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Real Decreto 639/2021, de 27 de julio, por el que se crea y regula la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28/07/2021.
Entrada en vigor:
29/07/2021
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2021-12611
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/07/27/639/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/03/2024»


[Bloque 1: #pr]

El 6 de septiembre de 2018, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, documento previamente aprobado el 7 de junio por dicha Subcomisión, que había sido creada en el seno de la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados, con la participación de profesionales de las Administraciones Públicas, agentes privados, asociaciones y organizaciones del sector.

El informe aprobado por el Congreso de los Diputados reclamaba la aprobación de medidas de urgencia sobre la creación artística, con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores españoles. Las medidas se centraban en los tres principales problemas que las y los representantes de la cultura trasladaron a la Subcomisión: La fiscalidad del sector; la protección laboral y de Seguridad Social, y la compatibilidad entre prestaciones por jubilación e ingresos por derechos de autor.

Con el fin de dar una primera respuesta a estas demandas, se aprobó el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía. Esta disposición supuso un paso decisivo en la mejora de las condiciones de todas las personas trabajadoras de la cultura, y, en particular, en la adecuación de la normativa a las especialidades del sector cultural y a su carácter intermitente.

En la misma línea, el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, abordó los términos y condiciones de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.

Recientemente, la disposición final sexta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, ha modificado el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para equiparar a estos efectos a las y los pensionistas del régimen de clases pasivas que realiza una actividad por cuenta propia, con las y los pensionistas del régimen general, que desempeña una actividad encuadrable dentro del Régimen General de Trabajadores Autónomos.

Asimismo, los distintos Reales Decretos-leyes que se han ido implementando para paliar las consecuencias de la pandemia de la COVID-19 han introducido también mecanismos de protección de las personas trabajadoras de la cultura. Así, el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, reconoce el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos. Por su parte, el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, prorroga este acceso extraordinario, implementando además el subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura y otro acceso extraordinario al desempleo para los profesionales taurinos. Todas estas medidas han sido ampliadas hasta el 31 de mayo de 2021 en virtud del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

Por otro lado, en relación con la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista estableció entre sus conclusiones y recomendaciones, la actualización y mejora del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. En este mismo sentido, la disposición final tercera del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, dispuso que el Gobierno debía proceder a la aprobación de un real decreto para modificar la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y sustituir el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. Se trata, por tanto, de una actualización normativa pendiente.

Atendida la situación de emergencia, procede ahora profundizar en las reformas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones del informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista y dotar a este colectivo de un marco jurídico estable adaptado a las particularidades del desempeño artístico que contribuya a impulsar la transformación y a incrementar la resiliencia de las personas trabajadoras del sector cultural. Precisamente por ello el desarrollo del Estatuto del Artista se ha incorporado como una de las reformas a implementar en el marco del Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia recientemente aprobado por el Consejo de Ministros.

Para ello, es necesario crear un órgano colegiado, con participación de todos los Departamentos con competencias en la materia, a fin de lograr el impulso y coordinación de las actuaciones precisas para satisfacer las peticiones parlamentarias. A sus reuniones podrán asistir personas representantes de la sociedad civil, y se prevé la creación, en su seno, de grupos de trabajo para facilitar la consecución de sus objetivos.

La Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, como órgano colegiado, se rige por lo establecido en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª, artículo 15 y siguientes, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se ha respetado el principio de necesidad dado el interés general en el que se fundamentan los intereses que se persiguen, y habiéndose identificado los fines que se tratan de lograr; siendo el real decreto el instrumento legal adecuado para su consecución.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario, sin incremento de gasto público y sin restringir derechos de los ciudadanos ni imponerles obligaciones directas de ningún tipo. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de normas de carácter organizativo.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, dada la naturaleza organizativa del real decreto no se contempla ninguna carga administrativa.

En la tramitación de este real decreto se ha solicitado el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y de los Ministerios de Trabajo y Economía Social; de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; de Hacienda; de Universidades; de Educación y Formación Profesional, y de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2021,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación de la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista.

Se crea la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, adscrita al Ministerio de Cultura, como órgano colegiado interministerial de los previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 323/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6087

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Fines y objetivos.

La Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista se crea con el fin de abordar y coordinar las políticas públicas en esta materia, desde una perspectiva participativa y multidisciplinar, impulsando las actuaciones precisas para el desarrollo y ejecución de las medidas recogidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Composición.

1. La Presidencia de la Comisión corresponde a la persona titular del Ministerio de Cultura, que ejercerá las funciones previstas en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. La Comisión contará con dos Vicepresidencias: la Vicepresidencia Primera, que corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Cultura, y la Vicepresidencia Segunda, que corresponderá a la persona titular de la Subsecretaría de Cultura.

Será competencia de las Vicepresidencias sustituir, por su orden, a la persona titular de la Presidencia en casos de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación u otra causa justificada.

En caso de que dichas circunstancias concurran en la persona titular de alguna de las Vicepresidencias, podrá ser sustituida por una persona representante del mismo órgano directivo, con rango mínimo de director general, previamente designado por el titular del Ministerio de Cultura.

3. La Comisión estará integrada por las Vocalías, con rango mínimo de subsecretaría, nombradas por la persona titular del ministerio respectivo, que se designarán a razón de uno en representación de cada uno de los siguientes departamentos ministeriales: Ministerio de Hacienda; Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes; Ministerio de Trabajo y Economía Social; Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

El órgano que nombre a las vocalías nombrará también a sus respectivos suplentes, con rango mínimo de dirección general, para los casos de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación u otra causa justificada.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión las personas titulares de las direcciones generales del Ministerio de Cultura y de los organismos públicos adscritos al mismo con voz pero sin voto.

4. La Secretaría de la Comisión, con voz, pero sin voto, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Derechos Culturales.

En caso de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación u otra causa justificada, será sustituida por una persona representante del Ministerio de Cultura, con rango mínimo de dirección general, previamente designada por el titular del departamento.

5. Cuando la Comisión Interministerial o los grupos de trabajo que se constituyan consideren que resulta conveniente para el cumplimiento de sus funciones, podrá invitarse a participar en las reuniones a otras personas representantes de los departamentos ministeriales, sean éstos los previstos en el apartado 3 u otros distintos, así como a las personas representantes de otros organismos u administraciones, asociaciones y organizaciones empresariales y sindicales, y cualesquiera otras asociaciones y entidades. También podrá invitarse a personas expertas y a personas representantes de la sociedad civil.

Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 323/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6087

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Funciones.

A la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista le corresponden las funciones de seguimiento y formulación de propuestas que sirvan de base a la toma de decisiones relacionadas con el desarrollo y ejecución del Estatuto del Artista, entre otras:

a) Impulsar y coordinar las actuaciones de los órganos concernidos de la Administración General del Estado, para la elaboración de las disposiciones de carácter general necesarias para la consecución de los fines previstos en el artículo 2.

b) Estudiar las propuestas elaboradas al efecto por los grupos de trabajo que se constituyan en el ámbito de la Comisión.

c) Informar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de las propuestas que puedan tener repercusiones económicas relevantes.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Grupos de trabajo.

La Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista acordará la creación de grupos de trabajo por materias que resulten necesarios para el adecuado desarrollo del Estatuto del Artista, con la composición, funciones y régimen de funcionamiento que se acuerde.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Régimen de funcionamiento.

1. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. La Comisión Interministerial deberá reunirse al menos una vez por trimestre, y, extraordinariamente, cuando así lo acuerde la persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de, al menos, la mitad de sus miembros.

Las sesiones podrán celebrarse tanto de forma presencial como a distancia, en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la Presidencia y Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

4. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por la persona titular de la Secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Extinción de la Comisión.

La Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista dejará de desempeñar sus funciones y se considerará extinguida una vez cumplidos los objetivos previstos en el artículo 2 y, en todo caso, una vez elaboradas las disposiciones de carácter general necesarias para la consecución de los mismos.

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[Bloque 9: #da]

Disposición adicional única. Gasto público.

La constitución y funcionamiento de la Comisión se atenderá con los medios humanos y materiales ya adscritos al Ministerio de Cultura y Deporte, sin incrementar el gasto público ni suponer un aumento de retribuciones o dietas a percibir.

La participación en los grupos citados no generará gastos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

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[Bloque 10: #df]

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

La persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte dictará las disposiciones oportunas para el desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 11: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #fi]

Dado en la Embajada de España en Lima, el 27 de julio de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Cultura y Deporte,

MIQUEL OCTAVI ICETA I LLORENS

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