El 17 de noviembre de 2016 fue publicado el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad.
La directiva derogada había sido implementada en España por la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, por la que se determina el contenido y la forma de remisión de la información sobre los precios aplicables a los consumidores finales de electricidad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico).
Dando respuesta a la solicitud presentada por España en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/1952, el 14 de noviembre de 2018 la Comisión Europea aprobó la Decisión por la que se concedía al Reino de España una excepción relativa a la remisión de los datos estadísticos para los periodos de referencia 2017 y 2018. En particular, la excepción se concedió para el contenido de las letras a) y b) del punto 5 del anexo II del citado reglamento, en las que se recogen, respectivamente, los componentes y subcomponentes en que se desagregan los precios en el marco de la remisión anual a Eurostat, y los tres niveles de precios en los que se estructura la remisión semestral.
Una vez finalizado el periodo temporal para el que fue concedida la excepción, y al objeto de adaptar y dar cumplimiento al reglamento, la presente orden determina la información que deben remitir las comercializadores de energía eléctrica que tienen una determinada cuota de mercado, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para la elaboración de los precios aplicados a los consumidores finales de energía eléctrica, y la desagregación con la que dichos precios serán remitidos por la Dirección General de Política Energética y Minas a la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat).
Además de lo anterior, se incorporan en esta norma los criterios y especificaciones concretas que permitirán disponer de datos homogéneos y comparables por parte de las comercializadoras, lo que redundará en una mayor calidad de los precios obtenidos tras su tratamiento por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Las comercializadoras que deberán remitir la información son aquellas que figuren en la resolución que publique la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 31 de diciembre de cada año. Desde ese momento, las comercializadoras deberán realizar la primera remisión de precios antes del 30 de agosto del año siguiente, correspondientes al primer periodo semestral del año.
La norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de una norma necesaria que permite, atendiendo al principio de eficacia, el establecimiento de criterios y definiciones comunes y transparentes a todos los sujetos obligados a remitir los datos sobre precios aplicados a consumidores finales de electricidad, de manera que éstos sean de alta calidad, comparables, actualizados, fiables y armonizados, tal y como establece el reglamento europeo.
Esta obligación establecida para los comercializadores es una medida proporcionada, partiendo de la consideración de que en España la mejor fuente de datos de los precios finales aplicados a consumidores finales de electricidad son los comercializadores de energía eléctrica, motivo por el que se designan como sujetos obligados a recabar la información que tienen que poner a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se garantiza también el principio de seguridad jurídica, al generarse un marco normativo estable y claro, que posibilita y facilita el tratamiento de los datos recibidos por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas antes de su remisión a Eurostat.
En aplicación del principio de transparencia, los destinatarios de la norma han podido participar activamente en su elaboración, a través del cuestionario de evaluación que fue remitido desde este departamento ministerial, con carácter previo a la realización de la audiencia pública en la página web, relativo a los criterios bajo los cuales los comercializadores están realizando actualmente la remisión de precios aplicables a los consumidores finales de energía eléctrica al amparo de la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, que la presente norma deroga.
Más allá de la necesaria adaptación de los sistemas informáticos para poder adaptar el envío de información a los modelos propuestos en los anexos de la orden, se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias en atención al principio de eficiencia.
Lo anterior se lleva a cabo al amparo de la obligación de información a las Administraciones Públicas que tienen las comercializadoras de energía eléctrica según lo dispuesto en el artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 71.2.f) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien la primera remisión de precios conforme a lo establecido en ella se realizará para el periodo correspondiente al segundo semestre del año 2021.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden fue informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en informe de fecha 13 de noviembre de 2019.
Asimismo, se realizó el preceptivo trámite de información pública y audiencia a los interesados, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante su publicación en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se ha recabado informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5, párrafo quinto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, e informe favorable sobre incidencia en la distribución de competencias previsto en el artículo 26.5 párrafo sexto de la citada ley.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El objeto de la presente orden es determinar el contenido y las condiciones en que las comercializadoras de energía eléctrica que se determinen, deben remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad que adquieren la energía para su uso propio, tanto domésticos como no domésticos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad.
1. Las empresas comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, para un año concreto, son las que figuran en el listado publicado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 31 de diciembre del año natural anterior, por aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3.
2. A estos efectos, antes del 1 de diciembre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de listado de comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, por aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3, así como la información de ventas y número de puntos de suministro utilizada para la elaboración de dicha propuesta.
Las comercializadoras de energía eléctrica a incluir en el listado referido en el artículo 2.2, serán las que cumplan alguno de los criterios siguientes, según la información disponible en el momento en que sea elaborado el informe:
a) Ser comercializadora de referencia.
b) Ostentar una cuota del total de los puntos de suministro en mercado libre a nivel nacional mayor al 0,15 por ciento.
c) Ostentar una cuota del total de la energía eléctrica comercializada en mercado libre a nivel nacional mayor al 1 por ciento durante el último año móvil.
1. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica incluidas en el artículo 2.1 deben enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información correspondiente a los precios de energía eléctrica aplicados a consumidores finales para su propio uso correspondientes a los periodos de referencia que se recogen en el artículo 6.
2. La información a remitir es la que figura en el anexo II y para su cumplimentación se aplican los criterios recogidos en el artículo 5.
3. La remisión de precios debe realizarse para cada una de las categorías de consumidores previstas en el anexo I, basadas en bandas de consumo anual de electricidad, expresados en €/kWh con cuatro decimales.
4. La información que se remita debe corresponder a precios de electricidad medios nacionales aplicados a los consumidores finales que adquieren la energía para su propio uso, tanto domésticos como no domésticos.
5. Los precios incluyen todos los conceptos que sean trasladados al consumidor final relacionados con el suministro de energía, considerando rebajas o primas y excluyendo las cargas relativas a la conexión inicial o a cualquier otro tipo de actuación en el punto de suministro como el coste por derechos de acceso, extensión y verificación. No se incluyen los precios de servicios de mantenimiento u otros servicios que no estén vinculados con el suministro de energía.
6. No se considera a efectos de remisión de la información anterior:
a) La energía horaria autoconsumida ni la energía horaria autoconsumida individualizada, de acuerdo a las definiciones dadas en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, de los consumidores acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo.
b) La energía asociada a suministros eventuales o de temporada.
c) La energía suministrada a tarifa de último recurso a los consumidores que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Para el cálculo de los precios correspondientes a cada categoría de consumidores, según bandas de consumo anual de electricidad, deben aplicarse los criterios siguientes:
1. La clasificación de clientes en domésticos y no domésticos se realizará a partir de la información disponible en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). Se consideran clientes domésticos los contratos con CNAE de los grupos 97 y 98, mientras que se consideran clientes no domésticos el resto de casos. En ausencia de dicha información, las comercializadoras de electricidad pueden asimilar como clientes domésticos a todos aquellos que tengan potencias contratadas inferiores o iguales a 15 kW.
2. El número de clientes es el que conste en las bases de datos de las comercializadoras el último día del periodo de referencia, tanto para los periodos de referencia semestrales como para el anual.
3. La potencia facturada agregada es la potencia máxima facturada agregada de todos los clientes. Si no se pudiese conocer la potencia máxima facturada, debe considerarse la potencia máxima contratada en el momento de facturar.
4. La energía considerada en cada banda de consumo es la energía que, a la fecha en que se remita la información a la Dirección General de Política Energética y Minas, haya sido facturada dentro del periodo de referencia que corresponda, con independencia de que dicha energía haya sido efectivamente suministrada o no dentro del periodo.
Se consideran, por tanto, energías eventualmente suministradas en periodos anteriores, así como refacturaciones que se hayan llevado a cabo en el periodo de referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2.
5. Para garantizar la coherencia de la información publicada entre los periodos semestrales y en el periodo de referencia anual, los datos remitidos para el periodo de referencia anual de cada año, relativos a la energía facturada y a la facturación, se corresponden con la agregación de los datos remitidos para los dos periodos de referencia semestrales de dicho año.
6. En el caso de la información remitida para el primer periodo de referencia de cada año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es el del último año móvil.
En el caso de la información remitida para el segundo periodo de referencia de cada año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es la suma de la energía declarada en el primer periodo semestral y la energía declarada en el segundo periodo semestral de dicho año.
El consumo anual declarado en la remisión de información correspondiente al segundo periodo semestral es el mismo que el declarado en la remisión correspondiente al periodo de referencia anual y coincide, a su vez, con la energía facturada en el periodo de referencia anual.
7. Las referencias a «IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico» deberán entenderse como el IVA o impuestos recuperables correspondientes exclusivamente al suministro eléctrico, no incluyendo los impuestos recuperables correspondientes a la venta de otros productos.
Se establecen los siguientes periodos de referencia para los precios que deben remitirse:
1. El primer periodo de referencia semestral es el comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año.
2. El segundo periodo de referencia semestral es el comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año.
3. El periodo de referencia anual es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
1. Las comercializadoras de energía eléctrica deben remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas los precios según el calendario siguiente:
a) antes del 30 de agosto de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el primer periodo de referencia semestral de ese año;
b) antes del 28 de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el segundo periodo de referencia semestral del año anterior;
c) junto a la remisión a la que hace referencia el apartado b) anterior, antes del 28 de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el periodo de referencia anual correspondiente al año anterior.
2. Cuando por motivos regulatorios u otros motivos que lo justifiquen, los comercializadores deban efectuar una refacturación que conlleve una variación superior al 3 por ciento sobre los precios que hubiesen correspondido a dicho periodo sin incluir la refacturación, para alguna de las bandas de consumo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer por resolución las características particulares de la remisión de información, entre las que se podrá incluir un nuevo plazo para el envío de los datos.
La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Conforme a lo establecido en el artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la información sobre precios aplicados a consumidores finales debe presentarse exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en la aplicación habilitada a tal efecto en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. Los modelos establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo III, para la remisión de los precios estarán disponibles para su cumplimentación y envío a través de dicha aplicación.
3. Todas las comunicaciones entre los sujetos obligados y la Dirección General de Política Energética y Minas deben realizarse exclusivamente a través de medios electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos, la citada Dirección General podrá requerir la correspondiente subsanación.
1. El comercializador debe garantizar la calidad de los datos facilitados de conformidad con la presente orden.
2. A efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda aportar información fiable y de calidad a la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), cuando la variación de los precios remitidos por un comercializador para un periodo de referencia sea superior al 10 por 100 respecto a los remitidos para el mismo periodo del año anterior, o para el anterior periodo de referencia, el comercializador debe señalar expresamente este hecho a la Dirección General de Política Energética y Minas en el campo habilitado a tal efecto en la aplicación electrónica referida en el artículo 8.1, al objeto de evitar que se susciten dudas sobre la validez de la información aportada.
A través de la aplicación electrónica, debe señalarse igualmente cualquier otra consideración que resulte relevante para la correcta interpretación de los datos.
3. Con carácter general, el comercializador comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier cambio metodológico o de otra naturaleza que pudiera tener una incidencia significativa en la información que debe facilitar conforme a lo dispuesto en la presente orden, a más tardar en el plazo de un mes después del cambio.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir al comercializador de energía eléctrica información adicional sobre la manera en que los datos han sido recabados, la metodología empleada y los criterios aplicados, así como justificación de las posibles diferencias que sean observadas.
El comercializador deberá responder en el plazo de quince días hábiles desde la notificación del requerimiento.
El incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le son exigibles según lo dispuesto en esta orden será sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y, en particular, en su artículo 65.6.
1. La información recibida por la Dirección General de Política Energética y Minas que, por su naturaleza, pueda considerarse secreto comercial de las empresas, no puede ser divulgada y puede utilizarse únicamente con fines estadísticos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta información confidencial se puede publicar en forma de agregados estadísticos en los que no se puedan identificar las transacciones comerciales individuales.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dará acceso a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a aquella información recabada en aplicación de lo dispuesto en la presente orden que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la misma.
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico tendrá disponible la información necesaria para las Comunidades Autónomas que, en ejercicio de sus competencias, soliciten acceso a ella en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la misma.
En aplicación del Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, los precios aplicables a los consumidores finales de electricidad, que remite la Dirección General de Política Energética y Minas a Eurostat, atienden a lo siguiente:
a) Son precios medios nacionales.
b) Se expresan en €/kWh.
c) Se ponderan en función de la cuota de mercado de las empresas comercializadoras de electricidad en cada banda de consumo de las recogidas en el anexo I. En caso de no ser posible calcular los precios medios ponderados, se pueden proporcionar precios medios aritméticos. En ambos casos, los datos deben abarcar una cuota representativa del mercado nacional.
d) Atienden al desglose de componentes y subcomponentes del anexo IV.
La Secretaría de Estado de Energía puede actualizar, mediante resolución, el contenido técnico o formal de los anexos II y III.
1. Excepcionalmente, para la remisión de precios correspondiente al segundo periodo semestral del año 2021, la Dirección General de Política Energética y Minas publicará antes del 30 de junio de 2021, la resolución por la que se aprueba el listado de comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica para dicho periodo semestral, a la que hace referencia el artículo 2.1.
2. A estos efectos, antes del 1 de junio de 2021, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de listado de comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, por aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3, así como la información de ventas y número de puntos de suministro utilizada para la elaboración de dicha propuesta.
1. Con carácter transitorio, y hasta que sea posible el envío de información de acuerdo al anexo II, por no disponer las comercializadoras de facturación independiente de los peajes de acceso a la red y de los cargos a los que hacen referencia los artículos 16.1 y 16.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las comercializadoras deben remitir los datos según se dispone en el anexo III, teniendo en cuenta los criterios generales considerados en el artículo 5.
2. Cuando para un periodo de entrega, semestral o anual, haya meses en los que se disponga de facturación diferenciada de peajes de acceso y cargos, y meses en los que únicamente se disponga de facturación por peajes de acceso, la remisión de la información debe realizarse conforme al anexo III, agregando en la casilla correspondiente a la facturación por peajes de acceso a la red la facturación por ambos conceptos.
Queda derogada la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, por la que se determina el contenido y la forma de remisión de la información sobre los precios aplicables a los consumidores finales de electricidad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y lo dispuesto en ella resultará de aplicación para la remisión de precios correspondientes al segundo periodo semestral del año 2021 para las comercializadoras que aparezcan en el listado publicado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de junio de 2021.
Madrid, 29 de abril de 2021.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, las bandas de consumo en que se desagregan los precios para los clientes domésticos son las siguientes:
Banda de consumo | Consumo anual de electricidad (kWh) | |
---|---|---|
Mínimo | Máximo | |
Banda DA. | < 1.000 | |
Banda DB. | ≥ 1.000 | < 2.500 |
Banda DC. | ≥ 2.500 | < 5.000 |
Banda DD. | ≥ 5.000 | < 15.000 |
Banda DE. | ≥ 15.000 |
Las bandas de consumo en que se desagregan los precios para los clientes no domésticos son las siguientes:
Banda de consumo | Consumo anual de electricidad (MWh) | |
---|---|---|
Mínimo | Máximo | |
Banda IA. | < 20 | |
Banda IB. | ≥ 20 | < 500 |
Banda IC. | ≥ 500 | < 2.000 |
Banda ID. | ≥ 2.000 | < 20.000 |
Banda IE. | ≥ 20.000 | < 70.000 |
Banda IF. | ≥ 70.000 | < 150.000 |
Banda IG. | ≥ 150.000 |
APÉNDICE A
Información a remitir para consumidores domésticos
Año | (indique año de los datos) | ||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Periodo de referencia | Primer semestre | (Marque X) | |||||||||||||
Segundo semestre | (Marque X) | ||||||||||||||
Anual | (Marque X) | ||||||||||||||
Banda de consumo | Consumo anual de electricidad (kWh) | N.º de clientes | Potencia facturada agregada (kW) |
Energía facturada en el periodo de referencia (kWh) (A) |
Consumo anual (kWh) | Facturación por suministro eléctrico excluyendo la facturación por alquiler de equipos de medida (€) | Facturación por alquiler de equipos de medida (€) | ||||||||
Máximo | Mínimo |
Facturación por peajes de acceso (B) |
Facturación por cargos (C) |
Facturación por impuesto sobre la electricidad (D) |
Facturación por suplementos territoriales (E) |
Facturación por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico (F) |
Facturación por resto de conceptos ligados al suministro eléctrico (G) |
Facturación total (H) |
Facturación por alquiler de equipos de medida (I) |
Facturación por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al alquiler de equipos de medida (J) |
|||||
Banda DA. | < 1000 | ||||||||||||||
Banda DB. | 1000 | < 2500 | |||||||||||||
Banda DC. | 2500 | < 5000 | |||||||||||||
Banda DD. | 5000 | < 15000 | |||||||||||||
Banda DE. | ≥ 15000 |
Año | (indique año de los datos) | |||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Periodo de referencia | Primer semestre | (Marque X) | ||||||||||
Segundo semestre | (Marque X) | |||||||||||
Anual | (Marque X) | |||||||||||
Banda de consumo | Consumo anual de electricidad (kWh) | N.º de clientes | Precio por suministro eléctrico excluyendo la facturación por alquiler de equipos de medida (€/kWh) | Precio por alquiler de equipos de medida (€/kWh) | ||||||||
Máximo | Mínimo |
Precio por peajes de acceso (B)/(A) |
Precio por cargos (C)/(A) |
Precio por impuesto sobre la electricidad (D)/(A) |
Precio por suplementos territoriales (E)/(A) |
Precio por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico (F)/(A) |
Precio por resto de conceptos ligados al suministro eléctrico (G)/(A) |
Precio total (H)/(A) |
Precio por alquiler de equipos de medida (I)/(A) |
Precio por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al alquiler de equipos de medida (J)/(A) |
||
Banda DA. | < 1000 | |||||||||||
Banda DB. | 1000 | < 2500 | ||||||||||
Banda DC. | 2500 | < 5000 | ||||||||||
Banda DD. | 5000 | < 15000 | ||||||||||
Banda DE. | ≥ 15000 |
APÉNDICE B
Información a remitir para consumidores no domésticos
Año | (indique año de los datos) | ||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Periodo de referencia | Primer semestre | (Marque X) | |||||||||||||
Segundo semestre | (Marque X) | ||||||||||||||
Anual | (Marque X) | ||||||||||||||
Banda de consumo | Consumo anual de electricidad (MWh) | N.º de clientes | Potencia facturada agregada (kW) |
Energía facturada en el periodo de referencia (kWh) (A) |
Consumo anual (kWh) | Facturación por suministro eléctrico excluyendo la facturación por alquiler de equipos de medida (€) | Facturación por alquiler de equipos de medida (€) | ||||||||
Máximo | Mínimo |
Facturación por peajes de acceso (B) |
Facturación por cargos (C) |
Facturación por impuesto sobre la electricidad (D) |
Facturación por suplementos territoriales (E) |
Facturación por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico (F) |
Facturación por resto de conceptos ligados al suministro eléctrico (G) |
Facturación total (H) |
Facturación por alquiler de equipos de medida (I) |
Facturación por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al alquiler de equipos de medida (J) |
|||||
Banda IA. | < 20 | ||||||||||||||
Banda IB. | 20 | < 500 | |||||||||||||
Banda IC. | 500 | < 2000 | |||||||||||||
Banda ID. | 2000 | < 20000 | |||||||||||||
Banda IE. | 20000 | < 70000 | |||||||||||||
Banda IF. | 70000 | ≤150000 | |||||||||||||
Banda IG. | > 150000 |
Año | (indique año de los datos) | |||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Periodo de referencia | Primer semestre | (Marque X) | ||||||||||
Segundo semestre | (Marque X) | |||||||||||
Anual | (Marque X) | |||||||||||
Banda de consumo | Consumo anual de electricidad (MWh) | N.º de clientes | Precio por suministro eléctrico excluyendo la facturación por alquiler de equipos de medida (€/kWh) | Precio por alquiler de equipos de medida (€/kWh) | ||||||||
Máximo | Mínimo |
Precio por peajes de acceso (B)/(A) |
Precio por cargos (C)/(A) |
Precio por impuesto sobre la electricidad (D)/(A) |
Precio por suplementos territoriales (E)/(A) |
Precio por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico (F)/(A) |
Precio por resto de conceptos ligados al suministro eléctrico (G)/(A) |
Precio total (H)/(A) |
Precio por alquiler de equipos de medida (I)/(A) |
Precio por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al alquiler de equipos de medida (J)/(A) |
||
Banda IA. | < 20 | |||||||||||
Banda IB. | 20 | < 500 | ||||||||||
Banda IC. | 500 | < 2000 | ||||||||||
Banda ID. | 2000 | < 20000 | ||||||||||
Banda IE. | 20000 | < 70000 | ||||||||||
Banda IF. | 70000 | ≤150000 | ||||||||||
Banda IG. | > 150000 |
APÉNDICE A
Información a remitir para consumidores domésticos
Año | (indique año de los datos) | |||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Periodo de referencia | Primer semestre | (Marque X) | ||||||||||||
Segundo semestre | (Marque X) | |||||||||||||
Anual | (Marque X) | |||||||||||||
Banda de consumo | Consumo anual de electricidad (kWh) | N.º de clientes | Potencia facturada agregada (kW) |
Energía facturada en el periodo de referencia (kWh) (A) |
Consumo anual (kWh) | Facturación por suministro eléctrico excluyendo la facturación por alquiler de equipos de medida (€) | Facturación por alquiler de equipos de medida (€) | |||||||
Máximo | Mínimo |
Facturación por peajes de acceso (B) |
Facturación por impuesto sobre la electricidad (C) |
Facturación por suplementos territoriales (D) |
Facturación por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico (E) |
Facturación por resto de conceptos ligados al suministro eléctrico (F) |
Facturación total (G) |
Facturación por alquiler de equipos de medida (H) |
Facturación por IVA u otros impuestos recuperables correspondientes al alquiler de equipos de medida (I) |
|||||
Banda DA. | < 1000 | |||||||||||||
Banda DB. | 1000 | < 2500 | ||||||||||||
Banda DC. | 2500 | < 5000 | ||||||||||||
Banda DD. | 5000 | < 15000 | ||||||||||||
Banda DE. | ≥ 15000 |
Año | (indique año de los datos) | ||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Periodo de referencia | Primer semestre | (Marque X) | |||||||||
Segundo semestre | (Marque X) | ||||||||||
Anual | (Marque X) | ||||||||||
Banda de consumo | Consumo anual de electricidad (kWh) | N.º de clientes | Precio por suministro eléctrico excluyendo la facturación por alquiler de equipos de medida (€/kWh) | Precio por alquiler de equipos de medida (€/kWh) | |||||||
Máximo | Mínimo |
Precio por peajes de acceso (B)/(A) |
Precio por impuesto sobre la electricidad (C)/(A) |
Precio por suplementos territoriales (D)/(A) |
Precio por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico (E)/(A) |
Precio por resto de conceptos ligados al suministro eléctrico (F)/(A) |
Precio total (G)/(A) |
Precio por alquiler de equipos de medida (H)/(A) |
Precio por IVA u otros impuestos recuperables correspondientes al alquiler de equipos de medida (I)/(A) |
||
Banda DA. | < 1000 | ||||||||||
Banda DB. | 1000 | < 2500 | |||||||||
Banda DC. | 2500 | < 5000 | |||||||||
Banda DD. | 5000 | < 15000 | |||||||||
Banda DE. | ≥ 15000 |
APÉNDICE B
Información a remitir para consumidores no domésticos
Año | (indique año de los datos) | |||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Periodo de referencia | Primer semestre | (Marque X) | ||||||||||||
Segundo semestre | (Marque X) | |||||||||||||
Anual | (Marque X) | |||||||||||||
Banda de consumo | Consumo anual de electricidad (MWh) | N.º de clientes | Potencia facturada agregada (kW) |
Energía facturada en el periodo de referencia (kWh) (A) |
Consumo anual (kWh) | Facturación por suministro eléctrico excluyendo la facturación por alquiler de equipos de medida (€) | Facturación por alquiler de equipos de medida (€) | |||||||
Máximo | Mínimo |
Facturación por peajes de acceso (B) |
Facturación por impuesto sobre la electricidad (C) |
Facturación por suplementos territoriales (D) |
Facturación por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico (E) |
Facturación por resto de conceptos ligados al suministro eléctrico (F) |
Facturación total (G) |
Facturación por alquiler de equipos de medida (H) |
Facturación por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al alquiler de equipos de medida (I) |
|||||
Banda IA. | < 20 | |||||||||||||
Banda IB. | 20 | < 500 | ||||||||||||
Banda IC. | 500 | < 2000 | ||||||||||||
Banda ID. | 2000 | < 20000 | ||||||||||||
Banda IE. | 20000 | < 70000 | ||||||||||||
Banda IF. | 70000 | ≤150000 | ||||||||||||
Banda IG. | > 150000 |
Año | (indique año de los datos) | ||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Periodo de referencia | Primer semestre | (Marque X) | |||||||||
Segundo semestre | (Marque X) | ||||||||||
Anual | (Marque X) | ||||||||||
Banda de consumo | Consumo anual de electricidad (MWh) | N.º de clientes | Precio por suministro eléctrico excluyendo la facturación por alquiler de equipos de medida (€/kWh) | Precio por alquiler de equipos de medida (€/kWh) | |||||||
Máximo | Mínimo |
Precio por peajes de acceso (B)/(A) |
Precio por impuesto sobre la electricidad (C)/(A) |
Precio por suplementos territoriales (D)/(A) |
Precio por IVA u otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico (E)/(A) |
Precio por resto de conceptos ligados al suministro (F)/(A) |
Precio total (G)/(A) |
Precio por alquiler de equipos de medida (H)/(A) |
Precio por IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al alquiler de equipos de medida (I)/(A) |
||
Banda IA. | < 20 | ||||||||||
Banda IB. | 20 | < 500 | |||||||||
Banda IC. | 500 | < 2000 | |||||||||
Banda ID. | 2000 | < 20000 | |||||||||
Banda IE. | 20000 | < 70000 | |||||||||
Banda IF. | 70000 | ≤150000 | |||||||||
Banda IG. | > 150000 |
Información anual a remitir por la Dirección General de Política Energética y Minas a la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat)
En aplicación del Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, para el periodo de referencia anual, la Dirección General de Política Energética y Minas remitirá a Eurostat los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad desglosados como se especifica a continuación:
I. El precio de la electricidad por banda de consumo aplicado al cliente final correspondiente al periodo de referencia anual, es la suma de tres componentes principales: el componente de energía y suministro, el componente de red y el componente que incluye los impuestos, tasas, gravámenes y cargas.
II. Los subcomponentes que en los que se divide cada componente, para cada banda de consumo, son los siguientes:
1. Energía y suministro.
Este componente incluye los precios relativos a la producción, incluyendo el resultado de la energía adquirida en el mercado mayorista de electricidad estructurado en mercados a plazo organizados y no organizados, mercado diario, mercado intradiario, mercados de ajuste (entendidos estos como los servicios de no frecuencia y servicios de balance del sistema, incluyendo la resolución de restricciones técnicas) y los relacionados con el margen comercial (servicios al cliente, gestión posventa y otros costes de suministro).
2. Red.
Este componente incluye los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, pérdidas de transporte y distribución y costes de alquiler de contadores.
Este componente se divide en los siguientes subcomponentes:
2.1 Costes de transporte.
2.2 Costes de distribución.
3. Impuestos, tasas, gravámenes y cargos.
Este componente se divide en los siguientes subcomponentes:
3.1 Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
3.2 El correspondiente al coste del régimen retributivo específico para energías renovables, cogeneración y residuos. En este subcomponente se incluye, en su caso, el coste por contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
3.3 El correspondiente al coste de los mecanismos de capacidad y seguridad energética, y gravámenes para financiar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del mercado y el operador del sistema.
3.4 El correspondiente a los impuestos, tasas gravámenes o cargos relacionados con la calidad del aire y para otros fines medioambientales, así como impuestos sobre las emisiones de CO2 u otros gases de efectos invernadero. En este subcomponente se incluye el coste por el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
3.5 El coste del 2.º ciclo del combustible nuclear.
3.6 Los no cubiertos por ninguna de las cinco categorías anteriores: cargas fiscales locales o regionales, extracoste de las actividades de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, derechos de concesión relacionados con licencias y derechos relativos a la ocupación del suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otros dispositivos, la anualidad del déficit y los suplementos territoriales.
Apéndice B
Información semestral a remitir por la Dirección General de Política Energética y Minas a la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat)
Para los periodos de referencia semestrales, los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad que la Dirección General de Política Energética y Minas remite a Eurostat se desglosan en los tres niveles siguientes:
Nivel 1. Precios sin los impuestos, tasas, gravámenes y cargas.
Este nivel de precios incluye solamente el componente de energía y suministro y el componente de red.
Nivel 2. Precios sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni otros impuestos recuperables.
Para los clientes no domésticos, este nivel de precios incluye:
− el componente de energía y suministro,
− el componente de red,
− el componente de impuestos, tasas, gravámenes y cargas considerados no recuperables.
Para los clientes domésticos, este nivel de precios incluye:
− el componente de energía y suministro;
− el componente de red;
− el componente de impuestos, tasas, gravámenes y cargas, menos el IVA y menos cualquier otro impuesto recuperable.
Nivel 3. Precios más todos los impuestos.
Este nivel de precios incluye:
− el componente de energía y suministro,
− el componente de red;
− todos los impuestos, tasas, gravámenes y cargas recuperables y no recuperables, incluido el IVA.
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