EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución española reconoce, en su artículo 45, el derecho de todos los españoles a gozar de un medio ambiente adecuado para la persona y establece el correlativo deber de conservarlo. Asimismo, en virtud de su artículo 149.1.23.ª, corresponde al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre la protección del medio ambiente y a las comunidades autónomas, la facultad de establecer normas adicionales de protección.
La Comunidad Autónoma de Galicia asumió, a través del artículo 27.30 de su Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva para aprobar las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, en virtud de la cual nuestra comunidad autónoma viene dictando disposiciones con incidencia sobre la producción y la gestión de residuos. Tal fue el caso de la aprobación de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, que constituye la norma marco de referencia en materia ambiental, así como la aprobación con posterioridad, como disposición específica en la materia que nos ocupa, de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia. Esta última vino justificada por la necesidad de completar el marco jurídico ya existente, regulando, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal, la producción y gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La aprobación de la presente ley, que se fundamenta en la referida competencia exclusiva para aprobar normas adicionales sobre protección del medio ambiente, responde a la concurrencia de circunstancias similares a las que motivaron que se hubiese dictado la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, y pretende proporcionar a la Comunidad Autónoma de Galicia un régimen jurídico completo y actualizado, de conformidad con el marco normativo vigente, en materia de producción y gestión de residuos, así como de suelos contaminados.
II
En el tiempo transcurrido desde la publicación de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, los cambios experimentados han sido importantes, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, por la entrada en vigor de nuevas normas de la Unión Europea y de legislación básica estatal que regulan cuestiones no recogidas en la normativa autonómica gallega y que inciden de manera directa sobre ella, lo que justifica la necesidad de actualizar, modificar y completar el marco jurídico existente en nuestra comunidad autónoma en materia de residuos.
Así, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, estableció el marco jurídico de la Unión Europea para la gestión de los residuos, proporcionando los instrumentos que permiten disociar la relación existente entre crecimiento económico y producción de residuos. En particular, la directiva hace hincapié en la prevención, entendida como las medidas adoptadas antes de que una sustancia, material o producto se convierta en residuo, para reducir la cantidad de residuo (incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de su vida útil), los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de la generación de residuos o el contenido de sustancias nocivas en materiales y productos. Asimismo, incorpora el concepto de jerarquía de residuos, que servirá de orden de prioridades en la legislación y en la política sobre la prevención y la gestión de los residuos, comenzando por la prevención y siguiendo por la preparación para la reutilización, el reciclaje y otro tipo de valorización (como, por ejemplo, la valorización energética), y finalizando por la eliminación. El fin es transformar la Unión Europea en una «sociedad del reciclaje».
Posteriormente, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, traspuso al ordenamiento estatal la Directiva 2008/98/CE. Esta ley, que en buena parte de sus preceptos tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, incorpora todas las novedades introducidas por la normativa de la Unión Europea y, con la finalidad de simplificar las cargas administrativas sobre los operadores, sustituye parte de las autorizaciones existentes en la legislación anterior por comunicaciones. Como consecuencia de ello, se refuerzan las potestades de las administraciones públicas para la inspección, la vigilancia y el control de las actividades reguladas. Además, la ley regula de manera más sistematizada y coherente el marco normativo de la denominada «responsabilidad ampliada del productor del producto», en virtud de la cual los sujetos productores de productos que con su uso generarán residuos quedan involucrados en la prevención y en la organización de la gestión de los residuos generados, de acuerdo con el principio de que quien contamina paga.
Con la finalidad de dotar a la presente ley de una mejor inteligibilidad, se reproducen algunos de los artículos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que son el resultado de la transposición de la Directiva 2008/98/CE y que se mantienen y amplían en la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018. Esto permitirá que en la ley gallega queden perfectamente integrados aquellos preceptos de la norma básica estatal que posibiliten que los destinatarios de la norma puedan tener una visión de conjunto de la regulación aplicable.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, ha sido también un período de importantes desarrollos reglamentarios de la legislación básica estatal. Así, cabe mencionar el Real decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; el Real decreto 710/2015, de 24 de julio, por el que se modifica el Real decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos; y el Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
En relación con la planificación en la producción y gestión de residuos, la Comunidad Autónoma de Galicia llevó a cabo su proceso de planificación a través del Plan de gestión de residuos urbanos de Galicia 2010-2020, que fue modificado en el año 2016 para adaptarse a nuevos objetivos y para ampliar su vigencia hasta el año 2022, y en el campo de los residuos industriales, mediante el Plan de gestión de residuos industriales de Galicia 2016-2022.
A todo ello hay que añadir la necesaria transición en que se encuentra inmersa esta comunidad autónoma hacia una auténtica economía circular, con la que se pretende, de acuerdo con el plan de acción impulsado en el ámbito de la Unión Europea, que el valor de los productos, los materiales y los recursos perdure en la economía durante el mayor tiempo posible y que se reduzca al mínimo la generación de residuos.
En este sentido, la Unión Europea comenzó en 2010 la transformación del modelo económico imperante hasta entonces. El VII Programa general de acción de la Unión en materia de medio ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta», adoptado por la Decisión n.º 1386/2013/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, ya anunciaba la necesidad de fomentar la transición hacia una economía verde, primando las medidas encaminadas a desvincular por completo el crecimiento económico de la degradación del ambiente, para convertir la Unión en una economía hipocarbónica, eficiente en el uso de los recursos, ecológica y competitiva.
En diciembre de 2015 la Comisión Europea propuso un paquete de medidas con las que se persigue transformar la economía lineal basada en el trinomio extraer-usar-y-tirar en una economía circular en la que, donde antes había residuos, ahora existan recursos potenciales que puedan ser utilizados de nuevo en el sistema de producción.
Ese paquete de medidas incluye un buen número de propuestas que tendrán un impacto importante en los más diversos ámbitos, tanto el productivo y el económico como el social, además del puramente ambiental.
El Plan de acción para la economía circular [COM(2015) 614 final], diseñado por la Comisión Europea bajo el lema «cerrar el círculo», incluye toda una serie de propuestas legislativas sobre residuos para reducir los depósitos en vertederos y aumentar la preparación para su reutilización y reciclaje, así como un anexo con 54 medidas de desarrollo en los ámbitos de la producción, el consumo, la gestión de residuos, el mercado de materias primas secundarias y la reutilización del agua, determinadas áreas prioritarias (plásticos, residuos alimentarios, materias primas críticas, construcción y demolición, y biomasa y bioproductos), la innovación, la inversión y otras medidas horizontales, y el seguimiento de los avances hacia una economía circular.
En materia de residuos y dentro de ese paquete de medidas, la Unión Europea aprobó en el año 2018 varias directivas, cuyo plazo de transposición finaliza el 5 de julio de 2020, que modifican la regulación en la materia: la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifican la Directiva 2000/53/CE, relativa a los vehículos al final de su vida útil, la Directiva 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y la Directiva 2012/19/UE, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos; la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos; y la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases.
A este respecto, la Directiva (UE) 2018/851, antes citada, se aprobó bajo la consideración de que la gestión de residuos en la Unión Europea debe mejorarse y transformarse en una gestión sostenible de las materias orientada a proteger, preservar y mejorar la calidad del ambiente, así como a proteger la salud humana, garantizar la utilización prudente, eficiente y racional de los recursos naturales, promover los principios de la economía circular, mejorar el uso de la energía renovable, aumentar la eficiencia energética, reducir la dependencia de la Unión de los recursos importados, crear nuevas oportunidades económicas y contribuir a la competitividad a largo plazo.
En este contexto, la Comisión llegó igualmente a la conclusión, en la Estrategia europea sobre el plástico prevista en su Comunicación de 16 de enero de 2018, titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular», de que debía abordarse el aumento constante de la generación de residuos plásticos y del abandono de esos residuos plásticos en el medio ambiente, en particular el medio marino, para conseguir que el ciclo de vida de los plásticos sea circular. El importante impacto negativo de determinados productos de plástico en el medio ambiente, la salud y la economía exigían el establecimiento de un marco jurídico específico que permitiese reducir eficazmente esos efectos negativos. Así, se aprobó la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, también en período de transposición.
En definitiva, como resalta el propio Plan de acción para la economía circular, hacer realidad la economía circular exige un compromiso a todos los niveles, desde los Estados miembros a las regiones y a las ciudades, pasando por las empresas y la ciudadanía.
Por ello, con el objetivo fundamental de facilitar y promover la transición hacia una verdadera economía circular, que es una de las finalidades esenciales de la presente ley, y según las premisas impuestas en el ámbito de la Unión Europea, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobó, el 12 de diciembre de 2019, la Estrategia gallega de economía circular 2020-2030. Así, se desarrolló el marco establecido por la Comisión, adaptándolo a sus peculiaridades económicas, sociales, naturales, productivas y energéticas, lo que no solo comportará beneficios ambientales asociados a la correcta gestión de los residuos y a la protección del suelo, de las aguas, del aire y del clima, sino que proporcionará igualmente beneficios económicos y sociales asociados.
El presente texto normativo nace imbuido de dicho espíritu de cambio, para que esta necesaria transición brinde la oportunidad de transformar nuestra economía, generando nuevas ventajas competitivas y sostenibles para Galicia. Nuestra comunidad autónoma desea una activa participación en el proceso, incorporando a esta ley, como principios inspiradores, la economía circular y la lucha contra el cambio climático.
Desde esta orientación, adquiere además condición de principio general informador de la política de residuos el principio de jerarquía en la prevención y gestión, donde la base de la pirámide y, por tanto, el mayor esfuerzo de las administraciones públicas, debe corresponder a la prevención del residuo y, por este orden, a la preparación para su reutilización, a su reciclaje y, de no ser posible, a otros tipos de valorización, minimizándose por completo la eliminación de residuos y, con mayor énfasis, la eliminación de estos en vertederos.
III
La presente ley consta de 94 artículos, divididos en nueve títulos.
El título preliminar se estructura en tres capítulos. En el capítulo I, relativo a las disposiciones generales, se regulan el objeto, los fines y objetivos y el ámbito de aplicación de la ley; se establecen las definiciones de conceptos empleados en ella, y se regula también el fin de la condición de residuo y los subproductos. Todo ello, en línea con las previsiones de la Directiva 2008/98/CE y de la política de residuos de la Unión Europea a las que antes se aludió.
El capítulo II aborda la distribución de competencias entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades locales, estableciendo la necesaria coordinación entre ellas.
En el capítulo III se recogen los principios de la política de residuos, entre los que resalta el principio de jerarquía de residuos y el principio de que quien contamina paga, de tanta trascendencia en esta materia.
El título I, titulado «Instrumentos de la política de residuos», establece la regulación de los planes de gestión y de los programas de prevención de residuos en el ámbito autonómico, especificando los mecanismos de seguimiento y control, así como del cumplimiento de sus objetivos y los supuestos para su revisión. Se abordan también los programas locales de prevención y gestión de residuos, y se establecen las medidas económicas y financieras y la regulación de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente.
El título II, «De la producción, posesión y gestión de residuos», consta de tres capítulos. En el capítulo I quedan establecidas las obligaciones del sujeto productor u otro sujeto poseedor inicial del residuo, así como las obligaciones que se asumen en la gestión. Entre tales obligaciones destaca la determinación de los supuestos en que resulta necesaria la constitución de un seguro o de una fianza que garantice la restitución del daño que el desarrollo de la actividad pueda causar en el medio ambiente.
El capítulo II se refiere al traslado de residuos. Su principal finalidad es la de clarificar el régimen jurídico de aquel dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la previsión básica contenida en el Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Con el mismo fin de dotar a los operadores de una mayor seguridad jurídica y para facilitar la aplicación de la normativa sobre trazabilidad de residuos, se deroga el Decreto 59/2009, de 26 de febrero, por el que se regula la trazabilidad de residuos.
El capítulo III regula el régimen de intervención administrativa de todas las actividades relacionadas con la producción y gestión de residuos, incluidas las llevadas a cabo por los sistemas de responsabilidad ampliada del sujeto productor, abarcando todas las actividades sometidas a autorización o comunicación. Además de lo anterior, se recogen los supuestos en que será necesario solicitar informe a los organismos competentes, estableciendo, según el caso, el carácter preceptivo y vinculante de estos informes.
Además, por primera vez en una norma con rango de ley, se hace referencia a la existencia de la plataforma electrónica que la Administración autonómica pone a disposición de los sujetos productores y gestores con instalaciones en nuestro territorio para permitir y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, tanto respecto de los movimientos de residuos realizados dentro de la comunidad autónoma como respecto de los movimientos de residuos realizados entre comunidades autónomas, cuyo uso es obligatorio.
El título III, «Gestión de residuos domésticos, comerciales e industriales», desarrolla, entre otros aspectos, el régimen jurídico de los puntos limpios.
