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Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 9, de 15/01/2021, «BOE» núm. 70, de 23/03/2021.
Entrada en vigor:
04/02/2021
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2021-4520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2021/01/08/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2023»


[Bloque 1: #pr]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Galicia posee una incomparable red fluvial y unos recursos ictícolas de excepcional valor ambiental, que constituyen no solo unas de las principales señas de identidad de nuestra comunidad autónoma, sino que, además, son fuente de desarrollo turístico, económico y social del medio rural gallego.

Sin embargo, este patrimonio natural se ve amenazado en las últimas décadas por problemas tales como el cambio climático, las sequías, la contaminación, el furtivismo y la introducción de especies exóticas invasoras; cuestiones que también tienen incidencia directa en la actividad de la pesca continental, ya que implican una merma de los recursos piscícolas pescables.

A su vez, la propia actividad de la pesca continental también ha sufrido una importante evolución a lo largo de los años, pasándose de su consideración inicial como fuente de alimentación hasta su concepción actual como actividad recreativa y deportiva, acorde con la mayor concienciación social de la necesidad de proteger el medio ambiente y los recursos naturales que lo integran.

Todo ello obliga a la definición de nuevas estrategias de gestión que garanticen que su práctica sea compatible con vistas a las generaciones futuras con un aprovechamiento que se sostenga en el tiempo y la protección del medio ambiente.

Sobre la base de estas consideraciones, resulta necesaria una actualización y modernización de la regulación de la pesca continental en nuestra comunidad autónoma, partiendo de la experiencia acumulada a lo largo de los más de veintiséis años de vigencia de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, mediante el establecimiento de las previsiones necesarias para avanzar hasta una pesca continental más sostenible, y que además promuevan la aproximación de nuestra juventud al medio natural, garantizando el relevo generacional en el ejercicio de la pesca.

Por lo que se refiere a la distribución de competencias en la materia, la presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas autonómicas en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores y de pesca fluvial y lacustre, contempladas en el artículo 27.15 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril. Son, asimismo, títulos competenciales autonómicos con incidencia en la materia regulada las competencias exclusivas autonómicas en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, de promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio y para el establecimiento de normas adicionales de protección del medio ambiente, previstas en el artículo 27, apartados 21, 22 y 30 del Estatuto de autonomía de Galicia.

El ejercicio de dichas competencias se efectúa dentro del necesario respeto a las competencias estatales con incidencia en la citada materia, dado el carácter transversal de esta, entre las que cabe destacar las relativas a la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, así como al establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.22.ª y 23.ª de la Constitución española).

Con arreglo al artículo 37, apartado a), de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, es de señalar que esta norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, puesto que el derecho al ejercicio de la pesca continental y el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas se configuran como razones de interés real y como los fines que motivan esta disposición de rango legal; a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y simplicidad, estableciendo los contenidos necesarios para regular el ejercicio de la pesca continental, sin resultar excesiva o deficitaria en su regulación, y estableciendo asimismo un marco jurídico claro y de fácil comprensión para las personas destinatarias de esta disposición, a la vez que acorde con la normativa europea y estatal de carácter básico en la materia, y a los principios de transparencia y accesibilidad, garantizando en su articulado los derechos del público en general a acceder a toda la información documental y gráfica de que disponga la administración en esta materia objeto de regulación.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, han diseñado un sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y minimiza las cargas administrativas, a fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la iniciativa de los operadores económicos. Sin embargo, esas pretensiones no pueden desconocer las especificidades propias del ejercicio de la pesca continental, especialmente atendiendo a la necesidad de fomentar el aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas. La exigencia de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones que se contemplan en la presente ley respetan las citadas previsiones normativas, en la medida en que su exigibilidad responde a la razón imperiosa de interés general consistente en la protección del medio ambiente y se circunscribe a los supuestos en los que dicha protección no puede conseguirse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.

II

La presente ley consta de ochenta y ocho artículos, divididos en siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título preliminar, artículos 1 a 15), «Aprovechamientos» (título I, artículos 16 a 36), «Planificación y ordenación piscícola» (título II, artículos 37 a 58), «Conservación y fomento de la riqueza piscícola» (título III, artículos 59 a 63), «Pesca profesional en aguas continentales» (título IV, artículo 64), «Pesca continental de carácter etnográfico» (título V, artículo 65) e «Inspección y régimen sancionador» (título VI, artículos 66 a 88).

El título preliminar (artículos 1 a 15) está compuesto por cinco capítulos y establece, en primer lugar, el objeto y ámbito de aplicación de la ley, además de los principios generales, reconociendo el derecho a pescar. En lo que concierne al objeto se da continuidad a lo dispuesto en la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.

Respecto al ámbito territorial de aplicación de la presente ley, una particularidad que ha de tenerse en cuenta es que la gran mayoría de los ríos gallegos, y sobre todo los de cierta entidad, desembocan en las rías, existiendo, por lo tanto, en los tramos finales de los ríos una zona de influencia marina que permite la coexistencia de especies de las aguas consideradas tradicionalmente como continentales y de las aguas marinas, además de otras que, por su condición de migradoras, pasan una parte de su ciclo vital en unas u otras aguas, siendo de especial interés para la conservación de la biodiversidad.

En este contexto se hace necesario precisar el alcance de las aguas comprendidas dentro del concepto de aguas continentales a los efectos de la presente ley, que incluyen tanto las aguas dulces, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, de origen natural o artificial, como las salobres o saladas, siendo aguas continentales a los efectos de esta ley también las aguas interiores de las zonas de desembocadura en el mar.

Considerando la geografía de las costas gallegas se ha definido el límite inferior de la zona de desembocadura como el punto más aguas abajo en el que desaparece el cauce fluvial, siendo el límite superior de estas zonas el que alcancen las mareas vivas. Para aportar mayor claridad, en el anexo I se incluye esta delimitación con respecto a los ríos de mayor entidad de nuestra comunidad autónoma, estableciéndose para los restantes una regla de delimitación que objetiviza esta delimitación.

De una manera explícita, se recoge el derecho a pescar como un derecho que corresponde a cualquier persona que cumpla con los requisitos que establezca la ley y su normativa de desarrollo. Respecto a los principios generales, se actualiza su redacción y se incorporan más principios, pudiendo reseñarse el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas del medio acuático continental, el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad autóctona de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones de fauna y flora, y la igualdad en el acceso al ejercicio de la pesca, así como el fomento de la pesca recreativa y deportiva como herramienta de desarrollo turístico, económico y social en el medio rural de Galicia.

Se incorpora un artículo específico de definiciones que contribuyen a una mejor comprensión del contenido de la ley y se establecen determinados mecanismos de colaboración y cooperación para fomentar la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas con otras administraciones e instituciones públicas y privadas, con personas propietarias y usuarias del territorio, así como con entidades de custodia del territorio.

Se contempla la necesidad de integrar la consecución de los principios inspiradores de esta ley dentro de las acciones desarrolladas a nivel autonómico en materia de educación ambiental y de fomentar tanto la investigación como la formación en materia de pesca continental, promoviendo la implicación de la ciudadanía en la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales. Como novedad y en aras a promover el relevo generacional tan necesario, se crean las escuelas de río como instrumento específicamente dirigido a la formación de las personas noveles en la práctica de la pesca y a fomentar su acercamiento a nuestros ríos.

Habida cuenta del carácter transversal de la pesca continental, se prevé la integración del principio de aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas en diferentes actuaciones sectoriales, dando también cumplimiento de este modo al principio de coordinación, cooperación y colaboración entre las diferentes administraciones competentes. Entre estas actuaciones sectoriales se incide especialmente en la consideración de la pesca continental como un instrumento de desarrollo turístico del medio rural y en la necesidad de informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca continental en los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones por la Administración hidráulica competente que puedan afectar a las especies piscícolas o al ecosistema acuático, y también se establecen normas adicionales de protección acerca de los vertidos que puedan perjudicar a la fauna piscícola.

Asimismo, se contempla la necesidad de informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca continental en los supuestos de actividades sobre la vegetación de ribera que no supongan meras actuaciones menores de mantenimiento y conservación, clarificando y simplificando de este modo el procedimiento existente en relación con este tipo de actuaciones.

Por último, en este primer título se mantiene el importante papel de los órganos de asesoramiento en materia de pesca fluvial, ya existentes en la actualidad, si bien se modifican las denominaciones del Comité Gallego de Pesca Fluvial, el cual pasa a denominarse «Consejo Gallego de Pesca Continental», y de los comités provinciales de pesca fluvial, los cuales pasan a denominarse «consejos provinciales de pesca continental», sin que estos cambios de las denominaciones impliquen una modificación de las funciones que tienen encomendadas.

El título I (artículos 16 a 36) se dedica a la regulación de los aprovechamientos piscícolas y está compuesto por siete capítulos.

Como importante novedad, se establece la posibilidad de que pueda acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la pesca continental por otros sistemas de identificación distintos de la documentación original correspondiente.

En la regulación de la licencia de pesca continental se incorporan varias novedades con respecto a la regulación anterior. Como una de las medidas previstas en la presente ley para fomentar el relevo generacional en el ejercicio de la pesca y atraer a los más pequeños a nuestros ríos, se exime de la necesidad de obtener la licencia de pesca a las personas con edad igual o inferior a catorce años cuando vayan acompañadas de una persona mayor de edad que sea titular de una licencia de pesca continental; además quedan exentas del pago de tasas por la obtención de licencia las personas menores de edad y las mayores de sesenta y cinco años; para agilizar la tramitación del procedimiento de obtención de estas licencias se prevé la promoción del empleo de medios electrónicos, y se permite el establecimiento de convenios de reciprocidad o acuerdos con otras comunidades autónomas para autorizar la práctica de la pesca con una única licencia otorgada por alguna de estas administraciones.

En lo que concierne a los permisos de pesca, la presente ley contempla una regulación más detallada que la establecida en la ley anterior, incorporando como importante novedad la gratuidad de los permisos de pesca sin muerte para todas las personas menores de edad, a fin de incentivar y fomentar la instauración de esta modalidad de pesca deportiva entre las generaciones futuras, como elemento fundamental para la preservación de nuestros recursos y como herramienta y exponente máximo de los valores y el respeto al medio ambiente asociados a su práctica.

La regulación de la pesca continental desde embarcaciones o artefactos flotantes también encuentra un mayor desarrollo con respecto a la regulación anterior, añadiendo tres novedades: por un lado, la exigencia de que en la orden anual de pesca continental se determinen las zonas hábiles para la navegación y los cursos y tramos de agua donde se permita la utilización de embarcaciones o artefactos flotantes para la práctica de la pesca; por otro lado, permitiendo con carácter general la pesca desde embarcaciones o artefactos flotantes en aguas embalsadas y zonas de desembocadura, con las excepciones que puedan establecerse en la orden anual de pesca continental. La otra de las novedades introducidas por la ley es que se permite específicamente la pesca desde aparatos de flotación como el «pato» en las aguas pescables embalsadas, siempre que su empleo no se encuentre expresamente prohibido en la citada orden anual de pesca continental.

Se amplían, a su vez, los supuestos de pesca y transporte de especies acuícolas y de sus huevos sometidos a autorización especial, incluyendo, además de los ya previstos anteriormente, los fines divulgativos, educativos, sanitarios, de seguridad y biológicos.

Como reconocimiento al importante papel que han desempeñado estos años en favor de la riqueza piscícola, de manera expresa la ley contempla la posibilidad que tiene la Administración autonómica de suscribir convenios de colaboración con las asociaciones o sociedades de personas pescadoras de carácter no lucrativo que acrediten la condición de entidades colaboradoras, con fines de fomento o especial protección de la pesca.

Otra importante novedad de la ley es que se pormenoriza la lista de especies pescables en Galicia, permitiendo no obstante que la consejería competente en materia de pesca continental pueda modificarlas por vía reglamentaria, previa justificación técnica. También se prohíbe, salvo excepciones, el aprovechamiento de las especies acuáticas incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas y se autoriza el establecimiento de un régimen especial de protección para los tramos de agua en los cuales estas habiten. Además, se permite la adopción de medidas de gestión específicas para facilitar el control y captura de las especies exóticas invasoras, prohibiéndose la devolución de las mismas a las aguas, en consonancia con la legislación básica estatal en esta materia.

Se regulan pormenorizadamente las artes, los medios y las modalidades de pesca. Por lo que se refiere a las prohibiciones, se mantienen las ya existentes y se incorporan, entre otras, las sustancias o aparatos paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes de peces, los pesos que contengan plomo y la pesca con peces vivos o muertos, enteros o en trozos.

Con respecto a la comercialización y transporte de los ejemplares capturados, se clarifica en la presente ley la prohibición genérica de comercialización de cualquier especie procedente de la pesca recreativa o deportiva ejercida en las aguas continentales de Galicia, introduciéndose también como novedad en materia de posesión y transporte un sistema de autoguiado para los ejemplares de reo pescados legalmente.

El título II (artículos 37 a 58) es el más extenso de la ley y se dedica a la regulación de la planificación y ordenación piscícola.

En este título se incluyen dos capítulos: el primero, relativo a la clasificación de los tramos de agua y el segundo, a la planificación de los aprovechamientos de la pesca continental. En cuanto a los tramos de agua, la ley los clasifica como aguas pescables y aguas no pescables.

Las aguas pescables pueden ser, a su vez, aguas libres para la pesca o aguas sometidas a régimen especial.

Por su parte, las aguas sometidas a régimen especial se clasifican en cuatro categorías: cotos de pesca, tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola, escenarios deportivo-sociales y de formación y aguas de pesca de aprovechamiento privado. En lo que atañe a los cotos de pesca, se establece una clasificación de los mismos atendiendo a su aprovechamiento, pudiendo tratarse de cotos de pesca en régimen natural, cotos de pesca en régimen natural sin muerte y cotos de pesca intensiva.

En esta clasificación cabe resaltar la novedad que supone la creación de dos categorías específicas de aguas pescables que no existían con anterioridad: los escenarios deportivo-sociales y de formación y las aguas de pesca de aprovechamiento privado. Los primeros con el objetivo de promover la celebración de competiciones deportivas, el entrenamiento, la formación y la divulgación de la actividad de la pesca entre la sociedad. Y las segundas con el objetivo de promover la práctica de la pesca en ciertos tramos de agua sin conexión con cursos naturales, como medida de impulso socioeconómico del medio rural.

A su vez, las aguas no pescables podrán ser vedados de pesca, que tendrán carácter temporal, o reservas piscícolas, en donde se prohibirá el ejercicio de la pesca de todas o algunas de las especies presentes con carácter permanente.

En orden a la planificación de los aprovechamientos de los recursos piscícolas, se establecen tres instrumentos de planificación, configurados de manera jerárquica: el Plan gallego de ordenación de la pesca continental –novedad de la ley, que se configura como el instrumento de planificación estratégica para la gestión de la pesca continental de la comunidad autónoma de Galicia–, los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas y la orden anual de pesca continental.

En la ley se regula pormenorizadamente el contenido, vigencia y procedimiento de aprobación de estos instrumentos de planificación, procedimiento en el que se fomenta la participación pública.

El título III (artículos 59 a 63) establece previsiones para conseguir la adecuada conservación y fomento de las poblaciones piscícolas.

Respecto a las medidas previstas para la conservación de la población piscícola, cabe destacar las restricciones a los aprovechamientos piscícolas, las cuales incluso podrán ser temporales, y la prohibición de la alteración de los frezaderos.

Entre las medidas de fomento de las poblaciones ictícolas se contemplan las repoblaciones piscícolas y las sueltas, añadiéndose como novedad que las sueltas y repoblaciones se realizarán siempre con especies autóctonas, salvo en el caso de establecimientos privados de pesca en régimen intensivo que no tengan comunicación con ningún cauce, en los cuales se podrá permitir la suelta de otras especies según las condiciones establecidas por la normativa estatal aplicable en la materia. Como novedad, se establece que las repoblaciones habrán de contar con una planificación previa de la consejería competente en materia de pesca continental.

También se mantiene la necesidad de promover determinadas instalaciones que sirvan para la recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del medio en el que se desarrollen; instalaciones entre las cuales se incluyen los centros ictiogénicos, que se declaran de interés general y serán gestionados por la consejería competente en materia de pesca continental.

Los títulos IV y V (artículos 64 y 65) son los más breves de esta ley y se dedican respectivamente a la pesca profesional en aguas continentales y a la pesca continental de carácter etnográfico, regulación en la que se recoge la exigencia de que se ejerzan mediante un título habilitante y en la que se especifican las especies piscícolas que podrán ser objeto de cada una de estas modalidades de pesca.

Por último, el título VI (artículos 66 a 88) establece las previsiones relativas a la inspección y al régimen sancionador.

En materia de vigilancia e inspección, debe resaltarse la importante labor desarrollada a lo largo de estos años por el personal con funciones de vigilancia y control dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental. Ello motiva la necesidad de establecer de manera más pormenorizada las previsiones para el desarrollo de los cometidos inherentes a una correcta vigilancia, inspección y control, mediante la regulación específica tanto de las facultades y deberes de este personal en el ejercicio de sus funciones como del propio desarrollo de esta actuación inspectora y de la documentación derivada de la misma, estableciéndose una serie de previsiones que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

En lo concerniente a la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, se actualiza la redacción de los comportamientos constitutivos de infracción y se elimina, con respecto a la regulación anterior, la categoría de las infracciones menos graves. También merece ser destacable la previsión que permite imponer la cuantía sancionadora contemplada para el tipo infractor inmediatamente inferior en caso de que la persona interesada restaurase el medio natural al estado previo al hecho de producirse la infracción, antes de que finalizase el procedimiento sancionador. En esta línea, la ley atiende de modo especial a la reparación del daño causado y a la reposición de la situación alterada a su estado anterior.

En lo referente al procedimiento sancionador, se mantienen, en términos generales, las disposiciones contenidas en la ley anterior, con algunas modificaciones menores dirigidas a conseguir una regulación más clara y detallada, recogiéndose dos importantes novedades: en primer lugar, se introducen las reducciones de las cuantías de las sanciones previstas en la normativa estatal reguladora del procedimiento administrativo común para los supuestos de reconocimiento de la responsabilidad y pago voluntario de la sanción y, en segundo lugar, se desarrolla la regulación de las condiciones para poder proceder al decomiso de los medios empleados para la comisión de las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de estas infracciones.

Respecto a las cuantías de las sanciones, se modifican los importes de las multas correspondientes, en orden a garantizar el principio de proporcionalidad.

Las disposiciones que integran la parte final tienen por objeto adecuar las situaciones preexistentes a la nueva situación jurídica creada por la presente ley, destacando, por un lado, la posibilidad de celebrar convenios para la puesta en marcha de las escuelas de río en tanto no se produzca su desarrollo reglamentario y, por otro lado, la moratoria para la aplicación de la prohibición del empleo de pesos que contengan plomo.

Por su parte, el anexo I fija los límites de las zonas de desembocadura y el anexo II establece el listado de las especies pescables en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia.

Esta ley fue objeto de consulta pública previa, de información pública y de una amplia audiencia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia ha aprobado y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de pesca continental de Galicia.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente ley es regular, proteger y fomentar el derecho al ejercicio de la pesca continental de las especies pescables relacionadas en el anexo II. Asimismo, se regula el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas y la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos en todos los cursos y tramos de aguas continentales situados dentro de los límites territoriales de la comunidad autónoma de Galicia.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Derecho al ejercicio de la pesca.

El derecho al ejercicio de la pesca en aguas continentales corresponde a toda persona que cumpla los requisitos exigidos al efecto en la presente ley y su normativa de desarrollo y no se halle inhabilitada para el ejercicio de la pesca, conforme a lo dispuesto en esta ley.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Principios generales.

Son principios inspiradores de la presente ley:

a) El aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas en todos los cursos y tramos de aguas continentales situados dentro de los límites territoriales de Galicia.

b) El desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad autóctona de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones de fauna y flora para contribuir a alcanzar un buen estado ecológico de los ecosistemas acuáticos en aguas continentales.

c) La igualdad en el acceso al ejercicio de la pesca.

d) La conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos en aguas continentales.

e) La coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones competentes en el medio acuático en aguas continentales para conseguir los objetivos fijados en esta ley.

f) La garantía de la participación ciudadana en la observancia de los preceptos de la presente ley y en la consecución de sus objetivos.

g) El fomento de la pesca deportiva y recreativa como herramienta de desarrollo turístico, económico y social en el medio rural de la comunidad autónoma de Galicia.

h) El fomento de la investigación, la formación y la divulgación en todo lo relativo a los ecosistemas acuáticos en aguas continentales, para favorecer y promover la pesca responsable y sostenible en coordinación, colaboración y cooperación con las universidades gallegas y demás instituciones de investigación públicas o privadas.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación.

2. Son actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico las siguientes:

a) La retirada de árboles muertos y podas de árboles que impidan accesos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen pérdida del sustrato arbóreo de la ribera.

b) La retirada de árboles muertos y podas de árboles que reduzcan la capacidad del cauce.

c) La retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce, y en especial en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.

d) El mantenimiento de las secciones de medición de caudales de las redes oficiales de estaciones de medición.

3. Aparatos de flotación: todo objeto flotante cuya eslora sea inferior a 2,5 metros y/o sin capacidad para navegar.

4. Aguas continentales: son todas las aguas superficiales, existentes en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, dulces, salobres o saladas, de titularidad pública o privada, tanto de origen natural, incluyendo ríos, arroyos, riachuelos, lagunas y marismas, como de origen artificial, incluyendo embalses, pantanos, cauces y presas.

También son aguas continentales, a los efectos de esta ley, las aguas interiores de las zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y las líneas que se relacionan en el anexo I. En los ríos en los que no esté definida una zona de desembocadura en el mar, se entiende que esta llega hasta la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de las dos orillas del río con la costa en las mareas más bajas, sin que pueda exceder en caso alguno la anchura o amplitud de esta línea de un kilómetro.

5. Aguas de salmónidos: las aguas en las que exista constancia de la presencia significativa de truchas, reos o salmones.

6. Canal: el cauce artificial o natural por donde se conduce el agua para darle salida o para diversos usos.

7. Canal de derivación: el cauce artificial comprendido entre una obra de captación de agua y las instalaciones en las que es utilizada.

8. Canal de restitución o de aportación: el cauce artificial que reintegra las aguas a su cauce natural una vez utilizadas.

9. Cebar las aguas: incorporar a las aguas materias que puedan constituir un alimento para los peces, o la fauna acuática en general, con fines de atraerlos o agruparlos en una determinada área.

10. Cebo o carnada: la sustancia, organismo vivo o muerto u objeto que sirve para atraer peces o crustáceos en la acción de pescar.

11. Comercialización: la compraventa, transacción, cambio o puesta a disposición de terceras personas de los productos de la pesca, así como la exposición, almacenamiento o depósito en establecimientos públicos o en sus dependencias auxiliares de productos de pesca destinados a su consumo por terceras personas.

12. Cuenca hidrográfica: de acuerdo con el artículo 16 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta.

13. Concesión de aprovechamiento piscícola: el título otorgado por la consejería competente en materia de pesca continental a una persona física o jurídica que habilita para la explotación de las especies ictícolas en un tramo de aguas continentales mediante el ejercicio de la pesca conforme a lo previsto en su correspondiente plan técnico, debidamente aprobado de acuerdo con lo establecido en esta ley.

14. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en las aguas que puedan ser perjudiciales para la calidad de los ecosistemas acuáticos o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, o que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.

15. Custodia del territorio: el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implica a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y el uso de los valores y recursos naturales, culturales y paisajísticos.

16. Daño o perjuicio a la riqueza piscícola: cualquier lesión, enfermedad, malformación o mortandad ocasionada a las especies o poblaciones acuáticas en cualquier fase de su desarrollo, así como cualquier alteración de las condiciones químicas, físicas o biológicas de los tramos de agua continentales.

17. Embarcación o artefacto flotante: todo objeto flotante con una eslora mínima de 2,5 metros con capacidad para navegar, es decir, que tenga una propulsión y gobierno, con independencia de su utilidad o finalidad, y que en conformidad con la normativa vigente en materia de aguas no tenga la consideración de objeto complementario de baño.

18. Embalse: la obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua limitado, en todo o en parte, por la presa.

Dentro de esta definición también se incluye el conjunto de terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y su funcionalidad.

19. Entidad de custodia del territorio: a los efectos de esta ley, es la organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación de los recursos piscícolas.

20. Escuelas de río: son centros en los cuales se imparte formación y educación teórica y práctica sobre el conocimiento de los ríos y ecosistemas acuáticos, así como sobre la pesca responsable y sostenible.

21. Especie anádroma: la especie acuática que se reproduce en las aguas continentales y reside en el mar durante otras fases de su ciclo vital.

22. Especie catádroma: la especie acuática que se reproduce en el mar y reside en las aguas continentales durante otras fases de su ciclo vital.

23. Especie de estuario: la especie acuática que puede habitar tanto en aguas dulces como en aguas salobres o saladas.

24. Especie migradora: la especie que realiza desplazamientos, en general periódicos y regulares, en la búsqueda de tramos de agua específicos para cumplir determinadas fases de su ciclo biológico.

25. Especie piscícola continental: los peces que realizan todo o alguna parte de su ciclo biológico en las aguas continentales.

26. Establecimientos privados de pesca en régimen intensivo: aquellas instalaciones ubicadas sobre charcas, estanques o tramos de agua similares que no tengan conexión con cursos naturales, que sean de titularidad privada o respecto a las cuales exista una concesión de uso privativo de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas y que sean autorizadas por la consejería competente en materia de pesca continental para la práctica de la pesca continental de poblaciones procedentes de sueltas.

27. Establecimientos públicos: los locales, instalaciones o recintos, tanto de titularidad pública como de propiedad privada, dedicados a llevar a cabo en los mismos cualquier tipo de actividad y abiertos al público.

28. Estacada: el puente o pasarela de madera u otro material similar situado volando sobre el río, perpendicularmente a la dirección de la corriente, al objeto de dirigir a las lampreas para facilitar su captura mediante el empleo de luces, y cuya longitud máxima no supere en caso alguno la mitad del cauce fluvial ocupado por las aguas en cada momento.

29. Lago: la masa de agua continental superficial tranquila.

30. Laguna: la masa de agua de características semejantes a las de un lago pero de menor dimensión.

31. Laguna artificial: la acumulación de agua conseguida por medios artificiales, como pueden ser la impermeabilización del terreno o la formación de barreras artificiales.

32. Cauce: de acuerdo con el artículo 4 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias de las corrientes continuas o discontinuas de agua.

33. Lecho o fondo de un lago o laguna: de acuerdo con el artículo 9 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

34. Lecho o fondo de un embalse superficial: de acuerdo con el artículo 9 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.

35. Margen: de acuerdo con el artículo 6.1 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno que linda con el cauce.

36. Pato: aparato de flotación de uso individual diseñado expresamente para la pesca desde el agua.

37. Permiso de pesca: el título nominal, individual e intransferible que habilita para pescar en un coto de pesca, otorgado por la consejería competente en materia de pesca continental.

38. Pesca a mosca ortodoxa: la acción de pescar en aguas continentales a mosca con cola de rata.

39. Pesca al robo: la acción de pescar en aguas continentales consistente en clavar intencionadamente el arte de pesca en cualquier parte del cuerpo de un pez que no sea la boca.

40. Pesca científica: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de investigación.

41. Pesca continental: la acción de pescar en aguas continentales ejercida sobre las especies piscícolas incluidas en el anexo II.

42. Pesca continental de carácter etnográfico: la acción de pescar en aguas continentales en la que se emplean aquellos conocimientos, prácticas, técnicas, usos y actividades relacionadas con la pesca continental que se consideren representativas de la cultura y formas de vida tradicionales gallegas y que proceden de modelos o técnicas tradicionales de pesca utilizadas en una determinada zona o por un determinado colectivo.

43. Pesca deportiva: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con el propósito de competir, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.

44. Pesca nocturna: la acción de pescar en aguas continentales ejercida desde puesto fijo en el periodo comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida.

45. Pesca profesional en aguas continentales: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de comercializar los productos que se obtengan.

46. Pesca recreativa: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de ocio y, por lo tanto, sin fines comerciales, deportivos o de investigación.

47. Pesca sin muerte: la acción de pescar en aguas continentales ejercida de tal modo que todos los ejemplares capturados son devueltos vivos a las aguas de procedencia de manera inmediata y de la forma menos lesiva posible, empleando, en todo caso, solo un anzuelo sin muerte y alguno de los cebos artificiales que se determinen reglamentariamente.

48. Pescar: sacar o intentar sacar del agua peces y otros animales acuáticos.

49. Salabardo, salabre, lamparilla o retel: el arte de pesca consistente en un aro con una red en forma de bolsa y que se emplea, generalmente, en la pesca de cangrejos.

50. Repoblación piscícola: la introducción en el medio natural de ejemplares vivos con el objeto de reforzar o equilibrar las poblaciones piscícolas existentes o de recuperar algunas poblaciones desaparecidas.

51. Residuo peligroso para la fauna acuícola: cualquier sustancia, resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo, que vertida al medio acuático cause o sea susceptible de causar una mortandad en la fauna acuícola.

En todo caso, se entenderá que una sustancia es susceptible de causar mortandad cuando se haya demostrado mediante experiencias ecotoxicológicas que la concentración a la que se encuentra en el agua es letal para alguna especie de la fauna acuícola o cuando esta concentración sobrepase los límites de seguridad o semejantes establecidos por la Unión Europea para especies de agua dulce.

52. Riberas: de acuerdo con el artículo 6.1 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.

53. Suelta: la liberación de ejemplares vivos de especies pescables en el medio natural.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Órganos autonómicos competentes.

La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca continental y de los recursos piscícolas en todos los cursos y tramos de agua continentales situados dentro de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde, en sus respectivos ámbitos competenciales, al Consejo de la Xunta y a la consejería competente en materia de pesca continental.

No obstante, en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4, la regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca profesional corresponderá a la consejería competente en materia de pesca marítima.

Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

Mecanismos de colaboración y cooperación

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Mecanismos de colaboración y cooperación.

1. La Administración autonómica, cuando sea titular de terrenos, podrá suscribir acuerdos de cesión de su gestión, total o parcial, a entidades de custodia del territorio, a efectos de fomentar la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas de su competencia.

Los acuerdos para la cesión de la gestión se formalizarán por escrito, tendrán una duración temporal limitada y establecerán, en todo caso, el sistema de financiación para su idóneo desarrollo y las directrices mínimas de gestión, las cuales habrán de fijarse previamente en un documento de gestión. Estos acuerdos no supondrán en caso alguno la transmisión de la titularidad de los terrenos objeto de los mismos.

2. Con idénticos efectos, podrá fomentar la custodia del territorio mediante acuerdos entre las entidades de custodia del territorio y las personas físicas o jurídicas propietarias y usuarias de este.

3. Asimismo, podrán establecerse mecanismos de cooperación de la Administración autonómica con otras administraciones e instituciones públicas o privadas con la finalidad de incentivar la conservación, el aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas y la integración de los sectores socioeconómicos en esta conservación.

4. En las cuencas hidrográficas intercomunitarias, la Administración autonómica podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración general del Estado y convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas por cuyo territorio discurran, previo cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de aplicación, al objeto de salvaguardar la coherencia y efectividad de las medidas de protección correspondientes.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Entidades colaboradoras.

1. Se consideran entidades colaboradoras las que realicen actividades programadas de promoción y divulgación de la pesca continental, o actividades o inversiones a favor de la riqueza piscícola de las aguas continentales gallegas, así como de la mejora de la calidad de dichas aguas, y que tengan reconocida tal condición.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidades colaboradoras, los beneficios y obligaciones derivados de esta consideración y las condiciones en las que podrán organizar las actividades de promoción y divulgación de la pesca.

2. Estas entidades colaboradoras se inscribirán en el Registro de Entidades Colaboradoras de Pesca Continental, que se configura como un registro público, de carácter administrativo y dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental.

3. La consejería competente en materia de pesca continental podrá otorgar concesiones de aprovechamientos piscícolas en tramos de ríos, embalses y lagunas a entidades colaboradoras que se encarguen del cuidado y conservación de los recursos piscícolas y de su promoción y gestión.

El procedimiento de otorgamiento de estas concesiones se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, requiriéndose además y en todo caso el informe preceptivo de la Administración hidráulica competente.

Estas concesiones tendrán una duración máxima de cinco años y podrán prorrogarse anualmente hasta un máximo de siete años.

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[Bloque 12: #ci-3]

CAPÍTULO III

Promoción, formación e investigación en materia de pesca continental

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Promoción de la pesca continental.

1. La consejería competente en materia de pesca continental promoverá un mejor conocimiento por parte de la sociedad sobre la actividad de la pesca continental, y particularmente sobre sus aspectos ambientales, sociales y económicos. Asimismo, realizará programas de promoción de la pesca sin muerte.

2. La Administración autonómica realizará las actuaciones necesarias para favorecer la consideración de la pesca continental como un recurso de desarrollo rural, especialmente mediante el fomento de un turismo sostenible ligado a su práctica.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Formación en materia de pesca continental.

1. La Estrategia gallega de educación ambiental prevista en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, integrará entre sus objetivos la consecución de los principios inspiradores de la presente ley, a cuyos efectos incluirá programas de formación y educación específicos en la práctica de la pesca continental y en el conocimiento y respeto de los ecosistemas acuáticos continentales.

En estos programas tendrá carácter preferente la formación a las personas noveles en la práctica de la pesca continental y la promoción de la pesca sin muerte mediante la organización de actividades y eventos de carácter educativo.

2. La consejería competente en materia de pesca continental colaborará en la ejecución de la Estrategia gallega de educación ambiental, en lo relativo a las materias objeto de esta ley, promoviendo la implicación de la ciudadanía en la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales.

3. La consejería competente en materia de pesca continental promoverá el establecimiento de escuelas de río, para fomentar la formación y educación en materia de pesca continental de las personas noveles en la práctica de la pesca. Su régimen de funcionamiento y sus programas formativos se desarrollarán reglamentariamente.

Las escuelas de río podrán disponer, previo cumplimiento de los requisitos exigibles, de tramos de agua de uso exclusivo para el desarrollo de sus programas formativos. La práctica de la pesca en estas escuelas no requerirá disponer de la preceptiva licencia de pesca continental.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Investigación en materia de pesca continental.

La consejería competente en materia de pesca continental impulsará la mejora del conocimiento sobre la etología, biología y dinámica poblacional de las especies de la fauna acuática, en especial de las pescables. Asimismo, impulsará el conocimiento genético de las poblaciones ictícolas y del impacto de las especies exóticas invasoras sobre el ecosistema acuático, y la mejora de los métodos de gestión de la pesca continental.

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[Bloque 16: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Actuaciones sectoriales

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Actuaciones vinculadas con el turismo.

1. La consejería competente en materia de pesca continental, a fin de fomentar el turismo, podrá otorgar concesiones de aprovechamientos piscícolas en embalses y lagunas a personas físicas o jurídicas que tengan como finalidad la promoción del turismo sostenible y que se encarguen del cuidado y conservación de los recursos piscícolas y de su promoción y gestión.

El procedimiento de otorgamiento de estas concesiones se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, requiriéndose además y en todo caso el informe favorable de la consejería competente en materia de turismo y el informe preceptivo de la Administración hidráulica competente.

Estas concesiones tendrán una duración máxima de cinco años y podrán prorrogarse anualmente hasta un máximo de siete años.

2. En aras de fomentar el turismo, la consejería competente en materia de pesca continental determinará reglamentariamente las aguas pescables con reserva de permisos para personas físicas o jurídicas que tengan como finalidad la promoción del turismo y los porcentajes máximos de estos permisos tanto respecto al total de los permisos anuales disponibles como respecto a los permisos disponibles en una jornada de pesca.

En cada coto solamente podrá reservarse hasta el diez por ciento de los permisos anuales, no pudiendo el número de permisos en una jornada de pesca concreta superar el cincuenta por ciento de los disponibles.

3. La consejería competente en materia de turismo adjudicará los permisos previstos en el apartado anterior según los criterios que al efecto establezca.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Actuaciones en materia hidráulica.

1. Se requerirá informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca continental para el otorgamiento de autorizaciones o concesiones por la Administración hidráulica competente que pudieran afectar a las especies piscícolas o al ecosistema acuático en aguas continentales.

2. Cuando estas autorizaciones o concesiones tuviesen por objeto la anulación o vaciado de un tramo de agua en el que existiera población ictícola o implicasen el establecimiento de corrientes de derivación o aportación, el informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca continental establecerá las medidas necesarias para garantizar la protección y conservación de la fauna ictícola.

Las personas titulares de las autorizaciones o concesiones de aprovechamiento del dominio público hidráulico deberán instalar rejillas u otros dispositivos de protección que impidan el acceso de la población ictícola a las corrientes de derivación o aportación, así como dispositivos de remonte u otras alternativas que puedan establecerse para garantizar las migraciones periódicas de los peces a lo largo de los cursos fluviales. Reglamentariamente se desarrollará esta obligación.

3. En el marco de los procedimientos previstos en la normativa vigente en materia de aguas para la aprobación de los respectivos instrumentos de planificación hidrológica, la consejería competente en materia de pesca continental planteará las propuestas y garantizará el suministro de la información necesaria a efectos de salvaguardar lo dispuesto en la presente ley.

4. Los vertidos de residuos peligrosos para la fauna acuícola o de aguas o productos residuales que puedan perjudicar a la fauna piscícola se ajustarán a los valores de referencia que se determinen reglamentariamente como de obligado cumplimiento para garantizar la protección de los salmónidos en su área de distribución natural en Galicia.

5. Las personas propietarias de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre para uso público deberán permitir el paso de las personas pescadoras por estos terrenos en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de aguas.

6. La consejería competente en materia de pesca continental emitirá informe previo preceptivo en el marco del procedimiento de autorización que corresponda a la Administración hidráulica competente para la ejecución de actuaciones sobre la vegetación de ribera de los ríos y aguas continentales que no supongan actuaciones menores de mantenimiento y conservación.

7. Las concesiones de aprovechamiento hidráulico, fuesen o no de uso consuntivo, deberán respetar el caudal ecológico establecido en la planificación hidrológica vigente para facilitar el normal desarrollo de las poblaciones piscícolas, en los términos previstos en la normativa básica estatal aplicable.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Competiciones deportivas oficiales.

1. La consejería competente en materia de pesca continental facilitará, de acuerdo con la legislación del deporte, la organización y celebración de las competiciones deportivas oficiales que organice la Federación Gallega de Pesca y Cásting.

A estos efectos, comprobará que estas competiciones deportivas se desarrollan en los cursos de agua y escenarios de pesca más apropiados, asegurando, en todo caso, su compatibilidad con la adecuada conservación de los ecosistemas acuáticos continentales y con las normas de funcionamiento de las aguas pescables correspondientes.

2. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la adjudicación de permisos de pesca en el marco de estas competiciones.

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[Bloque 20: #cv]

CAPÍTULO V

Órganos de asesoramiento

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Consejo Gallego de Pesca Continental.

1. El Consejo Gallego de Pesca Continental se configura como el órgano colegiado y de asesoramiento en materia de pesca continental de la consejería competente en materia de pesca continental, cuya composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

2. El Consejo Gallego de Pesca Continental llevará a cabo las siguientes funciones, sin perjuicio de las que se le puedan encomendar reglamentariamente:

a) Proponer las líneas de actuación encaminadas al fomento, protección, conservación y aprovechamiento ordenado de los recursos ictícolas en las aguas continentales de Galicia.

b) Emitir informes y dictámenes en relación con la pesca continental que someta a su consideración la consejería competente en materia de pesca continental.

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Consejos provinciales de pesca continental.

1. En cada provincia de la comunidad autónoma de Galicia existirá un Consejo Provincial de Pesca Continental, que se configura como un órgano colegiado y de asesoramiento en materia de pesca continental en su ámbito territorial respectivo.

2. Reglamentariamente se determinará la composición y funcionamiento de estos consejos provinciales de pesca continental.

3. Sin perjuicio de las funciones que se le puedan encomendar reglamentariamente, será función de los consejos provinciales de pesca continental proponer e informar en su ámbito territorial acerca de los periodos hábiles, modalidades de pesca, cuotas de captura, periodos de veda y cualesquiera otros asuntos relacionados con la pesca continental que someta a su consideración la consejería competente en materia de pesca continental.

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[Bloque 23: #ti]

TÍTULO I

Aprovechamientos

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[Bloque 24: #ci-5]

CAPÍTULO I

Licencias y permisos

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[Bloque 25: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 26: #a1-8]

Artículo 16. Requisitos para el ejercicio de la pesca continental.

1. Para el ejercicio de la pesca continental en la comunidad autónoma de Galicia, la persona interesada deberá disponer de los siguientes documentos:

a) La licencia de pesca continental en vigor, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 19.3.

b) La documentación acreditativa de la identidad según lo establecido en la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

c) Las autorizaciones especiales, en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.

d) El permiso de pesca, en caso de pesca en cotos.

e) Los demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en la presente ley, sus disposiciones de desarrollo o cualquier otra norma vigente.

2. Durante el ejercicio de la pesca continental, la persona pescadora deberá poder acreditar tanto su identidad como que cumple con los requisitos exigidos para el ejercicio de la pesca continental.

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[Bloque 27: #a1-9]

Artículo 17. Periodos y días hábiles de pesca.

1. Anualmente la consejería competente en materia de pesca continental dictará una orden en la que se determinarán los periodos y días hábiles de pesca en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia.

2. Con carácter general, queda prohibida la pesca nocturna, excepto lo que se determine específicamente para la pesca de la lamprea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.4 y para la pesca de la anguila.

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[Bloque 28: #a1-10]

Artículo 18. Órgano competente.

