[Bloque 1: #pa]
El Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión del día 4 de marzo de 2020, ha aprobado un Acuerdo por el que se crea y regula el Comité Especializado contra el Terrorismo.
Para general conocimiento se dispone su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anejo a la presente Orden.
[Bloque 2: #fi]
Madrid, 13 de marzo de 2020.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.
[Bloque 3: #an]
[Bloque 4: #pr]
EXPOSICIÓN
El artículo 21.1 h) de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, atribuye al Consejo de Seguridad Nacional la función de acordar la creación y el fortalecimiento de los órganos de apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional.
Como tal órgano colegiado del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional asiste al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de Seguridad Nacional y del Sistema de Seguridad, así como ejerce las demás funciones previstas en la citada Ley y en las normas de carácter legal y reglamentario que resultan aplicables.
Un aspecto nuclear de la Ley de Seguridad Nacional reside en la concepción del Sistema de Seguridad Nacional como el conjunto de órganos, organismos, recursos y procedimientos integrados en su estructura, bajo la dirección del Presidente del Gobierno asistido por el Consejo de Seguridad Nacional, que permite a los órganos competentes en materia de Seguridad Nacional ejercer sus funciones.
El Sistema, además, se integra por el Departamento de Seguridad Nacional del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, en su calidad de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo y por los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional, que con la denominación de Comités Especializados u otra que se determine, ejercen las funciones asignadas por el Consejo de Seguridad Nacional en los ámbitos de actuación previstos en la Estrategia de Seguridad Nacional o cuando las circunstancias propias de la gestión de crisis lo precisen.
Es de resaltar que la Estrategia de Seguridad Nacional define diversas líneas de acción estratégicas que enmarcan actuaciones concretas para la preservación de la Seguridad Nacional en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, que constituye una de las principales amenazas que pueden socavar la Seguridad Nacional.
La Estrategia Nacional Contra el Terrorismo (ENCOT), aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional en su reunión del día 21 de enero de 2019, previó la creación de un Comité especializado, con el nombre específico y las tareas concretas que se determinaran en en su norma de creación, con la función de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional para el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la asistencia al Presidente del Gobierno en la dirección y coordinación de la Política de Seguridad Nacional en el ámbito de la lucha contra el terrorismo. También en la Estrategia se señalan los factores que caracterizarán al nuevo Comité, entre ellos:
– La necesidad de un afrontamiento integral y cooperativo para cuestiones horizontales como la prevención de la radicalización, especialmente en sus aspectos educativos y sociales, el fomento de la resiliencia frente a atentados terroristas y la generación de contranarrativas para hacer frente a las falaces narrativas terroristas.
– La indicación de que el Comité sea presidido por el Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.
– La focalización de las funciones del Comité en cuestiones transversales en el ámbito político-estratégico que requieran una actuación concertada, multidisciplinar y multiagencia, en las que la integración sea un activo a fortalecer, sin perjuicio del mantenimiento de los protocolos y mecanismos de coordinación operativa y de inteligencia preexistentes.
Por todo lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21.1.h) de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, de 20 de enero de 2017, por el que se dictan directrices para la regulación de los órganos de apoyo, el Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión del día 4 de marzo de 2020, ha adoptado el siguiente acuerdo:
[Bloque 5: #pr-2]
Se aprueba la creación y regulación del Comité Especializado contra el Terrorismo.
[Bloque 6: #se]
Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la página web del Departamento de Seguridad Nacional www.dsn.gob.es y en las sedes electrónicas de los órganos y organismos a los que sea de aplicación, y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 7: #an-2]
[Bloque 8: #pr-3]
El presente acuerdo tiene por objeto la creación y regulación del Comité Especializado contra el Terrorismo (en adelante, el Comité), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y en las demás normas que resulten de aplicación, en su condición de órgano de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.
[Bloque 9: #se-2]
El Comité es un órgano de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional de los previstos en el artículo 20.3 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, al que corresponde ejercer las funciones asignadas por aquél en el ámbito la lucha contra el terrorismo y en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, según se concreta en este Acuerdo.
[Bloque 10: #te]
El Comité se rige por lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, por el presente Acuerdo y por sus Normas de régimen interno y de funcionamiento. En su defecto, por lo dispuesto en las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que resulte de aplicación.
[Bloque 11: #cu]
El Comité ejercerá las siguientes funciones:
1. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional las directrices en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Nacional relacionadas con la lucha contra el terrorismo.
2. Contribuir a reforzar el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, cuya supervisión y coordinación corresponde al Consejo de Seguridad Nacional.
3. Apoyar al Consejo de Seguridad Nacional en su función de verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y proponer, en su caso, su revisión, en lo relacionado con la lucha contra el terrorismo.
4. Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia Nacional Contra el Terrorismo y realizar aportaciones a los procesos de elaboración de los planes estratégicos definidos en la ENCOT.
5. Impulsar las actuaciones transversales de lucha contra la radicalización violenta, generar contranarrativas para hacer frente a las falaces narrativas terroristas y contribuir a la elaboración de propuestas normativas para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional en el ámbito de la lucha contra el terrorismo.
6. Apoyar la toma de decisiones del Consejo de Seguridad Nacional en las materias propias del ámbito de la lucha contra el terrorismo, mediante el análisis, estudio y propuesta de iniciativas tanto en el ámbito nacional como internacional.
7. Reforzar las relaciones entre las Administraciones Públicas concernidas en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, así como la coordinación, la colaboración y cooperación entre los sectores público y privado.
8. Actuar en apoyo del Comité de Situación ante escenarios susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional.
9. Aprobar sus propias Normas de régimen interno y funcionamiento.
10. Todas aquellas otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o que le encomiende el Consejo de Seguridad Nacional.
[Bloque 12: #qu]
a) Presidencia:
La Presidencia será ejercida por el Secretario de Estado de Seguridad.
Corresponde al Presidente:
– Ostentar la representación del órgano y, en particular, canalizar los informes del Comité al Consejo de Seguridad Nacional.
– Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día en los términos señalados en las Normas de régimen interno y de funcionamiento.
– Presidir las reuniones, moderar el desarrollo de los debates y acordar su suspensión por causas justificadas.
– Asegurar el cumplimiento de las leyes.
– Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
– Velar por la búsqueda del consenso para la adopción de acuerdos.
– En caso de llevarse a cabo votación para la adopción de un acuerdo, de conformidad con las Normas de régimen interno y de funcionamiento, dirimirá con su voto los empates.
– Las demás funciones previstas en las normas legales y reglamentarias que le resulten aplicables y, en particular, en las Normas de régimen interno y de funcionamiento del Comité.
b) Vicepresidencia:
La Vicepresidencia será ocupada por el Director del Departamento de Seguridad Nacional. Corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal y, en su defecto, por el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
c) Vocales:
1. El Comité estará compuesto por el Director del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, el Director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, el Comisario Jefe de la Comisaría General de Información de la Policía Nacional, el General Jefe de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, así como un vocal con rango mínimo de Subdirector general o asimilado u Oficial General de los siguientes ministerios y organismos ministeriales: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Centro Nacional de Inteligencia y Secretaría de Estado de Comunicación, que será designado por el titular del ministerio u organismo respectivo.
2. Asimismo, podrán formar parte del Comité un representante del resto de los departamentos ministeriales u organismos públicos cuya presencia sea así acordada por el Presidente del Comité, en función de los asuntos a tratar.
3. Serán convocados, además, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, de la Administración Local, así como de los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, cuando su contribución se considere necesaria y, en todo caso, cuando los asuntos a tratar afecten a sus respectivas competencias. Igualmente podrán ser convocados representantes de las demás entidades que integran el sector público institucional, del sector privado y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante.
4. El Comité podrá ser convocado por el Presidente en composición reducida de acuerdo a las circunstancias concurrentes y el orden del día fijado para la reunión.
5. Los miembros del Comité no podrán atribuirse las funciones de representación asignadas en su condición de órgano de apoyo, salvo que expresamente se les hayan reconocido por una norma o por un acuerdo expresamente así adoptado para cada caso en particular por el propio Comité.
d) Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Comité y otros apoyos a la Presidencia:
1. Las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Comité serán desempeñadas por el Departamento de Seguridad Nacional. En este campo, le corresponderá efectuar la coordinación necesaria para que el Comité en el ámbito de sus funciones preste el apoyo necesario al Consejo de Seguridad Nacional, asumiendo, en este contexto, el punto de enlace único entre el citado Consejo y el Comité.
2. El Secretario será designado por el Presidente, a propuesta del Director del Departamento de Seguridad Nacional, entre el personal perteneciente a dicho Departamento.
3. En apoyo a la presidencia, el Presidente podrá recabar los apoyos necesarios de su propia estructura, en especial en todo lo relacionado con la organización de las reuniones y grupos de trabajo del Comité, bajo la coordinación del Departamento de Seguridad Nacional.
[Bloque 13: #se-3]
1. Los informes podrán ser emitidos a instancia del Consejo de Seguridad Nacional o a iniciativa del Comité.
2. En todo caso, serán elevados a la consideración y, en su caso, conformidad del Consejo de Seguridad Nacional, a través del Presidente.
[Bloque 14: #se-4]
1. El Comité utilizará los mecanismos de enlace y coordinación que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional ha establecido el Consejo de Seguridad Nacional en el Acuerdo de 20 de enero de 2017, de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional, así como aquellos otros que se determinen en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Ley.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto del citado Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 20 de enero de 2017, los miembros del Comité velarán por la coherencia y armonización de la información a trasladar en el seno del Comité, para lo cual se ordenarán con sus respectivos puntos de contacto de Seguridad Nacional, dando así cumplimiento a los principios y procedimientos de actuación previstos en el mencionado Acuerdo.
3. El Departamento de Seguridad Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, mantendrá activados los mecanismos de enlace y coordinación permanentes con los organismos del conjunto de las Administraciones Públicas que sean necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional ejerza sus funciones y cumpla con sus objetivos, de manera continua y sin perjuicio de las funciones que correspondan al Comité de Situación en materia de gestión de crisis.
[Bloque 15: #oc]
1. El Comité podrá crear grupos de trabajo para la asistencia técnica en el desempeño de sus funciones, con la composición, objetivos, cometidos y calendario para su realización, que para cada caso se disponga. Los grupos de trabajo podrán incorporar a expertos en la materia o recabar su criterio e invitar a participar en sus actividades a representantes de las Administraciones Públicas y del sector público y privado.
2. Los grupos de trabajo responderán ante el Comité del resultado de sus cometidos y actividades que desarrollen.
3. El régimen de funcionamiento de los grupos de trabajo que se constituyan se determinará en las normas de régimen interno de las que se doten. En lo no previsto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II, del Título Preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
[Bloque 16: #no]
El Comité se reunirá con carácter presencial o a distancia a iniciativa de su Presidente como mínimo con carácter bimestral, o cuantas veces lo considere oportuno, atendiendo a las necesidades que en materia de lucha contra el terrorismo demande la Seguridad Nacional, todo ello conforme a lo dispuesto en este Acuerdo y en las Normas de régimen interno y de funcionamiento del Comité.
El contenido de este Acuerdo será tramitado por la Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional.
[Bloque 17: #fi-2]
Madrid, a 4 de marzo de 2020.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid