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Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15/06/2022.
Entrada en vigor:
16/06/2022
Departamento:
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Referencia:
BOE-A-2022-9850
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/06/14/453/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/06/2022»

En el ámbito del reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social se hace necesario dar una nueva regulación a la determinación del hecho causante en relación con la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el fin de ampliar la protección otorgada y adecuarla a los cambios sociolaborales y a la evolución económica producida desde que se aprobó la dispersa y en muchos casos rígida normativa que rige esta importante institución.

El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de esta, lo que determina que, en ocasiones, una misma persona tenga la posibilidad teórica de acceder a la jubilación en fechas diferentes y bajo distintas circunstancias, así como que la pensión que pudiera corresponderle en cada caso tenga un contenido y efectos no siempre coincidentes.

De ahí la relevancia de la fecha que se tome como referente para fijar el hecho causante de la pensión, máxime si tenemos en cuenta que una vez reconocida no es posible causarla nuevamente, sin perjuicio de que, en determinados supuestos y como consecuencia de la realización de nuevos trabajos o actividades, sea factible volver a calcularla.

Con el fin de evitar las consecuencias negativas para los trabajadores que pueden derivarse de la fecha en que la normativa fija el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos, resulta necesario establecer una regulación que flexibilice su determinación, posibilitando, con ciertas limitaciones derivadas del propio concepto de jubilación, que sea el propio interesado el que indique la fecha en la cual, reunidas las condiciones para ello, debe fijarse aquel. Se refuerza así tanto el carácter voluntario que ha de presidir el acceso a la pensión de jubilación como la autonomía para decidir el momento y circunstancias de este.

Asimismo, resulta necesario establecer de forma expresa la fecha en que ha de fijarse el hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital, de conformidad con lo previsto en Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, haciéndolo coincidir con la fecha de presentación de la solicitud.

Por otra parte, se aborda la modificación de diversas normas reglamentarias que afectan a los distintos ámbitos de la gestión, mediante la incorporación de diversas disposiciones finales en este real decreto, toda vez que las modificaciones legales de las que viene siendo objeto el sistema de la Seguridad Social y la necesidad de evolución de este así lo aconsejan para mejorar la gestión en los múltiples aspectos que esta abarca, tales como afiliación, cotización, recaudación, prestaciones, entidades colaboradoras, y para adaptarse a las nuevas circunstancias y a los nuevos medios tecnológicos de que dispone.

Así, se modifica el artículo 67.1 y se introduce un nuevo artículo 67 bis en el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, con la finalidad de delimitar las prestaciones de asistencia social que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social están autorizadas a conceder, así como sus posibles beneficiarios.

Se modifica el artículo 19.2 del del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, dado que la obligación de remitir resoluciones que declaren indebidas las compensaciones de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones efectuadas ha quedado desfasada, al poderse comunicar todos los datos necesarios para que se genere la deuda en la Tesorería General de la Seguridad Social sin necesidad de remisión documental.

Asimismo, se modifican los artículos 11.1, 17.1 y el párrafo 1.º del artículo 30.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, para ampliar los datos que deben comunicarse en relación con los trabajadores y los centros de trabajo donde estos prestan servicios, debiendo tenerse en cuenta la ocupación de los trabajadores, comunicada en función de la codificación establecida por la Clasificación Nacional de Ocupaciones, regulada por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011, y por la Clasificación Nacional de Educación, regulada por el Real Decreto 269/2000, de 25 de febrero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Educación 2000.

Se modifican igualmente los artículos 70.1, 75.3 y 80.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Así, por una parte, se cierran los intereses de capitalización a la fecha de la emisión de la reclamación de deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social, al entender que se trata de una fecha cierta, por lo que se evita hacer depender la deuda de otros factores, como el momento de la recepción de la notificación o el momento del pago, habiendo aclarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha 23 de julio de 2015 que «Los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuándo debe pagarse la prestación incrementada por el recargo».

Y, por otra, con la modificación del artículo 80.3 se suprime la obligación de la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo de remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa de declaración de prestaciones como indebidamente percibidas, dada la necesidad de adaptar el procedimiento recaudatorio a una realidad tecnológica presente en las administraciones públicas que les permite estar mucho más interconectadas informáticamente de lo que lo estaban cuando se aprobó el citado reglamento y que hace innecesaria la remisión documental de estos expedientes.

En el mismo sentido al expuesto anteriormente, se modifica el artículo 5 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, así como el artículo 13.2 y el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

Finalmente, se derogan todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, ciertos artículos que en la actualidad regulan las materias objeto del real decreto o que, aun relativos a otros aspectos, han de considerarse tácitamente derogados como consecuencia de normas de igual o superior rango aprobadas posteriormente; también se deja sin efecto la Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo en lo que se refiere a la documentación que dicha resolución exige presentar junto con la solicitud de ayuda.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, esta norma está justificada por una razón de interés general, basada en facilitar y flexibilizar el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, modificando la normativa reguladora del hecho causante de la misma, y en regular el hecho causante de la prestación de ingreso mínimo vital, así como en aumentar la agilidad de la gestión administrativa y conocimiento de los datos relativos a los trabajadores y los centros de trabajo y mejorar el acceso de los ciudadanos a las prestaciones como consecuencia del incremento de la eficacia y eficiencia de la gestión del sistema de la Seguridad Social.

En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir con la norma.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en concreto con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas.

En materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa no establece trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En aplicación del principio de transparencia, se han sustanciado tanto el trámite de consulta pública, con carácter previo a la elaboración del texto, como el trámite de audiencia e información pública, en ambos casos de conformidad con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Asimismo, se ha remitido en audiencia directa a los agentes sociales y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT).

En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, puesto que los cambios que contiene apenas suponen la imposición de nuevas obligaciones o cargas administrativas para los ciudadanos ni implican la utilización de recursos públicos.

Este real decreto se dicta en ejercicio de las habilitaciones conferidas por el artículo 5.2 y la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como por la disposición final decimoprimera de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2022,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es regular la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como sus efectos económicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Queda expresamente excluida del ámbito de aplicación de este real decreto la jubilación parcial prevista en el artículo 215 y en la disposición transitoria cuarta.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que se regirá por su normativa específica.

Artículo 3. Hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

1. La pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos establecidos para ello. Dicha fecha habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este, salvo que se presente fuera del territorio español en virtud de una norma internacional, en cuyo caso la solicitud habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule.

2. La fecha indicada por la persona interesada será la que se tenga en cuenta a efectos de considerar la situación de alta, asimilada a la de alta o de no alta ni asimilada, y demás circunstancias de dicha persona, que servirán de base para determinar si tiene derecho a la pensión solicitada, así como, en su caso, el contenido de esta, sin perjuicio de la fecha en que deba surtir efectos económicos en cada caso.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes especialidades cuando, de acuerdo con la voluntad de la persona solicitante, la pensión de jubilación se cause desde alguna de las siguientes situaciones:

a) Alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, en cuyo caso la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho régimen.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si se trata de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por tener la condición de religioso o religiosa de la Iglesia Católica, de acuerdo con el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica, o de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General en inactividad, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

En el supuesto previsto en el artículo 46.4.c) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, el hecho causante se entenderá producido el último día del mes natural en el que haya tenido lugar el cese en el trabajo por cuenta propia o en la actividad o condición determinante de la inclusión en el campo de aplicación del correspondiente régimen especial.

b) Situación asimilada a la de alta por traslado del trabajador fuera del territorio del Estado al servicio de una empresa española, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el trabajo.

c) Situación asimilada a la de alta por excedencia forzosa para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el cargo o funciones.

d) Extinción, por la pérdida de la condición de que se trate, de los convenios especiales aplicables a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de los parlamentos y gobiernos de las comunidades autónomas o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, en cuyo caso la pensión se entenderá causada el día de extinción del convenio especial.

e) Extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, supuesto en el cual el hecho causante de la pensión de jubilación tendrá lugar el día de cumplimiento de dicha edad.

En los supuestos previstos en este apartado, la solicitud de la pensión podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a la fecha del hecho causante o en cualquier momento posterior, sin perjuicio de los efectos económicos que correspondan de acuerdo con el artículo 4.

3. Cuando el acceso a la pensión de jubilación se produzca desde una situación de alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena que se vaya a mantener sin solución de continuidad tras el reconocimiento de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la solicitud habrá de presentarse dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha indicada por el interesado a efectos de fijar el hecho causante de la pensión.

Artículo 4. Imprescriptibilidad y efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

1. El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

2. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante salvo que, tratándose de los supuestos recogidos en el artículo 3.2, la solicitud se presente una vez transcurridos los tres meses siguientes a la misma, en cuyo caso dichos efectos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Ello sin perjuicio de los efectos que procedan cuando sea de aplicación el mecanismo de invitación al pago a que se refiere el artículo 47.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En el supuesto previsto en el artículo 3.2.e), los efectos económicos se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo siempre que la solicitud de la pensión se presente en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 5. Hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital.

El hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital se considerará producido en la fecha de presentación de la solicitud.

Disposición transitoria única. Elección de la fecha del hecho causante en las solicitudes formuladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

En los supuestos en los que la pensión de jubilación contributiva se solicite a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, la fecha del hecho causante por la que opte el interesado no podrá ser anterior a la de dicha entrada en vigor, salvo que se opte por alguna de las previstas en el artículo 3.2.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, las siguientes:

a) Los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) El artículo cuarenta y cuatro y el apartado uno del artículo cuarenta y cinco del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

c) El párrafo a) del artículo 59.1 y los artículos 90, 91 y 92 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

d) El artículo 1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 19 de abril de 1983, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica.

e) El apartado 2 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 5 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.

2. Queda sin efecto la Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1.b), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo en lo que se refiere a la documentación que dicha resolución exige presentar en cada caso junto con la solicitud de prestaciones de asistencia social.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

El Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión de prestaciones especiales tendrá a su cargo la concesión de los beneficios de la asistencia social que hayan de ser satisfechos por la mutua con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio. A tal efecto, deberá tramitar un expediente para cada trabajador o sus derechohabientes en el que tendrá que dejar constancia de la concurrencia de una especial situación o estado de necesidad justificativa de la prestación de asistencia social.

La asistencia social consiste en servicios y auxilios económicos que se conceden con carácter potestativo, tanto en su reconocimiento como en su cuantía, en atención a especiales estados y situaciones concretas de necesidad que se consideren precisos, estando claramente diferenciados de las prestaciones reglamentarias.

A efectos de este artículo, debe entenderse por especiales estados y situaciones de necesidad derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional aquellos que no se limitan a la pérdida de rentas salariales que cubre el sistema de la Seguridad Social a través de las prestaciones enumeradas en el artículo 42 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sino aquellos en los que concurren circunstancias adicionales que empeoran la situación derivada de la mera pérdida de dichas rentas, haciendo precisa la adopción de medidas complementarias de asistencia social no incluidas en la acción protectora del sistema.

Las mutuas colaboradoras podrán determinar el porcentaje de los gastos cuya cobertura van a sufragar atendiendo al especial estado o situación de necesidad del beneficiario. Para ello, tendrán en cuenta tanto las limitaciones en la capacidad laboral del trabajador que se hayan ocasionado como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional como los efectos para la unidad de convivencia de la pérdida de ingresos debido al tiempo en que el trabajador se encuentre imposibilitado para trabajar, o durante el año siguiente al hecho causante de la contingencia en los supuestos en que el trabajador pierda su empleo o deba cesar en su actividad, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional acaecidos.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo, el 67 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 67 bis. Ayudas de asistencia social autorizadas y beneficiarios.

1. Las ayudas de asistencia social que puede reconocer la Comisión de prestaciones especiales a los trabajadores de las empresas asociadas, así como a los trabajadores por cuenta propia adheridos, a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que hayan sufrido, así como a sus derechohabientes, son las que siguen:

a) De rehabilitación y recuperación.

1.ª Ayuda para costear la estancia de larga duración en un centro sociosanitario o residencial de trabajadores con especiales dificultades para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria y grandes inválidos. Las dificultades para el desarrollo de actividades básicas de la vida diaria, así como la conveniencia del ingreso en un centro de esas características deberán ser acreditadas mediante informe médico por los facultativos de la mutua.

2.ª Ayuda para costear los gastos de traslado, estancia y dietas del trabajador en un centro hospitalario, sociosanitario o residencial, así como del acompañante encargado de su cuidado.

3.ª Ayuda para prótesis y ayudas técnicas no regladas cuya necesidad haya sido acreditada mediante informe de los facultativos de la mutua.

4.ª Ayuda para tratamientos médicos o terapias no reglados recomendados por los facultativos de la mutua.

b) Reorientación profesional y adaptación del puesto de trabajo.

1.ª Ayudas para sufragar cursos para la formación profesional e inserción sociolaboral del trabajador que estén orientados a mejorar su formación o a facilitar su inserción sociolaboral en los supuestos de pérdida del empleo como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, incluida la concesión de becas durante el desarrollo de la formación profesional.

2.ª Ayudas para sufragar los gastos de adaptación del local o puesto de trabajo donde el trabajador autónomo desarrolla su actividad, así como los medios de trabajo, a las necesidades surgidas tras el accidente de trabajo.

c) Ayuda para la adaptación de los medios esenciales para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria.

1.ª Ayudas para sufragar el coste de la eliminación de barreras arquitectónicas en la vivienda habitual y el coste que pueda suponer la adaptación de la vivienda habitual.

2.ª Ayuda para la adquisición de vivienda habitual adaptada.

3.ª Ayuda para sufragar la adaptación del vehículo o la adquisición de vehículo adaptado al estado físico del trabajador derivado del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

4.ª Apoyo domiciliario para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria cuando no exista un familiar o pareja de hecho de la unidad de convivencia que esté en condiciones de poder prestar el apoyo domiciliario.

5.ª Ayuda para el acceso a las nuevas tecnologías de la información y comunicación cuando el trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente importantes limitaciones sensoriales o de movilidad y así quede acreditado mediante informe emitido por los facultativos de la mutua.

d) Otras prestaciones.

1.ª Abono de un complemento al auxilio por defunción reconocido por la Seguridad Social al derechohabiente del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que se haya hecho cargo de los gastos de sepelio.

2.ª Ayuda para la formación en el cuidado de las personas en situación de gran invalidez debido a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional de las personas beneficiarias que se ocupen de proporcionar ese cuidado.

3.ª Ayuda de pago único para el pago del alquiler o amortización de créditos hipotecarios de la vivienda habitual cuando, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, se produzca la pérdida del empleo o situación similar de vulnerabilidad, durante el año siguiente al hecho causante.

Mediante orden de la persona titular del ministerio al que corresponda la tutela de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se podrá ampliar el catálogo de prestaciones de asistencia social autorizadas a petición razonada de dichas entidades, debiendo incorporarse las nuevas prestaciones como anexo a este real decreto.

2. Las prestaciones de asistencia social podrán concederse a los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y a los trabajadores autónomos adheridos por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, aun con posterioridad a la pérdida del empleo o cese de la actividad por cuenta propia, siempre y cuando quede acreditado con el correspondiente informe médico que son consecuencia directa de dichas contingencias.

Asimismo, podrán ser beneficiarios el cónyuge o la pareja de hecho del trabajador, aun en los casos en los que no tenga derechos sucesorios del trabajador fallecido, y los hijos del trabajador accidentado o afecto de enfermedad profesional. En ambos supuestos deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador, salvo en los supuestos de separación o divorcio, en los que únicamente se exigirá obligación de prestación de alimentos por parte del trabajador.

En defecto de los anteriores, podrán ser beneficiarios los nietos y, a falta de ellos, los padres. En ambos supuestos deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador.

Podrá ser beneficiario de la prestación de auxilio por defunción cualquier familiar, cónyuge o pareja de hecho que tenga la condición de derechohabiente y que haya asumido los gastos del deceso.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende que constituyen unidad de convivencia con el trabajador las personas con las que convive en el mismo domicilio, con las que está unido mediante vínculo conyugal; como pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o cuya constitución conste mediante documento público; o mediante vínculo hasta el segundo grado en línea directa por consanguinidad o adopción.

Se considerarán asimismo parte de la unidad de convivencia a efectos de poder ser beneficiarios de la ayuda prevista en el apartado 1.d).2.ª los hijos, nietos o padres del trabajador que no convivieran con él en el mismo domicilio al producirse el accidente de trabajo o manifestarse la enfermedad profesional, pero deban convivir con él con motivo de dicho accidente o enfermedad profesional, siempre que acrediten esta circunstancia.

4. Se podrán conceder distintas ayudas complementarias, o incluso la misma ayuda más de una vez, en el caso de que se produzca una nueva situación de necesidad a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, siempre que dicha situación no haya quedado cubierta y las ayudas estén recogidas en la relación establecida en el apartado 1.»

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 32 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá comprobar la exactitud y veracidad de las operaciones efectuadas y de los datos utilizados o aportados para la liquidación de las cuotas, cualquiera que sea el sistema por el que se haya procedido a su cálculo o determinación, así como recabar, con la salvedad prevista en el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los informes y la documentación necesaria para la justificación de tales datos y operaciones.»

Dos. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando en las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se hayan aplicado la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones a que se refiere el artículo 17 de este reglamento, aunque sean de concesión automática por imperio de la ley, las entidades gestoras y colaboradoras comprobarán la procedencia y exactitud de las compensaciones y deducciones que resulten a cargo de su respectivo presupuesto.

A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la entidad gestora o colaboradora interesada en la gestión de las distintas contingencias y conceptos de recaudación conjunta las liquidaciones efectuadas para que aquella proceda a la comprobación y control de la exactitud de las deducciones y compensaciones. La entidad gestora o colaboradora solicitará el inicio del procedimiento de recaudación a la Tesorería General de la Seguridad Social comunicando por medios telemáticos, informáticos o electrónicos los datos necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las compensaciones o deducciones aplicadas indebidamente. Dicha comunicación de datos, que se considerarán ciertos para el inicio del correspondiente procedimiento recaudatorio, habilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social para el inicio del mismo.

La entidad gestora o colaboradora garantizará el acceso de dicho Servicio Común, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a las resoluciones que declaren indebidas las compensaciones de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones efectuadas y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de la misma y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.»

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La solicitud de inscripción del empresario deberá contener:

1.º El nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

2.º Los datos relativos a la denominación, domicilio y actividad económica principal de la empresa, así como, en su caso, a otras actividades concurrentes con ella que impliquen la producción de bienes y servicios que no se integren en el proceso productivo de la principal, y si precisa o no que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización. También indicará el código o los códigos de convenio colectivo aplicables, en su caso, en la empresa y cuantos otros datos resulten necesarios para la gestión del sistema de la Seguridad Social.

3.º Los datos relativos al centro de trabajo, o centros de trabajo, de la empresa.

4.º El lugar y la fecha de la solicitud de inscripción.

5.º La firma del solicitante o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

6.º El órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.»

Dos. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La comunicación de variaciones en los datos consignados al formular la solicitud de inscripción o en las comunicaciones a que se refiere el artículo 5.3 de este reglamento será obligatoria para los empresarios en los siguientes casos:

1.º Cambio de nombre de la persona física o de denominación de la persona jurídica inscritas con anterioridad.

2.º Cambio del domicilio legal del empresario.

3.º Cambio de la entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

4.º En los supuestos en que los empresarios contratistas y subcontratistas tengan el deber de informar a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en las normas que lo desarrollan.

5.º Cambio de convenio o convenios colectivos aplicables en la empresa.

6.º Cambio de actividad económica y, en general, cualquier otra variación que afecte a los datos declarados con anterioridad respecto a la inscripción de la empresa y apertura de cuentas de cotización.

7.º Apertura y cierre de centros de trabajo.»

Tres. El párrafo 1.º del artículo 30.2 queda redactado en los siguientes términos:

«1.º En la solicitud de alta de los trabajadores por cuenta ajena figurarán, respecto del empresario, su nombre o razón social, código de cuenta de cotización y régimen de Seguridad Social aplicable, y, respecto del trabajador, su nombre y apellidos, su número de la Seguridad Social y, en tanto este no fuera exigible, su número de afiliación a la Seguridad Social, así como el del documento nacional de identidad o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de esta y, a efectos de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la actividad económica u ocupación desempeñada, con arreglo a la tarifa de primas vigente.

En la solicitud de alta también figurarán el código o los códigos de convenio colectivo que, en su caso, resulten aplicables al trabajador por cuenta ajena, que deberán coincidir con el correspondiente al código de cuenta de cotización en el que vaya a producirse el alta o, de haberse declarado de aplicación en la empresa más de un convenio, con aquel o aquellos que le correspondan de entre los que figuren vinculados a esa cuenta de cotización.