1. El otorgamiento de las licencias de pesca continental y de los permisos de pesca corresponde a la consejería competente en materia de pesca continental, sin perjuicio de la posible delegación de su expedición en determinadas entidades, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio del respeto a lo dispuesto en los convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, así como en los acuerdos o convenios internacionales.

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[Bloque 29: #s2]

Sección 2.ª Licencias de pesca continental

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[Bloque 30: #a1-11]

Artículo 19. Licencia de pesca continental.

1. Para poder practicar la pesca continental es imprescindible estar en posesión de una licencia de pesca continental, que tendrá carácter personal e intransferible.

2. Puede obtener la licencia de pesca continental toda persona que lo solicite y cumpla los requisitos determinados por la presente ley y su normativa de desarrollo.

3. Las personas de edad igual o inferior a catorce años podrán practicar la pesca recreativa y deportiva en aguas continentales, sin necesidad de licencia de pesca continental, siempre que vayan acompañadas de una persona mayor de edad que sea titular de una licencia de pesca continental.

La licencia de pesca continental tampoco será necesaria para el ejercicio de la pesca en los establecimientos previstos en el artículo 47 ni en las escuelas de río previstas en el artículo 9.3.

4. Las personas menores de edad no emancipadas que quieran solicitar la licencia de pesca continental deben disponer del permiso de la persona que ostente su representación legal.

5. Reglamentariamente se determinarán las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su otorgamiento.

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[Bloque 31: #a2-2]

Artículo 20. Recargos y exenciones de tasas.

1. Para practicar la pesca continental del salmón y el reo, así como para pescar desde embarcaciones o artefactos flotantes en aguas continentales, además de la tasa correspondiente a la licencia de que se trate, deberán abonarse los recargos específicos que legalmente se establezcan.

2. Quedarán exentas del pago de tasas para la obtención de la licencia de pesca continental las personas menores de edad o mayores de sesenta y cinco años.

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[Bloque 32: #a2-3]

Artículo 21. Protocolos de colaboración y reciprocidad de las licencias.

1. La Xunta de Galicia podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con otras comunidades autónomas que faciliten la obtención de las respectivas licencias. En estos convenios o acuerdos podrán establecerse los criterios y condiciones para unificar las licencias, su expedición y los instrumentos de colaboración entre las comunidades autónomas.

2. Igualmente, la Xunta de Galicia podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con otras comunidades autónomas respecto a los tramos de agua que se extiendan por el territorio de la comunidad autónoma gallega y de otras comunidades autónomas, de manera que sea posible la práctica de la pesca continental en dichos tramos de agua continental mediante la posesión de una sola de las licencias correspondientes.

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[Bloque 33: #a2-4]

Artículo 22. Anulación o suspensión de la licencia de pesca continental.

La licencia de pesca continental podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de una resolución administrativa firme conforme a lo dispuesto en esta ley y restante normativa de aplicación.

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[Bloque 34: #s3]

Sección 3.ª Permisos de pesca

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[Bloque 35: #a2-5]

Artículo 23. Permisos de pesca.

1. Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre incluido en alguno de los cotos de pesca, escenarios deportivo-sociales y de formación o tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola previstos en esta ley, además de la licencia de pesca continental, se requerirá estar en posesión del pertinente permiso de pesca.

2. Cada permiso de pesca será válido únicamente para un determinado coto de pesca y para un solo día de pesca y, una vez obtenido, tendrá carácter personal e intransferible. El permiso solo faculta para pescar las especies para las cuales ha sido expedido y con las modalidades que en el mismo se especifiquen, y conlleva la aceptación por su persona titular de todas las normas específicas del coto en el que se pesque.

3. Reglamentariamente se determinarán las clases y el procedimiento de otorgamiento de estos permisos.

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[Bloque 36: #a2-6]

Artículo 24. Permisos de pesca sin muerte.

1. Entre los permisos de pesca, se incluirá el permiso de pesca sin muerte, válido para la práctica de la pesca bajo esta modalidad.

2. Estos permisos de pesca serán gratuitos para las personas menores de edad.

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[Bloque 37: #a2-7]

Artículo 25. Revocación de los permisos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas en el permiso de pesca o de las normas específicas establecidas para el coto en el que se pesque será causa de revocación del permiso de pesca sin derecho a indemnización y sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera incurrir la persona titular del mismo.

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[Bloque 38: #ci-6]

CAPÍTULO II

Pesca desde embarcaciones o artefactos flotantes y aparatos de flotación

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[Bloque 39: #a2-8]

Artículo 26. Embarcaciones o artefactos flotantes.

1. Para el ejercicio de la pesca continental desde una embarcación o artefacto flotante, además de la licencia de pesca continental individual que deberá poseer la persona pescadora, habrá de obtenerse una licencia especial, otorgada también por la consejería competente en materia de pesca continental.

2. Para la expedición de esta licencia especial de embarcación o artefacto flotante se requerirá la previa presentación, ante la Administración hidráulica competente, de la declaración responsable exigida por la legislación vigente para la navegación o flotación.

3. La consejería competente en materia de pesca continental establecerá en la correspondiente orden anual de pesca continental, de acuerdo con la determinación por la Administración hidráulica competente de las zonas hábiles para la navegación, los cursos y tramos de agua en donde se permita la utilización de embarcaciones o artefactos flotantes para la práctica de la pesca continental, entre los que figurarán con carácter general, siempre que sea conforme con aquella determinación, las aguas embalsadas y las zonas de desembocadura de la comunidad autónoma de Galicia, salvo lo dispuesto en el artículo 35.1.h) y las demás excepciones que la orden pueda establecer.

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[Bloque 40: #a2-9]

Artículo 27. Registro de embarcaciones o artefactos flotantes.

1. En cada jefatura territorial de la consejería competente en materia de pesca continental existirá un registro de embarcaciones o artefactos flotantes autorizados para la pesca continental.

2. Este registro se configura como un registro público, de carácter administrativo, adscrito a la consejería competente en materia de pesca continental.

3. El contenido y funcionamiento de este registro se desarrollará reglamentariamente.

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[Bloque 41: #a2-10]

Artículo 28. Aparatos de flotación.

Con carácter general, se permite la pesca desde aparatos de flotación como el pato en las aguas pescables embalsadas, siempre que su uso no se encuentre prohibido expresamente en la orden anual de pesca continental y se cumplan las exigencias impuestas por la restante normativa de aplicación.

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[Bloque 42: #ci-7]

CAPÍTULO III

Autorizaciones especiales

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[Bloque 43: #a2-11]

Artículo 29. Autorizaciones especiales.

1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar, para fines científicos, divulgativos, educativos, sanitarios, de seguridad, biológicos, de repoblación o para evitar su muerte, la pesca y transporte de especies acuícolas o de sus huevos en toda época del año, empleando cualquiera de los métodos de captura permitidos conforme a lo dispuesto en la presente ley, sus normas de desarrollo y restante normativa de aplicación. La realización de estos trabajos por la propia consejería competente en materia de pesca continental se exceptúa de la necesidad de obtener esta autorización.

2. Reglamentariamente se determinará el contenido, procedimiento de otorgamiento y plazo de vigencia de estas autorizaciones.

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[Bloque 44: #ci-8]

CAPÍTULO IV

Convenios de colaboración

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[Bloque 45: #a3-2]

Artículo 30. Convenios de colaboración.

1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá suscribir convenios de colaboración con las asociaciones o sociedades de personas pescadoras de carácter no lucrativo que acrediten la condición de entidades colaboradoras, y que tendrán como objeto la realización de actividades o inversiones a favor de la riqueza piscícola, así como la mejora de los ecosistemas acuáticos, en tramos concretos de ríos, embalses y lagunas.

2. Las entidades firmantes de los convenios colaborarán en el cuidado, conservación, promoción y gestión de los recursos piscícolas.

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[Bloque 46: #cv-2]

CAPÍTULO V

Especies de fauna acuática

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[Bloque 47: #a3-3]

Artículo 31. Especies pescables.

1. A los efectos de la presente ley y sus normas de desarrollo, únicamente podrán ser objeto de pesca en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia las especies recogidas en el anexo II, respetando, en todo caso, las prohibiciones contenidas en la normativa básica estatal.

La consejería competente en materia de pesca continental podrá modificar por vía reglamentaria, previa justificación técnica, las especies pescables contenidas en dicho anexo II.

2. Con carácter general, las dimensiones mínimas de captura de especies pescables en las aguas continentales gallegas se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio de que puedan variarse estas dimensiones, con la debida motivación técnica, por la orden anual de pesca continental y, con carácter local, por los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

3. Se prohíbe la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de las especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Las especies no pescables capturadas deberán devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia, sea cual fuere su tamaño, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 33.3.

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[Bloque 48: #a3-4]

Artículo 32. Especies amenazadas.

1. Las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia no podrán ser objeto de aprovechamiento.

Queda igualmente, en todo caso, prohibida cualquier actuación hecha con el propósito de darles captura, salvo en los supuestos descritos en el artículo 99.1 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Si de manera accidental se capturara una especie incluida en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el menor daño posible.

2. La Administración autonómica dispondrá lo necesario para que aquellos tramos de agua habitualmente habitados por especies amenazadas tengan la consideración de tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

3. La Administración autonómica impulsará el desarrollo de programas para la cría y propagación de las especies acuáticas amenazadas, dirigidos a constituir una reserva genética y a la obtención de ejemplares de especies autóctonas para su reintroducción en el medio acuático.

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[Bloque 49: #a3-5]

Artículo 33. Especies exóticas invasoras.

1. Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras las que ostenten tal condición conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio natural y biodiversidad.

2. La consejería competente en materia de pesca continental podrá adoptar medidas de gestión específicas para facilitar el control y, en su caso, la captura de las especies incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

3. La consejería competente en materia de pesca continental determinará las medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras con ocasión del ejercicio de la pesca continental, incluida la prohibición de su devolución a las aguas, en el marco de la normativa vigente en materia de patrimonio natural y biodiversidad.

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[Bloque 50: #cv-3]

CAPÍTULO VI

Artes, medios y modalidades de pesca

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[Bloque 51: #a3-6]

Artículo 34. Artes, medios y modalidades de pesca permitidos.

1. En la práctica de la pesca en aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia únicamente podrán emplearse las artes, medios y modalidades de pesca expresamente permitidos en la presente ley y sus normas de desarrollo.

2. Con carácter general, para la pesca de salmónidos solamente se permitirá el empleo de una caña por persona pescadora y de una sacadera como elemento auxiliar; para la pesca de ciprínidos con cebos específicos y para la pesca de salmónidos en embalses se permite el empleo de un máximo de dos cañas a una distancia máxima de la persona pescadora de tres metros; en tanto que para la pesca desde embarcación solamente podrá emplearse una caña por persona pescadora, sea cual fuere la especie susceptible de pesca, permitiéndose únicamente tres cañas por embarcación, aunque el número de personas pescadoras fuera mayor.

Para la pesca del cangrejo se permite la utilización de lamparillas, arañas y salabardos, en el número que se establezca en la autorización correspondiente, el cual nunca será superior a diez por persona pescadora.

3. De manera motivada y dentro del necesario respeto a la normativa básica estatal, la consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar el empleo de redes y artefactos de malla en tramos y periodos determinados.

4. Reglamentariamente se determinará el número máximo de estas artes o medios de pesca permitidos y sus características, así como la distancia máxima para la colocación de estas artes, la distancia mínima entre personas pescadoras y, en su caso, la limitación temporal de la acción de pescar, en orden a proteger el libre tránsito de las especies por los cauces y compatibilizar el ejercicio de la pesca entre personas pescadoras.

5. Solo podrán emplearse para pescar los cebos permitidos para cada especie y tramo de agua por el instrumento de planificación correspondiente.

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[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35. Artes, medios y modalidades de pesca prohibidos.

1. Queda prohibido en todas las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 99 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad:

a) Pescar con cualquier tipo de arte en época de veda.

b) Emplear con fines de pesca:

i. Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca explosión.

ii. Toda sustancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las aguas.

iii. Cualquier sustancia o aparato paralizante, tranquilizante, atrayente o repelente de peces, en particular aquellos cebos o atrayentes con componentes bioquímicos o químicos que puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, metabolismo o ciclo de cría y reproducción natural de cualquier especie u organismo, especialmente los que contienen feromonas, hormonas o laxantes.

iv. Los pesos que contengan plomo.

v. La energía eléctrica.

vi. Los peces vivos o muertos, enteros o en trozos.

c) Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier manera a los peces para obligarlos a huir en dirección a las artes propias o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para atraer a los peces a las artes propias.

d) Pescar con cualquier tipo de arte en los canales de derivación o de riego.

e) Pescar a mano, con arma de fuego o remover las piedras que les sirvan de refugio a los peces.

f) Pescar salmones y reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza.

g) Deteriorar, inutilizar, destruir, instalar o trasladar sin autorización de la consejería competente en materia de pesca continental los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales, los frezaderos, las estaciones de captura, los canales de cría, los laboratorios ictiogénicos u otras instalaciones análogas.

h) Pescar durante la migración del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas de paso de estos.

i) Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por cualquier sistema o instalar medios que los detecten, salvo cuando se cuente con autorización expresa de la consejería competente en materia de pesca continental.

j) Emplear cualquier otro procedimiento de pesca que sea declarado nocivo por la consejería competente en materia de pesca continental y los que estén prohibidos conforme a la normativa básica estatal.

k) Efectuar la pesca subacuática en aguas continentales.

l) Practicar la pesca en charcas aisladas por el descenso del caudal de los cauces.

m) Realizar la pesca al robo.

n) Pescar en el interior de las escalas o pasos de los peces o en el interior de las estaciones de captura o canales de cría.

ñ) Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajadizos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los ríos artefactos destinados a este fin, salvo los autorizados por la consejería competente en materia de pesca continental o por la Administración hidráulica competente.

2. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.

No obstante, podrán seguir utilizándose las pesqueras existentes, previa autorización específica e individual de la consejería competente en materia de pesca continental, en la cual se describirán las condiciones técnicas de su utilización.

3. En aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia no podrá utilizarse ningún tipo de red o artefacto de malla, excepto los supuestos contemplados en el artículo 34.3.

4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca, excepto para la pesca de la lamprea, en la que se requerirá una autorización especial de la consejería competente en materia de pesca continental para cada temporada de pesca, para cuyo otorgamiento se tendrán en cuenta las exigencias impuestas por la normativa básica estatal.

5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes, excepto en la pesca de la lamprea desde pontones y previa autorización de la consejería competente en materia de pesca continental. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla, cualquiera que sea su forma.

6. Se prohíbe el uso de cordelillos, sedales durmientes y palangres.

7. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijas, como garlitos, buitrones y, especialmente, con las llamadas «de parada» para truchas, aunque no se sujeten a estacas, cañeras o cercas.

8. Se prohíbe el abandono de las artes de pesca, en especial de aquellas que pudieran suponer un deterioro del medio natural o un riesgo tanto para las especies de fauna acuática como para las personas que desarrollan alguna actividad en dicho medio.

9. La consejería competente en materia de pesca continental podrá prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte o modalidad de pesca, en toda o en parte de las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia, cuando existieran razones hidrobiológicas y de orden sanitario que así lo aconsejasen.

Esta prohibición se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» con expresión de su motivación y de la duración de la misma.

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[Bloque 53: #cv-4]

CAPÍTULO VII

Comercialización y transporte de la pesca continental

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[Bloque 54: #a3-8]

Artículo 36. Comercialización y transporte de la pesca continental.

1. Queda prohibida la comercialización de cualquier especie procedente de la pesca deportiva o recreativa ejercida en las aguas continentales de Galicia.

2. Para poseer y transportar reos o salmones será condición indispensable que vayan provistos de la documentación que acredite su origen legal.

Reglamentariamente se establecerá la documentación que deberá acompañar a los ejemplares de salmón pescados al amparo de la presente ley, así como el sistema de autoguiado aplicable a los ejemplares de reo pescados legalmente.

3. Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección de los establecimientos públicos al objeto de hacer las comprobaciones oportunas sobre posesión de guías, documentos de compra y cualesquiera otros documentos acreditativos del origen legal de las especies piscícolas, quedando las personas titulares de dichos establecimientos públicos obligadas a facilitar las inspecciones.

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[Bloque 55: #ti-2]

TÍTULO II

Planificación y ordenación piscícola

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[Bloque 56: #ci-9]

CAPÍTULO I

Clasificación de los tramos de agua

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[Bloque 57: #s1-2]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 58: #a3-9]

Artículo 37. Disposiciones generales.

1. A los efectos de la presente ley, las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia se clasifican en:

a) Aguas pescables.

b) Aguas no pescables.

2. La consejería competente en materia de pesca continental delimitará reglamentariamente las diferentes clases de aguas continentales.

3. La señalización de las distintas categorías de tramos de agua continental previstas de acuerdo con lo establecido en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo I del título II corresponderá a la consejería competente en materia de pesca continental, a las entidades a las que se refiere el artículo 7, en caso de que hayan suscrito un convenio, o a las personas titulares de los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo. La falta de señalización no eximirá de la responsabilidad por incumplimiento de lo previsto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.

4. Respecto a la colocación de esta señalización, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable en materia de aguas, montes y patrimonio natural.

5. La consejería competente en materia de pesca continental dará conocimiento a través de su página web de toda la información actualizada a que se refiere este artículo.

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[Bloque 59: #s2-2]

Sección 2.ª Aguas pescables

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[Bloque 60: #a3-10]

Artículo 38. Aguas pescables.

A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas pescables:

a) Las aguas libres para la pesca.

b) Las aguas sometidas a régimen especial.

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[Bloque 61: #a3-11]

Artículo 39. Aguas libres para la pesca.

1. Son aguas libres para la pesca aquellas que no están sometidas a régimen especial, no requiriendo de una declaración expresa en tal sentido de la consejería competente en materia de pesca continental.

2. En las aguas libres para la pesca, el ejercicio de la pesca continental requiere estar en posesión de la licencia de pesca continental y de la documentación acreditativa de la identidad, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, será necesario contar con la correspondiente autorización especial en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.

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[Bloque 62: #a4-2]

Artículo 40. Aguas sometidas a régimen especial.

1. Las aguas sometidas a régimen especial son aquellas declaradas expresamente por la consejería competente en materia de pesca continental, en las que el ejercicio de la pesca se somete a las condiciones específicas establecidas en los artículos siguientes de la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Las aguas sometidas a régimen especial se clasifican en las siguientes categorías:

a) Cotos de pesca.

b) Tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

c) Escenarios deportivo-sociales y de formación.

d) Aguas de pesca de aprovechamiento privado.

3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca continental en las aguas sometidas a régimen especial requerirá estar en posesión de la licencia de pesca continental respectiva y de un permiso de pesca específico, con las excepciones establecidas en esta ley, así como contar con la correspondiente autorización especial en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.

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[Bloque 63: #a4-3]

Artículo 41. Cotos de pesca.

1. Se consideran cotos de pesca los tramos de ríos, embalses o lagunas en los que la intensidad de la práctica de la pesca, el volumen de capturas y el número de personas pescadoras está regulado con la finalidad de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas.

2. La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas cuyos fines sean deportivos o sin ánimo de lucro, debiendo justificarse debidamente las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.

3. Atendiendo a su aprovechamiento, los cotos de pesca pueden ser:

a) Cotos de pesca en régimen natural.

b) Cotos de pesca en régimen natural sin muerte.

c) Cotos de pesca intensiva.

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[Bloque 64: #a4-4]

Artículo 42. Cotos de pesca en régimen natural.

Son cotos de pesca en régimen natural aquellos cotos en los que la pesca se realiza sobre las poblaciones existentes.

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[Bloque 65: #a4-5]

Artículo 43. Cotos de pesca en régimen natural sin muerte.

Tienen la consideración de cotos de pesca en régimen natural sin muerte aquellos cotos en los que el ejercicio de la pesca se realiza en esta modalidad.

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[Bloque 66: #a4-6]

Artículo 44. Cotos de pesca intensiva.

1. Son cotos de pesca intensiva los cotos de pesca que están sometidos a un aprovechamiento piscícola de forma continuada.

2. En estos cotos podrá recurrirse a repoblaciones sucesivas, en los términos establecidos en la presente ley, para mantener los niveles de aprovechamiento.

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[Bloque 67: #a4-7]

Artículo 45. Tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

1. Se consideran tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola aquellos tramos de agua que, por sus características naturales o interés ecológico, requieran de una protección especial.

2. La declaración de un tramo de agua de especial interés para la riqueza piscícola se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental, conjuntamente con la aprobación del régimen especial aplicable.

En esta regulación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II, se fijarán las medidas idóneas para la protección, conservación, mantenimiento y mejora de estos tramos de agua, que incluirán, como mínimo, la relación de actuaciones que hayan de llevarse a cabo para proteger y mejorar los recursos piscícolas, así como la fijación de veda o de una determinada modalidad de pesca que no suponga peligro para las especies de interés piscícola.

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[Bloque 68: #a4-8]

Artículo 46. Escenarios deportivo-sociales y de formación.

1. Se consideran escenarios deportivo-sociales y de formación aquellos tramos de agua destinados a la realización de competiciones deportivas, entrenamiento, formación o divulgación de la actividad de la pesca.

2. En estos escenarios únicamente podrá practicarse la pesca sin muerte, debiendo, en consecuencia, devolverse vivos los ejemplares capturados a las aguas de procedencia, de manera inmediata y de la forma menos lesiva posible, sin menoscabo de lo indicado en el artículo 33.

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[Bloque 69: #a4-9]

Artículo 47. Aguas de pesca de aprovechamiento privado.

1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar la pesca en establecimientos privados de pesca en régimen intensivo, a solicitud de la persona interesada previo informe sobre la compatibilidad con los usos y términos de las concesiones de uso privativo preexistentes, emitido por la Administración hidráulica competente.

2. A dicha solicitud se le adjuntará un plan de aprovechamiento, que habrá de ser aprobado por la consejería competente en materia de pesca continental. El contenido mínimo de este plan de aprovechamiento será determinado reglamentariamente, debiendo, en todo caso, detallarse la procedencia de los ejemplares, las medidas adoptadas para impedir la comunicación con cauces naturales y los aspectos relativos a la sanidad animal.

3. Para la práctica de la pesca en estos establecimientos se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.3.

4. La persona titular de estos establecimientos de pesca privada en régimen intensivo facilitará el acceso al personal con funciones inspectoras de la consejería competente en materia de pesca continental.

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[Bloque 70: #s3-2]

Sección 3.ª Aguas no pescables

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[Bloque 71: #a4-10]

Artículo 48. Aguas no pescables.

A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas no pescables:

a) Los vedados de pesca.

b) Las reservas piscícolas.

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[Bloque 72: #a4-11]

Artículo 49. Vedados de pesca.

Se consideran vedados de pesca los tramos de agua así declarados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental en los que, por razones justificadas de orden técnico, hidrobiológico, educativo, de pesca científica o de interés público, sea necesario prohibir el ejercicio de la pesca de todas o alguna de las especies con carácter temporal.

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[Bloque 73: #a5-2]

Artículo 50. Reservas piscícolas.

1. Son reservas piscícolas los tramos de agua así declarados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental en los que, por razones justificadas de orden técnico, hidrobiológico, educativo, de pesca científica o de interés público, sea necesario prohibir el ejercicio de la pesca de todas o alguna de las especies con carácter permanente, en tanto se mantenga la vigencia de la declaración.

En todo caso, deberán ser declarados como reservas piscícolas todos los tramos próximos al nacimiento de los ríos o tramos de cabecera que se encuentren en la comunidad autónoma de Galicia y que se delimiten al efecto por la consejería competente en materia de pesca continental.

2. La creación de reservas piscícolas podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas cuyos fines sean culturales, científicos, deportivos, sociales y sin ánimo de lucro, debiendo haberse justificado en una memoria técnica las razones de la misma, así como los fines perseguidos.

3. En estas reservas piscícolas se prohíbe permanentemente el ejercicio de la pesca continental, en tanto se mantenga la vigencia de la declaración.

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[Bloque 74: #ci-10]

CAPÍTULO II

Planificación de los aprovechamientos de la pesca continental

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[Bloque 75: #s1-3]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 76: #a5-3]

Artículo 51. Planificación.

1. La Administración autonómica planificará la gestión y aprovechamiento de los recursos piscícolas a fin de garantizar su sostenibilidad.

2. Los instrumentos de planificación de los aprovechamientos de la pesca continental son los siguientes:

a) El Plan gallego de ordenación de la pesca continental.

b) Los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

c) La orden anual de pesca continental.

3. Estos instrumentos guardarán una relación jerárquica entre sí conforme al orden recogido en el apartado anterior. Cada instrumento desarrollará las previsiones establecidas en el instrumento de rango superior. No obstante lo anterior, la ausencia del instrumento de planificación de rango superior no impedirá la gestión mediante los restantes instrumentos de planificación existentes.

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[Bloque 77: #s2-3]

Sección 2.ª Plan gallego de ordenación de la pesca continental

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[Bloque 78: #a5-4]

Artículo 52. Plan gallego de ordenación de la pesca continental.

El Plan gallego de ordenación de la pesca continental se configura como el instrumento de planificación estratégica para la gestión de la pesca continental de la comunidad autónoma de Galicia y determinará los criterios generales para la protección, conservación, mejora y aprovechamiento sostenible de los recursos objeto de la misma.

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[Bloque 79: #a5-5]

Artículo 53. Contenido y vigencia del Plan gallego de ordenación de la pesca continental.

1. El Plan gallego de ordenación de la pesca continental tendrá, como mínimo, el contenido siguiente:

a) Los objetivos generales de gestión en materia de pesca continental de los tramos de agua continental de la comunidad autónoma de Galicia.

b) La definición de las cuencas o subcuencas piscícolas de la comunidad autónoma de Galicia a efectos de su planificación detallada a través de los planes técnicos de gestión respectivos.

c) Los tramos de agua a conservar y las actuaciones prioritarias a desarrollar en los mismos.

d) Las especies acuáticas amenazadas que por su interés requieran de una especial protección.

e) Los objetivos a alcanzar mediante el desarrollo de planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas, entre los que se incluirá el establecimiento progresivo de la modalidad de pesca sin muerte en los tramos de agua pescables hasta conseguir la proporción que se establecerá reglamentariamente.

f) El programa de educación y sensibilización ambiental en materia de pesca continental.

g) El programa de valorización de la pesca continental como instrumento de desarrollo sostenible.

h) La red de seguimiento y control de las poblaciones piscícolas.

2. El Plan gallego de ordenación de la pesca continental tendrá una vigencia máxima de diez años, sin perjuicio de su posible actualización conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.

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[Bloque 80: #a5-6]

Artículo 54. Procedimiento de aprobación del Plan gallego de ordenación de la pesca continental.

1. La elaboración y tramitación del Plan gallego de ordenación de la pesca continental corresponde a la consejería competente en materia de pesca continental.

2. El documento de inicio del Plan gallego se someterá al trámite de consulta pública previa establecido en la normativa reguladora del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

3. Con carácter previo a su aprobación, la propuesta del Plan gallego se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública, y se oirá al Consejo Gallego de Pesca Continental. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a las administraciones hidráulicas competentes, en los términos previstos en el artículo 25.4 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y a cualquier otra administración afectada. Este informe habrá de ser emitido en el plazo máximo de veinte días, salvo disposición en contrario que fije un plazo distinto.

4. La aprobación del Plan gallego de ordenación de la pesca continental se efectuará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental.

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[Bloque 81: #s3-3]

Sección 3.ª Planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas

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[Bloque 82: #a5-7]

Artículo 55. Planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

1. Los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas tienen como objetivos evaluar el estado del medio acuático y de las poblaciones piscícolas, regular su aprovechamiento para una óptima gestión de los recursos y adoptar medidas de fomento y protección de la fauna piscícola y del ecosistema acuático en general.

2. Los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas se aplicarán a la totalidad de una cuenca o subcuenca hidrográfica o a una parte de estas comprendida entre los nacimientos de los ríos y una barrera natural o artificial que impida el movimiento natural de las poblaciones piscícolas.

3. Los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas se pondrán en relación y se coordinarán con los planes de ordenación de los recursos naturales en aquellos espacios que dispongan de este instrumento de planificación.

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[Bloque 83: #a5-8]

Artículo 56. Contenido y vigencia de los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

1. Los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas tendrán, como mínimo, el contenido siguiente:

a) El ámbito territorial de aplicación.

b) El estado de conservación.

c) Las actuaciones de fomento y protección de los recursos piscícolas.

d) El inventario piscícola y el seguimiento de la evolución de las poblaciones.

e) Las directrices de gestión del recurso.

f) El periodo de vigencia.

2. El periodo de vigencia de cada plan será el específicamente previsto en el mismo, sin perjuicio de su posible revisión anticipada cuando así lo requieran las circunstancias concurrentes.

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[Bloque 84: #a5-9]

Artículo 57. Procedimiento de aprobación de los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

1. La elaboración y tramitación de los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas corresponde a la consejería competente en materia de pesca continental.

2. El documento de inicio del Plan técnico de gestión de los recursos piscícolas se someterá al trámite de consulta pública previa contemplado en la normativa reguladora del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

3. Con carácter previo a su aprobación, la propuesta del Plan técnico de gestión de los recursos piscícolas se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública, y se oirá al Consejo Provincial de Pesca Continental respectivo y al Consejo Gallego de Pesca Continental. Igualmente, se solicitará informe preceptivo a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a las administraciones hidráulicas competentes, en los términos previstos en el artículo 25.4 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y a cualquier otra administración afectada. Este informe habrá de ser emitido en el plazo máximo de veinte días, salvo disposición en contrario que fije un plazo distinto.

4. La aprobación de los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas se efectuará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental.

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[Bloque 85: #s4]

Sección 4.ª Orden anual de pesca continental

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[Bloque 86: #a5-10]

Artículo 58. Orden anual de pesca continental.

1. Mediante la orden anual de pesca continental, la consejería competente en materia de pesca continental establecerá, para cada temporada, las normas específicas de pesca de las distintas especies pescables que habitan las aguas continentales de Galicia, adoptará los regímenes especiales que se estimen pertinentes en determinados tramos de agua y aprobará las modificaciones y revisiones de los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas que sean necesarias.

2. Las normas específicas de pesca fijarán las épocas hábiles, tamaños mínimos, cupos de captura, cebos y modalidades de pesca para cada especie en todas las aguas continentales de la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas para cada tramo de agua.

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[Bloque 87: #ti-3]

TÍTULO III

Conservación y fomento de la riqueza piscícola

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[Bloque 88: #ci-11]

CAPÍTULO I

Conservación de la población piscícola

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[Bloque 89: #a5-11]

Artículo 59. Restricciones a los aprovechamientos piscícolas.

1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá establecer restricciones a los aprovechamientos piscícolas que incluyan las medidas excepcionales y los regímenes especiales que estime pertinentes para la adecuada conservación de la población piscícola.

2. En caso de extremo empobrecimiento de los recursos vivos de las aguas o cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, la consejería competente en materia de pesca continental, oído previamente el Consejo Gallego de Pesca Continental, podrá acordar las medidas que estime pertinentes, incluso la veda absoluta en aquellos tramos de agua que juzgue necesario o, en su caso, la pesca sin muerte como única modalidad de pesca autorizada.

3. Siempre que en un tramo de agua existan varias especies y alguna de ellas esté vedada, la veda se extenderá en ese tramo a todas las especies que se capturen con la misma modalidad o cebo, salvo autorización expresa de la consejería competente en materia de pesca continental, que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 90: #a6-2]

Artículo 60. Frezaderos.

1. Se prohíbe cualquier alteración de los frezaderos, salvo las que realice la propia consejería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos, dentro del necesario respeto a las competencias estatales.

2. Cuando la consejería competente en materia de pesca continental estime que el baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del frezadero, podrá adoptar las medidas precisas para la protección y conservación del mismo, señalizando a tal efecto las respectivas zonas donde se prohíban estas actividades.

3. La consejería competente en materia de pesca continental catalogará en los inventarios piscícolas regulados en el artículo 56 de la presente ley los frezaderos, al objeto de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.

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[Bloque 91: #ci-12]

CAPÍTULO II

Fomento de las poblaciones ictícolas

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[Bloque 92: #a6-3]

Artículo 61. Sueltas.

1. Las sueltas tendrán por objeto atender a la demanda de pesca, procurando la captura inmediata o en un corto espacio de tiempo de los ejemplares liberados.

2. Solamente podrá realizar sueltas de especies piscícolas en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia la consejería competente en materia de pesca continental o cualquier persona física o jurídica expresamente autorizada por esta.

3. A la autorización que se expida se adjuntará un plan de prescripciones técnicas en el cual se establecerán las condiciones con las que se ejecutará la suelta, debiendo, en cualquier caso, realizarse bajo la supervisión y dirección técnica de la consejería competente en materia de pesca continental.

4. Las sueltas se realizarán con especies autóctonas y con ejemplares nacidos en libertad o procedentes de centros ictiogénicos dependientes de la consejería competente en materia de pesca continental y obtenidos de reproductores capturados en la misma cuenca hidrográfica en la que se va a realizar la suelta o, en su defecto, con ecotipos de la mayor similitud genética posible.

Cuando la suelta se realice en establecimientos privados de pesca en régimen intensivo que no tengan comunicación con ningún cauce, también se podrán emplear otras especies en las condiciones establecidas por la normativa estatal vigente en la materia.

5. Se levantará acta de cada una de las sueltas efectuadas, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

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[Bloque 93: #a6-4]

Artículo 62. Repoblaciones piscícolas.

1. Solamente podrá realizar repoblaciones piscícolas en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia la consejería competente en materia de pesca continental.

Excepcionalmente, en caso de estudios o investigaciones científicas que requieran la realización de repoblaciones piscícolas, la consejería competente en materia de pesca continental, a la vista de los objetivos de cada proyecto de investigación y del informe de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental, podrá conceder autorizaciones especiales para realizar la repoblación, que se ejecutará, en todo caso, bajo la supervisión y dirección técnica de la consejería competente en materia de pesca continental.

2. Las repoblaciones piscícolas se realizarán con especies autóctonas y con ejemplares nacidos en libertad o procedentes de centros ictiogénicos dependientes de la consejería competente en materia de pesca continental y obtenidos de reproductores capturados en la misma cuenca hidrográfica en la que se va a realizar la repoblación o, en su defecto, con ecotipos de la mayor similitud genética posible.

3. La consejería competente en materia de pesca continental elaborará una planificación de las repoblaciones, en la cual se fijarán los tramos de río a repoblar, las especies, tamaños y número de ejemplares a soltar en cada caso, y los métodos, técnicas, épocas, condiciones o formas de ejecutar las repoblaciones piscícolas.

4. No podrán repoblarse aquellos tramos de agua en los que habiten poblaciones piscícolas de interés por sus peculiaridades biológicas o genéticas, así como aquellos tramos de agua en los que exista algún régimen de protección especial, salvo por razones de defensa de las poblaciones, debidamente justificadas.

5. Se levantará acta de cada una de las repoblaciones efectuadas, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

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[Bloque 94: #a6-5]

Artículo 63. Centros ictiogénicos.

1. Se declaran de interés general los centros ictiogénicos para el fomento de la recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del medio en el que se desarrollan.

2. Los centros ictiogénicos dependientes de la Administración autonómica serán gestionados por la consejería competente en materia de pesca continental.

3. La consejería competente en materia de pesca continental promoverá estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de cría, laboratorios ictiogénicos y otro tipo de infraestructuras que sirvan para la recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del medio en el que se desarrollen, especialmente aquellas infraestructuras ubicadas en los ríos donde existan posibilidades de recuperar las poblaciones anádromas o catádromas.

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[Bloque 95: #ti-4]

TÍTULO IV

Pesca profesional en aguas continentales

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[Bloque 96: #a6-6]

Artículo 64. Pesca profesional en aguas continentales.

El ejercicio de la pesca profesional en aguas continentales requerirá estar en posesión del correspondiente título habilitante que se determine reglamentariamente.

En particular, el ejercicio de la pesca profesional en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4 deberá garantizar en todo caso que las artes utilizadas no entorpezcan la migración de las distintas especies de peces diádromos que transiten por esas zonas. Cuando las zonas indicadas estén incluidas en un espacio protegido Red Natura 2000, con carácter previo al otorgamiento del título habilitante por parte de la consejería competente en materia de pesca marítima se requerirá la emisión por parte de la consejería competente en materia de patrimonio natural del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante.

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 97: #tv]

TÍTULO V

Pesca continental de carácter etnográfico

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[Bloque 98: #a6-7]

Artículo 65. Pesca continental de carácter etnográfico.

1. La pesca continental de carácter etnográfico disfrutará de una especial protección administrativa por su especial interés socioeconómico y cultural.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la consejería competente en materia de pesca continental podrá permitir el empleo de determinadas técnicas tradicionales de pesca continental de carácter etnográfico que se encuentren en previsible riesgo de desaparecer y sobre determinadas especies piscícolas, con el objetivo último de garantizar la transmisión, promoción y puesta en valor de las mismas.

2. Las condiciones especiales que regirán la práctica de la pesca continental de carácter etnográfico, así como el título habilitante, las artes, modelos y técnicas necesarias para su desarrollo, se determinarán reglamentariamente.

3. Únicamente podrán ser objeto de pesca continental de carácter etnográfico la lamprea y la anguila.

4. Se permite la pesca nocturna de la lamprea únicamente en aquellos lugares en donde se permita expresamente por la consejería competente en materia de pesca continental.

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[Bloque 99: #tv-2]

TÍTULO VI

Inspección y régimen sancionador

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[Bloque 100: #ci-13]

CAPÍTULO I

Inspección

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[Bloque 101: #a6-8]

Artículo 66. Personal con funciones inspectoras.

1. La inspección del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y normativa que la desarrolle será desempeñada por el personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental, sin menoscabo de las funciones que, conforme a la normativa de aplicación, sean desempeñadas por otro personal.

2. El personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental tendrá la condición de agente de la autoridad a efectos de lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

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[Bloque 102: #a6-9]

Artículo 67. Facultades del personal con funciones inspectoras.

El personal dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental indicado en el artículo 66 está facultado en el ejercicio de sus funciones inspectoras para:

a) Acceder a las propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio, o a los restantes lugares cuyo acceso requiera consentimiento de la persona titular o autorización judicial, para llevar a cabo los cometidos de inspección.

Para el ejercicio de esta facultad no se precisará notificación previa de la inspección.

b) Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y documentación o de actuaciones concretas.

c) Proceder a la toma de muestras.

d) Proceder a la toma de fotografías u otro tipo de imágenes gráficas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre secreto industrial y protección de datos de carácter personal.

e) Realizar cualquier otra actuación tendente a investigar los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en la presente ley.

f) Proceder al decomiso de los medios empleados para cometer las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de las mismas.

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[Bloque 103: #a6-10]

Artículo 68. Deberes en el ejercicio de las funciones inspectoras.

El personal con funciones inspectoras, dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental, durante su desarrollo está obligado a:

a) Identificarse y acreditarse como tal mediante una tarjeta acreditativa o similar.

b) Observar el respeto y consideración debida a las personas interesadas.

c) Informar a las personas interesadas de sus derechos y deberes con relación a los hechos objeto de la inspección.

d) Obtener toda la información necesaria de los hechos objeto de inspección y de las posibles personas responsables de los mismos, accediendo, en su caso y conforme a las disposiciones de aplicación, a los registros públicos existentes.

e) Guardar sigilo profesional y secreto respecto a los asuntos que conozca en el desempeño de sus funciones.

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[Bloque 104: #a6-11]

Artículo 69. Actuación inspectora.

1. La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano de dirección competente en materia de pesca continental, o bien por propia iniciativa, o bien a consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. En las actas levantadas en el desarrollo de las funciones de inspección se harán constar, como mínimo, los siguientes extremos: la fecha, hora y lugar de la realización de la inspección; la identificación y firma del personal actuante; la identificación de la persona o entidad inspeccionada o de las personas con las que se entiendan las actuaciones; la descripción de los hechos constatados; los datos de la toma de la muestra, en su caso. Las actas podrán acompañarse de informes aclaratorios o complementarios.

3. Una vez formalizada el acta, se entregará una copia a la persona inspeccionada o a la persona con quien se entiendan las actuaciones, firmando esta su recepción. Cuando la parte inspeccionada o persona con la que se entiendan las actuaciones se negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán constar estas circunstancias.

En ausencia de personas con las que se puedan entender las actuaciones, se levantará el acta haciendo constar expresamente este extremo.

En caso de no resultar posible redactar el acta en el momento de la inspección, se remitirá un ejemplar a la persona inspeccionada en el plazo de tres días, a contar desde el día siguiente al de la realización de la inspección.

La firma del acta por la parte inspeccionada no implicará aceptar su contenido, y la negativa a firmarla no supondrá, en caso alguno, la paralización o archivo de las posibles actuaciones motivadas por la actividad inspectora.

4. Las actas levantadas por el personal con funciones inspectoras y los informes aclaratorios o complementarios de los que se acompañen, en su caso, en los que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquel, harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario.

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[Bloque 105: #a7-2]

Artículo 70. Vigilantes privados de pesca fluvial.

1. Los vigilantes privados de pesca fluvial debidamente habilitados conforme a su normativa específica podrán prestar su colaboración con la finalidad de reforzar el cumplimiento de las medidas previstas en la presente ley en relación con la vigilancia de los recursos piscícolas y de sus hábitats.

2. Los requisitos y funciones de estos vigilantes serán determinados reglamentariamente. En todo caso, colaborarán con el personal con funciones inspectoras al que se refiere el artículo 66, así como con cualquier otro cuerpo o con las fuerzas de seguridad autonómicas o del Estado.

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[Bloque 106: #ci-14]

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

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[Bloque 107: #s1-4]

Sección 1.ª Infracciones

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[Bloque 108: #a7-3]

Artículo 71. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de pesca continental las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes, sin menoscabo de la responsabilidad exigible en la vía penal, civil o de otro orden en la que pudieran incurrir.

2. A los efectos de la presente ley, las infracciones se califican en leves, graves y muy graves.

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[Bloque 109: #a7-4]

Artículo 72. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Pescar siendo la persona titular de una licencia de pesca continental válida, cuando no se llevara consigo esta licencia o no se pueda acreditar la identidad o el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la pesca continental.

b) Pescar con más cañas de las permitidas o con útiles auxiliares no permitidos reglamentariamente.

c) Emplear para la pesca embarcaciones o artefactos flotantes legales cuando no se dispusiera de la licencia especial expedida por la consejería competente en materia de pesca continental.

d) Utilizar, para extraer o sacar del agua salmones o reos legalmente pescados, ganchos u otros elementos punzantes que produzcan heridas en los peces.

e) Pescar cangrejos con artes no permitidas o empleando a la vez cada pescador más reteles, lamparillas o arañas de los que determine la consejería competente en materia de pesca continental.

f) Pescar a mano.

g) Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.

h) Emplear cebos de uso no permitido o cebar las aguas con fines de pesca, excepto en las zonas en que ello haya sido permitido por la consejería competente en materia de pesca continental.

i) No restituir inmediatamente a las aguas los esguines de salmón capturados, estuviesen o no con vida, o cualquier pescado que no haya sido capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la hinca del anzuelo en cualquier parte del cuerpo del mismo.

j) Emplear para la pesca de lampreas más nasas de las permitidas por persona pescadora.

k) Pescar entorpeciendo o molestando a otras personas pescadoras cuando estuvieran previamente pescando.

l) Haber dejado transcurrir el tiempo que reglamentariamente se estableciera sin ceder su puesto o pozo a una persona pescadora de salmón que lo hubiese requerido para hacerlo, si al haber transcurrido el citado plazo no se hubiese capturado un ejemplar.

m) Bañarse o desarrollar cualquier otra actividad que pueda suponer el deterioro de un frezadero cuando exista señalización que lo prohíba, con arreglo a lo establecido en el artículo 60.

n) No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas por la consejería competente en materia de pesca continental para las capturas, o las prescripciones especiales en materia de cebos, cañas u horarios, entre otras, dictadas por la misma para determinados tramos de agua.

ñ) Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales o recipientes, así como los aparatos empleados para la pesca, cuando fuera requerido por el personal inspector competente.

o) Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

p) La tenencia o transporte de especies pescables de tamaño menor al reglamentariamente establecido.

q) Obstruir el paso que, en los términos de la normativa en materia de aguas, las personas pescadoras puedan realizar por la zona de servidumbre para uso público.

r) Colocar en las presas tablas u otros materiales con fines de alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, salvo que la actuación resulte conforme y cumpla las exigencias de la normativa en materia de aguas.

s) Derribar, dañar o cambiar de lugar los carteles de tramos de pesca acotada, vedados, zonas de baño, frezaderos y otras señales colocadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.3.

t) Pescar en día inhábil, dentro del periodo de pesca hábil establecido por la consejería competente en materia de pesca continental.

u) Cualesquiera otros incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley, siempre que no estuvieran calificadas como infracción grave o muy grave.

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[Bloque 110: #a7-5]

Artículo 73. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) Pescar no siendo la persona titular de una licencia de pesca continental en vigor, cuando fuera requisito necesario.

b) Pescar en cotos de pesca sin ser la persona titular del permiso de pesca.

c) Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

d) Practicar la pesca con redes o artefactos de malla en aguas continentales sin estar en posesión de la correspondiente autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca continental.

e) Pescar con redes tanto en las zonas de desembocadura señaladas en el anexo I de los ríos salmoneros o de reos como en los lugares de paso de estas especies en las épocas prohibidas por la citada consejería o la consejería competente en materia de mar.

f) Pescar utilizando artefactos o instrumentos de uso prohibido que se refieren en el artículo 35, cuando no constituya infracción muy grave.

g) Pescar con caña u otras artes permitidas en zonas o lugares vedados o donde estuviera prohibido hacerlo.

h) Pescar con caña en ríos salmoneros y de reos de forma tal que la persona pescadora o el cebo se sitúen a menos de la distancia que se establezca reglamentariamente respecto al pie de los embalses, o de las entradas y salidas de las escalas o pasos, o en los canales de derivación de agua de instalaciones legalmente autorizadas o de riego.

i) Pescar con caña u otras artes permitidas en época de veda.

j) Pescar haciendo uso de luces que faciliten la captura de las especies, excepto para la pesca de la lamprea, según lo dispuesto en el artículo 35.4.

k) Pescar utilizando peces vivos o muertos, enteros o en trozos, como cebo.

l) Destruir o alterar los frezaderos.

m) Pescar ejemplares por persona no autorizada en las estaciones de captura o canales de cría.

n) La formación de escombreras en lugares que por su cercanía a las aguas o cauces sean susceptibles de ser arrastradas por aquellas o llevadas por la lluvia, salvo que la actuación resultase conforme y cumpliese las exigencias de la normativa en materia de aguas.

ñ) Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajadizos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los ríos artefactos destinados a este fin, salvo los autorizados por la consejería competente en materia de pesca continental o por la Administración hidráulica competente.

o) No cumplir las condiciones fijadas por la consejería competente en materia de pesca continental para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando aquellas hayan sido determinadas mediante resolución administrativa firme.

p) La tenencia, transporte y almacenamiento de salmones o reos sin la documentación que acredite su origen legal.

q) La pesca de salmones o reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza, o la tenencia o transporte de salmones o de reos pescados de ese modo.

r) Pescar durante la migración del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas de paso de estos.

s) Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones o reos por cualquier sistema, o instalar medios que los detecten, salvo cuando se contase con autorización expresa de la consejería competente en materia de pesca continental.

t) La pesca en pozas aisladas por el descenso del caudal de los cauces.

u) Realizar la pesca una persona inhabilitada para ello por resolución administrativa firme.

v) Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo conforme al horario establecido por la consejería competente en materia de pesca continental.

w) Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

x) Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

y) Pescar en las aguas no pescables definidas en la presente ley.

z) La pesca o tenencia en los tramos de agua o en sus cercanías ejemplares de especies no pescables, a excepción de lo previsto en el artículo 33 para las especies exóticas invasoras, y siempre que la conducta no constituya una infracción muy grave.

aa) Devolver a las aguas ejemplares de especies exóticas invasoras cuando estuviese prohibido.

ab) Impedir al personal inspector competente el acceso a las aguas de pesca de aprovechamiento privado.

ac) Realizar vertidos de aguas o productos residuales que incumplan los valores de referencia de obligado cumplimiento para garantizar la protección de los salmónidos en su área de distribución natural en Galicia que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 12.4.

ad) No instalar ni conservar en buen estado las rejillas instaladas u otros dispositivos de protección a las que alude el artículo 12.2 con fines de proteger la riqueza piscícola, cuando de ello se derive el no cumplimiento de su función, o quitar los precintos colocados en las mismas por la consejería competente en materia de pesca continental.

ae) La comisión de una infracción leve cuando en un plazo inferior al plazo previsto en la presente ley para la prescripción de tales infracciones se hubiera cometido otra infracción leve y así se hubiera declarado por resolución firme en la vía administrativa.

af) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal inspector dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental en el ejercicio de sus funciones reguladas por la presente ley, así como la obstaculización de dicho ejercicio.

ag) Obstaculizar la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a viviendas o de los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular o autorización judicial al personal inspector competente, cuando se sospechase fundadamente de la existencia de medios o sustancias prohibidas o de especies por cuyo tamaño, época o cualquier otra circunstancia estuviera prohibida su posesión.

ah) Alterar de modo apreciable el nivel de las aguas o caudal del río, cuando pudieran derivarse daños para las especies piscícolas, salvo que la actuación resultase conforme y cumpliera las exigencias de la normativa en materia de aguas.

2. Las infracciones administrativas graves tipificadas en los apartados a), b), d), e), f), j) y k) se sancionarán de conformidad con lo previsto en el artículo 81.1.b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

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[Bloque 111: #a7-6]

Artículo 74. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) Cometer los tipos infractores previstos en el artículo 73, apartados a), b), d), e), f), j) y k), si la valoración económica de los daños supera los doscientos mil euros.

b) Pescar especies amenazadas sin que se devuelvan a las aguas de manera inmediata.

c) Realizar vertidos ilegales de residuos peligrosos para la fauna acuícola.

d) Repoblar o soltar en las aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de la consejería competente en materia de pesca continental.

e) Deteriorar, inutilizar, destruir, instalar o trasladar, sin autorización de la consejería competente en materia de pesca continental, los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales, los frezaderos, las estaciones de captura, los canales de cría, los laboratorios ictiogénicos u otras instalaciones análogas.

f) Comercializar cualquier especie piscícola procedente de la pesca deportiva o recreativa ejercida en las aguas continentales de Galicia.

g) Cometer una infracción grave cuando en un plazo inferior al plazo previsto en la presente ley para la prescripción de tales infracciones se hubiera cometido otra infracción grave y así se hubiera declarado por resolución firme en la vía administrativa.

2. Las infracciones administrativas muy graves tipificadas en el apartado a) se sancionarán en conformidad con lo previsto en el artículo 81.1.c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

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[Bloque 112: #s2-4]

Sección 2.ª Sanciones

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[Bloque 113: #a7-7]

Artículo 75. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con las multas siguientes:

a) Infracciones leves: multa de 100 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de 3.001 a 25.000 euros.

En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 73, apartados c), d), e), f), k), l), m), n), ñ), o), p), q) r), s), t), v), w) y ac), el importe de la multa no será inferior a seis mil quinientos euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 25.001 a 150.000 euros.

Téngase en cuenta que mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, publicado únicamente en el "Diario Oficial de Galicia", podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones recogidas en este artículo, según se recoge en la disposición final tercera de la presente ley.

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[Bloque 114: #a7-8]

Artículo 76. Sanciones accesorias.

1. Por la comisión de las infracciones leves podrán imponerse también como sanciones accesorias la retirada de la licencia de pesca continental y la inhabilitación para obtenerla durante un periodo de hasta un año.

2. Por la comisión de las infracciones graves podrán imponerse también como sanciones accesorias la retirada de la licencia de pesca continental y la inhabilitación para obtenerla durante un periodo de entre un año y un día y tres años.

En el supuesto de las infracciones graves contempladas en el artículo 73, apartados c), d), e), k), l), m), p), r), t), y) y aa), se impondrá, en todo caso, la sanción accesoria de retirada de la licencia y la inhabilitación para obtenerla dentro del periodo señalado con anterioridad.

3. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá como sanción accesoria la retirada de la licencia de pesca continental y la inhabilitación para obtenerla durante un periodo de entre tres años y un día y diez años.

4. Además de la multa correspondiente, podrá procederse al decomiso en los supuestos y condiciones establecidas en el artículo 87.

5. Cuando se cometieran infracciones graves o muy graves, podrán imponerse también las siguientes sanciones accesorias:

a) La suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración autonómica de Galicia por un plazo de entre dos años y un día y tres años para las infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.

b) La revocación de las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones otorgadas en aplicación de la presente ley cuyas condiciones hayan sido incumplidas o suspensión de estas por un plazo de entre dos años y un día y tres años para las infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.

c) El cierre de los establecimientos, locales o instalaciones.

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[Bloque 115: #a7-9]

Artículo 77. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta no solo los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sino también los siguientes: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias de la persona responsable; el grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o personas infractoras, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

3. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse la cuantía máxima de las multas prevista en el artículo 75 hasta alcanzar el importe del beneficio obtenido.

4. La reposición de la legalidad mediante la restauración del medio natural al estado previo al hecho de producirse la infracción o la obtención de las licencias, permisos o autorizaciones previstas en la presente ley, efectuadas en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, determinarán la aplicación a la persona interesada de las sanciones de multa previstas para los tipos infractores de gravedad inmediatamente inferior.

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[Bloque 116: #s3-4]

Sección 3.ª Reparación del daño causado e indemnización

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[Bloque 117: #a7-10]

Artículo 78. Reparación del daño causado e indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que en cada caso procedan por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado, en la forma y condiciones establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. Esta reparación comprenderá la obligación de reponer la situación alterada a su estado anterior o, en su defecto, indemnizar los daños y perjuicios causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta, en los términos establecidos reglamentariamente. El importe de las indemnizaciones habrá de destinarse a mejoras para paliar los daños ocasionados a la riqueza piscícola o al tramo de agua.

El órgano competente procederá a la valoración en cada caso de los daños y perjuicios causados por la infracción, teniendo en cuenta el potencial productivo del tramo de agua, así como, en su caso, el número, especie, peso y longitud de los peces muertos.

2. La consejería competente en materia de pesca continental podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obligaciones descritas en el apartado anterior a costa de la persona responsable, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

3. La exigencia de reponer la situación alterada a su estado anterior comprende la obligación de la persona infractora de destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y de ejecutar cuantos trabajos fueran precisos para tal fin, conforme a los planos, forma y condiciones que establezca el órgano competente.

4. La obligación de reparar el daño causado no tiene la consideración de sanción, pudiendo exigirse en un procedimiento administrativo independiente del sancionador.

5. En conformidad con el artículo 90.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, la indemnización se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiese recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

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[Bloque 118: #ci-15]

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

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[Bloque 119: #a7-11]

Artículo 79. Principios generales.

1. La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley corresponderá a la consejería competente en materia de pesca continental y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios establecidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y sobre el régimen jurídico del sector público.

2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución se producirá la caducidad del procedimiento según lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la observancia de lo establecido en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.

Para que pueda darse la tramitación pertinente a la acción pública ejercida por las personas particulares, estas deberán fundamentar suficientemente los hechos que presuntamente fueran constitutivos de infracción. En caso de que la administración considerase que no existen elementos y pruebas suficientes para la incoación de un procedimiento administrativo sancionador, se archivará el expediente y se comunicará a las personas interesadas.

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[Bloque 120: #a8-2]

Artículo 80. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental.

Si la infracción administrativa afectase al ámbito de actuación de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, que se lo notificará a la otra jefatura territorial afectada.

2. La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá:

a) En el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental en caso de que la infracción afectase a una única provincia, o a la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca continental en caso de que la infracción afectase a más de una provincia.

b) En el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de pesca continental.

c) En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental.

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[Bloque 121: #a8-3]

Artículo 81. Personas responsables.

1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

En los casos de infracciones administrativas cometidas por una persona menor de edad responderá solidariamente quien ejerza la patria potestad, tutela, curatela, acogida o guardia legal o de hecho, por este orden, a quien se le dará trámite de audiencia en el procedimiento sancionador respectivo.

2. Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusiesen. No obstante, cuando la sanción fuese pecuniaria y resultara posible, esta se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

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[Bloque 122: #a8-4]

Artículo 82. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en los cuales se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

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[Bloque 123: #a8-5]

Artículo 83. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, conforme a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, lo cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

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[Bloque 124: #a8-6]

Artículo 84. Multas coercitivas.

1. Se procederá a la imposición de multas coercitivas por el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, si las personas infractoras no hubieran procedido a la reparación del daño causado conforme a lo ordenado por la administración. Estas multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

2. El importe de cada una de las multas coercitivas no excederá, en cada caso, de tres mil euros, sin que además la cuantía de cada una de ellas pueda superar el importe de la sanción fijada por la infracción cometida.

3. La determinación de la cuantía de las multas coercitivas se fijará atendiendo a los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones.

c) La naturaleza y relevancia de los daños y perjuicios causados.

4. En caso de impago, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.

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[Bloque 125: #a8-7]

Artículo 85. Reconocimiento de la responsabilidad.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, podrá resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se justificó la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la presunta persona responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, que serán acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

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[Bloque 126: #a8-8]

Artículo 86. Responsabilidad penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración instructora trasladará las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La condena penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamentos. En caso de que no se apreciara la existencia de delito, la administración podrá continuar el procedimiento sancionador. Los hechos declarados probados por resolución penal firme vincularán al órgano administrativo.

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[Bloque 127: #a8-9]

Artículo 87. Decomiso.

1. Toda infracción administrativa prevista en la presente ley podrá llevar consigo el decomiso de los medios empleados para su comisión o de los productos o ejemplares objeto de la misma.

2. El decomiso como medida provisional de las previstas en el artículo 83 podrá efectuarse tanto por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador como por el personal con funciones inspectoras regulado en esta ley.

Cuando el decomiso se acordase por este personal, se dejará constancia por escrito del mismo en el acta de inspección correspondiente.

3. Cuando el decomiso tenga por objeto un animal vivo, el personal actuante podrá proceder a su liberación en el medio natural cuando considere que puede continuar con vida y siempre y cuando se trate de una especie autóctona.

En los demás supuestos, los decomisos se depositarán en dependencias de la Administración autonómica, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar acuerdos de colaboración con otras administraciones públicas a estos efectos. En todo caso, se extenderá recibo de los productos decomisados, en el que se describirá su estado, custodiándose hasta que se acuerde su destino.

4. El destino de los productos decomisados se decidirá en la resolución del procedimiento sancionador, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de sus características y de las circunstancias de la infracción, sin perjuicio de que el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador pueda ordenar, después de haberlo solicitado la persona interesada, su devolución previa bajo la prestación de la garantía que el citado órgano considere suficiente.

5. Las cuantías económicas obtenidas por la enajenación de los productos decomisados se destinarán a la mejora de la riqueza piscícola.

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[Bloque 128: #a8-10]

Artículo 88. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente ley cualificadas como leves prescriben al año, las cualificadas como graves, a los tres años, y las cualificadas como muy graves, a los cinco años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpe la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o hubiera transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpe la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del citado recurso.

3. La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el plazo de quince años a contar desde que la administración dictó el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, en conformidad con lo que establece el apartado 2 de este artículo. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, para la reparación de los daños medioambientales regulados en la misma.

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[Bloque 129: #da]

Disposición adicional primera. Plazos de los procedimientos y sentido del silencio administrativo.

1. Los procedimientos previstos en la presente ley y que no tengan fijado un plazo específico se resolverán en el plazo máximo de dieciocho meses a contar según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El silencio administrativo, en el ámbito de la presente ley y para los casos en los que no estén previstos expresamente sus efectos, surtirá efectos desestimatorios de la solicitud en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte.

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[Bloque 130: #da-2]

Disposición adicional segunda. Competencias de otros órganos y administraciones.

Las autorizaciones y concesiones a las que se refiere esta ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos o administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias.

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[Bloque 131: #da-3]

Disposición adicional tercera. Otorgamiento de la autorización de establecimientos de acuicultura.

El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad de la acuicultura corresponderá a la consejería competente en materia de acuicultura, que tramitará el correspondiente procedimiento conforme a lo establecido en el capítulo II del título III del Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, o norma que lo sustituya.

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[Bloque 132: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Tramo internacional del río Miño.

En lo que se refiere al tramo internacional del río Miño se estará a lo dispuesto en los correspondientes instrumentos internacionales.

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[Bloque 133: #dt]

Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos en tramitación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los procedimientos sancionadores que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción. Las disposiciones sancionadoras surtirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la presunta persona infractora o persona infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la presente ley.

2. El resto de los procedimientos administrativos en tramitación en la entrada en vigor de esta ley se tramitarán por la normativa vigente al iniciarse su tramitación.

3. Dentro del necesario respeto a la normativa básica estatal, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 será de aplicación a las obligaciones de reparación de daños pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que hayan sido impuestas por la Administración autonómica en aplicación de la normativa en materia de pesca continental.

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[Bloque 134: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Licencias y permisos.

Las licencias y los permisos de pesca expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán sus efectos hasta el fin de su periodo de validez.

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[Bloque 135: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Desarrollo de las escuelas de río.

En tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente lo contemplado en el artículo 9.3, se podrá prever la puesta en marcha de las escuelas de río mediante la suscripción de convenios con la Federación Gallega de Pesca y Casting o con las entidades colaboradoras previstas en el artículo 7. Estos convenios recogerán los contenidos de los programas formativos aplicables y el régimen de funcionamiento de estas escuelas.

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[Bloque 136: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a los pesos que contengan plomo.

Los pesos que contengan plomo empleados en la pesca en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia deberán sustituirse por materiales no contaminantes cuando estos estén disponibles en el mercado. A tal efecto, la prohibición del empleo de estos pesos incluida en el artículo 35.1.b) no será de aplicación hasta que por resolución o, si procede, en el desarrollo reglamentario de la presente ley se determinen los materiales análogos no contaminantes que sustituyan a los citados pesos.

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[Bloque 137: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Órganos de asesoramiento.

El Comité Gallego de Pesca Fluvial y los comités provinciales de pesca fluvial pasan a denominarse, respectivamente, «Consejo Gallego de Pesca Continental» y «consejos provinciales de pesca continental», sin que esta modificación de sus denominaciones suponga cambio alguno en las funciones que tienen encomendadas.

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[Bloque 138: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Dispositivos de remonte para garantizar las migraciones periódicas de peces.

La obligación de instalación por las personas titulares de las autorizaciones o concesiones de aprovechamiento del dominio público hidráulico de los dispositivos de remonte u otras alternativas que puedan establecerse para garantizar las migraciones periódicas de los peces a lo largo de los cursos fluviales que establece el artículo 12 solo será exigible respecto a las autorizaciones o concesiones que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

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[Bloque 139: #dt-7]

Disposición transitoria séptima. Valores de referencia para garantizar la protección de los salmónidos.

Mientras no se apruebe la normativa de desarrollo de la presente ley en la que se concreten otros valores de referencia, los valores de referencia a que se refiere el artículo 12.4 son los recogidos en el Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental o norma que la sustituya.

Se añade por el art. 12.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 140: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.

2. El Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, permanecerá vigente en lo que no se oponga a la presente ley, en tanto no se apruebe la normativa de desarrollo de la misma.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 141: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se añade un número 12 en el artículo 23 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«12. Las personas menores de edad y las mayores de sesenta y cinco años por la tramitación de la licencia de pesca continental».

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[Bloque 142: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente ley.

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[Bloque 143: #df-3]

Disposición final tercera. Actualización de los importes de las sanciones.

Mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones recogidas en el artículo 75, que se realizará de conformidad con la normativa básica estatal en materia de desindexación.

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[Bloque 144: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales siguientes al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 145: #fi]

Santiago de Compostela, 8 de enero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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[Bloque 146: #ai]

ANEXO I

Límites de las zonas de desembocadura

1. Provincia de A Coruña.

Río Límite superior Límite inferior
Anllóns. Cantera de Santa Mariña. Línea recta imaginaria que une punta Balarés con punta Padrón.
Baleo. Puente del ferrocarril. Línea recta imaginaria que une punta Ladrido con punta Descada o Sartán.
Baxoi. Puente del ferrocarril. Línea recta imaginaria que une punta Bañobre con punta de Os Curbeiros de Miño.
Belelle. Lugar de Subarreiros. Puente del ferrocarril Ferrol-Pontedeume.
Condomiñas. Puente nuevo de Cedeira. Línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira.
Das Mestas. A Ponte Vella. Línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira.
Eume. Límite inferior del coto de Ombre. Línea recta imaginaria que une punta Madanela con punta Sentroña.
Forcadas. Puente viejo de Ferrerías. Línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira.
Grande. Límite inferior del coto de Ponte do Porto. Línea recta imaginaria que une punta Sandia con punta Roda.
Lambre. Límite inferior del coto de Lambre. Línea recta imaginaria que une punta de Os Curbeiros de Miño con punta Mauruxo.
Mandeo. Puente viejo de Betanzos. Línea recta imaginaria que une punta de Os Curbeiros de Miño con punta Mauruxo.
Mendo. Puente nuevo de Betanzos. Línea recta imaginaria que une punta de Os Curbeiros de Miño con punta Mauruxo.
Maior. Molino de Lino. Línea recta imaginaria que une punta Ladrido con punta Descada o Sartán.
Mera. Lugar de Castro-Areeira. Línea recta imaginaria que une punta Ladrido con punta Descada o Sartán.
Mero. Cien metros aguas abajo de la presa da Barcala. Línea recta imaginaria que une punta Fiaiteira con el varadero de Oza.
Sóñora. Molinos de Pedrachán. Línea recta imaginaria que une punta Requeixo con punta Testal.
Sor. Souto de Xancedo. Línea recta imaginaria que une punta de O Castro con punta de O Santo.
Tambre. Límite inferior del coto de Noia. Línea recta imaginaria que une punta Requeixo con punta Testal.
Tines. Límite inferior del coto de Outes. Línea recta imaginaria que une punta Requeixo con punta Testal.
Xubia. Límite inferior del coto de Xubia. Puente del ferrocarril Ferrol-Pontedeume.

2. Provincia de Lugo.

Río Límite superior Límite inferior
Eo. Puente del ferrocarril Ferrol-Gijón. Puente de Os Santos.
Landro. Puente Portachao. Línea recta imaginaria que une la punta del muelle de Celeiro con el islote A Insua.
Masma. Puente de A Espiñeira en la carretera nacional 462 entre los municipios de Foz y Barreiros. Línea recta imaginaria que une punta Prados con la punta del rompeolas de Foz.
Ouro. Puente viejo de Fazouro. Puente del ferrocarril Ferrol-Gijón.

3. Provincia de Pontevedra.

Río Límite superior Límite inferior
Lérez. Puente del ferrocarril Vigo-A Coruña en Monteporreiro. Líneas rectas imaginarias que unen punta Campelo con el extremo distal del rompeolas del curso del río y este último con punta Os Praceres.
Miñor. Puente de A Xunqueira. Línea recta imaginaria que une la punta de la barra de playa Ladeira y punta Lourido.
Ulla. Puente de Catoira. Línea recta imaginaria que une punta Seveira con punta Rebordexo y su continuación, bordeando la isla de Cortegada, hasta el faro del dique de Carril.
Umia. Puente Estacas, en la carretera C-550. Línea recta imaginaria que une punta San Sadurniño con punta Borrelo.
Verdugo. Carballeira de Os Franceses en el lugar de Camboa, en el margen derecho y O Cafexo, en el margen izquierdo. Línea recta imaginaria que une punta Ulló con punta Muxeira.

4. En los ríos en los que no esté definida una zona de desembocadura en el mar, se entiende que esta llega hasta la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de los dos márgenes del río con la costa en las mareas más bajas, sin que pueda exceder en caso alguno la anchura o amplitud de esta línea de un kilómetro.

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[Bloque 147: #ai-2]

ANEXO II

Especies pescables

Constituyen especies pescables en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia las siguientes:

Nombre científico Nombre común
Salmo salar. Salmón del Atlántico.
Salmo trutta. Trucha común-reo-trucha de mar.
Luciobarbus bocagei. Barbo común.
Pseudochondrostoma duriense. Boga del Duero.
Squalius carolitertii. Bordallo, leucisco, cacho.
Tinca tinca. Tenca.
Alosa fallax. Saboga.
Anguilla anguilla. Anguila europea.
Petromyzon marinus. Lamprea marina.
Atherina boyeri. Pejerrey, abichón, chirrete.
Pomatochistus microps. Gobio común, gobio de arena.
Platichthys flesus. Solla, platija.
Chelon labrosus. Lisa, muble.
Liza aurata. Lisa dorada, galupe.
Liza ramada. Lisa, morragute, capitón.
Mugil cephalus. Mújel, mújol, cabezudo.
Dicentrarchus labrax. Lubina, róbalo.
Dicentrarchus puntactus. Baila, raño, lubina moteada.
Cyprinus carpio. Carpa, carpa común.
Micropterus salmoides. Perca americana.
Pacifastacus leniusculus. Cangrejo señal, cangrejo del Pacífico.
Procambarus clarkii. Cangrejo americano o rojo.

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