[Bloque 1: #pr]
I
El régimen prudencial europeo de Solvencia II y la norma internacional de información financiera de operaciones de seguro (NIIF 17-IFRS17) presentan dos nuevos marcos, de solvencia y contable, con una estructura conceptual similar, que en algunos elementos difiere de la anteriormente existente, en particular en lo que atañe a la cuantificación separada de la mejor estimación de las provisiones técnicas y del margen para riesgos no financieros.
Bajo este nuevo esquema, la renovación de las tablas biométricas utilizadas por las entidades aseguradoras debe contemplar tanto los aspectos cuantitativos como los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran los relativos al buen gobierno, la transparencia ante terceros, y la conducta de mercado apropiada. El desarrollo de estos asuntos se recogerá en otras disposiciones normativas de distinto rango. La consideración conjunta de todos estos contenidos permitirá contar con una estructura más global y completa en esta materia.
La experiencia práctica acumulada demuestra la necesidad de que la norma recoja explícitamente los componentes de las tablas biométricas que fundamentan el cálculo de las provisiones técnicas contables, tanto en relación con las tablas que reflejan la mejor estimación (tablas de segundo orden), como en lo que se refiere a las tablas que también reflejan los recargos por incertidumbre (tablas de primer orden).
Además, una supervisión eficaz de estos elementos eminentemente técnicos y la necesidad de que el supervisor disponga de mecanismos ágiles para dar respuesta a la evolución del mercado, aconsejan dotar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la capacidad necesaria para desarrollar los aspectos actuariales subyacentes en la elaboración y aplicación de las tablas biométricas.
Para adaptar la normativa sobre tablas biométricas al nuevo marco conceptual, este real decreto introduce modificaciones en diferentes aspectos relacionados con las tablas biométricas, elemento esencial de la cuantificación de las provisiones técnicas en los seguros de vida y decesos, a través de la modificación de las disposiciones vigentes en esta materia contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, así como en las recogidas en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
La adaptación de las cuantías de las provisiones técnicas contables derivada de dicho cambio implica la habilitación de un proceso transitorio voluntario en el ámbito contable. Los datos disponibles sobre los ajustes a realizar y los principios de transparencia y competencia en condiciones de igualdad hacen conveniente que el periodo de transición sea lo más limitado posible, tanto en términos temporales como en su ámbito de aplicación. Por las mismas razones de transparencia, las cuentas anuales deberán proporcionar información sobre la existencia y contenido del proceso transitorio.
Es preciso igualmente recoger el tratamiento de la actualización de las tablas biométricas publicadas mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la valoración de la provisión contable del seguro de decesos, diferenciando entre las pólizas que apliquen la disposición transitoria undécima del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y aquellas que fueran conformes a los artículos 46 de dicho reglamento y 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.
Este tratamiento particular se incluye como una nueva disposición adicional decimoctava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.
Por último, la conveniencia de disponer de un mecanismo institucional de monitorización del contraste de validez de las tablas biométricas con la evolución en el tiempo de la mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reales resulta en la incorporación, en la disposición adicional única de este real decreto, de la habilitación para que, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se cree una comisión técnica que, con representantes de la Administración, la profesión actuarial, las entidades y el ámbito académico, asuma ese cometido.
II
El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, modificó el artículo 206 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en relación con el régimen de sanciones administrativas en el ámbito de los seguros privados, de forma que la imposición de sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, una vez que sean ejecutivas, se hará constar en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, indicando el tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor.
Esto hace necesario modificar los artículos 20.1, 21.1 y el párrafo primero de la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, para adaptar los actos inscribibles en los registros administrativos a la citada modificación.
III
Este real decreto modifica asimismo el citado Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, como consecuencia de la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas.
Señala la directiva en sus considerandos que los inversores institucionales y los gestores de activos, dentro de los cuales se incluyen las entidades aseguradoras, los fondos de pensiones de empleo y las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo, son con frecuencia importantes accionistas de las sociedades cotizadas en la Unión Europea, desempeñando un papel destacado en su gobierno corporativo y también, de forma más general, en lo que se refiere a su estrategia y rendimiento a largo plazo. La experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto que los inversores institucionales y los gestores de activos no suelen implicarse en las sociedades en las que tienen acciones, habiéndose evidenciado que, a menudo, los mercados de capitales ejercen presión sobre las sociedades para que obtengan resultados a corto plazo, lo que puede conducir, entre otras consecuencias, a un nivel de inversión que diste de ser óptimo, por ejemplo en aspectos como los relacionados con investigación y desarrollo, en detrimento del rendimiento financiero y no financiero a largo plazo tanto de las sociedades como de los inversores. Considera también esta directiva que, en ocasiones, los inversores institucionales y los gestores de activos no son transparentes ni sobre sus estrategias de inversión y políticas de implicación, ni sobre la aplicación de las mismas. La publicación de esta información podría tener un efecto positivo en la concienciación de los inversores, permitir a los beneficiarios finales optimizar sus decisiones de inversión, facilitar el diálogo entre las sociedades y sus accionistas, fomentar la implicación de éstos y mejorar su rendición de cuentas a los interesados y a la sociedad civil en general.
De conformidad con lo establecido en los artículos 3 octies y 3 nonies del capítulo I ter de esta directiva, los Estados miembros han de garantizar que los inversores institucionales desarrollen y pongan en conocimiento del público una política de implicación y que revelen públicamente la manera en que los elementos principales de su estrategia de inversión son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y la forma en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.
Teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 6 del artículo 1 de la Directiva 2007/36/CE, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2017/828, de 17 de mayo, el ámbito objetivo se circunscribe a la inversión en acciones de sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.
La transposición de rango legal de la citada directiva, en lo concerniente a seguros privados y planes y fondos de pensiones, se realizó a través del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Por lo que se refiere al ámbito asegurador, se estableció la obligación, tanto para las entidades aseguradoras autorizadas a operar en el ramo de vida como para las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, de diseñar y publicar una política de implicación, así como una estrategia de inversión, dejándose al desarrollo reglamentario la concreción de su contenido. Este se efectúa mediante la adición de dos nuevos artículos, 89 bis y 89 ter, al Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, que desarrollan los aspectos relacionados con la política de implicación y la estrategia de inversión y acuerdos con los gestores de activos, respectivamente.
Las disposiciones de este real decreto se establecen sin perjuicio de otras medidas normativas que se adopten para la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, en lo que esta afecte a la regulación general de las sociedades de capital y a la específica de otros tipos de entidades financieras.
IV
El real decreto también transpone parcialmente la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en lo concerniente al sector asegurador.
En vista del aumento de las actividades transfronterizas de seguro, es necesario, de acuerdo con la citada directiva, mejorar la armonización de la aplicación del Derecho de la Unión Europea en estos casos de actividad transfronteriza de seguro, especialmente en una fase temprana. A tal fin, se refuerza el intercambio de información y la cooperación entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como autoridad nacional competente en materia de supervisión de seguros, y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
En particular, se prevén los requisitos de notificación para los casos en que la actividad transfronteriza de seguros sea significativa o cuando se produzca una situación de crisis, así como las condiciones para la creación de plataformas de cooperación entre supervisores. Tales plataformas constituyen una herramienta efectiva para lograr una mejor cooperación entre las autoridades de supervisión y, en consecuencia, para reforzar la protección de los asegurados.
V
En otro orden de cosas, con fecha 17 de junio de 2016 el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo por el que se daba contestación al requerimiento formulado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, al amparo del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la redacción dada a la letra b) de la disposición final novena del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Supremo, que confirmó el acuerdo en su Sentencia de 30 de noviembre de 2017.
En el acuerdo se establece que, una vez analizados los preceptos objeto del requerimiento, procede estimarlo parcialmente, en el sentido de considerar que algunos artículos del citado real decreto, en la medida en que regulan, principalmente, procedimientos de intervención pública por razón de control de entidades aseguradoras y reaseguradoras, deben entenderse dictados al amparo de las competencias que el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española atribuye al Estado para establecer, respectivamente, las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y no del 149.1.6.ª que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación mercantil.
A fin de adecuar la calificación competencial contenida en la disposición final novena del Real Decreto 1006/2015, de 20 de noviembre, a lo recogido en el Acuerdo del Consejo de Ministros citado, se procede a su modificación en el sentido indicado.
En todo caso, conforme a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, queda amparada la opción de que determinados preceptos del capítulo V del título III continúen teniendo engarce en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
VI
Finalmente, se modifica a través de la disposición final primera de este real decreto el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, para dar cumplimiento a una recomendación del Tribunal de Cuentas, estableciendo que en el consejo de administración de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro, S.A.), tendrán participación de pleno derecho vocales designados a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros. A resultas de ello, se procede asimismo a ajustar el artículo de esta misma norma que regula las funciones del Consorcio con el fin de que pase a recoger tal participación.
VII
Este real decreto contiene un artículo único, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El artículo único, que consta de 20 apartados, procede a la modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, en lo referente a la adaptación de los actos inscribibles en los registros administrativos así como en diferentes aspectos prudenciales de las tablas biométricas. Asimismo, recoge las transposiciones parciales de Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, y de la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, en lo concerniente al sector asegurador. Por último, da cumplimiento al Acuerdo de Consejo de Ministros con fecha 17 de junio de 2016, por el que se daba contestación al requerimiento formulado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña en relación con el título competencial.
La disposición adicional única incluye una habilitación para que, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se cree una comisión técnica de análisis de las hipótesis en las que se basa la elaboración de tablas biométricas, que sirva para la monitorización del contraste entre las tablas publicadas y la evolución real de la mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad.
La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio voluntario para la valoración de las provisiones técnicas contables derivada de la aplicación de las nuevas tablas biométricas publicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y la disposición transitoria segunda regula el plazo de adaptación para el cumplimiento de las obligaciones introducidas en los artículos 89 bis y 89 ter del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.
Con respecto a las disposiciones finales, la disposición final primera modifica el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.
La disposición final segunda da una nueva redacción al artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
La disposición final tercera regula los títulos competenciales.
La disposición final cuarta hace referencia a la incorporación del Derecho de la Unión Europea.
La disposición final quinta recoge la habilitación para el desarrollo normativo, y la sexta y última fija la fecha de entrada en vigor.
Este real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Atiende al principio de necesidad y eficacia al desarrollar normativa por imperativo legal, debido a la obligación de transponer directivas europeas, o en el caso de las modificaciones en determinados aspectos de las tablas biométricas, por su necesaria actualización. Asimismo, este real decreto es el instrumento más adecuado para la consecución de dichos objetivos.
El proyecto es conforme con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados; se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro, e igualmente, cumple el principio de eficiencia, al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento al trámite de consulta pública previa, audiencia e información públicas, incluyendo la audiencia a las comunidades autónomas.
Durante el proceso de elaboración del proyecto han sido consultados, entre otros, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Consumo, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Universidades, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y ha sido sometido a la consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
Este real decreto está incluido en el Plan Anual Normativo de 2020.
Las disposiciones contenidas en este real decreto tienen, en general, la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2021,
DISPONGO:
[Bloque 2: #au]
Se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Son actos sujetos a inscripción en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio:
a) La autorización inicial y la ampliación de la autorización.
b) Los relativos al establecimiento de sucursales o al ejercicio de la actividad en libre prestación de servicios previstos en la referida ley y en este real decreto.
c) Los cambios de denominación social.
d) Los cambios de domicilio social.
e) El aumento o reducción del capital social o fondo mutual y otras modificaciones estatutarias.
f) Las participaciones significativas.
g) La cesión de cartera.
h) La fusión, transformación, cesión global de activos y pasivos y escisión.
i) La pertenencia a un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
j) Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas,
k) La revocación de la autorización administrativa y su rehabilitación.
l) El acuerdo de disolución, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora y la intervención en la liquidación.
m) La extinción y la cancelación de la autorización para operar.
n) Las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, una vez que sean ejecutivas, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y la clase de la infracción y la identidad del infractor.