Se establece la necesidad de fomentar la creación de centros de recogida de residuos industriales y el fomento de medidas específicas de prevención de la fracción orgánica de los residuos, así como de su reciclaje, a través de la implantación de sistemas de compostaje doméstico y comunitario, y medidas para la reducción del desperdicio alimentario. Asimismo, se recogen prohibiciones sobre la entrega gratuita de bolsas de plástico y la venta de vajillas de un solo uso.
El título IV regula la responsabilidad ampliada del sujeto productor.
El título V prevé la declaración de utilidad pública e interés social en el establecimiento o ampliación de instalaciones de gestión de residuos, a efectos de la legislación sobre expropiación forzosa, la cual ya se recogía en la anterior Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.
El título VI regula los suelos contaminados. El capítulo I introduce los principios de la política de suelos y clarifica algunos supuestos específicos de no aplicación de la normativa de suelos, recogiéndose las obligaciones de información que con carácter general se establecen en este ámbito.
El capítulo II regula los instrumentos de evaluación de la calidad del suelo, establecidos en la normativa sectorial.
El capítulo III regula la declaración de suelos contaminados, sus efectos y los sujetos obligados a la recuperación de aquellos, así como la posibilidad de reparación de manera voluntaria.
El capítulo IV relaciona un conjunto de instrumentos de políticas de suelos.
El título VII regula el marco jurídico de ayudas económicas, así como las acciones de promoción y difusión para alcanzar los objetivos de la ley.
El título VIII, «Vigilancia, inspección, control y potestad sancionadora», se desarrolla en tres capítulos. El capítulo I, titulado «Vigilancia, inspección y control», detalla los órganos competentes para el ejercicio de actividades de vigilancia y control y sus potestades y funciones.
El capítulo II, «Responsabilidad y régimen sancionador», regula la potestad sancionadora, la responsabilidad administrativa y los sujetos responsables, así como el régimen de infracciones y sanciones, la reparación del daño y la indemnización, y la posibilidad de imponer multas coercitivas.
Por último, en el capítulo III, «Procedimiento sancionador», se regulan determinados aspectos del procedimiento sancionador y los supuestos en que se adoptarán medidas provisionales.
La ley finaliza con cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.
Las disposiciones adicionales regulan la tramitación electrónica de la totalidad de los procedimientos administrativos previstos en esta ley, la recuperación de suelos degradados por vertidos incontrolados y el sistema promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para la gestión institucional de los residuos domésticos y el plan de gestión y programa de prevención de residuos.
Respecto a la obligación de tramitación electrónica de todos los procedimientos administrativos regulados por esta ley, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se establece para las personas físicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley la obligación de relacionarse con los órganos competentes a través de medios electrónicos, por quedar acreditado que, debido a su capacidad técnica y dedicación profesional, tienen disponibilidad de los medios electrónicos necesarios y acceso a ellos.
Las disposiciones transitorias regulan el procedimiento de traslados de residuos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, la adaptación al régimen de responsabilidad ampliada del sujeto productor, la adaptación al nuevo régimen de fianzas y el régimen transitorio aplicable a los subproductos en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se derogan expresamente la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, el Decreto 59/2009, de 26 de febrero, por el que se regula la trazabilidad de los residuos, y el Decreto 154/1998, de 28 de mayo, por el que se publica el catálogo de residuos de Galicia. También quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley o lo contradigan.
Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley, que entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación.
IV
De esta manera, se dan por cumplidos los objetivos propuestos con la aprobación de la presente ley, con la finalidad, por un lado, de disponer en nuestra comunidad autónoma de una normativa que, de conformidad con el marco de competencias ya expuesto, concilie el régimen jurídico común o básico con las peculiaridades que presenta, o puede presentar, la gestión de los residuos en nuestro territorio; y por otro, de actualizar las disposiciones anteriormente vigentes adaptándolas a la legislación básica, introduciendo elementos nuevos y manteniendo otros que se modifican parcial o totalmente. También se procura una normativa más completa y técnicamente más adecuada para hacer frente a las necesidades existentes en nuestra comunidad autónoma, acorde con la experiencia y los avances que esta materia ha experimentado en los últimos años y que atienda a la simplificación de las cargas administrativas impuestas a los administrados y a la mejora del control y de la gestión efectiva de los procedimientos administrativos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
V
De conformidad con todo lo expuesto, con la aprobación de esta ley se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, que constituyen la base de la calidad normativa, conforme al artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.
En cuanto al principio de transparencia, en el procedimiento de elaboración de esta ley se ha promovido la participación pública de la ciudadanía en general y de los operadores económicos de los sectores afectados en particular. Asimismo, durante la tramitación de la ley se obtuvo el dictamen preceptivo del Consejo Económico y Social de Galicia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 6/1995, de 28 de junio, por el que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia.
VI
Esta ley ha sido previamente notificada a la Comisión Europea, en cumplimiento del artículo 16 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, y de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como de lo dispuesto en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Asimismo, al amparo de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia para aprobar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, la presente ley incorpora al ordenamiento jurídico autonómico algunos de los mandatos de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, incluida su modificación por la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018; de la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifican la Directiva 2000/53/CE, relativa a los vehículos al final de su vida útil, la Directiva 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, y la Directiva 2012/19/UE, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; de la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos; de la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos; y de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en medio ambiente.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de residuos y suelos contaminados de Galicia.
1. Constituye el objeto de esta ley la regulación de la producción y gestión sostenible de los residuos, potenciando medidas que prevengan su producción y disminuyan los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente, vinculados a su generación y gestión, al tiempo que se fomenta el uso sostenible de los recursos y la transición hacia una economía circular y baja en carbono en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Además, es objeto de esta ley regular el régimen jurídico de los suelos contaminados aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Esta ley tiene como fines fomentar:
a) La progresiva transformación de la sociedad gallega en una sociedad cuyo sistema productivo esté basado en la economía circular, potenciando la utilización del residuo como recurso y su valor económico, y favoreciendo la creación de empleo verde, entendido como aquel que reduce el impacto ambiental de las empresas y sectores económicos hasta alcanzar niveles sostenibles.
b) La lucha contra el cambio climático, a través, principalmente, de la aplicación del principio de coherencia de la política de residuos con la estrategia contra el cambio climático y de supeditación de aquella a esta.
c) La estabilización y reducción de la producción de residuos en cuanto a su peso, volumen, diversidad y peligrosidad, con el fin de disociar la producción de residuos del crecimiento económico.
d) La regeneración de los espacios degradados y la descontaminación del suelo.
1. Para la consecución de los fines previstos en el artículo anterior, se establecen los siguientes objetivos cuantitativos:
a) La reducción progresiva del peso de los residuos producidos, hasta alcanzar en el año 2020 un 10% de reducción respecto de los generados en el año 2010, y en el año 2025 un 15%.
b) El incremento progresivo, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, de la cantidad de residuos municipales destinados a la preparación para la reutilización y el reciclaje para las siguientes fracciones: papel, metales, vidrio, plástico, biorresiduos y otras susceptibles de ser preparadas para la reutilización. Estos deberán alcanzar, en su conjunto, como mínimo, el 50% en peso en el año 2020, correspondiendo un 2% a la preparación para la reutilización principalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y muebles, el 55% en el año 2025 y el 60% en el año 2030.
c) La eliminación en vertedero en el año 2035 de un máximo del 10 % en peso de los residuos municipales generados, tal como establece la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
d) El incremento progresivo de la cantidad de residuos no peligrosos de construcción y demolición destinados a la preparación para la reutilización, el reciclaje y otros tipos de valorización material, hasta alcanzar antes del año 2020 el 70% en peso de los residuos producidos, tal como establece el artículo 22.1.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y el 75% en el año 2025. Para el cómputo de este flujo quedarán excluidos los materiales naturales excavados codificados con el LER 17 05 04.
e) Alcanzar, antes del año 2025, el objetivo del 3% de la preparación para la reutilización del total de residuos domésticos gestionados, y un 5% en el año 2030. Estos porcentajes tendrán que alcanzarse igualmente y separadamente para los residuos comerciales y para los residuos industriales, sin tener en cuenta la fracción orgánica de los residuos domésticos ni la poda.
2. Asimismo, se establecen como objetivos cuantitativos aquellos fijados por las normas reguladoras de determinados flujos de residuos y, en concreto, los siguientes:
a) Para los envases, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 se reciclará un mínimo del 65% en peso de todos los residuos y, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, el 70%, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases.
Además, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos en peso de reciclaje de los materiales específicos que se indican a continuación, contenidos en los residuos de envases:
1.º El 50% de plástico.
2.º El 25% de madera.
3.º El 70% de metales ferrosos.
4.º El 50% de aluminio.
5.º El 70% de vidrio.
6.º El 75% de papel y cartón.
A más tardar el 31 de diciembre de 2030 dichos objetivos serán:
1.º El 55% de plástico.
2.º El 30% de madera.
3.º El 80% de metales ferrosos.
4.º El 60% de aluminio.
5.º El 75% de vidrio.
6.º El 85% de papel y cartón.
b) Para los residuos de pilas y acumuladores, los objetivos mínimos de recogida que se tendrán que alcanzar son los establecidos en el Real decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.
c) Para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, los objetivos mínimos de valorización que se tendrán que alcanzar son los establecidos en el Real decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
d) Para los neumáticos al final de su vida útil, se alcanzará en el año 2020, como mínimo, el objetivo del 15% para la preparación para la reutilización (segundo uso y recauchutado), del 45% para reciclaje, debiendo ser el reciclaje del acero del 100%, y un máximo del 40% de valorización energética, tal como establece el Plan estatal marco de residuos.
e) Respecto del aceite industrial usado, su recogida y gestión se realizará de conformidad con las mejores técnicas disponibles y será del 100% sobre el total generado, garantizándose su sometimiento a los tratamientos adecuados necesarios, de forma que se asegure la protección de la salud humana y del medio ambiente, en cualquiera de los usos a que se destine, tal como establece el Real decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
f) Para los biorresiduos, los ayuntamientos deberán instaurar antes del 31 de diciembre de 2023 bien la separación y el reciclaje en origen o bien la recogida de forma separada, sin mezclarse con otros tipos de residuos.
g) Para los residuos textiles y los residuos peligrosos de origen doméstico, los ayuntamientos deberán establecer, a más tardar el 1 de enero de 2025, su recogida separada, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.
3. Los objetivos cuantitativos fijados en este artículo se entienden sin perjuicio de ulteriores modificaciones de la normativa aplicable que los incrementen o que reduzcan los plazos para su cumplimiento.
4. Para calcular los objetivos fijados en esta ley, debe emplearse la metodología de cálculo más reciente que ha elaborado la Comisión Europea.
5. Además de las fracciones previstas por la normativa europea y estatal, es obligatoria para los entes locales la recogida diferenciada de materia orgánica compostable (fracción orgánica de los residuos domésticos) y poda, del aceite vegetal usado, de los residuos de los textiles y de los residuos peligrosos, todos de origen domiciliario.
Para la consecución de los objetivos y de los fines señalados en los artículos anteriores, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) Colaborará con las entidades locales en la gestión de aquellos residuos de la competencia de estas, con especial atención a la implantación efectiva de la recogida separada en origen de nuevas fracciones, en especial de los biorresiduos, para destinarlos al compostaje o a la digestión anaerobia.
b) Colaborará en la puesta en marcha de centros especializados en la preparación para la reutilización de residuos, en especial de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, textiles y muebles.
c) Impulsará el establecimiento de medidas de promoción de puesta en el mercado de productos de segunda mano y de aquellos que hubiesen sido preparados para ser reutilizados.
d) Pondrá en marcha medidas de fomento del mercado del reciclaje.
e) Impulsará la economía colaborativa como medida de prevención en la producción de residuos.
f) Adoptará medidas de fomento de la contratación pública ecológica, haciendo especial hincapié en los aspectos de la economía circular.
1. Esta ley resulta de aplicación a todo tipo de residuos que se originen o gestionen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con las siguientes exclusiones:
a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la normativa de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la normativa sectorial de aplicación.
b) El almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos, siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas.
c) Los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde han sido extraídos.
d) Los residuos radiactivos.
e) Los explosivos desclasificados.
f) Las materias fecales no incluidas en la letra b) del número 2 de este artículo, la paja y los demás materiales naturales no peligrosos, agrícolas o silvícolas no peligrosos, utilizados en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.
Se incluye en esta excepción el material fecal higienizado resultado de procesos de digestión anaerobia.
2. Esta ley no es de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra norma de la Unión Europea o nacional que incorpore normas de aquella:
a) Las aguas residuales.
b) Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
No se incluyen en esta excepción y, por tanto, serán regulados por esta ley, los subproductos animales y sus productos derivados cuando se destinen a la incineración o a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás o de compostaje.
c) Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos sacrificados con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
d) Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, cubiertos por el Real decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.
e) Las sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos, tal como se definen en el artículo 3.2.g) del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y que no sean subproductos animales ni los contengan.
3. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los sedimentos resituados en el interior de las aguas superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de los efectos de las inundaciones y de las sequías, o de creación de nuevas superficies de terreno, si se demuestra que dichos sedimentos no son peligrosos.
4. La regulación prevista en esta ley en materia de suelos contaminados resultará de aplicación a los suelos que tengan tal condición, dentro del necesario respeto a las competencias estatales.
A los efectos de esta ley, resultarán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y, además, las siguientes:
a) «Actividades potencialmente contaminantes del suelo»: las definidas en el artículo 54.
b) «Árido reciclado»: material resultante de la valorización final de residuos de construcción y demolición que cumpla con los requisitos especificados en la normativa sobre disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, aquellos que se especifiquen en la normativa sobre fin de condición de residuo y los exigibles según el uso a que se destine.
c) «Bandeja alimentaria»: recipiente para alimentos según lo establecido en la parte B del anexo de la Directiva 2019/904/UE.
d) «Comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial, ya sea mediante pago previo o a título gratuito.
e) «Compostaje doméstico»: gestión de los propios residuos domésticos de carácter orgánico biodegradable producidos en los hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva o establecimientos de venta minorista y que se realiza individualmente para la utilización particular del compost resultante. El compostaje doméstico se considera una operación de prevención de residuos.
f) «Compostaje comunitario»: gestión de los residuos domésticos de carácter orgánico biodegradable producidos en los hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva o establecimientos de venta minorista en una instalación común creada al efecto, con el fin de obtener un recurso para su aplicación como fertilizante o sustrato de cultivo.
g) «Desperdicio alimentario»: productos alimenticios que hayan tenido como destino la alimentación humana, no vendidos o consumidos en todas las fases de la cadena de producción, transformación, fabricación y suministro de alimentos, incluida la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares.
h) «Digestato»: producto resultante de la digestión anaerobia de residuos.
i) «Pequeño productor de residuos peligrosos»: sujeto productor de residuos peligrosos que produce menos de 10 toneladas anuales de residuos peligrosos.
j) «Planta fija»: instalación que no cumple con los requisitos señalados en el párrafo siguiente para ser considerada planta móvil.
k) «Planta móvil»: instalación que se monta o traslada para acercarse a los centros de producción del residuo o a su lugar de aplicación, y que no tiene carácter permanente por estar vinculada a un momento de producción puntual de un tipo de residuo o a una actividad de regeneración ambiental, por un tiempo no superior a un año.
l) «Plástico»: material compuesto por un polímero, definido de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales. A los efectos de la prohibición de comercialización recogida en el artículo 43.2, se exceptúan del concepto de plástico los polímeros naturales que no hayan sido modificados químicamente.
m) «Productor de residuos peligrosos»: sujeto productor de residuos peligrosos que produce 10 o más toneladas anuales de residuos peligrosos.
n) «Proyecto de investigación, desarrollo e innovación»: aquellos proyectos que tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos en el campo del tratamiento de residuos y que cuenten con el correspondiente informe técnico certificado por una entidad acreditada por un organismo nacional de acreditación.
A los efectos de lo establecido en la presente ley, estos proyectos tendrán una duración máxima de un año, salvo conformidad del órgano de dirección competente en materia de residuos, previa solicitud motivada del equipo investigador.
ñ) «Punto limpio»: instalación autorizada de recogida separada y almacenamiento temporal de residuos de competencia municipal que, por su gran volumen o peligro, deben ser depositados en instalaciones específicas.
o) «Punto limpio móvil»: instalación móvil de recogida separada y almacenamiento temporal de residuos de competencia municipal que, por su gran volumen o peligro, deben ser depositados en instalaciones específicas.
p) «Relleno»: operación de valorización, siempre que así lo declare el órgano de dirección competente en materia de residuos, en la que se utilizan residuos no peligrosos aptos para los fines de regeneración en zonas excavadas o para obras de ingeniería paisajística. Los residuos empleados para relleno deben sustituir materiales que no sean residuos, ser aptos para los fines mencionados anteriormente y estar limitados a la cantidad estrictamente necesaria para lograr dichos fines.
q) «Residuos alimentarios»: todos los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que se han convertido en residuos.
r) «Residuo inerte»: aquel que cumple con los criterios de admisión en los vertederos para residuos inertes establecidos en el Real decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
s) «Régimen de responsabilidad ampliada del sujeto productor»: el conjunto de medidas para garantizar que los sujetos productores de productos asuman la responsabilidad financiera o financiera y organizativa de la gestión de la fase de residuo del ciclo de vida de un producto.
t) «Suelo alterado»: suelo, sin la consideración de suelo contaminado, cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que superan los niveles genéricos de referencia establecidos por la normativa vigente o 50 mg/kg de hidrocarburos totales de petróleo.
u) «Tratamiento intermedio»: las operaciones de tratamiento realizadas sobre el residuo que precisen un tratamiento posterior.
v) «Tratamiento final»: todas las operaciones de tratamiento de residuos no incluidas en el párrafo anterior.
w) «Vajilla de plástico de un solo uso»: los platos, tenedores, cuchillos, cucharas, pajas y palillos fabricados total o parcialmente con plástico y que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para completar, dentro de su período de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser reutilizados con el mismo fin para el cual han sido concebidos.
x) «Valorización final»: operaciones de preparación para la reutilización y reciclaje de residuos por las cuales los residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, incluida la valorización energética.
y) «Valorización de materiales»: toda operación de valorización distinta de la valorización energética y de la transformación en materiales que vayan a ser utilizados como combustible u otros medios de generar energía, incluyendo, entre otras operaciones, la preparación para la reutilización, el reciclaje y el relleno.
1. De conformidad con lo señalado en la normativa básica estatal, los residuos que, después de ser sometidos a una operación de valorización, cumplan los criterios específicos establecidos por orden del ministerio competente, podrán dejar de ser considerados como tales siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicha normativa básica estatal.
Asimismo, dejarán de ser considerados residuos aquellos que cumplan con los criterios establecidos en la normativa de la Unión Europea.
2. De acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las sustancias u objetos afectados por lo dispuesto en dicho precepto y sus normas de desarrollo serán computados como residuos reciclados y valorizados a los efectos del cumplimiento de los objetivos en materia de reciclaje y valorización cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclaje previstos en aquellas.
3. En las memorias anuales que los gestores deben presentar de conformidad con lo señalado en el artículo 28, se aportará la información que, respecto de los productos resultantes de las operaciones de valorización a que se refiere este artículo, determine el órgano de dirección competente en materia de residuos.
1. La sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto serán considerados subproducto y no residuo, si cumplen con los requisitos establecidos por la normativa correspondiente del ministerio competente, de conformidad con lo señalado en la normativa básica estatal.
2. Las competencias que las correspondientes órdenes ministeriales atribuyan a las comunidades autónomas en relación con las personas productoras y usuarias de subproductos serán ejercidas, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos.
3. Las personas productoras y las usuarias de subproductos en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán llevar un registro cronológico de las cantidades gestionadas o utilizadas como subproducto y de los restantes datos que, en su caso, prevean las correspondientes órdenes ministeriales. Este registro deberá mantenerse y estar a disposición de la Administración durante un período mínimo de cinco años o durante aquel período mínimo superior que pueda preverse en la correspondiente orden ministerial.
1. Las entidades locales son competentes para la gestión de los residuos en los términos señalados en la normativa básica estatal y en la presente ley.
2. En particular, corresponde a los ayuntamientos:
a) Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, en el marco jurídico de lo establecido en la normativa básica estatal en materia de residuos, en la presente ley, en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor y en el Plan de gestión de residuos urbanos de Galicia. La prestación de este servicio podrá llevarse a cabo de forma independiente o asociada.
b) El establecimiento de las medidas adecuadas para evitar el abandono el vertido de residuos domésticos.
c) El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección y de la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.
3. Las entidades locales podrán:
a) Elaborar programas de gestión de los residuos de su competencia, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y de conformidad y en coordinación con el plan nacional marco y con los planes de gestión de residuos que apruebe la Administración autonómica.
b) Elaborar programas de prevención de los residuos de su competencia de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en los programas de prevención de residuos aprobados por la Administración autonómica.
c) Gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los sujetos productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos. Cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión podrá imponer, de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos, la incorporación obligatoria de los sujetos productores de residuos a dicho sistema en determinados supuestos.
d) A través de sus ordenanzas, obligar al sujeto productor u otro sujeto poseedor de residuos peligrosos domésticos o de residuos cuyas características dificulten su gestión a que adopten medidas para eliminar o reducir dichas características, o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.
e) Implantar sistemas de recogida separada de nuevas fracciones de residuos domésticos, de conformidad con la planificación establecida por parte de la Administración autonómica.
f) Realizar sus actividades de gestión de residuos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán ser llevadas a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de varias entidades locales.
g) Declarar como servicio público de titularidad municipal todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados tipos de residuos, en su ámbito competencial, cuando esté motivadamente justificado por razones de adecuada protección de la salud humana y del medio ambiente.
h) La declaración de servicio público no excluye la iniciativa privada. La prestación de servicio público bajo un régimen de monopolio requiere, en cualquiera de los casos, una previsión legal expresa.
Son competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) La elaboración de los planes autonómicos de gestión de residuos y de los programas autonómicos de prevención de residuos.
b) La autorización y registro de las actividades de producción y gestión de residuos de conformidad con lo establecido en esta ley.
c) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los sujetos productores dentro del marco de la responsabilidad ampliada del productor, tanto de forma individual como colectiva.
d) El registro de la información en materia de producción y gestión de residuos en su ámbito competencial y en materia de suelos contaminados, incluido el Registro de Productores y Gestores de Residuos de Galicia y el Registro de la Calidad de Suelos de Galicia.
e) La autorización, en su caso, del traslado desde o hacia países de la Unión Europea, o en los casos estipulados en el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de traslados en el interior del territorio del Estado, con arreglo a la normativa aplicable a dichos traslados.
f) La tramitación de los procedimientos en materia de suelos contaminados, así como la declaración de suelos contaminados.
g) La declaración como servicio público, de titularidad autonómica o municipal, de todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados tipos de residuos, cuando esté motivadamente justificado por razones de adecuada protección de la salud humana y del ambiente.
h) El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección y de la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.
i) Cualquier otra competencia en materia de residuos que no haya sido expresamente atribuida a la Administración estatal o a las entidades locales.
1. Con la finalidad de realizar las acciones necesarias para la consecución de los objetivos establecidos en esta ley y en la planificación en materia de residuos, será promovida la coordinación entre las administraciones autonómica y local, así como la colaboración y cooperación con la estatal, en lo que se refiere a su régimen de competencias.
2. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las administraciones públicas de Galicia, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia utilizará los procedimientos previstos en la normativa de régimen local. Con la misma finalidad, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de régimen local y en los artículos 205 y siguientes de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, el Consejo de la Xunta tendrá la facultad de coordinar la actuación de las entidades locales y, en especial, de las diputaciones provinciales, cuando las actividades o los servicios locales necesarios para la consecución de los objetivos previstos en esta ley trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades locales, incidan o condicionen de forma relevante los de la Administración autonómica o sean concurrentes o complementarios de los de esta.
3. La potestad de coordinación a que se refiere el número anterior se ejercerá a través de los programas de prevención y gestión de residuos aprobados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que fijarán los objetivos y prioridades de la acción pública en materia de residuos y la vinculación de las entidades locales a su contenido, en los términos previstos en la legislación básica y en esta ley.
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente y, en particular:
a) No generarán riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.
b) No causarán incomodidades por el ruido o los malos olores.
c) No atentarán adversamente contra paisajes ni contra lugares de especial interés legalmente protegidos.
2. Las medidas que se adopten en materia de residuos serán coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de residuos, aplicará, para conseguir el mejor resultado medioambiental global, la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad:
a) Prevención.
b) Preparación para la reutilización.
c) Reciclaje.
d) Otro tipo de valorización, incluida la valorización energética.
e) Eliminación.
2. No obstante, si para conseguir el mejor resultado medioambiental global en determinados flujos de residuos fuere necesario apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden distinto de prioridades, justificándolo previamente por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos de la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos ambientales sobre la salud humana, económicos y sociales.
3. Solo se podrán eliminar residuos tratados previamente y que no sean susceptibles de valorización según las mejores técnicas disponibles. Así, solo podrán ser objeto de eliminación los desechos procedentes de las plantas de tratamiento de residuos, entendidos estos como los producidos por el tratamiento de gestión no susceptibles de valorización posterior.
Esta disposición no es aplicable a los residuos cuyo tratamiento es técnicamente inviable o en los que quede justificado por razones de protección de la salud humana o del medio ambiente.
