Incluye la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8185, de 24 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-9343
[Bloque 2: #pr]
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
El artículo 67.6.a del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de la COVID-19 como pandemia internacional y la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno de la Generalidad ha aprobado diferentes medidas en varios ámbitos con el fin de paliar los efectos desfavorables que ha ocasionado esta crisis sanitaria, medidas que, en algunos casos, resulta necesario, vista la nueva situación, mantener o adaptar, sin perjuicio de complementarlas con otras que aseguren y coadyuven a la efectividad de las actuaciones hasta ahora adoptadas.
Es por eso que se dicta este nuevo Decreto ley que se estructura en 3 capítulos, 10 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
El capítulo 1, referido a las medidas de carácter sanitario, contiene una serie de medidas que tienen que permitir mantener el control de los mecanismos de respuesta a la situación sanitaria. Así, el artículo 1, parte del reconocimiento que el impacto de la pandemia de la COVID-19 sobre nuestro país ha exigido un sobreesfuerzo al sistema público de salud de Cataluña. La implicación de los profesionales y entidades del sistema ha sido ejemplar y, a la vez, se ha complementado con una amplia movilización de los recursos disponibles en el conjunto de la sociedad, en especial con la suma a la respuesta asistencial de los centros y establecimientos sanitarios privados y de las mutuas de accidentes de trabajo organizada por la autoridad sanitaria (Departamento de Salud y Servicio Catalán de la Salud) en coordinación con el conjunto del sistema.
En estos momentos, en un contexto de excepcionalidad en el que la crisis sanitaria, a pesar de contenida, todavía no se ha superado, se requiere preservar aquellas herramientas de gestión que se han mostrado eficaces para afrontar colectivamente los retos de la pandemia y garantizar el derecho a la protección de la salud de la población en las mejores condiciones posibles. La adopción de las medidas normativas propuestas se tiene que interpretar en este contexto. La evidencia clínica apunta a la incidencia de posibles rebrotes de la enfermedad. Ante eso, la experiencia acumulada a lo largo de los últimos meses ha demostrado el interés social en mantener abiertos canales institucionalizados para facilitar a la autoridad sanitaria un acceso inmediato al aumento de la capacidad productiva del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT).
Las condiciones actuales de la evolución de la pandemia no justifican una reserva integral del conjunto del potencial asistencial de los recursos sanitarios privados, ni una intervención sobre los mismos. No obstante, las necesidades de salud pública y una planificación responsable y coherente con esta realidad, sí justifican preservar la capacidad de acceso inmediato del Sistema público de salud a sus recursos y la continuidad de su integración funcional, en términos temporales, al SISCAT bajo una triple dimensión.
En primer lugar, respecto de la gestión del periodo transitorio de recuperación de la normalidad en el ámbito de la atención sanitaria. La dedicación integral de los recursos públicos a la pandemia también ha tensionado los servicios sanitarios en relación a su actividad ordinaria, con una afectación sobre la asistencia a la salud de las personas a las cuales puede mitigarse si, temporalmente, el SISCAT ve ampliados sus recursos funcionales.
En segundo lugar, con el objetivo de afrontar aumentos de demanda asistencial fruto de la incidencia directa de la COVID-19, que pueden manifestarse con un alto grado de variabilidad en función de cada territorio y, por lo tanto, requieren mantener estructuras de respuesta flexibles e inmediatas, procurando proteger la continuidad de los servicios en el conjunto de líneas asistenciales.
En tercer lugar, bajo la perspectiva de abordar planes de contingencia en aquellos ámbitos donde sea necesario y con la intensidad que la realidad de cada supuesto exija.
La posibilidad real de un rebrote también aconseja garantizar la capacidad productiva de los laboratorios y poder utilizar medidas para evitar abusos o falta de capacidad, y por este motivo se prevén medidas como la de fijar precios máximos en caso necesario, o sujetar la actividad privada de los laboratorios a autorizaciones previas.
Ciertamente, la evolución de la pandemia muestra signos positivos. No obstante, el deber de dar una respuesta eficaz al derecho a la protección de la salud, vista la evidencia clínica que pronostica posibles rebrotes, cuya intensidad puede volver a constituir una amenaza para las estructuras estables del SISCAT, aconseja una acción proactiva y decidida de la autoridad sanitaria para anticiparse a los peores escenarios. En este sentido, las políticas y medidas normativas ya desarrolladas con éxito hasta el momento, no pueden, todavía, suprimirse sin incurrir en un riesgo innecesario. Las extensiones funcionales de espacios al servicio de centros hospitalarios del SISCAT al conjunto del país, constituyen una red de seguridad para absorber picos de presión asistencial como consecuencia directa de la pandemia. La autoridad sanitaria, pues, actuando a través del Servicio Catalán de la Salud, debe seguir reteniendo la capacidad para gestionarlas y valorar su necesidad de continuidad en cada contexto, siempre en función de las previsiones de los expertos en salud pública y la valoración objetiva de las necesidades y la capacidad de obtener la cobertura requerida para la atención sanitaria en cada momento. Esta necesidad también aconseja mantener la medida de excepcionar estos espacios de las regulaciones técnico-sanitarias y la autorización sanitaria, cosa que se establece en el artículo 2.
En el artículo 3, se da una nueva redacción al artículo 11 del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, en el cual, con esta redacción adaptada, se mantiene vigente en los términos de la disposición adicional primera. La fundamentación de la modificación propuesta viene dada por el hecho de que la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19 es vigente y esta medida en materia de personal, en concreto en materia de incompatibilidades, resulta adecuada con el fin de poder abordar eventuales situaciones de reactivación por rebrotes que se pudieran producir en la evolución de esta emergencia sanitaria.
Por su parte, en el artículo 4, se modifica el Decreto 159/2007, de 24 de julio, por el que se regula la receta electrónica y la tramitación telemática de la prestación farmacéutica a cargo del Servicio Catalán de la Salud, medida que enlaza con la implantación efectiva de la administración electrónica. En un contexto donde la seguridad de pacientes y profesionales puede verse significativamente mejorada por acciones en esta línea de cara a promover una asistencia sanitaria menos dependiente, en aquello que no sea estrictamente imprescindible, de la presencialidad directa. Esta medida, además va en la línea de determinadas acciones de desburocratización de los servicios asistenciales.
El artículo 5 modifica el Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de la gestión de residuos sanitarios, la medida se fundamenta en el hecho que los residuos biosanitarios del grupo 3, son residuos de riesgo que requieren la adopción de medidas de prevención tanto dentro como fuera del centro sanitario generador, dado que pueden representar un riesgo para la salud laboral y pública.
Entre los residuos biosanitarios encontramos los residuos infecciosos, que son los residuos procedentes de pacientes con enfermedades infecto-contagiosas que pueden ser origen de transmisión a través de sus residuos. Entre estas enfermedades se encuentra la COVID-19.
El estado de conocimiento de la enfermedad en el momento de su inclusión en el anexo del Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de residuos sanitarios, mediante el Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, no permitió concretar qué residuo, de los procedentes de enfermos de la COVID-19, era susceptible de transmitir la enfermedad. Actualmente somos conocedores que son las secreciones respiratorias de los enfermos de la COVID-19 las que tienen capacidad infecciosa, lo cual aconseja modificar el anexo en este sentido.
En el artículo 6 se regula el régimen de información por parte de las empresas de servicios funerarias y que afecta a la Resolución SLT/799/2020, de 1 de abril, por la que se determina la recogida y transmisión de los datos de las personas difuntas por parte de las empresas prestadoras de servicios funerarios durante la situación de pandemia causada por la COVID-19 ha servido para registrar las defunciones por COVID-19 en Cataluña de manera exhaustiva e inmediata durante la pandemia y las fases de desconfinamiento.
Este Registro ha mostrado su utilidad en la monitorización de la COVID-19 en Cataluña y será de mayor utilidad en potenciales rebrotes que puedan ocurrir. Por se considera oportuno mantener la colaboración con las empresas de servicios funerarios durante los próximos meses. La continuidad en la declaración diaria de defunciones permitirá identificar con rapidez cualquier cambio de la tendencia o de las características de la mortalidad y, en consecuencia, tomar las decisiones de manera más informada y diligente.
El artículo 7 establece la regulación del ámbito de la intervención del Departamento de Salud en las residencias manteniendo los criterios que se han seguido durando el periodo de vigencia del estado de alarma. Este precepto tiene que ser dictado dado que la normativa estatal en que se concretaba el alcance de la intervención, como se ha dicho de contenido parecido, ha perdido vigencia. Por otra parte, esta disposición se complementa con el mantenimiento del resto de preceptos de los decretos ley 12/2020, de 10 de abril y 13/020 de 21 de abril, en relación con las competencias en materia de residencias.
El capítulo 2, con dos artículos, introduce dos medidas administrativas. El artículo 8, introduce una medida preventiva en relación con las cooperativas catalanas. Ante la posibilidad de que se produzcan más expedientes de regulación de empleo, a pesar de la finalización del estado de alarma, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 la medida que establece el artículo 5.3 del Decreto Ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, que, de forma excepcional, autoriza al consejo rector a acordar la suspensión total o parcial de la actividad cooperativizada de todas las personas socias trabajadoras, socias de trabajo, o personas trabajadoras o de una parte de estas cuando se den una serie de requisitos establecidos en el artículo 5.3 mencionado.
El artículo 9 modifica el artículo único del Decreto ley 22/2020, de 2 de junio, por el que se determinan los órganos competentes para tramitar las sanciones por incumplimientos de la normativa reguladora del estado de alarma denunciados por los diferentes cuerpos policiales. Este Decreto ley se tramitó para que el consejero competente en materia de Interior pudiera delegar la competencia sancionadora en materia de protección civil, pero no pretendía afectar a las competencias locales. Con la nueva redacción esta delegación se entiende sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente atribuya a las administraciones locales y se deja constancia del régimen especial del municipio de Barcelona.
El capítulo 3 se refiere a las medidas en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado y juntas de propietarios en régimen de propiedad horizontal. Las restricciones a la movilidad impuestas durante la vigencia del estado de alarma podían incidir de una forma especialmente negativa sobre la organización, la actividad y el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias por parte de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán, incluidas las sociedades cooperativas, y de las juntas de propietarios de las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal. Para evitarlo, el Gobierno adoptó varias soluciones, mediante el Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, como la ampliación de los plazos inicialmente previstos para la reunión de los órganos de estas entidades, la posibilidad de aplazar o modificar las reuniones convocadas con anterioridad a la declaración del estado de alarma, la ampliación del plazo para elaborar, aprobar y presentar las cuentas anuales o la posibilidad de celebrar reuniones y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o, incluso, de adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con los requisitos previstos por el Código civil de Cataluña y aunque los estatutos no lo previeran.
Con la finalización del estado de alarma, plazo final de las habilitaciones mencionadas, se han levantado completamente las restricciones a la circulación, pero siguen vigentes varias medidas, como el mantenimiento de una distancia física mínima interpersonal, que dificultan o impiden la concentración de números elevados de personas en un mismo lugar. El impacto de la pandemia, la duración del estado de alarma y la vigencia de estas medidas aconsejan mantener temporalmente varias medidas de carácter extraordinario con la misma finalidad perseguida por el artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, de facilitar el funcionamiento y el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las asociaciones, las fundaciones y las juntas de propietarios. En esta misma línea, en el ámbito de las sociedades cooperativas, el Decreto ley 19/2020, de 19 de mayo, de medidas complementarias en materia social y sanitaria para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19, prolongó algunas de las medidas previstas por el Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, más allá de la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020.
Con esta misma finalidad, el artículo 10 de este Decreto ley extiende de forma temporal y extraordinaria algunas de las medidas adoptadas bajo la vigencia del estado de alarma para facilitar el funcionamiento de las asociaciones, las fundaciones y las comunidades de propietarios, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias y, por lo tanto, la conveniencia, de reducir o condicionar el alcance de la regulación extraordinaria vigente hasta ahora. Así, se dispone que el cómputo de los plazos para convocar reuniones aplazadas y para elaborar, aprobar y presentar cuentas anuales se reanudará una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización del estado de alarma, se extiende hasta 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de celebrar reuniones y adoptar acuerdos por videoconferencia u otros medios análogos, aunque los estatutos no lo prevean, se admite la adopción de acuerdos sin reunión, hasta la misma fecha y en determinadas circunstancias, y se suspende hasta el 30 de abril la obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades sujetos a régimen de propiedad horizontal, admitiendo la posibilidad que la junta ordinaria se pueda reunir dentro de este plazo, con determinadas condiciones, y entendiendo que el último presupuesto anual aprobado permanece prorrogado hasta la celebración de la próxima junta ordinaria.
Las medidas contenidas en este artículo se dictan al amparo del artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña y se fundamentan en la extraordinaria y urgente necesidad de adoptarlas para facilitar que las asociaciones, las fundaciones y las juntas de propietarios puedan desarrollar su actividad y hacer frente a sus obligaciones legales en un contexto de reanudación en el que la prevención y la seguridad obligan a evitar la concurrencia de un gran número de personas en un mismo espacio.
Respecto de la disposición adicional primera, el apartado 1 mantiene vigentes determinados preceptos de anteriores decretos leyes dictados durante el estado de alarma.
En primer lugar, se mantiene la vigencia, en la nueva redacción dada por el artículo 3 de este Decreto ley, del artículo 11 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, por los motivos ya explicados anteriormente.
En segundo lugar, se mantiene la vigencia del artículo 6 y disposición adicional tercera del Decreto ley 8/2020, 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas. El artículo 6 es el resultado de la constatación que la utilización de medios electrónicos en sesiones de órganos de gobierno resulta necesaria, ya que la evidencia clínica en el contexto de la pandemia aconseja la adopción de medidas de distanciamiento físico como a acción preventiva en todos los ámbitos donde sea posible. En paralelo, la evolución tecnológica pone al alcance de las entidades los recursos para garantizar la seguridad y la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones a distancia con plenas garantías, que en ningún caso las comprometen, ni cuestionan el modelo de funcionamiento de los órganos colegiados en ningún extremo. Actualmente, pues, se constata plena solvencia de las soluciones tecnológicas disponibles para no amenazar ningún derecho ni garantía en los términos que establece la normativa. La medida propuesta también resulta congruente con la legislación básica y la tendencia a la implantación efectiva de la administración electrónica. Por otra parte, cualquier nueva incidencia en la evolución de la crisis sanitaria que pueda requerir acciones de confinamiento no puede poner en riesgo la continuidad en el funcionamiento de las entidades y del conjunto de órganos susceptibles de resultar instrumentos clave para dar una respuesta socialmente responsable y bajo plenas garantías jurídicas. En relación con la medida referida al mantenimiento de la disposición adicional tercera, respecto del régimen especial de los convenios relacionados con la COVID-19, su necesidad deriva de la constatación del hecho que, la coordinación en la acción de las diferentes administraciones territoriales, las entidades proveedoras de salud y otras instituciones de nuestra sociedad se ha mostrado como un activo relevante para afrontar las exigencias de la crisis sanitaria en varios niveles (obtención de suministros, estímulo de la investigación, dotación de equipamientos, gestión de recursos destinados a la atención, etcétera).
En tercer lugar, se mantiene vigente la disposición adicional séptima del Decreto ley 11/2020, de 7 de abril, por el cual se adoptan medidas económicas, sociales y administrabas, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otros de complementarias.
Finalmente, en cuarto lugar, se mantiene vigente el sistema de pago de la actividad concertada, por una cuestión de seguridad jurídica y deja claro que continúa vigente el artículo 2 del Decreto ley 12/2020, de 10 de abril, modificado por el artículo 1 del Decreto ley 14/2020, de 28 de abril, por el que se adoptan medidas en relación con el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en el ámbito tributario y social, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y de adopción de otras medidas urgentes con el mismo objetivo.
El apartado 2 de la disposición adicional primera mantiene vigente la simplificación regulada por los órganos correspondientes de los trámites procedimentales de carácter económico-financiero con relación a las actuaciones derivadas de procedimientos administrativos susceptibles de producir obligaciones de naturaleza económica o financiera que se tengan que llevar a cabo de forma presencial y/o con documentación original, para los cuales no se haga uso de medios electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del Decreto ley 11/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la Covi-19 y otras complementarias. Con esta previsión y la del apartado anterior de esta misma disposición se asegura la continuidad de la prestación de determinados servicios que de forma gradual se vuelvan a quedar en forma presencial.
Finalmente, el apartado 3 de la disposición adicional primera, establece un mecanismo con el fin de asegurar que, respecto de las disposiciones prorrogadas en su vigencia, esta se mantiene igualmente en relación con las disposiciones de rango inferior, acuerdos del Gobierno, instrucciones o resoluciones que las desarrollan, sin perjuicio de la potestad en orden a su modificación o derogación.
Por su parte, la disposición adicional segunda, de ayudas en apoyo al empleo prevé, en relación a la convocatoria para el año 2020 de la Línea 2 de las ayudas destinadas a dos líneas de apoyo al empleo de trabajadores con discapacidad de características especiales de los centros especiales de trabajo, regulada mediante la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, per la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas destinadas a dos líneas de apoyo a la ocupación de trabajadores con discapacidad de características especiales de los centros especiales de trabajo, un mecanismo que permita dar solución al supuesto en el que el número de peticiones exceda el importe de la partida presupuestaria.
Respecto de la disposición transitoria, en su punto primero se establece el periodo de vigencia de determinadas disposiciones, fundamentalmente las referidas a aspectos de cariz sanitario o relacionadas con éste y que se vincula a la finalización del plan de acción PROSICAT. En su apartado segundo se prevé la posibilidad de hacer uso del procedimiento de contratación en su modalidad de emergencia, pero limitado al ámbito sanitario y a la debida justificación. Por el contrario, el resto de disposiciones contenidas en el Decreto ley extienden su vigencia hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la que se considera se habrá producido la normalización de los procedimientos afectados por la pandemia originada por la COVID-19 en orden a permitir la presencialidad en la prestación de determinados servicios.
Finalmente, la disposición final establece la entrada en vigor del presente Decreto ley con efectos desde el día 20 de junio de 2020, para permitir la continuidad de las medidas una vez levantado el estado de alarma.
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley. En el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria que requiere adoptar de manera urgente medidas para el nuevo contexto de reanudación y que no pueden aplazarse, incluso, mediante la utilización de medios legislativos de urgencia a un momento posterior.
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8185, de 24 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-9343
[Bloque 3: #c1]
[Bloque 4: #a1]
1.1 En función de las necesidades del Sistema Sanitario Público de Cataluña para gestionar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se habilita al Departamento de Salud, actuando a través del Servicio Catalán de la Salud, para disponer de la capacidad productiva de los centros y establecimientos sanitarios privados, laboratorios clínicos y mutuas de accidentes de trabajo en los términos que se especifican en el presente artículo. La finalidad de esta medida es proporcionar mayor capacidad asistencial de forma inmediata en caso que, a causa de la incidencia directa o indirecta de la pandemia, se requiera.
1.2 Esta habilitación comporta la integración funcional, transitoria y parcial, de estos centros y establecimientos al Sistema Sanitario Integral de Cataluña (SISCAT). A estos efectos, los centros y establecimientos sanitarios privados, laboratorios clínicos y mutuas de accidentes de trabajo tienen que atender los encargos de actividad procedentes del Servicio Catalán de la Salud, teniendo en cuenta que no se establece una reserva íntegra de actividad asistencial a favor suyo y pueden desarrollar la que les sea propia con normalidad, siempre que eso no entre en contradicción con el cumplimiento de la obligación de atención que se los asigna por motivos de interés general en cumplimiento del derecho a la protección de la salud de la población.
1.3 El Servicio Catalán de la Salud establecerá, mediante Resolución con este objeto, los mecanismos de relación con los centros y establecimientos sanitarios privados, laboratorios clínicos y mutuas de accidentes de trabajo para hacer efectivos los encargos en el marco del SISCAT así como el sistema de contraprestación económica por la realización de actividad por cuenta del Sistema público de salud que les corresponda.
1.4 La puesta a disposición de los laboratorios a los que hace referencia los párrafos anteriores incluye la facultad de imponer autorizaciones para la realización de pruebas de carácter privado con el objeto de garantizar la disponibilidad de la capacidad productiva máxima para el sistema público de salud en caso de necesidad, así como la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para el establecimiento de precios máximos aplicables a la realización de pruebas diagnósticas para garantizar un acceso en condiciones de equidad y evitar el riesgo de cualquier situación.
[Bloque 5: #a2]
2.1 Se confiere al Departamento de Salud, que en este ámbito actuará a través del Servicio Catalán de la Salud, la potestad de habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos y privados que reúnan las características necesarias para prestar servicios de atención sanitaria y para establecer su régimen de gestión en el marco del Sistema Sanitario Integral de Cataluña. Esta medida se amplía a la continuidad de aquellos espacios ya habilitados con anterioridad, al amparo de la normativa derivada de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que el propio Servicio Catalán de la Salud considere necesario mantener bajo disponibilidad del Sistema de Salud de Cataluña.
2.2 La anterior disposición se fundamenta en dotar al Sistema Sanitario Público de Cataluña de mayor flexibilidad para aumentar su capacidad de respuesta ante las necesidades cambiantes de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y al Servicio Catalán de la Salud de nuevas herramientas para gestionar eventuales picos de mayor presión asistencial.
2.3 Los espacios habilitados para uso sanitario de conformidad con este precepto, y, por lo tanto, bajo la capacidad de decisión del Servicio Catalán de la Salud a través de su integración funcional y temporal en el SISCAT, quedan exentos de cumplir los requisitos técnico-sanitarios de autorización.
[Bloque 6: #a3]
Se da nueva redacción al artículo 11 del Decreto ley 7/2020, 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 11. Declaración de interés público y compatibilidad del desarrollo, por parte del personal sanitario del sistema público, de otras actividades públicas sanitarias.
Con carácter excepcional y transitorio, con la finalidad de afrontar la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19 y durante la vigencia de este artículo, se declara de interés público que el conjunto del personal sanitario del sistema público pueda desarrollar otras actividades públicas sanitarias en los sectores, servicios, empresas públicas, centros y unidades que se prevén en los puntos 1 y 2 del Acuerdo GOV/183/2013, de 23 de diciembre, prorrogado por el Acuerdo del GOV/185/2019, de 17 de diciembre, y consiguientemente, se vuelve compatible el ejercicio de estas actividades públicas.
En este caso, no es necesario obtener la autorización expresa y formal previa al ejercicio de la segunda actividad, que será sustituida por una declaración responsable.»
[Bloque 7: #a4]
Se modifica la letra n del artículo 2 del Decreto 159/2007, de 24 de julio, por se regula la receta electrónica y la tramitación telemática de la prestación farmacéutica a cargo del Servicio Catalán de la Salud, que queda redactada de la manera siguiente:
«n) Hoja de medicación activa: documento, en formato papel o electrónico según la elección de la persona paciente, que incluye la información que sobre la prescripción se tiene que dar a la persona paciente y un código que lo vincula con la receta electrónica.»
[Bloque 8: #a5]
Se modifica el anexo del Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de la gestión de residuos sanitarios, en el sentido siguiente:
Donde dice:
«Infección: COVID-19.»
Tiene que decir:
«Infección: COVID-19. Residuos contaminados con secreciones respiratorias.»
[Bloque 9: #a6]
6.1 Las empresas que prestan servicios funerarios tienen que seguir comunicando al Departamento de Salud en relación con cada persona difunta los datos siguientes: DNI o NIE; sexo; edad; fecha y causa de defunción; municipio de residencia; lugar de defunción y destino final (inhumación o incineración).
6.2 El procedimiento de recogida es el establecido en cada momento por el Departamento de Salud y comunicado formalmente a las empresas que prestan servicios funerarios.
[Bloque 10: #a7]
7.1 Para mantener el nivel de respuesta necesario y urgente ante la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que todavía subsiste, y proteger a los colectivos que se han mostrado más vulnerables, así como prevenir posibles rebrotes, se atribuye a las autoridades sanitarias competentes la potestad de intervenir los centros residenciales, de carácter público y privado, en función de la situación epidemiológica y asistencial de cada centro residencial, y siempre atendiendo a los principios de necesidad y de proporcionalidad. Esta potestad de intervención, ante la ausencia de medios personales, materiales, circunstancias físicas y otros que pongan en riesgo la salud de las personas residentes, puede comportar la adopción de las medidas preventivas necesarias para garantizar la salud de las personas residentes y, específicamente, las medidas de orden temporal siguientes:
a) Traslado de las personas residentes a otros dispositivos residenciales.
b) Redistribución del personal del centro residencial.
c) Suspensión de la actividad, de mutuo acuerdo con el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, de la entidad gestora del centro residencial y atribución de la gestión a otra entidad prestadora de servicios sociales autorizada.
d) Medidas de dirección y coordinación de la actividad asistencial de la residencia mediante la designación de un profesional del sistema público de salud que pueda disponer de los recursos materiales y humanos del centro intervenido, así como de los recursos vinculados con la actividad sanitaria asistencial que se presta de forma habitual a las personas residentes, tanto del mismo centro como del sistema público de salud.
Esta persona podrá adoptar las decisiones que correspondan para garantizar las medidas preventivas en relación con la ubicación y aislamiento, condiciones de higiene, coordinación para el diagnóstico, seguimiento y, si procede, derivación de las personas residentes.
e) Medidas de control y prevención de la infección, actuaciones de sectorización, higienización y desinfecciones.
f) Medidas de apoyo puntual al centro residencial con personal, en caso de necesidad.
7.2 Las previsiones contenidas en materia de servicios sociales de carácter residencial en Decreto Ley 12/2020, de 10 de abril, por el que se adoptan medidas presupuestarias, en relación al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en el ámbito tributario y en la estructura de la Administración de la Generalitat, así como en el Decreto ley 13/2020, de 21 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter estructural y organizativo, así como medidas en el ámbito de las entidades del sector público de la Administración de la Generalitat, así como sus modificaciones, mantendrán su vigencia hasta que se mantenga activado el Plan de actuación del PROCICAT para emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con potencial alto riesgo.
[Bloque 11: #c2]
[Bloque 12: #a8]
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 la medida establecida en el artículo 5.3 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrabas, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias, que, de forma excepcional, autoriza el consejo rector a acordar la suspensión total o parcial de la actividad cooperativizada de todas las personas socias trabajadoras, socias de trabajo, o personas trabajadoras o de una parte de estas cuando se den una serie de requisitos establecidos en el artículo 5.3 mencionado.
[Bloque 13: #a9]
Se modifica el artículo único del Decreto ley 22/2020, de 2 de junio, por el que se determinan los órganos competentes para tramitar las sanciones por incumplimientos de la normativa reguladora del estado de alarma denunciados por los diferentes cuerpos policiales, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo único. Órganos competentes.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora derivada de los incumplimientos de la normativa reguladora del estado de alarma denunciados por los diferentes cuerpos policiales que actúan en Cataluña, y que constituyan infracciones de la normativa sectorial que resulte aplicable, incluida la resolución de los recursos administrativos que eventualmente se interpongan, corresponde al consejero de Interior, que la podrá delegar en cualquier otro órgano del Departamento de Interior.
2. Lo que dispone el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente atribuya a las administraciones locales.
3. En atención que el municipio de Barcelona dispone de un régimen especial, el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de los incumplimientos de la normativa reguladora del estado de alarma denunciados por la Guardia Urbana de Barcelona, y que constituyan infracciones de la normativa sectorial que resulte aplicable, incluida la resolución de los recursos administrativos que eventualmente se interpongan, corresponde en los órganos establecidos a la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.»
[Bloque 14: #c3]
[Bloque 15: #a1-2]
Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 4. Medidas aplicables a las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán y a las juntas de propietarios en las comunidades sujetos a régimen de propiedad horizontal.
4.1 El cómputo de los plazos previstos legalmente para la reunión de los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho catalán, suspendidos a partir de la fecha de declaración del estado de alarma, se reanuda una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización del estado de alarma. Las reuniones convocadas antes de la declaración de este estado que hayan sido aplazadas durante su vigencia se tienen que volver a convocar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de levantamiento de este estado.
4.2 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y hasta el 31 de diciembre de 2020, los órganos que se mencionan se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo prevean. Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con aquello que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.
4.3 El cómputo de los plazos previstos legalmente para elaborar, aprobar y presentar cuentas anuales y otros documentos exigibles, suspendidos a partir de la fecha de declaración del estado de alarma, se reanuda una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización del estado de alarma.
4.4 La obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal queda suspendida hasta el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de cada comunidad de convocar y celebrar la junta de propietarios dentro de este plazo, atendiendo sus circunstancias y las medidas de seguridad en cada momento aplicables, a iniciativa de la Presidencia o si lo pide al menos un veinte por ciento de los propietarios con derecho al voto, que representen el mismo porcentaje de cuotas. La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos en el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña.
El último presupuesto anual aprobado se entiende prorrogado hasta la celebración de la junta ordinaria, en la cual también se tiene que proceder a la aprobación de las cuentas anteriores y a la renovación de los cargos, de acuerdo con aquello que establece el artículo 553-15 del Código civil de Cataluña.
Mientras no se convoque y celebre la junta ordinaria, se pueden tomar acuerdos sin reunión a instancia de la persona que la preside, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña.
4.5 Las medidas previstas en este artículo se entienden vigentes desde la finalización del estado de alarma.»
[Bloque 16: #da]
1. Se declaran vigentes las disposiciones siguientes dictadas durante el estado de alarma decretado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo:
– El artículo 11 y la disposición adicional segunda del Decreto ley 7/2020, 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, en la redacción dada por el artículo 3 de este Decreto ley.
– El artículo 6 y la disposición adicional tercera del Decreto ley 8/2020, 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias.
– El artículo 2 del Decreto ley 12/2020, de 10 de abril, por el que se adoptan medidas presupuestarias, en relación con el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en el ámbito tributario y en la estructura de la Administración de la Generalidad, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19.
2. Durante la etapa de la reanudación en el territorio de Cataluña en el marco de la emergencia sanitaria vigente provocada por la COVID-19, permanece vigente la simplificación regulada para los órganos correspondientes de los trámites procedimentales de carácter económico-financiero con relación a las actuaciones derivadas de procedimientos administrativos susceptibles de producir obligaciones de naturaleza económica o financiera que se tengan que llevar a cabo de forma presencial y/o con documentación original, para los cuales no se haga uso de medios electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del Decreto ley 11/2020, de 7 de abril, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otros complementarias.
3. Las disposiciones normativas de rango inferior, los acuerdos del Gobierno, las instrucciones y resoluciones dictadas en desarrollo de las disposiciones legales que de acuerdo con el presente Decreto ley mantienen su vigencia, se mantienen igualmente vigentes hasta que lo haga la disposición que desarrollan, sin perjuicio de su modificación o derogación.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8185, de 24 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-9343
[Bloque 17: #da-2]
En relación a la convocatoria para el año 2020 de la Línea 2 de las ayudas destinadas a dos líneas de apoyo al empleo de trabajadores con discapacidad de características especiales de los centros especiales de trabajo, regulada mediante la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas destinados a dos líneas de apoyo al empleo de trabajadores con discapacidad de características especiales de los centros especiales de trabajo, y en el caso que el número de solicitudes que cumplen los requisitos fijados supere la cuantía prevista en la partida presupuestaria establecida en la convocatoria mencionada se tiene que aplicar, para la concesión de la subvención, la puntuación obtenida en la Resolución de concesión de la subvención correspondiente a la convocatoria del año 2020 de las subvenciones del Programa 1, regulado mediante la Orden TSF/91/2017, de 15 de mayo, hasta agotar el presupuesto establecido en la convocatoria, y por lo tanto, se tienen que priorizar el otorgamiento de las subvenciones de los expedientes según esta puntuación.
[Bloque 18: #dt]
1. Las disposiciones contenidas en el capítulo 1 y en el apartado 1 de la disposición adicional primera de este Decreto ley, mantendrán su vigencia hasta que se mantenga activado el plan de actuación PROCICAT para emergencias asociadas en enfermedades transmisibles emergentes con potencial alto riesgo.
2. La adopción de medidas de carácter urgente dirigidas a la protección de personas derivadas del Plan de actuación PROCICAT y mientras esté vigente para los órganos del Departamento de Salud y de las entidades adscritas para hacer frente a la COVID-19, podrá justificar el uso del procedimiento de emergencia previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, en los contratos que celebre el Departamento de Salud y sus entidades adscritas haciendo uso del procedimiento de emergencia, habrá que justificar en el expediente que no se puede alcanzar la finalidad perseguida haciendo uso de otro procedimiento contractual.
3. El resto de disposiciones contenidas en este Decreto ley serán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020.
[Bloque 19: #df]
Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», excepto el capítulo 1 y la disposición adicional primera, que entran en vigor con efectos desde el día 20 de junio de 2020.
[Bloque 20: #df-2]
Las modificaciones de este Decreto ley si afectan disposiciones de rango reglamentario siguen manteniendo su rango normativo.
[Bloque 21: #fi]
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 23 de junio de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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