ñ) Los apoderamientos otorgados a las agencias de suscripción así como los ramos o riesgos que comprendan dichos apoderamientos.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«1. Están sujetos a inscripción en el registro administrativo a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los siguientes actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras:
a) El nombramiento.
b) La suspensión, revocación o cese por cualquier causa.
c) La inhabilitación.
d) Las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, una vez que sean ejecutivas, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y la clase de la infracción y la identidad del infractor.
En el registro se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, el domicilio, la nacionalidad, el sexo, el número del documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte.
Cuando la dirección efectiva sea desempeñada por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados.»
Tres. Se añaden tres nuevos apartados 6, 7 y 8 al artículo 28, con la siguiente redacción:
«6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo programa de actividades recoja que una parte de dichas actividades se desarrollarán mediante el establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida.
7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades españolas que desarrollen una parte de sus actividades mediante el establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida.
8. Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos apartados anteriores serán detalladas con el objetivo de permitir una evaluación adecuada, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión implicadas.»
Cuatro. Se añaden tres nuevos apartados 6, 7 y 8 al artículo 29, con la siguiente redacción:
«6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo programa de actividades recojan que una parte de dichas actividades se desarrollarán en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida.
7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades españolas que desarrollen una parte de sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida.
8. Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos apartados anteriores serán lo suficientemente detalladas como para permitir una evaluación adecuada y sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión implicadas.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 30, con la siguiente redacción:
«4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá informar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en aquellos supuestos que puedan ocasionar un menoscabo en la protección del consumidor. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá asimismo remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que no haya sido posible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de origen.
La comunicación será lo suficientemente detallada para permitir una evaluación adecuada y se entenderá sin perjuicio de las competencias de los supervisores implicados.»
Seis. Se introduce un nuevo capítulo II bis, en el título II, con la siguiente denominación:
Siete. Se añade un nuevo artículo 35 bis en el capítulo II bis del título II, con la siguiente redacción:
«Artículo 35 bis. Plataformas colaborativas.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, por si misma o conjuntamente con una o varias autoridades de supervisión de otros Estados miembros, solicitar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la creación y coordinación de una plataforma colaborativa, así como participar en las creadas por la citada Autoridad, para reforzar el intercambio de información e impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión, en caso de posibles efectos negativos que pudieran afectar a los tomadores de seguros con respecto a la actividad, desarrollada o proyectada, de entidades aseguradoras o reaseguradoras que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios cuando:
a) Dichas actividades sean relevantes respecto al mercado de un Estado miembro de acogida;
b) De conformidad con los artículos 28.7 y 29.7, el Estado miembro de origen haya informado de una situación de deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes; o
c) En los casos en que el asunto haya sido remitido a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de conformidad con los artículos 28.7 y 29.7.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de crear plataformas colaborativas con autoridades supervisoras de otros Estados miembros cuando así lo acuerden entre ellas.
3. La creación de una plataforma colaborativa con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y demás supervisores implicados.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará, a petición de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, toda la información necesaria para permitir el funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 48, que queda redactado como sigue:
«6. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que queda redactado como sigue:
«1. En toda solicitud de autorización de un modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras presentarán, como mínimo, justificación de que el modelo interno satisface los requisitos establecidos en los artículos 83 a 88.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al artículo 35.1 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier solicitud de uso de un modelo interno pudiendo solicitar a la misma, individualmente, o de manera conjunta con otras autoridades de supervisión, asistencia técnica respecto a tal solicitud, en virtud del artículo 8.1.b) del citado Reglamento.»
Diez. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 81 con la siguiente redacción:
«4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al artículo 35.1 del Reglamento (UE) nº 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier solicitud de modificación de un modelo interno pudiendo solicitar a la misma, individualmente, o de manera conjunta con otras autoridades de supervisión, asistencia técnica respecto a tal solicitud, en virtud del artículo 8.1.b) de dicho Reglamento.»
Once. Se añade un artículo 89 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 89 bis. Política de implicación.
1. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida deberán, respecto de la actividad de seguro de vida, desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica la entidad como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.
Esta política indicará cómo supervisan las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.
2. Con carácter anual, dichas entidades publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refiere el apartado anterior, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que haya participado y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto.
3. Asimismo, publicarán, con carácter anual, el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que poseen las citadas acciones, en caso de haberse ejercido. Dicha publicación podrá excluir las votaciones que son insustanciales debido al objeto de la votación o al tamaño de la participación en la sociedad.
4. La política de implicación y la información mencionada en los apartados anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. Cuando la política de implicación de las entidades, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto.
5. Las entidades que no se ajusten a lo establecido en los apartados anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.
6. Las entidades adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este artículo, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.»
Doce. Se añade un artículo 89 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 89 ter. Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos.
1. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, elaborarán por escrito, respecto de la actividad de seguro de vida, una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión de las entidades en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público.
2. Cuando las inversiones de las entidades en las acciones referidas en el apartado anterior sean realizadas en nombre de la entidad a través de un gestor de activos, las entidades deberán publicar la siguiente información:
a) La manera en que el acuerdo que se ha suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la duración de los pasivos de la entidad y, en particular, a los pasivos a largo plazo;
b) Cómo el acuerdo suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de las sociedades en las que invierte y a implicarse en ellas con el objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo;
c) La forma en la que el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y su remuneración por estos servicios son conformes con el perfil y la duración de los pasivos de la entidad, en particular los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo;
d) Cómo se controlan los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la forma en que se define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica;
e) La duración del acuerdo con el gestor de activos.
Cuando el acuerdo con el gestor de activos no contenga uno o varios de los elementos anteriores, deberá justificarse mediante una explicación clara y motivada.
La información pública a que se refiere este apartado incluirá, en su caso, los elementos correspondientes a la estrategia de inversión de la entidad aseguradora o reaseguradora relativa a la inversión en acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva o entidades de capital riesgo u otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que, a su vez, inviertan en las acciones a las que se refiere el apartado anterior, o una explicación clara y motivada de por qué no se incluye esta información.
3. La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo.
4. La información regulada en este artículo estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea, o en el informe sobre la situación financiera y de solvencia.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 118, con la siguiente redacción:
«4. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de las tarifas de primas, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines del artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.»
Catorce. Se modifica el párrafo 3 del artículo 124.5, que queda redactado como sigue:
«Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se regulará el mecanismo de cálculo de esta rentabilidad esperada, considerando al menos los factores del período al que afecta la garantía, las tablas biométricas, el pago de primas futuras o la posible existencia de participación en beneficios.»
Quince. Se modifica el artículo 133, que queda redactado como sigue:
«Artículo 133. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.
1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar basadas en la experiencia española o extranjera, siempre que se evidencie la bondad del ajuste a la población asegurable a la que se aplica, y ajustadas a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.
b) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán tener en cuenta aquellos factores que, en base a datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo.
c) Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica, considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente.
d) El año central del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de diez años a la fecha de cálculo de la provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas.
e) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo d) anterior. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e información fiable, y en particular la estimación de los tantos de mortalidad y los recargos por incertidumbre.
f) En los seguros de supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma.
No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión de seguros de vida podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de estos.
2. Al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas utilizadas. Si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento. La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará este último como importe para la valoración de la provisión matemática.
3. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.
4. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.»
Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 184, que quedan redactados como sigue:
«1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de supervisor de grupo, informará a las demás autoridades de supervisión miembros del colegio de supervisores afectadas y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación acerca de la solicitud de autorización de un modelo interno de grupo y les remitirá la solicitud completa tan pronto como esta se presente.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para adoptar una posición conjunta acerca de si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esta quede supeditada, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que haya recibido la solicitud completa.
A petición de una o más autoridades de supervisión afectadas, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá proporcionar asistencia técnica, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1094/2010, a la autoridad o autoridades de supervisión que solicitaron dicha asistencia con respecto a la decisión sobre la solicitud.
Si, en el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo segundo, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas remitiera el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, aplazará su decisión y esperará cualquier decisión que pueda tomar la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la tomará de conformidad con la decisión de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por el resto de las autoridades de supervisión afectadas.
La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación adoptará su decisión en el plazo de un mes.
No obstante lo anterior, si la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación no adopta una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3, 41.2, 41.3 y 44.1.3.º párrafo del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adoptará la decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación una vez finalizado el período de seis meses o una vez que se haya alcanzado una decisión conjunta.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, proporcionará al solicitante un documento en el que se expongan los motivos de la decisión adoptada, ya sea con base en la posición conjunta o bien derivada de la participación de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
2. En ausencia de una posición conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hubiese recibido la solicitud completa, el titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital deberá resolver sobre la solicitud, teniendo en cuenta las posibles observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo de seis meses.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas la decisión adoptada plenamente motivada. Esta decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.»
Diecisiete. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 198.3, quedando redactado como sigue:
«No obstante lo anterior, si la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación no adopta una decisión en la forma contemplada en los párrafos 2 y 3 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adoptará la decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.»
Dieciocho. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:
«1. En el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, y en relación con los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios, salvo aquellos que reúnan las condiciones para ser objeto de exención, y corredores de reaseguros, deberán inscribirse el nombre y apellidos o la denominación social, la condición de mediador de seguros o de seguros complementarios, y en su caso el sexo, la nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, el domicilio de la sede profesional o social, el ámbito de actuación, el número de inscripción, así como las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo, la mención al dominio o a la dirección de Internet, las participaciones significativas, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas, la cancelación de la inscripción y la inhabilitación para el desempeño de la actividad de distribución, así como las sanciones, una vez que sean ejecutivas, que se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor. También se inscribirán los actos relativos al ejercicio de la actividad en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea.»
Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Tratamiento de la actualización de las tablas biométricas publicadas mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la valoración de la provisión contable del seguro de decesos.
En los seguros de decesos, para el planteamiento actuarial de la operación en la valoración de la provisión de decesos a efectos contables, cabe diferenciar entre:
1. Las pólizas acogidas a la disposición transitoria undécima del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, respecto de las cuales procederá la aplicación de las “tablas PASEM2020 Decesos 1.er orden”. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se estuviesen utilizando tablas de experiencia propia que incluyan los recargos correspondientes al primer orden y que cumplan los requisitos actuariales vigentes en cada momento, se podrán continuar aplicando dichas tablas de experiencia propia para las pólizas a las que se refiere la citada disposición transitoria.
Si de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior resultara un importe inferior de provisión al que se obtendría de aplicar las hipótesis biométricas que se venían considerando hasta el 31 de diciembre de 2019, la diferencia entre ambos importes se utilizará para reducir lo máximo posible el plazo de duración del plan transitorio y sistemático de dicha disposición transitoria. Por tanto, no resultará admisible la reducción del importe de las dotaciones anuales destinadas a cumplir con la referida disposición transitoria.
2. Las pólizas cuyas bases técnicas y provisiones cumplen con lo dispuesto en los artículos 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, y 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, respecto de las cuales procederá la aplicación de las “tablas PASEM2020 Decesos 1.er orden”, únicamente en los casos en que las referidas tablas sean las utilizadas para el cálculo de las tarifas de prima, de conformidad con el artículo 34.2 de dicho reglamento, o bien, cuando sean más prudentes que las utilizadas para el cálculo de las tarifas de primas.
3. El resto de pólizas, respecto de las cuales procederá la aplicación de las hipótesis biométricas derivadas de las tablas utilizadas para ellas a 31 de diciembre de 2019, en la medida en que se constate su suficiencia respecto al comportamiento real del colectivo asegurado, y siempre y cuando las pólizas cumplan con todos estos requisitos:
a) Sean anteriores a 31 de diciembre de 2020.
b) Sean pólizas respecto de las que no se utilicen las “tablas PASEM2020 Decesos” para el cálculo de las tarifas de prima.
c) Sus bases técnicas y provisiones contables sean conformes con lo dispuesto en los artículos 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre y 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.»
