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Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias.

Publicado en:
«DOGC» núm. 8095, de 25/03/2020, «BOE» núm. 148, de 25/05/2020.
Entrada en vigor:
25/03/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2020-5268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2020/03/24/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/06/2020»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos-ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.

La Generalidad de Cataluña ha adoptado varias medidas urgentes para hacer frente a las consecuencias de todo tipo derivadas de los efectos de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19. En primer lugar, el Gobierno aprobó el Decreto-ley 6/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia asistencial, presupuestaria, financieros, fiscales y de contratación pública, con el fin de paliar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19. Este fue seguido del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, que daba continuidad a las medidas. El capítulo I del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo contiene varias medidas relativas a la contratación pública, cuya entrada en vigor quedó aplazada, medidas que se orientan a garantizar la continuidad en los pagos de los contratos públicos y determinar el alcance de las indemnizaciones por daños y perjuicios de los contratistas con el objetivo último del mantenimiento de los puestos de trabajo.

Paralelamente, se ha aprobado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que regula un conjunto de medidas en materia de contratación pública que constituyen un régimen singular respecto de la legislación básica sobre contratos del sector público, ya que en lugar de aplicar la regla general del principio de riesgo y ventura del contratista, establecen que la entidad contratante tendrá que abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este durante el periodo de suspensión, después de hacer la solicitud y la acreditación de su realidad, efectividad y cuantía de forma fehaciente por parte del contratista. Ante esta regulación resulta necesario efectuar determinadas adaptaciones a lo aprobado mediante el Decreto-ley 7/2020, 17 de marzo, que se lleva a cabo en el capítulo I, artículos 1 a 4 del presente Decreto-ley.

Por otra parte, tanto la normativa estatal como la de la Generalidad de Cataluña mencionada no contienen medidas en el ámbito subvencional, aunque las actuaciones de fomento se han visto gravemente afectadas por esta situación, por eso resulta necesario establecer medidas en el ámbito de las subvenciones para paliar los efectos desfavorables provocados tanto a los beneficiarios como a los perceptores que se pueden ver perjudicados. Esta situación es especialmente relevante en el ámbito cultural y social, que ha visto reducido drásticamente la consecución de sus objetivos y actuaciones.

Por eso, por una parte se tienen que dar viabilidad a los proyectos, actuaciones y actividades a los cuales la situación de fuerza mayor generada por la pandemia ha impedido el cumplimientoas finalidades para las que han sido otorgadas las subvenciones y, por otra, se considera conveniente que los órganos concedentes de las subvenciones hagan uso de las herramientas de la normativa aplicable en materia de subvenciones y a la correspondiente al procedimiento administrativo común, con el fin de flexibilizar al máximo y favorecer el cumplimiento de la finalidad de la concesión de las subvenciones por parte de los beneficiarios, medidas que se establecen en el capítulo II, artículo 5, de este Decreto-ley.

En el capítulo III, en los artículos 6 y 7, se establecen una serie de medidas extraordinarias para las personas jurídicas del sector público de la Generalidad de Cataluña sometidas al ámbito de aplicación del artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, tanto con respecto al funcionamiento de sus órganos de gobierno, como a la flexibilización de los plazos de formalización y auditoría de cuentas que se indican.

En el ámbito tributario, en el capítulo IV, artículo 8, y en el ámbito de competencias de la Agencia Catalana del Agua, como organismo que gestiona el canon del agua, tributo ambiental afectado a la financiación del gasto público vinculado al ciclo integral del agua, se considera que la reducción temporal de los tipos de gravamen de este tributo puede ser una medida que no sólo compense los efectos económicos de la actual situación sobre familias e industrias, sino que contribuya a la reactivación de la economía catalana.

Estas reducciones, que se vehiculan a través de la aplicación de un coeficiente 0,5 sobre los tipos doméstico, industrial general y específico, sobre los valores de los parámetros de contaminación que permiten determinar el tipo industrial individualizado en función de la carga contaminante vertida, y sobre los valores fijados para el cálculo de las cuotas correspondiendo a usuarios industriales para la producción de energía eléctrica, y a usuarios ganaderos, aplicables a consumos efectuados durante los meses de abril y mayo de 2020, se traducen, en definitiva, en una bonificación de la cuota a satisfacer para este periodo. Asimismo, y vista la situación de aislamiento de la población con el incremento de consumo que comporta, se hace necesario proteger a los más vulnerables. En este sentido también se ha considerado necesario, en estos meses, mantener la tarifa social 0 para personas especialmente vulnerables, de acuerdo con lo que prevé el artículo 69.8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en todos los tramos de consumo que alcancen, y no sólo en el primer tramo.

Finalmente, y en relación con las disposiciones adicionales, la primera establece determinadas habilitaciones sobre las previsiones contractuales mencionadas, y la segunda completa el artículo 3 del Decreto-ley 6/2020, de 12 de marzo, autorizando el Gobierno para avalar la operación a la que se refiere el precepto mencionado y la tercera establece un régimen especial de los convenios relacionados con el COVID-19.

En el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria que requiere la adopción con urgencia de medidas que palíen, tanto como se pueda, la situación creada y que no pueden aplazarse, incluso, mediante la utilización de medios legislativos de urgencia a un momento posterior.

Vista la situación planteada y, de acuerdo con artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que puede suscitar la situación de prórroga mencionada, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto-ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

La norma del decreto-ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se tiene que hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración urgentes y convenientes.

Este Decreto-ley contiene cuatro capítulos, ocho artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.

A propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas en materia de contratación

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Se modifica el artículo 1 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

«1.1 Dado que el cierre de los centros educativos de Cataluña, establecido a partir del 13 de marzo de 2020, comporta la imposibilidad de ejecutar las prestaciones de determinados contratos de prestación sucesiva suscritos por los órganos de contratación competentes del Departamento de Educación, de los consejos comarcales y de las entidades locales, se declara la suspensión de la ejecución de los contratos de los centros educativos que tengan alguno de los objetos siguientes: contratos de limpieza, monitorización o análogos, gestión de unidades de escolarización compartida, traducción de lenguaje de signos y transporte escolar de los jardines de infancia, escuelas de educación infantil y primaria, institutos de ESO, bachillerato y formación profesional, escuelas de arte y diseño, escuelas de adultos, escuelas oficiales de idiomas, centros de educación especial, escuelas de música, escuelas de danza, conservatorios, centros de títulos propios, y centros de enseñanzas artísticas superiores. Esta suspensión tendrá efectos en todo caso a partir del día 14 de marzo y hasta que se acuerde el levantamiento del cierre de los centros escolares.

1.2 Dado que en el marco de las medidas para hacer frente a la pandemia del COVID-19, la Instrucción de la Secretaría de Administración y Función Pública, 3/2020 de 13 de marzo, sobre medidas preventivas, de protección y organizativas de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña con motivo del coronavirus SARS-CoV-2, los departamentos de la Generalidad y el sector público han establecido planes de contingencia para restringir la prestación presencial de servicios a los servicios básicos o estratégicos y dado que estas medidas comportan la imposibilidad de prestación de determinados contratos de prestación sucesiva vinculados a edificios, instalaciones y equipamientos públicos, como los de limpieza, seguridad y vigilancia, mantenimiento, conserjería, jardinería u otros, así como en los contratos de centros y establecimientos competencia del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, la administración o entidad contratante podrá declarar la suspensión de estos contratos desde el momento en que resulte imposible su ejecución mediante el levantamiento del acta correspondiente o a instancia del contratista. Si a causa de las medidas adoptadas se produce una reducción de las prestaciones objeto del contrato, el órgano de contratación podrá determinar las prestaciones que se siguen realizando, y si aprecia la conveniencia de suspender las prestaciones por razones de salud pública y minimización de riesgo de los trabajadores, acordará la suspensión total.

1.3 La suspensión de los contratos previstos en los apartados anteriores comportará en todos los casos el abono al contratista, por parte de la Administración o entidad contratante, de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este durante el periodo de suspensión, de acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020. En los contratos de limpieza y de seguridad y vigilancia se aplicará el régimen de indemnizaciones previsto en el artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, teniendo en cuenta igualmente todos los daños y perjuicios efectivamente sufridos y los gastos acreditados.

1.4 Con el fin de garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos mencionados y con el objetivo de no afectar, con carácter general, la actividad económica y la estabilidad de los puestos de trabajo, por resolución del consejero o consejera de Educación en los contratos del apartado 1, del consejero o consejera competente en razón de la materia o del órgano competente en el resto de casos, se garantiza la continuidad en el pago de los contratos que quedan suspendidos desde la fecha de su suspensión y con la misma periodicidad que para cada contrato se establezca en los correspondientes pliegos o documentos contractuales, en concepto de anticipo a cuenta del pago de los daños y perjuicios en los términos del apartado 3, y produciéndose la regularización definitiva de los pagos, si procede, a la finalización del periodo de suspensión.

1.5 Cuando las necesidades concretas de los edificios, instalaciones y equipamientos públicos cuyos contratos hubieran quedado suspendidos de acuerdo con este artículo, requieran la ejecución de actuaciones puntuales de las prestaciones suspendidas, los contratistas estarán obligados a atender los requerimientos de la Administración o entidad del sector público contratante y garantizar la prestación del servicio requerido.

1.6 Los contratos de concesión de servicios, como comedores escolares y otros afectados el cierre de los centros escolares, quedan sujetos al régimen establecido en el artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con respecto a la suspensión y al pago de las indemnizaciones correspondientes. A solicitud del contratista y por resolución del consejero o consejera de Educación o del órgano de contratación correspondiente, se establecerán las medidas necesarias para el reequilibrio económico de estos contratos.»

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Se modifica el artículo 2 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

«Habilitación a las entidades locales de Cataluña.

Los órganos competentes de las entidades locales de Cataluña podrán dictar normas o actos administrativos de suspensión de la ejecución de contratos, en los mismos términos y con los mismos efectos que se establecen en el artículo anterior.»

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Se modifica el artículo 3 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo que queda redactado de la manera siguiente:

«Mantenimiento de puestos de trabajo afectados.

La suspensión de la ejecución de los contratos total o parcial y la aplicación del régimen establecido en los artículos 1.4 y 6.2 de este Decreto-ley en ningún caso se podrá considerar un motivo para aplicar expedientes de regulación de empleo en relación con los puestos de trabajo adscritos a los contratos suspendidos, salvo el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo 1. En caso de que la empresa o entidad afectada por la suspensión solicite la aplicación de un expediente de regulación de empleo que afecte a los puestos de trabajo adscritos a los contratos suspendidos, lo tendrá que comunicar inmediatamente en el órgano contratante que acordará la suspensión del pago a cuenta previsto en este Decreto-ley.»

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

Se modifica el artículo 6 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

«6.1 En el marco de lo que establece el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la suspensión o ampliación de plazo de los contratos de obra afectados por la entrada en vigor de este que hayan sido contratados por la Administración de la Generalidad de Cataluña o por sus entidades del sector público, salvo los que hayan sido por el órgano de contratación, quedan sujetos a la regulación prevista en el artículo 34.3 de la norma mencionada. Una vez acordada la suspensión o la ampliación del plazo por el órgano competente y a solicitud del contratista sólo serán indemnizables los conceptos que se establecen en el artículo mencionado, así como los gastos debidamente acreditados que se hayan podido producir durante la suspensión.

Los contratos de los servicios o asistencias vinculados a las obras quedan sujetos a la regulación prevista en el artículo 34.2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Una vez acordada la ampliación o prórroga del plazo por el órgano competente, y a solicitud del contratista solo serán indemnizables los gastos que se establecen en el artículo mencionado como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, debidamente acreditados.

6.2 Para garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos mencionados, con el objetivo de no afectar con carácter general la actividad económica y la estabilidad de los puestos de trabajo en el supuesto de suspensión del contrato, el Gobierno autoriza los órganos competentes a abonar en concepto de pago al anticipo y a cuenta del abono de los daños y perjuicios derivados de la suspensión de los contratos de obra o la ampliación o prórroga del plazo de los servicios o asistencias vinculados a las obras, un importe igual al de la última certificación de obra o factura del contrato de servicio o asistencia a la obra. Este pago en todo caso tendrá que garantizar los importes correspondientes a los gastos salariales del personal adscrito al contrato y no podrá superar el precio final del contrato. El importe de este pago al anticipo que excediera de la cuantificación de los daños y perjuicios acreditados por el contratista se deducirá, una vez levantada la suspensión del contrato, de los pagos siguientes, de forma prorrateada en proporción al plazo pendiente de ejecución del contrato.

6.3 El acuerdo de suspensión de los contratos de obra se considera suficiente para que los efectos de la suspensión de los contratos se haga efectiva, sin necesidad de levantar acta de suspensión. En caso de que se decida levantar acta de suspensión de la ejecución del contrato, se considerará suficientemente motivada con la referencia a este Decreto-ley. Con carácter previo a la suspensión de las obras y mientras dure esta suspensión, se adoptarán por parte de los contratistas y de las respectivas asistencias asociadas las medidas de seguridad necesarias. También se podrá levantar esta suspensión en caso de que una vez esta haya sido dictada el Gobierno o el órgano competente consideren que la actuación ha ocurrido de carácter básico o estratégico.»

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[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas excepcionales en materia de subvenciones y, en su caso, de ayudas

Téngase en cuenta que se extiende la vigencia de este Capítulo hasta el 30 de septiembre de 2020, mientras dure la actividad subvencional del ejercicio, para permitir a los órganos concedentes la valoración de las medidas a aplicar, según establece el art. 22 del Decreto-ley 25/2020, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2020-8754

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

5.1 Los órganos concedentes de subvenciones y ayudas podrán adoptar medidas de flexibilización, de acuerdo con la normativa de subvenciones y de procedimiento administrativo común, con relación a las condiciones establecidas en las bases reguladoras y convocatorias de su ámbito competencial con la finalidad de dar la viabilidad máxima a las actuaciones objeto de subvención o ayuda que se han visto afectadas por el contexto generado por el COVID-19 o por las medidas tomadas para combatirlo.

5.2 En los expedientes de subvenciones o ayudas, especialmente en el ámbito cultural, social, ocupacional y de deportes, en los que no se ha cumplido el objeto y la finalidad como consecuencia del COVID-19 o de las medidas tomadas para combatirlo, en función de las circunstancias de cada expediente, el órgano concedente puede:

a) Aplazar el plazo de cumplimiento del objeto y finalidad de la subvención o ayuda y de su justificación, que en ningún caso se podrá considerar un motivo para aplicar expedientes de regulación de empleo en relación con los puestos de trabajo vinculados a las actuaciones subvencionadas.

b) Financiar los gastos realizados por las personas beneficiarias, aunque no se haya alcanzado, total o parcialmente, el objeto y finalidad de la subvención o ayuda.

c) Establecer otras actuaciones para evitar perjuicios a los beneficiarios derivados del cumplimiento de sus obligaciones hacia del procedimiento subvencional.

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[Bloque 9: #ci-3]

CAPÍTULO III

Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho público del ámbito del sector público de la Generalidad de Cataluña

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

6.1 Durante el periodo del estado de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las entidades autónomas de carácter administrativo, Servicio Catalán de la Salud, entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado, consorcios y resto de entes sometidos al derecho público del ámbito de la Generalidad de Cataluña, así como las universidades públicas financiadas por la Generalidad; y las entidades que dependen, podrán celebrarse por videoconferencia, o por cualquier otro soporte digital, y tendrán plena validez jurídica, siempre que se asegure la identidad de los miembros o personas que los suplan, la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real, y la disponibilidad de los medios durante la sesión, aunque en sus estatutos no esté prevista esta forma de reunión.

6.2 Durante el periodo del estado de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las entidades indicadas en el apartado 1 anterior, pueden adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión presencial siempre que lo decida el presidente o presidenta, o se solicite por otros miembros de acuerdo con su norma de funcionamiento, aunque en sus estatutos no esté prevista esta forma de reunión. En todo caso, es necesario garantizar la deliberación previa y la votación de los asistentes a través de los medios telemáticos adecuados.

Se declara la vigencia de este artículo, dictado durante el estado de alarma, por la disposición adicional 1.1 del Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-8755

Esta declaración de vigencia tiene efectos desde el 20 de junio de 2020, según establece la disposición final 1 del citado decreto-ley.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

7.1 El plazo para formular y comunicar las cuentas anuales a la Intervención General y ponerlas a disposición de los responsables de la auditoría, previsto en el artículo 81.2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, queda suspendido hasta el 1 de junio de 2020, reprendiéndose de nuevo por otros tres meses a contar desde esta fecha.

7.2 En caso de que, en la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica del sector público de la Generalidad de Cataluña ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de estas cuentas, cuando la auditoría resulte obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

7.3 El plazo para tramitar las cuentas anuales previsto en el artículo 81.3 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, queda suspendido hasta el 1 de junio de 2020. Estas entidades tendrán que enviar las cuentas anuales debidamente aprobadas por el órgano correspondiente con el informe de auditoría, dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para comunicar las cuentas formuladas a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas.

7.4 El plazo para presentar la Cuenta General por parte de la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas, previsto en el artículo 81.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre y el artículo 39.2 de la Ley 18/2010, del 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma. La Intervención General, debe presentar la Cuenta General a la Sindicatura de Cuentas dentro del mes siguiente a contar desde que finalice el plazo por el que las entidades mencionadas anteriormente envíen las cuentas anuales debidamente aprobados a la Intervención General.

Se modifica por el art. 21 del Decreto-ley 25/2020, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2020-8754

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[Bloque 12: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Medidas en materia tributaria

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.

Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2020, como consecuencia de la declaración del estado de alarma para gestionar la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se aplica una reducción en el tipo de gravamen del canon del agua correspondiente a los contribuyentes siguientes:

1. A los contribuyentes usuarios domésticos que disfrutan de la tarifa social del canon del agua, de acuerdo con lo que prevé el artículo 69.8 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, un tipo de gravamen de 0 euros, en todos los tramos de consumo.

2. A los contribuyentes usuarios domésticos que no disfrutan de la tarifa social del canon del agua, se los aplica un tipo de gravamen resultante de aplicar un coeficiente 0,5 sobre los tipos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003.

3. A los contribuyentes que efectúan un uso industrial y asimilable de agua, se les aplica, sobre el tipo de gravamen general y específico previsto en los artículos 71 y 72 del Decreto legislativo 3/2003, un coeficiente reductor de 0,5. La misma reducción se aplica a los valores de los parámetros de contaminación utilizados para la determinación del tipo de gravamen del canon del agua mediante el sistema de medición directa de la carga contaminante propia del régimen especial, previsto en el apartado 4 del artículo 72 bis de la misma norma, y a los valores previstos en el apartado 4 del artículo 74 para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos de agua para la producción de energía eléctrica.

4. A los contribuyentes que efectúan usos ganaderos de agua, un coeficiente reductor 0,5 sobre los valores previstos en el anexo 6 del Decreto legislativo 3/2003, para la determinación objetiva de la cuota que les resulte de aplicación.

Con carácter general, la reducción del canon del agua se aplica a la factura que incluya la repercusión del canon correspondiente a los consumos de agua efectuados los meses de abril y mayo de 2020, en la liquidación que emita directamente la agencia correspondiente al mismo periodo de consumo.

No obstante, en los casos de contribuyentes a los cuales la entidad suministradora factura mensual o bimestralmente el servicio, la reducción se aplica por un periodo de dos meses en las facturas emitidas a partir del 1 de abril de 2020.

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[Bloque 14: #da]

Disposición adicional primera.

1. Todas las medidas adoptadas, o que se puedan adoptar en un futuro, respecto de los contratos dentro del ámbito de los servicios sociales suscritos al amparo de la normativa aplicable en materia de contratos del sector público, resultan aplicables a los instrumentos no contractuales adoptados para la provisión de los servicios de la red de servicios sociales de atención pública de Cataluña, al amparo del Decreto-ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública y al amparo de las órdenes dictadas por el departamento competente en materia de servicios sociales que establecen el régimen jurídico de la prestación de los servicios sociales por parte de las entidades colaboradoras, así como de los convenios de colaboración suscritos entre este Departamento y los entes públicos para la prestación de los servicios sociales.

2. Todas las habilitaciones atribuidas a los consejeros y consejeras del Gobierno, presidentes y presidentas, y directores y directoras de organismos y entidades del sector público para la suspensión de la ejecución de los contratos previstas en el Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, resultan aplicables a los instrumentos no contractuales adoptados para la provisión de los servicios de la red de servicios sociales de atención pública de Cataluña, al amparo del Decreto-ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, y al amparo de las órdenes dictadas por el departamento competente en materia de servicios sociales que establecen el régimen jurídico de la prestación de los servicios sociales por parte de las entidades colaboradoras, así como de los convenios de colaboración suscritos entre este Departamento y los entes públicos para la prestación de los servicios sociales.

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[Bloque 15: #da-2]

Disposición adicional segunda.

A efectos de lo que dispone el artículo 3 de Decreto-ley 6/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia asistencial, presupuestaria, financiera, fiscal y de contratación pública, con el fin de paliar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus SARS-CoV-2:

1. Se autoriza al Gobierno a prestar un aval de hasta un importe máximo de 750 millones de euros, para garantizar el riesgo que asumen el Instituto Catalán de Finanzas y Avalis de Catalunya, SGR, en garantía del 80% del principal de los préstamos que las entidades financieras otorguen a autónomos y empresas para paliar los efectos de la pandemia a los que se refiere el citado Decreto-ley.

2. El importe del fondo a constituir por 188 millones de euros será un importe inicial que se podrá revisar en sucesivos ejercicios, según las necesidades que se produzcan.

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[Bloque 16: #da-3]

Disposición adicional tercera. Régimen especial de los convenios relacionados con el COVID-19.

Mientras se mantenga el estado de alarma, no resultarán de aplicación a los convenios suscritos en el ámbito de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 las previsiones establecidas en los artículos 111.3 y 112.2 de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de procedimiento y régimen jurídico de las administraciones públicas catalanas. Consiguientemente, estos convenios desplegarán su eficacia desde el momento de su firma, sin perjuicio de la posterior publicación, y se dará traslado, si generan derechos y obligaciones de contenido económico para la Administración de la Generalitat de Catalunya, a la Intervención General para su conocimiento.

Se declara la vigencia de esta disposición, dictada durante el estado de alarma, por la disposición adicional 1.1 del Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-8755

Esta declaración de vigencia tiene efectos desde el 20 de junio de 2020, según establece la disposición final 1 del citado decreto-ley.

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[Bloque 17: #dt]

Disposición transitoria.

A menos que se establezca otro plazo de vigencia, lo que se dispone en este Decreto-ley permanecerá vigente hasta que no se levante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

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[Bloque 18: #df]

Disposición final.

Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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[Bloque 19: #fi]

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este Decreto-ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 24 de marzo de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.

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