4. Queda prohibido eliminar en vertedero residuos recogidos separadamente.
Será exigible la adopción de medidas de prevención como respuesta a un suceso, a un acto o a una omisión que suponga una amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir su producción o de reducir al máximo dicho daño.
1. Las administraciones públicas gallegas garantizarán los derechos de acceso a la información y de participación en materia de residuos en los términos previstos en la legislación sobre derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y en la legislación sobre transparencia.
2. Las administraciones públicas, las personas interesadas y el público en general tendrán la oportunidad de participar en la elaboración de los planes y programas de prevención y gestión de residuos que aprueben las administraciones públicas gallegas, así como en la evaluación de sus efectos en el medio ambiente.
1. De acuerdo con el principio de que quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del sujeto productor inicial de residuos, del sujeto poseedor actual o del anterior sujeto poseedor de residuos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.
2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del sujeto productor para flujos de residuos determinados establecerán los supuestos en que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados, parcial o totalmente, por el sujeto productor del producto de que proceden los residuos y cuando los sujetos distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.
3. En la determinación de los costes de gestión de los residuos domésticos y de los residuos comerciales gestionados por las entidades locales, deberá incluirse el coste real de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos.
1. La consejería competente en materia de residuos elaborará y desarrollará campañas de información, formación y concienciación ciudadanas, que tendrán como objetivos prioritarios:
a) Promover el cambio del modelo productivo lineal hacia un modelo productivo acorde con los principios básicos de la economía circular.
b) Fomentar el empleo verde a través de una adecuada política de residuos.
c) Reducir el desperdicio alimentario en la producción primaria, en la transformación y la fabricación, en la venta comerciante minorista y en otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares.
d) Informar del impacto ambiental del consumo y de los beneficios de un consumo responsable.
e) Promover la participación activa de la ciudadanía en la progresiva implantación de la recogida separada, así como el uso de los puntos limpios.
f) Fomentar la disminución del uso de envases y embalajes de productos de difícil reutilización o reciclaje, prestando especial atención al ecodiseño.
g) Evitar la degradación del patrimonio natural por efecto de una gestión inadecuada de residuos.
h) Informar sobre las consecuencias nocivas para la salud y el medio ambiente derivadas del uso incorrecto de productos que generan residuos especiales, así como del aumento de la generación de residuos.
i) Promover medidas de formación en materia de residuos, especialmente dirigidas a la población escolar.
2. Para el desarrollo de estos objetivos, la consejería competente en materia de residuos firmará, en su caso, convenios de colaboración con los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del sujeto productor o con asociaciones o entidades públicas o privadas.
1. Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la elaboración y aprobación de los planes de gestión y programas de prevención de residuos autonómicos, de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal, en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Los planes de gestión y los programas de prevención de residuos autonómicos se someterán a lo establecido en la normativa sobre evaluación ambiental.
2. En la elaboración de la planificación se valorarán aquellas medidas que incidan de forma significativa en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
3. Los planes de gestión contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Ámbito material, territorial y temporal, así como el procedimiento para su revisión.
b) Análisis y diagnosis de la situación de la gestión de residuos existente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y estimación de los residuos objeto del plan: cantidad, tipología y origen, así como operaciones de gestión a que se someten. Se analizará el tipo, la cantidad y la fuente de los residuos generados dentro del territorio de la comunidad autónoma, los que se prevea que se van a transportar desde y hacia otros Estados miembros y, cuando sea posible, desde y hacia otras comunidades autónomas, y se realizará una evaluación de la evolución futura de los flujos de residuos.
c) Sistemas existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de gestión, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos o flujos de residuos objeto de legislación específica.
d) Evaluación de la necesidad de nuevos sistemas de recogida, cierre de las instalaciones existentes de residuos, instalaciones adicionales de tratamiento de residuos, de conformidad con el principio de cercanía y jerarquía, y las inversiones correspondientes.
e) Principios que deben regir la prevención y la gestión de los residuos afectados por el plan.
f) Objetivos específicos de prevención, preparación para la reutilización, reciclaje y otras formas de valorización, así como de eliminación de los residuos, y las medidas que deberán adoptarse para la consecución de estos objetivos y de los establecidos en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en la restante normativa en materia de residuos, en otras normas medioambientales y en esta ley.
g) Plan de infraestructuras necesarias para la consecución de los objetivos previstos.
h) Información sobre los criterios de instalación para la identificación de la localización y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de gestión (preparación para la reutilización, valorización y eliminación).
i) Políticas de gestión de residuos, incluidas las tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos, y la identificación de los residuos que presenten problemas de gestión específicos.
j) Estimación de los costes de ejecución del plan.
k) Programación temporal de las actuaciones previstas para la ejecución del plan.
l) Aspectos organizativos relacionados con la gestión de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de residuos.
m) Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de personas consumidoras.
n) Lugares históricamente contaminados por eliminación de residuos y medidas para su rehabilitación.
4. El programa autonómico de prevención de residuos deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Objetivos de prevención, de reducción de la cantidad de residuos generados y de reducción de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes.
b) Descripción de las medidas de prevención existentes y evaluación de la utilidad de las medidas que se deberán implantar para lograr los objetivos establecidos.
La finalidad de dichos objetivos y medidas será romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación de residuos.
5. Los programas de prevención de residuos podrán ser aprobados de forma independiente o integrados en los planes de gestión de residuos o en otros medioambientales. Cuando los programas de prevención se integren en otros planes, las medidas de prevención y su calendario de aplicación deberán distinguirse claramente.
6. Los planes de gestión y los programas de prevención deberán contar con un informe anual de resultados.
1. Los planes y programas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de residuos deberán ser aprobados a través de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la legislación de aplicación y con los efectos indicados en ella.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico tendrán que adaptarse a las determinaciones de los planes y programas de la Administración general de la Comunidad Autónoma conforme con lo previsto en la legislación de ordenación del territorio que resulte de aplicación.
3. Dentro del necesario respeto a las competencias estatales, los planes y programas en materia de residuos serán de obligado cumplimiento para las administraciones públicas y los sujetos privados, en los términos previstos en el correspondiente plan o programa.
Los planes y programas en materia de residuos tendrán la duración que se estipule en el propio instrumento planificador y se prorrogarán automáticamente en tanto no se aprueben nuevos planes o programas que los sustituyan.
Los planes y programas serán revisados y evaluados:
a) En los plazos previstos en ellos y, como mínimo, cada seis años.
b) En cualquier caso, cuando concurran circunstancias que lo hagan necesario y, particularmente, para adaptar su contenido a las exigencias que se deriven de las modificaciones que se produzcan en la normativa de la Unión Europea, básica estatal y de la comunidad autónoma.
1. Las entidades locales podrán elaborar, en el marco de sus competencias, programas de gestión y de prevención de residuos, de conformidad y en coordinación con la planificación estatal y autonómica en la materia.
2. El contenido de dichos programas se ajustará al contenido mínimo exigido, en su caso, para los planes autonómicos de gestión de residuos y para los programas autonómicos de prevención de residuos.
3. Las entidades locales pueden elaborar los programas previstos en este artículo individualmente o agrupadas si así lo acuerdan sus órganos de gobierno. En cualquier caso, tendrán siempre en cuenta las peculiaridades propias de su alcance territorial con arreglo a la normativa en vigor y conforme a los planes y programas autonómicos.
4. Los programas regulados en este artículo tendrán la duración que establezcan y se evaluarán y se revisarán, al menos, cada seis años.
5. La aprobación definitiva de los programas locales corresponderá al órgano municipal o supramunicipal correspondiente, y deberá contar con el informe favorable de la consejería competente en materia de residuos, que deberá pronunciarse sobre los aspectos con incidencia en las competencias autonómicas. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el informe, se entenderá que este es favorable.
6. Las administraciones competentes, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas de prevención, determinarán los instrumentos que permitan realizar evaluaciones periódicas de los progresos realizados y podrán fijar objetivos e indicadores cualitativos y cuantitativos concretos.
La consejería competente en materia de residuos impulsará la participación de las entidades locales en el diseño de las políticas de prevención y gestión de residuos y, en particular, en la elaboración de los instrumentos de planificación en materia de residuos.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá establecer medidas económicas, financieras y fiscales en materia de residuos con los siguientes fines:
a) Fomentar la prevención de la generación de residuos.
b) Implantar la recogida separada.
c) Mejorar la gestión de los residuos de acuerdo con el principio de jerarquía.
d) Impulsar y fortalecer los mercados del reciclaje.
e) Favorecer que el sector de los residuos contribuya a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero.
f) Establecer los criterios y la metodología para el análisis del ciclo de vida (ACV) de los productos, de manera armonizada con las directrices de la Unión Europea.
g) Instaurar la obligación de informar a las personas usuarias de los productos generadores de residuos en todo lo que hace referencia a su reutilización, reciclaje, valorización o eliminación y riesgos de contaminación que suponen los residuos que generan en colaboración con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, las plantas de reciclaje y demás.
h) Promover la investigación, el desarrollo y el uso de técnicas ecológicas racionales y de técnicas de diseño de productos que impliquen una reducción del impacto medioambiental y de la generación de residuos.
2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá la contratación y la compra pública sostenible e innovadora, así como el uso de productos reutilizados y procedentes de la valorización material de residuos, en el marco de la economía social y verde, circular e hipocarbónica.
1. La Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., cuya creación fue acordada por el Decreto 111/1992, de 11 de abril, es una sociedad pública autonómica, dependiente de la consejería competente en materia de residuos, a la que corresponden las siguientes funciones:
a) La gestión de los residuos domésticos a partir del momento en que son depositados en las estaciones de transferencia, con las consecuentes operaciones de transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento, comercialización y depósito controlado de residuos.
b) La gestión de aquellos otros residuos que figuren en su objeto social.
c) La realización de acciones para la mejora de la gestión y prevención de residuos, incluidas las actuaciones de formación y sensibilización.
d) Cualquier otra que le sea atribuida y que tenga relación con su objeto social.
2. La gestión de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A. se realizará de tal forma que se garantice el cumplimiento de los objetivos marcados en esta ley y en la planificación autonómica en la materia de residuos.
3. Para el cumplimiento de sus fines, la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A. podrá desarrollar sus actividades total o parcialmente mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.
1. Los sujetos productores de residuos peligrosos con instalaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia están obligados a suscribir una garantía financiera que cubra las responsabilidades a que pudieren dar lugar sus actividades, atendiendo a las características de estas, al peligro y al potencial riesgo, según se establezca reglamentariamente. En todo caso, quedan exentos de esta obligación aquellos sujetos que produzcan menos de 10 toneladas anuales de residuos peligrosos.
2. Los sujetos productores de residuos peligrosos, los sujetos productores de residuos no peligrosos que produzcan más de 1.000 toneladas anuales y aquellos sujetos pequeños productores de residuos peligrosos que se determinen reglamentariamente, cuando produzcan residuos en instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, están obligados a llevar el archivo cronológico de manera telemática a través de la plataforma habilitada a tal efecto por la consejería competente en materia de residuos.
Los sujetos pequeños productores de residuos que, no estando obligados, no lleven el archivo cronológico de manera telemática deberán disponer de un archivo físico en la instalación a que esté asociada la correspondiente inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos de Galicia, a disposición de las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años.
3. Los sujetos productores u otros sujetos poseedores iniciales de residuos deberán facilitar a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la información que esta les requiera en relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así como cualquier otra información relacionada con el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, deberán informar inmediatamente a la consejería competente en materia de residuos en caso de accidente, desaparición, pérdida o derrame de residuos.
4. Los sujetos productores u otros sujetos poseedores iniciales de residuos comerciales no peligrosos y los sujetos productores de residuos domésticos generados en las industrias deberán informar al ayuntamiento correspondiente y al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las cantidades de residuos generadas y acreditar su gestión, con carácter anual, antes del 1 de marzo del año siguiente.
5. Los sujetos que produzcan residuos a consecuencia de procesos productivos aplicarán las mejores tecnologías disponibles con objeto de minimizar su producción y el peligro de los residuos que generen.
A tal efecto, los sujetos que produzcan residuos peligrosos en una cantidad igual o superior a 10 toneladas anuales deberán elaborar y presentar ante el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia los correspondientes estudios de minimización.
6. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de los productores de residuos peligrosos y no peligrosos y los órganos competentes para su inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos de Galicia.
7. Asimismo, los sujetos a que se refiere este artículo quedan sometidos a las demás obligaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
1. Los sujetos gestores de residuos deberán cumplir la normativa que les sea de aplicación, así como, cuando su actividad esté sujeta la autorización, las condiciones impuestas en ella.
Además, deberán garantizar que las operaciones de gestión que lleven a cabo se realizan de conformidad con lo establecido en los proyectos presentados y en las autorizaciones de estos, o de acuerdo con la información incorporada en su comunicación.
