[Bloque 1: #pr]
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula en su artículo 60 que el pago en efectivo de las deudas tributarias podrá realizarse por los medios y en la forma que reglamentariamente se establezcan.
El Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece, entre otras materias, las líneas básicas de actuación de las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública, en particular, la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío a la Administración tributaria de la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos.
Con el objetivo de desarrollar lo establecido en el citado texto reglamentario, se dictó la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Para evitar en lo posible que los errores que pudieran cometer los obligados al realizar el pago, o las propias Entidades colaboradoras al recibirlo, repercutan negativamente en la actuación de los respectivos órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se introducen modificaciones en ciertos artículos que la orden anteriormente aludida dedica a este tipo de cuestiones.
En ese contexto, se establecen ciertos casos en los que las Entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, anular o rectificar ingresos previamente recaudados a través de ellas.
Con esta nueva medida, se pretende dar solución a una serie de supuestos en los que los obligados (mediante la simple exhibición del justificante de ingreso suministrado por alguna Entidad colaboradora y antes de que el pago se encuentre imputado en las bases de datos tributarias) solicitan ciertas actuaciones de la Administración Tributaria estatal (devoluciones de garantías, levantamientos de embargos, expedición de certificados de ingreso o de estar al corriente de obligaciones tributarias, etcétera) que están condicionadas a la previa realización del pago.
Por consiguiente, se pretende introducir normativamente una cautela que impida que, una vez lograda la actuación administrativa pretendida (devolución de la garantía, levantamiento del embargo, expedición del certificado tributario, etcétera), el obligado inste de la Entidad colaboradora la anulación y retrocesión de pago asociado al justificante de ingreso exhibido ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria a tales efectos.
Asimismo, y con el fin de paliar los posibles efectos negativos que podría suponer para las Entidades colaboradoras la introducción de esta cautela normativa, se introduce un nuevo supuesto de reembolso a favor de dichas Entidades, relacionado con la recaudación de embargos de sueldos y salarios o créditos (modelo 008).
Un segundo aspecto contenido en esta Orden se refiere a la transferencia bancaria como medio de pago de las deudas. El artículo 34 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, después de establecer en su apartado 1 que el pago de las deudas tributarias se podrá hacer siempre en efectivo, dispone que también podrá realizarse por otros medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos establece la citada norma. Entre tales medios se enumera la transferencia bancaria.
Por su parte, el artículo 37 del citado Reglamento regula el pago de deudas mediante transferencia bancaria, estableciendo que «se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la Entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada». El citado precepto añade que «la Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática». Con el fin de que en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda efectuarse el pago de las deudas mediante transferencia, en la disposición adicional se establecen las condiciones esenciales para dicha utilización, para que sea la norma dictada por la propia Agencia la que establezca las especialidades y los aspectos de detalle necesarios para el establecimiento de este medio de pago.
Asimismo, y con el objetivo de aumentar la capacidad de los ficheros de órdenes de domiciliación de autoliquidaciones que se ponen a disposición de las Entidades colaboradoras, se modifica el Anexo III de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual recoge las especificaciones técnicas de los ficheros anteriormente aludidos.
La presente Orden responde a los principios de buena regulación que exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. Asimismo, la norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos que se persiguen. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma ha sido sometida al trámite de información pública aplicables a la tramitación y aprobación de las órdenes ministeriales. Por último, y en relación con el principio de eficiencia, en la presente Orden se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas posibles.
La disposición final única del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho texto reglamentario.
La habilitación a que se refiere el párrafo anterior debe considerase conferida actualmente a la Ministra de Hacienda, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 2: #ap]
La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:
Uno. El título y el primer párrafo del artículo 2 quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 2. Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras en sus oficinas y sucursales.
Siempre que la normativa propia del tributo lo permita, las solicitudes de devolución por transferencia que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en el Anexo VI de la esta Orden, podrán ser presentadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, con independencia de que la presentación se realice dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo.»
Dos. Se modifica el punto 1 del artículo 18, que queda redactado del modo siguiente:
«1. Errores de imputación.–Cuando las Entidades colaboradoras incurriesen en errores de imputación de los ingresos en sus respectivas cuentas restringidas, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederán a anular el asiento mediante cargo en la cuenta restringida errónea y a realizar el inmediato abono en la cuenta restringida correcta por el mismo importe.
A estos efectos, se entenderá producido un error de imputación cuando el pago realizado por el obligado haya sido abonado por la Entidad colaboradora en una cuenta restringida que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Orden, sea incorrecta.»
Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Errores en la validación de los documentos de ingreso. Anulación o rectificación de ingreso por las Entidades colaboradoras.
1. Procedimiento.–Cuando una Entidad colaboradora hubiese validado un documento por un importe o concepto de operación (ingreso o devolución) incorrectos, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando seguidamente la validación por el importe correcto, con reflejo de ambas operaciones en la cuenta restringida que corresponda.
Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones distintas de las correctas.
2. Justificación.–Las Entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en el apartado 1 cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
3. Ingresos no anulables o rectificables.–Las Entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular los ingresos o rectificar el importe de los mismos cuando correspondan a los modelos incluidos en el Anexo III.
En caso de que la Entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado o rectificado improcedentemente.»
Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Errores en la emisión de recibos en los casos de ingresos por domiciliación.
1. Procedimiento.–En los casos en los que la Entidad colaboradora emitiese recibos que contuvieran importes erróneos, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular el recibo erróneo y a emitir otro correcto, que deberá entregar al obligado al pago, con reflejo de ambas operaciones en la correspondiente cuenta restringida.
Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder recibos en los que consten importes distintos de los correctos, salvo que la Entidad justifique de forma fehaciente la necesidad de su anulación o sustitución.
2. Justificación.–Las Entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
3. Ingresos no anulables o rectificables.–Las Entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular los ingresos o rectificar el importe de los mismos cuando correspondan a los modelos incluidos en el Anexo III.
En caso de que la Entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado o rectificado improcedentemente.»
Cinco. Se modifica el artículo 21, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 21. Errores en la emisión de recibos con NRC.
1. Procedimiento y plazo.–En aquellos supuestos en los que se detecten errores en los recibos emitidos por las Entidades colaboradoras con un NRC éstas procederán a anular la operación correspondiente. Para ello, anularán el asiento en la cuenta restringida y emitirán, en su caso, un nuevo NRC conforme a los datos aportados por el declarante, expidiendo un nuevo recibo justificativo, con reflejo de ambas operaciones en la correspondiente cuenta restringida.
La Entidad podrá incorporar en dicho recibo justificativo la referencia al NRC anulado o requerir del declarante justificación fehaciente de la solicitud de anulación.
Las Entidades colaboradoras estarán obligadas a llevar a cabo las anulaciones de los recibos con NRC hasta el día siguiente hábil a la finalización de la quincena que corresponda a la fecha de ingreso que conste en el recibo erróneo. A estos efectos se considerarán inhábiles los sábados y las festividades de carácter nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder recibos en los que consten datos incorrectos.
Asimismo, la Entidad deberá justificar la incidencia cuando así le sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
2. Autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.–Sin perjuicio de lo anterior, la anulación del NRC precisará de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los siguientes casos:
a) Declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576).
b) Declaraciones-liquidaciones correspondientes a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696).
c) En los demás casos en que así se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda.
En estos supuestos, cuando la Entidad colaboradora generase un N.R.C. erróneo, el obligado al pago comunicará, presencial o telemáticamente, la incidencia a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dichos órganos, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, facilitarán al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del N.R.C. erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la Entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación.
En los casos en que, siendo requisito necesario, la Entidad colaboradora anulase un NRC sin contar con una autorización previa y escrita de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del recibo improcedentemente anulado.
En todo caso, el documento de autorización de anulación que emitan los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contendrá un código mediante el cual la correspondiente Entidad colaboradora deberá comprobar la autenticidad y validez del documento de autorización que le sea presentado. Dicha comprobación podrá ser realizada en todo caso a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Será responsabilidad de las Entidades colaboradoras las incidencias que se deriven de la anulación de NRC sin comprobar previamente la autenticidad y validez del documento de autorización.
3. Transmisión de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los NRC anulados.–Las Entidades colaboradoras transmitirán la información de los NRC correspondientes a ingresos anulados de autoliquidaciones (código 021) y autoliquidaciones especiales (022), conjuntamente con la correspondiente a la de los ingresos de la quincena y conforme a las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo XII. Dicha información se someterá a los mismos procesos de validación recogidos en el artículo 13 de la presente Orden.
4. Recibos con NRC no anulables por las Entidades colaboradoras.–Las Entidades colaboradoras no podrán, bajo ninguna circunstancia, anular los recibos con NRC correspondientes a los modelos recogidos en el Anexo III.
En caso de que la Entidad colaboradora llevase a cabo la anulación de los recibos con NRC a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe indebidamente anulado.»
Seis. Se modifica el punto 2 del artículo 22, que queda redactado del modo siguiente:
«2. Supuestos de reembolso a Entidades colaboradoras por ingresos excesivos o duplicados.–Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo, las Entidades colaboradoras podrán solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reembolso de ingresos en los siguientes casos:
a) Cuando la Entidad hubiera ingresado en el Banco de España importes superiores a los que figuran en la validación de los documentos de ingreso por ella recaudados o de los que constan en los recibos y demás justificantes de pago por ella emitidos.
b) Tratándose del modelo 008 (documento de ingreso asociado a diligencias de embargo), cuando la Entidad colaboradora hubiera validado e ingresado en el Banco de España un importe superior al que, de acuerdo con la cumplimentación del documento de ingreso, pretendía ingresar realmente el pagador del embargo.
En estos supuestos, será requisito imprescindible que la Entidad colaboradora acredite documental y fehacientemente haber devuelto el importe excesivo al pagador con anterioridad a la fecha en la que solicite el reembolso.
c) Cuando se produzca el abono duplicado en cuenta restringida de un mismo documento de ingreso, habiendo ingresado la Entidad colaboradora en el Banco de España el importe duplicado.
d) En los casos de pagos mediante domiciliación, cuando por causas imputables a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad colaboradora adeudara en la cuenta del obligado una domiciliación improcedente o por un importe superior al correcto. En estos supuestos, será requisito imprescindible que la Entidad acredite fehacientemente haber reintegrado al obligado la cantidad adeudada en exceso o improcedentemente.
e) En aquellos casos en los que, por error a ella imputable, la Entidad colaboradora hubiera ingresado en el Banco de España y a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cantidades que correspondieran a otras Administraciones Tributarias distintas de la Estatal.
f) En los demás casos en que así se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda.
A estos reembolsos no les será aplicable la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Fuera de los anteriores supuestos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable, las posibles devoluciones deberán ser solicitadas por el obligado al pago ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda o, si la devolución se refiere a alguna de las tasas incluidas en los códigos 050 y 051, ante el Centro gestor de la tasa que corresponda.
Asimismo, las solicitudes de devolución de cantidades que procedan de la actuación de la Entidad como mera depositaria de bienes embargados, deberán ser formuladas ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria responsable del expediente ejecutivo.»
Siete. Se modifica el apartado 1.1 «Línea de comunicación» del Anexo VIII «suministro por teleproceso de los extractos de las cuentas restringidas –especificaciones técnicas», que queda redactado del modo siguiente:
«1- Línea de comunicación: TCP-IP.»
Ocho. Se suprime el Anexo X.
Nueve. Se modifica el apartado 2.3 «diseño del registro de detalle de autoliquidaciones (tipo-3)» del Anexo XII «presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras: especificaciones técnicas», que queda redactado del siguiente modo:
«2.3 diseño del registro de detalle de autoliquidaciones (tipo-3).
Posic. Tipo Descripción 1-1 Num. Tipo de registro 3 = detalle. 2-8 Num. Número de secuencia del registro en la e.c. el primer registro de detalle tendrá la secuencia 0000001. 9-13 Num. Código de admon. Fiscal de contribuyente (ddaaa). 14-15 Num. Filler (00). 16-17 Num. Ejercicio de la autoliquidación. 18-19 Alf. Período de la autoliquidación. 20-22 Num. Modelo de la autoliquidación. 23-35 Num. Número de justificante de la autoliquidación. 36-36 Alf. En blanco 37-45 Alf. Nif del contribuyente. 46-49 Alf. Tres letras del primer apellido (solo en personas físicas) mas dígito de control. (anagrama). En caso de etiquetas antiguas que no incorporen este anagrama se deberán grabar en este dato los 4 primeros caracteres del primer apellido 50-53 Num. Código de sucursal del ingreso. 54-66 Num. Importe ingresado. 67-74 Num. Fecha del ingreso de la autoliquidación (aaaammdd). 75-86 Alf. Dato especifico. En los modelos de IRPF (100) la primera posición es el indicador de fraccionamiento. Puede tener cuatro valores:
0=se desconoce si se fracciona el ingreso.
1= no se fracciona el ingreso.
2= sí se fracciona el ingreso y no se domicilia el segundo pago.
3= sí se fracciona y el ingreso y sí se domicilia el segundo pago.
Si existe fraccionamiento (valores 2 y 3) el resto del campo deberá llevar el importe total a ingresas (partida 99-cuota diferencial) alineado por la derecha y relleno a ceros por la izquierda
87-90 Alf. Filler (a blancos).»
Diez. Se suprime el Anexo XVI «Modelos de ingreso y configuraciones de justificantes no anulables o rectificables por las Entidades colaboradoras».
[Bloque 3: #as]
La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:
Se modifican los apartados «5. Fin Entidad colaboradora y vencimiento», «6. Fin Entidad colaboradora» y «7. Fin Entidad receptora» del Anexo III «ficheros de órdenes de domiciliación de autoliquidaciones: especificaciones técnicas», que quedan redactados del siguiente modo:
«5. Fin entidad colaboradora y vencimiento.
Tipo registro. 1 posición alfanumérica (Valor = 5). Entidad colaboradora. 4 posiciones numéricas. Numero total registros. 8 posiciones num. (Registros tipos 3, 4 y 5). Total importes a pagar. 13 posiciones num. (11 enteros y 2 decimales). Libre. 224 posiciones alfanuméricas. 6. Fin entidad colaboradora.
Tipo registro. 1 posición alfanumérica (Valor = 6). Entidad colaboradora. 4 posiciones numéricas. Número total registros. 8 posiciones numéricas (Registros tipos 2, 3, 4, 5 y 6). Total importes a pagar. 13 posiciones num. (11 enteros y 2 decimales). Libre. 224 posiciones alfanuméricas. 7. Fin entidad receptora.
Tipo registro. 1 posición alfanumérica (Valor = 7). Entidad receptora. 4 posiciones numéricas. Número entidades colaboradoras. 2 posiciones numéricas. Número total registros. 9 posiciones numéricas (Registros tipos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7). Libre. 234 posiciones alfanuméricas.»
[Bloque 4: #da]
El pago de aquellas deudas que, conforme a la normativa vigente pueda ser efectuado a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá ser realizado mediante transferencia bancaria a las cuentas abiertas al efecto en las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal.
Se habilita al titular de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para regular, en el ámbito de la gestión recaudatoria estatal, el procedimiento de pago al que se refiere el párrafo anterior.
[Bloque 5: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden ministerial.
[Bloque 6: #df]
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, los apartados tres, cuatro, cinco y seis de su artículo primero no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020 y lo dispuesto en su artículo segundo no será de aplicación hasta el 1 de septiembre de 2020.
[Bloque 7: #fi]
Madrid, 21 de julio de 2020.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.
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