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Orden TMA/374/2020, de 28 de abril, por la que se establece la documentación con la que podrán acreditar su condición los tripulantes de los buques para facilitar su circulación, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 29/04/2020.
Entrada en vigor:
29/04/2020
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-4706
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/04/28/tma374/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/04/2020»

Téngase en cuenta que la presente Orden será de aplicación hasta la finalización de la vigencia de la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, y de la Orden INT/368/2020, de 24 de abril, así como sus prórrogas.

El estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que estas normas han perdido su vigencia.

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[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual ha sido prorrogado por tres ocasiones mediante los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril. La última prórroga se extiende hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020.

Al amparo del estado de alarma, se han adoptado diversas medidas de contención que pretenden interrumpir la propagación del virus. Junto a ello, se han dictado también disposiciones con la finalidad asegurar la prestación en el territorio nacional de los servicios considerados esenciales, conforme al artículo 18 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Dentro de los servicios de transporte, deben incluirse los de transporte marítimo de mercancías y viajeros, que son esenciales para garantizar el abastecimiento nacional y la movilidad de viajeros, especialmente entre la Península y los territorios nacionales no peninsulares, así como de estos entre sí. En consecuencia, es necesario garantizar la movilidad de los trabajadores que desempeñan sus funciones a bordo de los buques, incluido su acceso a los servicios de alojamiento.

Entre estas disposiciones se encuentran la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 1.1.e) exceptúa de la denegación de entrada por las fronteras al personal dedicado al transporte de mercancías, en el ejercicio de su actividad laboral. La Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorroga dichos criterios hasta el 15 de mayo de 2020; además de aclarar que dentro del personal dedicado al transporte de mercancías se comprende a los tripulantes de los buque.

Asimismo, la Orden INT/368/2020, de 24 de abril, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres restablecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo único, apartado 4, exceptúa de las restricciones en la entrada en nuestro territorio por vía terrestre al transporte de mercancías, a fin de asegurar la continuidad de la actividad económica y de preservar la cadena de abastecimiento.

En la esfera internacional, la Organización Marítima Internacional (OMI), a través de su Secretario General, ha emitido una serie de recomendaciones para facilitar las operaciones de transporte marítimo y portuarias durante la pandemia de la COVID-19, con el objeto de garantizar la continuidad de las operaciones del transporte marítimo y de los puertos bajo su jurisdicción, de modo que no se interrumpan las cadenas de suministro y que la economía mundial, y la sociedad en su conjunto, sigan funcionando durante la pandemia. En este sentido, la OMI recomienda designar a la gente de mar profesional y al personal marino, independientemente de su nacionalidad, como «trabajadores clave» que prestan un servicio esencial, y conceder las exenciones necesarias y apropiadas de las restricciones nacionales de viaje o de circulación a fin de facilitar su entrada o salida de los buques.

Con idéntica finalidad se ha pronunciado la Comisión Europea mediante diferentes Directrices con respecto a la circulación de trabajadores del sector del transporte cuando lo necesiten, así como de aquellos que participen en el transporte internacional, además de permitir a dichos trabajadores entrar en el territorio del Estado miembro de acogida y acceder sin problemas a su lugar de trabajo si ejercen, en particular, ocupaciones críticas, como son los trabajadores del transporte, incluidos trabajadores del mar y de la navegación interior, y los pescadores [Comunicaciones (C (2020) 1753 final), (C (2020) 1897 final), (C (2020) 2050 final) y (C (2020) 2051 final)].

En particular para el ámbito marítimo, la Comisión Europea ha comunicado las Directrices relativas a la protección de la salud, la repatriación y las disposiciones de viaje de la gente de mar, los pasajeros y otras personas que se encuentran a bordo de buques [C (2020) 3100 final], con orientaciones destinadas a permitir a la gente de mar que cruce las fronteras y transite por otro territorio para incorporarse a su puesto de trabajo a bordo de los buques y que regrese a su país de origen tras la finalización del contrato, favoreciéndose con ello la repatriación y los cambios de tripulación de los buques.

En su virtud, con la conformidad del Ministerio de Interior, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Orden tiene por objeto establecer la documentación que podrán aportar los tripulantes de los buques para acreditar su condición y, de esta manera, facilitar el cruce de fronteras y su circulación por el territorio español, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo. Todo ello, en el marco de las actividades permitidas por el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en relación con el artículo 18 del mismo real decreto sobre los servicios esenciales relativos al abastecimiento.

2. Lo dispuesto en la presente Orden no exime del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para el cruce de fronteras.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Orden es de aplicación a los tripulantes de los buques, independientemente de su nacionalidad, que pretendan embarcar o desembarcar en un buque.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Circulación de los tripulantes de los buques.

Durante la vigencia del estado de alarma los tripulantes de los buques podrán circular por territorio español o cruzar las fronteras interiores y exteriores, con la única finalidad de regresar a su lugar de residencia, embarcar o desembarcar de un buque que se encuentre en puerto español o extranjero, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y las disposiciones que lo desarrollan.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Documentación.

Los tripulantes de los buques acreditarán su condición cuando así se les requiera, a efectos de facilitar su circulación en los términos previstos en el artículo 3, mediante la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:

a) Tarjeta o certificado profesional (Certificate of competency or proficiency) o documento de identidad del marino o libreta marítima (Seafarers' identity document or Discharge book).

b) Escrito o contrato de trabajo de la empresa naviera, la agencia de contratación y colocación o el Capitán del buque, que acredite su designación como tripulante (Employment agreement or Letter of appointment). Esta documentación incluirá, al menos, el nombre y bandera del buque, puerto donde se encuentra y fecha estimada para el embarque o desembarque.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Acceso a los alojamientos turísticos.

Los tripulantes de los buques tendrán acceso por el tiempo indispensable a los alojamientos turísticos declarados de servicio esencial del anexo de la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias, modificado por la Orden TMA/305/2020, de 30 de marzo, cuando sea preciso para cumplir con los periodos de descanso previstos para las tripulaciones o para realizar los desplazamientos de los tripulantes hasta o desde el puerto español donde se encuentre el buque.

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[Bloque 8: #df]

Disposición final única. Efectos.

Esta Orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la finalización de las sendas vigencias previstas en la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en la Orden INT/368/2020, de 24 de abril, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres restablecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; sin perjuicio, en su caso, de las eventuales prórrogas que pudiesen acordarse respecto de cada una de las órdenes.

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[Bloque 9: #fi]

Madrid, 28 de abril de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

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