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Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 26/11/2020.
Entrada en vigor:
02/01/2021
Departamento:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Referencia:
BOE-A-2020-14962
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/10/27/937/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/11/2020»

I

La actuación de las administraciones públicas se debe regir por el principio de servicio a los ciudadanos. En este sentido, la organización de sus medios personales, económicos y técnicos debe encaminarse a permitir que las personas y las empresas puedan realizar sus gestiones administrativas de la manera más ágil y sencilla posible, con la menor interferencia en sus quehaceres diarios. Del mismo modo, hay que evitar que los ciudadanos tengan que emplear su tiempo y recursos para realizar trámites administrativos que sean prescindibles o que puedan cumplirse de una forma más cómoda y accesible.

El buen desarrollo de la actividad económica de un país depende de que las administraciones públicas sean capaces de prestar un servicio eficiente y de calidad en aquellas cuestiones en que se requiera alguna forma de intervención administrativa, sin olvidar que las propias administraciones públicas son por sí mismas un importante motor de la actividad económica cuando, por ejemplo, celebran un contrato público para realizar una obra o prestar un servicio u otorgar una subvención para promover el cumplimiento de un fin de interés general.

La Caja General de Depósitos ha venido acompañando a lo largo de su historia a los ciudadanos y a las empresas en el desempeño de sus actividades económicas, presentándose en ella sus garantías y depósitos cuando era previsto por la normativa aplicable. Esto ha sido así en las relaciones de los particulares con la Administración General del Estado, como en el supuesto ya mencionado de la contratación pública, pero también con ocasión de operaciones celebradas entre particulares, como en aquellos casos en que se extingue una sociedad y hay que reembolsar el resultante de la liquidación a los accionistas, algunos de ellos desconocidos.

Conviene recordar que la constitución de una garantía o de un depósito ante la Caja General de Depósitos es una actividad instrumental o de trámite que facilita el cumplimiento de un procedimiento principal, ya sea un contrato, una expropiación forzosa, una subvención, u otro tipo de actividad administrativa; procedimiento que tiene una dimensión económica y persigue un interés merecedor de amparo por los poderes públicos. Por lo tanto, es necesario que la Caja General de Depósitos actúe de tal manera que el procedimiento principal al cual sirve, y el fin que este persigue, puedan cumplirse sin demoras y con eficiencia. Es necesario también que la normativa de la Caja esté acompasada con los cambios producidos en las normas que regulan los procedimientos que la afectan, como ocurre con la nueva normativa de contratos, que al prever la división en lotes del objeto del contrato en determinados supuestos, puede dar lugar a un incremento en el número de garantías constituidas.

Además, las actividades en que interviene la Caja General de Depósitos son especialmente complejas, pues participan múltiples actores, como autoridades, particulares, entidades financieras y aseguradoras, que actúan en el procedimiento para facilitar el cumplimiento del trámite vinculado a la garantía o al depósito. Es necesario, por tanto, que los procedimientos estén definidos de tal manera que faciliten a cada una de las partes intervinientes el cumplimiento de sus trámites y el ejercicio de sus derechos.

La importancia de las actuaciones en que interviene la Caja General de Depósitos ha hecho necesaria tradicionalmente una adaptación continua en su manera de funcionar, aprovechando las posibilidades que le reportan los avances técnicos para dotar a sus actuaciones de un nivel de calidad acorde con los tiempos y las exigencias de una administración y una economía modernas. En la actualidad, el desarrollo de la administración electrónica y la preocupación renovada por evitar cargas administrativas innecesarias a los particulares requieren que la Caja General de Depósitos adopte estas nuevas formas de funcionamiento y complete la adaptación de sus procedimientos.

Hay que tener en cuenta, a este respecto, lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que impone la obligación de adaptar los procedimientos de las administraciones públicas a las nuevas previsiones en materia de implantación de medios electrónicos. Así, su artículo 14 prevé la obligación por parte de las personas jurídicas de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, permitiendo a las personas físicas elegir en todo momento si se comunican con ellas a través de medios electrónicos, salvo que estén obligadas a ello.

Además, se hace necesario revisar y clarificar los procedimientos que se realizan en la Caja General de Depósitos a la luz de la experiencia adquirida y de las necesidades detectadas en los últimos años. En concreto, resulta conveniente ajustar los procedimientos relativos a la constitución, cancelación e incautación de garantías, así como establecer una regulación adecuada en materia de prescripción y abandono de las garantías y depósitos.

La profundidad de estos cambios exige que vengan acompañados y orientados por la modificación de la normativa aplicable, de manera que la adaptación se realice con pleno respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica. El hecho de que estos cambios afecten a un número considerable de artículos del Reglamento vigente justifica que se elabore un nuevo texto en vez de proceder a su modificación.

Es por ello que, por medio de este real decreto, se procede a la aprobación de un nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos, que actualiza su forma de organización y funcionamiento.

II

La disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, habilitó al Gobierno para aprobar un nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos que actualizase su marco normativo, contenido entonces en el Real Decreto de 19 de noviembre de 1929, por el que se aprobó el Reglamento de la Caja general de Depósitos y Consignaciones. Dicha habilitación se materializó con la publicación del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, y, posteriormente, de la Orden de 7 de enero de 2000, que lo desarrolla. Actualmente, por las razones expuestas en el apartado anterior, se hace preciso llevar a cabo una nueva actualización de este marco normativo.

Este real decreto consta de un artículo único, por el cual se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El reglamento se estructura en tres títulos. En el título I, «Disposiciones generales y reglas de procedimiento», se incluyen dos capítulos, el primero dedicado a las disposiciones generales, que incorpora como novedad un precepto con las definiciones de los conceptos fundamentales de la materia; y el segundo dedicado a las reglas generales de los procedimientos que se sustancian ante la Caja General de Depósitos, referidos a la constitución de garantías y depósitos.

Entre otras cuestiones, este capítulo segundo recoge el principio de actuación ante la Caja General de Depósitos por medios electrónicos, con las excepciones que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre; hace mención de manera expresa a la posibilidad de subsanar las deficiencias en los procedimientos ante la Caja General de Depósitos teniendo en cuenta la normativa común del procedimiento administrativo; y establece la obligación de que los documentos presentados ante la misma respeten en todo caso los modelos que hayan sido aprobados. La utilización de los medios electrónicos tiene una doble dimensión, pues por un lado implica que ante la Caja se deberán presentar garantías y depósitos en formato electrónico, y por otro lado conlleva que la forma de relacionarse con la Caja por parte de los ciudadanos, empresas y autoridades, se articulará a través de canales electrónicos, todo ello sin perjuicio de las excepciones previstas con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En cuanto a los procedimientos de revisión en vía administrativa, se señala, dando continuidad a la normativa anterior, que la Caja General de Depósitos y sus órganos superiores solo conocerán en vía administrativa de recurso o a través de los procedimientos de revisión de oficio, en su caso, de aquellos asuntos que afecten a su funcionamiento y competencias, de forma que las cuestiones referidas a actuaciones de competencia de las autoridades deberán ser sustanciadas ante estas.

El título II del reglamento regula aquellos aspectos que afectan a las garantías y se divide a su vez en cinco capítulos.

El capítulo I contiene una serie de disposiciones generales sobre el procedimiento y los requisitos para la constitución de las garantías, las incidencias que pueden producirse durante la vida de la garantía, la sustitución de las garantías y los procedimientos de cancelación e incautación. En cuanto a la forma de constitución de las garantías, se mantienen las garantías en efectivo, avales y seguros de caución, pero solo se permite constituir garantías con valores de Deuda del Estado, suprimiéndose la posibilidad de constituir garantías con otros tipos de valores.

Dada la pérdida del carácter presencial del procedimiento ante la Caja General de Depósitos, motivada por su adaptación electrónica, en este capítulo también se concretan determinados aspectos del procedimiento que en la antigua normativa no estaban expresamente definidos. Así, se regula expresamente el momento en que se constituye formalmente la garantía, que será cuando se realice el pago en la entidad colaboradora, si se trata de garantías en efectivo, y cuando se aporte ante la Caja la documentación preceptiva, para el resto de modalidades de garantías.

También existen novedades en relación con el régimen de cancelación de las garantías, pues con la nueva normativa se clarifica que es la Caja General de Depósitos, y no la autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía, el órgano competente para la misma. Para ello, la autoridad competente remitirá la correspondiente orden de cancelación a la Caja, para que esta proceda a su cancelación.

El capítulo II está dedicado a las garantías en efectivo. En este reglamento se definen de manera más detallada los pasos necesarios para la constitución de estas garantías, recogiendo expresamente el modo de proceder en la práctica actual. El interesado utilizará el documento expedido por la Caja, que contará con un número de justificante, para proceder al ingreso del efectivo en la entidad colaboradora correspondiente.

También se prevé una regulación específica sobre los procedimientos de prescripción y abandono de las garantías en efectivo, necesaria para resolver algunas dudas surgidas con la antigua regulación en la tramitación de estos expedientes. El hecho de que solo se prevea la prescripción y el abandono de las garantías constituidas en efectivo se debe a que el resto de garantías no dan lugar a la puesta a disposición de una cuantía económica a favor del Tesoro Público ni a la correlativa obligación de su restitución una vez cancelada la garantía. No es procedente, por tanto, la aplicación de la figura de la prescripción o del abandono en relación con las garantías constituidas mediante avales o seguros de caución pues en estos casos no se transfiere un dinero al Tesoro Público que deba ser restituido. En lo que se refiere a las garantías constituidas en valores, hay que recordar que, al contrario de lo que ocurría en el pasado, estas ya no se constituyen mediante la puesta a disposición física de la Caja de los valores en sí mismos, sino mediante la inmovilización de los valores en la propia cuenta del garantizado, por lo que en estos supuestos no cabe hablar de abandono de valores en la Caja. Todo ello sin perjuicio de que se haya previsto la aplicación de un régimen transitorio para los valores depositados físicamente en la Caja de acuerdo con la anterior normativa.

Los capítulos III a V están dedicados a la regulación de las garantías constituidas mediante aval, seguro de caución o valores de deuda pública, precisando las características de cada modalidad, y con previsiones sobre la constitución, la cancelación o la eventual incautación de dichas garantías. La regulación en estos casos es muy parecida, dadas las similitudes entre estos tipos de garantías. Las novedades más relevantes que se introducen están referidas a las garantías constituidas mediante seguro de caución, al prever expresamente la limitación de diez años en su duración, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en relación con la regulación de las garantías constituidas en valores de deuda pública, respecto de las cuales se establece un plazo de amortización mínimo de los valores y se prevé el régimen aplicable a la cancelación e incautación parciales.

El título III del reglamento regula los depósitos y se divide en dos capítulos. El primero recoge las disposiciones generales, con las distintas modalidades y el régimen jurídico de los depósitos, y el segundo se refiere a las actuaciones de la Caja General de Depósitos en relación con los mismos. La principal novedad de esta regulación es la supresión de las referencias específicas que contenía el anterior Reglamento a aquellas leyes y artículos que preveían la constitución de depósitos, pues estas referencias carecen de relevancia jurídica por sí mismas y rápidamente van quedando obsoletas a medida que las normas referidas se derogan.

El real decreto incorpora, además, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Se ha introducido una disposición transitoria que permite, con carácter general, dar de baja las garantías y los depósitos constituidos antes de la entrada en vigor de este real decreto, cuando haya transcurrido un plazo de veinte años desde su constitución. El objetivo de esta disposición es poder cancelar internamente expedientes antiguos, que en la mayoría de los casos son de escaso importe, mediante un procedimiento ágil y sencillo. De esta manera se logra una mayor eficiencia en la gestión de los expedientes de garantías y depósitos, ya que se evita tener abiertos expedientes que en realidad hace ya tiempo que fueron concluidos, todo ello sin perjuicio de que las garantías y los depósitos podrán ser posteriormente rehabilitados si se justifica que siguen vigentes.

Este real decreto responde a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En particular, responde a los principios de necesidad y eficacia ya que con la actualización del marco normativo de la Caja General de Depósitos se busca la adaptación de sus procedimientos a las necesidades actuales. Cumple con el principio de proporcionalidad puesto que no impone obligaciones o cargas a los particulares más allá de las necesarias para la adecuada constitución y gestión de las garantías y depósitos, y da respuesta al principio de seguridad jurídica al actualizar y concretar el marco normativo aplicable a la materia. También es acorde con el principio de transparencia pues la actualización y fijación de los procedimientos aporta mayor claridad sobre las actuaciones de la Caja General de Depósitos. Por último, esta norma es coherente con el principio de eficiencia, pues racionaliza y lleva a cabo una adaptación electrónica de los procedimientos de la Caja General de Depósitos.

En su tramitación se ha realizado el trámite de audiencia pública, se ha solicitado informe a todos los departamentos ministeriales y se ha obtenido la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos (en adelante, la Caja).

Disposición adicional primera. Informe preceptivo de la Caja.

La Caja, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, informará preceptivamente todo proyecto de disposición reglamentaria por el que se establezca la obligación de constituir cualquier tipo de garantía o depósito ante aquella, al objeto de adecuar la gestión de tales garantías o depósitos a lo dispuesto en el reglamento que aprueba este real decreto.

Disposición adicional segunda. Anuncios en el «Boletín Oficial del Estado».

Los anuncios relativos a la prescripción y declaración de abandono de garantías y depósitos tendrán el carácter de resoluciones de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de las garantías y depósitos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

1. Las garantías y depósitos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y que sigan vigentes, se regirán por la normativa en vigor con anterioridad a la aprobación de este real decreto en lo que se refiere a los requisitos de su constitución. Su sustitución, cancelación o incautación, así como las incidencias, se regularán por lo dispuesto en este real decreto siempre que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.

2. Las garantías existentes a la entrada en vigor de este real decreto y constituidas mediante valores que no sean valores de deuda del Estado, mantendrán su vigencia hasta que proceda su cancelación o incautación. En el caso de que sean sustituidas, lo serán mediante alguna de las garantías previstas en el artículo 12 del reglamento que se aprueba por medio de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Vigencia y conservación de garantías y depósitos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

1. En el caso de garantías y depósitos constituidos con anterioridad al 1 de enero de 2000, la autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía o el depósito, dispondrá de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto para comunicar a la Caja la vigencia o no de los mismos. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido la comunicación, y realizadas las comprobaciones oportunas para considerar que ya no está vigente, la Caja podrá dar de baja en sus registros dichas garantías y depósitos, con ingreso en el Tesoro de los importes correspondientes a las garantías y depósitos en efectivo constituidos en aquella.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad se constatara la vigencia de alguna garantía o depósito cuya baja se hubiera acordado, se adoptarán las medidas oportunas para su rehabilitación en los registros de la Caja.

3. Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición será de aplicación a las garantías y depósitos constituidos desde el 1 de enero de 2000 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, cuya antigüedad sea superior a veinte años.

4. En relación con las garantías ya canceladas y cuya documentación no haya sido devuelta a la entrada en vigor de este real decreto, los interesados tendrán un plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, para recoger los documentos con que, en su caso, fueron constituidas, transcurrido el cual la Caja procederá a su archivo o destrucción de acuerdo con la normativa aplicable. Si transcurrido el plazo de tres meses el interesado requiere los documentos y estos han sido archivados o destruidos la Caja emitirá un certificado en que conste la cancelación de la garantía.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de los modelos de presentación de documentos ante la Caja actualmente existentes.

En tanto no sean aprobados los modelos de presentación de documentos en papel ante la Caja mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con lo previsto en la disposición final quinta, continuarán vigentes los modelos previstos en la Orden de 7 de enero de 2000 por la que se desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, y en la Resolución de 13 de septiembre de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se aprueba el modelo de certificado de legitimación para la inmovilización de valores aportados como garantía y expedidos a favor de la Caja General de Depósitos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

b) La disposición adicional sexta del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

c) La Orden de 9 de enero de 1970 sobre reorganización y mecanización de los servicios de la Caja General de Depósitos.

d) La Orden de 7 de enero de 2000 por la que se desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947.

El Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 236-k del Reglamento Hipotecario, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 236-k.

1. El precio del remate se destinará sin dilación al pago del acreedor que haya instado su ejecución en la medida garantizada por la hipoteca.

2. Si no hubiere acreedores posteriores y el crédito se hubiera pagado por completo, el sobrante se entregará al dueño de la finca.

3. Si el crédito hubiera sido pagado sólo en parte, hasta el importe de la cobertura hipotecaria, el sobrante se destinará al pago del resto pendiente de la deuda siempre que el propietario fuera el mismo deudor y no hubiera otros acreedores posteriores, y lo que en su caso aún quedara tras dicho pago se entregará al dueño de la finca. Si el propietario de la finca fuera persona distinta del deudor, el sobrante del importe garantizado por la hipoteca se entregará a dicho dueño de la finca, siempre que no haya otros acreedores posteriores.

4. Si hubiere acreedores posteriores, el sobrante se consignará en la Caja General de Depósitos quedando afecto a las resultas de dichos créditos, así como del pago del resto del crédito que excediera del importe de la cobertura hipotecaria. Esta circunstancia se hará constar en el Registro por nota marginal.

5. El Notario practicará la liquidación de gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 236-p al Reglamento Hipotecario, con el siguiente contenido:

«Artículo 236-p.

1. La devolución del sobrante consignado en la Caja General de Depósitos en la venta extrajudicial de bienes hipotecados se iniciará por solicitud del interesado dirigida a la propia Caja General de Depósitos, en la que ha de constar el nombre y población del notario ante el que se hubiera efectuado la venta y la identificación de los bienes afectados, con expresión de los datos registrales en su caso.

2. La Caja General de Depósitos dará traslado inmediatamente de la solicitud al Notario ante el que se hubiera realizado la venta.

3. Recibida por el Notario la solicitud del interesado, recabará en el plazo de cinco días del Registrador competente la certificación de cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, no incluidas en la certificación por la que se inició la venta extrajudicial por ser posteriores a la nota marginal de expedición de cargas y que estuviesen vigentes inmediatamente antes de practicarse la inscripción de la adjudicación.

A continuación, el Notario notificará en el plazo de otros cinco días siguientes a la recepción de la certificación a los acreedores que figuren en la certificación y, en el caso de que el propietario sea el mismo deudor, al acreedor hipotecario cuyo crédito no se hubiera pagado por completo su criterio respecto del orden de pago en que debe efectuarse conforme a las reglas generales de prelación de créditos, así como en su caso la cantidad que corresponda al interesado percibir del sobrante, recabando el acuerdo de todos ellos.

Los acreedores podrán alegar en el plazo de cinco días lo que a su derecho convenga, pudiendo el notario modificar el orden de distribución propuesto acogiendo las pretensiones formuladas si con ello se logra el acuerdo.

4. Una vez cumplimentado el trámite anterior, el Notario se dirigirá a la Caja General de Depósitos indicándole si ha habido o no acuerdo entre los acreedores en orden al reparto del sobrante.

Si lo ha habido, remitirá la escritura pública en la que se formalice dicho acuerdo de los acreedores y la orden de cancelación del depósito indicando los perceptores y las cuantías a percibir, y la Caja General de Depósitos realizará el pago conforme a ellas.

Si no hubiera habido acuerdo sobre la distribución propuesta por el notario, la Caja General de Depósitos lo comunicará al solicitante, y este deberá dirigirse a los tribunales ordinarios para que por estos se determine quién tiene derecho a percibir el sobrante.

5. Las mismas reglas serán aplicables a la devolución de las cantidades consignadas en la Caja General de Depósitos para la reinscripción de las ventas con condiciones rescisorias y resolutorias, que se hubieran rescindido o resuelto en escritura pública.

