[Vigencia agotada]
Téngase en cuenta que el estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.
Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levantó la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Baleares; no obstante, todas las demás prohibiciones contempladas en la presente Orden se mantuvieron vigentes, con las excepciones previstas en la misma, según establecía el art. 4 de la Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4912
Asimismo, la Orden SND/487/2020, de 1 de junio, establecía las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos. Ref. BOE-A-2020-5567
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de los dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Entre las medidas de contención previstas en el Real Decreto citado, el artículo 14 regula las relativas en materia de transportes, concretando en su apartado 2, aquellas aplicables al transporte interior. Ahora bien, sin perjuicio de las medidas concretas recogidas en el indicado precepto, para el transporte entre la península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas, dispone que se establecerán unos criterios específicos.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitada para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.
En este marco, la Presidenta de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, mediante escrito motivado, ha solicitado que, por razones de salud pública, se acuerden medidas que limiten el transporte de pasajeros en las conexiones aéreas y marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, así como entre las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, en trayectos de ida y vuelta.
En virtud de lo anterior y de conformidad con el Ministro de Sanidad, al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:
1. Desde las 00:00 horas del día 19 de marzo de 2020 se prohíbe la realización de cualquier tipo de vuelo comercial o privado, desde cualquier aeropuerto situado en el territorio nacional y los aeropuertos situados en el territorio de Illes Balears.
2. Desde las 00:00 del día 19 de marzo de 2020 queda prohibido en los puertos de Palma, Alcúdia, Maó, Ciutadella e Eivissa el desembarco de pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje, que presten servicio de línea regular, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodadas.
3. Desde las 00:00 horas del día 19 de marzo de 2020 se prohíbe la entrada en todos los puertos de Illes Balears de todos los buques y embarcaciones de recreo utilizados con finalidad recreativa o deportiva o en arrendamiento náutico (chárter), independientemente de su procedencia.
4. Desde las 00:00 horas del día 18 de marzo de 2020 se prohíbe el aterrizaje en todos los aeropuertos de Illes Balears de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a éstas, independientemente de su procedencia.
1. Todas las compañías aéreas que tengan programados vuelos durante la duración del estado de alarma con origen Madrid, Barcelona o Valencia y con destino Palma de Mallorca quedan autorizadas a realizar un máximo de un vuelo diario de ida desde cada uno de los orígenes mencionados. Estas compañías aéreas informarán antes de las 14:00 del día siguiente al de publicación de esta Orden Ministerial al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana de sus intenciones de llevar a cabo dichos vuelos, especificando por rutas. En esta comunicación, las compañías aéreas informarán, asimismo, de las medidas que piensan implantar para dar cumplimiento al artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020.
2. Todas las compañías aéreas que tengan programados vuelos durante la duración del estado de alarma con origen Madrid o Barcelona y con destino de Menorca o Eivissa quedan autorizadas a realizar, un máximo de un vuelo diario de ida en cada ruta. Las compañías informarán antes de las 14:00 del día siguiente al de publicación de esta Orden Ministerial al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana de sus intenciones de utilizar esta autorización, especificando por rutas. En esta comunicación, las compañías aéreas informarán, asimismo, de las medidas que piensan implantar para dar cumplimiento al artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020.
3. Todas las compañías aéreas que tengan programados vuelos con origen en Palma de Mallorca y con destino Menorca o Eivissa, o viceversa, quedan autorizadas a realizar, durante la duración del estado de alarma, un máximo de un vuelo diario de ida y vuelta en cada ruta. Las compañías informarán antes de las 14:00 del día siguiente al de publicación de esta Orden Ministerial al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana de sus intenciones de llevar a cabo el vuelo autorizado, especificando por rutas. En esta comunicación, las compañías aéreas informarán, asimismo, de las medidas que piensan implantar para dar cumplimiento al artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020.
4. Se habilita la prestación de tres frecuencias diarias por sentido en los trayectos de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular, con pasaje a bordo, entre las islas de Formentera e Eivissa y viceversa. Se habilita a la Comunidad Autónoma de Illes Balears a establecer las condiciones para la materialización de esta prestación.
5. Las prohibiciones previstas en el artículo 1 no serán de aplicación a las aeronaves de Estado, vuelos exclusivamente de carga, vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia, a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.
6. Los pasajeros que utilicen los servicios de transporte autorizados en este artículo deberán poder justificar la necesidad inaplazable de realización del viaje para alguna de las actividades autorizadas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
7. La Delegación del Gobierno en las Islas Baleares podrá autorizar en los puertos de Palma, Alcúdia, Maó, Ciutadella, La Savina e Eivissa, por circunstancias excepcionales humanitarias, de atención médica o de interés público, el desembarco de pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje, que presten servicio de línea regular; así como el desembarco de personas de buques y embarcaciones de recreo utilizados con finalidad recreativa o deportiva o en arrendamiento náutico.
La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Illes Balears adoptará las medidas de control necesarias que puedan ser realizadas por las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
Se habilita a la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears, respecto a las autoridades de seguridad, en relación con la entrada de viajeros a las islas.
La Dirección General de Aviación Civil analizará los efectos de las prohibiciones del artículo 1, con las excepciones establecidas en el artículo 2, sobre los servicios de transporte aéreo sometidos a Obligaciones de Servicio Público.
Esta orden estará vigente desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y hasta la finalización del periodo el estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva Orden modificando los términos de la presente.
Madrid, 17 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid