EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La invasión de Ucrania por parte de Rusia está generando importantes consecuencias en todos los órdenes. Particularmente grave es el número de personas desplazadas que por razones humanitarias están huyendo de territorio ucraniano con destino a países vecinos. La mencionada invasión ha dado lugar al desplazamiento de millones de refugiados hacia países europeos, entre ellos España.
Esta situación de huida de personas de Ucrania de su propio país puede incluso acrecentarse en el futuro dependiendo de la evolución del conflicto armado. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha señalado que las hostilidades en este país amenazan la vida y el bienestar de los 7,5 millones de niños que viven en el país.
Según información proporcionada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en el periodo transcurrido entre el 24 de febrero de 2020 y el 24 de abril de 2022, han abandonado el país, huyendo de la guerra, un total de 5.264.767 personas. Igualmente esa agencia informa de un masivo desplazamiento interno de población civil, de unos 7,7 millones de personas, hacia el oeste del país. Una parte no cuantificable de este movimiento interno puede deberse a personas en tránsito con intención de abandonar Ucrania. En este mismo sentido, las distintas agencias humanitarias de la ONU han alertado de las consecuencias devastadoras de esta situación, ante la cual, según ha declarado su Secretario General, la protección de los civiles debe ser la prioridad número uno.
A nivel de la Unión Europea, ante esta situación de desplazamientos masivos por razones humanitarias, el pasado 4 de marzo, el Consejo en su formación de Justicia y Asuntos de Interior (JAI) aprobó la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 por la que se constata la existencia de una previsible afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida con el objeto de que se ponga en marcha el mecanismo de la protección temporal.
En nuestro país, con el fin de dar aplicación a la anterior normativa comunitaria, el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España (Acuerdo publicado mediante Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo).
El presente decreto-ley se dicta en el seno de un contexto normativo en el que debe partirse, en el acervo normativo comunitario, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001. Esta norma ordena la declaración de protección temporal europea y sus efectos más generales, para los casos de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países ajenos a la Unión Europea, que no pueden volver a sus países de origen, protección temporal ésta que se entiende sin perjuicio del reconocimiento del estatuto de refugiado (conforme a la Convención de Ginebra), y que es un estatuto cuyo reconocimiento tiene una vocación necesariamente de naturaleza temporal (en los términos que la propia Directiva expresa), y que genera para los Estados miembro una serie de obligaciones descritas en la propia Directiva y que pasan por adoptar las medidas necesarias para que sus beneficiarios dispongan de los correspondientes permisos de residencia, de permisos de trabajo, de acceso a un alojamiento adecuado, de asistencia social y alimenticia, asistencia sanitaria, educativa para los menores de 18 años, de reagrupación familiar.
Atendiendo al objeto principal de este decreto-ley, especial importancia tiene el artículo 16 de la Directiva 2001/55/CE, que obliga a los Estados miembro a adoptar lo antes posible medidas para garantizar que los menores no acompañados beneficiarios de la protección temporal dispongan de la necesaria representación a través de un tutor legal, o, en caso necesario, de una organización encargada del cuidado y del bienestar de los menores de edad, o de otro tipo adecuado de representación. En este mismo sentido, el apartado 2 del mencionado artículo establece un régimen obligatorio con relación al alojamiento y el régimen de convivencia de los menores no acompañados.
Para que los efectos de esa Directiva entren en funcionamiento, es necesario, de conformidad con su artículo 5 que exista una propuesta de la Comisión al Consejo a los efectos de que éste active su aplicación con el contenido mínimo que el precepto explicita. Y respecto de la situación generada por la guerra en Ucrania, el Consejo ha adoptado la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382, del Consejo, de 4 de marzo, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido expresado en el artículo 5 citado y con el efecto temporal que en la misma se indica, y con el alcance subjetivo que se indica en su artículo 2, aplicable a las personas desplazadas desde Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 en adelante; es de reseñar que la propia Decisión Ejecutiva permite en el apartado 3 de ese artículo, en relación con el artículo 7 de la Directiva 2001/55/CE, que los Estados miembro puedan extender esa aplicación subjetiva más allá del propio artículo 2.1 de la Decisión Ejecutiva; y en ese sentido, el Consejo de Ministros adoptó el 8 de marzo de 2022 un Acuerdo por el que se amplía la protección temporal otorgada por aquella Decisión de Ejecución 2022/382 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, publicado en BOE de 10 de marzo de 2022, a través de la Orden PCM 170/2022, de 9 de marzo.
La Directiva 2001/55/CE resultó transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
En ejecución de esa Decisión Ejecutiva 2022/382 del Consejo (y en consecuencia del mandato impuesto a España como Estado miembro, y del propio RD 1325/2003, que la traspone), el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática ha dictado la Orden 169/2022, de 9 de marzo (BOE de 10 de marzo), por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania; destacar, en cualquier caso, que la Administración autonómica extremeña en nada participa en el desarrollo de ese procedimiento que desemboca en el reconocimiento del estatus de protección temporal; sin embargo, es un elemento que necesariamente se debe tener en consideración a los efectos del reconocimiento de los derechos y la tramitación de los procedimientos que el decreto-ley contiene.
Ese contexto general expresado tiene un ámbito expansivo en cuanto a la aplicación de otra serie de normas estatales o autonómicas que, sectorialmente sirven de marco de aplicación a las medidas que el decreto-ley pretende adoptar; debe destacarse, por su importancia, y en primer término el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, muy en particular, por lo que a los menores de edad se refiere, en el procedimiento especial para la protección temporal de personas menores de edad que se encuentren afectados por la crisis humanitaria que se contiene en el artículo 49. Y obviamente, en esa materia de protección de menores, no se puede perder de vista el propio Código Civil (en tanto que regula los supuestos de acogimiento), la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, nuestra Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores, el Decreto 9/2014, de 4 de febrero, por el que se regula la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los procedimientos de acogimiento familiar y de emisión de informe para el desplazamiento temporal de menores extranjeros a Extremadura.
Y ello sin perjuicio de tener en consideración la normativa estatal básica en materia de extranjería y las normas sectoriales autonómicas relacionadas con aquellos derechos que se pretenden reconocer a aquellos a quienes se les otorgue el estatus de protección temporal (sean o no menores de edad), que entren dentro del ámbito subjetivo de aplicación, y que de facto residan o pretendan residir en Extremadura.
Consciente de la situación que podía generarse con ocasión de estos desplazamientos humanitarios, la Junta de Extremadura, a través de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias emitió sendas instrucciones, dirigidas principalmente a los Servicios Sociales de Atención Social Básica y los Programas de Atención a Familias dependientes de los Ayuntamientos y Mancomunidades de nuestro ámbito territorial, dirigidas a ordenar la situación inicialmente caótica producida, no solo por la llegada descontrolada de personas desplazadas a nuestra Comunidad Autónoma que pudiera producirse, sino también por la inmejorable muestra de solidaridad demostrada por las personas y familias extremeñas dirigida a acoger personas procedentes de Ucrania.
En la situación actual procede dictar normas de actuación que guíen el modo de proceder tanto de la Junta de Extremadura, como de los Servicios Sociales de Atención Social Básica y los Programas de Atención a Familias, llamados todos a jugar un papel imprescindible en esta situación.
II
El presente decreto-ley se dicta al amparo de las competencias determinadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, que, en su artículo 9.1.26 y 30 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Protección y tutela de menores y en materia de protección a la familia e instrumentos de mediación familiar. Por su parte, el artículo 9.1.27 otorga asimismo la competencia exclusiva en favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de acción social y, dentro de ésta entre otras, la prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por cualquier tipo de discapacidad, dependencia o cualesquiera otras circunstancias determinantes de exclusión social, así como en materia de prestaciones económicas de asistencia social diferentes de las de seguridad social.
Desde el punto de vista competencial, el artículo 148.1.20 de la Constitución Española dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social. Por su parte el artículo 33 de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura establece que corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura entre otras las siguientes competencias: por un lado, el establecimiento de la política general de servicios sociales de la Comunidad Autónoma, y, por otro lado, la adopción de las iniciativas legislativas en materia de servicios sociales y efectuar el desarrollo reglamentario de la legislación autonómica en materia de servicios sociales.
Las medidas de contratación del presente decreto-ley se dictan al amparo de las competencias determinadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, que, en su artículo 9.1.7 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional.
En cuanto al ámbito competencial que ampara a la Comunidad Autónoma de Extremadura para abordar la normativa con rango legal que dé cobertura a las cuestiones que regula este decreto-ley en materia de contratación pública, la Constitución Española, en su artículo 149.1.18.ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa, de aplicación general a todas las Administraciones públicas, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan, así como, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen jurídico de las Administraciones públicas y contratación del sector público y universidades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.1.1 y 10.1.1 y 5 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
En cuanto al título competencial en relación con las normas relativas a los tributos, se dictan al amparo de lo prevenido en el artículo 9.1.8 y concordantes del Estatuto de Autonomía, ya citado y que, además, por lo que se refiere a los impuestos cedidos el ejercicio competencial se apoya en el artículo 2.2 de la Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a esta Comunidad Autónoma de Extremadura cuando establece que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias».
En definitiva, en este contexto normativo se enmarcan las modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reformado por de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley.
En el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente lícito que permite una actuación de urgencia es el decreto-ley, figura a la que se recurre, en cuanto las circunstancias en las que se adoptan justifica la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas aquí previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.
El presente decreto-ley, por una parte, no afecta a las materias vedadas a este instrumento normativo y, por otra, responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma. Con relación al primer aspecto, ha de recordarse que el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía establece que no pueden ser objeto de decreto-ley la reforma del Estatuto, las leyes de presupuestos o las materias objeto de leyes para las que se requiera una mayoría cualificada. Por lo tanto, en este decreto-ley se respetan tales límites. En lo que respecta al segundo aspecto, es decir, a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
Así, por una parte, como señala el Tribunal Constitucional, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso.
Atendiendo a la especial situación en la que nos encontramos, de la que se ha dado cuenta en la breve reseña realizada a lo largo de este texto introductorio, no puede dudarse de la extraordinaria necesidad de adoptar, por un lado, reglas que permitan reordenar el flujo migratorio no ordenado que ya se ha producido, así como criterios que permitan unificar un modo de actuar que permita detectar cualesquiera situaciones de exclusión social, e incluso de desamparo de menores, que pudieran producirse con ocasión de la llegada de ciudadanos ucranianos a nuestra Comunidad Autónoma. Asimismo, resulta necesario acometer las modificaciones legislativas oportunas en orden a garantizar una adecuada protección social de las familias ucranianas.
Por lo que respecta a las medidas en materia de contratación pública, se recurre a este instrumento con rango legislativo en cuanto que las circunstancias en las que se adoptan, de escalada de precios de la materia prima, de la energía y de crisis económica acuciante, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas aquí previstas en dicha materia entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.
Los efectos de la crisis, además de sentirse de manera global, afectan de un modo singular a los colectivos más desfavorecidos. Las medidas de intervención pública adoptadas hasta la fecha en España y en la mayoría de países desarrollados, han buscado contener los efectos perjudiciales de la doble crisis sanitaria y económica, al tiempo que han intentado preparar el camino para una recuperación económica rápida, inclusiva y sostenible.
Desde mediados de 2020, las materias primas están experimentando un aumento exorbitante de precios debido a varios factores, entre ellos, el aumento de la demanda, como resultado de la reactivación económica y de la lenta recuperación de la capacidad productiva después de la inactividad durante la pandemia, el aumento de los precios del transporte marítimo de mercancías y de la energía o las propias estrategias comerciales de los países productores de materias primas. Ahora el conflicto surgido por la guerra entre Rusia y Ucrania ha agravado mucho más la situación en materia de precios de las materias primas y de dificultad de abastecimiento de materiales.
Todo este escenario está teniendo un importante impacto en muchos sectores productivos, incluido el sector de la obra pública. Es necesario establecer acciones que permitan mitigar el impacto de precios por motivos de interés general y para garantizar la viabilidad de los contratos
Públicos, también implementar medidas complementarias que faciliten la gestión de la contratación pública, como instrumento para la reactivación económica.
La Comunidad Autónoma de Extremadura está convencida de que la contratación pública es un instrumento protagonista para mejorar el bienestar y para lograr una sociedad más próspera e inclusiva, puesto que representa un volumen muy importante de gasto público. De este modo los órganos de contratación deben velar por el establecimiento de condiciones que permitan obtener obras, suministros y servicios que respondan lo mejor posible a sus necesidades. Por ello, es urgente adoptar medidas como las que se contemplan en este decreto-ley que permitan impulsar el aceleramiento de la recuperación económica, inclusiva y sostenible. En este sentido, se utiliza la contratación pública de forma estratégica y responsable para responder de forma inmediata al impacto económico negativo que la crisis del COVID-19 y la guerra entre Rusia y Ucrania ha producido en la sociedad extremeña, complementando así las medidas que en esta materia se han venido adoptando desde el Gobierno de España y desde nuestra Comunidad Autónoma. En ese escenario deben encuadrarse las medidas de este decreto-ley, sumando mejoras a otras que ya se han venido planteando en otras normas anteriores.
En la situación actual es necesaria una rápida actuación y, son estas circunstancias y razones las que fundamentan las medidas contenidas en este decreto-ley.
También es necesaria una rápida actuación respecto de las contrataciones de personal fijo-discontinuo que se financien con los ingresos derivados de la prestación de servicios objeto de encargos a medios propios, ante la reciente entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Las circunstancias y razones que fundamenta la medida contenida en este Decreto-ley vienen determinadas ante la imposibilidad de demorar la misma hasta la aprobación de la futura ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2023.
La urgencia en la adopción de las medidas tributarias que se afrontan viene impuesta por la necesaria adaptación a la difícil situación económica actual perjudicada por los efectos negativos de la guerra en Ucrania. Ello supone que aquellas sean inevitables e inminentes, y justifica la norma jurídica utilizada, el Decreto-ley.
En definitiva, en este contexto de alta volatilidad, incertidumbre e inestabilidad resulta imprescindible abordar nuevas medidas con impacto económico que, unidas a las adoptadas por otras Administraciones Públicas, contribuyan a mejorar la situación económica de todos los sectores, tanto empresarial como doméstico. En este Decreto-ley se combinan medidas de naturaleza coyuntural para hacer frente a la escalada de precios, entre las que se destacan las medidas sobre la contratación pública y medidas de carácter estructural, puesto que tienen una vocación de mayor permanencia, como las de ámbito fiscal.
Así, con el fin de atenuar los efectos de la elevada inflación se hace necesario adoptar medidas urgentes con impacto principalmente en las economías domésticas e indirectamente en el sector empresarial al rebajar el precio final de los vehículos y favorecer su adquisición y a ello obedece la rebaja de tipos de gravamen en el impuesto sobre determinados medios de transporte, conocido como impuesto de matriculación. Por otra parte, se pretende que aumente la liquidez en el ámbito familiar favoreciendo las ayudas económicas entre los familiares directos, mediante el establecimiento de una bonificación del 99 % en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, sin que ello suponga una carga añadida a su economía.
En estas circunstancias se convierten en inexcusables y necesarias todas aquellas medidas que se adopten por los poderes y administraciones públicas tendentes a facilitar la reactivación económica en aquellos sectores de nuestra economía que se están viendo gravemente afectados, y a ello dan respuesta las modificaciones introducidas por las medidas tributarias.
La alternativa de introducir estas medidas mediante un proyecto de ley, no es factible en el presente caso, ya que la velocidad de los acontecimientos y consecuencias negativas sobre la actividad económica, no se lograría reaccionar a tiempo, por lo que resulta imprescindible acudir a la aprobación de un decreto ley. El proyecto de ley exigiría, como requisitos para su entrada en vigor, una tramitación de la iniciativa legislativa por la Junta de Extremadura y una posterior tramitación parlamentaria del proyecto. Este proceso, incluso utilizando el procedimiento de urgencia, impediría la necesaria inmediatez en la respuesta que requieren los ciudadanos y empresas extremeñas.
III
El presente decreto-ley se estructura en cuatro capítulos. El Capítulo I, referido a las Disposiciones generales. En el artículo 1 se define el objeto del presente decreto-ley. En el artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación y, por último, en el artículo 3 se contiene algunas definiciones esenciales para el correcto entendimiento de la propia norma.
A continuación, en el Capítulo II, referido a las normas de general aplicación a todos los desplazados de Ucrania derivados de la situación de guerra, se contienen una serie de medidas tendentes al reconocimiento de determinadas prestaciones sociales en favor de los mismos: en el artículo 4 se prevé un régimen especial en materia de acreditación de los requisitos para convertirse en beneficiario de la Renta Extremeña Garantizada para las personas de origen ucraniano que hubieren obtenido su condición de protegida temporal conforme al procedimiento establecido a tal efecto por la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España; el artículo 5 establece un régimen análogo al anterior pero referido a las ayudas en materia de apoyo social para contingencias y de suministro de mínimos vitales, previstas en la Ley 7/2016, de 21 de julio de medidas extraordinarias contra la exclusión social; el artículo 6, en el mismo sentido, prevé el reconocimiento de la condición de beneficiarios de las subvenciones destinadas al fomento de la movilidad en el transporte público colectivo interurbano a las personas de origen ucraniano que se encuentren en territorio extremeño como consecuencia de su desplazamiento por razones humanitarias por causa de la guerra provocada por la invasión rusa de Ucrania; y, por último, el artículo 7 habilita la acreditación de las situaciones de víctima de trata de seres humanos o de explotación sexual mediante un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por entidades sociales debidamente reconocidas por la Consejería competente en materia de igualdad.
El capítulo III, denominado «Medidas específicas a aplicar a menores de 18 años desplazados de Ucrania a causa del conflicto bélico», se divide a su vez en dos Secciones: la primera de ellas relativa a los aspectos generales y la segunda relativa a los procedimientos específicos a poner en práctica según cuál sea la situación en la que se encontrare el menor en nuestra Comunidad Autónoma. En este sentido, se parte de una clara diferenciación entre dos situaciones: bien que la persona menor de 18 años de edad haya llegado acompañado de quienes ejercen su patria potestad o tutela, bien que no haya sido así. En este último caso, a su vez, hay que diferenciar si la persona menor de 18 años se encuentra ya en compañía de alguna familia o entidad social con quienes previamente hubiera tenido alguna relación o no. En todo caso, se opta por dar continuidad a las situaciones de convivencia en las que se encontrare la persona menor de 18 años siempre que no se objetiven o pongan de manifiesto elementos o factores que pudieran hacer pensar posibles situaciones de desamparo o, en definitiva, de desprotección o riesgo. En este sentido, en todos los supuestos en los que se constate la presencia de menores de 18 años de origen ucraniano, salvo en el caso en que conviviera con quienes ejercen su patria potestad o tutela, la Junta de Extremadura asumirá su guarda provisional y exigirá que la persona o grupo familiar con quien se encuentre conviviendo el menor cumpla tres requisitos: contar con informe psicosocial favorable, contar asimismo con el certificado de antecedentes penales y, por último, con el certificado de que no se encuentra dicha persona inscrita en el registro central de delincuentes sexuales.
Finalmente, el Capítulo IV contiene, por un lado, la regulación de las personas y familias que hubieren expresado su voluntad de acoger solidariamente a menores de edad y/o familias desplazadas de Ucrania, y, por otro lado, la regulación de las características de los acogimientos temporales solidarios, así como el procedimiento para su formalización.
En relación con las disposiciones, el presente decreto-ley cuenta con una disposición adicional única por cuya virtud, se establece la aplicación a las entidades locales que así lo acuerden de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022, relativa a las compensaciones en los contratos de obra pública por incrementos de los precios de los materiales.
Asimismo, además de la disposición derogatoria única, se contienen una disposición transitoria y cinco disposiciones finales.
La disposición transitoria única establece el régimen aplicable en relación con los obligados que hayan presentado declaraciones o autoliquidaciones sobre hechos imponibles realizados a partir del 1 de enero de 2022, sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y que hagan uso de las previsiones contenidas en la disposición final cuarta de este decreto-ley.
La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de las siguientes normas:
– Los artículos 21, 22, 23, 26 y 29 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
Se procede a la derogación de diversos artículos que establecían beneficios tributarios en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, relativos todos ellos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad de donaciones, dado que el establecimiento de una bonificación en la cuota hace innecesaria su presencia y dificulta la gestión del tributo.
En la disposición final primera se modifica la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa viene realizando su labor en materia consultiva con un amplio repertorio de funciones, conforme a su regulación reglamentaria y en base al marco establecido en la Ley 12/2018, de 26 de diciembre. Es urgente acometer la modificación del marco establecido por esta ley, con el fin de posibilitar cuanto antes una mayor capacidad de respuestas rápidas en el funcionamiento de la Junta Consultiva que, ante los desafíos actuales para la contratación, derivados de las consecuencias para la economía de la guerra de Ucrania y la persistencia de los problemas ocasionados por la pandemia, precisa de la agilidad en la toma de decisiones de los órganos vinculados a la contratación pública.
La dilatada experiencia de funcionamiento de trabajo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa aconseja realizar modificaciones en su regulación, para hacer posible una mayor rapidez en sus tiempos de respuesta y una mejor flexibilidad en la asignación de las tareas que le deban corresponder. El nuevo panorama actual de la contratación pública requiere que los procesos sean mucho más ágiles, cuestión que se está consiguiendo en cierta medida con la contratación electrónica y con los cambios normativos que se han venido realizando en los últimos tiempos. Mediante la modificación del artículo 35 de esta ley se pretende hacer más flexible ese funcionamiento de la Junta Consultiva, de modo que las características del marco regulatorio que ha tenido hasta ahora no limite la capacidad ni la agilidad de sus deliberaciones. En este sentido, con esta modificación, a la Junta Consultiva se le atribuyen las funciones de informar sobre todo aquello que se someta a su consideración, siempre que esté vinculado a la contratación pública. Igualmente se mantiene la posibilidad de incluir dentro de su repertorio de funciones a aquellas otras que pudieran ser asignadas por la normativa, sin distinción entre la normativa autonómica o estatal. Se acota de una forma más apropiada la regulación jurídica de este órgano consultivo y se hace también más amplia su capacidad de asumir funciones y prestar el apoyo que requieran los órganos de contratación y de aquellos que precisen de su asesoramiento.
Mientras tanto, con la disposición final segunda se acomete la modificación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2021. Las circunstancias adversas para la economía que han resultado de la guerra de Ucrania han agravado notablemente la situación por la que atraviesa la obra pública en España y, también, en Extremadura. Si bien, mediante la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2021, ya se incluyeron medidas aplicables a los casos de alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de obra pública, que fueron ampliadas posteriormente con la disposición adicional segunda del Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica, también el Gobierno de España a través del título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, estableció un conjunto de medidas que venían a paliar la nociva situación que la escalada de precios en los materiales de obra pública estaba provocando al interés público, que es subyacente en cualquier contrato del sector público, medidas que han sido ampliadas por la disposición final trigésima séptima del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. Esta situación además afecta severamente a los operadores económicos del sector de la obra civil.
El agravamiento de la situación y la persistencia de los riesgos que entraña para el funcionamiento de los servicios públicos por el posible colapso de la obra pública, hacen necesario y urgente acometer algunas modificaciones a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2021, de modo que puedan incluirse en el ámbito de aplicación de la misma a los contratos de suministros de materiales y de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública, por estar directamente afectados por la situación de los precios, ya que el incremento de los precios no afecta exclusivamente a las obras, entendidas en sentido estricto, sino también a servicios y suministros sin cuya prestación sería imposible llevar a cabo la obra, con la consecuente repercusión para los intereses públicos concurrentes. Por esa razón, se faculta la aplicación de la disposición adicional decimoquinta a los contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de una obra pública.
Igualmente se elimina el porcentaje que debe tenerse en cuenta para considerar los materiales del Índice de costes del sector de la construcción elaborado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como el que se estableció en dicha disposición para determinar el límite de incremento, en tanto que dichos porcentajes se han demostrado demasiado restrictivos y un obstáculo para la eficacia de la norma. También se posibilita la aplicación simultánea, y en consecuencia compatible de las medidas del Título II del Real Decreto-ley 3/2022 con la establecida en la letra b del punto tres de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2021, en relación a la modificación de los materiales. Igualmente se modifica dicho apartado b) del punto tres para hacerlo más acorde con las normas de la competencia.
También se incluye un nuevo párrafo final en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 3/2021, en relación con las contrataciones de personal fijo-discontinuo que se financien con los ingresos derivados de la prestación de servicios objeto de encargos a medios propios. Todo ello, para atender a las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
Dicha modificación se lleva a cabo con base a las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre «creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan», en virtud de lo previsto en el artículo 9.1.1 de su Estatuto de Autonomía.
Por su parte, la disposición final tercera incluye una nueva medida por la que se establece la no penalización en los supuestos en los que se produzcan retrasos en los plazos, motivados por la falta de suministros a consecuencia de desabastecimientos imprevistos, no imputables al contratista. Con ello se alivia un problema que está estrangulando la contratación pública y que precisa de la adopción urgente de soluciones con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la propia administración. Mediante el artículo 9 del Decreto-Ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica, se abordaron los retrasos en los plazos por falta de suministros para los contratos de obra pública, posibilitando la no penalización en la ejecución de los mismos por retrasos provocados por el funcionamiento del mercado. En el presente decreto-ley se extiende la aplicación de esta medida para equilibrar la viabilidad económica de la contratación pública también en el ámbito de los servicios y suministros que efectúa la Junta de Extremadura, ya que también se está viendo afectada por la situación actual de problemas de abastecimiento.
En la disposición final cuarta se recogen dos medidas que suponen el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria según el régimen competencial atribuido por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Mediante la primera medida, referida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad de donaciones, se unifica el beneficio fiscal general aplicable a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II, descendientes, cónyuges y ascendientes, estableciendo un único porcentaje de bonificación sobre la cuota del impuesto: el 99 % condicionándolo exclusivamente a la cuantía de la donación. Dicho porcentaje se aplicará una vez calculada la cuota del impuesto y después de haber aplicado las reducciones estatales y autonómicas actualmente establecidas que se mantienen vigentes, lo que permitirá un mayor control que, de esta forma, evitará posibles actuaciones fraudulentas.
En relación con el Impuesto que grava las donaciones, hasta que se concrete el sistema de financiación autonómica que, entre otros aspectos, establezca un mínimo de tributación aplicable en toda España, como aconsejan los expertos, mediante la fijación de una base liquidable homogénea, un mínimo exento único y unos tipos de gravamen moderados, la Junta de Extremadura se inclina por acoger el establecimiento de una bonificación en la cuota del 99 % para las donaciones a favor de los familiares directos, con límites en su cuantía.
Se mantienen los beneficios tributarios por donaciones que tengan la finalidad de desarrollar una actividad económica a favor de los colaterales hasta el tercer grado y a favor de personas que no tengan una relación de parentesco con el donante y que se comprometan a continuar la actividad empresarial o profesional.
En segundo lugar, se incluyen medidas con relación al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y conforme a las competencias normativas otorgadas a la Comunidad Autónoma según dispone el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, antes citada, se cambian exclusivamente los tipos de gravamen correspondientes a aquellos vehículos con mayores emisiones de CO2 o de más elevado valor. De esta forma, en Extremadura se aplican los tipos de gravamen generales para el resto de vehículos, establecidos en el artículo 70 de la Ley 38/1992, de 8 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Por último, la disposición final quinta contiene la cláusula de entrada en vigor, produciéndose la misma el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». No obstante, las disposiciones contenidas en la disposición final cuarta, relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad de donaciones, serán de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, y la relativa al Impuesto sobre Medios de Transporte, entrarán en vigor el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se produzca su publicación en el DOE.
IV
En consecuencia, por todo lo expuesto, este decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, habida cuenta de que urge la adopción de las medidas aquí contempladas para organizar de manera unívoca la llegada a través de variadas vías de personas ucranianas como consecuencia de su salida forzada de su país. Resulta absolutamente necesario articular de manera inmediata un catálogo de procedimientos que permitan responder a la multiplicidad de supuestos que pueden darse en estos desplazamientos por razones humanitarias. Asimismo, resulta necesario dar una respuesta coordinada a las familias extremeñas que han manifestado su voluntad y disposición a acoger de forma temporal a ciudadanos y ciudadanas procedentes de Ucrania, situación ésta que, si bien es cierto que en la actualidad no es grave, pudiera tornarse preocupante en un futuro próximo, dependiendo de cuál sea la evolución del conflicto armado.
Por último, resulta urgente y necesario introducir los regímenes especiales previstos en los artículos 4 a 6 y que están destinados a garantizar a las personas desplazadas de Ucrania los mismos derechos que ostenta el resto de la ciudadanía residente en Extremadura en materia de Renta Extremeña Garantizada, Mínimos Vitales y ayudas extraordinarias de apoyo social para contingencias y en materia de subvenciones destinadas al fomento de la movilidad mediante el transporte público regular de uso general de viajeros por carretera.
Por otra parte, las medidas contenidas en el decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y de la propia Administración.
Además, los presupuestos habilitantes para la utilización de la figura del decreto-ley que exige el artículo 33 del Estatuto de Autonomía se entienden cumplidos en el presente caso, como se ha indicado en esta exposición de motivos y se refleja a continuación con relación a los distintos preceptos y disposiciones del presente decreto-ley.
Por todo ello, en el ejercicio de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta conjunta de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de mayo de 2022,
DISPONGO:
1. El presente decreto-ley tiene por objeto el establecimiento de determinadas medidas de general aplicación a todas las personas desplazadas de Ucrania a causa del conflicto bélico.
2. Asimismo, este decreto-ley regula las medidas específicas relacionadas con los menores de 18 años desplazados de Ucrania, regulando aspectos generales, así como los procedimientos específicos a poner en marcha con cada una de las situaciones en que puedan encontrarse los menores de edad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Asimismo se regulan las personas y familias solidarias y se establece el régimen jurídico aplicable a los acogimientos temporales solidarios, regulando sus características y su procedimiento de formalización.
4. Este decreto-ley establece asimismo medidas en materia de contratación pública, en materia de tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura por parte del Estado y en materia de contratación de personal.
Resultará de aplicación lo dispuesto en los capítulos II, III y IV de este decreto-ley a las personas a las que hace referencia el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la mencionada Decisión de Ejecución a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España (Acuerdo publicado mediante Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo).
1. A los efectos del presente decreto-ley, se entenderá por niño, niña y adolescente, el menor de 18 años procedente de Ucrania como consecuencia del conflicto bélico ocurrido en el citado país.
2. A los efectos de la aplicación de las medidas previstas por este decreto-ley, únicamente se tendrán por personas desplazadas por el conflicto bélico de Ucrania a aquellas personas mayores y menores de 18 años que hubieren llegado o llegaren en el futuro por ese motivo a la Comunidad Autónoma de Extremadura con vocación de permanencia, quedando excluidas aquellas personas desplazadas que únicamente se encontraren en tránsito hacia otros países o Comunidades Autónomas.
3. Se considerará persona o familia solidaria a los efectos del presente decreto-ley a las personas individuales o familias solidarias que hubieren expresado o expresen su voluntad de acoger familias ucranianas con menores de 18 años o menores de 18 años que procedan igualmente de Ucrania a causa del conflicto armado.
4. Se considerará acogimiento temporal solidario el régimen de convivencia de los menores de 18 años, autorizado por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias en aquellos supuestos en que, habiendo asumido su guarda provisional, se considere por ésta el régimen de convivencia más conveniente para la protección del interés superior del menor de edad. Podrá ser acordado en favor de las personas o familias solidarias a que hace referencia el apartado anterior.
1. En relación con la prestación de Renta Extremeña Garantizada regulada por la Ley 5/2019, de 20 de febrero, a las personas a las que haya sido reconocida la protección temporal conforme al procedimiento establecido en la Orden PCM 169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto de Ucrania, les serán de aplicación las siguientes normas:
a) Les será de aplicación la exención del requisito del periodo de residencia previa, prevista en el artículo 5.1.a) de la Ley 5/2019, de 20 de febrero, para las personas refugiadas o asiladas.
b) En los supuestos en los que la obtención de la documentación acreditativa de la relación de parentesco existente en la unidad familiar, establecida en el artículo 17.10.a) de la Ley 5/2019, de 20 de febrero, presente especiales dificultades, la aportación de la misma se sustituirá por una declaración responsable de la persona interesada en relación con los datos citados.
c) En los supuestos en que establezcan su residencia en domicilios con familias de acogida, podrán tener la consideración de unidades de convivencia independientes, contempladas con el carácter de provisionales en el artículo 6.4.b) de la Ley 5/2019, de 20 de febrero, siempre que mediante informe de los Servicios de Atención Social Básica se acredite la existencia de una situación de necesidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la concesión de la prestación de Renta Extremeña Garantizada estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 5/2019, de 20 de febrero y, en todo caso condicionada a la existencia de crédito suficiente.
1. En relación con las ayudas extraordinarias de apoyo social para contingencias y el acceso al derecho a los suministros de mínimos vitales, ambas materias reguladas en la Ley 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social, no será exigible el requisito de antigüedad de al menos seis meses en el empadronamiento y residencia legal y efectiva en la Comunidad Autónoma de Extremadura las personas a las que se les haya reconocido la protección temporal conforme al procedimiento establecido en la Orden PCM 169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto de Ucrania.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la concesión de las ayudas extraordinarias de apoyo social para contingencias y el acceso al derecho a los suministros de mínimos vitales estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 7/2016, de 21 de julio y, en todo caso, condicionadas a la existencia de crédito suficiente.
1. Ostentarán la condición de beneficiarias de la subvención regulada por el Decreto 83/2017, de 13 de junio, las personas físicas siguientes, que, en virtud de resolución administrativa de concesión, sean titulares de la tarjeta de transporte subvencionado, mientras subsista la protección temporal derivada del hecho bélico del que trae causa su situación de desplazadas:
1) Nacionales ucranianos que residieran en Ucrania antes del 24 de febrero de 2022.
2) Apátridas y nacionales de terceros países distintos de Ucrania que gozaran de protección internacional o de una protección nacional equivalente en Ucrania antes del 24 de febrero de 2022.
3) Nacionales ucranianos que se encontrasen en situación de estancia en España antes del 24 de febrero de 2022 que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania.
4) Nacionales de terceros países o apátridas que residieran legalmente en Ucrania sobre la base de un permiso de residencia legal válido (sea permanente u otro tipo como estudiantes) expedido de conformidad con el derecho ucraniano y no pueden regresar a su país o región.
5) Nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero de 2022 y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania.
6) Miembros de las familias de las personas a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 en los siguientes términos:
a) Al cónyuge o su pareja de hecho;
b) a sus hijos menores solteros o de su cónyuge, sin distinción en cuanto a si nacieron dentro o fuera del matrimonio o fueran adoptados;
c) a otros parientes cercanos que vivieran juntos como parte de la unidad familiar en el momento de las circunstancias relacionadas con la afluencia masiva de personas desplazadas y que dependieran total o principalmente de ellos.
2. Las personas físicas descritas en el apartado anterior acreditarán su condición y podrán acceder a la tarjeta de transporte subvencionado acompañando a su solicitud los siguientes documentos, sin necesidad de cumplir el resto de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 83/2017, de 13 de junio:
a) Tarjeta de identidad de extranjero (TIE).
b) Fotografía reciente en color, tamaño carné, de la persona interesada.
c) Resolución de concesión de Protección Temporal acordada por el Ministerio del Interior.
d) Ejemplar para el órgano gestor del justificante de ingreso (modelo 050 Autoliquidación), acreditativo de haber abonado, a través de cualquier entidad bancaria colaboradora, la tasa por emisión o sustitución de tarjeta de transporte subvencionado.
3. Dado el carácter temporal de esta medida, su condición de personas desplazadas, así como su desvinculación fiscal, económica y patrimonial con la Comunidad Autónoma, las personas solicitantes de la subvención podrán obtener la condición de beneficiarias sin necesidad de acreditar la circunstancia de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
4. La cuantía individualizada de la subvención, respecto del gasto subvencionable contraído por las personas beneficiarias de las subvenciones referidas en el presente artículo, será del 100 % del gasto subvencionable.
5. En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las reglas contenidas en el Decreto 83/2017, de 13 de junio, y en la respectiva resolución de convocatoria anual.
6. La concesión de la subvención regulada por el Decreto 83/2017, de 13 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el citado decreto y, en todo caso, condicionada a la existencia de crédito suficiente
1. Las posibles situaciones vinculadas a la trata de seres humanos y a la explotación sexual, incluidas las derivadas del desplazamiento de personas que huyen del conflicto armado en Ucrania, podrán acreditarse a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por entidades sociales especializadas debidamente reconocidas por la Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de igualdad. Dicha condición la ostentan aquellas entidades que colaboran formalmente con las Administraciones Públicas en la atención a este sector, a través de una subvención pública, un contrato o convenio específicos, o a través de un protocolo oficial u otro instrumento formal en materia de trata o explotación sexual.
2. Esta acreditación dará acceso a las personas afectadas a los recursos y medidas sociales y asistenciales, que estén o se implementen en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ejercicio de sus competencias, para paliar la situación en la que se encuentran dichas personas.
3. Para proceder al reconocimiento como víctima de trata de seres humanos conforme a lo establecido en el artículo 141.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y de los apartados VI y XIII del Protocolo Marco de protección de las víctimas de la trata de seres humanos, y previo consentimiento de la presunta víctima, las acreditaciones deberán comunicarse a la correspondiente Delegación del Gobierno al objeto de dar traslado de las mismas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado encargadas de su identificación formal y para proceder, en su caso, a la realización de la entrevista formal de identificación.
En todas las actuaciones que se lleven a cabo en relación con la situación de menores de 18 años, la Junta de Extremadura garantizará, entre otros, los siguientes derechos:
a) Derecho a que en la toma de decisiones prime su interés superior.
b) Derecho a ser escuchados e informados, de una forma adecuada a su edad y madurez, durante todo el proceso y sobre las medidas de protección y recursos con los que cuentan.
c) Derecho a recibir toda la información, y si es necesario derecho a ser acompañado junto a la persona responsable del mismo, para que puedan realizar la solicitud de protección temporal.
d) Derecho a estar en comunicación con sus familiares con los medios que puedan estar disponibles.
e) Derecho de acceso a una adecuada asistencia sanitaria y educativa.
1. Todas las resoluciones que la Junta de Extremadura dicte en relación a menores de 18 años desplazados/as desde Ucrania en el marco de la Protección Temporal tendrán como punto de partida la previa obtención por parte de los mismos de su condición o estatuto de protección temporal, debiendo por ello hacer referencia a la normativa en la materia, y, en especial, a la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382; y a la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania.
2. A los efectos de la intervención por los Servicios Sociales de Atención Social Básica y, en su caso, de los Programas de Atención a Familias, todos los grupos familiares de origen ucraniano que hayan llegado a nuestra Comunidad Autónoma a consecuencia del conflicto bélico serán consideradas en situación de vulnerabilidad o crisis como consecuencia del desarraigo cultural e idiomático, los desajustes económicos sufridos, la ruptura de vínculos personales y familiares, el estrés postraumático y otros efectos negativos padecidos a consecuencia de su desplazamiento desde su país a nuestra Comunidad Autónoma a causa del conflicto armado.
1. Con el fin de proteger y garantizar los derechos de menores de 18 años y evitar por todos los medios el tráfico y la trata de personas menores de edad u otras violaciones a los derechos humanos, la Junta de Extremadura articulará un procedimiento seguro de comunicación para conocer la presencia en nuestra Comunidad Autónoma de cualquiera de las personas citadas en el artículo 2 de este decreto-ley con cualquier autoridad o particular que tuviera conocimiento de la mencionada presencia.
2. La Consejería de Educación y Empleo y el Servicio Extremeño de Salud comunicarán la presencia de cualquier menor de 18 años a la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, para lo cual se aprobará el correspondiente protocolo de traspaso de información.
3. La Junta de Extremadura, en el ejercicio de sus competencias y con el fin de desarrollar sus competencias en materia de protección de menores, acordará el correspondiente protocolo de intercambio de información en esta materia con la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el seno de la Comisión Permanente creada en el ámbito de la mencionada Delegación del Gobierno para gestionar la crisis humanitaria de Ucrania. Se procurará que este intercambio de información no solo se produzca en el ámbito de aplicación de la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania, sino también respecto de aquellos ciudadanos/as de origen ucraniano que, encontrándose en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no hubieren accedido aún a su protección temporal.
4. El traspaso de información a la Junta de Extremadura por parte de los Programas de Atención a las Familias y los Servicios Sociales de Atención Social Básica del ámbito autonómico extremeño se hará de forma inmediata y directa, sin necesidad de previo requerimiento en este sentido por parte de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias.
5. Los deberes de comunicación establecidos en los apartados anteriores, no sólo se producirán respecto de aquellos ciudadanos ucranianos que ya estuvieren presentes en nuestra Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de este decreto-ley, sino también respecto de aquellos que pudieran ir llegando en el futuro con el fin de tener debidamente actualizadas las bases de datos previstas en esta norma.
A efectos de información interna la Junta de Extremadura llevará una base de datos única de menores de 18 años con residencia en Extremadura, con indicación de todos los datos de carácter personal y familiar que se hubieren podido recabar, en especial de los datos relativos a su identidad y a su familia biológica cuando se trate de menores de 18 años que hubieren llegado a nuestra Comunidad Autónoma sin la compañía de quienes ejercen su patria potestad o tutela. La llevanza de la mencionada base de datos corresponderá a la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias.
1. En los casos de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado acompañados de quienes ejercen su patria potestad o tutela, la actuación de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias se limitará a comunicar su presencia a los Servicios Sociales de Atención Social Básica y/o Programas de Atención a Familias de referencia a los efectos de su constancia y supervisión conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de este decreto-ley, y procurará que desde los mencionados ámbitos se informe a esos grupos familiares de cuantas ayudas de carácter social y otra índole pudieran corresponderles.
2. La actuación de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias será la misma que la prevista en el apartado anterior en los supuestos en que se tuviera conocimiento de la presencia en el territorio extremeño de personas o grupos familiares sin menores de 18 años a su cargo.
1. En los casos de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado acompañados de familiares o allegados o éstos les esperan en su destino, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto-Ley 6/2022, tan pronto como tenga conocimiento de esta situación, asumirá la guarda provisional del/la menor de edad.
2. Con relación a la continuidad o no de la convivencia de la persona menor de edad con los familiares o allegados con quienes se encontrare, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias requerirá a éstos la documentación en la que conste la autorización expresa para este desplazamiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. En los casos en que se constate esta autorización expresa, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, autorizará la convivencia y llevará a cabo el seguimiento de la estancia la persona menor de 18 años y de su situación personal en nuestra Comunidad Autónoma, debiendo la persona o el grupo familiar con quien conviva permitir esta labor de seguimiento con el fin de velar por el interés superior del menor de 18 años. En los casos en que no se tenga esa constancia, el acogimiento del menor será equiparado a una guarda de hecho de carácter provisional en tanto se compruebe por parte de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias que la persona o grupo familiar con quien se encuentra el menor de 18 años cuenta con informe psicosocial favorable, con el certificado de antecedentes penales y de que no se encuentra inscrito en el registro central de delincuentes sexuales. Si a resultas de esta actuación, se comprobare que carece de alguno de estos requisitos, la Dirección General con competencias en materia servicios sociales, infancia y familias revocará la situación de guarda de hecho de carácter provisional, disponiendo lo que proceda para su convivencia.
3. Cuando el menor se encontrare conviviendo con un grupo familiar, los requisitos relativos a antecedentes penales, tanto generales, como de delitos sexuales, tendrán que ser cumplidos por todos los miembros mayores de edad que conformen el grupo de convivencia, así como por los menores de edad penalmente responsables.
4. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias comunicará la situación de la guarda provisional al Ministerio Fiscal y al Consulado de Ucrania en España, de conformidad den la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963.
1. En los casos de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado por primera vez a nuestra Comunidad Autónoma a través de entidades sociales, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto-ley 6/2022, tan pronto como tenga conocimiento de esta situación, asumirá la guarda provisional del/la menor de edad.
2. Con relación a la continuidad o no de la convivencia en que se encuentra la persona menor de edad, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias requerirá a la entidad social la documentación en la que conste la autorización expresa para este desplazamiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. En los casos en que se constate esta autorización expresa, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, autorizará la convivencia y llevará a cabo el seguimiento de la estancia de la persona menor de 18 años y de su situación personal en nuestra Comunidad Autónoma, debiendo la persona o el grupo familiar con quien conviva permitir esta labor de seguimiento con el fin de velar por el interés superior del menor de 18 años. En los casos en que no se tenga esa constancia, el acogimiento del menor será equiparado a una guarda de hecho de carácter provisional en tanto se compruebe por parte de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias que la persona o grupo familiar con quien se encuentra el menor de 18 años cuenta con informe psicosocial favorable, con el certificado de antecedentes penales y de que no se encuentra inscrito en el registro central de delincuentes sexuales. Si a resultas de esta actuación, se comprobare que carece de alguno de estos requisitos, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias revocará la situación de guarda de hecho de carácter provisional, disponiendo lo que proceda para su convivencia.
3. En los supuestos en los que la persona menor de edad residiere en algún recurso residencial gestionado por la entidad social que hubiere gestionado su llegada a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Junta de Extremadura desplegará la misma actuación que anteriormente, si bien en este caso el cumplimiento de los requisitos en materia de antecedentes penales e informe psicosocial serán sustituidos por la acreditación por parte de la entidad de su habilitación en el Registro Unificado de Entidades y Centros de Servicios Sociales de Extremadura o su experiencia acreditada en el desarrollo de programas referidos a desplazamientos temporales de menores de 18 años a nuestro territorio.
4. Cuando el menor se encontrare conviviendo con un grupo familiar, los requisitos relativos a antecedentes penales, tanto generales, como de delitos sexuales, tendrán que ser cumplidos por todos los miembros mayores de edad que conformen el grupo de convivencia, así como por los menores de edad penalmente responsables.
5. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias comunicará la situación de la guarda provisional al Ministerio Fiscal y al Consulado de Ucrania en España, de conformidad den la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963.
1. En los casos de menores de 18 años con antecedentes presenciales en nuestra Comunidad Autónoma a través de la intervención de entidades sociales, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto-Ley 6/2022, tan pronto como tenga conocimiento de esta situación, asumirá la guarda provisional del/la menor de edad.
2. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias tan pronto como tenga conocimiento de esta situación requerirá a la entidad a cuyo cargo se encuentre la persona menor la documentación en la que conste la autorización expresa para este desplazamiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. En los casos en que se constate esta autorización expresa la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias autorizará la convivencia y llevará a cabo el seguimiento de la estancia de la persona menor de 18 años y de su situación personal en nuestra Comunidad Autónoma, debiendo la persona o el grupo familiar con quien conviva permitir esta labor de seguimiento con el fin de velar por el interés superior del/la menor de 18 años. En los casos en que no se tenga esa constancia, el acogimiento del menor será equiparado a una guarda de hecho de carácter provisional en tanto se compruebe por parte de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias que la persona o grupo familiar con quien se encuentra el menor de 18 años cuenta con informe psicosocial favorable, con el certificado de antecedentes penales y de que no se encuentra inscrito en el registro central de delincuentes sexuales. Si a resultas de esta actuación, se comprobare que carece de alguno de estos requisitos, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias revocará la situación de guarda de hecho de carácter provisional, disponiendo lo que proceda para su convivencia.
3. En los supuestos en los que la persona menor de edad residiere en algún recurso residencial gestionado por la entidad social que hubiere gestionado su llegada a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Junta de Extremadura desplegará la misma actuación que anteriormente, si bien en este caso el cumplimiento de los requisitos en materia de antecedentes penales e informe psicosocial serán sustituidos por la acreditación por parte de la entidad de su habilitación en el Registro Unificado de Entidades y Centros de Servicios Sociales de Extremadura o su experiencia acreditada en el desarrollo de programas referidos a desplazamientos temporales de menores de 18 años a nuestro territorio.
4. Cuando el menor se encontrare conviviendo con un grupo familiar, los requisitos relativos a antecedentes penales, tanto generales, como de delitos sexuales, tendrán que ser cumplidos por todos los miembros mayores de edad que conformen el grupo de convivencia, así como por los menores de edad penalmente responsables.
5. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias comunicará la situación de la guarda provisional al Ministerio Fiscal y al Consulado de Ucrania en España, de conformidad den la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963.
1. En los casos de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado en el marco de los desplazamientos temporales regulados en los artículos 187 y 188 del Reglamento de Extranjería, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto-ley 6/2022, tan pronto como tenga conocimiento de esta situación, asumirá la guarda provisional de la persona menor de edad.
2. Con relación a la continuidad o no de la convivencia de la persona menor de edad con los familiares o allegados con quienes se encontrare, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias requerirá a éstos la documentación en la que conste la autorización expresa para este desplazamiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. En los casos en que se constate esta autorización expresa, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, autorizará la convivencia y llevará a cabo el seguimiento de la estancia del menor de 18 años y de su situación personal en nuestra Comunidad Autónoma, debiendo la persona o el grupo familiar con quien conviva permitir esta labor de seguimiento con el fin de velar por el interés superior del menor de 18 años. En los casos en que no se tenga esa constancia, el acogimiento del menor será equiparado a una guarda de hecho de carácter provisional en tanto se compruebe por parte de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias que la persona o grupo familiar con quien se encuentra el menor de 18 años cuenta con informe psicosocial favorable, con el certificado de antecedentes penales y de que no se encuentra inscrito en el registro central de delincuentes sexuales. Si a resultas de esta actuación, se comprobare que carece de alguno de estos requisitos, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias revocará la situación de guarda de hecho de carácter provisional, disponiendo lo que proceda para su convivencia.
3. Cuando el menor se encontrare conviviendo con un grupo familiar, los requisitos relativos a antecedentes penales, tanto generales, como de delitos sexuales, tendrán que ser cumplidos por todos los miembros mayores de edad que conformen el grupo de convivencia, así como por los menores de edad penalmente responsables.
4. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias comunicará la situación de la guarda provisional al Ministerio Fiscal y al Consulado de Ucrania en España, de conformidad den la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963.
1. En los casos de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado en el marco de los acogimientos transfronterizos previstos en el artículo 20 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, la Junta de Extremadura, tan pronto como tenga constancia de la presencia de alguna persona menor de edad que pudiera pertenecer al sistema público de protección de Ucrania, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, como Autoridad Central del Estado en los términos del mencionado artículo 20 ter, a los efectos de recabar de éste cuanta documentación obre en su poder con relación a la solicitud que hubiera podido recibir de Ucrania. En estos casos, se adoptarán las medidas de residencia y convivencia adecuadas en beneficio de su interés superior.
2. Una vez recibida dicha solicitud o cuando ésta llegara antes que la constancia de la presencia de la persona menor de 18 años en nuestra Comunidad Autónoma, la Junta de Extremadura actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
1. En los casos de menores de 18 años que lleguen o hayan llegado no acompañados, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias procederá a la apertura de expediente de protección y a la atención inmediata mediante la asunción de su guarda provisional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, comunicándolo inmediatamente al Ministerio Fiscal y al Consulado, en cumplimiento del convenio internacional sobre relaciones consulares (Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963).
2. En estos casos, una vez asumida la guarda provisional, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, como entidad pública de protección, podrá autorizar su acogimiento temporal solidario con personas o grupos familiares previamente valorados como adecuados conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este decreto-ley. En caso en que no hubiera persona o grupo familiar con estos requisitos, acordará su ingreso en un centro de acogida de menores perteneciente al sistema público de protección de menores.
3. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias comunicará la situación de la guarda provisional al Ministerio Fiscal y al Consulado de Ucrania en España, de conformidad den la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963.
Cuando la posible víctima de trata de seres humanos fuere una persona menor de 18 años, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, sin perjuicio de comunicarlo a Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de igualdad, procederá a la apertura del correspondiente expediente de protección, acordando la medida de protección que corresponda y pronunciándose asimismo respecto de su situación de convivencia.
1. La Junta de Extremadura, a través de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, llevará una base de datos de personas individuales y familias solidarias que hubieren expresado o expresen su voluntad de acoger familias ucranianas con menores de 18 años o menores de 18 años que procedan igualmente de Ucrania. En el mismo se dejará constancia de los datos personales y/o familiares, así como de las características de su ofrecimiento y si han participado o no en programas relacionados con esta materia y gestionados por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias o hubieren intervenido en programas de acogida temporal de menores de 18 años gestionados por entidades sociales.
2. Esta base de datos constará de tres secciones:
a) Sección Primera: «Ofrecimientos para Acogimientos Temporales Solidarios».
En esta Sección constarán los datos de todas aquellas personas individuales o grupos familiares que simplemente hubieren expresado formalmente su voluntad de acoger familias ucranianas con menores de 18 años o a una persona menor de 18 años que proceda igualmente de Ucrania, con especial indicación si los mismos ya ostentan la guarda de hecho de alguna persona menor de 18 años del citado origen, así como si ya hubieren participado en programas relacionados con esta materia y gestionados por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias o hubieren intervenido en programas de acogida temporal de menores de 18 años gestionados por entidades sociales.
Para el acceso a esta Sección Primera basta con la expresión formal de la mencionada voluntad, sin necesidad de resolución alguna, ni notificación de la inscripción a la persona interesada. A tal efecto se tendrán por ofrecimientos formales, no solo los que se presenten en este sentido tras la entrada en vigor de este decreto-ley, sino también aquellas que ya han sido presentadas con anterioridad y que constan en la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias.
b) Sección Segunda: «Personas y Familias Adecuadas para Acogimientos Temporales Solidarios».
Para el acceso a esta Sección Segunda será precisa resolución de La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias por cuya virtud se declare la condición de «Persona o Familia Adecuada para Acogimientos Temporales Solidarios», previa la verificación de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 22 de este decreto-ley.
c) Sección Tercera: «Personas y Familias Adecuadas Cualificadas para Acogimientos Temporales Solidarios».
Para el acceso a esta Sección Tercera será precisa resolución de La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias por cuya virtud se declare la condición de «Persona o Familia Adecuada Cualificada para Acogimientos Temporales Solidarios», previa la verificación de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 22 de este decreto-ley.
1. En los supuestos citados en los anteriores artículos, cuando la entidad pública de protección considerare que ello es la solución más conveniente para la protección del interés superior de la persona menor de edad, se podrá autorizar el acogimiento temporal solidario de ésta con una de las personas individuales o familias que previamente hubiera expresado su voluntad en este sentido y que así constaren inscritas en la Sección Segunda o Tercera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias regulada en este decreto-ley.
2. El acogimiento temporal solidario no tendrá, en ningún caso, carácter de acogimiento familiar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
3. Las medidas serán revisadas cada seis meses pudiéndose ampliar hasta los veinticuatro meses, con posibilidades de extender el plazo según el periodo de vigencia de la protección temporal o por razones excepcionales que obstaculicen el regreso al país de origen o para finalizar el curso académico. Siempre en interés superior de la persona menor de 18 años, individualmente considerada.
1. Los requisitos para ser declarada «Familia Adecuada para Acogimientos Temporales Solidarios» y con ello poder ser inscrita en la Sección Segunda de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias son los siguientes:
a) Que la persona individual o grupo familiar figure inscrita en la Sección Primera de la Base de datos regulada en este decreto-ley.
b) Que la persona individual o grupo familiar disponga de certificado negativo de antecedentes penales y de que no se encuentra inscrita en el Registro Central de Delincuentes Sexuales. Cuando se trate de un grupo familiar, este requisito tendrá que ser cumplido por todos los miembros mayores de edad que conformen el grupo, así como por los menores de edad penalmente responsables.
c) Que la persona individual o grupo familiar cuente asimismo con informe psicosocial favorable emitido por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias.
2. Los requisitos para ser declarada «Familia Adecuada Cualificada para Acogimientos Temporales Solidarios» y con ello poder ser inscrita en la Sección Tercera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias son, además de los tres anteriores, que la persona individual o grupo familiar de que se trate ya ostentara la guarda de hecho de la persona menor de 18 años, hubiere participado en programas relacionados con esta materia y gestionados por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias o hubieren intervenido en programas de acogida temporal de menores de 18 años gestionados por entidades sociales.
1. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, partiendo de las personas individuales y grupos familiares que ya figuren inscritas en la Sección Primera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias y respetando el orden de entrada que hubieren tenido las diferentes expresiones de voluntad, procederá a comprobar si se cumplen los dos primeros requisitos citados en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Una vez se verifique el cumplimiento de estos dos requisitos, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias, siguiendo el mismo orden previsto en el apartado anterior, realizará la valoración multiprofesional para la acogida solidaria a través de un informe psico-socio-educativo que integrará información en dos ejes fundamentales:
a) Valoración de aspectos sociales, sanitarios y penales de la persona o grupo familiar solidario.
b) Valoración de la motivación, expectativas y capacidades psico-socio-educativas ligadas a necesidades genéricas y específicas que suponen la acogida de una persona menor de edad.
Para la realización de esta valoración se podrán pedir cuantos informes y/o certificados de tipo económico, social, educativo o sanitario sean necesarios y al menos se realizará una entrevista en el domicilio de los solicitantes.
3. Una vez se hubiere emitido informe psicosocial favorable, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias dictará la oportuna resolución por la que se declara la condición de «Familia Adecuada para Acogimientos Temporales Solidarios» o de «Familia Adecuada Cualificada para Acogimientos Temporales Solidarios», según corresponda, ordenando al mismo tiempo su notificación individualizada y su inscripción en la Sección Segunda o Tercera, de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias. Contra esta resolución, que no pone fina a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 101 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo con relación al orden de valoración de los ofrecimientos, gozarán de prioridad aquellas expresiones de voluntad u ofrecimientos que, figurando inscritos en la Sección Primera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias, hubieren sido presentados por personas o grupos familiares que ya ostentan la guarda de hecho de la persona menor de 18 años en los términos citados en los artículos anteriores, así como los de aquellas personas o grupos familiares que hubieren participado en programas relacionados con esta materia y gestionados por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias o hubieren intervenido en programas de acogida temporal de menores de 18 años gestionados por entidades sociales.
5. La duración máxima de este procedimiento de comprobación de requisitos será de 6 meses, de modo que una vez transcurrido ese plazo sin haberse dictado resolución expresa las personas interesadas entenderán desestimada su pretensión.
1. Una vez se constate la necesidad de acordar el acogimiento temporal de una familia con menores de 18 años o de una persona menor de 18 años sin más referente familiar, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias dictará la resolución acordando el mismo. La elección de la persona individual o grupo familiar de convivencia se realizará inicialmente entre las que figuran inscritas en la Sección Tercera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias. Solo cuando no constare inscripción alguna en la Sección Tercera o cuando se hubiere agotado la lista de sus integrantes, podrá acudirse a las personas y grupos familiares inscritos en la Sección Segunda.
2. En la elección de la persona individual o grupo familiar de convivencia primarán los siguientes criterios:
a) El interés superior de la persona menor de 18 años debiendo seleccionarse, a través de sesión multiprofesional de selección, aquel ofrecimiento que resulte más ajustado a las características de la persona menor de edad.
b) La permanencia de los grupos de hermanos en un mismo lugar de residencia y familia.
c) La continuidad de la guarda de hecho existente con anterioridad a la formalización del acogimiento temporal solidario.
3. Antes de la notificación de la resolución de formalización, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias recabará de las familias acogedoras temporales un compromiso por escrito en el que se ponga de manifiesto su conocimiento de que el acogimiento temporal solidario del menor no tiene por objeto la adopción, así como su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.
4. La resolución que acuerde el acogimiento temporal solidario tendrá, al menos, el siguiente contenido:
a) Identificación de la familia y de la persona menor de 18 años a su cargo o de la persona menor de 18 años sin referente familiar respecto de la cual se acuerda el acogimiento temporal.
b) Identificación de la persona individual o grupo familiar previamente declarada adecuada en cuya compañía vaya a permanecer la familia con la persona menor de 18 años o la persona menor de 18 años de origen ucraniano.
c) Duración del acogimiento temporal solidario, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3 de este decreto-ley.
d) Obligación de la persona o familia solidaria de acogida a someterse al seguimiento del acogimiento que desde la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias se considere necesario en interés de la persona menor de edad, pudiendo realizar este seguimiento la propia Dirección General, los Servicios Sociales de Atención Social Básica o, en su caso, los Programas de Atención a Familias, según disponga la resolución de formalización.
e) Mención expresa al contenido del artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, por cuya virtud, no está permitida la adopción de niños y niñas cuyo país de residencia se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural.
f) Mención expresa a que el acogimiento temporal solidario que se acuerda, en ningún caso, tendrá carácter de acogimiento familiar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
1. Las previsiones contempladas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022 serán aplicables también a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos y entidades dependientes, siempre que así lo acuerden sus órganos competentes.
2. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica, será de aplicación a los contratos celebrados por las entidades locales de Extremadura, sus organismos públicos y entidades dependientes que, a efectos de contratación pública, tengan la consideración de poder adjudicador, previo acuerdo de sus órganos competentes.
Los contribuyentes que hayan presentado declaración o autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por hechos imponibles realizados a partir del día 1 de enero de 2022 hasta el día siguiente de la publicación de esta norma en el «Diario Oficial de Extremadura» y que pretendan acogerse al nuevo régimen establecido en el apartado tres de la disposición final cuarta de este decreto-ley, no podrán compatibilizar la bonificación allí prevista con las reducciones establecidas en los artículos 21, 22, 23, 26 y 29 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto-ley.
2. En particular, quedan derogadas las siguientes normas:
Los artículos 21, 22, 23, 26 y 29 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
Se modifica el artículo 35 de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adscrita a la consejería competente en materia de hacienda, es el órgano consultivo en materia de contratación administrativa de la Junta de Extremadura y su sector público autonómico con consideración de poder adjudicador, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la legislación estatal de contratos del sector público.
2. Corresponde a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración vinculadas a la contratación pública, así como aquellas otras funciones que le asigne la normativa vigente.
3. Su composición y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente.»
Uno. Se incluye un nuevo párrafo final en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022, con el siguiente tenor literal:
«Cuando se trate contrataciones de personal fijo-discontinuo que se financien con los ingresos derivados de la prestación de servicios objeto de encargos a medios propios, no serán de aplicación los párrafos anteriores y la consejería de adscripción de la entidad que recibe los encargos podrá autorizar de forma genérica las contrataciones que se deriven de los mismos. En las autorizaciones genéricas se hará constar de forma expresa que, para entender autorizadas las contrataciones, los encargos deberán ser suscritos de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, debiendo constar en el expediente de los mismos, en todo caso, la disponibilidad presupuestaria y la justificación de la necesidad, urgente e inaplazable de realizar las contrataciones. En todo caso, se deberá remitir por la entidad encomendada, con periodicidad semestral a la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública, una relación de las contrataciones realizadas durante ese período por estas causas.»
Dos. Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022, que queda redactado como sigue:
«Uno. Habida cuenta de la concurrencia de motivos de interés general y para garantizar la viabilidad económica de los contratos públicos de obras, los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y del sector público autonómico podrán adoptar las medidas previstas en esta disposición en aquellos casos en los que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tomados en cuenta en la formalización del contrato o, en su caso, en las modificaciones posteriores que tuviera el contrato.
Las previsiones de esta disposición se aplicarán exclusivamente a aquellos contratos administrativos de obras, o contratos mixtos respecto a la prestación de obras, así como a los contratos de suministros de materiales y de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública, que estén en ejecución desde el 1 de enero de 2021 y que no hayan sido objeto de recepción a la fecha de entrada en vigor de la misma, y solo con respecto a las variaciones en el coste de materiales efectivamente soportado que se hayan producido en el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud presentada por el contratista para la adopción de cualquiera de las medidas previstas en esta disposición. En el caso de solicitudes posteriores a la primera, el periodo para considerar la variación será el que medie desde la fecha de la última solicitud, siendo igualmente aplicables los índices publicados en enero 2021 para determinar dicha variación.
Se entiende por contratos de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública los contratos de conservación y mantenimiento de carreteras y de conservación y mantenimiento de inmuebles de titularidad pública.
Los contratos menores de obras quedan excluidos de la aplicación de esta disposición.
Dos. A los efectos de esta disposición, y sin perjuicio de otros supuestos previstos en la legislación básica en materia de contratación pública, se entenderá por alteración extraordinaria e imprevisible de los precios una variación al alza en los costes de los materiales proyectados que exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en el período establecido en el apartado uno anterior.
A estos efectos, para su cálculo se tendrán en cuenta los materiales que se incluyan en el Índice de costes del sector de la construcción elaborado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tomando como índices iniciales los publicados en enero de 2021 y como índices finales los últimos publicados a la fecha de la solicitud.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de los contratos licitados con posterioridad a dicha fecha, se tomará como índices iniciales los publicados en el mes de fecha final de presentación de ofertas.
Tres. Las medidas que podrán adoptarse en los casos previstos en la presente disposición podrán consistir en:
a) Una compensación económica al contratista, consistente en la diferencia entre el coste de los materiales satisfecho y justificado por el contratista en su solicitud y el precio de los materiales que figure en el presupuesto de ejecución del contrato, a la que habrá de aplicarse los porcentajes de gastos generales, beneficio industrial y coeficiente de baja de la adjudicación. El contratista, en su solicitud, deberá motivar y justificar el importe de la compensación.
Esta indemnización o compensación no contemplará la tasa de dirección de obra.
b) La sustitución de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación por otros, de modo que permita una rebaja de sus precios y que no implique una merma en la funcionalidad y seguridad de la obra en ejecución. En este caso, será necesario optar, en la medida de lo posible, por materiales cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y la huella de carbono.
En tanto que no suponen modificación del contrato, las sustituciones de materiales que se introduzcan no podrán representar un importe superior a la cuantía calculada según el subapartado a) anterior. El contratista en su solicitud deberá justificar la reducción de costes obtenidos y que la funcionalidad, durabilidad y seguridad no se vea afectada.
En todo caso, la adopción de cualquiera de estas medidas se acordará necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de los distintos órganos de contratación.
Cuatro.
1. El procedimiento para la adopción de cualquiera de las medidas previstas en esta disposición se iniciará a solicitud del contratista, dirigida al órgano de contratación.
El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día siguiente a la entrada en vigor de esta disposición y, en todo caso, aquellas deberán formularse antes de un mes desde la aprobación de la certificación final de obras. Si por cualquier motivo, la certificación final no pudiera tramitarse dentro del plazo legal establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el plazo máximo para la presentación de la solicitud será de cuatro meses desde el acta de recepción positiva.
El contratista deberá adjuntar en su solicitud la documentación justificativa que acredite la existencia de un cambio extraordinario e imprevisible en los precios de los materiales tomados en cuenta para la formalización del contrato.
2. Si el contratista solicita la compensación económica prevista en la letra a) del apartado Tres de esta disposición, la solicitud deberá incluir, en todo caso, la cuantía de la misma que se considere procedente y su desglose, para lo cual se deberá tener en cuenta el Índice de costes del sector de la construcción elaborado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Recibida la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación procederá a su estudio teniendo en cuenta las certificaciones de trabajo emitidas desde el 1 de enero de 2021, pudiendo realizar cualquier otro acto de instrucción que estime necesario para su verificación. Una vez examinada la solicitud, el órgano de contratación elaborará una propuesta de resolución, que se someterá a trámite de audiencia por el contratista por un plazo de diez días hábiles, para que formule alegaciones en su caso.
Al finalizar el trámite de audiencia, el órgano de contratación, previo informe jurídico de la asesoría jurídica de la Consejería, o de la entidad integrante del sector público autonómico de que se trate, e informe de la Intervención Delegada, emitirá resolución.
El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la presentación de la solicitud. La finalización del plazo máximo para resolver sin haber obtenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender su solicitud desestimada por silencio administrativo.
3. Si el contratista solicita la aplicación de lo previsto en la letra b) del apartado Tres de esta disposición, la solicitud deberá incluir una propuesta de modificación de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación y su sustitución por otros más económicos, y se tramitará de conformidad con lo dispuesto para las modificaciones contractuales en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Cinco. En los supuestos de esta disposición, cuando no sea posible adoptar alguna de las medidas previstas en los apartados anteriores, el órgano de contratación podrá proceder a la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
En el caso de que se acuerde la resolución del contrato, los órganos de contratación deberán proceder a una nueva licitación para completar la obra. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando se produzca una situación que suponga un grave peligro, para la ejecución de la obra inconclusa el órgano de contratación podrá acudir al procedimiento de urgencia o de emergencia para asegurar la prestación del servicio público afectado.
A estos efectos, y sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá que concurre una situación que supone un grave peligro cuando la obra afecte a un servicio público en funcionamiento y se comprometa tanto la viabilidad del servicio prestado, como la integridad física de sus destinatarios o de quienes lo prestan.
En estos casos, los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y las entidades del sector público autonómico podrán imponer a los nuevos contratistas la asunción de la parte de la infraestructura ya ejecutada y de todos sus riesgos constructivos inherentes.
Seis. Esta disposición será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal.
Las cantidades percibidas en virtud de esta disposición se computarán y tendrán en cuenta con ocasión de cualquier otra resolución o medida que se acuerde con el fin de asegurar la viabilidad económica del contrato, como revisiones de precios o modificaciones del contrato, de manera que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa, siendo en todo caso objeto de revisión y ajuste con ocasión de la certificación final de las obras ejecutadas o de la liquidación del contrato.
No obstante lo anterior, la medida contemplada en la letra b) del apartado tres de esta disposición adicional será compatible con las medidas excepcionales de revisión de precios contempladas en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, modificado por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, pudiéndose aplicar de modo simultáneo.»
Se modifica el artículo 9 del Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Retrasos en los plazos por falta de suministros.
El contratista no será penalizado por los retrasos que se originen en los plazos parciales o totales de ejecución de las obras, así como en los contratos de servicio y de suministros cuando se produzcan como consecuencia de la falta de suministros por su escasez en el mercado o derivada de otros factores imprevisibles, en los términos establecidos en el artículo 195.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, acreditada mediante informe del responsable del contrato.»
Uno. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 24. Reducción por donación de dinero a parientes colaterales hasta el tercer grado para la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.
1. Los donatarios que perciban dinero de sus colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, se podrán aplicar una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o a la adquisición de participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.
b) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.
d) Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.
e) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero o las participaciones sociales adquiridas como consecuencia de la donación, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.
g) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.
h) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, deberán cumplirse además los siguientes requisitos:
1.º Debe tratarse de participaciones en entidades que, con forma de sociedad anónima o limitada, realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto social.
2.º Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50 % del capital social de la entidad.
3.º El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.
En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.»
Dos. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 25. Reducción en las donaciones a parientes colaterales hasta el tercer grado de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias.
1. En las donaciones de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
d) Que los donatarios sean colaterales hasta el tercer grado.
e) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
g) Que, tratándose de adquisición de participaciones societarias, el donatario alcance al menos el 50 % del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.»
Tres. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Bonificación en la cuota en las adquisiciones inter vivos.
1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 300.000 euros.
La bonificación será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 300.000 euros con el límite de 600.000 euros.
No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad los límites establecidos anteriormente se incrementarán hasta 450.000 euros y 750.000 euros, respectivamente.
Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de bonificación aplicable.
2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones, el límite de 300.000 euros y 600.000 euros contemplado en el apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. El mismo criterio resultará de aplicación para las donaciones efectuadas a favor de personas con discapacidad.
4. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 28 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
5. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.»
Cuatro. El artículo 65 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 65. Tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, se fija en el 16 por 100.»
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
No obstante, las disposiciones contenidas en el apartado tres de la disposición final cuarta, relativa a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad de donaciones, serán de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, y la relativa al Impuesto sobre Medios de Transporte, entrarán en vigor el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se produzca su publicación en el DOE.
Mérida, 4 de mayo de 2022.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
Información relacionada
El Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo, ha sido convalidado por Resolución de la Asamblea de Extremadura de 16 de junio de 2022. Ref. DOE-e-2022-90189
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