[Vigencia agotada]
Téngase en cuenta que la eficacia de la presente Orden expiró el día 14 de noviembre de 2020, según establece su disposición final segunda, por lo que debe entenderse que ha perdido su vigencia.
[Bloque 2: #pr]
La situación creada por la crisis global del COVID-19 ha conllevado el establecimiento de restricciones drásticas en materia de movilidad tanto dentro como fuera del territorio español, así como el cierre de fronteras entre numerosos países. Estas restricciones están dificultando hasta extremos impeditivos el cumplimiento por las organizaciones y profesionales aeronáuticos de los requisitos exigidos para el mantenimiento de los certificados, licencias u otras habilitaciones exigibles para el ejercicio de la actividad.
En los ámbitos de la aviación civil no regulados por la normativa europea, ya por tratarse de actividades o aeronaves excluidas conforme a lo previsto en el artículo 2.3, letras a) y d), del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 2111/2005; (CE) n.° 1008/2008; (UE) n.° 996/2010; (CE) n.° 376/2014, y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 552/2004 y (CE) n.° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.° 3922/91 del Consejo, ya por no estar reguladas a nivel europeo, estas dificultades afectan a la realización de los entrenamientos y verificaciones periódicas exigibles a los operadores que realizan las actividades de lucha contra incendios o búsqueda y salvamento y, por tanto, ser titulares de un Certificado de Operador Especial, así como a aquéllos otros que realizan otros trabajos aéreos con aeronaves excluidas de la normativa europea.
En materia de licencias de piloto, en las que la normativa nacional aplicable remite al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa europea, alguna de ellas requieren realizar tanto verificaciones de competencia (LPC) para revalidar los periodos de validez de las habilitaciones de clase, tipo e instrumental, como entrenamientos y verificaciones periódicas (OPC) del operador. La actual situación, conduce a la existencia de dificultades para acceder de forma adecuada a los lugares y simuladores (FSTD) en los que se realizan dichas actividades de entrenamiento y verificación, por lo que las habilitaciones de estas licencias podrían caducar.
Por su parte, los titulares de licencias de mantenimiento nacionales pueden encontrar dificultades para renovar las mismas.
El personal que presta servicios en los proveedores de servicios de información de vuelo de aeródromo (AFIS) necesita, entre otras cuestiones, ser titular de un certificado de aptitud psicofísica, en vigor, con los requisitos y validez especificados en la Orden FOM/2418/2007, de 25 de julio, por la que se determinan los requisitos médicos necesarios para la obtención del certificado médico aeronáutico de clase 3 referido a la licencia de controlador de tránsito aéreo, y disponer de un nivel de idioma operacional (4), en inglés y castellano, de la escala de calificación de competencia lingüística de la OACI incorporada como anexo I a la Orden FOM/1146/2019, de 13 de noviembre, por la que se completa el régimen aplicable al personal aeronáutico en materia de competencia lingüística. Las actuales circunstancias les dificulta la revalidación de estos certificados, por lo que se hace necesario establecer las correspondientes exenciones para prorrogar su uso.
Igualmente, en el ámbito de la provisión del Servicio de Dirección en Plataforma (SDP), también se hace necesario establecer determinadas exenciones, puesto que, de conformidad con el Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria, el personal que presta servicio en estos proveedores deben ser titulares de un certificado de aptitud psicofísica en vigor, tener un nivel de idioma operacional (4), en inglés y castellano, y deben completar sus actividades de formación continuada y evaluación programadas. Estas exenciones sólo se aplican al personal que presta servicios de dirección de plataforma (en adelante personal SDP) que no ostenta una licencia de controlador de tráfico aéreo, dado que, para éstos últimos, incluidos en el ámbito de la normativa europea, el régimen de exenciones se contempla en la Resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 18 de marzo de 2020.
En definitiva, esta orden pretende reducir la severidad de los trastornos que de otro modo ocurrirían en el ámbito de las actividades aéreas de lucha contra incendios, búsqueda y salvamento, aduanas, policía, guardacostas u otras similares por la no disponibilidad de un número suficiente de tripulaciones de vuelo, personal operativo y personal de apoyo a las operaciones, así como de operadores AFIS y SDP, así como cualquier otra actividad aeronáutica civil, regulada por la normativa nacional y excluida del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Esta orden complementa, en el ámbito de la normativa nacional, la Resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 18 de marzo de 2020, adoptada conforme a lo previsto en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 2111/2005; (CE) n.° 1008/2008; (UE) n.° 996/2010; (CE) n.° 376/2014, y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 552/2004 y (CE) n.° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.° 3922/91 del Consejo, en el ámbito de las actividades sujetas a la normativa europea, dado que en estos ámbitos la competencia para establecer medidas de flexibilidad corresponde a la autoridad competente.
Esta orden, por su parte, hace uso de la habilitación contenida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para adoptar «las medidas temporales de carácter extraordinario (…) para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico».
Por todo lo anterior, y conforme a la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
[Bloque 3: #a1]
La presente orden concede exenciones al cumplimiento de los requisitos aplicables a los ámbitos referidos en el artículo segundo, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en los artículos siguientes.
[Bloque 4: #a2]
Esta orden es aplicable a las licencias, habilitaciones y certificados emitidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la realización de actividades aeronáuticas civiles reguladas por la normativa nacional y excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 2111/2005; (CE) n.° 1008/2008; (UE) n.° 996/2010; (CE) n.° 376/2014, y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 552/2004 y (CE) n.° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.° 3922/91 del Consejo.
[Bloque 5: #a3]
1. Para los entrenamientos y verificaciones periódicas, referidos en este artículo que son llevados a cabo por los operadores sujetos al cumplimiento del anexo III, parte TAE.ORO, del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, y cuya periodicidad requiera que sean realizados entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020, se extenderá su vigencia por cuatro meses.
En concreto, los entrenamientos y verificaciones cuya validez se extiende son:
a) Entrenamiento y verificación adecuado a la actividad de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento en la que se realice la operación de acuerdo con los requisitos TAE.ORO.FC.LCI.230 b) y TAE.ORO.FC.SAR.230 b).
b) Verificaciones de Competencia del Operador (OPCs) de acuerdo con los requisitos TAE.ORO.FC.130, TAE.ORO.FC.LCI.230 c) y TAE.ORO.FC.SAR.230 c).
c) Entrenamientos y verificaciones de equipos de emergencia y seguridad de acuerdo con los requisitos TAE.ORO.FC.LCI.230 d) y TAE.ORO.FC.SAR.230 d).
d) Entrenamientos periódicos en tierra y en simulador/aeronave adecuado al tipo o variante en el que se opera, de acuerdo con los requisitos TAE.ORO.FC.LCI.230 a), TAE.ORO.FC.SAR.230 a), TAE.ORO.FC.LCI.230 f) y TAE.ORO.FC.SAR.230 f).
e) Entrenamiento periódico adecuado al tipo o clase de aeronave y a los equipos que opere para el personal operativo de acuerdo al requisito TAE.ORO.TC.135.
f) Entrenamiento y verificación periódico para el personal de apoyo a las operaciones, de acuerdo al requisito TAE.ORO.PA.110.
2. Los operadores que necesiten acogerse a esta exención tendrán que notificarlo a la Dirección de Seguridad de la Agencia competente en materia de operaciones aéreas de AESA, y deberán cumplir con lo siguiente:
a) En el caso de entrenamiento y verificación adecuado a la actividad de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento en la que se realice la operación de acuerdo con los requisitos TAE.ORO.FC.LCI.230 b) y TAE.ORO.FC.SAR.230 b), el operador garantizará que los pilotos completen un entrenamiento alternativo no presencial (on-line, CBT, por vídeo…).
b) En el caso de las Verificaciones de Competencia del Operador (OPCs), de acuerdo con los requisitos TAE.ORO.FC.LCI.230 c) y TAE.ORO.FC.SAR.230 c), el operador deberá asegurar que los pilotos que se beneficien de esta exención:
i. Son titulares de una habilitación de tipo o clase válida para operar las aeronaves del operador.
ii. Han recibido un entrenamiento de refresco alternativo al que no pueden llevar a cabo, seguido de la realización de una evaluación por los medios establecidos por el operador para determinar que se mantiene el nivel de conocimiento requerido para operar la clase o tipo aplicable. Dicha evaluación incluirá procedimientos anormales y de emergencia específicos de clase o tipo y de la operación en cuestión.
c) En el caso de los entrenamientos y verificaciones de los equipos de emergencia y seguridad del operador de acuerdo con los requisitos TAE.ORO.FC.LCI.230 d) y TAE.ORO.FC.SAR.230 d), el operador garantizará que los pilotos completen un entrenamiento alternativo no presencial (on-line, CBT, por vídeo).
d) En el caso de los entrenamientos periódicos en tierra y en simulador o aeronave adecuado al tipo o variante en el que se opera, de acuerdo con los requisitos TAE.ORO.FC.LCI.230 a), TAE.ORO.FC.SAR.230 a), TAE.ORO.FC.LCI.230 f) y TAE.ORO.FC.SAR.230 f) el operador garantizará que los pilotos completen un entrenamiento alternativo no presencial (on-line, CBT, por vídeo).
e) En el caso de los entrenamientos periódicos adecuados al tipo o clase de aeronave y a los equipos que opere para el personal operativo de acuerdo al requisito TAE.ORO.TC.135, el operador garantizará que el personal operativo complete un entrenamiento alternativo no presencial (on-line, CBT, por vídeo…).
f) En el caso del entrenamiento y verificación periódico para el personal de apoyo a las operaciones, de acuerdo con el requisito TAE.ORO.PA.110, el operador garantizará que el personal de apoyo a las operaciones complete un entrenamiento alternativo no presencial (on-line, CBT, por vídeo…).
g) Para todos los casos anteriores el operador deberá gestionar adecuadamente, de acuerdo con el requisito TAE.ORO.GEN.200, el riesgo asociado a la exención a la que se acoja.
[Bloque 6: #a4]
a) Para los titulares de anotaciones de competencia lingüística conforme al punto FCL.055 de la Parte FCL, válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se puede seguir utilizando la anotación de competencia hasta que finalice la vigencia de esta orden.
b) Para los instructores y examinadores que participen en actividades para el personal referido en el apartado c), que sean titulares de certificados o habilitaciones de instructor y o examinador válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se puede seguir utilizando dichos certificados/habilitaciones durante la vigencia de esta orden.
c) Para los titulares de licencias de piloto comercial (CPL, ATPL) emitidas conforme a la Parte FCL, que cumplan las siguientes condiciones:
i. Dispongan de una habilitación de clase, o tipo y estén involucrados en operaciones con aeronaves operadas por titulares de un COE o de una autorización de trabajos aéreos, así como aquellos realizando operaciones de aduanas, policía, guardacostas u otras similares.
ii. Operen bajo el sistema de gestión de las organizaciones referidas en el apartado c) i).
iii. Hayan recibido un entrenamiento de refresco alternativo, seguido de la realización de una evaluación, según los medios establecidos por el operador para determinar que el nivel requerido de conocimiento para operar la clase o tipo de aeronave se mantiene.
iv. Dicha evaluación incluirá los procedimientos anormales y de emergencia específicos de la clase o tipo de aeronave. Este entrenamiento y evaluación podrá coincidir con el referido en el artículo 3, punto 2.b).ii.
Las habilitaciones de clase, tipo e instrumentos incluidas en la licencia, referidas en el apartado c).i, que sean válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, podrán seguir utilizándose dichas habilitaciones por cuatro meses desde la fecha de pérdida de la validez de las mismas.
d) Para los Certificados médicos Clase 1 emitidos conforme a la Parte MED de los titulares de las habilitaciones y certificados recogidos en el apartado c), que no incluyan limitaciones, salvo limitaciones visuales, válidos a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, podrá seguir siendo utilizado durante cuatro meses desde la fecha de caducidad del mismo.
e) Antes de la finalización del periodo de cuatro meses referido en el apartado c) anterior, si la Agencia considera que las razones para la emisión de esta exención siguen siendo aplicables, por resolución de su Director se podrá extender el periodo de validez de la habilitación o certificado otros cuatro meses o hasta la finalización del periodo de vigencia de esta orden, lo que ocurra antes.
[Bloque 7: #a5]
Para los entrenamientos y verificaciones periódicas regulados en los artículos 4 y 5 del anexo 1 de la Resolución de 5 de julio de 2002 de la Dirección General de Aviación Civil, cuya periodicidad requiera que sean realizados entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020, se extenderá su vigencia por cuatro meses.
Los operadores que necesiten acogerse a esta exención tendrán que notificarlo al Servicio de Trabajos Aéreos y Aviación General de AESA, y deberán garantizar que los miembros de la tripulación completen un entrenamiento y verificación alternativos no presenciales (on-line, CBT, por vídeo).
[Bloque 8: #a6]
Para los titulares de licencias de mantenimiento de aeronaves emitidas al amparo del artículo 58 la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que sean válidas a fecha 14 de marzo de 2020 y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dichas licencias por cuatro meses.
Antes de la finalización del periodo de cuatro meses referido en el párrafo anterior, si AESA considera que las razones para la emisión de esta exención siguen siendo aplicables, por resolución de su Director se podrá extender el periodo de validez de la licencia otros cuatro meses o hasta la finalización del periodo de vigencia de esta orden, lo que ocurra antes.
[Bloque 9: #a7]
a) Los certificados de aptitud psicofísica del personal AFIS previstos en el artículo 18.1.b) del Real Decreto 1133/2020, que no incluyan limitaciones, salvo limitaciones visuales, válidos a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, podrán seguir siendo utilizados durante cuatro meses.
b) Los certificados de competencia lingüística del personal AFIS previstos en el artículo 18.1.c) del Real Decreto 1133/2020, que sean válidos a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, podrán seguir siendo utilizados durante cuatro meses.
c) Antes de la finalización del periodo de cuatro meses referido en los apartados a) y b) anteriores, si AESA considera que las razones para la emisión de esta exención siguen siendo aplicables, por resolución de su Director podrá acordarse que dichos certificados puedan mantener su validez durante otros cuatro meses o hasta la finalización del periodo de vigencia de esta orden, lo que ocurra antes. Para el caso regulado en el apartado b), en caso de indisponibilidad de un centro de evaluación lingüística, el proveedor de servicios de navegación aérea deberá asegurar la formación lingüística mediante otros medios (cursos on-line, etc.).
[Bloque 10: #a8]
a) Los certificados de aptitud psicofísica del personal SPD, previstos en el artículo 15 del Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, recogidos en este punto que no incluyan limitaciones, salvo limitaciones visuales, válidos a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, podrán seguir siendo utilizados durante cuatro meses.
b) Los certificados de competencia lingüística del personal SDP, previstos en el artículo 16 del Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, que sean válidos a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, podrán seguir siendo utilizados durante cuatro meses.
c) A la formación continuada prevista en el artículo 19 del Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, que tuviese que ser impartida en simulador hasta el 31 de julio de 2020, se le podrá extender su validez por un período de cuatro meses.
d) Antes de la finalización del periodo de cuatro meses referido en los apartados a), b) y c), si AESA considera que las razones para la emisión de esta exención siguen siendo aplicables, se podrá extender, a solicitud del operador, el periodo de validez cuatro meses o hasta la finalización del periodo de vigencia de esta orden, lo que ocurra antes, bajo las siguientes condiciones:
i. En la letra b), en el caso de indisponibilidad de un centro de evaluación lingüística el proveedor de servicios de dirección de plataforma deberá asegurar la formación lingüística mediante otros medios, como, por ejemplo, cursos on-line.
ii. En la letra c), en el caso de indisponibilidad del proveedor de servicios SDP y de los centros de formación inicial, el proveedor de servicios SDP garantizará que el personal que presta servicios de dirección de plataforma complete un entrenamiento alternativo no presencial (on line, CBT, por vídeo, etc.).
[Bloque 11: #a9]
Esta exención es aplicable a las personas, organizaciones y categorías de formación establecidos en la Parte 1 capítulo 4 de las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea (Documento OACI 9284/AN/905), publicadas por Resolución de 20 de noviembre de 2018, del Director General de Aviación Civil, de manera específica a los cursos iniciales y periódicos de mercancías peligrosas que hayan sido recibidos por el personal de expedidores, embaladores, agencias de servicios de escala, transitarios, agencias de seguridad, operadores postales designados y centros de formación en base a una aprobación de programas de formación de transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:
a) Los cursos iniciales y periódicos que perdieran su vigencia, en el periodo transcurrido entre el inicio del estado de alarma y un mes posterior a su finalización prorrogarán su vigencia de manera automática hasta tres meses después del levantamiento del estado de alarma.
b) Se limitará el empleo de personal con cursos iniciales y periódicos prorrogados a aquel que sea estrictamente necesario para el adecuado funcionamiento de la operación, por realizar actividades críticas para la continuidad del servicio, adoptando las medidas necesarias alternativas para velar por que el personal afectado mantenga la aptitud, conocimientos y estén al día de los cambios que se hayan producido en las instrucciones técnicas, y que afecten al desarrollo de sus funciones.
c) A la finalización del estado de alarma, el personal con cursos iniciales y periódicos prorrogados deberán proceder a su renovación de acuerdo en lo establecido en la Resolución de 20 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Aviación Civil referida anteriormente, en un plazo máximo de tres meses.
[Bloque 12: #df]
Se habilita al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para, en el ámbito de la presente orden, conceder exenciones específicas a los titulares de licencias, certificados o habilitaciones, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo los requisitos aplicables;
b) Que se garantice la seguridad en caso necesario mediante la aplicación de las correspondientes medidas de mitigación;
c) Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesión de la exención en la medida de lo posible,
d) Que el alcance y la duración de la exención estén limitados a lo que resulte estrictamente necesario y que ésta se aplique sin ocasionar discriminación.
Dichas exenciones se emitirán previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente las circunstancias urgentes imprevistas o las necesidades operativas urgentes, y que incluya, por parte del solicitante, las medidas de mitigación que permitan establecer un nivel de seguridad operacional equivalente.
[Bloque 13: #df-2]
La presente orden surtirá plenos efectos y mantendrá su eficacia desde el 14 de marzo de 2020 hasta el día 14 de noviembre de 2020.
No obstante lo anterior, cada una de las medidas que se establecen se aplicará en los plazos previstos específicamente en el artículo que las regula.
[Bloque 14: #fi]
Madrid, 25 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.
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