[Bloque 1: #pr]
I
El Decreto-ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura se dictó como respuesta a la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria y estableció, entre otras medidas, la ampliación en tres meses adicionales a lo establecido en la normativa específica del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el plazo para la presentación y pago de todas aquellas autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo finalice desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto que declara el estado de alarma y hasta el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive. Asimismo, se prorrogaron los plazos de presentación de autoliquidaciones, declaraciones e ingreso de las deudas de derecho público cuyo vencimiento se produzca durante la vigencia del estado de alarma, hasta el mismo día del segundo mes siguiente a su vencimiento.
Las medidas expuestas se decidieron y adoptaron con una previsión temporal limitada del estado de alarma y con anterioridad a la publicación de diversa normativa estatal, administrativa y también específicamente tributaria que resulta de aplicación a la Administración autonómica.
Ese nuevo marco normativo, unido a las dudas interpretativas en cuanto a la aplicación, vigencia e integración de las medidas de ampliación de los plazos, así como el hecho de advertir, durante el estado de alarma, la existencia de situaciones no contempladas en el Decreto-ley 2/2020, de 25 de marzo, antes citado, han llevado a considerar conveniente dictar una nueva norma que clarifique todas estas cuestiones y atienda a otras no previstas inicialmente, proporcionando al obligado tributario mayor flexibilidad en los plazos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por otra parte, el cierre de los centros escolares está ocasionando problemas a las personas que tienen a su cargo hijos menores de edad para poder conciliar el trabajo con su cuidado y custodia.
En este sentido, los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y así se recoge en el artículo 2 de la Ley General Tributaria.
En el delicado momento actual, la primera inquietud y preocupación de los poderes públicos la constituye la salud de los ciudadanos, pero sin olvidar el problema de desempleo existente en nuestra Comunidad, por lo que es obligación de las instituciones adoptar medidas, dentro de su capacidad competencial, entre las que se encuentran las tributarias, que puedan paliar este grave problema social.
II
En cuanto a su contenido, por lo que se refiere a determinados tributos cedidos se establece la ampliación de los plazos para la presentación y pago de las autoliquidaciones y declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Tributos sobre el Juego, que pudieran verse afectados por la situación antes indicada. Asimismo, por coherencia con la ampliación del plazo para la presentación de la autoliquidación y declaración por el concepto Sucesiones, procede también adaptar, en el mismo sentido, el plazo de solicitud de prórroga para la presentación de la misma, habida cuenta de que dicha prórroga no comienza hasta la finalización del plazo de presentación que ahora resulta ampliado.
Asimismo, en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, con efectos de 1 de enero de 2020, se regula un nuevo beneficio tributario. Esta nueva deducción en el IRPF se ha concebido para mejorar las condiciones de vida y persigue facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los padres en Extremadura, además de incentivar el empleo de los cuidadores. Así, para los contribuyentes que tengan hijos menores de hasta 14 años inclusive, se crea una deducción por los gastos en que, por motivos laborales, tengan que dejarlos al cuidado de otra persona, ya sea una persona empleada de hogar o en guarderías, centros de ocio, campamentos urbanos, centros deportivos, ludotecas o similares. Con esta medida, se persigue el efecto de realizar actividades generadoras de empleo.
También, al igual que ocurrió con la tasa fiscal sobre el juego sobre máquinas en el segundo trimestre de 2020, como medida adicional y dado que los establecimientos de juego deben permanecer cerrados durante la vigencia del estado de alarma y por determinación en alguna de sus prórrogas, se vuelve a establecer una bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar correspondiente al tercer trimestre de 2020, entre el 1 de julio y 30 de septiembre, siempre que se mantenga de alta en el censo la máquina a que se refiere y durante los dos trimestres posteriores a la fecha del citado devengo.
En este aspecto, debe destacarse que para los establecimientos de hostelería las máquinas recreativas son una fuente de ingresos importante, en especial en los locales más pequeños a cuyo frente se encuentran los autónomos, por lo que la bonificación de la tasa fiscal sobre máquinas pretende coadyuvar a su permanencia, circunstancia que beneficiará a los pequeños empresarios. Si bien a partir de la Fase 2 del plan de desescalada están abiertos los establecimientos de hostelería, por disposición del Ministro de Sanidad, no es posible la utilización de las máquinas recreativas. La bonificación de la tasa fiscal es un incentivo para mantener de alta las máquinas incluidas en el padrón, que de otro modo causarían baja y los hosteleros dejarían de percibir el canon que les abonan los operadores de juego, lo que conlleva una merma en los ingresos de estos pequeños empresarios.
Por último, en cumplimiento de la normativa comunitaria, es necesario modificar las tasas por inspección y controles sanitarios de animales y sus productos y por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano. Dichas tasas, en lo referente a sus tarifas, han sido modificadas por aplicación directa, desde el 14 de diciembre de 2019, del Reglamento (UE) 217/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. El mencionado Reglamento establece un marco legislativo único para la organización de los controles oficiales con la finalidad de comprobar que se cumple la legislación de la Unión Europea en todos los ámbitos a las que ésta se aplica. No obstante, aunque dicha norma de Derecho comunitario tenga alcance general y eficacia directa, se considera necesario su transposición a nuestra normativa autonómica, mediante la modificación correspondiente de la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos.
Razones de urgencia y necesidad justifican la modificación de las citadas tasas sanitarias, por afectar directamente al sector de la sanidad alimentaria. Dicho sector es especialmente sensible y requiere la adopción de medidas urgentes y extraordinarias por parte de las Administraciones Públicas para hacer frente al impacto económico y social originado por la crisis sanitaria del COVID-19. En este contexto se advierte ahora, la necesidad urgente de abordar la transposición del Reglamento europeo a la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos, dado que por su exigencia legal no se pudo incluir en la Resolución de 6 de febrero de 2020, por la que se publican las tarifas actualizadas de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2020.
Asimismo, haciendo uso de la potestad que establece el artículo 79.3 del citado Reglamento (UE) 2017/625, se considera necesario establecer una serie de deducciones sobre los importes de las tasas, correspondiente al coste suplido de medios materiales y humanos auxiliares, u otras actuaciones precisas para el desempeño de la inspección sanitaria, estando condicionada su aplicación a la verificación y control por parte del centro gestor, del cumplimiento por parte de los titulares de los establecimiento dedicados al sacrificio de ganado, de los criterios establecidos en el artículo 79.3 del citado Reglamento.
En la disposición adicional única se establece la concesión de prórroga del plazo de duración de la minoración total o parcial de la renta de alquiler de las viviendas protegidas de promoción pública adjudicadas en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 115/2006, de 27 de junio, o normativa anterior.
La crisis sanitaria ha provocado que muchas personas hayan perdido su trabajo o hayan visto significativamente reducidos los ingresos que perciben, lo que dificulta o impide el pago de la renta de alquiler.
Tal y como dispone el Decreto 115/2006, la renta establecida en el contrato de arrendamiento puede ser objeto de minoración, parcial o del 100% por alteración significativa de los ingresos de la unidad familiar, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el mismo. Si, con anterioridad a la crisis sanitaria actual, los arrendatarios de viviendas protegidas de promoción pública eran beneficiarios de esta minoración y, durante el período de vigencia del estado de alarma, vence el plazo máximo establecido para la misma, se prorrogará automáticamente dicho plazo por el período de un año.
La crisis sanitaria ha provocado un fuerte impacto en el ámbito económico. Tras la declaración del estado de alarma, muchos ciudadanos han visto reducida su jornada de trabajo o han sufrido una pérdida de empleo o la suspensión temporal de su contrato de trabajo, a través de expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), con la consiguiente situación de desempleo de los trabajadores.
Ello determina la necesidad de otorgar mayor protección a los arrendatarios que ya sufrían una alteración significativa de sus ingresos, para que tampoco se vea afectado su derecho a la vivienda. En esta situación extraordinaria, la Administración no puede consentir que los arrendatarios, finalizado el plazo máximo de duración de la minoración, hagan un esfuerzo económico para el pago de la renta de alquiler que, en situación de normalidad, no ha permitido con la concesión de dicha medida.
La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango y la derogación expresa del artículo 5 del Decreto-ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, puesto que su contenido ha perdido virtualidad práctica tras la aprobación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que ha extendido el ámbito de aplicación de la medida establecida en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, a los procedimientos tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.
La disposición final primera contiene una modificación del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el mantenimiento y recuperación del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19.
Así, el Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril, publicado en Suplemento DOE n.º 80, de 27 de abril, fue aprobado en Consejo de Gobierno Extraordinario de 24 de abril, ante la necesidad de establecer medidas extraordinarias de sostenimiento del empleo y reactivación del mercado de trabajo tendentes a paliar el impacto derivado de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y del Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación sobre las microempresas, las sociedades cooperativas, las sociedades laborales, las personas trabajadoras autónomas, personas trabajadoras por cuenta ajena y empresas del sector turístico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tras la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
Estas ayudas urgentes vienen justificadas como medidas de protección y soporte al tejido productivo y social de la Comunidad Autónoma de Extremadura para lograr que, una vez levantado el estado de alarma declarado por el Gobierno de España, se produzca lo antes posible una reactivación de la actividad económica.
El Capítulo II del Título I del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril regula ayudas urgentes para personas trabajadoras autónomas y para microempresas, a través de varios programas, entre ellos:
Programa I, Línea I.2: ayudas al mantenimiento del autoempleo de personas trabajadoras autónomas que no se haya acogido durante el estado de alarma al cese de actividad establecido en el citado Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
Programa II: Ayudas para la reactivación y mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras asalariadas a cargo de personas trabajadoras autónomas o de microempresas, incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo.
Entre los requisitos específicos de las personas trabajadoras autónomas beneficiarias del Programa I, Línea I.2, se establece, estar afiliadas y en situación de alta en el RETA en la fecha de la declaración del estado de alarma y haber mantenido esa situación hasta la solicitud de ayuda y en el Programa II estar afiliadas y en situación de alta en el RETA y tener contratada por cuenta ajena, al menos, a una persona trabajadora asalariada, en la fecha de la declaración del Estado de Alarma habiendo mantenido esta situación hasta el momento de la solicitud de la ayuda.
Distintos Colegios Profesionales han solicitado la inclusión entre las personas beneficiarias del Programa I, Línea I.2 y del Programa II a las personas trabajadoras por cuenta ajena que ejercen actividades profesionales y que se encuentran inscritas en Mutualidades alternativas al RETA reconocidas por la Ley. Así, se considera que, la situación económica de los profesionales libres adscritos a Mutualidades alternativas al RETA, personas trabajadoras por cuenta propia, tiene una notable incidencia en la situación laboral de otras personas, dado que la situación laboral de éstas últimas va a depender en buena medida de que el profesional adscrito a la Mutualidad alternativa pueda seguir desarrollando su actividad.
La condición de determinadas Mutualidades de previsión social como alternativa al RETA deriva (y continúa hoy en las diversas modificaciones normativas de afiliación a la Seguridad Social) de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de Ordenación de los Seguros Privados, en su redacción dada por la Ley 50/1998, que disponía que quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en dicha ley y por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación obligatoria a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, quedando exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del art. 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.
El trabajador por cuenta propia o autónomo es la persona física que realiza de forma habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo (en los términos que se define en el Estatuto de los Trabajadores) y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Así, pues, el concepto engloba a todas las profesiones, tengan obligación de afiliación al RETA o a la respectiva Mutualidad alternativa.
Estos profesionales tienen una indudable intervención en el mercado laboral, ya que son generadores de empleo tanto directa como indirectamente, habida cuenta que para la realización de las actividades profesionales contratan a otras personas que depende del desarrollo de las respectivas actividades profesionales.
La finalidad de las medidas contempladas en los Programas referidos es la de contribuir al sostenimiento del empleo en la Comunidad Autónoma de Extremadura para la reactivación económica, y así paliar el terrible impacto de la paralización de las actividades económicas producida por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que las ayudas previstas en tales programas deben dirigirse a todos los trabajadores por cuenta propia, como un colectivo que representa un motor en la generación de empleo y de riqueza entre los que se encuentran los que desarrollan actividades profesionales, que también han visto afectada su actividad como consecuencia de la emergencia sanitaria, sin la gravedad del cese de la actividad, pero sí para muchos con una suspensión o reducción muy significativa de su actividad y correlativos ingresos, derivando ello directa o indirectamente de la aplicación de las normas que necesariamente se han dictado con ocasión de la declaración del estado de alarma.
Es por ello que, las medidas de protección social previstas en el Programa I, Línea 1.2 y Programa II del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril para las personas trabajadoras autónomas deben incluir en su ámbito de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia que, ostentando la misma condición de autónomos, están asociadas a alguna de las diez mutualidades que el Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones, reconoce como alternativas al RETA.
En otro orden de cosas, el Título IV de la citada norma prevé una serie de medidas de apoyo a la mejora de la profesionalización de las entidades de economía social, a través del fomento de la creación de empleo mediante nuevas contrataciones de personal cualificado y de gestión administrativa, así como el mantenimiento de los puestos de trabajo del citado personal cualificado y de gestión ya existentes en las sociedades cooperativas y sociedades laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El objetivo de estas ayudas es contribuir a que las pequeñas cooperativas de la región puedan mantenerse en su actividad diaria y a paliar las necesidades que puedan tener del personal antes referido durante el periodo de reconstrucción económica de la región que siga a esta crisis sanitaria.
En estos momentos, resulta necesario abordar su modificación a fin de adecuar estas bases a lo dispuesto en la normativa comunitaria reguladora del Fondo Social Europeo; en este sentido, la principal novedad, consiste en la modificación de la letra c) del artículo 88, en el que se requiere que las nuevas contrataciones se realicen a personas que se encuentren inscritas como demandantes de empleo en el SEXPE.
Por otra parte, el Decreto-ley que se modifica contempla que la financiación de las ayudas para el fomento de nuevas contrataciones de personal cualificado y de gestión administrativa y el mantenimiento de los puestos de trabajo ya existentes en entidades de la economía social en Extremadura para paliar los efectos que está causando la pandemia del COVID-19 se pueda realizar por el Fondo Social Europeo, a través del programa operativo regional, siendo preciso en estos momentos definir la posibilidad de que la cofinanciación se realice a través de las Líneas I y II dentro del Programa Operativo FSE Extremadura 2020.
Mediante el contenido de la disposición final segunda se persigue posibilitar que las Sociedades Cooperativas de nuestra Comunidad Autónoma puedan beneficiarse de medidas de flexibilización temporal del Fondo de Educación y Promoción regulado en el artículo 84 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, en los términos establecidos en el artículo 13 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
La disposición final tercera establece la habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo normativo y la disposición final cuarta se refiere a la entrada en vigor del Decreto-ley.
III
El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Como se ha manifestado por el Estado, ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la declaración de estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública a la vez que se adoptan medidas de contenido económico para afrontar sus consecuencias.
Así, la Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas complementarias a las hasta ahora tomadas que sean inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para sus derechos.
Para limitar la propagación del virus se han tomado decisiones que procuraban limitar los contactos y, desde el punto de vista tributario, ello se ha conseguido adoptando medidas que evitaran el desplazamiento de los ciudadanos hasta las dependencias administrativas. Ahora, tras la apertura de las oficinas públicas, se pretende que la afluencia de personas sea escalonada y progresiva y ello se favorece con medidas como las contempladas en este Decreto-ley.
El escenario descrito sigue constituyendo una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica una acción normativa de la Junta de Extremadura al amparo del artículo 86.1 de la Constitución Española y del artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.
Como se expuso anteriormente, el fundamento y el objetivo de la modificación, a los que se acaba de aludir, son de un inequívoco y extraordinario interés público: existe un nuevo marco normativo aprobado por el Estado y se ha advertido durante el estado de alarma, la existencia de situaciones no contempladas en el Decreto-ley 2/2020, de 25 de mayo, antes citado, circunstancia que debe ser resuelta. Se deben contemplar, asimismo, nuevas situaciones como el cierre prolongado de los centros escolares.
Para dotar de eficacia inmediata a las medidas instadas por la excepcional situación que vivimos, es necesario utilizar el medio que el ordenamiento jurídico otorga a la Junta de Extremadura para llevarlas a cabo de forma ágil y enérgica y este no es otro que el instrumento normativo del Decreto-ley.
Bastaría hacer un repaso a la normativa aprobada recientemente por el Estado para ser conscientes de esa extraordinaria y urgente necesidad. En pocas semanas se han aprobado varios reales decretos-leyes; además, por primera vez desde la aprobación de la Constitución, se ha acudido a declarar el estado de alarma de forma generalizada para todo el territorio nacional en aplicación de lo dispuesto en su artículo 116.2 y su normativa de desarrollo, esto es, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Con base en todo lo expuesto, se precisa una respuesta normativa con rango de ley en la medida en que resulta necesario modificar los plazos de ingreso y del cumplimiento de obligaciones tributarias, en especial, la presentación de declaraciones y autoliquidaciones. Igualmente es preciso una norma con rango de Ley para establecer los beneficios fiscales que se regulan.
Este Decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El Decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados, sin perjuicio de que se haga antes de su sometimiento a la Asamblea. Por último, el principio de eficiencia, queda garantizado porque si bien puede implicar un aumento de las cargas administrativas posteriormente cuando finalice su vigencia, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.
En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de mayo de 2020, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
1. Los plazos para la presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Tributos sobre el Juego, que finalicen durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, y la finalización de dicho estado de alarma, prórrogas incluidas, se amplían por un período de dos meses adicionales, computándose dicha ampliación desde el día siguiente a la fecha de finalización del plazo que inicialmente correspondiera a cada declaración o autoliquidación.
2. No obstante, si como resultado de la ampliación de plazos prevista en el apartado anterior, en el momento en que se declare la finalización del estado de alarma el plazo disponible para la presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones fuera inferior a un mes, el plazo se ampliará hasta dos meses contados desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma.
3. Los plazos para la presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones a que se refiere el apartado 1 que finalicen dentro del mes siguiente al término del estado de alarma y no durante el trascurso del mismo, no resultando, en consecuencia, ampliados por los efectos de dicho apartado, se amplían en un mes contado desde el día siguiente al del término del estado de alarma.
[Bloque 3: #a2]
1. El plazo para solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 68 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se amplía en dos meses adicionales en aquellos casos en los que el vencimiento del mismo se hubiera producido durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la finalización de dicho estado de alarma, prórrogas del mismo incluidas.
2. El plazo de solicitud de prórroga del apartado anterior se ampliará en un mes contado desde el día siguiente al de finalización del estado de alarma, en el caso que el plazo ampliado indicado en el mismo resulte a dicha fecha menor de un mes, o cuando el plazo para la solicitud de prórroga inicialmente previsto finalizase dentro del mes siguiente al término de dicho estado de alarma.
[Bloque 4: #a3]
Se modifica el artículo 6 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Deducción autonómica por cuidado de hijos menores de hasta 14 años inclusive.
Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores de hasta 14 años inclusive al cuidado de una persona empleada del hogar o en guarderías, centros de ocio, campamentos urbanos, centros deportivos, ludotecas o similares, autorizados por la administración autonómica o local competente, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas en el período, con el límite máximo de 400 euros por unidad familiar, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan 14 o menos años de edad.
b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
c) Que, en el caso de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
d) Que en el caso de que la deducción sea aplicable por gastos en guarderías, centros de ocio, campamentos urbanos, centros deportivos, ludotecas o similares, se disponga de la correspondiente factura.
e) Que se tenga derecho a aplicar el mínimo por descendiente regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio por cada uno de los hijos por los que se vaya a aplicar la deducción autonómica.
f) Que la base imponible total a efectos del IRPF no exceda de 28.000 euros en tributación individual o 45.000 euros en tributación conjunta.
Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción con respecto a los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos.»
[Bloque 5: #a4]
La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar a que se refiere el Capítulo V del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, devengada entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020 se bonificará al 50% siempre que se mantenga de alta en el censo la máquina a que se refiere durante los dos trimestres posteriores a la fecha del citado devengo.
[Bloque 6: #a5]
Por aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 («Diario Oficial de la Unión Europea» de fecha 7 de abril de 2017), se modifica la Tasa por inspección y controles sanitarios de animales y sus productos y la Tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano, del Anexo: «Tasas de la Consejería de Sanidad y Consumo», en la actualidad, «Consejería de Sanidad y Servicios Sociales» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo referente a las Bases y Tipos de Gravamen o Tarifas, así como al establecimiento de determinadas deducciones sobre la cuota tributaria, en los siguientes términos:
«1. ''I. Cuota tributaria de la Tasa por inspecciones y controles de carnes frescas y carnes de conejo y caza'', que por aplicación del citado Reglamento se fijan los siguientes importes:
"Tasas o gravámenes aplicables por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, producción de leche, producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura."
1. Tasas o gravámenes aplicables por los controles oficiales en mataderos.
– Carne de vacuno:
Vacunos pesados: 5 euros por animal.
Vacunos jóvenes: 2 euros por animal.
– Carne de solípedos/équidos: 3 euros por animal.
– Carne de porcino.–Animales cuyo peso en canal sea:
Inferior a 25 kg: 0,5 euros por animal.
Igual o superior a 25 kg: 1 euros por animal.
– Carne de ovino y de caprino.–Animales cuyo peso en canal sea:
Inferior a 12 kg: 0,15 euros por animal.
Igual o superior a 12 kg: 0,25 euros por animal.
– Carne de aves de corral:
Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal.
Patos y ocas: 0,01 euros por animal.
Pavos: 0,025 euros por animal.
Carne de conejo de granja: 0,005 euros por animal.
Codornices y perdices: 0,002 euros por animal.
2. Tasas o gravámenes aplicables por los controles oficiales en salas de despiece.
Por tonelada de carne:
a) De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.
b) De aves de corral y de conejos de granja: 1,5 euros.
c) De caza, silvestre y de cría:
– de caza menor de pluma y de pelo: 1,5 euros.
– de ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.
– de verracos y rumiantes: 2 euros.
3. Tasas o gravámenes aplicables por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.
a) Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.
b) Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.
c) Ratites: 0,5 euros por animal.
d) Mamíferos terrestres:
– Verracos: 1,5 euros por animal.
– Rumiantes: 0,5 euros por animal.
4. Tasas o gravámenes aplicables por los controles oficiales de la producción de leche.
a) 1 euro por las primeras 30 toneladas.
b) 0,5 euros por tonelada a continuación.
5. Tasas o gravámenes aplicables por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
a) Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
– 1 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
– 0,5 euros por tonelada a continuación.
b) Primera venta en la lonja:
– 1 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
– 0,25 euros por tonelada a continuación.
c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño:
– 1 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
– 0,5 euros por tonelada a continuación.
2. Deducciones y suplidos aplicables a las tasas o gravámenes por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, producción de leche, producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir de la cuota tributaria, el coste suplido de medios materiales y humanos auxiliares, u otras actuaciones precisas para el desempeño de la inspección sanitaria, en los supuestos y porcentajes que se especifican:
1. Por tener implantado un Sistema de Autocontrol: 15 %.
2. Actividades planificadas estables: 10 %.
3. Horario regular diurno: 10 %.
4. Personal auxiliar de apoyo al control oficial: 15 %.
5. Apoyo instrumental, material, equipos y tecnológicos: 10 %.
6. Historial de cumplimiento: 15 %.
Para la aplicación de dichas deducciones, será necesario la verificación y control por parte del centro gestor, del cumplimiento de los criterios regulados en el artículo 79.3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, donde se establece que «Los Estados miembros podrán, en relación con las actividades contempladas en el anexo IV, capítulo II, sobre una base objetiva y no discriminatoria, reducir el importe de las tasas o gravámenes teniendo en cuenta:
a) Los intereses de los operadores con un volumen de negocios reducidos.
b) Los métodos tradicionales de producción, transformación y distribución.
c) Las necesidades de los operadores situados en regiones con condicionantes geográficos específicos, y
d) El historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, tal como se determine mediante controles oficiales.»
[Bloque 7: #da]
La Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda concederá una prórroga del plazo de duración de la minoración total o parcial de la renta de alquiler a los adjudicatarios de viviendas de promoción pública de la Junta de Extremadura en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, si se produce su vencimiento durante la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La concesión de la prórroga se realizará de oficio, sin necesidad de previa presentación de solicitud por los interesados.
La concesión de la prórroga conllevará el mantenimiento de la minoración total o parcial de la renta de alquiler durante el período de un año.
[Bloque 8: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto-ley y específicamente el artículo 5 del Decreto-ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
[Bloque 9: #df]
El Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el mantenimiento y recuperación del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19 queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la denominación del Programa I recogido en el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Programa I: Ayudas al Mantenimiento del empleo por cuenta propia de personas autónomas inscritas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en la mutualidad alternativa correspondiente afectados directamente por el cese de la actividad o disminución significativa de sus ingresos.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 10 que queda con la siguiente redacción:
«Las ayudas reguladas en el presente Título son compatibles con cualesquiera otras ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de ésta u otras Administraciones Públicas, así como con suspensiones, reducciones o bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social que se establezcan como medidas de fomento del empleo y con las prestaciones extraordinarias por cese de actividad, derivadas de la declaración del estado de alarma y reguladas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. No obstante, las ayudas previstas en el Programa I, Línea I.2 serán incompatibles con la prestación extraordinaria regulada en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y con cualquier otra ayuda a cargo de las mutualidades con la misma finalidad que la prevista para esta línea en el presente decreto ley.»
Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 1.º del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«1. Programa I: Ayudas al Mantenimiento del empleo por cuenta propia de personas autónomas inscritas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en la mutualidad alternativa correspondiente, afectados directamente por el cese de la actividad o disminución significativa de sus ingresos que se subdivide en dos:»
Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1.º del artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«Línea I.2: las personas trabajadoras autónomas en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, RETA, con anterioridad a la declaración del estado de alarma y que, aun habiendo sufrido una reducción de ingresos importante, no han alcanzado el mínimo exigido para acogerse al cese de actividad recogido en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como las personas trabajadoras autónomas en situación de alta en la mutualidad alternativa correspondiente con anterioridad a la declaración del estado de alarma que hayan sufrido un reducción de ingresos importante.»
Quinto. Se modifica la letra a) del apartado 2.º del artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«a) Las personas trabajadoras en situación de alta en el RETA o en la mutualidad alternativa correspondiente con anterioridad a la declaración del estado de alarma y que tengan personas trabajadoras asalariadas a su cargo, en el Régimen General de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena, afectadas por un ERTE.»
Sexto. Se modifica las letras a) y b) del apartado 2.º del artículo 16, que queda con la siguiente redacción:
«a) Estar afiliadas y en situación de alta en el RETA o en la mutualidad alternativa correspondiente en la fecha de la declaración del estado de alarma y haber mantenido esa situación hasta la solicitud de ayuda.
b) Que su actividad no haya sido directamente suspendida en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas, y que su facturación durante el periodo comprendido entre el inicio de la vigencia del estado de alarma y su solicitud de ayuda se haya reducido, en relación con la efectuada en el periodo de igual duración inmediatamente anterior, en un porcentaje igual o superior al 40 % e inferior al 75 % en el caso de las personas trabajadoras autónomas en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, o en un porcentaje igual o superior al 40 % en el caso de personas trabajadoras autónomas en situación de alta en la mutualidad alternativa correspondiente.»
Séptimo. Se modifica la letra a) del apartado 3.º del artículo 16, que queda con la siguiente redacción:
«a) En el caso de personas trabajadoras autónomas, estar afiliadas y en situación de alta en el RETA o en la mutualidad alternativa correspondiente y tener contratada por cuenta ajena, al menos, a una persona trabajadora asalariada, en la fecha de la declaración del Estado de Alarma, habiendo mantenido esta situación hasta el momento de la solicitud de la ayuda.»
Octavo. Se modifica la letra a) del apartado 2.º del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«a) Programa I: "Mantenimiento del empleo de Autónomos registrados en el RETA o en la mutualidad alternativa correspondiente", se financiará con imputación a la anualidad 2020 aplicación presupuestaria 13008/242A/470.00 Fondo CAG0000001, Código de Proyecto 20200196. «Autónomos. Mantenimiento del empleo".
Este programa podrá financiarse con fondos procedentes del FSE.»
Noveno. Se modifica la letra a) del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:
«a) En la Línea I.1 del Programa I las beneficiarias están obligadas a mantener el alta en el RETA y el ejercicio de la actividad durante al menos 3 meses contados desde la fecha en que se autorice el reinicio de su actividad, y en la Línea I.2 del Programa I las beneficiarias están obligadas a mantener el alta en el RETA o en la mutualidad alternativa correspondiente y el ejercicio de la actividad durante al menos 1 mes desde la fecha de la concesión de la presente subvención.»
Décimo. Se modifican las letras b) y c) del artículo 88 del Decreto-Ley 8/2020, de 24 de abril, que quedan con la siguiente redacción:
«b) Personal de gestión administrativa: Es el personal contratado correspondiente a los grupos de cotización 1, 2, 3 y 4, que realice tareas propias de gestión o de administración.
c) Nueva contratación: Se considerará, a los efectos de las presentes bases reguladoras, que se produce una nueva contratación cuando se contrate a una persona que se encuentre inscrita como demandante de empleo en el SEXPE al menos con anterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria de ayudas y cuando el contrato de trabajo se celebre con posterioridad a la publicación de la convocatoria y con anterioridad a que se presente la solicitud de ayuda. La persona contratada no puede haber finalizado una relación laboral con la entidad que solicita la ayuda en los seis meses anteriores a la publicación de la convocatoria.»
Undécimo. Se modifica el apartado 2, las letras d) y g) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 91 del Decreto-Ley 8/2020, de 24 de abril, que queda con la siguiente redacción:
«2. Las solicitudes para la obtención de las ayudas previstas en cada convocatoria se formalizarán de acuerdo con el modelo normalizado de anexo I que estará a disposición de las entidades solicitantes en las siguientes páginas web: https://ciudadano.gobex.es/ y en http://www.juntaex.es/con03/direccion-general-decooperativas-y-economia-social.
3. Junto a la solicitud, las entidades solicitantes deberán aportar la siguiente documentación:
d) Certificación de estar al corriente con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el caso de que la representación legal de la entidad no autorice expresamente en la solicitud de la ayuda para que el órgano instructor la recabe de oficio, de conformidad con el artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
g) Vida laboral de la entidad y de la persona contratada, referidas a los seis meses anteriores a la fecha de publicación de convocatoria, así como, para solicitantes de la Línea I, certificado del Servicio Extremeño Público de Empleo en el que figure que la persona contratada se encontraba inscrita como demandante de empleo con anterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria hasta la fecha de celebración del contrato de trabajo.
4. No obstante, si la representación legal de la entidad se opone expresamente o no autoriza a que el órgano instructor recabe los documentos referidos, quedará obligada a aportarlos junto con la solicitud de ayuda. En los supuestos de imposibilidad material de obtener los anteriores documentos, el órgano instructor del procedimiento podrá requerir su presentación a la solicitante.»
Duodécimo. Se modifican las letras d), g), i) y se añaden las letras j), k) y l) al artículo 99 del Decreto-Ley 8/2020, de 24 de abril, que queda con la siguiente redacción:
«d) Someterse a las actuaciones de comprobación que realice la Dirección General competente en Cooperativas y Economía Social, y a las de control financiero que correspondan a la Intervención General de la Junta de Extremadura, a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo, la Intervención General de la Administración del Estado o de sus Intervenciones Delegadas, el Tribunal de Cuentas, los órganos de control de la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a la gestión de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios, aportando para ello cuanta información le sea requerida.
g) Acreditar, junto con la solicitud de abono del segundo pago, contenida en el anexo II, el cumplimiento del objeto de la ayuda concedida, esto es, el mantenimiento del puesto de trabajo subvencionado durante el tiempo comprometido en la resolución de concesión. El anexo II estará a disposición de las entidades solicitantes en las siguientes páginas web: https://ciudadano.gobex.es/ y en http://www.juntaex.es/con03/direccion-generalde-cooperativas-y-economia-social.
i) Adoptar las medidas de difusión y publicidad del carácter público de la financiación de las actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de ayuda, en los términos establecidos en el Decreto 50/2001, de 3 abril, sobre medidas adicionales de gestión de inversiones financiadas con ayudas de la Junta de Extremadura y se modifica el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, por el que se establece el Régimen General de Concesión de Subvenciones. Así como lo establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre las actividades de información y publicidad.
j) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en cuanto puedan ser objeto de las actividades de comprobación y control. Esta documentación deberá obrar en poder del beneficiario al menos cuatro años, para poder ser consultada en caso de inspección o auditoría de la Administración correspondiente.
k) De conformidad con cuanto dispone el artículo 125.4 b) del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y el artículo 16 i) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los beneficiarios vendrán obligados a mantener un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones realizadas con la operación a fin de garantizar la adecuada justificación de la subvención, todo ello sin perjuicio de las normas de contabilidad nacional. La concesión de la subvención implica la aceptación por parte del beneficiario a ser incluido en la lista de operaciones a que se refiere el artículo 115.2 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, de 17 de diciembre, así como en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
l) Informar sobre el nivel de logro de los indicadores de productividad al mismo tiempo que justifica gastos para ser declarados en solicitudes de reembolso.»
Decimotercero. Se modifica el apartado 3 del artículo 104 del Decreto-Ley 8/2020, de 24 de abril, que queda con la siguiente redacción:
«3. Las subvenciones reguladas en las presentes bases podrán ser objeto de cofinanciación dentro del Programa Operativo FSE Extremadura 2020, la línea I en la prioridad de inversión 8.i "El acceso al empleo por parte de los demandantes de empleo y de las personas inactivas, incluidos los desempleados de larga duración y las personas alejadas del mercado laboral, así como las iniciativas de empleo locales y el fomento de la movilidad" y objetivo específico (OE) 08.01.05 "Mejorar la empleabilidad de las personas demandantes de empleo, especialmente de aquéllas con mayores dificultades de acceso al mercado laboral, por medio de la adquisición de experiencia profesional, incluidas las iniciativas locales de empleo" y la línea II en la prioridad de inversión 8.v "Adaptación al cambio de trabajadores, empresas y emprendedores" y objetivo específico 08.05.01 "Adaptar la cualificación de las personas trabajadoras a las necesidades del mercado laboral, así como mejorar su situación contractual para garantizar su mantenimiento en el empleo y permitir su progresión profesional".»
[Bloque 10: #df-2]
El Fondo de Educación y Promoción regulado en el artículo 84 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, se flexibilizará para el marco temporal y en los términos establecidos en el artículo 13 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
[Bloque 11: #df-3]
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto-ley.
[Bloque 12: #df-4]
Este Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», no obstante, el artículo 3 será de aplicación a los hechos imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2020.
[Bloque 13: #fi]
Mérida, 29 de mayo de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid