[Bloque 1: #pr]
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente de la Generalidad.
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.
La pandemia del COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial que justifica la necesidad extraordinaria y urgente de adoptar medidas para hacer frente a las consecuencias de todo tipo derivadas de sus efectos. La Generalidad de Cataluña ha adoptado varias medidas desde que la Organización Mundial de la Salud declaró, el pasado 11 de marzo, la situación de pandemia. En primer lugar, el Gobierno aprobó el Decreto-ley 6/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia asistencial, presupuestaria, financiera, fiscal y de contratación pública, a fin de paliar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19. Este fue seguido del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, que daba continuidad a las medidas. Posteriormente, se vio necesario efectuar determinadas adaptaciones a lo que establecía este último Decreto-ley en materia de contratación, así como adoptar otras medidas complementarias en materia de subvenciones y ayudas, medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho público del ámbito del sector público de la Generalidad de Cataluña y también medidas en materia tributaria, y se dictó el Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo.
Este nuevo Decreto-ley tiene por objeto la adopción de nuevas medidas para hacer frente al impacto sanitario, económico y social derivado de la grave situación actual y se estructura en cuatro capítulos, cinco artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.
En primer lugar, el capítulo I del Decreto-ley, de medidas en materia de gastos de personal, aprueba la medida extraordinaria y urgente para recuperar el importe del complemento de productividad variable del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, establecido en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo de este personal.
El capítulo II establece medidas en materia mortuoria, y para ello añade una disposición adicional a la Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre servicios funerarios. Teniendo en cuenta que el número de defunciones en Cataluña se ha incrementado considerablemente debido al COVID-19, y a pesar de que hasta el momento no hay evidencias sólidas de que se produzca infección a partir de los cadáveres de personas fallecidas por COVID-19, se considera adecuado establecer medidas que permitan agilizar el plazo para darles el correspondiente destino final, de conformidad con las previsiones normativas que, en materia de servicios funerarios y policía sanitaria mortuoria, resultan de aplicación. Asimismo, hay que asegurar que la prestación de los servicios funerarios en una situación de pandemia como la que nos ocupa se haga de manera continua y universal, garantizando el derecho de las personas usuarias, en el marco de las disposiciones que, en materia de salud pública, adopten para garantizar la salud de las personas y reducir los riesgos de enfermedad o contagio. A tal efecto, y mientras se mantenga la urgencia sanitaria, los servicios funerarios pueden ser declarados por la autoridad competente en materia de salud servicios de prestación forzosa. Finalmente, y con el mismo objeto, se considera adecuado establecer protocolos de tratamiento de los cadáveres afectados por COVID-19 y en materia de traslado para la realización de su destino final de inhumación e incineración.
El capítulo III, en ejercicio de las funciones de coordinación y control en el ámbito del deporte, establece medidas relativas de un lado a la suspensión de las asambleas generales de cualquier tipo de las entidades deportivas catalanas, previendo el régimen jurídico de aplicación una vez levantado el estado de alarma, suspendiendo igualmente las facultades de los órganos competentes para elegir juntas o comisiones directivas de estas entidades, finalmente se prevé la prolongación automática del mandato a aquellos órganos directivos que vean expirado su mandato durante el estado de alarma.
El capítulo IV adopta diversas soluciones en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán, incluidas las sociedades cooperativas, y en las juntas de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal durante la vigencia del estado de alarma. Así, se dispone la ampliación de los plazos legalmente previstos para la reunión de los órganos de estas entidades y la posibilidad de aplazar o modificar las reuniones convocadas con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Asimismo, se admite la celebración de reuniones y la adopción de acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación y también la adopción de acuerdos sin reuniones, de acuerdo con los requisitos previstos por el Código civil de Cataluña y aunque los estatutos no lo prevean. Finalmente, se dispone la ampliación de plazos para elaborar, aprobar y presentar cuentas anuales y otros documentos exigibles legalmente. En el ámbito de las cooperativas, además de las disposiciones relativas a la convocatoria y celebración de las reuniones y la adopción de acuerdos, también se regula la posibilidad de suspender de forma total o parcial la actividad cooperativizada, así como la prórroga del reembolso de las aportaciones de las personas socias de la cooperativa que causen baja durante la vigencia del estado de alarma. Las medidas de este capítulo se dictan al amparo de los artículos 124 y 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
En cuanto a las dos disposiciones adicionales, la primera introduce una precisión a lo previsto en el artículo 6.2 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, en el sentido que lo previsto en este artículo podrá ser llevado a cabo también haciendo uso de medios telemáticos y, finalmente, la segunda prevé un régimen extraordinario y restrictivo de extensión de los efectos de la fuerza mayor a determinados acontecimientos, condicionando a la resolución que se dicte por el departamento competente en materia de cultura.