2. Todos los sujetos gestores de residuos deberán facilitar a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la información que esta les requiera en relación con la naturaleza, las características y la composición de los residuos que posean, así como cualquier otra información relacionada con el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, deberán informar inmediatamente a la consejería competente en materia de residuos en caso de accidente, desaparición, pérdida o derrame de residuos.
3. Todos los sujetos gestores de residuos peligrosos, los sujetos que realicen tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento de residuos, los sujetos negociantes de residuos peligrosos y no peligrosos y los sujetos agentes de residuos peligrosos deberán constituir previamente al inicio de su actividad una fianza, que tendrá por objeto responder frente a la Administración del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de aquella y de la autorización o comunicación. La misma obligación tendrán otros sujetos gestores de residuos cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión.
4. Además, los sujetos gestores que realicen tratamiento de residuos peligrosos, incluido el almacenamiento, deberán suscribir un seguro o garantía financiera equivalente para cubrir las responsabilidades que se deriven de estas operaciones. Esta obligación se extenderá a otros sujetos gestores de residuos cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión.
Esta garantía deberá cubrir en todo caso:
a) Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
b) Las indemnizaciones debidas por daños a las cosas.
c) Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, incluidos los daños al suelo y al subsuelo. La cuantía se determinará conforme a las previsiones de la legislación sobre responsabilidad medioambiental.
Las franquicias establecidas no podrán ser en ningún caso superiores a la cuantía de las fianzas depositadas.
5. Los sujetos gestores que lleven a cabo operaciones de tratamiento, incluido el almacenamiento de residuos, en instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán llevar el archivo cronológico de manera telemática a través de la plataforma habilitada a tal efecto por la consejería competente en materia de residuos.
Los sujetos gestores de residuos que, no estando obligados, no lleven el archivo cronológico de manera telemática deberán disponer de un archivo físico en la instalación a la que esté asociada la correspondiente inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos de Galicia, a disposición de las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años.
6. Asimismo, los sujetos a que se refiere este artículo quedan sometidos a las demás obligaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
1. Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización de tratamiento de residuos de las previstas en el artículo 32 enviarán anualmente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en el caso de los residuos de competencia municipal, también al ayuntamiento correspondiente, una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico, con el contenido que figura en el anexo XII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, o en la norma específica que regule un flujo de residuos determinado.
La memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico se remitirá antes del 1 de marzo, salvo que se especifique otra fecha en la normativa específica que regule un flujo de residuos determinado.
2. Las personas físicas o jurídicas que hubiesen efectuado una comunicación de las previstas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, mantendrán el archivo cronológico a disposición de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a efectos de inspección y control.
1. Todos los traslados de residuos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Dispondrán de un contrato de tratamiento con carácter previo al inicio del traslado de residuos.
b) Irán acompañados del correspondiente documento de identificación de los residuos.
2. Además, están sometidos a comunicación previa a su realización, a efectos de la oposición a su tratamiento en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando no existan instalaciones adecuadas en él o esté previsto en los planes de residuos una solución alternativa a su tratamiento:
a) Los traslados de residuos peligrosos.
b) Los traslados de residuos destinados a la eliminación.
c) Los traslados de residuos destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, según lo previsto en la operación R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en lo relativo al cumplimiento de la fórmula de eficiencia energética.
d) Los traslados que se destinen a valorización de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01.
e) Aquellos traslados de residuos que sean determinados por una norma reglamentaria estatal o autonómica.
3. El contenido mínimo de los documentos previstos en este artículo será el establecido en el artículo 5 y en los anexos I e II del Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
4. Toda la documentación asociada a los trámites administrativos regulados en este artículo, salvo la referente al contrato de tratamiento, será presentada ante el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en formato electrónico a través de la plataforma habilitada al efecto, de conformidad con lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
Los traslados de residuos entre comunidades autónomas con origen o destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, o norma autonómica de desarrollo.
1. El traslado de residuos entre el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y países de la Unión Europea se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, y por el artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
2. En relación con lo establecido en el artículo 18 del reglamento citado en el número anterior, cuando los residuos tengan como destino el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el sujeto gestor autorizado para su recepción deberá presentar, con carácter semestral, al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia una previsión de los residuos que pretenda recibir en los próximos seis meses.
1. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa previa por parte del órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) Las instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en que se vayan a desarrollar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de dichas instalaciones.
b) Las plantas móviles de tratamiento de residuos que vayan a realizar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
c) Las personas físicas o jurídicas con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que vayan a realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos.
d) El traslado de residuos desde o hacia otros países de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
e) El depósito en vertedero de residuos procedentes de otras comunidades autónomas.
f) Los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del sujeto productor con sede social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Cuando la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos sea titular de la instalación de tratamiento en que se vayan a desarrollar tales operaciones, el órgano competente en materia de residuos o, en su caso, el competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación, podrá conceder una única autorización que comprenda la instalación y las operaciones de tratamiento, siempre que aquella esté situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. En el caso de las operaciones de valorización de espacios degradados y aplicación en agricultura de lodos tratados, la autorización de la actividad y de la instalación incluirá la de los lugares en que la aplicación vaya a ser realizada. Si la aplicación se va a realizar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la solicitud de autorización deberá aportarse la documentación acreditativa de que la comunidad autónoma de destino permite dicha aplicación.
4. La autorización prevista en el número 1 de este artículo para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará integrada, cuando proceda, en la autorización ambiental integrada concedida conforme al Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y incluirá los requisitos recogidos en este artículo, tal y como establece el artículo 22.1.g) del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. El órgano competente para emitir la autorización incorporará la información pertinente en el Registro de Producción y Gestión de Residuos en los términos del artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
5. En el procedimiento de otorgamiento de la autorización de instalaciones de gestión de residuos en localizaciones ubicadas en explotaciones mineras, deberá solicitarse informe al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de minas. Este informe será preceptivo y vinculante a los efectos relacionados con dicha materia.
6. En el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de actividades de valorización de residuos en suelos agrarios, deberá solicitarse informe al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de sanidad vegetal. Este informe será preceptivo y vinculante a los efectos relacionados con dicha materia.
La autorización a que hace referencia el artículo 32 será denegada de forma motivada en los siguientes casos:
a) Cuando no estén suficientemente acreditadas las operaciones que se pretenden realizar ni el destino de los residuos de salida resultantes del tratamiento.
b) Cuando la gestión prevista no se ajuste a lo dispuesto en la planificación vigente o dificulte la consecución de los objetivos establecidos, de tal manera que la autorización pretendida implique que la comunidad autónoma no pueda cumplir los objetivos establecidos en la legislación de la Unión Europea o básica estatal.
c) Cuando se estime que los tratamientos propuestos pueden ocasionar daños al medio ambiente o a la salud de las personas.
d) Cuando las instalaciones no cumplan los criterios técnicos mínimos necesarios para desarrollar la actividad de gestión de residuos solicitadas sin peligro para la salud de las personas o para el medio ambiente ambiente.
e) Cuando las instalaciones no hayan sido ejecutadas de acuerdo con los proyectos técnicos presentados.
f) Cuando exista un informe negativo del ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente.
g) Cuando exista un informe negativo, de carácter preceptivo y vinculante, de un órgano sectorial.
h) Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
1. La resolución del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones previstas en los párrafos a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 32 deberá ser notificada en el plazo máximo de diez meses. De no notificarse la resolución en dicho plazo, la persona solicitante podrá entender denegada la autorización.
2. En el caso de las autorizaciones previstas en los párrafos d) y f) del apartado 1 del artículo 32, se observará lo dispuesto en la normativa específica en la materia tanto respecto del plazo máximo para notificar la resolución como del sentido del silencio.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable de carácter sectorial, deberán presentar una comunicación previa al inicio de su actividad, ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos, las entidades o empresas con sede social en Galicia que realicen alguna de las siguientes actividades:
a) Recogida de residuos sin una instalación asociada.
b) El transporte de residuos con carácter profesional.
c) Los negociantes y agentes de residuos.
d) Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable de carácter sectorial, las entidades o empresas con instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma también deberán comunicar, con anterioridad al inicio de su actividad, la instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de estas instalaciones al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Produzcan residuos peligrosos o más de 1.000 toneladas de residuos no peligrosos.
b) Produzcan subproductos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.
c) Lleven a cabo proyectos de investigación, desarrollo e innovación en materia de residuos.
d) Tengan el carácter de plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
e) Realicen operaciones de gestión de tierras limpias de conformidad con lo establecido en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas de aquellas en las que se generaron.
f) Realicen actividades de compostaje comunitario de biorresiduos.
g) Realicen actividades que estén exentas de autorización según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
3. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que, como consecuencia de su actividad, generen residuos. En estos casos, y para los residuos producidos como consecuencia del mantenimiento de las instalaciones, las inscripciones serán realizadas de oficio por el órgano competente para otorgar la autorización.
4. Las inscripciones en el Registro de Productores y Gestores de Residuos se realizarán por instalación, y solamente serán tenidos en cuenta, a los citados efectos, los residuos producidos en dicha instalación.
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley, la autoridad competente podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
a) El cierre del establecimiento o la paralización de la actividad cuando estos no cuenten con la autorización, comunicación o registro correspondientes.
b) La suspensión temporal de la actividad cuando no se ajuste al comunicado o a las condiciones impuestas por dicha autoridad, siempre que de ello se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud pública, durante el período necesario para que se subsanen los defectos que puedan existir.
2. Las medidas previstas en el número anterior no tienen la consideración de sanciones y se dictarán conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica para los procedimientos que regulen el otorgamiento de la autorización, la comunicación o registro, o, en su caso, según el procedimiento reglamentariamente establecido para el restablecimiento de la legalidad medioambiental.
1. Todas las entidades locales deben garantizar el servicio de recogida separada de los residuos domésticos en el ámbito de sus competencias. Aquellos residuos domésticos que, debido a su tamaño o a su composición, no puedan ser gestionados a través de contenedores situados en la vía pública deberán gestionarse a través de instalaciones fijas o móviles debidamente habilitadas, salvo que, por razones de salud pública y seguridad y protección del medio ambiente, no sea recomendable su gestión en estas instalaciones y su recogida deba canalizarse a través de otros sistemas de recogida selectiva autorizados.
2. Las entidades locales podrán prestar el servicio de recogida separada de otros residuos no peligrosos generados en los comercios y de los residuos domésticos generados en las industrias, si así se establece en sus respectivas ordenanzas, previendo el sistema de financiación correspondiente.
3. Los municipios podrán llevar a cabo la gestión de los puntos limpios directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán ser llevadas a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de varias entidades locales.
1. El ejercicio de la actividad de gestión de residuos llevada a cabo en los puntos limpios deberá cumplir con las prescripciones técnicas que sean aprobadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y requerirá autorización previa del órgano competente en materia de residuos, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.
2. La entidad local que gestione, directa o indirectamente, el punto limpio regulará la forma de uso de las instalaciones, garantizando que la instalación se encuentre, en todo momento, en las condiciones bajo las cuales ha sido concedida la autorización para su funcionamiento.
En el caso de gestión indirecta del punto limpio, el sujeto responsable frente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia del mantenimiento adecuado de las instalaciones será el sujeto titular de la correspondiente autorización de gestión.
3. Las entidades locales, en colaboración con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, fomentarán la utilización de los puntos limpios por parte de la ciudadanía, mediante programas de concienciación, campañas divulgativas y otras iniciativas de naturaleza similar.
En los establecimientos comerciales de carácter colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, deberán adoptarse las medidas necesarias para facilitar la recogida separada de los residuos generados en sus establecimientos, incluyendo salas de venta y dependencias auxiliares, como almacenes, oficinas y zonas comunes.
1. En todos los edificios situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico deberán adoptarse las medidas necesarias para facilitar la recogida separada de los residuos generados en ellos, así como fomentarse la instalación y utilización de fuentes de agua potable de carácter gratuito y de envases reutilizables.
2. Las medidas previstas en el apartado anterior deberán adoptarse igualmente en los edificios situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean de titularidad de las entidades locales de Galicia, las universidades públicas del Sistema Universitario de Galicia y las entidades vinculadas o dependientes de ellas, dentro del respeto a su autonomía.
3. En el caso de los edificios situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean titularidad de la Administración general del Estado, las administraciones de las demás comunidades autónomas y las entidades de sus respectivos sectores públicos, dichas medidas tendrán carácter potestativo.
1. En la organización de eventos públicos de carácter puntual que, a juicio de cada ayuntamiento, impliquen la concentración de un elevado número de personas, resultará obligatorio elaborar un plan para la prevención y adecuada gestión de los residuos que se generen durante la celebración del evento. En este plan se incluirá, como mínimo, el número, el tipo y la situación de los contenedores, os sistemas equivalentes necesarios, que se calcularán teniendo en cuenta el número de personas que se prevea que asistirán al evento y la cantidad de residuos que se prevea que se generen de cada flujo, teniendo en cuenta las fracciones de recogida separada obligatoria, de forma que puedan ser retiradas por los servicios de recogida sin que sea preciso tener que realizar ninguna otra separación posterior.
2. El ayuntamiento exigirá las obligaciones previstas en este artículo en las comunicaciones o en el otorgamiento de las licencias y permisos u otros instrumentos de intervención administrativa municipal que, de conformidad con la normativa aplicable, resulten exigibles para la celebración del evento.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia fomentará la creación y puesta en marcha de centros de recogida separada de residuos industriales en los polígonos industriales y en los parques empresariales.
1. Las entidades locales donde se implanten instalaciones de compostaje comunitario deberán informar, al menos con una periodicidad anual, al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos de los siguientes aspectos:
a) Número de personas participantes en los programas de compostaje comunitario.
b) Número y localización de instalaciones de compostaje comunitario existentes en el término municipal.
c) Cantidad de residuos tratados en la instalación de compostaje comunitario.
d) Cantidad de compost obtenido en la instalación de compostaje comunitario y su destino.
2. Asimismo, las entidades locales presentarán resultados analíticos del compost obtenido en las instalaciones de compostaje comunitario siempre que sean requeridas por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos.
3. Reglamentariamente se determinará la capacidad máxima de las instalaciones de compostaje comunitario, así como los demás requisitos para su gestión.
1. La entrega de las bolsas de plástico queda supeditada a lo que establece el Real decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el Registro de Productores, o norma que lo sustituya.
2. Queda prohibida la comercialización de:
a) Vajillas de plástico de un solo uso.
b) Vasos y tazas para bebidas de poliestireno expandido.
c) Bandejas alimentarias de poliestireno expandido.
3. Se excluyen de la prohibición de comercialización establecida en el número anterior las pajitas destinadas a fines médicos y utilizadas con dicha finalidad.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia llevará a cabo actuaciones encaminadas al fomento de la reducción de la generación del desperdicio alimentario en la producción primaria, en la transformación y fabricación, en la venta comerciante minorista y en otros tipos de distribución alimentaria, restaurantes y servicios alimentarios, así como en el hogar.
2. Los sujetos titulares de establecimientos de restauración, regulados en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, están obligados a ofertar la entrega de las fracciones sobrantes de alimentación no consumidas a quien contrató el servicio de restauración, preferentemente en recipientes que no sean de un solo uso. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia fomentará con esta finalidad el empleo de menaje ambientalmente sostenible.
La conservación ulterior de los alimentos entregados será responsabilidad de la persona usuaria que contrató el servicio.
3. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá el diálogo social y la aprobación de un código de buenas prácticas en relación con los excedentes alimentarios, con la participación de todos los agentes implicados, lo cual tendrá como objetivos principales:
a) La diagnosis sobre pérdidas y desperdicios alimentarios.
b) La mejora de los procesos para reducir excedentes de alimentos aptos para el consumo humano, pero no para su comercialización.
c) La fijación de mecanismos para que tales excedentes sean entregados a organizaciones sociales, dentro de los contenidos fijados en las directrices de donación de alimentos en la Unión Europea.
d) La realización de campañas de fomento del consumo responsable.
4. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollará una norma específica para la prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario en la medida en que se avance en una normativa armonizada en la materia.
1. Se entiende por sujeto productor del producto la persona física o jurídica que de forma profesional desarrolle, fabrique, procese, trate, venda o importe productos, según se determine en las normas de desarrollo de la responsabilidad ampliada del sujeto productor previstas en el artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
2. Se podrá dar cumplimiento a las obligaciones que se establezcan en el marco de la responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto de forma individual o de forma colectiva. Donde estén implantados sistemas públicos de gestión, los sujetos productores podrán dar cumplimiento a estas obligaciones contribuyendo económicamente a dichos sistemas, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.
3. La responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de los sujetos productores de residuos, de otros sujetos poseedores iniciales y de los demás sujetos gestores que intervengan en la cadena de gestión, según lo establecido en esta ley, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en las normas que regulen los distintos flujos de residuos y productos específicos.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, aquellos sistemas de responsabilidad ampliada del sujeto productor que establezcan la recogida de sus residuos a través de sistemas de logística inversa estarán excluidos de las obligaciones de inscripción como transportistas para los traslados realizados entre los puntos de recogida y sus plataformas logísticas, de conformidad con las normas específicas para los flujos de residuos sujetos a la responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto.
1. Los productores que opten por un sistema individual deberán presentar ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos una comunicación previa al inicio de sus actividades, indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada.
2. El contenido de la comunicación prevista en este artículo será, como mínimo, el que establece el anexo IX de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
1. Los sujetos productores que opten por sistemas colectivos para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada constituirán una asociación de las previstas en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, u otra entidad con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, en los términos previstos en la normativa básica estatal en materia de residuos.
2. De conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal y en la presente ley, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia será competente para otorgar la autorización previa al inicio de la actividad cuando la asociación titular del sistema colectivo tenga previsto establecer su sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. La autorización previa al inicio de la actividad del sistema colectivo tendrá el contenido mínimo previsto en el anexo X de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
4. Una vez comprobada la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos para su informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, con carácter previo a la resolución del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos. Este concederá, si procede, la autorización, en la que se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización se inscribirá en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de Galicia.
5. Las condiciones de ejercicio y la autorización deberán ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
6. El plazo máximo para la tramitación de la autorización será de seis meses, prorrogables de manera motivada por razones derivadas de la complejidad del expediente. Dicha prórroga podrá hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.
7. Las autorizaciones de sistemas colectivos se concederán por el período que se establezca en la regulación específica. Cuando no se indique el plazo de vigencia, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará siguiendo el procedimiento establecido en la normativa básica estatal y en el presente artículo.
8. Las autorizaciones reguladas en este artículo no son transmisibles a terceros.
Las obligaciones de los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del sujeto productor son las establecidas en la normativa básica estatal de aplicación.
1. Se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de gestión de residuos.
2. La declaración de utilidad pública e interés social llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.
3. Las administraciones públicas, en el ejercicio de competencias en materia de residuos que suponen la gestión de un servicio público, deben garantizar el respeto a los fines y a los objetivos perseguidos por esta ley y la planificación del sistema de residuos, la sostenibilidad económica y financiera del servicio y la correspondencia necesaria entre el coste del servicio y la consecución de objetivos medioambientales.
1. Para el reconocimiento de la utilidad pública e interés social de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, el sujeto interesado deberá presentar una solicitud dirigida al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de residuos, en la que incluirá una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se estimen de necesaria expropiación.
2. La solicitud irá acompañada de una propuesta de actuación, que se someterá a información pública y para la cual se solicitará informe de los organismos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública y el interés social será acordado por la persona titular de la consejería competente en materia de residuos.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de garantizar un desarrollo sostenible, perseguirá los siguientes objetivos en relación con los suelos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) La conservación de sus funciones naturales.
b) El mantenimiento del máximo de sus funciones.
c) La recuperación de acuerdo con el uso a que están destinados, utilizando las mejores técnicas disponibles.
Las actuaciones de recuperación deben orientarse a materializar soluciones permanentes, primando, en la medida de lo posible, las técnicas de tratamiento in situ, que minimizan el impacto relacionado con la gestión de los residuos.
d) La asignación de usos que permitan absorber los costes de una acción recuperadora adecuada de los suelos.
e) La prioridad del conocimiento y control de la calidad de los suelos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
f) La aplicación efectiva del principio de prevención y de los principios de que quien contamina paga y de que quien daña repara.
La protección del suelo constituye un deber de los sujetos poseedores o propietarios de aquel, que comporta las obligaciones de conocer, informar y controlar su calidad, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa, de recuperación, de control y de seguimiento en los casos en que sea preceptivo de acuerdo con la normativa vigente.
Tienen la consideración de actividades potencialmente contaminantes del suelo aquellas actividades de tipo industrial o comercial que, bien sea por el manejo de sustancias peligrosas bien sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo. En todo caso tienen esa consideración:
a) Las actividades de tipo industrial y comercial mencionadas en el anexo I del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo, y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o norma que lo sustituya.
b) Las actividades que producen, manejan o almacenan más de 10 toneladas por año de una o varias de las sustancias incluidas en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real decreto 363/1995, de 10 de marzo.
c) Los almacenamientos de combustible para uso propio según el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y la Instrucción técnica complementaria MI-IP 03, aprobada por el Real decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.
1. Cualquier persona, física o jurídica, de carácter público o privado, que detecte indicios o riesgos de contaminación del suelo, como consecuencia de la realización de cualquier tipo de actividad, incluidas operaciones de excavación o movimiento de tierras, vertidos y accidentes, deberá ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados a la mayor brevedad posible.
2. Los sujetos titulares o responsables de actividades o de instalaciones en que se desarrollen actividades potencialmente contaminantes del suelo, así como los sujetos poseedores o propietarios de suelos sobre los que estas se implanten o se hayan implantado, tendrán la obligación de aportar los datos, información y documentación requeridos por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados, a efectos de determinar el grado de cumplimiento de la normativa en materia de suelos contaminados.
3. Los sujetos titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán presentar ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados un informe preliminar de situación para cada uno de los suelos en que se desarrolla la actividad, con el alcance y contenido mínimo establecidos en el anexo II del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, en un plazo no superior a dos años desde el inicio de la actividad.
4. Los sujetos titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo están obligados a remitir cada cinco años un informe de situación al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados, con el contenido mínimo que establece el artículo 5 del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados.
También estarán obligadas a presentar el informe en el caso de modificación sustancial de la instalación, ampliación o cierre definitivo o cuando se produzca la transmisión de su titularidad.
5. Las personas propietarias de los suelos en que se desarrolló una actividad potencialmente contaminante en el pasado deben presentar un informe de situación del suelo cuando pretendan establecer en ellos una actividad diferente de las potencialmente contaminantes o que suponga un cambio de uso del suelo.
6. Previo estudio de los informes previstos en los apartados anteriores, así como de otras fuentes de información disponibles, el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados podrá requerir información complementaria, como la toma de muestras de suelo y aguas subterráneas, la realización de investigaciones de calidad del suelo o la implantación de un plan de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, así como la adopción inmediata de medidas de prevención.
7. Los sujetos titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo están obligados a adoptar las medidas que imponga el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados y que sean necesarias para evitar la aparición de acciones contaminantes y, en su caso, evitar, controlar o minimizar los efectos derivados de estas.
8. En el caso de transmisión de la propiedad de fincas en las que se realizó alguna de las actividades potencialmente contaminantes del suelo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Son instrumentos para evaluar la calidad del suelo:
a) Los informes preliminares y los informes de situación del suelo a que se refiere el artículo 55.
b) Los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas.
c) Las investigaciones analíticas de la calidad del suelo, exploratorias y detalladas.
d) Las valoraciones de riesgos.
Los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas tienen como objeto realizar un seguimiento de la posible afección que sobre la calidad del suelo y de las aguas subterráneas pueda ocasionar el desarrollo de una actividad potencialmente contaminante.
1. Las investigaciones analíticas de la calidad del suelo tienen por objeto determinar de forma cualitativa y cuantitativa la presencia de contaminación en el suelo sobre la base de un trabajo experimental realizado in situ.
2. Las investigaciones analíticas deberán permitir identificar los posibles focos de contaminación y el tipo y cantidad de contaminantes presentes, delimitar las áreas afectadas, tanto horizontal como verticalmente, y describir la evolución espacial y temporal de la contaminación.
3. Las investigaciones analíticas podrán constar de dos fases:
a) Investigación analítica exploratoria de la calidad del suelo, que tiene por objeto comprobar la existencia de concentraciones de sustancias contaminantes que puedan implicar que el suelo esté alterado o contaminado.
b) Investigación analítica detallada de la calidad del suelo, que tiene como finalidad permitir una correcta delimitación del tipo, concentración y distribución de las sustancias contaminantes en el suelo y en el resto de los medios que puedan verse afectados por la contaminación, así como la cuantificación de los riesgos para la salud de las personas y el medio ambiente derivados de la presencia de contaminantes.
El alcance y el contenido de estas dos fases son los establecidos en el anexo IV del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, o norma que lo sustituya.
1. Las valoraciones de riesgos son los procesos de identificación, medida y comparación de diversos parámetros, mediante los cuales se estudian, analizan y caracterizan los riesgos que la presencia de determinadas sustancias en los medios afectados puede suponer para la salud de las personas y el medio ambiente.
2. El alcance y el contenido de las valoraciones de riesgos son los establecidos en el anexo VIII del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, y en el anexo IV del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, o normas que los sustituyan.
1. Deberán estar debidamente acreditadas por una entidad nacional de acreditación las entidades que realicen el diseño e implantación de los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas, tanto exploratorias como detalladas, y las valoraciones de riesgos, así como el diseño, ejecución, control y seguimiento de la recuperación.