Veinte. Se modifica la disposición final novena, quedando redactada como sigue:
«Conforme a lo establecido en la disposición final decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las disposiciones contenidas en este real decreto, se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para establecer las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. Se exceptúan de lo anterior:
a) Los artículos 3, 19 a 24, 40, 166,167 y la disposición adicional octava, que no tendrán carácter básico.
b) Los siguientes artículos, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil: Los contenidos en el capítulo II, en el capítulo IV y en el capítulo V del título III (excepto el artículo 100, apartados 1, 2, 3, 5 y 7; artículo 101, apartados 1, 2, 3 y 5; artículo 102; artículo 103, apartado 2; artículo 104, apartado 2; artículo 105, apartados 1, 3, 4, 6 y 7; artículo 107, apartados 1, 2, 3 y 5 y el párrafo segundo del apartado 4; artículo 108, apartados 1, 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4; artículo 110, apartados 1, 2, 3, 5 y 7; artículo 111; artículo 113, el segundo párrafo del apartado 2; artículo 114, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 y el párrafo segundo del apartado 6; artículo 115); los artículos 122 a 126; artículo 127, apartados 1 a 3; artículo 219; artículo 222 y artículos 225 y 226.»
[Bloque 3: #da]
1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, creará por orden ministerial, según lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, una comisión de trabajo que, con el nombre de Comisión técnica de análisis de las hipótesis en las que se basa la elaboración de las tablas biométricas, analice de manera continuada en el tiempo la adecuación de las tablas biométricas publicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones respecto a la evolución real de las tasas de mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad.
2. Esta Comisión técnica, que dependerá y estará bajo la presidencia del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, tendrá la composición y número de miembros que se determine en su orden de creación. En todo caso, participará en ella personal de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Instituto de Actuarios Españoles, las asociaciones más representativas del sector de entidades aseguradoras y reaseguradoras y del sector de entidades gestoras de fondos de pensiones, y, si así se estima, otras personas del ámbito universitario o profesional afín a aquellas mismas materias.
3. La Comisión técnica prevista en este artículo elevará al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones sus opiniones y propuestas en relación con los diferentes aspectos que afectan a la elaboración y aplicación de las tablas biométricas indicadas en el apartado 1 y la eventual necesidad futura de proceder a su actualización.
[Bloque 4: #dt]
1. En los términos indicados en esta disposición, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar gradualmente los cambios en las hipótesis biométricas derivados de las primeras tablas de supervivencia que mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se declaren ajustadas a las modificaciones introducidas por este real decreto.
2. El periodo transitorio de aplicación gradual deberá finalizar, como máximo, al cierre del ejercicio 2024 y deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Se considerarán acogidas a esta disposición transitoria las entidades que estuvieran aplicando, a la entrada en vigor de este real decreto, la adaptación en el tiempo regulada en el apartado cuarto punto 2, párrafo a).2.º, de la resolución de 17 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativa a las tablas de mortalidad y supervivencia a utilizar por las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y por la que se aprueba la guía técnica relativa a los criterios de supervisión en relación con las tablas biométricas, y sobre determinadas recomendaciones para fomentar la elaboración de estadísticas biométricas sectoriales.
b) Las entidades no incluidas en el párrafo a) anterior, podrán acogerse a esta disposición transitoria dentro del plazo dispuesto legalmente para la formulación de sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021, y lo comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los modelos creados al efecto dentro de la documentación estadístico contable a enviar durante el ejercicio 2021. Las entidades no acogidas a esta disposición transitoria durante dicho plazo no podrán acogerse a la misma con posterioridad.
c) El proceso transitorio afecta únicamente a la provisión contable de las obligaciones de seguro existentes a 31 de diciembre de 2020 y, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, exclusivamente a las tablas biométricas que se hayan publicado a raíz de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicada en el apartado 1.
d) Al cierre del ejercicio 2021, tras las dotaciones efectuadas en el ejercicio 2020, exclusivamente por las entidades señaladas en el párrafo a) anterior, y en el ejercicio 2021, las cuentas anuales deberán recoger, al menos, la cuarta parte de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2021.
e) Al cierre del ejercicio 2022 las cuentas anuales deberán recoger al menos la mitad de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2022.
f) Al cierre del ejercicio 2023 las cuentas anuales deberán recoger al menos las tres cuartas partes de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2023.
g) Las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes al periodo transitorio regulado por esta disposición deberán informar de forma clara, accesible y completa sobre las dotaciones adicionales a las provisiones técnicas estimadas hasta la conclusión del proceso transitorio, las fuentes de financiación previstas para tales dotaciones, la situación patrimonial al cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales sin considerar el proceso transitorio, y la situación prevista al término de dicho proceso.
h) Las entidades no podrán efectuar distribución alguna de resultados durante el período transitorio si la situación patrimonial al final del mismo, evaluada con el patrimonio neto contable actual, situase a la entidad en causa de disolución conforme al artículo 172.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
3. El régimen de aplicación progresiva de las nuevas hipótesis biométricas previsto en los apartados 1 y 2 será igualmente aplicable cuando las entidades aseguradoras y reaseguradoras utilicen tablas de experiencia propia. En este caso se deberán cumplir, además, los requisitos actuariales que se fijen mediante la circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la que se refiere el artículo 34.1.e) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
[Bloque 5: #dt-2]
Se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para la adaptación a las nuevas obligaciones que se introducen en los artículos 89 bis y 89 ter del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.
La primera publicación de la información anual prevista en el artículo 89 bis del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, será la referida al ejercicio 2020.
[Bloque 6: #dd]
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
[Bloque 7: #df]
El Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 41 quedan redactados como sigue:
«1. Las entidades aseguradoras que deseen practicar este seguro deberán participar en la cobertura de todos los riesgos, habrán de agruparse al efecto en cualquiera de las formas permitidas en el ordenamiento jurídico, y dicho seguro no podrá practicarse fuera de la Agrupación. Esta Agrupación deberá tener personalidad jurídica propia.
La Agrupación no tendrá la condición de entidad aseguradora, si bien sus estatutos y reglamento deberán ser autorizados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
2. En el consejo de administración de la Agrupación tendrán participación de pleno derecho vocales designados a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros.»
Dos. Se añade una letra e) al artículo 45 con la siguiente redacción:
«e) Proponer la designación de vocales en el consejo de administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2.»
[Bloque 8: #df-2]
Se modifica el artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.
1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar basadas en la experiencia española o extranjera, siempre que se evidencie la bondad del ajuste a la población asegurable a la que se aplica, y ajustadas a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.
b) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán tener en cuenta aquellos factores que, con base en datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo.
c) Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica, considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente.
d) El año central del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de diez años a la fecha de cálculo de la provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas.
e) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período al que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo d) anterior. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e información fiable y, en particular, la estimación de los tantos de mortalidad y los recargos por incertidumbre.
f) En los seguros de supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma.
No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de estos.
2. Al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas utilizadas. Si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento. La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará este último como importe para la valoración de la provisión matemática.
3. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de las provisiones técnicas contables, incluido el nivel de confianza para reflejar la incertidumbre, para la consecución en todo caso de los fines del artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.
4. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.»
[Bloque 9: #df-3]
Las disposiciones contenidas en este real decreto tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española. Se exceptúan de lo anterior:
a) Los apartados uno, dos y dieciocho del artículo único, que no tienen carácter básico.
b) Los apartados ocho, nueve, diez, once, doce y catorce del artículo único, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.
[Bloque 10: #df-4]
Mediante este real decreto se efectúa la transposición parcial al derecho español de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas, en lo que afecta a las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida, y a las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida. Asimismo, se efectúa la transposición parcial de la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en lo concerniente al sector asegurador.
[Bloque 11: #df-5]
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto.
[Bloque 12: #df-6]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 13: #fi]
Dado en Madrid, el 20 de abril de 2021.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Segunda del Gobiernoy Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
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