la que se hace referencia en el artículo 4.2, que tenga carácter dinámico de conformidad con el anexo III, se remitirá cada vez que sufra una modificación. En el caso de la información de ventas anuales en unidades energéticas, ésta se remitirá con frecuencia anual, antes del 1 de marzo del año posterior al de referencia.
1. La información regulada en el artículo 4.1 se remitirá al órgano competente de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla mediante el procedimiento que éstas determinen, en el ejercicio de sus competencias. Este procedimiento será electrónico y utilizará protocolos estándar de comunicación ya consolidados.
2. La información estática establecida en los artículos 4.2 y 4.3, se remitirá por medios electrónicos, a través del procedimiento que habilite a tal efecto el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y utilizará protocolos estándar de comunicación ya consolidados.
A fin de establecer el procedimiento para la remisión de la información dinámica de los puntos de recarga y de las empresas de prestación de servicios de recarga, a los que se hace referencia en los anexos III y IV, será necesaria la aprobación por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de unas instrucciones de carácter técnico, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
1. A efectos del cumplimiento de lo establecido en esta orden, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico habilitará una aplicación, para que las empresas operadoras de puntos de recarga y las empresas proveedoras de servicios de movilidad puedan remitir, por medios electrónicos, la información establecida en los artículos 4.2 y 4.3.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas asignará a las empresas operadoras de puntos de recarga un código único identificativo europeo tipo «CPO», a efectos de identificación de las mismas en mecanismos de interoperabilidad de ámbito europeo.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas asignará a las empresas proveedoras de servicios de movilidad eléctrica un código único identificativo tipo «EMSP», a efectos de identificación de las mismas en mecanismos de interoperabilidad de ámbito europeo.
4. Las empresas operadoras de puntos de recarga y las empresas proveedoras de servicios de movilidad eléctrica que cesen el ejercicio de su actividad deberán notificarlo a los órganos competentes de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta orden será sancionado de conformidad con lo previsto en el régimen de inspecciones, infracciones y sanciones, regulado en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá difundir la información remitida por las empresas de prestación de servicios de recarga energética de carácter público que considere relevante o de interés para el consumidor, con indicación expresa de sus datos identificativos y el precio de los productos, por cualquier medio electrónico, manteniendo esa información actualizada con los últimos datos disponibles.
2. Se considera que tiene carácter público la localización y las características técnicas de los puntos de recarga, así como los precios de la electricidad o del servicio de recarga, y la disponibilidad del punto. La información de ventas energéticas anuales por emplazamiento, punto de recarga o empresa tendrá la consideración de información confidencial, por lo que le será de aplicación lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo.
3. Se podrá divulgar, siempre de forma agregada, la información que no tenga carácter público, respetándose en su tratamiento el carácter confidencial de la información que esté protegida por el secreto empresarial. A este respecto, la difusión al público de información de ventas energéticas anuales únicamente podrá ser de forma agregada por áreas geográficas.
4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dará acceso a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y a otros órganos de la Administración General del Estado y de las administraciones de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como, cuando resulte justificado, a entidades vinculadas o dependientes de dichas administraciones, a la información de carácter público y a toda aquella información que se estime necesaria para el desarrollo de sus respectivas competencias. En todo caso, se respetará en el tratamiento de la información que no tenga carácter público, el carácter confidencial de aquélla que esté protegida por el secreto empresarial.
La obligación de remisión a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla de la información regulada en el artículo 4.1 de esta orden, referida a los puntos de recarga de acceso público que se encuentren en servicio en el momento de la entrada en vigor de esta orden, deberá cumplirse en un plazo de tres meses desde que las administraciones donde radiquen dichas instalaciones pongan a disposición de los interesados los procedimientos que éstas determinen para la recogida de la información.
1. La obligación de los operadores de puntos de recarga de remitir la información de carácter dinámico, prevista en el anexo III, surtirá efectos a los tres meses de la fecha de entrada en vigor de las instrucciones de remisión de información dinámica de puntos de recarga que se aprueben por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, en aplicación de lo establecido en el artículo 6.2.
2. La obligación de remisión de información a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla surtirá efectos a los doce meses de la entrada en vigor de esta orden.
Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen minero y energético, respectivamente.
La presente orden entrará en vigor el día 16 de mayo de 2023.
Madrid, 28 de abril de 2023.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
1. «Emplazamiento del punto de recarga»: Conjunto de uno o varios puntos de recarga que comparten localización física.
2. «Conector»: Interfaz físico entre el punto de recarga y el vehículo con objeto del suministro de energía eléctrica.
3. «Horario de apertura»: Horario en el que es posible el acceso con vehículo al emplazamiento del punto de recarga y la operación de recarga de vehículo.
4. «Código identificativo del punto de recarga a efectos de interoperabilidad a nivel europeo»: Código asignado por el operador de punto de recarga al punto de recarga de acuerdo a la norma ISO15118-2:2014 o aquella que la sustituya.
5. «Modo de carga»: Modo de carga de acuerdo a la norma IEC-61851 o aquella que la sustituya.
6. «Métodos de identificación y pago»: Medios de identificación y de pago que se ponen a disposición del cliente a efectos de la prestación del servicio de recarga.
7. «Tipo de conector»: Standard correspondiente al conector.
8. «Formato de conector»: Socket (base que se encuentra embutida en una superficie para su conexión, puede estar en el vehículo, en el equipo de recarga o en ambos en el momento de la carga) o Plug (conector que se inserta en la base o formato Socket y puede estar en el vehículo o en el equipo de recarga).
9. «Tipo de carga»: Corriente alterna (AC) o corriente continua (DC).
10. «Potencia máxima»: Potencia nominal máxima a la que puede operar el punto de recarga en condiciones normales con un determinado conector.
11. «Precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga»: Precio ad-hoc que se factura al consumidor final por el servicio de recarga en un determinado punto de recarga sin que sea necesaria la existencia de un contrato entre el usuario del servicio y el proveedor del mismo. Se proporcionará, al menos, en unidades de euros por unidad energética o euros por unidad de tiempo.
12. «Titular del punto de suministro asociado al punto de recarga»: Empresa titular del punto de suministro eléctrico, que puede ser distinta del CPO que lo opera.
13. «Accesibilidad para personas con movilidad reducida»: El punto de recarga es accesible para personas con movilidad reducida (si/no/no disponible).
1. Información general:
a) NIF.
b) Razón social.
c) Domicilio social.
d) Datos de contacto.
e) Número de teléfono del servicio de atención a quejas, reclamaciones e incidencias.
f) Datos de representante legal.
2. Datos correspondientes a la infraestructura de puntos de recarga de acceso público para vehículos eléctricos:
a) Emplazamiento del punto de recarga:
i. Latitud (coordenadas UTM).
ii. Longitud (coordenadas UTM).
iii. Dirección y código postal.
iv. Horario de apertura.
v. Razón social del titular del punto de suministro asociado al punto de recarga y del propietario del emplazamiento.
b) Para cada punto de recarga presente en el emplazamiento:
i. Métodos de identificación y pago.
ii. Accesibilidad para personas con movilidad reducida.
c) Para cada conector disponible en el punto de recarga:
i. Tipo de conector.
ii. Potencia máxima.
iii. Formato de conector.
iv. Tipo de carga.
v. Modo de carga.
1. Información general:
a) NIF.
b) Razón social.
c) Domicilio social.
d) Datos de contacto.
e) Número de teléfono del servicio de atención a quejas, reclamaciones e incidencias.
f) Datos de representante legal.
g) Página web.
h) Código(s) identificativo(s) del (los) EMSP que ofrezca(n) el servicio de recarga en sus puntos de recarga.
2. Datos estáticos correspondientes a la infraestructura de puntos de recarga de acceso público para vehículos eléctricos:
a) Emplazamiento del punto de recarga:
i. Nombre identificativo del emplazamiento.
ii. Latitud (coordenadas UTM).
iii. Longitud (coordenadas UTM).
iv. Dirección y código postal.
v. Horario de apertura.
vi. Zona horaria.
vii. Razón social del titular del punto de suministro asociado al punto de recarga.
b) Para cada punto de recarga presente en el emplazamiento:
i. Código identificativo del punto de recarga a efectos de interoperabilidad a nivel europeo.
ii. Métodos de identificación y pago.
iii. Ventas anuales en unidades energéticas.
iv. Accesibilidad para personas con movilidad reducida.
c) Para cada conector disponible en el punto de recarga:
i. Tipo de conector.
ii. Potencia máxima.
iii. Formato de conector.
iv. Tipo de carga.
v. Modo de carga.
3. Datos dinámicos correspondientes a la infraestructura de puntos de recarga de acceso público para vehículos eléctricos con potencia igual o superior a los 43 kW:
a) Precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga.
b) Disponibilidad del punto de recarga.
a) NIF o NIF-IVA.
b) Razón social.
c) Domicilio social.
d) Datos de contacto.
e) Número de teléfono del servicio de atención a quejas, reclamaciones e incidencias.
f) Datos de representante legal.
g) Página web.
h) Información correspondiente a planes de tarifas, precios y descuentos.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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