2. Los trabajos señalados en el número anterior deberán ser ejecutados sobre la base de una propuesta realizada por la correspondiente entidad acreditada. La propuesta será valorada y aprobada por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados con carácter previo a su ejecución.
3. Tanto la propuesta como su implantación deberán ser llevadas a cabo por la misma entidad acreditada, salvo causa justificada y contando con la aceptación previa del órgano competente para su aprobación.
4. Los controles periódicos correspondientes a los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas deberán ser realizados por entidades con la acreditación en toma de muestras de la matriz que se pretende caracterizar.
5. Los análisis químicos in situ correrán a cargo de laboratorios debidamente acreditados para los parámetros que se determinen.
1. El órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de suelos contaminados declarará y delimitará los suelos contaminados en los supuestos previstos en el artículo 34.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
2. La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá las determinaciones señaladas en los apartados a), b) y c) del anexo XI de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y además:
a) Las medidas de control y de seguimiento que, en su caso, deban adoptarse.
b) Los usos a los cuales no podrá ser destinado el suelo en tanto subsista la declaración.
c) La fundamentación jurídica y técnica en que se sustenta la declaración.
3. La Administración autonómica competente realizará un mapa de suelos alterados y contaminados que incluirá información sobre el tipo de contaminantes y los riesgos para la salud y para el medio ambiente, así como las precauciones y restricciones derivadas.
1. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las operaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos que se determinen en la resolución de declaración de suelo contaminado.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, las medidas de recuperación adicionales derivadas de un nuevo uso del suelo que exija alcanzar niveles de calidad del suelo superiores a los niveles asociados al uso existente en el momento en que se produjo la contaminación no podrán exigirse al sujeto causante de esta, en caso de que sea distinto del sujeto promotor del nuevo uso. En este supuesto, será el sujeto promotor del nuevo uso quien deba adoptar las medidas adicionales de recuperación.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, una vez que la declaración de suelo como contaminado sea firme en vía administrativa, esta será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados. Dicha nota se cancelará una vez que se declare que el suelo dejó de tener tal consideración.
4. La declaración de un suelo como contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.
5. Podrá declararse que un suelo ha dejado de estar contaminado luego de comprobar que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo recogidos en el punto 3.
1. Están obligados a realizar las operaciones de descontaminación y recuperación de los suelos contaminados, previo requerimiento del órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, los sujetos causantes de la contaminación, los cuales, cuando sean varios, responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, las personas propietarias de los suelos contaminados y las poseedoras de ellos.
En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de concesión, responderán subsidiariamente, a falta del sujeto o sujetos causantes de la contaminación, por este orden, la persona poseedora y la propietaria.
2. Los sujetos responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hayan llevado a cabo en la recuperación de un suelo declarado contaminado al sujeto o sujetos causantes de la contaminación.
La recuperación de los costes de descontaminación no podrá exigirse por encima de los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el momento en que se produjo la contaminación por parte del sujeto causante.
3. Serán responsables solidarios o subsidiarios de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta ley los sujetos que se recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 24 de octubre, de responsabilidad medioambiental, en los términos que dicho artículo establece.
De conformidad con el artículo 37 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante convenios de colaboración entre los sujetos obligados a realizar dichas operaciones y las administraciones públicas competentes, en los términos previstos en dicho artículo.
Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados mediante convenios entre aquellos y las administraciones públicas competentes, o, en su caso, mediante los contratos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En su caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán por cuenta del obligado, en cada caso, a realizar dichas operaciones. Los convenios de colaboración podrán concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados.
Los convenios que se suscriban con la Administración, en especial cuando la Administración sea corresponsable de la contaminación del suelo, incluirán criterios claros sobre estos incentivos.
1. La descontaminación del suelo para cualquier uso podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados.
2. Una vez ejecutado el proyecto, se acreditará que la descontaminación se ha llevado a cabo en los términos previstos en el propio proyecto.
3. Las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria serán inscritas en el Registro de la Calidad del Suelo de Galicia por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados.
Los proyectos para la recuperación de los suelos declarados contaminados se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa.
El plazo para resolver los procedimientos de declaración de suelos contaminados regulados en el artículo 8 del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y el procedimiento para la declaración de los suelos contaminados, será de 12 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.
El órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados podrá exigir la constitución de una garantía financiera del cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración derivadas de las actuaciones de recuperación y descontaminación de suelos contaminados, en los términos que se determinen reglamentariamente en desarrollo de esta ley.
1. La ejecución de desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos contaminados podrá verse condicionada en tanto el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados no declare que los suelos han dejado de tener tal consideración.
2. En relación con dichos suelos y al objeto de determinar la viabilidad de los usos previstos en el ámbito que se pretenda desarrollar, los ayuntamientos, en la tramitación del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico:
a) Presentarán dentro del procedimiento de evaluación ambiental de aquel, junto con la documentación exigida por la normativa de aplicación, un informe de la calidad del suelo.
b) Remitirán el instrumento de planeamiento urbanístico, previa aprobación inicial, al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados, que deberá emitir informe en el plazo de tres meses. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el informe, se entenderá favorable. En el caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente las normas vulneradas.
1. El Registro de la Calidad del Suelo de Galicia es el instrumento público de carácter administrativo que contendrá, como mínimo, la relación de suelos en que se desarrollan o se han desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, los suelos declarados como contaminados y los que se declaren que han perdido la condición de suelos contaminados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El registro regulado en este artículo cumplirá las funciones que el artículo 35 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, prevé para el inventario de suelos declarados como contaminados por la Administración autonómica y, asimismo, será el registro administrativo en el que se inscribirán las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del mismo texto legal.
3. El órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados llevará el registro regulado en este artículo y emitirá certificaciones de los datos que consten en él, cuando le sean solicitadas en los términos previstos en la legislación sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y en la restante normativa aplicable, sin perjuicio de lo que establece la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
4. Acompañando a este registro se elaborará un sistema de información georreferenciada o un mapa, de carácter público, que incluya todos los datos relevantes relacionados con la declaración de suelo contaminado. Asimismo, incluirá información de todos los suelos descontaminados.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias, podrá otorgar subvenciones para incentivar mecanismos de prevención de residuos y la implantación de las mejores técnicas disponibles en la gestión de residuos.
2. Asimismo, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá establecer subvenciones para financiar las actuaciones de descontaminación y recuperación de los suelos declarados contaminados previstas en esta ley. En este caso, conforme a lo previsto en la normativa básica estatal, se exigirá el compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de la Administración pública concedente de la subvención, así como la constitución de garantía financiera para asegurar el cumplimiento de dicho compromiso.
La consejería competente en materia de residuos realizará, con carácter anual, las siguientes acciones de promoción y difusión:
a) Potenciar la suscripción de acuerdos de colaboración con los sectores productivos y con representantes empresariales y sindicales y del asociacionismo medioambiental, de las asociaciones de personas consumidoras y de otras organizaciones de participación ciudadana, con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.
b) Promover convenios de colaboración con entidades públicas o privadas para la implantación de medidas tendentes a la educación, investigación, información y asesoramiento, orientadas especialmente a pequeñas y medianas empresas, a fin de introducir en las empresas las tecnologías menos contaminantes y de prevención en materia de residuos.
c) Favorecer, a través de acuerdos de colaboración con la consejería competente en materia de educación, la integración de contenidos en materia de residuos en los ciclos formativos, con el fin de mejorar la conciencia ambiental en el estudiantado y en la ciudadanía en general.
La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de esta ley, así como de sus normas de desarrollo, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consejería competente en materia de residuos y a las entidades locales.
1. Las funciones de vigilancia e inspección medioambiental de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia relativas al cumplimiento de esta ley y de sus normas de desarrollo serán llevadas a cabo por personal funcionario.
2. El personal inspector tendrá la condición de agente de la autoridad. Estará facultado para:
a) Acceder, identificándose previamente y sin necesidad de preaviso, a las instalaciones y lugares en que se desarrollen las actividades reguladas por esta ley, salvo en aquellos que tengan la condición de domicilio u otros lugares para cuya entrada sea necesario el consentimiento de la persona titular o autorización judicial.
b) Realizar cuantos exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información, incluida la grabación de imágenes, resulten necesarios para el ejercicio de las labores de vigilancia e inspección encomendadas.
3. Las actas formalizadas por el personal inspector observando los requisitos legales correspondientes en las que se recojan los hechos constatados por aquel harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.
4. Para el desempeño de sus funciones, el personal inspector podrá ir acompañado de personal de asesoramiento técnico. Este personal asesor está obligado a guardar secreto respecto de los datos e informaciones de que tuviere conocimiento en el ejercicio de estas funciones.
1. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia están sujetos a las inspecciones periódicas que estime necesarias el órgano de la Administración general de aquella competente en materia de inspección ambiental:
a) Las entidades y empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos.
b) Las entidades y empresas que recojan o transporten residuos con carácter profesional.
c) Los sujetos agentes y negociantes.
d) Los establecimientos y empresas que produzcan residuos.
e) Los sistemas de aplicación de la responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto.
2. El órgano señalado en el número anterior podrá comprobar en cualquier momento que se cumplen los requisitos para el mantenimiento de las autorizaciones otorgadas y para continuar la actividad prevista en las comunicaciones según lo previsto en esta ley. En caso de que no fuere así, se podrá suspender la autorización o paralizar provisionalmente la actividad prevista en la comunicación y se propondrán las medidas que se deberán adoptar o, en su caso, se podrá revocar la autorización o paralizar definitivamente la actividad.
3. Las personas titulares de las entidades y empresas mencionadas en el número 1 de este artículo están obligadas a prestar toda la colaboración requerida por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su personal inspector, incluida la puesta a disposición de cualquier documentación relacionada con el ejercicio de la actividad.
4. Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte de residuos cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los residuos recogidos y transportados.
5. El órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá tomar en consideración los registros efectuados conforme al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales u otros equivalentes, especialmente en lo que se refiere a la frecuencia e intensidad de las inspecciones.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de residuos y suelos contaminados corresponde:
a) A la consejería competente en materia de medio ambiente, en lo que atañe al ámbito de competencias que en esta materia corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) A los ayuntamientos, en el caso de las infracciones consistentes en el abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a aquellos, así como de las infracciones relativas al depósito o entrega de residuos sin cumplir las condiciones previstas en sus ordenanzas.
1. Los residuos tendrán siempre una persona responsable del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de su producción y gestión, que se corresponderá con el sujeto productor u otro sujeto poseedor inicial o el sujeto gestor, en los términos previstos en la normativa básica estatal, en la presente ley y en sus normas de desarrollo. Estos sujetos podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubiesen incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.
2. La responsabilidad de los sujetos productores y de los demás sujetos poseedores iniciales de residuos domésticos y comerciales concluye cuando los entreguen en los términos previstos en las ordenanzas locales y en el resto de la normativa aplicable.
3. La responsabilidad de los demás sujetos productores o poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por sí mismos, concluye cuando los entreguen a un sujeto negociante para su tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizada, siempre que la entrega sea acreditada documentalmente y se realice cumpliendo los requisitos legalmente exigidos.
4. De conformidad con el artículo 31.2.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en aplicación de la responsabilidad ampliada y con la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, el reciclaje y la valorización de residuos, los sujetos productores de productos que con su uso se convierten en residuos podrán ser obligados, por la correspondiente normativa, a responsabilizarse total o parcialmente de la organización de la gestión de los residuos, pudiendo establecerse que los sujetos distribuidores de dicho producto compartan esta responsabilidad.
5. La responsabilidad ampliada del sujeto productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en la presente ley y en la restante normativa de aplicación.
1. Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas recogidas en este capítulo las personas físicas o jurídicas que los cometan a título de dolo o culpa, de acuerdo con lo establecido en esta ley y sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.
2. De acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, cuando el cumplimiento de una obligación establecida en la presente ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada sujeto responsable.
3. La responsabilidad será solidaria, en todo caso, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el sujeto productor, el sujeto poseedor inicial o el sujeto gestor de residuos entregue residuos a una persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta ley y en la restante normativa de residuos.
b) Cuando sean varios los sujetos responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
4. Cuando los daños causados al medio ambiente se originen por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
1. Constituyen infracciones administrativas, de conformidad con la presente ley, las acciones y omisiones tipificadas en ella.
2. Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad regulada en esta ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos peligrosos.
d) El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en esta ley.
f) La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias, o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.
g) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por el peligro de los residuos que generan.
h) No realizar las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, previo el correspondiente requerimiento del órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la reparación en vía convencional de los suelos contaminados.
i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
j) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley, así como la aceptación de aquellos en condiciones distintas de las que se establezcan en las correspondientes autorizaciones y comunicaciones, o en las normas establecidas en esta ley.
k) La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto, incumpliendo las obligaciones que se deriven de esta ley o de sus normas de desarrollo y las condiciones impuestas en la autorización, cuando como consecuencia se perturben gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de las personas consumidoras.
l) La entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como la salida de residuos peligrosos hacia otro Estado miembro, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea o sin cumplir la obligación establecida en el artículo 26.5.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
m) No elaborar los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas de la calidad del suelo o las valoraciones de riesgos cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave en el medio ambiente.
n) No adoptar medidas de recuperación en suelos cuando así se requiera, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave en el medio ambiente.
ñ) El incumplimiento de las condiciones señaladas en las resoluciones emitidas por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados en los procedimientos regulados en esta ley y en la normativa de desarrollo, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave en el medio ambiente.
o) El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 55.1 de informar al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados de la detección de indicios o riesgos de contaminación, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave en el medio ambiente.
Constituyen infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
d) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación, así como la ocultación o falseamiento de datos o no entrega de la información o documentación exigida por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando esta información sea necesaria para determinar el grado de cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.
e) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.
f) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto, en relación con la producción y gestión de residuos y en el ámbito de suelos contaminados.
g) La obstrucción, por acción u omisión, de la actividad de vigilancia, inspección y control de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración previstas en el artículo 44.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
h) La falta de etiquetado, o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.
i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
j) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley, así como la aceptación de aquellos en condiciones distintas de las que se establezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley.
k) La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del sujeto productor del producto incumpliendo las obligaciones que se deriven de esta ley y de sus normas de desarrollo y las estipulaciones contenidas en la autorización, siempre que no se perturben gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente ni la seguridad de las personas consumidoras.
l) No elaborar los estudios de minimización de residuos o los planes empresariales de prevención previstos en las normas de residuos, así como no atender los requerimientos efectuados por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos para que aquellos sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación.
m) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 44.2.
n) La entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como la salida de residuos hacia otro Estado miembro, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea, o sin cumplir la obligación establecida en el artículo 26.5.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
ñ) En el caso de traslado intracomunitario, el incumplimiento de la obligación de emisión del certificado de valorización o eliminación intermedia o definitiva de los residuos, en el plazo máximo y en los términos establecidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
o) No elaborar los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas de la calidad del suelo o las valoraciones de riesgos cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, cuando no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave en el medio ambiente.
p) La ocultación o alteración por parte de las entidades acreditadas de los datos que deban suministrar a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y con lo que reglamentariamente se establezca.
q) La comisión de alguno de los hechos tipificados en esta ley como infracción muy grave, cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezca esa calificación.
Constituyen infracciones leves:
a) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que deba, en su caso, acompañar a las comunicaciones.
b) La comisión de alguno de los hechos tipificados en esta ley como infracción muy grave o grave cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezca esa calificación.
c) Cualquier incumplimiento de las obligaciones impuestas expresamente por esta ley y sus normas de desarrollo, de las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o del contenido de las comunicaciones, cuando no esté tipificada como infracción muy grave o grave.
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) Multa desde 45.001 euros, o desde 300.001 euros de tratarse de residuos peligrosos, hasta 1.750.000 euros.
b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
c) En el supuesto de las infracciones tipificadas en los párrafos a), b), e), f), i) y j) del artículo 81, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos por un plazo máximo de 5 años, debiéndose salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.
d) En el supuesto de las infracciones tipificadas en las letras a), b), e), f), g), i) y j) del artículo 81, revocación de la autorización o suspensión por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
2. Las infracciones graves tipificadas en esta ley darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) Multa desde 901 euros hasta 45.000 euros, o desde 9.001 euros hasta 300.000 euros de tratarse de residuos peligrosos.
b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta ley por un período de tiempo inferior a un año.
c) En el supuesto de las infracciones tipificadas en los párrafos a), b), e), g), h), i), j) y n) del artículo 82, revocación de la autorización o suspensión por un tiempo de hasta un año.
3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 900 euros, o de hasta 9.000 euros de tratarse de residuos peligrosos.
4. En el supuesto de las infracciones tipificadas en los párrafos g) y k) del artículo 81 y en los párrafos k), l) y m) del artículo 82, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de las mercancías, determinando su destino final.
5. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por la comisión de las infracciones muy graves o graves tipificadas en esta ley no podrán obtener subvenciones del sector público autonómico hasta cumplir la sanción y, en su caso, ejecutar las medidas correctoras pertinentes.
1. El órgano que ejerza la potestad sancionadora deberá guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerando especialmente:
a) Su repercusión.
b) Su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o a los bienes protegidos por la Ley 22/2011, de 28 de julio, y por la presente ley.
c) Las circunstancias de la persona responsable y su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
e) La reiteración.
f) La irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
g) Los demás criterios de graduación previstos con carácter básico en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. En ningún caso la multa que se imponga por la comisión de una infracción tipificada en esta ley resultará más beneficiosa para quien cometió la infracción que el cumplimiento de la disposición infringida. A este efecto, la cuantía máxima de la multa prevista en el artículo 84 para el tipo de infracción de que se trate podrá incrementarse hasta un importe equivalente al beneficio obtenido. La valoración del beneficio ilícito se hará de acuerdo con valores y precios de mercado.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.
b) Las infracciones graves, a los tres años.
c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido, con las siguientes particularidades:
a) En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fuesen desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que aquellos se manifiesten.
b) Cuando los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueren inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de su manifestación o conocimiento.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves, a los tres años y las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrir contra ella.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. El plazo volverá a transcurrir si aquel estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
4. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público y a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, la publicación en el diario oficial correspondiente y en los medios de comunicación social que consideren oportunos de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves y graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hayan adquirido el carácter de firmes.
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando un órgano de la Unión Europea haya impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, y podrá aminorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción, de acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. En cualquier momento del procedimiento sancionador, cuando el órgano competente estime que los hechos podrían ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, y solicitará a este testimonio de las actuaciones practicadas respecto de dicha comunicación.
Esta comunicación suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por parte del Ministerio Fiscal. Si no se apreciase la existencia de ilícito penal, se continuará la tramitación del procedimiento sancionador desde que se tenga conocimiento de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, o del sobreseimiento, del archivo de las actuaciones o de la devolución del expediente por parte del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán a los órganos administrativos competentes.
4. Cuando el órgano competente tuviere conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación de las actuaciones realizadas.
Recibida la comunicación, y de estimarse que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere concurrir, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará la suspensión de este hasta que se dicte resolución judicial firme.
5. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones conforme a esta ley y a otras leyes que fueren de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad si el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde, respecto a todas esas infracciones, a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el fundamento o bien jurídico protegido son los mismos.
1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiere imponer, la persona infractora quedará obligada a la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, caso en que deberá comunicarse a la persona infractora para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.
2. En los casos de daños medioambientales, la persona infractora estará obligada a la reparación en los términos de la normativa vigente sobre responsabilidad ambiental.
3. Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiere recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
1. Si las personas infractoras no procediesen a la reparación o indemnización de los daños causados de acuerdo con lo establecido en esta ley, una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas, hasta el efectivo y completo cumplimiento de la resolución que imponga tales obligaciones, o la ejecución subsidiaria.
2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa impuesta por la infracción cometida y se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparación desde la fecha en que la resolución sancionadora sea ejecutiva.
b) La existencia de intencionalidad en el incumplimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados, en particular cuando afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
d) La reincidencia en el incumplimiento de la obligación de reparación de daños causados al medio ambiente.
3. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación.
4. Si, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantuviere el incumplimiento que la motivó, aquella podrá ser reiterada por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.
5. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
6. En caso de que no se realicen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria a costa de la persona infractora.
7. Los medios de ejecución forzosa de las resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales serán los regulados por la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
1. La imposición de sanciones se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y resolverá todas las cuestiones suscitadas en aquel. La resolución deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de un año desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.
3. En la resolución no podrán aceptarse hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. Con todo, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona inculpada para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
4. La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En ella podrán adoptarse las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva, que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hayan adoptado.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona titular del órgano competente para resolverlo, a iniciativa propia o a propuesta de la persona instructora de aquel, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiere recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o los daños para la salud humana y el medio ambiente.
2. Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones y podrán consistir en:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por parte de la empresa.
3. Con la misma finalidad prevista en el número 1, el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles antes de iniciar el procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que en ningún caso su duración pueda exceder el plazo de quince días.
Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas, cuando la autoridad competente compruebe que el sujeto titular no cumple los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación presentada.
4. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a las personas interesadas por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para que puedan presentar cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estimen convenientes, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran razones de urgencia que aconsejen la adopción inmediata de la medida, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente.
b) Cuando se trate del ejercicio de una actividad de las reguladas en el artículo 53 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, o en la presente ley, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida.
En estos casos el trámite de audiencia se llevará a cabo inmediatamente después de acordada la medida provisional, para la revisión o ratificación de esta por parte del órgano que la impuso.
1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá:
a) A la persona titular de la respectiva jefatura territorial de la consejería competente en materia de residuos, según el ámbito territorial en que se haya cometido la infracción.
b) A la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos, si los hechos afectasen a los ámbitos territoriales de más de una jefatura territorial.
c) A la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de residuos en cuyo ámbito territorial se haya detectado la infracción, cuando esta se refiera al traslado de residuos.
2. Cuando la iniciación del procedimiento sancionador sea acordada por la persona titular de una jefatura territorial, lo pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de residuos, que podrá avocar su tramitación, de conformidad con los artículos 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 7 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, si estimase que la presunta infracción pone el medio ambiente en peligro grave de degradación.
3. La resolución de los procedimientos sancionadores de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá:
a) En las infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de residuos que haya acordado la iniciación del procedimiento sancionador, excepto en el supuesto señalado en el párrafo b) del número 1, en que corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.
b) En las infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.
c) En las infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de residuos.
4. En todo caso, en la tramitación de los procedimientos sancionadores se garantizará que la instrucción y la resolución se encomienden a órganos distintos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. La tramitación de los procedimientos administrativos previstos en esta ley deberá llevarse a cabo por vía electrónica, de conformidad con lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia adoptará las medidas necesarias e incorporará las tecnologías precisas para garantizar la interoperatividad de los distintos sistemas, de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.
El régimen de responsabilidad regulado en el artículo 36.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, será aplicable a los supuestos de vertidos incontrolados de residuos, a efectos de la ejecución de las tareas de limpieza y de reposición al estado anterior que, en su caso, correspondan.
El sistema promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para la gestión institucional de los residuos domésticos seguirá siendo gestionado por la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., de conformidad con lo previsto en esta ley y en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.
1. En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Administración autonómica aprobará un nuevo plan de gestión y el programa de prevención de residuos.
2. Para la elaboración del plan y del programa se desarrollará un amplio proceso de participación.
3. El plan de gestión y el programa de participación incluirán los planes y programas de ámbito supramunicipal y tendrán en cuenta los programas de gestión y prevención de ámbito local.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente, el procedimiento de traslado de residuos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se tramitará de forma telemática a través de la plataforma habilitada a tal efecto por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido por el Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los sistemas integrados de gestión de residuos existentes en el momento de la entrada en vigor de dicha ley se regirán por lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, por las normas reguladoras de cada flujo de residuos, y por la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia. No obstante, esos sistemas se adaptarán a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en la presente ley, en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras estatales. Este régimen también será de aplicación a aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya comunicación o solicitud de autorización se haya presentado antes de la entrada en vigor de las normas de adaptación mencionadas.
1. Las personas registradas en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia que estén llevando a cabo actividades que se vean afectadas por el régimen de garantías introducido como novedad en esta ley dispondrán del plazo de seis meses para solicitar la adaptación de su autorización o comunicación y del plazo de un año para presentar la garantía financiera correspondiente al ejercicio de su actividad.
2. Aquellas personas que en el plazo indicado no hayan depositado las garantías financieras requeridas serán dadas de baja de oficio en el registro, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se acuerde la revocación de la autorización o, en el supuesto de comunicaciones, la determinación de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad por incumplimiento de los requisitos para su ejercicio.
Los materiales que hayan sido declarados subproductos por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia al amparo del procedimiento aplicable antes de la puesta en marcha de los mecanismos previstos en el artículo 4.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de acuerdo con la disposición transitoria primera de dicha ley, podrán gestionarse conforme al régimen jurídico derivado de tal declaración autonómica, hasta que sea aceptada o rechazada su condición de subproducto conforme a los mecanismos previstos en el artículo 4.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
1. Quedan derogadas:
a) La Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.
b) El Decreto 154/1998, de 28 de mayo, por el que se publica el catálogo de residuos de Galicia.
c) El Decreto 59/2009, de 26 de febrero, por el que se regula la trazabilidad de los residuos.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley o la contradigan.
Se habilita el Consejo de la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación.
Santiago de Compostela, 17 de febrero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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