Asimismo, deberán figurar el nivel de formación académica, la ocupación laboral, única o principal, y el centro de trabajo al que figura adscrito el trabajador por cuenta ajena cuya alta se solicita. El nivel de formación académica y la ocupación laboral se incluirán con arreglo, respectivamente, a las clasificaciones nacionales de educación y de ocupaciones vigentes en cada momento.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

El artículo 5 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social.

En los supuestos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento de reintegro por descuento o en los que habiéndose aplicado dicho procedimiento, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación que aquel viniese percibiendo o por cualquier otra causa, no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para cancelar la deuda en el plazo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la entidad gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social, por medios telemáticos, informáticos o electrónicos, la cuantía pendiente de pago y los demás datos necesarios para su recaudación, con la finalidad de que esta inicie el procedimiento de gestión recaudatoria previsto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, garantizando el acceso de dicho Servicio Común, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la resolución o acuerdo firme que declare la prestación como indebidamente percibida y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de la misma y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.»

Disposición final quinta. Modificación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

La Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los supuestos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento de reintegro por descuento o en los que habiéndose aplicado dicho procedimiento, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación que aquel viniere percibiendo o por cualquier otra causa, no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para cancelar la deuda en el plazo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, la entidad gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social, por medios telemáticos, informáticos o electrónicos, la cuantía pendiente de pago y los demás datos necesarios para su recaudación, con la finalidad de que esta inicie el procedimiento de gestión recaudatoria previsto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, garantizando el acceso de dicho Servicio Común, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la resolución o acuerdo firme que declare la prestación como indebidamente percibida y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de la misma y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.»

Dos. El apartado 1 de la disposición adicional tercera queda redactado en los siguientes términos:

«1. La ampliación del plazo de cinco años para cancelar la deuda contemplada en el artículo 10.2 no será de aplicación cuando el importe bruto de la pensión o pensiones percibidas por el deudor sea inferior o igual al importe de la pensión de jubilación e invalidez en la modalidad no contributiva.

En este caso, la entidad gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de la deuda pendiente de pago y los demás datos necesarios para su recaudación, a fin de que por esta se inicie el procedimiento de gestión recaudatoria conforme se indica en el artículo 13.2.»

Disposición final sexta. Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El plazo reglamentario de ingreso de los capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así como de las cantidades por prestaciones que no tienen el carácter de pensión, se iniciará al día siguiente de la notificación de la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social por el importe fijado en la resolución firme de la entidad gestora o colaboradora, del capital coste, de los intereses de capitalización y, en su caso, del recargo por falta de aseguramiento, y finalizará el último día hábil del mes siguiente al que se produzca dicha notificación.

En la reclamación de deuda emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social se incluirán los intereses de capitalización devengados entre la fecha de efectos económicos de la prestación y la fecha de emisión de la reclamación de deuda.»

Dos. El apartado 3 del artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación.

En la reclamación de deuda emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social se incluirán los intereses de capitalización devengados entre la fecha de efectos económicos de la prestación y la fecha de emisión de la reclamación de deuda.»

Tres. El apartado 3 del artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:

«3. A estos efectos, la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo solicitará el inicio del procedimiento de reintegro a la Tesorería General de la Seguridad Social comunicando por medios telemáticos, informáticos o electrónicos los datos necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las prestaciones indebidamente percibidas. Dicha comunicación de datos, los cuales se considerarán ciertos a efectos de iniciar el correspondiente procedimiento recaudatorio, habilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social para dar comienzo a este.

La entidad gestora o colaboradora, administración u organismo garantizará el acceso de la Tesorería General de la Seguridad Social, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la resolución o acuerdo firme que declare la prestación como indebidamente percibida y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de esta y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.»

Disposición final séptima. Cláusula de salvaguardia de rango.

La modificación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, regulada en la disposición final quinta, podrá ser modificada o derogada a su vez en el futuro por normas con rango de orden ministerial.

Disposición final octava. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final novena. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva que se soliciten a partir de esa fecha.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, efectuada por la disposición final tercera, producirá sus efectos desde el día 2 de enero de 2023.

Dado en Madrid, el 14 de junio de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,

JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid