Incluye la corrección de errores del DOGC núm. 8176, de 14 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8756
[Bloque 2: #pr]
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos-ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.
De acuerdo con el anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El impacto que está teniendo la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 ha obligado al Gobierno a adoptar con la máxima celeridad medidas de carácter económico, social, sanitario y procedimentales para intentar paliar los graves efectos generados por la pandemia. A la vista de la evolución de la crisis, es necesario complementar los decretos ley adoptados por el Gobierno las últimas semanas con nuevas medidas sociales y que faciliten la respuesta sanitaria adecuada a la emergencia sanitaria.
Este nuevo decreto-ley se estructura en tres capítulos, 7 artículos y una disposición final.
El capítulo I, con el artículo 1, atendiendo la situación económica generada por la COVID-19 que está afectando de forma muy intensa a la economía, así como la situación económica de los ciudadanos y de las empresas, y más intensamente en el caso de las pequeñas y medianas empresas, trata de dar soluciones a uno de los escenarios más sensibles que es el ámbito de los servicios sociales a causa de la vulnerabilidad de sus usuarios, a los que se tiene que garantizar que en el momento que sea posible en virtud de la evolución de la crisis sanitaria, puedan volver a recibir el servicio que tienen reconocido como derecho subjetivo.
Es por este motivo que resulta imprescindible asegurar la prestación de estos servicios de igual modo que los de ámbito sanitario. A este efecto, el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara de estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en su artículo 18 establece que los operadores críticos de servicios esenciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, en la letra a del artículo 2, define los servicios esenciales como aquellos necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz mantenimiento de las Instituciones del Estado y de las administraciones públicas.
La situación de emergencia sanitaria ha provocado que en muchos centros de atención residencial se hayan tenido que tomar medidas de intervención, que consisten, entre otras, en la redistribución de personal y el refuerzo asistencial que han sido posibles gracias a la colaboración y puesta a disposición de los recursos humanos y materiales de las entidades sociales proveedoras de la red de servicios sociales de atención pública. Por ello, si bien en algunos centros se ha suspendido las actividades presenciales, se han mantenido actividades alternativas de servicio a las personas usuarias, ya sea desplazando profesionales en otros espacios de atención, o bien de apoyo a las personas y familiares para el acompañamiento y asesoramiento en el transcurso de la crisis sanitaria.
Con el fin de dar continuidad a la prestación de estos servicios resulta necesario garantizar a sus prestadores que seguirán percibiendo las contraprestaciones pactadas. A este efecto se dictó la Resolución TSF/778/2020, de 25 de marzo, por la que se concretan las medidas excepcionales organizativas y de los recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales del Sistema catalán de servicios sociales, a causa de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, con el fin de garantizar a los prestadores la financiación de sus servicios.
Cuando menos, esta disposición no establece la forma y condiciones en que el pago de estos servicios se efectuará a sus prestadores por lo que es necesario definirlo y establecer los términos necesarios y adecuados.
Por otra parte, en el capítulo II, artículo 2, se introduce una medida para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19, en las rotaciones externas del personal en formación por el sistema de residencia como especialistas en ciencias de la salud en Cataluña.
El artículo propuesto hace referencia al establecimiento de una suspensión temporal de la limitación actual a la realización de rotaciones externas durante los tres últimos meses de formación de los profesionales residentes.
El sistema de formación sanitaria especializada mediante residencia implica para los especialistas en formación el desarrollo de las actividades previstas en el programa de formación correspondiente a la especialidad de que se trate, de manera tutelada y sujeta a las evaluaciones que se determinen reglamentariamente.
El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y se clasifican las especialidades en ciencias de la salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, regula en su artículo 21 las rotaciones externas, la autorización y evaluación, sin establecer limitación temporal en su realización. Sobre la base de la normativa mencionada, las comunidades autónomas tienen que desarrollar un conjunto de actuaciones que tiendan a la implantación y la gestión de la formación sanitaria especializada, y concretamente en la autorización de las rotaciones externas, entre muchos otros. En esta línea se aprobó el Decreto 165/2015, de 21 de julio, de formación sanitaria especializada en Cataluña, como norma propia dictada también en despliegue del artículo 162 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en el que se reconoce la competencia compartida en materia de formación sanitaria especializada.
De acuerdo con el artículo 42.3 del mencionado Decreto 165/2015, de 21 de julio, en Cataluña no se pueden autorizar rotaciones externas de ninguna especialidad en los últimos tres meses previos a la finalización de la formación sanitaria especializada. La finalidad de esta limitación es impedir la vinculación contractual o la prestación de servicios del personal residente de forma adicional o complementaria con anterioridad a la evaluación final de la residencia, con independencia de la vinculación contractual que le corresponde con el centro o unidad docente correspondiente a la plaza adjudicada.
Además, el personal residente tiene que desarrollar sus funciones con dedicación a tiempo completo y en exclusiva, y es incompatible la dedicación a cualquier otra actividad profesional.
La incidencia de la pandemia por COVID-19 en el ámbito sanitario es de público conocimiento, como también lo es su incidencia en los profesionales que prestan servicios en el ámbito de salud y, concretamente, en el personal en formación sanitaria especializada.
