Las normas para la inspección técnica de vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas se establecieron por la Orden de 13 de noviembre de 1996, con arreglo a lo que se disponía en el artículo 2.2 del entonces vigente Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
Asimismo, la referida orden fue modificada, posteriormente, por otras tres órdenes del Ministerio de la Presidencia, Orden de 21 de enero de 1999, Orden PRE/181/2004, de 30 de enero, y Orden PRE/3322/2005, de 20 de octubre, con la finalidad de adaptar las modificaciones realizadas en la normativa civil a las peculiaridades de las Fuerzas Armadas y como consecuencia de la participación de estas en misiones internacionales.
Con posterioridad, el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, que entró en vigor el 20 de mayo de 2018, adapta la normativa existente en materia de inspección de vehículos a las Directivas Comunitarias, particularmente la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 3 de abril de 2014, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE. Además, deroga el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, y el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
El artículo 7.3 del citado Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, dispone, tal y como se recogía anteriormente en el artículo 2.2 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, que la inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponde a los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Parque Móvil del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas, se podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y su utilización, con arreglo a las normas que se dicten en forma de orden del titular del hoy Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a propuesta de los Ministros interesados, en concordancia con este real decreto, y teniendo en cuenta las técnicas contenidas en el anexo I del mismo y en el «Manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV», citado en el artículo 8 del referido real decreto.
Por lo expuesto, es preciso dictar una nueva orden ministerial que actualice las normas de inspección técnica de vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que reúna las modificaciones sufridas por la Orden de 13 de noviembre de 1996, e incorpore las nuevas regulaciones incluidas en el citado Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respetando los criterios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Defensa y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
Esta orden ministerial establece un régimen específico de las Inspecciones Técnicas de Vehículos en las Fuerzas Armadas (ITV/FAS).
Esta orden ministerial se aplica a todos los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con excepción de los siguientes vehículos, los cuales se someterán a las normas propias de su uso:
a) Vehículos acorazados y tácticos blindados.
b) Vehículos especiales destinados a obras y servicios, y maquinaria autopropulsada cuya velocidad no exceda de 25 kilómetros/hora.
c) Vehículos pertenecientes al Equipo de Apoyo en Tierra de las aeronaves de las Fuerzas Armadas, siempre que su uso en vías públicas esté restringido a intervenciones de emergencia, desplazamientos a talleres cercanos para labores de mantenimiento o, bien, para repostajes de combustible en estaciones de servicio cercanas a las mismas.
Con carácter general, la inspección técnica de los vehículos automóviles y remolques de las Fuerzas Armadas se realizará por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización con arreglo a esta orden ministerial, en las Estaciones ITV/FAS o en Estaciones ITV civiles cuando las circunstancias lo aconsejen según el criterio de los órganos logísticos del Ejercito de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, de la Unidad Militar de Emergencias (UME) o de la Guardia Real.
1. Cada estación de inspección técnica de las Fuerzas Armadas (ITV/FAS) dependerá exclusivamente del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejercito del Aire o de la UME. Por razones de proximidad y economía, además de atender a los vehículos propios, se podrán inspeccionar el resto de vehículos de las Fuerzas Armadas, vehículos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, si por estos dos últimos se solicita de forma expresa.
2. Las estaciones de ITV/FAS deberán disponer de unos medios y equipos adecuados, que le permitan llevar a cabo todas las actividades necesarias relacionadas con los servicios de inspección. Para ello, se cumplirá, con carácter general, los requisitos establecidos en el anexo III del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. No obstante, estos requisitos se podrán adaptar en función de las necesidades de los vehículos inspeccionados y las circunstancias de las inspecciones.
Los equipos de las estaciones ITV/FAS estarán sujetos al control metrológico del Estado, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. Tales equipos dispondrán de los elementos necesarios para la función que deben desarrollar.
1. En las estaciones ITV/FAS podrán realizarse las siguientes inspecciones:
a) Previa matriculación.
b) Las periódicas de los vehículos establecidas en el artículo 6 de esta orden ministerial.
c) Inspecciones técnicas realizadas con ocasión de la ejecución de reformas, según el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.
d) Extraordinarias, en el caso de que circunstancias especiales así lo aconsejen.
2. Igualmente, siempre que cuenten con los equipos de inspección, la documentación, los procedimientos y el personal cualificado para ello, podrán realizar las inspecciones y los informes para la obtención de la certificación ADR (Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera).
3. Las cabezas tractoras y los semirremolques podrán ser inspeccionados conjunta o separadamente, debiendo comprobarse por el personal encargado de la inspección, la existencia de compatibilidad en los sistemas de conexiones mecánicas, eléctricas y neumáticas entre ambas unidades.
4. Las inspecciones técnicas periódicas de vehículos destinados a obras y servicios (volquetes, quitanieves, ahoyadores, etcétera), se realizarán sobre el autobastidor como un vehículo normal.
5. Las góndolas multiejes, cabezas tractoras especiales y todos aquellos vehículos y remolques que por sus dimensiones y peculiaridades no puedan acceder a los edificios de las estaciones o a sus instalaciones pasarán la inspección por el personal técnico de la estación ITV/FAS correspondiente, en los parques de las Unidades titulares de los vehículos. Cada Ejército/ Organismo dictará las instrucciones técnicas particulares para la ejecución de las citadas inspecciones fuera de la estación ITV.
6. En el caso de que por aislamiento geográfico, grandes distancias u otras causas así lo aconsejen, se podrá autorizar a que ciertos vehículos puedan pasar las inspecciones en las instalaciones civiles disponibles en la zona. Las estaciones civiles aplicaran en las inspecciones los preceptos establecidos en esta orden ministerial y en las citadas instrucciones técnicas particulares.
1. El periodo relativo a las inspecciones técnicas de los vehículos, en función de la antigüedad del vehículo, se realizará con arreglo a lo siguiente:
a) Categoría L (L1e):
1.º Antigüedad: Hasta tres años. Inspección: Exento.
2.º De más de tres años: Bienal.
b) Categoría L (Resto L):
1.º Antigüedad: Hasta cuatro años: Exento.
2.º De más de cuatro años: Bienal.
c) Categoría M (M1):
1.º Antigüedad: Hasta cuatro años: Exentos.
2.º De cuatro a diez años: Bienal.
3.º De más de diez años: Anual.
d) Vehículos M1 utilizados como ambulancias:
1.º Antigüedad: Hasta cinco años: Anual.
2.º De más de cinco años: semestral.
e) Categorías M (M2, M3):
1.º Antigüedad: Hasta cinco años: Anual.
2.º De más de cinco años: Semestral.
f) Categoría N (N1):
1.º Antigüedad: Hasta dos años: Exentos.
2.º De dos a seis años: Bienal.
3.º De seis a diez años: Anual.
4.º De más de diez años: Semestral.
g) Categorías N (N2, N3):
1.º Antigüedad: Hasta diez años: Anual.
2.º De más de diez años: Semestral.
h) Categorías O (O2 excepto caravanas remolcadas, O3, O4):
1.º Antigüedad: Hasta diez años: Anual.
2.º De más de diez años: Semestral.
i) Categoría O (O2 caravanas remolcadas):
1.º Antigüedad: Hasta seis años: Exento.
2.º Más de seis años: Bienal.
j) Categoría T (Tractores de rueda, agrícolas o forestales, con velocidad > 40 km/h):
1.º Antigüedad: Hasta cuatro años: Exento.
2.º De cuatro a dieciséis años: Bienal.
3.º De más de dieciséis años: Anual.
k) Categoría T (Resto de tractores de rueda, agrícolas o forestales, máquinas automotrices (excepto 1 eje), remolques especiales, maquinas remolcadas y tracto carros):
1.º Antigüedad: Hasta ocho años: Exento.
2.º De ocho a dieciséis años: Bienal.
3.º De más de dieciséis años: Anual.
l) Vehículos especiales destinados a obras servicios y maquinaria automotriz. Aquellos cuya velocidad por construcción sea igual o superior a 25 Km/h:
1.º Antigüedad: Hasta cuatro años. Inspección: Exentos.
2.º De cuatro a diez años: Bienal.
3.º De más de diez años: Anual.
m) Vehículos de escuela de conductores (Categorías M1 y L):
1.º Antigüedad: Hasta dos años. Inspección: Exento.
2.º De dos a cinco años: Anual.
3.º De más de cinco años: Semestral.
n) Motocicletas todoterreno de cuatro ruedas (tipo quad):
Se equiparán a la de los de la categoría L (resto de L, por no corresponder con L1e).
2. En el caso de vehículos mixtos, la frecuencia de inspección aplicable será la correspondiente a la categoría N en la que el vehículo pueda catalogarse.
3. La antigüedad de un vehículo de las Fuerzas Armadas deberá ser computada desde la fecha en que tuvo lugar su primera matriculación.
4. En todos los casos, el plazo de validez de las inspecciones comenzará a contar desde la fecha en que la inspección haya sido considerada favorable.
El plazo de validez de las inspecciones técnicas periódicas se obtendrá adicionando a la fecha en la que el resultado de la inspección haya sido favorable la frecuencia indicada en este artículo. No obstante, si dicha fecha está comprendida en los 30 días naturales precedentes a la expiración del plazo de validez de la inspección anterior, el plazo de validez se obtendrá adicionando la frecuencia correspondiente a la citada expiración.
Los vehículos que se presenten en una estación ITV/FAS para su inspección, lo realizarán en las condiciones siguientes:
a) Sin defectos muy graves, graves o leves conocidos por la unidad.
b) Con la documentación del vehículo y certificado de transporte de mercancías peligrosas (ADR/FAS) en vigor.
c) Limpios.
d) Sin carga alguna, salvo en los siguientes casos:
1.º En los casos de vehículos y remolques especiales en los que la descarga previa a la inspección periódica de los mismos suponga un grave perjuicio para los equipos instalados, las pruebas podrán realizarse con el vehículo cargado con dicho equipo.
2.º Para la medida de la eficacia del freno de servicio de vehículos con masa máxima autorizada (MMA) superior a 3,5 toneladas, la prueba se efectuará con el vehículo cargado. Se considerará en carga cuando supere 2/3 de su MMA.
3.º El vehículo que lleve una carga peligrosa o molesta, deberá llevar una distinta a la habitual.
e) Las estaciones que dispongan de los medios adecuados podrán someter a los vehículos de más de 3.500 kg de MMA con sistema de frenado puramente neumático a la prueba de extrapolación según el método descrito en la norma ISO (International Organization for Standardization) 21069, o método equivalente autorizado.
f) Con toldos en cabina, caja y puerta (en los que sea aplicable).
En el caso de que la inspección se realice en una instalación civil, se deberá presentar además la autorización del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, de la UME o de la Guardia Real, según corresponda.
Los defectos detectados en una estación ITV/FAS se clasificarán, de acuerdo con su peligrosidad, en tres grados:
a) Defectos leves (DL): Defectos que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo o sobre el medio ambiente. Son defectos que no exigen una nueva inspección, pero que deberán subsanarse antes de la siguiente revisión.
b) Defectos graves (DG): Defectos que disminuyen las condiciones de seguridad del vehículo, ponen en riesgo a otros usuarios de las vías públicas o que pueden tener un impacto sobre el medio ambiente. Son defectos que inhabilitan al vehículo para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV/FAS en el plazo que se señale. Se deberá proceder a la reparación del vehículo en el escalón correspondiente y, una vez reparado, pasar una nueva inspección.
c) Defectos muy graves (DMG): Defectos que constituyen un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial o tienen un impacto sobre el medio ambiente Esta calificación indica que la utilización del vehículo supone un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, debiendo inmovilizarse el vehículo y sólo permitiendo el traslado al taller por medios ajenos al vehículo, si debe realizarse por vías públicas. Una vez reparado, deberá volver a la estación ITV en el plazo que se señale.
1. El resultado de la inspección técnica dará lugar a una de las siguientes situaciones:
a) Inspección favorable: Cuando no se detecten defectos o sólo se detecten defectos clasificados como leves. En este caso, el responsable técnico de la estación lo hará constar en la documentación del vehículo, reflejando la fecha de la inspección, número de orden, su firma y sello de la propia estación.
b) Inspección desfavorable: Cuando se detecte algún defecto clasificado como grave. El vehículo quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV o ITV/FAS para nueva inspección, caso de no ser reparado en el centro de ubicación de la estación. Esta nueva inspección se realizará en un plazo no superior a seis meses. Si el vehículo no fuera presentado a inspección en este plazo, se podrá proponer su baja por el órgano competente.
c) Inspección negativa: Cuando se detecte algún defecto clasificado como muy grave. Se calificará la inspección como negativa cuando el vehículo acuse deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del vehículo constituya un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública. En este caso el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, siguiéndose en el resto las mismas actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables.
2. Las inspecciones sucesivas para subsanar defectos podrán ser efectuadas en una estación de ITV o ITV/FAS diferente a la de la primera inspección técnica.
3. Con la finalidad de cumplir lo expresado sobre la uniformidad en la presentación del resultado de las inspecciones que se efectúen en cualquiera de las estaciones ITV/FAS, el modelo de Informe de Inspección Técnica de Vehículos, cualquiera que sea el resultado, es el que figura en el anexo de esta orden ministerial.
4. Cada Ejército/Organismo podrá definir el procedimiento a seguir en cuanto a emisión, distribución y registro de estos informes.
5. Para los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden ministerial no será obligatorio el uso del distintivo V-19.
1. El procedimiento que se seguirá en la realización de la ITV, así como los criterios de aceptación o rechazo, estarán basados en el »Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV» del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto a las características industriales ordinarias de los vehículos que se presentan a inspección y por los criterios recogidos en las Instrucciones Técnicas del Ministerio de Defensa para aquellas peculiaridades propias de su condición de vehículos tácticos dentro de los cuales se incluyen los turismos que se han transformado a blindados y los vehículos de las Fuerzas Armadas a los que les correspondiese pasar la ITV cuando estos se encuentren en zonas de operaciones fuera de territorio español. A estos últimos, cuando superen las inspecciones determinadas por el Ministerio de Defensa para estos casos, se les podrá otorgar un certificado de superación de ITV que deberá ser expedido por personal autorizado de las Fuerzas Armadas destacado en Zona de Operaciones y que a todos los efectos tendrá el mismo valor que el expedido en una estación de ITV civil o ITV/FAS nacionales autorizadas, con validez hasta un mes después de su regreso a España.
2. En la inspección técnica de los vehículos se tendrán en cuenta con carácter general los siguientes principios:
a) La identificación debe figurar como la primera de las operaciones de inspección a efectuar; el documento de referencia es la hoja de documentación del vehículo.
b) La inspección del vehículo debe poder efectuarse en un tiempo límite.
c) La inspección debe efectuarse sin desmontar pieza alguna del vehículo.
d) Cuando se indique que determinada inspección es visual, ésta consistirá, además de la observación de los órganos o elementos de que se trate, de una comprobación de su funcionamiento.
e) La inspección de un elemento, órgano o sistema no presupone que tenga que ser realizada por completo en una sola operación parcial.
1. Al objeto de normalizar las inspecciones, éstas cumplirán con lo establecido en esta orden ministerial, y con el fin de que exista la necesaria uniformidad que permita el análisis de los resultados, los informes de inspección estarán unificados.
2. Anualmente el Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire, la UME o la Guardia Real remitirán a la Dirección General de Armamento y Material la información sobre el número y resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados.
3. La citada información permitirá elaborar informes y estadísticas sobre el resultado de las inspecciones y deficiencias detectadas en los vehículos, debidas a su estado de conservación, funcionamiento y otras causas, para cada modelo, y en función de su antigüedad.
Los requisitos de competencia, formación y adiestramiento del personal que integrará la ITV/ FAS, serán los que se describen a continuación:
a) Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán los inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia que determinen el Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire y la UME, según precisen los responsables de los órganos logísticos correspondientes, y que estarán establecidos en Instrucciones Técnicas Particulares.
b) Cada estación de ITV/FAS deberá disponer de un Director Técnico que será el responsable de garantizar que las inspecciones se efectúan conforme a los procedimientos y requisitos previstos en esta orden ministerial, así como en el resto de la normativa que prescriba cada tipo de inspección.
c) El adiestramiento del personal se realizará en la propia estación ITV/FAS o en otros centros de formación. En ambos casos el órgano del que dependen las estaciones de ITV/FAS comprobará que el contenido del programa de adiestramiento inicial y de su actualización permite mantener y actualizar los conocimientos y las habilidades necesarias de los inspectores.
d) Cada estación de ITV/FAS debe emitir un certificado a los inspectores autorizados para realizar inspecciones técnicas que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación.
Queda derogada la Orden de 13 de noviembre de 1996, por la que se establecen normas para la inspección técnica de vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden ministerial.
La presente orden ministerial entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de diciembre de 2021.–El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Félix Bolaños García.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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