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Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28/06/2022.
Entrada en vigor:
01/01/2023
Departamento:
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Referencia:
BOE-A-2022-10677
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/06/27/504/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/07/2022»

El Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector, habilita en su disposición adicional segunda al Gobierno para efectuar las adaptaciones que resulten precisas en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, al objeto de facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de los rendimientos obtenidos por su actividad económica o profesional.

Ese nuevo sistema de cotización viene avalado por las recomendaciones 4.ª y 5.ª del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020, a efectos de reforzar la convergencia entre regímenes, la sostenibilidad financiera y la cobertura del sistema de la Seguridad Social.

Mediante este real decreto se procede a realizar las adaptaciones normativas previstas en el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, que permitirán ajustar más adecuadamente a las condiciones de inclusión en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos los procedimientos de afiliación y cotización regulados en las normas reglamentarias a los que se refiere, reforzando la información que ha de facilitar ese colectivo de trabajadores y permitiéndoles cambiar sus bases de cotización con mayor frecuencia dentro de cada año.

En tal sentido, las reformas efectuadas por este real decreto se enmarcan en la implantación gradual de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de sus ingresos reales, prevista en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Al mismo tiempo, se procede a adaptar la regulación de ambos textos reglamentarios al objeto de reforzar el carácter prioritario de la tramitación electrónica de los procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores, en particular respecto a aquellos que ejercen su actividad por cuenta propia, así como para actualizarla en cuanto a las especialidades sobre cobertura y cotización respecto a determinadas contingencias, tanto en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, acomodándola así a la regulación legal actualmente vigente sobre esa materia.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, es respetuoso con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, puesto que su regulación resulta justificada por una razón de interés general, consistente en facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores autónomos, y su alcance es el imprescindible para la consecución del objetivo perseguido, que no es otro que proceder a las reformas necesarias en los reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo.

En cumplimiento del principio de seguridad jurídica la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión.

En aplicación del principio de transparencia, el objetivo del real decreto se define y justifica en este preámbulo y su texto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, tanto de forma general, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, como mediante la consulta directa a los agentes sociales, a las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupan o representan a los trabajadores autónomos y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT). También se ajusta al principio de eficiencia puesto que su regulación no impone a los trabajadores más cargas administrativas que las necesarias para la consecución del referido objetivo, conforme a lo previsto legalmente.

El real decreto se adecua plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, en concreto a la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.

Este real decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, así como por el artículo 5 y la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2022,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Solicitudes de alta y baja.

1. La comunicación del inicio de la prestación de servicios o de la actividad y la comunicación del cese en las mismas, efectuadas por los medios electrónicos o en los modelos establecidos al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, implicará la solicitud en regla del alta o de la baja en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

2. La solicitud de alta contendrá los datos relativos al ejercicio de la actividad que faciliten una información completa a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, los siguientes:

a) En la solicitud de alta de los trabajadores por cuenta ajena figurarán, respecto del empresario, su nombre o razón social, código de cuenta de cotización y régimen de Seguridad Social aplicable, y respecto del trabajador, su nombre y apellidos, número de la Seguridad Social, número del documento nacional de identidad o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de esta y, a efectos de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la actividad económica u ocupación desempeñada, con arreglo a la tarifa de primas vigente.

En la solicitud de alta también figurarán el código o los códigos de convenio colectivo que, en su caso, resulten aplicables al trabajador por cuenta ajena, que deberán coincidir con el correspondiente al código de cuenta de cotización en el que vaya a producirse el alta o, de haberse declarado de aplicación en la empresa más de un convenio, con aquel o aquellos que le correspondan de entre los que figuren vinculados a esa cuenta de cotización.

Asimismo, deberán figurar el nivel de formación académica, la ocupación laboral, única o principal, y el centro de trabajo al que figura adscrito el trabajador por cuenta ajena cuya alta se solicita. El nivel de formación académica y la ocupación laboral del trabajador se incluirán con arreglo, respectivamente, a las clasificaciones nacionales de educación y de ocupaciones vigentes en cada momento.

b) En la solicitud de alta de los trabajadores por cuenta propia, además de los datos indicados en el párrafo primero del párrafo a) relativos a los trabajadores por cuenta ajena, figurarán los referidos a la actividad económica u ocupación que determina su inclusión en el régimen de la Seguridad Social en el que se solicita el alta y a la sede de la actividad, si fuera distinta al domicilio del trabajador, así como, en su caso, los siguientes datos:

1.º Razón social y número de identificación fiscal de las sociedades o comunidades de bienes de las que formen parte los trabajadores por cuenta propia incluidos en el régimen especial que corresponda al amparo de lo establecido en el artículo 14.1.b) y en los párrafos b), c), d), e) y l) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2.º Desempeño del cargo de consejero o administrador o prestación de otros servicios para la sociedad, a que se refiere el artículo 305.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3.º Porcentaje de participación en el capital social, a que se refieren los párrafos b) y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4.º Nombre y apellidos y número del documento nacional de identidad o equivalente de los familiares con los que conviva el trabajador autónomo, a que se refieren los párrafos b).1.º y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5.º Número de identificación fiscal del cliente del que dependan económicamente los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6.º Colegio profesional en el que deban figurar incorporados los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.g) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

7.º Número de identificación fiscal de la empresa o empresas para las que se presten las actividades complementarias privadas a que se refiere el artículo 305.2.j) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

8.º Nombre y apellidos y número del documento nacional de identidad o equivalente del trabajador autónomo en cuya actividad económica o profesional trabajen los familiares a que se refiere el artículo 305.2.k) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

9.º Declaración de los rendimientos económicos netos que el trabajador autónomo prevea obtener durante el año natural en el que se produzca el alta por su actividad económica o profesional, de forma directa y/o por su participación en la sociedad o comunidad de bienes que determine su inclusión en el régimen especial que corresponda, salvo en el caso de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

A tal efecto, la determinación de tales rendimientos se efectuará mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

10.º Cualquier otro dato que suponga una peculiaridad en materia de cotización y acción protectora respecto al trabajador por cuenta propia.

3. En las solicitudes de baja de los trabajadores, además de los datos de identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social, figurará la fecha de la baja, su causa y los datos relativos a las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora y, tratándose de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita y, en su caso, la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral.

4. Las solicitudes de alta y de baja de los trabajadores deberán ir firmadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador autónomo.

Las solicitudes de alta por el trabajador por cuenta ajena deberán ir firmadas en todo caso por el trabajador.

Los solicitantes podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de su voluntad y consentimiento.

5. Las altas y bajas instrumentadas por medios electrónicos gozarán de plena validez y eficacia, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como su recepción por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.»

Dos. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Deberán solicitarse tantas altas y bajas de quienes se hallen en la situación de pluriactividad que se determina en el artículo 7.4.1.º cuantos sean los regímenes en que se encuentren comprendidos, realizándose por las personas y en las formas y condiciones generales establecidas en los artículos 29 y siguientes de este reglamento.

En el supuesto de realización simultánea de dos o más actividades que den lugar a la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el alta en dicho régimen, así como la cotización a este, serán únicas y se practicarán en los términos indicados por el artículo 46.3 de este reglamento.

En todo caso, si una de las actividades determinase la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, el alta se practicará por dicha actividad.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá pedir, a estos efectos, informe del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Tres. El artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.

1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán por medios electrónicos y con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas específicamente en el artículo 48 respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.

b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.

c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c).

3. Los trabajadores autónomos deberán comunicar la actividad económica u ocupación que determina su inclusión en este régimen especial y los demás datos a que se refiere el artículo 30.2.b) de este reglamento, al solicitar su alta en él, así como cualquier cambio posterior que se produzca en ellos, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento.

Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo comunicar todas sus actividades y los datos correspondientes en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.

En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que el trabajador haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del cese de actividad.

4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5. Las solicitudes de alta y de baja y las comunicaciones de variación de datos de trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse, a través de medios electrónicos, de los documentos y medios de prueba determinantes de su procedencia. A tales efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá requerir la aportación de alguno o algunos de los que a continuación se especifican:

a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.

b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años.

c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de la documentación acreditativa de su extinción o cese.

d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal, y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la terminación del contrato registrado.

e) Documentos que acrediten la participación del trabajador autónomo en sociedades o comunidades de bienes o su incorporación en colegios profesionales, determinante de su inclusión en este régimen especial al amparo de lo previsto en los párrafos b), c), d), e), g) y l) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

f) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros documentos que le sean requeridos, a estos efectos, por la Tesorería General de la Seguridad Social.»

Cuatro. El artículo 47 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 47. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias.

1. La protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del cese de actividad por parte de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo y en los apartados 4 y 5 del artículo 48, y deberá formalizarse, de forma conjunta, con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 83 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La cobertura de las contingencias indicadas con la mutua elegida deberá realizarse en el momento de causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta.

El período de vigencia de la adhesión a la mutua finalizará el 31 de diciembre de cada año, pudiendo prorrogarse por años naturales salvo denuncia del trabajador autónomo debidamente notificada antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el 1 de enero del año siguiente. En este caso, el trabajador deberá optar por formalizar la cobertura de dichas contingencias con otra mutua colaboradora con la Seguridad Social.

En los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la nueva adhesión tendrán lugar desde el 1 de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción, salvo cuando en esa fecha el trabajador se encontrase percibiendo alguna prestación temporal al amparo de esta cobertura, en cuyo caso los efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica, en caso de incapacidad temporal, o la extinción de la respectiva protección.

Si tras la denuncia de una adhesión anterior los trabajadores incluidos en este régimen especial no formalizasen la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo con otra mutua colaboradora con la Seguridad Social, la hasta entonces vigente se prorrogará conforme a lo previsto en el párrafo tercero de este apartado.

Si, conforme a lo previsto en el artículo 46.2.a), en un mismo mes se produjese más de un alta en este régimen especial, optándose en cada una de ellas por una mutua diferente, la opción efectuada en último lugar prevalecerá sobre las anteriores.

2. En el supuesto de alta de oficio en este régimen especial, se considerará que la opción para formalizar la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo se ha producido en favor de la mutua colaboradora con la Seguridad Social con mayor número de trabajadores autónomos adheridos en la provincia del domicilio del trabajador afectado, salvo que este opte expresamente por otra en el plazo de diez días desde la notificación de su alta.

De no efectuarse esa opción, la mutua asignada notificará al trabajador la adhesión, con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.

3. Los trabajadores autónomos que tengan cubierta la prestación por incapacidad temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en este régimen especial, así como, en su caso, renunciar a ella.

Lo indicado en el párrafo anterior no será aplicable a los trabajadores autónomos que, aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en otro régimen, tengan la condición de económicamente dependientes, los cuales deberán tener cubierta, obligatoriamente, la prestación por incapacidad temporal en este régimen especial.

La opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal a que se refiere este apartado se efectuarán en los siguientes términos:

a) La opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una mutua en los términos señalados en el apartado 1, podrá realizarse en el momento de causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta.

De no ejercitarse la opción a que se refiere el párrafo anterior, estos trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

b) La renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá solicitarse en los siguientes supuestos:

1.º Con carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

2.º Cuando la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta en este régimen especial, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva actividad, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la renuncia. En otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el supuesto 1.º

3.º Cuando los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la condición de económicamente dependientes, permaneciendo en alta en este régimen especial, con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya extinguido el respectivo contrato, siempre que la variación de datos correspondiente se comunique dentro de plazo; en otro caso, la cobertura se mantendrá hasta el último día del mes en que produzca efectos la referida variación.

La renuncia realizada en los supuestos anteriores no impedirá ejercer nuevamente la opción por esta cobertura, siempre que haya transcurrido, como mínimo, un año natural desde que tuvo efectos la renuncia anterior.

c) En los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la opción por esta cobertura o de la renuncia a ella tendrán lugar desde el día primero del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o al de presentación de la renuncia.

Cuando en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren las reglas anteriores, o bien del cambio de mutua a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, tales efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica.

d) La cobertura de la prestación por incapacidad temporal, se encuentren o no acogidos los trabajadores a ella, pasará a ser obligatoria en los siguientes supuestos:

1.º Cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en este régimen especial, con efectos desde el día primero del mes en que cese la pluriactividad.

2.º Cuando los trabajadores pasen a ostentar la condición de económicamente dependientes, con efectos desde el día primero del mes en que se reúna tal condición.

4. La cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo no será obligatoria para los socios de cooperativas que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, a que se refiere la disposición adicional vigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni para los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica, cuando en ambos casos figuren incluidos en este régimen especial.»

Cinco. Se suprime el artículo 47 bis.

Seis. El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 48. En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. La inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios como consecuencia de la afiliación y el alta, inicial o sucesiva, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 46.2 de este reglamento.

La inclusión solicitada por trabajadores que ya estuvieran en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la respectiva solicitud.

2. La acreditación de los requisitos exigidos para la inclusión en este sistema especial por el artículo 324.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se efectuará mediante una declaración responsable que figurará en la propia solicitud y en la que el trabajador manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple los referidos requisitos y que dispone de la documentación que así lo acredita, así como que la pondrá a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando le sea requerida.

3. La comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2, a la que quedará condicionada la validez de la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como la revisión de esta, se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1.ª La Tesorería General de la Seguridad Social comprobará periódicamente el número de trabajadores por cuenta ajena con cotización por bases mensuales que figuren en alta al servicio de los trabajadores incluidos en este sistema especial, así como el número de jornadas reales efectivamente realizadas por los trabajadores a su servicio que coticen por bases diarias.

2.ª En los supuestos de solicitudes iniciales de inclusión en este sistema especial, la comprobación del incumplimiento de los requisitos para ella determinará la exclusión de oficio del sistema, con efectos desde el día en que haya tenido lugar la incorporación condicionada en él.

En los supuestos en que, con posterioridad a la inclusión inicial en este sistema especial, se compruebe que se han dejado de reunir los requisitos para estar comprendido en él, los efectos de la exclusión de oficio que practique la Tesorería General de la Seguridad Social se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que se hubieran dejado de cumplir.

3.ª Sin perjuicio de lo señalado en las reglas anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá solicitar al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social la realización de cuantas comprobaciones estime oportunas sobre la concurrencia de los requisitos de inclusión en este sistema especial, que, en su caso, determinarán las revisiones que procedan con los efectos previstos con carácter general en este reglamento.

4.ª Los trabajadores podrán instar su exclusión de este sistema especial por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para quedar comprendidos en él, con los efectos señalados en la regla 2.ª

En este caso, la solicitud de exclusión se presentará dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieran dejado de reunir los requisitos, debiendo ingresarse las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el plazo fijado a tal efecto por el artículo 56.1.c).5.º del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

4. Los trabajadores incluidos en este sistema especial podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y de la prestación por cese de actividad. La opción a favor de dichas coberturas y, en su caso, la renuncia a ellas se realizará en la forma y plazos y con los efectos establecidos en el artículo 47.3 de este reglamento, a excepción de sus previsiones sobre pluriactividad, y con las siguientes peculiaridades:

1.ª Cuando los trabajadores que soliciten su inclusión en este sistema especial ya estuvieran en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo cubiertas obligatoriamente las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad, podrán renunciar a su cobertura en la respectiva solicitud, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de su presentación.

Si en la fecha de efectos de la renuncia a la cobertura de la incapacidad temporal los trabajadores se encontrasen en esa situación, dichos efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta médica.

2.ª Cuando los trabajadores que no se hubieran acogido a las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad queden excluidos de este sistema especial, permaneciendo en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por la misma o distinta actividad, la cobertura de dichas prestaciones será obligatoria desde la fecha de efectos de la exclusión en el sistema, salvo, en el caso de la prestación por incapacidad temporal, que se tuviera derecho a ella en virtud de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 47.3 de este reglamento.

5. La cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en este sistema especial resultará obligatoria respecto a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, sin perjuicio de la posibilidad de proteger voluntariamente la totalidad de dichas contingencias conforme a lo indicado en el apartado anterior y a las siguientes reglas:

1.ª La opción por la cobertura de la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales solo se podrá ejercitar si también se opta por proteger la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, debiendo formalizarse ambas coberturas con la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social.

2.ª De no haberse ejercido simultáneamente ambas opciones, la protección de las contingencias profesionales se podrá solicitar antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

3.ª La renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal supondrá en todo caso la renuncia a la de las contingencias profesionales, sin que la renuncia a esta implique la renuncia a la protección de incapacidad temporal por contingencias comunes, salvo que así se solicite expresamente.

6. Si el trabajador comprendido en este sistema especial realizase otra actividad que diera lugar a su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el alta única en dicho régimen se practicará por la actividad agraria, quedando obligado a proteger las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad y la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en ese sistema.»

Siete. El artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 49. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cada embarcación, plataforma fija, instalación o artefacto flotante tendrá la consideración de un centro de trabajo, al que se asignará un código de cuenta de cotización propio del que se tomará razón en el Registro de Empresarios y que será anotado, asimismo, en el rol o licencia de la embarcación.

2. La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en este régimen especial se ajustarán a lo establecido con carácter general en este reglamento respecto a los plazos y condiciones para su formalización.

Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, los efectos de las altas y de las bajas se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a excepción de lo previsto en el segundo párrafo de su apartado 2.c) respecto a los efectos de las altas fuera de plazo en orden a las prestaciones.

3. El número de la Seguridad Social o, en su caso, el de afiliación a la misma será reseñado en las libretas de inscripción marítima de los interesados, cuando se trate de trabajadores que presten servicios en embarcaciones de cualquier clase.

4. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial están obligados a proteger la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el cese de actividad, con las especialidades indicadas en este apartado.

A tal efecto, podrán optar por formalizar la cobertura de las referidas contingencias, de forma conjunta, con el Instituto Social de la Marina o con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, excepto en el caso de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de cotización, que deberán formalizar la protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con el Instituto Social de la Marina.

El período de vigencia y la prórroga de la cobertura de dichas contingencias, así como, en su caso, la denuncia y cambio de la entidad por la que se hubiera optado, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 47.1.

Resultará también aplicable el artículo 47.3, cuando los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial tengan cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad.

En el supuesto de alta de oficio en este régimen especial, la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo se formalizará con el Instituto Social de la Marina, salvo que el trabajador afectado opte expresamente por una mutua colaboradora con la Seguridad Social.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.

La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia se efectuará mediante la aplicación del tipo de cotización que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo en el caso de los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en que dicha cotización se efectuará conforme a lo indicado en el párrafo anterior.»

Dos. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las bases mínima y máxima de cotización a este régimen especial, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar, al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al interesado, sin perjuicio del derecho de este a elegir otra base superior, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima establecidas anualmente por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya sea con carácter general o con carácter particular para determinados trabajadores autónomos, por razón de su edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores que hayan contratado a su servicio en el ejercicio anterior.

La elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de alta en este régimen especial, dentro del plazo establecido para formular esta, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, de conformidad con el artículo 45.2.

En el mismo momento de solicitar el alta en este régimen, los trabajadores deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que prevean obtener por su actividad económica o profesional durante el año natural en que aquella se produzca, conforme a lo previsto en el artículo 30.2.b).9.º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

El interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 43 bis de este reglamento.»

Tres. El apartado 1 del artículo 43 bis queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:

a) 1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero.

b) 1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.

c) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.

d) 1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.

e) 1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.

f) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

Junto con la solicitud de cambio de su base de cotización mensual, los trabajadores deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que prevean obtener por su actividad económica o profesional, en los términos previstos por el artículo 30.2.b).9.º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.»

Cuatro. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Cotización por incapacidad temporal, contingencias profesionales y cese de actividad.

Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cotizarán por las contingencias de incapacidad temporal, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cese de actividad en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos 47 y 48 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.»

Cinco. Los apartados 4 y 5 del artículo 45 quedan redactados de la siguiente manera:

«4. La cotización por las prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por cese de actividad en este régimen especial se regirá por las siguientes reglas:

1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dichas prestaciones, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 47.3.d) y 48.4.2.ª del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dichos preceptos para la protección obligatoria de esas prestaciones.

2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dichas prestaciones, en los términos previstos en los artículos 47.3 y 48.4 del Reglamento General antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente:

a) Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el mismo día en que surta efectos dicha alta.

Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a cualquiera de las dos prestaciones, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.

b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.

c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal y por cese de actividad se extinguirá por renuncia a su cobertura, en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos indicados, o por la baja en este régimen especial, con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.

5. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este régimen especial determinará el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base de cotización que para las contingencias comunes, a la que se aplicará el tipo único de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en este régimen especial, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Si los trabajadores incluidos en este sistema especial hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización por dichas contingencias se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

2.ª Si los trabajadores incluidos en este sistema especial no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Disposición transitoria única. Comunicación de datos por parte de trabajadores por cuenta propia o autónomos que ya figuren en alta en algún régimen de la Seguridad Social.

Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, figuren en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, deberán comunicarlos por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social, en un plazo que finalizará el 31 de octubre de 2023.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El párrafo 5.º del apartado 1.c) del artículo 56 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda redactado de la siguiente manera:

«5.º Respecto a las solicitudes de exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, presentadas por los trabajadores por incumplimiento sobrevenido de los requisitos para quedar comprendidos en él, el plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos finalizará el último día del mes siguiente al de la presentación de la respectiva solicitud, que habrá de formularse en el plazo indicado en el artículo 48.3.4.ª del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.

Dado en Madrid, el 27 de junio de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,

JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid