EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2021, de 13 de mayo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma.
PREÁMBULO
I
La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, no recoge un título competencial referido a la protección civil y emergencias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. No obstante lo anterior, la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria establece una estructura organizativa de los diferentes órganos administrativos y servicios intervinientes en la materia.
Por su parte, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, configura el Sistema Nacional de Protección Civil, en el que se incardinan el resto de subsistemas autonómicos y municipales, logrando con ello un conjunto coherente y homogéneo, así como la adecuada coordinación que resulta imprescindible para una óptima y eficiente atención de las emergencias.
De conformidad con dichos textos legales, la presente ley regula uno de los servicios destinados a la gestión y atención de las emergencias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, habitualmente identificados por la ciudadanía como servicios públicos de bomberos, que se configuran por la legislación vigente como servicios esenciales, y cuya existencia y ámbito de actuación viene impuesta en diferentes ámbitos, en función de factores tan relevantes como la población existente, la tipología de las emergencias cuya atención tienen encomendadas, o la necesaria coordinación con el resto de administraciones públicas con competencias en materia de protección civil y gestión y atención de emergencias.
La figura del bombero se asocia en el imaginario social, más que ninguna otra, a la esencia de la función pública de servicio a la ciudadanía y a la virtud cívica de quien está dispuesto a poner en riesgo su vida para salvar la de otros. No en balde se trata de uno de los servicios en los que más claramente se patentiza el deber de los poderes públicos de remover obstáculos para salvaguardar el primero de todos los derechos humanos, cual es el derecho a la vida y a la integridad física.
Los servicios de bomberos tienen larga tradición en nuestro país, habiendo sido patentes las muestras de solidaridad entre los diferentes servicios existentes en incendios que trascendían al ámbito territorial respectivo, si bien es en las últimas décadas cuando se ha perfeccionado la garantía territorial de la prestación del servicio por medio de profesionales.
En la actualidad, coexisten en Cantabria Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en los municipios que, según la legislación vigente en materia de régimen local, deben prestar dicho servicio, junto con el Servicio Autonómico adscrito al organismo autónomo Servicio de Emergencia de Cantabria (SEMCA), dando cobertura a todo el territorio por medio de una red que actualmente dispone de diez Parques de Emergencias.
Tales servicios, a diferencia de otros servicios intervinientes en emergencias, como las policías locales o los servicios sanitarios, no han tenido hasta la fecha una norma con rango legal propia.
Con la elaboración de esta norma, fruto del trabajo conjunto entre todas las administraciones implicadas, se pretende resaltar la relevancia social de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, dotándoles de una normativa propia con rango de ley que afronte un modelo que, sin perjuicio de la autonomía de las administraciones titulares de los servicios, prevea mecanismos que posibiliten la actuación conjunta y coordinada de tales servicios entre sí, y contemple las singularidades del régimen aplicable a su personal sujetas a reserva de ley.
La realidad que pretende regular el presente texto legal es compleja, debido a las diferentes necesidades existentes en cada uno de los territorios que forman parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo que ha venido generando la existencia de Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento con una configuración y organización heterogéneas. Siendo consciente de tal complejidad, no es propósito de esta norma la igualación de los diversos modelos, sino perfilar unas características básicas identificadoras del servicio que permitan que cada institución, de forma flexible, aborde desde sus propias competencias, el concreto modelo de sus Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento conforme a las peculiaridades propias de sus respectivas necesidades, todo ello con pleno respeto al respectivo ejercicio de las competencias que son propias de cada una de las Administraciones públicas existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
II
La presente ley se compone de un total de cuarenta y ocho artículos, divididos en un título preliminar y ocho títulos, cuatro Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
El Título Preliminar de la ley se denomina «Disposiciones Generales» y en él se aborda la delimitación del objeto, ámbito y fines de la ley.
Es objeto de la ley ordenar la actividad de prevención y extinción de incendios y salvamento en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como regular los servicios de tal naturaleza de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y su coordinación con el resto de servicios que desempeñan sus funciones en el territorio comprendido dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Por su parte, el fin de la ley es garantizar la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como prever los mecanismos que posibiliten la actuación conjunta y coordinada de tales servicios entre sí y con otros servicios de emergencias, sin perjuicio del respeto a la autonomía de las distintas administraciones competentes en la materia, para lo cual resultarán esenciales los criterios básicos de actuación descritos en dicho Título.
Por su parte, el Título I, que lleva como rúbrica «De los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento», regula en su Capítulo I las funciones específicas de dichos Servicios, atribuyendo a los mismos una serie de funciones que exceden de la clásica función de lucha contra el fuego en caso de siniestro y otras situaciones de emergencia, ampliándolo a otros ámbitos en los que la evolución de la tipología de las emergencias hace necesaria su presencia, previendo su desempeño dentro del ámbito territorial de la Administración pública de que dependan, aunque se permite que actúen fuera de dicho ámbito cuando así se les requiera por la autoridad competente o se haya convenido su actuación fuera del mismo con otras Administraciones públicas. A continuación, en el Capítulo II se regulan las competencias de cada una de las Administraciones públicas, definiendo el Capítulo III el personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, definiendo cuándo tienen la condición de agente de la autoridad, y regulando sus facultades y régimen jurídico.
El Título II de destina a la «Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento», definiendo los órganos de coordinación, entre los que se hallan el Gobierno de Cantabria, la Consejería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, y la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, a la que se dota de una estructura formada por representantes de la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria, de las entidades locales de Cantabria y de las organizaciones sindicales más representativas, regulándose igualmente su régimen de funcionamiento y las funciones que se le encomiendan. Por último, se prevé la creación de un Registro de Bomberos de Cantabria.
En el Título III se aborda la «Organización territorial de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y estructura del servicio de Prevención, Extinción de Incendios y salvamento de la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria», desde el ámbito territorial, organizativo y funcional, estableciéndose que las funciones propias de cada cuerpo serán desempeñadas por funcionarios públicos pertenecientes a determinadas categorías, definiéndose el Subgrupo al que deban pertenecer dichos funcionarios para su posible desempeño.
En el Título IV se regula la formación del personal de los diferentes Servicios, mientras que el Título V regula el «Acceso y selección del personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria», regulando el Título VI sus condiciones laborales, destacando la regulación de la segunda actividad.
A continuación, en el Título VII se contienen los «Derechos y deberes, distinciones, condecoraciones y régimen disciplinario del personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento», para concluir el Título VIII con la Financiación de dichos Servicios.
La Ley concluye con cinco disposiciones adicionales relativas a los servicios de Protección Civil Municipales, a las modificaciones de disposiciones de la Ley Extinción de incendios 6/2018, de 22 de noviembre y la modificación de los cuerpos previstos en la legislación autonómica de función pública, con dos Disposiciones Transitorias relativas al régimen transitorio y al personal del organismo autónomo SEMCA, así como con una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales que se refieren a la necesaria habilitación reglamentaria y a la entrada en vigor de la Ley.
1. La presente ley tiene por objeto regular la actividad de prevención y extinción de incendios y salvamento en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como establecer unos criterios básicos de regulación de los servicios de tal naturaleza de la Comunidad Autónoma de Cantabria y su coordinación con el resto de servicios que desempeñan sus funciones en el territorio comprendido dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y regular el estatuto jurídico del personal funcionario del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Se consideran Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Cantabria los siguientes:
a) El Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Entidades Locales con competencias en la materia ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los bomberos voluntarios, los bomberos de empresa y los integrantes del operativo de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El fin de la presente ley es garantizar la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos definidos por la ley, y prever los mecanismos que posibiliten la actuación conjunta y coordinada de tales servicios entre sí y con otros servicios de emergencias, sin perjuicio del respeto a la autonomía de las distintas administraciones competentes en la materia, así como la regulación del estatuto jurídico del personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los principios básicos de actuación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son los siguientes:
a) Respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas de las personas, de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Cantabria y el resto del ordenamiento jurídico, tratando correctamente a aquellos a quienes deban auxiliar y proteger.
b) Actuación, en el ejercicio de sus funciones, con la diligencia, celeridad, eficacia y decisión necesarias, a los efectos de conseguir la máxima rapidez, con pleno respeto a los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad.
c) Apoyo y auxilio a los ciudadanos ante cualquier situación de emergencia capaz de ser resuelta con los medios que tienen a su disposición o en colaboración con otros servicios o entidades.
d) Secreto profesional de las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones.
e) Comunicación a la autoridad competente de todas las actuaciones que practiquen los Servicios en su ámbito de actuación o fuera del mismo por motivos excepcionales.
f) Respeto a los principios que rigen las relaciones interadministrativas de cooperación, colaboración, coordinación, asistencia recíproca y lealtad institucional, a los efectos de facilitar la celeridad de información entre los servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias.
g) Colaboración con las fuerzas de orden público, auxiliándolas en los términos que se establezcan por la normativa vigente.
h) Respeto a los principios de jerarquía y subordinación en el ejercicio de su actuación profesional. No obstante, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos manifiestamente ilegales.
1. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento constituyen un servicio público de atención de emergencias cuya prestación corresponde garantizar a las administraciones públicas competentes. Integran los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en la Comunidad Autónoma de Cantabria el personal adscrito a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
2. Son funciones de estos Servicios:
a) La asistencia, el salvamento y rescate de personas, animales y bienes, y el apoyo y auxilio a la ciudadanía en todo tipo de emergencias y situaciones de riesgo.
b) La lucha contra el fuego en caso de siniestro y otras situaciones de emergencia.
c) La intervención en operaciones de salvamento acuático y subacuático, así como en el rescate y salvamento en el medio natural, zonas de montaña y cavidades o grutas, siempre que dichas actuaciones estén recogidas en el ámbito de actuación establecido en el respectivo reglamento de organización y funcionamiento del Servicio.
d) La intervención en operaciones relacionadas con el tráfico y accidentes de carretera, ferroviarios o aéreos, incluida la colaboración con los servicios competentes para su gestión y restablecimiento del tráfico en condiciones normales.
e) La intervención en las incidencias por ruina, hundimiento o demolición de edificios y deslizamiento del terreno que conlleven riesgos para las personas, animales o bienes.
f) La intervención en operaciones de protección civil, de conformidad con las previsiones de los planes territoriales y especiales y protocolos operativos correspondientes, así como la participación en la elaboración de dichos instrumentos, y elaborar los planes de actuación respectivos de los Servicios.
g) La intervención en emergencias por transporte de mercancías peligrosas y accidentes graves en los que estén implicadas sustancias peligrosas.
h) En los supuestos en los que se haya producido su intervención, la recuperación de las víctimas y la participación en la coordinación de su traslado urgente, apoyando en los traslados sanitarios de emergencia.
i) El ejercicio de funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otras emergencias, mediante la colaboración con los órganos encargados de la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor. Reglamentariamente se determinará el alcance y ejercicio de dichas funciones de prevención.
j) La investigación e información a la autoridad competente sobre las causas, desarrollo y daños de las emergencias en que intervengan por razón de su competencia.
k) La obtención de la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares donde se produzca el incendio, emergencia, catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver las mismas.
l) La adopción de medidas de seguridad, extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, evacuación de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia, mientras las circunstancias del caso lo hagan aconsejable.
m) La emisión de informes de los proyectos de nueva construcción o actividades que conforme a la normativa sectorial lo requieran, previos al otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, así como el estudio, evaluación e investigación de las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios y cualesquiera otras medidas de autoprotección, para evitar o disminuir el riesgo de estas u otras emergencias.
n) La realización de tareas de evaluación técnica de situaciones de riesgo o emergencia y aquellas otras que tengan encomendadas.
ñ) La realización de campañas de información, formación y divulgación a los ciudadanos sobre la prevención y actuación en caso de siniestro.
o) El fomento de la cultura de la autoprotección entre la población y, especialmente, en el ámbito escolar.
p) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente, y cualquier otra dirigida a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos concurrentes.
1. Corresponde a las Administraciones públicas ejercer sus competencias en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria y en la legislación de régimen local, así como en el resto de normativa que resulte de aplicación.
2. Corresponde a los municipios, en relación con los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento propios:
a) Su creación, organización y mantenimiento cuando resulten obligados a la prestación del servicio de conformidad con la legislación de régimen local.
b) Aprobar las ordenanzas que garanticen un adecuado nivel de protección frente al riesgo de siniestros en la edificación.
c) Ejercer las potestades que en materia de prevención y extinción de incendios les atribuya la legislación sectorial de aplicación en el otorgamiento de licencias, autorizaciones u otros títulos habilitantes.
3. En materia de prestación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y al objeto de garantizar su prestación integral en la totalidad del territorio, corresponde al Gobierno de Cantabria:
a) Promover la constitución de una estructura en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento para los municipios de menos de veinte mil habitantes que no lo presten, sin perjuicio de su autonomía local.
b) Determinar los criterios básicos para el funcionamiento y coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil el ejercicio de las funciones de coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, sobre la base de los criterios recogidos en los artículos 12 y 14 de la presente ley.
5. Las Administraciones públicas de las que dependen los citados Servicios podrán convenir mecanismos de colaboración mutua con empresas que cuenten con personal de autoprotección, así como con otras entidades, tanto públicas como privadas, que cuenten con grupos de rescate especializados.
6. Las Administraciones públicas promoverán tanto que los centros de enseñanza realicen actividades formativas acerca de sus responsabilidades públicas en materia de prevención, extinción de incendios, salvamento y autoprotección, como la realización de actividades de sensibilización entre los ciudadanos.
1. La configuración jurídica de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento será la que acuerde la Administración pública titular de los mismos. La forma de gestión deberá tener en cuenta el ejercicio de funciones de los Servicios que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.
2. Las Administraciones públicas obligadas a la prestación del servicio podrán convenir entre sí su gestión a través de la creación de un consorcio u otras entidades asociativas.
1. A los efectos de esta ley, se entiende como personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento a aquel personal adscrito en la respectiva Administración pública a funciones de prevención, extinción de incendios y salvamento.
2. Los empleados públicos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que tengan la consideración de funcionarios se regirán por la legislación sobre función pública que les resulte de aplicación.
3. El personal que tenga la consideración de laboral se regirá por la normativa que le resulte de aplicación.
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento tendrá la consideración de agente de la autoridad.
2. La condición de agente de la autoridad del personal funcionario se hará constar en el documento de acreditación de bombero profesional regulado en la presente ley.
1. En el ejercicio de sus funciones de extinción contra incendios, así como en otras intervenciones de emergencia, el personal de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento realizará cuantas actuaciones considere razonablemente necesarias y proporcionadas dirigidas a extinguir o prevenir el fuego existente, proteger a personas, bienes, animales o prevenir o limitar lesiones y daños a los mismos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, corresponden exclusivamente al personal funcionario adscrito a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, cuando actúe en incendios u otras emergencias, y siempre de manera proporcionada a las necesidades de la actuación, las siguientes funciones:
a) Obtener la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en que se haya de llevar a cabo su intervención, con objeto de adoptar las decisiones más convenientes en función de las circunstancias concurrentes.
b) Acceder al interior de inmuebles si resultara imprescindible por concurrir una necesidad objetiva, incluso cuando se carezca del consentimiento expreso del titular del inmueble.
c) Mover, desplazar o acceder al interior de un vehículo si resultara imprescindible, incluso cuando se carezca del consentimiento expreso del titular vehículo.
d) Cortar la vía pública, detener y regular el tráfico, en ausencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando resulte imprescindible para minimizar los efectos de la emergencia en la que estén interviniendo.
e) Limitar y restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos, cuando resulte imprescindible para minimizar los efectos de la emergencia en la que estén interviniendo, en ausencia de otros servicios competentes.
f) Limitar y restringir, por el tiempo imprescindible, el acceso y permanencia a instalaciones o lugares concretos, cuando resulte imprescindible para minimizar los efectos de la emergencia en la que estén interviniendo.
g) Adoptar otras medidas de seguridad extraordinarias y provisionales en los términos previstos en la normativa por la que se regula el Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, tales como el cierre o desalojo de locales o establecimientos públicos, la evacuación de inmuebles y propiedades cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejen.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios mínimos necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como la fijación de los medios para homogeneizar los diferentes servicios en el territorio de Cantabria, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía de autoorganización que corresponde a cada Administración pública.
2. Sin perjuicio del ejercicio de las funciones de coordinación en los términos establecidos en la presente ley, los municipios con Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento tendrán la competencia de organización de una estructura municipal de protección civil y de ejecución de las acciones de intervención en aquellas emergencias que sean de su competencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.
1. Las funciones de coordinación serán ejercidas por:
a) El Gobierno de Cantabria.
b) La Consejería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.
c) La Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
2. Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera otros con carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que les encomienden aquellos.
1. Corresponde al Gobierno de Cantabria el ejercicio de las siguientes funciones de coordinación:
a) El desarrollo reglamentario de la presente ley en las materias previstas.
b) La fijación de criterios para homogeneización de los medios técnicos mínimos necesarios de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, respecto a sus sistemas de información e intercomunicación para supuestos de emergencias de protección civil, a efectos de aumentar la eficacia de sus cometidos, así como el mantenimiento de una Red de Comunicaciones Digitales de Emergencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las redes de comunicaciones independientes de las propios servicios para las emergencias ordinarias.
2. Corresponden a la Consejería competente en materia de protección civil, las siguientes funciones:
a) Establecer herramientas de apoyo y colaboración entre servicios en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal o extraordinario.
b) Incluir en el plan de formación anual en materia de protección civil actividades de perfeccionamiento y capacitación del personal de los servicios.
c) Instrumentar medidas que contribuyan al asesoramiento a las Administraciones públicas de las que dependan los Servicios.
d) Promover la realización de estudios técnicos sobre riesgos en Cantabria, a cuyas previsiones deberán adaptarse las características y despliegue de los Parques de Bomberos, sus medios y recursos.
e) Solicitar a las entidades locales de las que dependen los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento su colaboración para actuar fuera de su correspondiente ámbito territorial cuando resulte necesario.
f) Establecer un modelo estadístico común a todos los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
g) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación sectorial.
3. Las funciones descritas en los apartados anteriores se ejercerán, en todo caso, con respeto a las competencias de las entidades locales en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento. Para el desarrollo de dichas funciones, la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias establecerá mecanismos de participación, información y colaboración con las Administraciones públicas a través de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento regulada en la presente ley.
Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán elaborar su respectivo reglamento de organización y funcionamiento, que deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la presente ley.
Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán utilizar los sistemas informáticos de gestión de emergencias que resulten adecuados para su respectiva gestión, pudiendo utilizar el sistema informático común de emergencias «112 Cantabria» y, en sus comunicaciones operativas, la Red de Comunicaciones Digitales de Emergencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se crea la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento como órgano consultivo y de participación en la materia objeto de esta ley, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.
1. La Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento estará integrada por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las entidades locales de Cantabria y de las organizaciones sindicales más representativas.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Protección Civil y Emergencias presidir la Comisión de Coordinación, a través del Director del Organismo Autónomo en materia de emergencias adscrito a la misma, actuando como Secretario un funcionario adscrito al citado Organismo Autónomo.
3. Reglamentariamente se regulará composición, régimen de convocatorias, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
Son funciones de la Comisión de Coordinación:
a) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a esta materia, especialmente los de desarrollo de esta ley.
b) Proponer, a los órganos competentes de las Administraciones públicas con competencia en esta materia, la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para la mejora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
c) Proponer actividades formativas homogéneas en la programación de cursos por las Administraciones de las que dependan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como proponer el contenido mínimo y calificación del curso selectivo de formación para los procesos selectivos en los que se exija.
d) Proponer acuerdos de colaboración entre los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, a fin de mejorar la atención ciudadana con base en criterios operativos para mejorar los tiempos de respuesta ante las emergencias.
e) Proponer la homogeneización de métodos y protocolos de actuación, medios y recursos mínimos necesarios, así como de la uniformidad de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, que deben ser acordados entre las distintas administraciones actuantes.
f) Proponer el procedimiento para que los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria proporcionen información, en tiempo real, de sus actuaciones en emergencias mediante sistemas adecuados a tal fin, o, en su defecto, mediante el uso común del sistema de gestión de emergencias «112 Cantabria».
g) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta ley u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que le permitan contribuir, como órgano consultivo, a la efectiva coordinación de los referidos Servicios.
1. Como instrumento al servicio de la coordinación, se crea el Registro de Bomberos de Cantabria, único y de inscripción obligatoria de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y de su personal, adscrito a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.
2. Reglamentariamente, se determinarán la organización, normas de funcionamiento y contenido de sus inscripciones, que deberá respetar la normativa vigente en materia de protección de datos.
3. Periódicamente, la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias remitirá a los respectivos Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento los datos relativos a la plantilla de los mismos para su conocimiento, rectificación de errores o actualización, en su caso.
1. La uniformidad de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento estará constituida por el conjunto de prendas reglamentarias necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a los mismos. La uniformidad incorporará necesariamente el emblema del Servicio correspondiente y su número de identificación.
2. Los equipos de protección individual que utilicen los miembros de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento deberán cumplir la normativa existente para los mismos.
1. Todos los miembros de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que estén inscritos en el Registro de Bomberos de Cantabria estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por la Administración pública titular del Servicio, según modelo que se apruebe en el reglamento que regule dicho Registro.
2. En el documento profesional figurará, como mínimo, el nombre de la administración de la que depende el Servicio, el de la persona, su categoría y su número de identificación profesional.
3. El documento de acreditación tendrá una vigencia de cinco años, correspondiendo a la administración respectiva la realización de los trámites necesarios para su renovación. Igualmente, y antes de transcurrir dicho período de vigencia, deberá renovarse siempre que se produzcan cambios.
1. A los efectos de la presente ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se organiza en los diferentes Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, constituidos o que se constituyan por las correspondientes Administraciones públicas, por sí solas o asociadas con otras, con arreglo a los principios establecidos en la presente ley.
2. Cada servicio se organizará en uno o varios Parques de Bomberos con áreas de actuación diferenciadas territorialmente. Cada servicio desarrollará sus funciones dentro del ámbito territorial de competencia de la Administración pública de la que dependan, siguiendo un criterio preferente de isocronía. No obstante, podrán actuar fuera de dicho ámbito:
a) Cuando tal actuación se enmarque en los acuerdos de colaboración celebrados con otra Administración pública.
b) Cuando sean requeridos en caso de emergencia por la autoridad competente a través del Centro de Atención de Emergencias 112.
3. En el supuesto de intervención en una emergencia de varios Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, ejercerá el mando operativo el mando de mayor jerarquía que sea personal funcionario.
4. Los Servicios que actúen fuera de su ámbito territorial actuarán bajo la dependencia directa de sus superiores jerárquicos y de la autoridad competente en función de la emergencia.
1. El Jefe de Servicio será el mando inmediato del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyo puesto será desempeñado por un funcionario perteneciente a cualquiera de los Cuerpos del Subgrupo A1 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, bajo la autoridad y dependencia directa de la autoridad competente o persona en quien delegue. Corresponden al Jefe de Servicio las funciones de informe, apoyo y ejecución relativas a la planificación, dirección, coordinación y supervisión de sus actuaciones operativas, así como su administración. En defecto de Jefe de Servicio, estas funciones serán desempeñadas por un funcionario del Cuerpo Técnico de Mando de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
2. El personal operativo funcionario del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se adscribirá en alguno de los siguientes Cuerpos:
– Cuerpo Técnico de Mando de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, Grupo A, Subgrupo A2. La configuración de los puestos asignados a este Cuerpo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo contemplará puestos de oficial en atención a la especialización de las funciones a desarrollar.
– Cuerpo Técnico operativo de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, Grupo B. La configuración de los puestos asignados a este Cuerpo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo contemplará puestos de Suboficial y Sargento en atención a la especialización de las funciones a desarrollar.
– Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, Grupo C, Subgrupo C1. La configuración de los puestos asignados a este Cuerpo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo contemplará puestos de cabo, cabo-conductor, bombero-conductor y bombero en atención a la especialización de las funciones a desarrollar. En este Cuerpo podrán diferenciarse las siguientes Categorías por la especialidad de las funciones de conducción de vehículos:
a) Categoría de cabo-conductor.
b) Categoría de bombero-conductor.
– Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias, Grupo C, Subgrupo C1. La configuración de los puestos asignados a este Cuerpo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo contemplará puestos de Jefe de Operadores de comunicaciones y Operador de comunicaciones en atención a la especialización de las funciones a desarrollar.
3. El Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá tener asimismo otros puestos de personal de dirección e inspección, de coordinación de unidades técnicas y operativas, y personal técnico, administrativo o de oficios de los cuerpos y categorías profesionales que se consideren necesarios.
Las funciones que corresponden, con carácter general, a los diferentes cuerpos del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria son las siguientes:
– Cuerpo Técnico de Mando de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento: funciones de dirección y coordinación del personal de los restantes Cuerpos, y aquellas relacionadas con la prevención, extinción de incendios y salvamento que se les encomienden conforme a su titulación y preparación.
– Cuerpo Técnico Operativo de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento: funciones de planificación, ordenación y dirección del personal de los Cuerpos de Técnicos Auxiliares.
– Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento: funciones operativas y de ejecución, de inspección y logísticas en tareas de prevención, extinción de incendios y salvamento, así como de dirección y supervisión del personal a su cargo.
Las categorías de cabo-conductor y bombero-conductor tendrán las funciones de conducción de aquellos vehículos del Servicio para los que sea necesario el permiso de conducción que se les exigió en el proceso de selección.
– Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias: funciones administrativas en tareas de coordinación en los centros de comunicación.
1. La Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, incluirá en el plan de formación anual en materia de protección civil actividades de perfeccionamiento y capacitación del personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
2. La Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se encargará de proponer que los cursos de formación que se impartan por las distintas Administraciones de las que dependan los Servicios tengan contenidos homogéneos.
El acceso a los cuerpos del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria previstos en la presente ley se realizará estando en posesión, como mínimo, del permiso de conducción de la clase B, salvo en los procesos selectivos para las categorías, que en su caso puedan existir, de cabo-conductor y bombero-conductor del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, en los que se exigirá, como mínimo, el permiso de tipo C.
1. La selección se efectuará a través del sistema de oposición, salvo en el supuesto previsto en la Disposición transitoria tercera de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria. En todo caso, deberá superarse un curso selectivo de formación.
2. Superada la oposición se realizará un curso selectivo de formación:
a) Durante la realización del curso los aspirantes serán nombrados funcionarios en prácticas del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, una vez superado el mismo, serán nombrados funcionarios de carrera, percibiendo en ambos casos las mismas retribuciones.
b) Los aspirantes que hayan superado las pruebas mediante el acceso por promoción interna, durante la realización del curso selectivo de formación tendrán los derechos inherentes de la nueva categoría percibiendo las retribuciones íntegras de la misma. En caso de no superación del curso, las retribuciones volverán a ser las del puesto de la categoría desde la que se accedía.
c) La no superación del mismo tendrá carácter eliminatorio.
d) El contenido mínimo del curso selectivo y su calificación se propondrá por la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento y constará de dos fases, una de formación y selección y otra de prácticas en el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y tendrá una duración mínima de 250 horas para el acceso a los Cuerpos de Grupo C, y de 150 horas para los Cuerpos de Grupo A.
1. La jornada del personal funcionario será la que se establezca de conformidad con la normativa que regule la función pública de la administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. En casos de emergencia y, en general, en situación excepcional, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o necesidad, siguiendo las instrucciones de la persona que ostente el mando de la emergencia.
3. El exceso de jornada, la prolongación de horario y la imposibilidad de disfrutar licencias y permisos por razón del servicio, en su caso, darán lugar a las compensaciones que sean procedentes, de conformidad con la normativa que regula las condiciones de trabajo, así como, en su caso, con los acuerdos que pudieran existir al respecto, y mediante los procedimientos fijados al efecto.
4. La formación necesaria para la mejora y perfeccionamiento de los conocimientos y aptitudes necesarias para el desarrollo del trabajo del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se realizarán dentro del horario laboral, excepto en aquellos casos en que la formación sea optativa, en cuyo caso se realizará fuera del horario laboral.
1. Las características de las funciones del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y, en su caso, la jornada laboral a turnos, condicionan la concesión de licencias y de permisos y la distribución de los períodos vacacionales del personal funcionario del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las necesidades del servicio.
2. El personal sujeto a turnos tendrá derecho a disponer del calendario anual que recoja sus turnos de trabajo y sus periodos vacacionales.
El personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento dispondrá de un seguro para cubrir el riesgo de muerte o invalidez total o parcial. Así mismo dispondrán de un seguro de responsabilidad civil derivada del cumplimiento de sus funciones.
1. La segunda actividad es la situación administrativa especial del personal operativo del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal mientras permanezca en activo, asegurando la eficacia del servicio. A la segunda actividad se accede a causa de enfermedad u otras circunstancias sobrevenidas que, según dictamen médico, deriven en una disminución de sus capacidades psicofísicas que conlleven la falta de eficacia para el desempeño de tareas operativas, en las condiciones que se establecen en la presente ley. Reglamentariamente, se desarrollará la regulación de su prestación y retribuciones y el procedimiento para acceder a esta situación administrativa.
2. La segunda actividad será incompatible con la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez resuelta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3. El procedimiento de acceso a esta situación podrá iniciarse de oficio, a instancia de la Dirección del organismo autónomo SEMCA, o a solicitud del interesado.
4. El funcionario que acceda a una plaza de segunda actividad seguirá teniendo la consideración de operativo a todos los efectos.
5. La resolución del procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses a contar desde la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.
Serán motivos para el acceso a la situación de segunda actividad los siguientes:
Por enfermedad o circunstancias sobrevenidas, o cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen. En el caso de ser susceptible de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez se remitirá el informe a la Dirección General competente en materia de Función Pública, para que siga la tramitación fijada en la normativa de función pública.
1. El personal funcionario del Servicio que cumpla con los requisitos del artículo anterior, desarrollará la segunda actividad preferentemente en el propio Servicio, mediante el desempeño de otras funciones operativas adaptadas, así como otras de inspección, prevención, y formación de acuerdo con su categoría.
2. Cuando no existan puestos en el Servicio o por las condiciones de incapacidad del interesado, la prestación de la segunda actividad podrá realizarse, de conformidad con el funcionario interesado, en otros puestos de trabajo del propio organismo de quien dependa el Servicio, en igual o similar categoría y nivel al de procedencia.
3. El organismo autónomo SEMCA deberá prever en su relación de puestos de trabajo aquellos que podrán ser desarrollados por funcionarios del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en situación de segunda actividad con funciones adaptadas.
1. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanecerá mientras persistan las causas por las que se ha accedido a la misma.
2. La disminución de las aptitudes físicas o psíquicas del funcionario deberá dictaminarse por un tribunal médico compuesto por tres facultativos: uno designado por el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, otro designado por el interesado y otro escogido por sorteo entre los médicos del Servicio Cántabro de Salud que tengan los conocimientos idóneos en relación con la afección o enfermedad que sufra el interesado.
3. El dictamen médico que se elabore por el tribunal garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».
4. Los miembros del tribunal médico pueden ser recusado por las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5. El tribunal emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado del parecer del facultativo que discrepe del mismo, en caso de que lo hubiere, al órgano competente para que adopte la decisión pertinente, contra la cual pueden interponerse los recursos que determine la legislación vigente.
6. El tribunal médico podrá informar, en su caso, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o instarse por el organismo autónomo SEMCA.
En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procesos de promoción, provisión o movilidad excepto en los casos de segunda actividad por gestación o lactancia.
En lo no previsto en la presente ley, los empleados públicos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Administraciones públicas tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Los derechos de los funcionarios de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son los siguientes:
1. A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
2. A las distinciones y premios que se establezcan.
3. Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
Los deberes de los funcionarios de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son los siguientes:
1. Actuar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Actuar con diligencia, celeridad y decisión para conseguir la máxima rapidez en su actuación y con la necesaria proporcionalidad en la utilización de los medios a su disposición.
3. Ejecutar, en situaciones excepcionales de riesgo o de emergencia, aquellas tareas que le encomienden sus superiores, fuera del horario ordinario.
4. Permanecer en el servicio una vez finalizado el horario de trabajo, mientras no haya sido relevado o cuando la gravedad del siniestro lo exija.
5. Guiarse por principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio de manera que los siniestros puedan resolverse con la mayor eficacia posible.
6. Mantener la aptitud y preparación física para ejercer correctamente las funciones.
7. Someterse periódicamente a las revisiones físicas y de medicina preventiva para garantizar dicha aptitud, a cuyo efecto la administración de quien dependa el servicio garantizará los medios materiales y técnicos necesarios.
8. Asistir a los cursos específicos y de perfeccionamiento, tanto prácticos como teóricos y físicos y superar los cursos impartidos que se determinen reglamentariamente para el acceso, promoción y perfeccionamiento, con el fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.
9. Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de su función.
10. Adoptar las medidas preventivas adecuadas y utilizar en cada caso los equipos de protección que correspondan al ejercicio de sus funciones.
11. Observar las medidas de prevención de riesgos laborales.
12. Los demás que se establezcan en la legislación básica y la normativa autonómica general.
Los premios y distinciones no supondrán devengo económico alguno; no obstante, en el caso de que recaigan sobre empleados públicos, podrán ser valorados a efectos de promoción interna y movilidad.
El régimen disciplinario de los funcionarios públicos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Administraciones públicas es el mismo del resto del personal de la administración en la que se integren, con las peculiares tipificaciones que se contienen en los artículos siguientes derivadas del tipo de servicio.
Son infracciones muy graves de los funcionarios del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, además de las tipificadas en la legislación general de aplicación, las siguientes:
1. No acudir a las llamadas de siniestro estando de servicio.
2. Realizar actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria que, producidas en situación de emergencia, causen graves daños a la Administración pública o a los administrados, tanto en las personas como en los bienes.
3. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o superiores de los que dependa, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
4. La falsificación, sustracción, disimulación o destrucción de documentos, material o efectos del servicio que estuvieran bajo la custodia del infractor.
5. La sustracción de material del servicio o de efectos del equipo personal.
6. El abuso de autoridad con los subordinados.
7. Permitir, por parte de los superiores jerárquicos, el incumplimiento de las medidas preventivas y la no utilización de los equipos de protección individual o colectiva en el personal a su cargo.
8. Solicitar o recibir de los ciudadanos o entidades a los que se preste auxilio gratificaciones o compensaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio, fuera de los casos legalmente previstos.
9. El acoso moral o de género, coacción, amenaza o agresión de cualquier tipo que lesione o impida el ejercicio de cualquiera de los derechos y deberes contemplados en la presente ley y de lo dispuesto en la normativa que regule la función pública.
10. El consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cuando repercutan o puedan repercutir en el servicio, así como negarse a las comprobaciones médicas o técnicas pertinentes.
11. Asimismo, serán calificadas como muy graves, las infracciones graves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones graves.
12. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a sus superiores y el resto de autoridades de protección civil de las Administraciones de Cantabria de cualquier incidente o asunto que requiera de su conocimiento, así como ocultar el conocimiento de hechos que puedan afectar gravemente la buena marcha del servicio.
Son infracciones graves de los funcionarios públicos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Administraciones públicas, además de las tipificadas en la legislación general de aplicación, las siguientes:
1. Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del personal y la imagen y prestigio del servicio.
2. La actuación con abuso de las atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.
3. El uso del uniforme o del material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.
4. El incumplimiento de la obligación de mantenerse en el turno de trabajo hasta la llegada de su relevo.
5. El incumplimiento de las medidas preventivas y la no utilización de los equipos de protección individual o colectiva.
6. El hecho de no comparecer estando libre de servicio cuando sean requeridos para prestar auxilio en caso de incendio u otro siniestro, si la orden ha sido recibida por el interesado, cuando no concurra justificación para dicha incomparecencia.
7. La falta de respeto hacia sus superiores jerárquicos.
8. Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme, en los dos años anteriores, por una o más infracciones leves.
Son infracciones leves de los funcionarios públicos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Administraciones públicas, además de las tipificadas en la legislación general de aplicación, las siguientes:
1. El descuido injustificado en la presentación personal.
2. No presentarse al correspondiente relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.
3. El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, cuando no sea calificado como falta grave o muy grave.
1. Por razón de la comisión de faltas muy graves, podrá imponerse la sanción de separación del servicio de los funcionarios, que, en el caso de los interinos, comportará la revocación de su nombramiento.
2. Por razón de la comisión de faltas graves y leves podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de empleo y sueldo de hasta siete días, en caso de infracción leve, y de ocho días a un mes, en caso de infracción grave.
d) Cualquier otra que se establezca por ley.
En aquellos aspectos no previstos en la presente ley, para la especificación, graduación y aplicación de las correspondientes infracciones y sanciones resultarán de aplicación las disposiciones reguladoras del régimen disciplinario general de los funcionarios. Para la graduación de las sanciones se atenderá en todo caso a los siguientes criterios:
a) Intencionalidad.
b) Perturbación que la conducta pueda producir en el normal funcionamiento del servicio.
c) Daños y perjuicios o falta de consideración que puedan suponer para los subordinados y ciudadanos.
d) Reiteración y reincidencia.
e) Trascendencia de la conducta infractora para la seguridad pública, incrementando el riesgo o los efectos de la situación de emergencia.
f) Descrédito para la imagen pública del servicio.
La incoación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones corresponderán a los órganos de los entes locales o de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que lo tengan atribuido en la normativa respectiva respecto del personal que preste servicio en la Administración correspondiente.
Para la imposición de las sanciones se seguirá el procedimiento general establecido legalmente para los funcionarios de la Comunidad Autónoma.
1. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán contar para su financiación con los siguientes recursos:
a) Partidas presupuestarias contenidas en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Partidas presupuestarias que los municipios de los que dependan prevean en sus correspondientes presupuestos.
c) Contribuciones especiales y tasas.
d) Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado puedan corresponderles.
e) Rendimientos de precios públicos.
f) Los demás recursos que puedan corresponderles.
2. En el caso de que los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento adopten la fórmula de consorcio prevista en la presente ley y en la legislación en materia de régimen local, la financiación de los mismos se realizará de acuerdo con las contribuciones que las administraciones pertenecientes a los mismos acuerden y estipulen en los convenios y estatutos de constitución de dichos consorcios, además del resto de las previstas en el apartado 1 del presente artículo.
1. El Gobierno de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, podrá colaborar con los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la prestación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
2. Esta colaboración se establecerá a través de un convenio, que tendrá que ser aprobado por el Consejo de Gobierno y por el órgano competente de la entidad local correspondiente.
Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Administraciones públicas podrán incorporar los servicios de Protección Civil en aquellos casos en los que el municipio ejerza esta competencia en cumplimiento de la legislación en materia de régimen local.
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Creación del Cuerpo Técnico de Mando de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias.
Se crea el Cuerpo Técnico de Mando de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, Grupo A, Subgrupo A2.
Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, Grupo C, Subgrupo C1.
Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias, Grupo C, Subgrupo C1.»
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2018, de 22 de noviembre por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria tercera.
Para la cobertura de los puestos de la relación de puestos de trabajo del Organismo Autónomo del Cuerpo Técnico de Mando de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo a que se refiere la Disposición adicional tercera, el sistema selectivo será el concurso-oposición, valorándose en la fase de concurso, de manera especial y entre otros méritos, la formación y la antigüedad en la sociedad anónima unipersonal 112 Cantabria del personal que acredite relación laboral formalizada.»
Se modifica el apartado 1, b) del artículo 26 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que queda redactado como sigue:
«b) Cuerpos de Administración Especial:
1.º Cuerpo Facultativo Superior.
2.º Cuerpo de Letrados.
3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria.
4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.
5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.
6.º Cuerpo Técnico de Mando de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares.
8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.
9.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.
10.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
11.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias.
12.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural.
13.º Cuerpo de Agentes de Seguridad.»
Será de aplicación para los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de titularidad municipal que tienen en la actualidad Parque de Bomberos lo siguiente:
1. Los municipios podrán modificar sus actuales plantillas y Relaciones de Puestos de Trabajo, con el fin de adaptar los Grupos de Titulación de las categorías que venían manteniendo para los puestos de Cabo y Bombero. En este sentido, se posibilitará la integración de dichas categorías o sus equivalentes, en el Grupo C, Subgrupo C1 del art. 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Para dicha integración, los funcionarios afectados deberán reunir cualquiera de los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión de la titulación de Bachiller o equivalente.
b) Si no se posee tal titulación, se deberá acreditar cualquiera de las siguientes condiciones:
1.º Tener una antigüedad de cinco años en el subgrupo C2, y haber superado un curso específico de formación convocado a tales efectos.
2.º Acreditar una antigüedad mínima de diez años en el subgrupo C2.
3. Los funcionarios que no acrediten ninguna de estas tres condiciones quedarán encuadrados en el Grupo C, Subgrupo C2, en situación «a extinguir».
No obstante, los funcionarios que se mantengan en dicha situación «a extinguir», podrán ser integrados si, con posterioridad y durante su situación de servicio activo obtienen las condiciones previstas en los apartados anteriores para tal integración.
En tanto no se hayan obtenido las condiciones para dicha integración, los funcionarios a extinguir no podrán participar en los procedimientos de promoción interna para el ascenso a otras categorías o puestos del grupo o subgrupo de titulación inmediatamente superior.
4. La reclasificación de los grupos de titulación que resulte de la aplicación de la presente ley no implicará incremento del gasto público, ni modificación de las retribuciones totales anuales en cumplimiento de la normativa en materia de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria.
1. El servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adaptará sus estatutos, reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento a las prescripciones de esta ley en el plazo máximo de tres meses contados a partir de su entrada en vigor, excepto en lo que se refiere al Cuerpo Técnico Operativo de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento del Grupo B.
2. Lo dispuesto en relación con el Cuerpo Técnico Operativo de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento del Grupo B no resultará de aplicación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria hasta que no se produzca la adaptación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública al sistema de grupos definido en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.
3. Las Entidades Locales con Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrán acogerse, en orden a su aplicación directa a estos servicios municipales, al régimen jurídico que la presente ley atribuye al Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento perteneciente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta.
El personal del organismo autónomo Servicio de Emergencia de Cantabria SEMCA que a la entrada en vigor de la presente ley estuviese integrado en el mismo con la condición de «a extinguir», continuará rigiéndose por el Convenio Colectivo de aplicación y las normas de derecho laboral que les resulten de aplicación.
Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.
El Gobierno de Cantabria dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 13 de mayo de 2021.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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