En el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria que requiere la adopción con urgencia de medidas que palien, en lo posible, la situación creada y que no pueden aplazarse, incluso, mediante la utilización de medios legislativos de urgencia en un momento posterior.
Dada la situación planteada y, de acuerdo con artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que puede suscitar la grave situación de pandemia mundial decretada por la Organización mundial de la Salud, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto-ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
La norma del decreto-ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por tanto, se ha de hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.
A propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno, decreto:
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
A partir del ejercicio 2020, el personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud percibe las retribuciones fijadas en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, en concepto de complemento de productividad variable referido al cumplimiento de los objetivos fijados para el año anterior.
[Bloque 4: #ci-2]
[Bloque 5: #a2]
Se añade una disposición adicional a la Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre servicios funerarios.
«Disposición adicional. Condiciones de prestación de servicios funerarios y facultades en materia de policía sanitaria mortuoria en situaciones de emergencia sanitaria grave.
1. La prestación de los servicios funerarios en situaciones de pandemia, catástrofes y situaciones similares debe garantizar la continuidad y universalidad del servicio, así como los derechos de las personas usuarias, en el marco de las disposiciones que, en materia de salud pública, se adopten para garantizar la salud de las personas y reducir los riesgos de enfermedad o contagio.
A estos efectos, mientras se mantenga la situación de grave emergencia sanitaria, los servicios funerarios pueden ser declarados por la autoridad competente en materia de salud servicios de prestación forzosa.
La declaración de prestación forzosa implica cualquiera de las siguientes acciones:
a) La posibilidad de asignar a cada hospital o centro residencial una empresa funeraria para la prestación del servicio, cuando existan razones justificadas o la posibilidad de derivación directa a una empresa en concreto, por lo que en este caso el derecho previsto en el artículo 3.1.h) de la presente Ley relativo a la libre elección de la empresa funeraria se podrá ejercer, si procede, una vez efectuado el traslado urgente del cadáver al domicilio mortuorio.
La asignación de las empresas funerarias en los hospitales o centros residenciales se efectuará a propuesta motivada de la entidad local territorial correspondiente.
b) La determinación de un precio máximo que se debe ofrecer a los usuarios, en función de la modalidad de servicio, y que abarque la prestación básica impuesta legalmente. Esto no excluye el derecho de las personas usuarias a pactar un servicio superior con el precio correspondiente al servicio pactado.
Este precio se determinará por parte del órgano competente en materia de salud, a propuesta motivada de la entidad local territorial correspondiente.
La gestión del servicio funerario se debe hacer en el tanatorio (domicilio mortuorio), aunque el tipo de féretro se determinará en el momento de realizarse el transporte del cadáver desde el centro hospitalario, centro residencial u otro lugar de fallecimiento hasta el domicilio mortuorio.
La prestación básica debe permitir optar entre entierro o incineración, siempre que haya disponibilidad.
En caso de imposibilidad de incinerar por falta de capacidad operativa de las instalaciones correspondientes, se puede proceder a la inhumación provisional, sin perjuicio de la posterior exhumación e incineración realizadas de conformidad con la normativa de sanidad mortuoria.
Igualmente, en caso de imposibilidad de enterramiento por falta de espacio en los cementerios, se podrá optar por la incineración, a menos que sea necesario autorización judicial. Se respetará, siempre que sea posible, la pluralidad de convicciones religiosas, filosóficas o culturales.
c) La prestación del servicio deberá adecuarse a las condiciones establecidas por las autoridades sanitarias en materia de policía sanitaria mortuoria y cualquier otra que resulte aplicable.
2. A efectos de la adopción de medidas en materia de policía sanitaria mortuoria:
a) Las facultades administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria las ejerce la persona titular de la Secretaría de Salud Pública. El órgano mencionado también puede delegar el ejercicio de las facultades mencionadas en este apartado en otros órganos, que pueden ser también de la Administración local.
b) Se habilita a la Secretaría de Salud Pública para ejercer la coordinación de las competencias sobre servicios funerarios y para imponer obligaciones adicionales de carácter excepcional y transitorio a las entidades relacionadas con la prestación de estos servicios, sin perjuicio de las requisas o expropiaciones urgentes que convenga adoptar.
c) El ejercicio y el contenido de los derechos de las personas usuarias de los servicios funerarios quedan condicionados a los requerimientos de salud pública que establezca la Secretaría de Salud Pública, que adoptará todas las medidas posibles para hacerlos efectivos.
El Gobierno de la Generalidad, a través de los órganos en cada caso competentes, establecerá los mecanismos adecuados de asistencia psicológica, acompañamiento y apoyo a la gestión del duelo de las personas afectadas.
En la adopción de estas medidas, siempre que sea posible, se tendrá en cuenta la pluralidad religiosa.
3. De acuerdo con las previsiones que establezca la normativa en materia de policía sanitaria mortuoria, la Secretaría de Salud Pública puede disponer:
a) La clasificación de cadáveres en grupos, según la causa de fallecimiento, incluyendo los cambios de clasificación y la adaptación de los requisitos que sean de aplicación, de acuerdo con la evolución de las circunstancias.
b) El transporte urgente de los cadáveres al cementerio de la localidad o, si procede, a otros cementerios cercanos, para su inhumación o incineración inmediatas.
c) El transporte de cadáveres mediante cualquier medio adecuado, con la adaptación, si procede, de los requerimientos establecidos reglamentariamente.
d) La prohibición los velatorios en todo tipo de instalaciones, así como las ceremonias de despedida, civiles o religiosas, que puedan conllevar la aglomeración de personas, para evitar el riesgo de contagios.
e) El establecimiento de restricciones en el acompañamiento de los cadáveres a su destino final.
f) La habilitación de espacios como domicilios mortuorios otros que los velatorios y los cementerios, estableciendo las condiciones higiénicas y sanitarias.
g) La prohibición de realizar prácticas sobre cadáveres.
h) La autorización de inhumaciones fuera de cementerios comunes estableciendo las condiciones higiénicas y sanitarias.
i) La adopción de todas aquellas medidas adicionales que sean necesarias para garantizar la salud pública y la de todas las personas, familiares o prestadores de servicios afectados.»
[Bloque 6: #ci-3]
[Bloque 7: #a3]
Mientras se mantenga el estado de alarma, en ejercicio de las funciones de coordinación y control en el ámbito del deporte, se adoptan las siguientes medidas:
a) Se suspende la realización de asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, de las entidades deportivas de Cataluña, dejando sin efecto cualquier convocatoria que ya haya sido acordada y comunicada y que se tenga previsto realizar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley. Una vez levantada la suspensión, por razones de seguridad jurídica y evitar situaciones de indefensión, se deberán volver a convocar y comunicar, respetando los períodos establecidos legalmente.
b) Se suspende la facultad para convocar por parte de los órganos competentes procedimientos electorales para elegir la Junta Directiva o la Comisión Directiva de las entidades deportivas en Cataluña. Los procedimientos electorales en curso quedan suspendidos hasta el levantamiento del estado de alarma. En el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se levante la suspensión, las juntas electorales de las entidades deportivas deben aprobar y publicar la reformulación del calendario que habrá de regir el procedimiento, respetando los plazos previstos para cada fase del procedimiento electoral pendiente de realizar que hubiera aprobado el órgano convocante y de acuerdo con lo que determina la normativa vigente en materia de deportes sobre esta materia.
c) El mandato de los órganos directivos de las entidades deportivas en Cataluña que expire durante el estado de alarma se prolonga automáticamente hasta que se pueda convocar y realizar el correspondiente procedimiento electoral, de acuerdo con lo que determina el apartado b de este artículo.
d) Son nulas de pleno derecho las actuaciones que vulneren lo dispuesto en los apartados anteriores.
[Bloque 8: #ci-4]
[Bloque 9: #a4]
De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2022, los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan. Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con lo que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.
Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 28/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2707
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 53/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1622
Se modifica por el art. 10 del Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-8755
[Bloque 10: #a5]
5.1 De forma excepcional y durante el período de estado de alarma, el consejo rector puede convocar asambleas extraordinarias con la antelación mínima que considere pertinente, siempre teniendo en cuenta la urgencia del acuerdo a adoptar. En todo caso, será responsabilidad del consejo rector adoptar las medidas pertinentes, en atención a las circunstancias concretas de cada sociedad cooperativa, para que los socios puedan recibir la convocatoria y concurrir a la sesión de la asamblea que podrá hacerse por videoconferencia u otros medios de comunicación, con las garantías pertinentes. A estos efectos, la convocatoria de la reunión de la asamblea deberá hacer constar la concurrencia de las razones que han motivado hacer la convocatoria con una antelación inferior a 15 días, previsto en el artículo 44 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas.
5.2 De forma excepcional y durante el período de estado de alarma, el Consejo Rector, según las circunstancias concretas de cada cooperativa, podrá disponer otros mecanismos diferentes a los establecidos en el artículo 48.2 de la Ley de cooperativas con relación a la obligación de poner a disposición de los socios el número de votos sociales que corresponde a cada socio.
5.3 De forma excepcional con relación a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, durante todo el periodo de estado de alarma, el consejo rector podrá acordar la suspensión total o parcial de la actividad cooperativizada de todos los socios trabajadores, socios de trabajo, o trabajadores o de una parte de estas, cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que la cooperativa tenga más de 100 socios trabajadores, socios de trabajo o trabajadores.
b) Que no sea posible hacer la asamblea ni de forma presencial, ni telemática, debido a las medidas sanitarias a seguir para llevar a cabo reuniones y a la falta de medios telemáticos.
A estos efectos, será necesario que en el acuerdo se motive la concurrencia de los requisitos indicados.
5.4 El reembolso de las aportaciones de los socios de la cooperativa que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses desde que finalice el estado de alarma.
5.5 Las medidas previstas en este artículo se entienden vigentes desde la entrada en vigor del estado de alarma.
Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2020, la medida establecida en el artículo 5.3 por el art. 8 del Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-8755
[Bloque 11: #da]
Lo previsto en el artículo 6.2 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, podrá ser llevado a cabo también haciendo uso de medios telemáticos.
[Bloque 12: #da-2]
1. En los casos de suspensión o aplazamiento de los eventos culturales que, por su relevancia, envergadura o naturaleza internacional, requieren una preparación especial y dependen en gran medida de la movilidad de los asistentes, incluso, cuando se prevé que tengan lugar después del levantamiento del estado de alarma, les será de aplicación el supuesto de la fuerza mayor siempre que se den los requisitos siguientes:
a) Que estuvieran programados y la venta de localidades iniciada antes del día 13 de marzo de 2020.
b) Que todas o parte de las actuaciones preparatorias que sean necesarias para garantizar la celebración en las fechas programadas, obligatoriamente deban llevarse a cabo dentro del periodo del estado de alarma, o que la modificación de las que se han hecho antes de que sea factible, como consecuencia del estado de alarma. A tal efecto, se consideran actuaciones preparatorias, entre otras, las contrataciones logísticas o artísticas, la obtención de licencias o derechos de ocupación.
2. Lo establecido en el apartado anterior quedará condicionado al hecho que el Departamento de Cultura determine, mediante resolución y a instancia de parte, los eventos culturales que cumplen estos requisitos en función de su repercusión económica, mediática y cultural, el gran número de entradas vendidas en el momento de declararse el estado de alarma y el mantenimiento de futuras ediciones.
[Bloque 13: #dt]
Lo dispuesto en este Decreto-ley será vigente hasta que no se levante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, excepto que se establezca otro plazo de vigencia y salvo lo dispuesto en el artículo 1.
[Bloque 14: #df]
Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
[Bloque 15: #fi]
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 27 de marzo de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.
[Bloque 16: #ir]
Información relacionada
El Decreto-ley 10/2020, ha sido convalidado por Acuerdo del Parlamento de Cataluña, de 24 de abril de 2020, publicado por Resolución 758/XII. Ref. DOGC-f-2020-90143
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