Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo, por la que se actualizan las medidas en materia de ordenación general de la navegación marítima adoptadas durante el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al proceso de desescalada.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 19/05/2020.
Entrada en vigor:
19/05/2020
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-5125
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/05/18/tma419/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/06/2020»

Téngase en cuenta que el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y por el momento ha sido prorrogado por cuatro ocasiones mediante los reales decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, 492/2020, de 24 de abril, y 514/2020, de 8 de mayo. La última prórroga se extiende hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020.

La declaración del estado de alarma ha permitido la adopción de medidas extraordinarias que han conseguido el objetivo de disminuir los efectos perniciosos derivados de la crisis sanitaria. Debido a ello es que se ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas en los ámbitos de la restricción de la movilidad y del contacto social establecidas con la declaración del estado de alarma.

En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes.

Por ello, la habilitación a las autoridades competentes delegadas y, por tanto, al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se refiere a las medidas de desescalada en los ámbitos de actividad afectados por las restricciones y medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 en la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, así como en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan.

Este Plan, denominado Plan para la Transición a una Nueva Normalidad, establece los principales parámetros e instrumentos para la adaptación del conjunto de la sociedad a la nueva normalidad. Este plan se articula como un proceso gradual en varias fases para recuperar paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, mediante la progresión de las medidas aplicables a tal fin en los ámbitos territoriales determinados por el Ministro de Sanidad.

En este contexto y marco de actuación, procede flexibilizar determinadas medidas adoptadas hasta la fecha, así como implementar aquellas otras que aseguren un adecuado desenvolvimiento de la actividad marítima, esencial para el transporte de mercancías y pasajeros, especialmente entre la Península y los territorios nacionales no peninsulares, así como de estos entre sí, minimizando el riesgo para la salud.

Con este mismo objetivo, ciertas medidas de contención y preventivas deben conservarse en el transporte de pasajeros para impedir la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 y detener la progresión de la enfermedad COVID-19. A tal fin se mantiene la restricción de entrada de los buques de pasaje tipo crucero, vigente desde las 00:00 horas del 13 de marzo de 2020 por Acuerdo del Consejo de Ministros en reunión de 12 de marzo de 2020, prorrogada por dos ocasiones mediante las órdenes TMA/286/2020, de 25 de marzo, y TMA/330/2020, de 8 de abril. Por idénticas razones, tampoco se permite recalar en puerto español a los buques y embarcaciones de recreo extranjeras que no tenga su puerto de estancia en España, salvo las que entren solamente con tripulación profesional.

Como recoge la Comunicación de la Comisión del 13 de mayo de 2020, relativa a las Directrices sobre el restablecimiento progresivo de los servicios de transporte y la conectividad [Comunicación C (2020) 3139 final], «los brotes previos de COVID-19 en buque de crucero han puesto de manifiesto la especial vulnerabilidad de los entornos cerrados durante los viajes largos. Antes de que las embarcaciones de crucero reanuden sus operaciones, los operadores de buques deben establecer procedimientos estrictos para reducir el riesgo de contagio a bordo y para proporcionar asistencia médica adecuada en caso de contagio». La todavía compleja situación y la naturaleza imprevisible y dinámica de su evolución, así como las directrices y recomendaciones de la Comisión, desaconsejan el levantamiento de esta restricción en tanto los operadores establezcan procedimientos estrictos para reducir el riesgo de contagio a bordo y los puertos en su ruta puedan, en caso de necesidad, organizare para que los viajeros y los miembros de la tripulación reciban tratamiento médico y se puedan llevar a cabo repatriaciones y cambios de tripulación.

En el ámbito de la náutica de recreo, se contempla el traslado de buques, embarcaciones o artefactos de recreo, ya sea para acometer trabajos de mantenimiento y reparación en ellos, ya sea por motivos de su compraventa; como actividades con un carácter netamente empresarial o laboral.

A los buques mercantes españoles de cierto porte se les exige, por el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques de 2004, gestionar el agua de lastre de un modo que implica la instalación de un equipo para su tratamiento. Se evita así la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos entre mares y aguas de lugares distintos. Sin embargo, la crisis sanitaria a escala internacional, no solo nacional, impide tanto la adquisición de tales equipos, como su instalación en los buques en los plazos previstos en el Convenio citado. Esta razón aconseja demorar el plazo para cumplir con la norma de eficacia de la gestión del agua de lastre, en alineamiento con la Organización Marítima Internacional (OMI), véase Circular n.º 4204/add.1, de 19 de febrero de 2020, sobre la implantación y cumplimiento de los instrumentos pertinentes de la OMI.

En relación con la disposición derogatoria cabe reseñar que la adopción de la Orden INT/401/2020, de 11 de mayo, por la que se restablecen temporalmente los controles en las fronteras interiores aéreas y marítimas, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la evolución de la pandemia en el ámbito de la Unión Europea, permiten derogar y dejar sin efecto las normas que establecieron las restricciones específicas de los vuelos y buques de pasaje procedentes de Italia, a excepción de las relativas a la prohibición de la entrada en puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto, restricción que se mantiene de acuerdo con la previsión recogido en el artículo 3 de la presente orden.

Finalmente, se modifica la Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto de los títulos administrativos y las actividades inspectoras de la administración marítima, flexibilizando determinadas medidas en ella contenidas a fin de adaptarlas a la nueva situación para facilitar la actividad del sector marítimo.

En particular, se modifica la validez de los títulos y certificados necesarios para que los marinos ejerzan profesionalmente en los buques, debido a las dificultades derivadas de mantener su competencia profesional. Asimismo, las homologaciones de los centros y cursos de formación marítima ven extendida su validez por periodos que permitan que las prórrogas a conceder se acompasen al restablecimiento de la actividad inspectora administrativa.

Por otra parte, las actividades inspectoras, limitadas hasta ahora a situaciones de emergencia, se acomodan al proceso del Plan para la desescalada. Otra modificación atiende a extender la validez de los certificados de registro-permiso de navegación de las embarcaciones de recreo cuando finalice su vigencia durante el estado de alarma declarado.

Respecto de las habilitaciones al titular de la Dirección General de Marina Mercante, se introduce la de extender la validez de los certificados y documentos de buques de buques con paradas estacionales habituales antes del estado de alarma, de modo que su actividad no se vea restringida. Asimismo, mediante resolución, se podrá permitir a los pasajeros, en determinadas travesías de los buques de pasaje entre puertos españoles, permanecer dentro de sus vehículos, siempre que se pueda garantizar un nivel suficiente de seguridad global; esta medida de protección de los pasajeros tiene origen en una de las recomendaciones de las Directrices sobre el restablecimiento progresivo de los servicios de transportes y la conectividad.

Las medidas contenidas en la presente orden se consideran proporcionales al fin pretendido, en la medida en que, en primer lugar, persiguen una finalidad constitucionalmente legítima; y en segundo término, cumplen la «triple condición de (i) adecuación de la medida al objetivo propuesto (juicio de idoneidad); (ii) necesidad de la medida para alcanzar su objetivo, sin que sea posible su logro a través de otra más moderada con igual eficacia (juicio de necesidad) y (iii) ponderación de la medida por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad estricto)».

En definitiva, esta orden tiene como fin esencial favorecer la actividad marítima a la vez que se salvaguardan las medidas de protección a la salud en su desarrollo, y para ello se establecen medidas proporcionales y ajustadas al citado objetivo.

Por ello, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto actualizar las distintas medidas adoptadas en materia de ordenación de la navegación marítima y transporte marítimo al amparo de la normativa del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020.

2. Lo dispuesto en la presente orden no exime del cumplimiento de las demás medidas de limitación, de contención y de protección de la salud acordadas por las autoridades competentes para evitar la propagación y el contagio por el coronavirus SARS-CoV-2. Asimismo, podrán tenerse en cuenta las guías de buenas prácticas o protocolos de actuación que, en su caso, se adopten al respecto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden se aplicará en todo el territorio nacional, independientemente de la fase en que se encuentren los distintos ámbitos territoriales en aplicación del Plan para la desescalada, salvo disposición expresa en otro sentido.

Artículo 3. Restricciones.

1. Se mantiene la restricción de entrada en puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto.

2. El Ministerio de Sanidad podrá excepcionalmente levantar las restricciones previstas en este artículo, que deberán ser autorizadas. En todo caso se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de nuestro país.

Artículo 4. Traslados de embarcaciones de recreo.

1. El traslado de buques, embarcaciones o artefactos de recreo a instalaciones de astilleros, varaderos, talleres de reparación o similares para realizar trabajos de mantenimiento o reparación, o por motivos de compraventa, entre las distintas provincias, islas o unidades territoriales de referencia citadas en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, se realizará del siguiente modo:

a) Los traslados de las embarcaciones serán efectuados por el personal adscrito a la empresa o por la tripulación habilitada y contratada por dicha empresa y sin pasajeros a bordo.

b) Antes de proceder al traslado, se presentará a través de la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana una declaración responsable en la que se comunique a la capitanía marítima correspondiente el traslado a realizar, sin que se sea preciso esperar una autorización por parte de la Administración para proceder al mismo. La declaración deberá presentarla el capitán adscrito o contratado por la empresa.

c) En todo momento se observarán los protocolos y procedimientos que puedan haber dictado las comunidades autónomas en cuyos puertos deportivos se pretenda acceder.

d) Se cumplirá con la normativa en vigor sobre despacho y matriculación de embarcaciones, incluido, en su caso, el permiso temporal de navegación para aquellas que no estén matriculadas.

2. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia en los que, en aplicación del Plan para la desescalada, se mantengan en fase 0 o de preparación para la desescalada, el traslado de buques, embarcaciones o artefactos de recreo a instalaciones de astilleros, varaderos, talleres de reparación o similares para realizar trabajos de mantenimiento o reparación, podrá efectuarse por su propietario, siempre que el traslado se produzca dentro del término municipal donde resida.

Antes de proceder al traslado, con independencia de si el buque, la embarcación o el artefacto pertenece a la lista 6.ª o 7.ª, o si está inscrita en el régimen especial, o si son extranjeros que tengan su puerto de estancia en España, el propietario presentará a través de la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana una declaración responsable en la que se comunique a la capitanía marítima correspondiente el traslado a realizar, sin que sea preciso esperar una autorización por parte de la Administración para proceder al mismo.

Artículo 5. Agua de lastre.

1. A los buques nacionales que operen en aguas bajo la jurisdicción de otras Partes en el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004, enmendado por la Resolución MEPC.297(72), y deban dar aplicación durante el año 2020 a la regla D-2 de este Convenio, se les podrá expedir una resolución por la que se certifique la ampliación del plazo sobre la fecha prevista en la regla B-3 del mismo Convenio para su cumplimiento.

2. El naviero del buque solicitará la expedición de la resolución por medios electrónicos. Con la solicitud se acompañará una declaración responsable por la que confirme que se ha realizado las tareas de planificación de la adquisición de los sistemas de gestión del agua de lastre y de la instalación a bordo.

3. En la resolución expedida por la Dirección General de la Marina Mercante, el plazo de ampliación para el cumplimiento podrá extenderse hasta los 12 meses, una vez evaluada la solicitud y la declaración responsable.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden TMA/330/2020, de 8 de abril, por la que se prorroga la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República Italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, así como sus antecedentes y, en particular, la Orden TMA/286/2020, de 25 de marzo, por la que se prorroga la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República Italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

2. Se deroga la Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo, por la que se establecen ciertas condiciones a los servicios de movilidad, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

Disposición final primera. Modificación de la Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto de los títulos administrativos y las actividades inspectoras de la administración marítima, al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto de los títulos administrativos y las actividades inspectoras de la administración marítima, al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Títulos que ven extendida su validez.

1. Se amplía el plazo de validez de los siguientes títulos en el supuesto de que finalizara su vigencia durante el estado de alarma declarado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

a) Certificados y documentos expedidos en virtud de los instrumentos internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Unión Europea, para la prestación de servicios de los buques.

b) Certificados y documentos expedidos en virtud de la normativa nacional para la prestación de servicios de los buques.

El plazo de validez de estos títulos se ampliará por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente.

No obstante, en cuanto a aquellos reconocimientos o inspecciones en los que los instrumentos internacionales o la normativa nacional establecen para su realización un intervalo, este queda suspendido en la medida que quede comprendido, total o parcialmente, en la vigencia del estado de alarma. El intervalo que reste para realizar el reconocimiento o inspección empezará a contar desde la finalización del estado de alarma.

2. Se amplía el plazo de validez de los títulos, tarjetas profesionales y certificados de suficiencia o especialidad, relativos al Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio STCW), así como otros certificados contemplados en la normativa española, en el ámbito de formación marítima, cuando finalizara su vigencia durante el año 2020.

El plazo de validez de estos títulos se ampliará por:

a) Tres meses contados desde la fecha de finalización del estado de alarma, en el supuesto de pérdida de validez antes del 14 de marzo de 2020.

b) Un periodo igual al de la duración del estado de alarma más tres meses, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente, en el supuesto de pérdida de validez durante el estado de alarma.

c) Un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente, y en ningún caso después del 31 de diciembre de 2020, en el supuesto de pérdida de validez después de la finalización del estado de alarma.

3. Se amplía el plazo de validez de las homologaciones de centros y cursos de formación, previsto en el artículo 23 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional, cuando finalizara su vigencia desde el 14 de marzo de 2020, inicio del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y un mes después de su finalización, siempre que el centro haya solicitado la correspondiente prórroga.

El plazo de validez de estas homologaciones se ampliará por:

a) Un periodo igual al de la duración del estado de alarma más tres meses, contado desde la fecha de pérdida de validez de la homologación, en el supuesto de pérdida de validez durante el estado de alarma.

b) Un periodo de tres meses, contado desde la fecha de pérdida de validez de la homologación, en el supuesto de pérdida de validez en el mes siguiente después de la finalización del estado de alarma».

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Actividades inspectoras.

1. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia sobre los que se acuerde, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada, la progresión a la fase I, así como en los que se encuentren en la fase 0, se podrán realizar las siguientes actividades inspectoras:

a) En el ámbito de aplicación del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre:

1.ª Las inspecciones y controles de la construcción del capítulo III.

2.ª Las inspecciones y reconocimientos programados que a juicio del capitán marítimo suponga para los interesados un grave perjuicio no efectuarlos, en particular las inspecciones del exterior de la obra viva del buque del capítulo VI.

3.ª Los reconocimientos adicionales, extraordinarios y para autorización de remolques de las inspecciones y reconocimientos no programados del artículo 37.

4.ª Las inspecciones y controles de las transformaciones, reformas y grandes reparaciones de buques de pabellón español del artículo 38.

b) En el ámbito de aplicación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, las inspecciones adicionales de los buques a los que se apliquen los factores prioritarios o imprevistos que se recogen, respectivamente, en los apartados II.2A y II.2B del anexo I.

2. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia sobre los que se acuerde, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada, la progresión a la fase II, se podrán realizar las siguientes actividades inspectoras:

a) En el ámbito de aplicación del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles:

1.ª Las inspecciones y controles de la construcción del capítulo V.

2.ª Las inspecciones y reconocimientos programados del artículo 36.

b) En el ámbito de aplicación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, las inspecciones de los buques con prioridad I.

3. En aplicación del artículo 19.8 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, las actividades inspectoras a que se refiere el apartado anterior se realizarán conforme al protocolo de protección y prevención de riesgos específico para la actuación frente al COVID-19, establecido al efecto».

Tres. Se añade un párrafo e) al artículo 6.1 con la siguiente redacción:

«e) Los certificados de registro español-permiso de navegación previstos en el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del certificado».

Cuatro. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final primera. Habilitación.

1. Se habilita al Director General de la Marina Mercante a impartir criterios interpretativos, instrucciones y órdenes de servicio a los órganos y unidades dependientes sobre las actividades inherentes a las funciones que se tengan atribuidas y que, no estando previstas en esta orden, sean precisas para organizar las tareas indispensables en materia de ordenación de la navegación marítima y de la flota civil durante la vigencia del estado de alarma.

2. Se habilita al Director General de la Marina Mercante a impartir criterios interpretativos, instrucciones y órdenes de servicio a los órganos y unidades dependientes para organizar las tareas indispensables sobre las normas en materia de formación marítima que se haya visto afectada por la declaración del estado de alarma, relativas a:

a) La expedición y revalidación de los certificados de suficiencia del Convenio STCW. Esta habilitación incluye la decisión de ampliar los plazos de validez de los certificados de suficiencia por un plazo máximo de hasta seis meses, contado desde la fecha de finalización del estado de alarma.

b) La realización y celebración de las pruebas de idoneidad que se derivan del Convenio STCW.

3. Se habilita al Director General de la Marina Mercante, en el supuesto de buques de eslora (L) igual o mayor de 24 metros, y a los capitanes marítimos, en el supuesto de embarcaciones de eslora (L) menor de 24 metros, a extender la validez de los certificados y documentos expedidos en virtud de la normativa nacional para la prestación de servicios de los buques caducados antes de 14 de marzo de 2020 y de los que no se solicitó la realización de las actividades inspectoras correspondientes, debido a paradas estacionales habituales de tales buques y embarcaciones en la prestación de sus servicios. El plazo de validez no será superior a un mes contado desde la fecha de finalización del estado de alarma.

4. Se habilita al Director General de la Marina Mercante a autorizar, mediante resolución, que los pasajeros de los buques de pasaje que presten servicio de línea regular exclusivamente en las zonas marítimas C y D, según se definen estas en la Resolución de 10 de mayo de 2004, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se determinan las zonas marítimas A, B, C y D para los buques de pasaje que realizan travesías entre puertos españoles, y en los términos de los informes de los capitanes marítimos correspondientes, puedan permanecer de forma voluntaria en sus vehículos, de acuerdo a las medidas de seguridad adicionales aprobadas en la resolución».

Disposición final segunda. Efectos y vigencia.

La presente orden surtirá plenos efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia hasta la finalización del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva orden modificando los términos de la presente.

Madrid, 18 de mayo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid