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Orden PCM/1181/2020, de 4 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2020, por el que se autoriza el sobrevuelo excepcional a una altura inferior a la prevista en el artículo 7.3.e) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 322, de 10/12/2020.
Entrada en vigor:
05/12/2020
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-15875
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/12/04/pcm1181/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/07/2021»

Téngase en cuenta que el presente Acuerdo de Consejo de Ministros se deja sin efectos y será sustituido por el Real Decreto 493/2021, de 6 de julio, cuando inicie sus efectos, una vez que las limitaciones de altura de sobrevuelo previstas hayan sido publicadas en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP), según establecen sus disposiciones transitoria única y final segunda. Ref. BOE-A-2021-11237

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[Bloque 2: #pr]

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de diciembre de 2020, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Ministra de Defensa y de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, ha adoptado un Acuerdo por el que se autoriza el sobrevuelo excepcional a una altura inferior a la prevista en el artículo 7.3.e) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

Para general conocimiento, se dispone su publicación como anejo a la presente Orden.

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[Bloque 3: #fi]

Madrid, 4 de diciembre de 2020.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.

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[Bloque 4: #an]

ANEJO

Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2020, por el que se autoriza el sobrevuelo excepcional a una altura inferior a la prevista en el artículo 7.3.e) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales

Las restricciones al sobrevuelo de los parques nacionales se han establecido desde hace años. Así, la Orden de 18 de enero de 1993, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre zonas prohibidas y restringidas, y sus sucesivas actualizaciones, han venido recogiendo en nuestro ordenamiento limitaciones a los sobrevuelos de aeronaves en los distintos parques nacionales.

Con objeto de proteger la Red de Parques Nacionales evitando el sobrevuelo generalizado de aeronaves, mediante al Orden PRE/1841/2005, de 10 de junio, por la que se modifica parcialmente la Orden de 18 de enero de 1993, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo, se establecieron trece zonas restringidas al vuelo en dichos Parques, cuya creación afectó a la estructura del espacio aéreo.

De conformidad con la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, las zonas prohibidas y restringidas publicadas en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de enero de 1993, en la redacción dada por la citada Orden PRE/1841/2005, de 10 de junio, siguen siendo aplicables.

Estas limitaciones de altura al sobrevuelo se han evidenciado como proporcionadas, adecuadas y suficientes para proteger los valores de conservación de los parques nacionales y la salvaguarda de especies u otros elementos naturales protegidos cuya conservación pudiera verse afectada negativamente por el tráfico aéreo, teniendo en cuenta la evaluación científica de los efectos potencialmente peligrosos de dicho tráfico y las evidencias científicas existentes.

Por su parte, el artículo 7.3, letra e) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, ha impuesto una limitación de sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura, sobre la vertical del terreno en los parques nacionales, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor, contemplando en su disposición adicional séptima, a la cual responde la adopción del presente Acuerdo, un plazo para que las administraciones públicas adopten las medidas necesarias para adecuar, entre otras, estas restricciones en los parques nacionales ya declarados a su entrada en vigor que finaliza el día 5 de diciembre de 2020.

No obstante, el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, permite modificar, por razones de seguridad aérea o cuando resulte pertinente en aplicación de la normativa europea, dicho límite de altura.

Haciendo uso de esta habilitación, es necesario adaptar la restricción de sobrevuelo prevista en la ley, para asegurar la debida proporcionalidad entre la protección de la integridad de los valores naturales y paisajes de los parques nacionales y la necesaria reducción de las emisiones contaminantes mediante el diseño de rutas eficientes para la actividad aérea, los objetivos ambientales del cielo único europeo y la lucha contra el cambio climático. Conforme al análisis realizado respectivamente por la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se alcanza a lograr el equilibrio entre los intereses generales afectados incrementando las restricciones de sobrevuelo vigentes desde 2005, que deberán reflejarse en el correspondiente futuro reglamento.

En tanto se procede a tramitar y aprobar el citado real decreto, procede anticipar la aplicación de las restricciones evidenciadas como proporcionadas en él previstas, mediante la presente autorización excepcional, a fin de evitar los efectos perniciosos que en la seguridad aérea significaría proceder a sucesivos e inmediatos cambios funcionales del espacio aéreo para ajustarse a las distintas restricciones aplicables en cada momento, primero las de la ley y posteriormente a las del real decreto en proyecto. Los cambios funcionales de espacio aéreo requieren de un tiempo mínimo para su diseño, formación y publicación, y por su criticidad en términos de seguridad aérea, no pueden implantarse en los tiempos que se barajan para la entrada en vigor de las normas citadas.

A su vez, las nuevas alturas de sobrevuelo sobre los parques nacionales que se establecen en la presente autorización excepcional, al ser más restrictivas que las vigentes garantizan la convivencia pacífica entre la biodiversidad de los parques nacionales y el vuelo de las aeronaves, y al reducirse respecto a las previstas en la ley, coadyuvan a conseguir los objetivos ambientales del cielo único europeo mediante rutas más directas y más eficientes, lo que significa menor consumo de combustible, beneficioso sin duda para las compañías aéreas en este contexto de crisis económica, y por ende, menor emisión de gases contaminantes expulsados a la atmósfera, lo que contribuye a la lucha contra el cambio climático.

En relación con el sobrevuelo se debe tener en cuenta que la limitación al sobrevuelo por razones de seguridad se establece sobre un plano horizontal que se identifica mediante su altitud en pies o niveles de vuelo, unidades de referencia en la aviación. Ello implica que la limitación es un rango de alturas entre la mínima, que se produce en el pico más alto del parque y una máxima que se produce en el punto con menor elevación del parque. Esto significa que las restricciones sobre el terreno son mucho mayores a las recogidas en el Anexo, donde sólo se da a efectos informativos el valor mínimo.

Por ello, en tanto se procede a finalizar la tramitación y aprobación del citado desarrollo reglamentario, es necesario anticipar la restricción que se impondrá por Real Decreto, que aumenta las alturas de sobrevuelo 1.000 metros de media sobre el terreno de los parques nacionales, estableciendo la media de altura de sobrevuelo en la superficie de los parques nacionales en 2.400 metros sobre el terreno y que, con carácter urgente y provisional, se emita una autorización expresa y genérica que exonere a las aeronaves, de forma inmediata, del cumplimiento de dicha restricción en ciertos casos, tal y como permite el artículo 7.3.e) de dicha Ley, y que evita la emisión de 20.000 toneladas anuales de CO2 a la atmósfera.

Así, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, con la disposición adicional undécima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas e informe favorable de la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de fecha 10 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta las circunstancias imprevisibles e inevitables que ha generado la actual coyuntura sanitaria y económica, especialmente grave en el contexto del transporte aéreo y la aviación civil, mediante este acuerdo se autoriza, con carácter urgente y provisional, el sobrevuelo de aeronaves en los parques nacionales que se relacionan en él, por debajo de los 3.000 m de altura y en los términos que se indican, de modo que, en breve espacio de tiempo pueda ser adoptado el correspondiente real decreto que fije las restricciones de sobrevuelo de los parques nacionales.

Ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, entre otras, las aeronaves de Estado españolas en los términos que establecidos en dicho precepto.

Adicionalmente, el artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece que el Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de, en este caso, reales decretos, cuando fuese necesario, entre otras, para que la norma entre en vigor en el plazo establecido en otras leyes, o concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

Tal es el caso, del proyecto de real decreto de modificación de alturas de sobrevuelo sobre los parques nacionales cuya tramitación urgente queda justificada por la necesidad de atender a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, en términos que compatibilicen la protección e integridad de los parques nacionales, la normativa de cielo único europeo y la lucha contra el cambio climático reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera.

Además, la aprobación urgente de la norma queda justificada por la necesidad de asegurar, por razones de seguridad aérea, la continuidad de los cambios funcionales de espacio aéreo establecidos en aplicación de este acuerdo, sin que estas circunstancias hayan podido preverse hasta que no se ha dispuesto de la información completa sobre el impacto en las operaciones aéreas, del establecimiento de las limitaciones previstas en el artículo 7.3.e) de dicha Ley 30/2014, de 3 de diciembre.

La aprobación urgente del real decreto exige, asimismo, hacer uso de la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y en el artículo 128 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, y establecer en este acuerdo la urgencia en la emisión del dictamen del Consejo de Estado sobre dicho real decreto, fijando el plazo para su emisión, conforme a lo previsto en el citado artículo 27.2, letra a), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Ministra de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2020, acuerda:

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[Bloque 5: #pr-2]

Primero.

Autorizar el sobrevuelo a partir de las alturas que quedan fijadas para los siguientes parques nacionales en los términos previstos en el anexo:

a) Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera.

b) Parque Nacional de Aigüestortes y Estany de Sant Maurici.

c) Parque Nacional de Picos de Europa.

d) Parque Nacional de Sierra Nevada.

e) Parque Nacional de Garajonay.

f) Parque Nacional de Timanfaya.

g) Parque Nacional de Cabañeros.

h) Parque Nacional de Monfragüe.

i) Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.

j) Parque Nacional de Doñana.

k) Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

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[Bloque 6: #se]

Segundo.

En los parques nacionales de Caldera de Taburiente, Sierra de Guadarrama, Ordesa y Monte Perdido y Teide no se emite autorización excepcional al sobrevuelo a una altura inferior a la contemplada en la legislación de aplicación.

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[Bloque 7: #te]

Tercero.

Las limitaciones de sobrevuelo aplicables, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, son las relativas al límite de altitud, sobre el nivel del mar.

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[Bloque 8: #cu]

Cuarto.

Lo dispuesto en este Acuerdo será aplicable a partir del 5 de diciembre de 2020.

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[Bloque 9: #qu]

Quinto.

La publicación de este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP), a la mayor brevedad posible.

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[Bloque 10: #se-2]

Sexto.

En el plazo de tres meses desde la adopción de este Acuerdo, se remitirá una propuesta de reglamento al amparo de la habilitación prevista en el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

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[Bloque 11: #se-3]

Séptimo.

La tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación del real decreto de modificación de alturas de sobrevuelo sobre los parques nacionales, a los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y la urgencia en la emisión del Dictamen del Consejo de Estado sobre dicho real decreto, fijando un plazo para su emisión de diez días, en aplicación del artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

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[Bloque 12: #an-2]

ANEXO

Límites de altitud, sobre el nivel del mar, y altura, sobre la vertical del terreno en el pico más alto del territorio del parque, de sobrevuelo en el territorio del respectivo Parque Nacional

Límite de altitud en pies (100 pies= 30,5 m) Límite de altura en metros sobre el punto más alto del territorio del parque
Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera. 6.000 pies (FL60). 1.659 m.
Parque Nacional de Aigüestortes y Estany de Sant Maurici. 12.500 pies (FL125). 786 m.
Parque Nacional de Picos de Europa. 14.500 pies (FL145). 1.787 m.
Parque Nacional de Sierra Nevada. 10.000 pies (FL100) Este. 488 m.
13.000 pies (FL130) Oeste.
Parque Nacional de Garajonay. 6.500 pies (FL65). 498 m.
Parque Nacional de Timanfaya. 3.500 pies (FL35). 555 m.
Parque Nacional de Cabañeros. 12.000 pies (FL120). 2.211 m.
Parque Nacional de Monfragüe. 9.000 pies (FL90). 1.977 m.
Parque Nacional de las Tablas de Daimiel. 10.000 pies (FL100). 2.347 m.
Parque Nacional de Doñana. 6.000 pies (FL60). 1.724 m.
Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia. 4.000 pies (FL40).

1.043 m.

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