[Vigencia agotada]
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.
De conformidad con las suspensiones de plazos administrativos y de prescripción y caducidad, previstas, respectivamente, en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, procede la extensión de la validez de los plazos de los títulos administrativos que amparan la prestación de servicios marítimos en el ámbito de la marina mercante, no afectados por las limitaciones establecidas para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Se mantiene así el normal desenvolvimiento de los servicios marítimos de los buques y sus tripulaciones.
Por todo lo anterior, y conforme a la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:
Esta orden afecta a determinados títulos administrativos expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante y al desarrollo de las actividades inspectoras, previstos en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
1. Se amplía el plazo de validez de los siguientes títulos en el supuesto de que finalizara su vigencia durante el estado de alarma declarado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo:
a) Títulos, tarjetas profesionales y certificados de suficiencia o especialidad, relativos al Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), así como otros certificados contemplados en la normativa española, en el ámbito de formación marítima.
b) Certificados y documentos expedidos en virtud de los instrumentos internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Unión Europea, para la prestación de servicios de los buques.
c) Certificados y documentos expedidos en virtud de la normativa nacional para la prestación de servicios de los buques.
2. El plazo de validez de los títulos a que refiere el apartado anterior, contado desde la fecha de pérdida de validez del certificado o documento correspondiente, se ampliará durante un periodo igual al de la duración del estado de alarma, iniciado el 14 de marzo de 2020. Además, en el supuesto de certificados y documentos provenientes de instrumentos internacionales, no se podrá extender el plazo de validez más de un mes desde la finalización del estado de alarma.
1. Se suspende la realización de inspecciones y reconocimientos programados por parte de la Administración Marítima, previstas por el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
Solo se podrán llevar a cabo aquellas inspecciones y reconocimientos no programadas que se deriven de situaciones de emergencia que supongan un riesgo para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino.
2. Se suspende la realización de inspecciones periódicas de buques extranjeros previstas en el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.
Solo se podrán llevar a cabo aquellas inspecciones a los buques a los que se apliquen factores prioritarios que se recogen en el apartado II.2A del anexo I del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, y que son:
– Los buques objeto de suspensión o retirada de clase por razones de seguridad desde la última inspección realizada en la Unión Europea o la zona del MA de París.
– Los buques objeto de un informe o notificación por parte de otro Estado miembro.
– Los buques que no se puedan identificar en la base de datos de inspecciones.
– Los buques que:
a) Se hayan visto envueltos en un abordaje, varada o hayan encallado cuando se dirigían al puerto.
b) Hayan sido acusados de incumplir presuntamente las disposiciones vigentes en materia de descarga de sustancias o efluentes peligrosos.
c) Hayan maniobrado de forma errática o insegura, sin aplicar las medidas de ordenación del tráfico marítimo aprobadas por la OMI u otras prácticas de navegación seguras.
1. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá, a instancia de los interesados, resolución que certifique la ampliación del plazo de validez de los títulos administrativos indicados en el artículo 2.2.
2. Los interesados solicitarán la expedición de la resolución por medios electrónicos.
1. Se amplía el plazo de validez de los despachos por tiempo en el supuesto de que finalizara durante la vigencia del estado de alarma. Esta ampliación del plazo de validez no podrá superar la establecida para los títulos administrativos del artículo 2.2.
2. El Capitán, directamente o a través de su consignatario o representante, y en cualquier caso por medios electrónicos, deberá presentar una declaración responsable, dirigida al Capitán Marítimo del puerto que corresponda, confirmando que no ha variado ninguna circunstancia de las que permiten acogerse al despacho por tiempo. Asimismo, mientras perdure el plazo de validez, el Capitán, ya sea por medio de su representante o consignatario, deberá comunicar los enroles y desenroles que se produzcan, mediante la presentación por medios electrónicos de la correspondiente notificación o lista de tripulantes en donde se recojan tales cambios.
Se habilita al Director General de la Marina Mercante a impartir instrucciones y órdenes de servicio a los órganos y unidades dependientes sobre las actividades inherentes a las funciones que se tengan atribuidas y que, no estando previstas en esta orden, sean precisas para organizar las tareas indispensables en materia de ordenación de la navegación marítima y de la flota civil durante la vigencia del estado de alarma.
La presente orden surtirá plenos efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma.
Madrid, 19 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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