Por lo tanto, la necesidad de dar cumplimiento a los programas oficiales de las especialidades requiere la adaptación de los itinerarios formativos del personal residente y resulta conveniente levantar temporalmente y por plazo de un año la limitación de efectuar rotaciones externas durante los últimos tres meses previos a la finalización de la formación sanitaria especializada, tal como prevé el artículo 42.3 del Decreto 165/2015, de 21 de julio. De esta forma, en todo el personal residente al que le corresponda finalizar su formación como especialista durante el año 2021 no le será de aplicación la limitación prevista en el artículo 42.3 de dicho Decreto, y así podrá contar con todo el año lectivo para efectuar las rotaciones externas pendientes, favoreciendo la recuperación del tiempo de rotaciones suspendido durante la asistencia por COVID-19.
Finalmente, el capítulo III dota a las sociedades cooperativas de mecanismos e instrumentos que les permita superar las restricciones derivadas de las medidas de emergencia sanitaria y puedan continuar una vez se haya levantado el estado de alarma. Así, con carácter general, en este capítulo, hay dos grandes bloques de medidas. Un primer bloque por el que se prolonga alguna de las medidas previstas por el Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, más allá de la fecha en que se declare la finalización de la declaración de alarma. En este sentido, se prolongan hasta el 31 de diciembre del 2020 las medidas siguientes: la posibilidad de hacer asambleas y reuniones de comisiones y otros órganos colegiados por videoconferencia u otros medios de comunicación; la habilitación de mecanismos diferentes a los previstos en el artículo 48.2 de la Ley de cooperativas con relación a la publicidad de los votos sociales que corresponden a cada socio o socia; la no fijación de un plazo mínimo ni máximo de antelación para hacer las convocatorias extraordinarias y, finalmente, también se prolonga hasta el 31 de diciembre del 2020 la posibilidad de adoptar acuerdos sin reunión del Consejo Rector y de otros órganos colegiados que ya preveía el artículo 4.2 del Decreto ley 10/2020. El resto de medidas excepcionales dan respuesta a la petición formulada por las entidades representativas del sector cooperativo en Cataluña. Dentro de este segundo bloque se integran las medidas extraordinarias siguientes: permitir que un socio o socia pueda disponer de cinco votos delegados, en lugar de los dos que con carácter habitual se permite; permitir a las cooperativas que prevén en sus estatutos la existencia de asambleas preparatorias o de sección, hacer a la asamblea general sin hacer las primeras; prorrogar en determinados supuestos los mandatos de las personas delegadas; ampliar el plazo para celebrar las asambleas relativas a los recursos sobre expedientes sancionadores; ampliar hasta el 31 de diciembre del 2020 el plazo para hacer a la asamblea ordinaria prevista en el artículo 43.5 de la Ley de cooperativas en relación con las cooperativas que cierren el ejercicio económico con posterioridad al 14 de septiembre del 2019 y antes del día siguiente a la finalización del estado de alarma; se amplía el plazo previsto para legalizar los libros, se prevé prolongar la vigencia de los cargos que caduquen durante el año 2020 hasta el 31 de diciembre del 2020, y, finalmente, se prevé no tener en cuenta, a efectos del cómputo de más de un año que establece el artículo 102.1.e de la Ley de cooperativas, el ejercicio cerrado el año en que se haya declarado el estado de alarma.
La grave situación de crisis sanitaria que afrontamos por la pandemia declarada por la OMS genera la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las medidas que contiene este decreto-ley.
De acuerdo con artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, de acuerdo con el cual el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley;
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.3 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453
Se modifica el apartado 1.1 por el art. 1 del Decreto-ley 35/2020, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14372
[Bloque 5: #ci-2]
[Bloque 6: #a2]
Al personal residente al que corresponda finalizar su formación como especialista durante el año 2021 no le será de aplicación la limitación prevista en el artículo 42.3 del Decreto 165/2015, de 21 de julio, de formación sanitaria especializada en Cataluña, en materia de rotaciones externas.
[Bloque 7: #ci-3]
[Bloque 8: #a3]
3.1 a 3.3 (Derogados)
3.4 Las asambleas generales convocadas antes de la declaración del estado de alarma que tenían que tener lugar después de esta declaración y que podían ser objeto de aplazamiento o de modificación en cuanto al lugar, medio, día y hora de celebración para quien las ha convocado, de acuerdo con el Decreto Ley 10/2020, de 27 de marzo, se podrán llevar a cabo dentro del plazo y conforme a las normas establecidas en los tres apartados anteriores.
3.5 a 3.6. (Derogados)
3.7 El plazo para hacer la asamblea ordinaria establecida en el apartado 5 del artículo 43 de la Ley de cooperativas se prolonga, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2020, en relación con todas aquellas cooperativas cuyo cierre económico fuera posterior al 14 de septiembre de 2019 y anterior al día siguiente de la finalización del estado de alarma.
3.8 Las asambleas generales convocadas para resolver recursos sobre expedientes sancionadores que no se hubieran podido llevar a cabo por el estado de alarma se tienen que convocar en el plazo máximo de seis meses desde la finalización de este estado de alarma.
Se derogan los apartados 3.1 a 3.3, 3.5, 3.6, 3.9 y 3.10 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-758
Redactado conforme a la corrección de errores del DOGC núm. 8176, de 14 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8756
[Bloque 9: #a4]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-758
[Bloque 10: #a5]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-758
[Bloque 11: #a6]
En relación con todas las sociedades cooperativas cuyo cierre económico sea posterior al 14 de septiembre de 2019 y anterior al día siguiente de la finalización del estado de alarma, los libros se pueden legalizar hasta el 31 de diciembre del 2020.
[Bloque 12: #a7]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-758
[Bloque 13: #df]
Este decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
[Bloque 14: #fi]
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este decreto-ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 19 de mayo de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.
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