[Disposición derogada]
[Bloque 2: #pr]
I
La situación de emergencia económica y social ocasionada por la pandemia sigue exigiendo la adopción de medidas sociales y económicas de apoyo que se suman a las situaciones de urgencia que surgen derivadas de circunstancias jurídicas imprevistas como el adecuado cumplimiento de sentencias judiciales que puedan tener repercusiones económicas que den lugar a cambios legislativos urgentes.
Con el objetivo de atender a estas circunstancias descritas se adopta un conjunto de medidas sociales y económicas que a continuación se detallan.
Con la finalidad de reducir la fiscalidad de los beneficiarios del ingreso mínimo vital se declara su exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que las prestaciones económicas establecidas por las comunidades autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, de modo que el ingreso mínimo vital junto con dichas prestaciones y ayudas se consideren exentas hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
Por otra parte, en virtud del real decreto 855/2008 de 16 de mayo, se otorgó a «ESCAL UGS, S.L.», la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor». En el artículo 14 del citado Real Decreto 855/2008 de 16 de mayo, se preveía la compensación a la empresa concesionaria por el valor neto contable de las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo, siempre que estas continuaran operativas.
El Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, determinó la extinción de la concesión del almacenamiento «Castor» y otorgó su administración a ENAGAS. Las inversiones realizadas por ESCAL en el almacenamiento se valoraron en 1.350.729 miles de euros, que fueron abonadas por ENAGAS a ESCAL.
El real decreto-ley reconoció a ENAGAS un derecho de cobro por dichas cantidades durante 30 años, autorizando su cesión a terceros, en cuyo caso estos pasarían a ser sujetos del sistema de liquidaciones del sistema gasista, con prioridad sobre el resto de pagos del sistema.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 152/2017, de 21 de diciembre, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 4 a 6, el artículo 2.2, la disposición adicional primera y la disposición transitoria primera del citado Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, que, entre otros aspectos, recogía los derechos de cobro de ENAGAS.
El Tribunal Supremo, en Sentencia 1404/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha reconocido el derecho del Banco Santander, S.A., CaixaBank, S.A. y Bankia, S.A., a ser indemnizados por el Estado con 1.350,729 millones de euros, cuantía que las tres entidades adelantaron a ENAGAS para facilitar el cierre del almacén submarino de gas Castor. A dicha cantidad hay que añadir los intereses compensatorios desde la fecha de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de la sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que pudieran corresponder a partir de la citada notificación de conformidad con la normativa vigente.
En su sentencia, el Alto Tribunal estima parcialmente el recurso de las tres entidades, que en abril de 2018 presentaron ante el Ejecutivo una «reclamación de responsabilidad del Estado legislador» en la que le instaban a la devolución del dinero aportado para indemnizar a la ex concesionaria de Castor por la paralización del almacén de gas.
La ejecución de la citada sentencia se llevará a cabo por el Ministerio de Hacienda al que, para poder proceder al pago de la misma, se le concede una ampliación del crédito destinado al pago de sentencias de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Para la obtención de la financiación necesaria para atender a su pago, dado el elevado importe fijado en la sentencia y las necesidades que el Estado ha tenido que afrontar para paliar los efectos económicos, sociales y sanitarios provocados por el COVID-19, se hace necesario acudir en parte al endeudamiento al no disponer el Fondo de Contingencia de recursos suficientes para financiarlo.
En las disposiciones finales se modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ya que, en la coyuntura actual, en la que la pandemia de la COVID-19 ha generado una crisis global sin precedentes, las contribuciones de España a las instituciones financieras multilaterales cobran especial importancia.
En estas instituciones es recurrente que tanto en la suscripción de acciones como en la reposición de fondos el plazo para formalizar el instrumento jurídico por el que se adquiere el compromiso finalice en el último mes del año natural y el plazo para realizar el primer desembolso comience en el año siguiente. El objetivo es habilitar de forma urgente el mecanismo para adaptar la tramitación de los expedientes de gasto de aquellas contribuciones en las que los calendarios establecidos internacionalmente determinen que el primer desembolso de una contribución se realice en un año natural distinto (lo habitual, en el siguiente) a aquél en el que se adquirió el compromiso, atendiendo a lo establecido en el artículo 47.6 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se considera que habilitar este mecanismo es una medida de extraordinaria y urgente necesidad para que España pueda integrarse en tiempo y en forma en los instrumentos que las instituciones financieras multilaterales ponen en marcha para dar una respuesta global a la crisis de la COVID-19. La pandemia supone una crisis global, en la que un enfoque país a país resulta ineficiente y en la que los instrumentos multilaterales son la principal herramienta para canalizar financiación a las economías más débiles afectadas por el virus y para asegurar tanto el fortalecimiento de sistemas sanitarios como la compra de vacunas de forma equitativa en los países más pobres. España ha de estar en disposición de poder comprometer recursos en los plazos establecidos internacionalmente y con esta propuesta se asegura la implementación del mecanismo necesario para ello.
Asimismo, se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para ampliar en un año los plazos para efectuar la materialización de la reserva para inversiones en Canarias dotada con beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados en el año 2016 y la dotación a dicha reserva relativa a las inversiones anticipadas realizadas en 2017 y consideradas como materialización de la misma, por los graves efectos que la pandemia ha producido en la realización de las inversiones y los resultados económicos en el año 2020.
II
Este real decreto-ley consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva integrada por dos artículos, divididos en dos capítulos, una disposición derogatoria única, y cinco disposiciones finales.
El artículo 1 tiene como objetivo declarar exento el ingreso mínimo vital en las mismas condiciones que el resto de las prestaciones monetarias públicas de carácter social, sin perjuicio de la obligación de declarar el impuesto que incumbe a sus perceptores. Dicha medida debe adoptarse con carácter urgente para que puedan beneficiarse cuanto antes de sus efectos sociales y económicos dichos colectivos.
El artículo 2 tiene como objetivo dar adecuado y urgente cumplimiento a la sentencia 1404/2020 del Tribunal Supremo que es de obligada ejecución en plazo.
La disposición derogatoria única incorpora una cláusula general de derogación de cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el real decreto-ley proyectado.
La disposición final primera recoge la modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuya modificación resulta urgente ante la situación ocasionada por la pandemia de la COVID-19 que ha generado una crisis global sin precedentes, y las contribuciones de España a las instituciones financieras multilaterales cobran una especial importancia para paliar sus consecuencias.
La disposición final segunda modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para ampliar en un año los plazos para efectuar la materialización de la reserva para inversiones en Canarias dotada con beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados en el año 2016 y la dotación a dicha reserva relativa a las inversiones anticipadas realizadas en 2017 y consideradas como materialización de la misma, por los graves efectos que la pandemia ha producido en la realización de las inversiones y los resultados económicos en el año 2020, lo que requiere una repuesta inmediata y urgente.
Las tres últimas disposiciones finales se refieren a al título competencial, la habilitación normativa, y la entrada en vigor, respectivamente.
III
En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
Por lo que respecta al primer aspecto, el empleo de este instrumento normativo con rango de ley está condicionado a la existencia de circunstancias concretas que «por razones difíciles de prever, [se] requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de leyes» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia». Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional l, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución»; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».
IV
Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamenta la medida que se establece, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de hacienda general.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de diciembre de 2020,
DISPONGO:
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
Con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se modifica la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«y) La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
Asimismo, estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.»
[Bloque 5: #ci-2]
[Bloque 6: #a2]
1. La ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo 1404/2020, de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, se llevará a cabo por el Ministerio de Hacienda, atribuyéndose la competencia para su ejecución y la autorización para la aprobación del correspondiente expediente de gasto a la persona titular de la Subsecretaría de Hacienda.
2. Al objeto de proceder al pago de la ejecución de la citada sentencia, se concede una ampliación de crédito por importe de 638.000.000 de euros en la aplicación presupuestaria 15.01. 923 M.471 «Para pago ejecución Sentencia del Tribunal Supremo de 20/11/2013 y otras sentencias de responsabilidad patrimonial del Estado legislador», que tiene carácter de ampliable.
3. Esta ampliación de crédito se financiará con cargo a deuda pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
4. Este crédito se ampliará hasta el importe total de la sentencia, financiándose su importe con baja en otros créditos del presupuesto del Estado, no resultando de aplicación las limitaciones contenidas en el apartado 4 del artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
5. Los expedientes de gasto y documentos contables asociados con la ejecución de este crédito quedarán exceptuados de los plazos recogidos en la Orden HAC/1074/2020, de 16 de noviembre, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2020 relativas al presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias.
Asimismo, quedarán exceptuados de lo dispuesto en los apartados sexto y séptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 27 de diciembre de 2019, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga para 2020 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en el año 2019, se formaliza la distribución por secciones y se aprueban medidas para reforzar el control del gasto público.
[Bloque 7: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
[Bloque 8: #df]
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 45 de la Ley 14/2000, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 45. Actos de suscripción de acciones y de aportación de fondos a instituciones financieras internacionales.
1. Los actos de suscripción de acciones o de aportaciones de fondos derivados de acuerdos de ampliación de capital o de reposiciones adoptados por los órganos competentes de los bancos de desarrollo e instituciones financieras multilaterales de los que España sea miembro de derecho, la reposición de fondos en instrumentos multilaterales en los que España ya participa como donante y los desembolsos económicos que hayan de realizarse para cumplir las obligaciones contraídas por el Estado español como consecuencia de aquellos actos, sólo necesitarán el previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, se cumplan los límites previstos en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con el calendario de pagos previsto.
El acuerdo se elevará al Consejo de Ministros previo informe del Ministerio de Hacienda.
2. Los expedientes de suscripción de acciones o de aportaciones de fondos en bancos de desarrollo e instituciones financieras multilaterales y de reposición de fondos en instrumentos multilaterales, a los que se refiere este artículo, podrán ultimarse incluso con la formalización del correspondiente instrumento jurídico, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en la normativa presupuestaria aplicable.»
[Bloque 9: #df-2]
Se introduce una nueva disposición transitoria octava en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria octava. Ampliación de plazos vinculados a la Reserva para Inversiones en Canarias.
1. El plazo máximo a que se refiere el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, será de cuatro años para las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias dotada, en los términos señalados en su normativa reguladora, con beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados en el año 2016.
2. El plazo a que hace referencia el párrafo primero del apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, será de cuatro años para las inversiones anticipadas materializadas en 2017.»
[Bloque 10: #df-3]
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general.
[Bloque 11: #df-4]
Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
[Bloque 12: #df-5]
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 13: #fi]
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El Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 28 de enero de 2021. Ref. BOE-A-2021-1616
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