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Orden PCM/531/2020, de 16 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de junio de 2020, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como "Puntos de Entrada con capacidad de atención a Emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional", según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 17/06/2020.
Entrada en vigor:
17/06/2020
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-6234
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/06/16/pcm531/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/06/2020»

Téngase en cuenta que a las 00:00 horas del día 1 de julio de 2020 expiró la vigencia del presente Acuerdo, según establece su apartado Sexto.

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[Bloque 2: #pa]

El Consejo de Ministros, en su reunión de 16 de junio de 2020, a propuesta del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ha adoptado un Acuerdo por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «Puntos de entrada con capacidad de atención a Emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Para general conocimiento, se dispone su publicación como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 3: #fi]

Madrid, 16 de junio de 2020.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.

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[Bloque 4: #an]

ANEXO

En base a la evolución de la situación de la epidemia por el coronavirus COVID-19 y por recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005), el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. Esta situación ha sido prorrogada en la tercera reunión del Comité de Emergencias celebrada el día 30 de abril de 2020.

En su declaración, el Comité de Emergencias instó a los países a estar preparados para contener la enfermedad mediante la adopción de medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo.

El principal objetivo al declarar una ESPII es garantizar la seguridad sanitaria mediante la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (RSI) cuya finalidad y alcance es prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública, evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacional.

El primer RSI fue adoptado por la 22.ª Asamblea Mundial de la Salud en 1969, con el precedente del Reglamento Internacional de 1951 adoptado por la 4.ª Asamblea Mundial de la Salud. El Reglamento Sanitario Internacional (1969), que abordaba al comienzo seis enfermedades cuarentenables, fue modificado, a su vez, en 1973 y 1981, fundamentalmente para reducir el número de enfermedades abarcadas de seis a tres (fiebre amarilla, peste y cólera), así como para reflejar la erradicación mundial de la viruela.

Con el fin de reforzar la seguridad sanitaria nacional, regional y mundial se realizó una nueva revisión en lo que ha supuesto el Reglamento Sanitario Internacional de 2005 (RSI-2005). Este Reglamento fue aprobado en la 58.ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra el 23 de mayo de 2005, cuya revisión fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 12 marzo 2008.

En él se establece que su finalidad y alcance es el de «prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública, evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales».

Su entrada en vigor fue el 15 de junio de 2007, facilitando un marco para coordinar la gestión de los eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional, y permitir reforzar la capacidad de todos los países para detectar, evaluar y notificar las amenazas a la salud pública y responder a ellas.

Por su parte, la Unión Europea, en su Decisión 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 sobre amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.º 2119/98/CE, establece los criterios para que las autoridades nacionales competentes o la Comisión, notifiquen una alerta a través del Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR), indicando que, cuando se notifiquen a la OMS acontecimientos que puedan constituir emergencias de salud pública de importancia internacional conforme al artículo 6 del RSI, se deberá notificar de manera simultánea a través del SAPR.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece que «el personal de los servicios de sanidad exterior responderá ante cualquier evento que pueda suponer un riesgo de salud pública en las fronteras españolas, desempeñando el papel de agente de la autoridad sanitaria y coordinando la respuesta con las distintas Administraciones a nivel local».

El Real Decreto 1418/86, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, en su artículo 2.4, establece que «es función del Ministerio de Sanidad y Consumo el régimen de actuación coordinada e inmediata en los supuestos de urgencias o emergencias que, en el tráfico internacional, afecten o puedan afectar a la salud de las personas».

Para llevar a cabo este objetivo, el Reglamento Sanitario Internacional establece las capacidades básicas necesarias, en puertos y aeropuertos internacionales, que deberán seguir los 194 Estados Partes en todo el mundo, en los que el RSI-2005 es jurídicamente vinculante, referidos a las actuaciones que realizarán a la hora de detectar emergencias de salud pública y responder a ellas, así como para compartir la información relevante.

España, como Estado parte, está obligada a dar cumplimiento al Reglamento y en concreto, como así se contempla en su artículo 20, designar los aeropuertos y puertos con las capacidades previstas en su anexo 1, para responder a eventos que puedan constituir emergencias de salud pública de importancia internacional.

En el marco de la evolución de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la OMS, con fecha 16 de abril de 2020, definió los principios a tener en cuenta a la hora de plantear el levantamiento de las medidas de confinamiento. Entre los citados principios, merecen especial atención por su relación con el ámbito de la movilidad y el transporte, el referido a la gestión del riesgo de importación y exportación de casos más allá de nuestras fronteras, para lo que dicha organización recomienda la implementación de medidas de control y aislamiento para personas contagiadas o que provengan de zonas de riesgo.

Por su parte, la Comisión Europea presentó el 13 de mayo un conjunto de directrices y recomendaciones para ayudar a los Estados miembros a levantar gradualmente las restricciones al transporte. Las orientaciones de la Comisión tienen como objetivo ofrecer a la ciudadanía europea la posibilidad de viajar, tan pronto como la situación sanitaria lo permita, adoptando medidas específicas en lugar de prohibiciones generales, pero abordando también la protección de la salud.

Con este objetivo, teniendo en cuenta los criterios expresados por la Organización Mundial de la Salud, así como las recomendaciones de la Comisión, atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica, y en línea con otros países de nuestro entorno, se hace preciso limitar los riesgos derivados de la movilidad y transporte de personas procedentes de zonas distintas de la Unión Europea y Estados asociados Schengen. Una vez finalizado el estado de alarma y levantadas las restricciones de entrada en relación con las fronteras interiores, el foco de atención se centra en otras zonas geográficas en las que la situación epidemiológica sigue siendo preocupante con un nivel de riesgo elevado. Por este motivo, procede continuar limitando la entrada en España a través de los puntos de entrada designados a los medios de transporte internacional procedentes de terceros países, con el objetivo de identificar de manera temprana a las personas enfermas y a sus contactos en el marco de la Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional motivada por el COVID-19.

A tales efectos, en coordinación con los Ministerios de Política Territorial y Función Pública y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se ha realizado una evaluación de las capacidades básicas de los aeropuertos gestionados por AENA y de los puertos de interés general.

Así, se han identificado, como puntos de entrada, aquellos puertos y aeropuertos que cuentan con las capacidades básicas, que permiten dar una respuesta efectiva y eficiente, en relación con la emergencia ocasionada por el COVID-19.

Con el fin de aplicar el Reglamento, mediante este Acuerdo se procede a designar esos puntos y adoptar las medidas necesarias para que cumplan con las capacidades básicas necesarias para dar respuesta en relación con la emergencia ocasionada por el COVID-19.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de otros gastos de personal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de junio de 2020, acuerda:

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[Bloque 5: #pr]

Primero. Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto designar los puertos y aeropuertos enumerados en el apartado tercero como los únicos puntos de entrada en España de los medios de transporte incluidos en su ámbito de aplicación, salvo las excepciones previstas en el apartado cuarto.

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[Bloque 6: #se]

Segundo. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes medios de transporte que lleguen a territorio nacional:

a) Vuelos de pasajeros con origen en cualquier aeropuerto situado fuera de la Unión Europea y Estados asociados Schengen.

b) Buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular con origen en cualquier puerto situado fuera de la Unión Europea y Estados asociados Schengen con pasajeros que no sean los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.

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[Bloque 7: #te]

Tercero. Puntos de entrada.

1. Los medios de transporte incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo que lleguen a España, únicamente podrán utilizar los siguientes aeropuertos y puertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención de emergencias de salud pública de importancia internacional» para COVID-19, según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005):

a) Aeropuertos de «Josep Tarradellas Barcelona-El Prat», «Gran Canaria», «Adolfo Suárez Madrid-Barajas», «Málaga-Costa del Sol», «Palma de Mallorca», «Sevilla», «Menorca», «Ibiza», «Lanzarote-César Manrique», «Fuerteventura», «Tenerife Sur», «Alicante-Elche», «Seve Ballesteros-Santander», «Bilbao» y «Valencia».

b) Puertos de Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife, Valencia, Vigo, Santander, Alicante, Motril, Algeciras y Tarifa.

2. El Ministerio de Sanidad adoptará las medidas necesarias de control sanitarias para evitar que puedan suponer riesgo para la población de nuestro país.

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[Bloque 8: #cu]

Cuarto. Excepciones.

1. La limitación no se aplicará a:

a) Las aeronaves de Estado, la realización de escalas con fines no comerciales, los vuelos exclusivos de carga ni a los vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia.

b) Los buques de Estado, los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.

2. El Ministerio de Sanidad, previa solicitud justificativa, podrá levantar la limitación prevista en este Acuerdo autorizando puntualmente aeronaves o buques que transporten exclusivamente ciudadanos españoles, residentes en España u otros colectivos contemplados en el artículo 1.1 de la Orden SND/521/2020, de 13 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

3. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de nuestro país.

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[Bloque 9: #qu]

Quinto. Información y notificación de la medida.

Esta medida se comunicará, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a la Comisión Europea y al resto de Estados miembros del establecimiento de estas medidas excepcionales y, a través del Ministerio de Sanidad, se realizará la correspondiente notificación a la Organización Mundial de Salud en aplicación del Reglamento Sanitario Internacional.

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[Bloque 10: #se-2]

Sexto. Entrada en vigor y efectos.

1. Este Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado» y producirá efectos a las 00:00 del día 21 de junio de 2020.

2. Tendrá vigencia hasta las 00:00 del día 1 de julio de 2020, sin perjuicio, en su caso, de sus eventuales prórrogas que pudiesen acordarse.

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