En el supuesto de que la rescisión o resolución se hubiera producido mediante un procedimiento judicial, corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado competente, que deberá ser identificado en la solicitud, la determinación del orden de pago y de la cantidad en su caso a percibir por el solicitante.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La disposición final tercera se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación básica sobre contratos.

Disposición final tercera. Aplicación supletoria respecto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Las garantías prestadas en el ámbito de la contratación de las administraciones públicas que no hayan sido presentadas ante la Caja se regirán por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y sus normas de desarrollo, y, de forma supletoria, por el Reglamento de la Caja General de Depósitos que aprueba este real decreto.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa

1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. La persona titular del Ministerio de Hacienda, en el marco del Real Decreto 578/2001, de 1 de junio, por el que se regulan los principios generales del sistema de información contable de la Administración General del Estado, establecerá las instrucciones contables que sirvan de base a la constitución y cancelación de garantías y depósitos en efectivo, a la incautación de cualesquiera de las modalidades de garantía previstas en el reglamento que aprueba este real decreto y a la prescripción de los depósitos constituidos conforme al mismo, realizando las adaptaciones que resulten necesarias al Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril.

Disposición final quinta. Modelos de presentación de documentos.

Los modelos de presentación de documentos ante la Caja serán aprobados, modificados y suprimidos mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2 del reglamento que se aprueba por medio de este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2021.

Dado en Madrid, el 27 de octubre de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobiernoy Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

REGLAMENTO DE LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS

TÍTULO I

Disposiciones generales y reglas de procedimiento

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento regula el funcionamiento de la Caja General de Depósitos (en adelante, la Caja) en los aspectos concernientes a las modalidades, los requisitos y la gestión de las garantías y de los depósitos que se constituyan ante la misma.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este reglamento se entiende por:

a) Autoridad:

1.º La Administración General del Estado, y cualquiera de sus órganos superiores o directivos, y el sector público institucional estatal previsto en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2.º Las instituciones y organismos de la Unión Europea, en los supuestos que lo determinen la normativa de la Unión o las disposiciones que la traspongan o la desarrollen en el ordenamiento jurídico interno.

3.º Otras administraciones públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración General del Estado y la administración correspondiente.

b) Caja General de Depósitos: La Caja General de Depósitos o sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

c) Constituyente: persona que constituye la garantía en efectivo o en valores o el depósito ante la Caja en nombre propio.

d) Depósito: el que deba ser presentado para su custodia en la Caja de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.

e) Garante: persona que garantiza el cumplimiento de la obligación del garantizado mediante aval o seguro de caución.

f) Garantía: la que deba ser presentada en la Caja con el fin de asegurar el cumplimiento de obligaciones ante las autoridades definidas en la letra a).

g) Garantizado: persona en nombre de la cual se constituye una garantía mediante aval o seguro de caución.

h) Propietario: persona titular del efectivo o de los valores en que se constituye la garantía o el depósito.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este reglamento será de aplicación a las garantías y depósitos que deban presentarse ante la Caja.

Artículo 4. Organización administrativa.

1. La Caja se configura como una unidad administrativa sin consideración de órgano administrativo integrada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

2. Las funciones relativas a la Caja General de Depósitos se atribuyen a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, integrada en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

3. En el ámbito provincial, los servicios de la Caja serán prestados por sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

4. La Caja actúa de acuerdo con las instrucciones de las autoridades a cuya disposición se constituyó la garantía o el depósito correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

CAPÍTULO II

Reglas generales de los procedimientos ante la Caja

Artículo 5. Reglas aplicables a las garantías y a los depósitos.

Las reglas contenidas en este capítulo serán de aplicación a los procedimientos realizados ante la Caja en relación con las garantías y los depósitos regulados en este reglamento.

Artículo 6. Actuaciones ante la Caja.

1. Las actuaciones ante la Caja de los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se realizarán a través de medios electrónicos.

2. Las personas físicas podrán realizar sus actuaciones ante la Caja de manera presencial o a través de medios electrónicos.

3. Los órganos, organismos y entidades que integran el sector público deberán realizar todas sus actuaciones ante la Caja por medios electrónicos.

4. Las actuaciones ante la Caja que deban realizarse por medios electrónicos se tramitarán necesariamente a través de los canales de acceso, sistemas y aplicaciones que se establezcan a estos efectos por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

Artículo 7. Presentación de poderes ante la Caja.

Los poderes que se deban presentar ante la Caja para la constitución de garantías o depósitos deberán ajustarse al modelo previsto mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o en las Delegaciones de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en materia de apoderamientos.

Artículo 8. Régimen de subsanaciones.

En el caso de que la documentación con la que se constituye la garantía o el depósito no reúna los requisitos exigibles, se aplicará lo dispuesto en los artículos 68 y 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según corresponda, y se requerirá al interesado, por parte de la autoridad o de la Caja, según corresponda, para que en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto se proceda a la subsanación, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición o trámite.

Artículo 9. Revisión e impugnación de los actos de la Caja.

1. Las resoluciones y actos que se dicten en el ejercicio de las competencias previstas en este reglamento serán revisables en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. En los procedimientos administrativos de revisión que se susciten, los órganos competentes de la Caja conocerán únicamente de las cuestiones derivadas del funcionamiento de la Caja y de los actos administrativos dictados por la misma. En ningún caso se podrá solicitar ante la Caja la revisión de actos administrativos y actuaciones dictados por las autoridades a cuya disposición se constituyen las garantías o depósitos.

Artículo 10. Formato de la presentación de documentos.

1. Las garantías y depósitos se presentarán en formato electrónico, sin perjuicio de aquellas personas que puedan presentar garantías o depósitos en formato papel de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.

2. Los interesados presentarán los documentos ante la Caja de acuerdo con los modelos previstos mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital cuando lo presenten en formato papel. En caso contrario, la presentación se realizará de acuerdo con los formatos previstos en los canales de acceso, sistemas y aplicaciones electrónicos que se hayan establecido al efecto en la sede electrónica correspondiente.

Artículo 11. Solicitud de información.

1. La Caja podrá solicitar a las autoridades a que se refiere el artículo 2.a) que le sea remitido el listado de las obligaciones de su competencia garantizadas ante la Caja que permanezcan vigentes o extinguidas, indicando en este último caso la fecha de extinción, a los efectos de la buena gestión de las garantías constituidas ante la Caja.

2. Igualmente, la Caja podrá solicitar a las autoridades a que se refiere el artículo 2.a) cualquier otra información que sea pertinente para la buena gestión de las garantías y depósitos constituidos ante la Caja.

TÍTULO II

Garantías

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 12. Constitución de las garantías.

1. Se presentarán ante la Caja las garantías que deban constituirse a disposición de las autoridades previstas en el artículo 2.a) en los términos y con los condicionantes previstos en dicho artículo.

2. Las garantías se constituirán en la Caja en las siguientes modalidades:

a) Efectivo.

b) Avales prestados por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sociedades de garantía recíproca.

c) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras.

d) Valores de deuda del Estado.

3. La Caja no aceptará otra modalidad de garantía distinta de las previstas en este artículo.

La normativa reguladora de cada procedimiento podrá limitar el tipo de garantía aceptable de entre las previstas en este reglamento cuando existan causas que lo justifiquen, en particular las relativas a la duración temporal de la garantía, y con pleno respeto de los principios previstos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Es responsabilidad del interesado presentar la garantía de acuerdo con la normativa aplicable.

4. La constitución de la garantía en efectivo quedará acreditada mediante el justificante de pago que emita la entidad colaboradora donde se produzca el ingreso.

La constitución de las garantías mediante avales, seguros de caución o valores de deuda pública quedará acreditada por el resguardo que expida la Caja.

5. La fecha de constitución de la garantía en efectivo será aquella en que se produzca su ingreso en la entidad colaboradora de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras. La fecha de constitución del resto de garantías será aquella en la que el interesado presente la documentación en el registro de la Caja, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

6. Cuando se hubiera constituido una garantía provisional ante la Caja, en aplicación de lo previsto en el artículo 106.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el adjudicatario del contrato se dirigirá a la Caja haciendo constar que solicita aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva que, como tal adjudicatario, le corresponde constituir.

Recibida la solicitud a que se refiere el apartado anterior, la Caja procederá a aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva mediante la expedición del documento que se determine mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o mediante los canales electrónicos previstos por la Caja. La diferencia entre el importe de la garantía definitiva y la cantidad aplicada con cargo a la garantía provisional se constituirá, con carácter previo a dicha aplicación, con arreglo a las normas que regulan la constitución de garantías en la Caja.

En los supuestos en que se haya solicitado la aplicación del importe de la garantía provisional a la definitiva, el órgano de contratación no emitirá la orden de cancelación de la garantía provisional. Cuando proceda la devolución de la garantía definitiva se dará la orden de cancelación por la autoridad, en los términos previstos en este reglamento, acompañada de los resguardos de constitución de la garantía provisional, el documento de aplicación del importe de esta garantía a la definitiva y el resguardo de constitución de garantía por la diferencia a que se refieren los apartados anteriores.

Sólo podrán constituirse garantías con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior cuando concurran los siguientes requisitos:

a) La garantía provisional y la definitiva se constituyen en efectivo.

b) El órgano contratante es una autoridad prevista en el artículo 2.a) 1.º.

Artículo 13. Incidencias.

1. Si la entidad garante fuese declarada en concurso de acreedores o hubiese quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, o si por cualquier otra razón ajena a la voluntad del garantizado o del garante la garantía constituida no tiene o pierde validez o vigencia, o se pone en riesgo grave la protección que la garantía debe otorgar, el obligado a prestar garantía deberá constituir otra de la misma modalidad, o de otra de las recogidas en el artículo 12.2, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que se haya producido la incidencia.

2. En los supuestos de declaración de concurso de acreedores o de pérdida de la autorización administrativa, el plazo previsto en el apartado anterior se computará desde que se produzca la declaración o la pérdida. En el resto de casos referidos en el apartado anterior, conocida la incidencia, la autoridad, previa audiencia, podrá solicitar a los interesados la sustitución de la garantía y el resto de actuaciones que, en su caso, procedan.

Artículo 14. Sustitución de las garantías.

1. El interesado que mantenga una garantía en la Caja podrá sustituirla por otra. Para ello deberá aportar a la Caja la autorización de la autoridad a cuya disposición hubiera sido constituida la primera garantía. La sustitución se realizará de acuerdo con los procedimientos de constitución de garantías establecidos en este reglamento.

2. Una vez constituida la nueva garantía se procederá a la cancelación de la garantía anterior. La autorización para la sustitución de una garantía será título suficiente para iniciar el procedimiento de cancelación de la garantía sustituida.

3. Cuando no se haya sustituido la garantía constituida en valores con carácter previo a su amortización, la transformación en una garantía en efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2.b), se comunicará mediante su publicación en la página web de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

Desde el momento de la publicación de la transformación de la garantía la persona o entidad constituyente podrá dirigirse a la Caja General de Depósitos para proceder a la sustitución de la garantía transformada por otra modalidad de las previstas en el artículo 12.2.

Artículo 15. Procedimiento de cancelación y devolución de las garantías.

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, la autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía dictará orden de cancelación, total o parcial, mediante la cumplimentación del modelo previsto mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, o mediante los canales electrónicos previstos por la Caja, y la remitirá a la Caja para que esta proceda a su tramitación con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza.

2. Cancelada la garantía, los interesados tendrán un plazo de un año para recoger los documentos con que, en su caso, fuera constituida, transcurrido el cual sin que se haya producido la devolución la Caja procederá a su archivo o destrucción de acuerdo con la normativa aplicable. Si transcurrido el plazo de un año el interesado requiere los documentos y estos han sido archivados o destruidos la Caja emitirá un certificado en que conste la cancelación de la garantía.

Artículo 16. Procedimiento de incautación de las garantías.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud de la autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía, en la que se acreditará:

a) Que el acto por el que se declara el incumplimiento por parte del obligado es inmediatamente ejecutivo y no concurre ninguna de las excepciones previstas en el artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) La cuantía de la garantía a incautar.

c) La notificación al interesado del inicio del procedimiento de incautación por parte de la autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía, a efectos de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A este respecto se considerará interesado tanto al garante como al garantizado.

2. La solicitud de incautación se ajustará al modelo recogido mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o al establecido en los canales electrónicos previstos por la Caja.

3. La Caja revisará la solicitud, requiriendo a la autoridad su subsanación en el plazo de diez días en el caso de que no cumpliese con lo previsto en los apartados anteriores.

4. La Caja ordenará la incautación del efectivo o requerirá al garante, en el caso de garantías constituidas en avales o seguro de caución, o al garantizado o titular de los valores, en el caso de garantías constituidas en valores de deuda pública, la realización del pago de acuerdo con la naturaleza de la garantía.

5. El impago dentro de los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio. A estos efectos, la certificación de descubierto acreditativa del crédito de la autoridad será expedida por la Oficina de Contabilidad de la Intervención Delegada en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o en las Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda.

6. Incautada la garantía, los interesados tendrán un plazo de un año para recoger los documentos con que, en su caso, fuera constituida, transcurrido el cual la Caja procederá a su archivo o destrucción de acuerdo con la normativa aplicable. Si transcurrido el plazo de un año el interesado requiere los documentos y estos han sido archivados o destruidos la Caja emitirá un certificado en que conste la incautación de la garantía.

7. Incautada la garantía, la Caja lo comunicará a la autoridad.

8. En el supuesto de que una autoridad de las previstas en el artículo 2.a) emita a la Caja una solicitud de incautación de una garantía en efectivo o en valores respecto a una entidad sin tener conocimiento de que la entidad ha sido declarada en concurso de acreedores, la Caja pondrá esta circunstancia en conocimiento de la propia autoridad para que esta le confirme si procede continuar con la incautación. Los recursos que se presenten en relación con la situación concursal de la entidad serán de competencia de la autoridad correspondiente.

Artículo 17. Órdenes judiciales y administrativas de embargo de garantías.

La Caja ejecutará las órdenes judiciales y administrativas de embargo de garantías constituidas ante la Caja. Previamente a la ejecución, la Caja lo comunicará a las autoridades a cuyo favor se constituyó la garantía para que formulen alegaciones en el plazo máximo de quince días. La Caja remitirá las alegaciones al órgano judicial o administrativo que ha emitido la orden a los efectos que procedan, sin perjuicio de que la propia autoridad pueda efectuar directamente la remisión de sus alegaciones al órgano judicial o administrativo poniéndolo en conocimiento de la Caja.

CAPÍTULO II

Garantías en efectivo

Artículo 18. Características de las garantías en efectivo.

Las garantías en efectivo se constituirán en euros y no devengarán interés alguno.

Artículo 19. Constitución de las garantías en efectivo.

1. La constitución de una garantía en efectivo requerirá el ingreso de su importe en el Tesoro Público en los términos que se establecen en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

2. El interesado solicitará a la Caja la expedición del documento de ingreso correspondiente, que contendrá, entre otra información, el número de justificante asociado. A tales efectos el interesado aportará a la Caja la información necesaria para cumplimentar el documento de ingreso.

3. Posteriormente, el interesado ingresará el importe de la garantía en una entidad colaboradora mediante el documento de ingreso previamente expedido por la Caja. Una vez realizado el ingreso, la entidad colaboradora emitirá o validará, según proceda, el justificante de pago a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 20. Cancelación y devolución de las garantías en efectivo.

1. La cancelación de la garantía se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

2. La devolución del efectivo se realizará mediante propuesta de mandamiento de pago expedida por el órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de la Delegación de Economía y Hacienda en las sucursales. La devolución se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.

Artículo 21. Incautación de garantías en efectivo.

1. La incautación de la garantía en efectivo por parte de la Caja se producirá a petición de la autoridad a cuya disposición se constituyó, quien deberá acreditar que se cumple lo dispuesto en el artículo 16.

2. El órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, o de la Delegación de Economía y Hacienda en las sucursales, aprobará la ejecución de la incautación.

3. Si la garantía incautada se hubiera constituido a disposición de un órgano de la Administración General del Estado, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o la Delegación de Economía y Hacienda, según corresponda, procederá a la aplicación de su importe al presupuesto de ingresos del Estado, salvo que por disposición legal se disponga otra cosa.

En los demás casos, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o la Delegación de Economía y Hacienda realizará el pago del importe incautado a la cuenta designada por la autoridad correspondiente.

Artículo 22. Prescripción de las garantías en efectivo y pendientes de pago.

1. Cancelada una garantía constituida en efectivo y expedida la propuesta de mandamiento de pago para hacer efectiva la restitución, comenzará a computarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Trascurrido el plazo de prescripción sin haberse hecho efectiva la restitución por causas no imputables a la Administración, el órgano competente en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional dictará resolución declarando la prescripción de la obligación, previa tramitación del oportuno expediente.

Artículo 23. Abandono de las garantías en efectivo.

1. Las garantías constituidas en efectivo que no se encuentren vigentes quedarán sujetas a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, salvo en los casos en los que sea aplicable lo previsto en el artículo anterior sobre la prescripción de la obligación económica.

2. Transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el órgano competente en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o en las Delegaciones de Economía y Hacienda dictará resolución declarando el abandono del efectivo y su incorporación al Tesoro Público, previa publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En aquellos supuestos en que el importe de las garantías en efectivo no exceda de tres mil euros, los anuncios relativos al abandono y su incorporación al Tesoro Público se publicarán en la página web de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, durante el plazo de un mes. Dicha cuantía podrá ser actualizada mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

CAPÍTULO III

Garantías mediante aval

Artículo 24. Características del aval.

Las garantías mediante aval deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, y pagadero a primer requerimiento de la Caja.

b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que la autoridad a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y ordenar la cancelación del aval.

Artículo 25. Requisitos de las entidades avalistas.

Las entidades que garanticen obligaciones ante la Caja mediante aval habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser una entidad de crédito, un establecimiento financiero de crédito o una sociedad de garantía recíproca debidamente autorizados para operar en España e inscritos en los registros correspondientes, y haberse acreditado como entidad garante ante la Abogacía del Estado de la Caja así como sus apoderados.

b) No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

c) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de avales anteriores. A este efecto, previa audiencia al interesado, se podrá resolver la no admisión de avales provenientes de entidades avalistas que mantuvieran impagados los importes de avales ya ejecutados, una vez transcurrido el plazo de pago otorgado a la entidad avalista en el primer requerimiento de pago.

d) No estar en situación de concurso de acreedores.

e) No superar el límite de importes avalados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, se establezca, en su caso, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades avalistas.

Artículo 26. Constitución de garantías mediante aval.

1. El garantizado o el garante presentarán el aval con arreglo al modelo establecido mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o mediante los canales electrónicos previstos por la Caja.

2. Los avales deberán ser autorizados por los apoderados de la entidad garante que tengan poder suficiente para obligarla plenamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

3. Una vez hecha la comprobación de que se cumplen los requisitos necesarios, la Caja emitirá o validará, según proceda, el resguardo correspondiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12. El resguardo se ajustará al modelo previsto mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o al que se establezca en los canales electrónicos previstos por la Caja.

Artículo 27. Cancelación y devolución de garantías mediante aval.

1. La cancelación de la garantía se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

2. La autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía remitirá la orden de cancelación del aval a la Caja a efectos de que esta la ejecute y proceda, en su caso, a la devolución del documento al obligado a prestar garantía o a la entidad avalista, a solicitud de cualquiera de ellos.

Artículo 28. Incautación de garantías mediante aval.

1. La incautación de la garantía por parte de la Caja se hará a petición de la autoridad a cuya disposición se constituyó, quien deberá acreditar que se cumple lo dispuesto en el artículo 16.

2. El órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de la Delegación de Economía y Hacienda en las sucursales aprobará la ejecución de la incautación.

3. La Caja requerirá a la entidad garante el pago de la cantidad solicitada por la autoridad que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará:

a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso; y

b) El plazo para realizarlo, de conformidad con Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

4. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 con el efectivo resultante del pago.

5. El impago por la entidad garante de la cantidad garantizada dentro de los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad.

6. Cuando se incaute la garantía, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o las Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda, actuarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.3.

CAPÍTULO IV

Garantías mediante seguro de caución

Artículo 29. Características del contrato de seguro de caución.

Las garantías mediante contrato de seguro de caución deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La persona o entidad obligada a prestar garantía tendrá la condición de tomador del seguro y la autoridad a cuya disposición se constituye la garantía tendrá la condición de asegurado.

b) Se hará constar de forma expresa:

1.º Que la aseguradora no podrá oponer a la autoridad el impago de la prima por parte del tomador del seguro o cualquier otra excepción derivada de su relación jurídica con este.

2.º Que la falta de pago de la prima no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato de seguro.

3.º Que el contrato de seguro no quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida, ni la aseguradora liberada de su obligación en el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.

4.º Que la entidad aseguradora asumirá el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja.

c) La duración del contrato de seguro coincidirá, al menos, con la de la obligación garantizada y no podrá ser superior a diez años, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Si la duración de la obligación garantizada superase los diez años, el obligado a prestar garantía deberá prestar nueva garantía antes de que finalice la anterior, salvo que acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro.

Artículo 30. Requisitos de las entidades aseguradoras.

Las entidades que garanticen ante la Caja obligaciones mediante seguro de caución habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser una entidad de seguros debidamente autorizada para emitir seguros de caución en España e inscrita en los registros correspondientes, y haberse acreditado como entidad garante ante la Abogacía del Estado de la Caja, así como sus apoderados.

b) No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

c) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de seguros anteriores. A este efecto, previa audiencia al interesado, se podrá resolver la no admisión de seguros provenientes de entidades aseguradoras que mantuvieran impagados los importes de seguros ya ejecutados, una vez transcurrido el plazo de pago otorgado a la entidad aseguradora en el primer requerimiento de pago.

d) No estar en situación de concurso de acreedores.

e) No superar el límite de los importes asegurados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, se establezca, en su caso, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades aseguradoras.

Artículo 31. Constitución de garantías mediante seguro de caución.

1. El garantizado o la entidad garante presentarán el seguro con arreglo al modelo establecido mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o mediante los canales electrónicos previstos por la Caja.

2. Los seguros deberán ser autorizados por apoderados de la entidad garante que tengan poder suficiente para obligarla plenamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

3. Una vez hecha la comprobación de que se cumplen los requisitos necesarios, la Caja emitirá o validará, según proceda, el resguardo correspondiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12. El resguardo se ajustará al modelo previsto mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o al que se establezcan en los canales electrónicos previstos por la Caja.

Artículo 32. Cancelación y devolución de garantías mediante seguro de caución.

1. La cancelación de la garantía se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

2. La autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía remitirá la orden de cancelación del seguro a la Caja, a efectos de que esta la ejecute y proceda, en su caso, a la devolución del documento al obligado a prestar garantía o a la entidad aseguradora, a solicitud de cualquiera de ellos.

Artículo 33. Incautación de garantías mediante seguro de caución.

1. La incautación de la garantía por parte de la Caja se hará a petición de la autoridad a cuya disposición se constituyó, quien deberá acreditar que se cumple lo dispuesto en el artículo 16.

2. El órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de la Delegación de Economía y Hacienda en las sucursales aprobará la ejecución de la incautación.

3. La Caja requerirá a la entidad garante el pago de la cantidad solicitada por la autoridad que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará:

a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso; y

b) El plazo para realizarlo, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

4. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 con el efectivo resultante del pago.

5. El impago por la entidad garante de la cantidad garantizada dentro de los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad.

6. La solicitud de incautación deberá presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

7. Cuando se incaute la garantía, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o las Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda, actuarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.3.

CAPÍTULO V

Garantías mediante valores de deuda pública

Artículo 34. Características de las garantías mediante valores de deuda pública.

1. Las garantías mediante valores de deuda pública deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser valores de deuda del Estado.

b) Los valores deberán estar representados en anotaciones en cuenta.

c) Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de esta.

d) El plazo de la amortización de los valores deberá ser de doce meses como mínimo.

2. La inmovilización registral de los valores se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de los mercados de valores.

3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:

a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida; y

b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida.

4. Los rendimientos explícitos generados por los valores de deuda pública no quedarán afectos a la garantía constituida.

Artículo 35. Constitución de garantías mediante valores de deuda pública.

1. La constitución de una garantía mediante valores de deuda pública se realizará mediante la presentación del certificado de legitimación original que acredite la inmovilización y la inscripción de la garantía sobre los valores aportados como garantía en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. El certificado de legitimación se presentará en la Caja dentro del plazo máximo de un mes desde que se emitió. Transcurrido este plazo habrá de solicitarse un nuevo certificado.

3. Una vez hecha la comprobación de que se cumplen los requisitos necesarios, la Caja emitirá o validará, según proceda, el resguardo correspondiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12. El resguardo se ajustará al modelo previsto mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o al que se establezca en los canales electrónicos previstos por la Caja.

Artículo 36. Contenido de los certificados de legitimación.

1. Los certificados de legitimación a que se refiere el artículo anterior, relativos a la inmovilización e inscripción de valores aportados como garantías que deban constituirse ante la Caja, deberán recoger los extremos previstos en el artículo 20 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

2. Los certificados de legitimación deberán asimismo recoger los siguientes extremos:

a) Confirmación de que los valores inmovilizados y afectos a la garantía están libres de toda carga o gravamen en el momento de la constitución de la garantía.

b) En el caso de que el garantizado no haya sustituido la garantía por otra de las recogidas en el artículo 12 con carácter previo a la amortización de los valores, se transformará en una garantía en efectivo, procediéndose al ingreso de dicho efectivo en la cuenta correspondiente del Tesoro.

c) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de no reembolsar el saldo resultante de la enajenación o amortización de los valores inmovilizados e inscritos al garantizado mientras la garantía deba estar vigente y la Caja no se lo indique.

d) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de ingresar en el Tesoro Público, a requerimiento de la Caja, el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos, devolviendo, en su caso, al garantizado el exceso sobre el importe de la garantía.

3. El plazo de vigencia de los certificados no podrá ser inferior a la fecha de amortización de los valores inmovilizados.

4. El certificado de legitimación se ajustará al modelo establecido mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o al que se establezca mediante los canales electrónicos previstos por la Caja.

Artículo 37. Cancelación y devolución de garantías mediante valores de deuda pública.

1. La cancelación de la garantía se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

2. La autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía remitirá la orden de cancelación de la garantía constituida en valores a la Caja, a efectos de que esta la ejecute y proceda, en su caso, a la devolución del certificado de legitimación al interesado.

3. En el supuesto de que proceda una cancelación parcial de la garantía, la Caja, a instancia de la autoridad, requerirá a la entidad para que devuelva al garantizado los valores necesarios para obtener el importe de la cuantía cancelada. A estos efectos, los valores se valorarán al mayor del valor nominal o del precio de mercado formulado excupón, es decir, deducido, en su caso, del importe del cupón corrido devengado. El certificado de legitimación originariamente emitido será devuelto una vez se haya recibido un nuevo certificado de legitimación por el importe de los valores remanentes como garantía ante la Caja.

Artículo 38. Incautación de garantías mediante valores de deuda pública.

1. La incautación de la garantía por parte de la Caja se hará a petición de la autoridad a cuya disposición se constituyó, quien deberá acreditar que se cumple lo dispuesto en el artículo 16.

2. El órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de la Delegación de Economía y Hacienda aprobará la ejecución de la incautación.

3. La Caja requerirá al titular de los valores y al garantizado, en el supuesto de tratarse de personas diferentes, el pago de la cantidad solicitada por la autoridad. En el requerimiento de pago se indicará:

a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso; y

b) El plazo para realizarlo, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Si el titular de los valores procediese al pago, la Caja lo comunicará al garantizado en el supuesto de tratarse de personas diferentes, y viceversa.

4. Terminado el plazo de ingreso sin que este se haya efectuado, la Caja solicitará a la entidad que hubiese emitido el certificado de legitimación que realice o inste la enajenación de todos los valores y el ingreso del efectivo obtenido en el Tesoro en el plazo máximo de un mes. El importe obtenido se aplicará a la incautación solicitada por la autoridad, y a la devolución del exceso que, en su caso, pudiera existir.

En el supuesto de que proceda una incautación parcial de la garantía, la Caja, a instancia de la autoridad, requerirá a la entidad que hubiese emitido el certificado de legitimación que realice o inste la enajenación de los valores necesarios para obtener el importe de la cuantía incautada y el ingreso del efectivo obtenido en el Tesoro en el plazo máximo de un mes. El certificado de legitimación originariamente emitido será sustituido por un nuevo certificado de legitimación por el importe de los valores remanentes como garantía ante la Caja.

5. El impago por la entidad depositaria de los valores de la cantidad obtenida por la venta de los valores en el plazo previsto en el apartado anterior, determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad.

6. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 con el efectivo resultante del pago, sin perjuicio de las especialidades recogidas en este artículo relativas a la devolución del exceso que se pudiera producir como consecuencia de la enajenación de los valores.

7. El órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá declarar la confusión de derechos y la extinción de los valores, notificando dicha circunstancia al organismo rector del mercado.

8. Si realizada la enajenación total de los valores no se obtiene la cuantía garantizada, se requerirá al interesado para que proceda al pago de la cuantía restante cuando así corresponda de acuerdo con la normativa aplicable a esa garantía. En caso de impago será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.5.

Si realizada una enajenación parcial de los valores, los valores restantes no cubren el importe de la garantía pendiente, el interesado deberá aportar nuevos valores hasta cumplir lo dispuesto en el artículo 34.3.

9. Cuando se incaute la garantía, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o las Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda, actuarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.3.

TÍTULO III

Depósitos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 39. Normativa aplicable.

La Caja actuará, en los supuestos recogidos en este título, de conformidad con las normas especiales que sean aplicables a la constitución de los depósitos y con las disposiciones de este reglamento.

Artículo 40. Modalidades y régimen jurídico de los depósitos.

1. Podrán constituirse ante la Caja las siguientes modalidades de depósitos:

a) Depósitos constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) o por notarios a disposición de particulares.

b) Depósitos constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a estas.

c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de otros particulares.

d) Depósitos constituidos por particulares a disposición de las autoridades previstas en el artículo 2.a).

2. Los depósitos previstos en las letras a), b) y d) del apartado anterior se podrán constituir ante la Caja cuando una norma con rango de ley, una disposición reglamentaria, un acto administrativo o una sentencia judicial así lo establezcan. Los depósitos previstos en la letra c) del apartado anterior se podrán constituir ante la Caja cuando una norma con rango de la ley o un real decreto así lo establezcan.

3. No se constituirán ante la Caja los depósitos que deban constituirse en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.

4. Los depósitos no devengarán interés alguno ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.

CAPÍTULO II

Actuaciones de la Caja

Artículo 41. Constitución.

1. La constitución de un depósito requerirá la realización del ingreso de su importe en los términos que se establecen en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio.

2. El interesado solicitará a la Caja la expedición del documento de ingreso correspondiente que contendrá, entre otra información, el número de justificante asociado. A tales efectos, el interesado aportará a la Caja la documentación que esta requiera. En particular:

a) Los datos identificativos de la persona que lo constituye, incluyendo su número de identificación fiscal.

b) En su caso, los datos identificativos del beneficiario, incluyendo su número de identificación fiscal, u otros datos que permitan su identificación.

c) En su caso, la autoridad a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario, y su número de identificación fiscal.

d) La cuantía del depósito y período de vigencia del mismo, que será indefinido salvo que expresamente se señale lo contrario.

e) La finalidad del depósito.

f) El precepto, acto administrativo o resolución judicial que ampara o impone la constitución del depósito.

3. La autoridad a cuya disposición, en su caso, se constituya el depósito deberá facilitar al constituyente todos los datos que figuran en los apartados b), c), d), e) y f) anteriores.

4. El interesado ingresará el importe del depósito en una entidad colaboradora mediante el documento de ingreso previamente expedido por la Caja. Una vez realizado el ingreso, la entidad de crédito emitirá o validará, según proceda, el justificante de pago a los efectos de determinar el momento de la constitución.

Artículo 42. Pago y devolución de la cuantía depositada.

1. La devolución de los depósitos se regirá por las normas establecidas para la devolución de las garantías en efectivo en lo que resulte aplicable.

2. Cancelado el depósito, la Caja, previa consulta, en su caso, a la Abogacía del Estado, verificará la identidad de las personas a cuya disposición se constituyó el depósito y efectuará el pago de la cuantía depositada a estas o sus herederos o sucesores legítimos en los términos y condiciones que determine el particular o la autoridad que lo constituye, dentro de la normativa en cuya virtud se constituyó.

3. La devolución se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.

Artículo 43. Prescripción de los depósitos cancelados pendientes de pago.

1. Cancelado un depósito y ordenado el pago de un depósito, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Trascurrido el plazo de prescripción, el órgano competente en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional dictará resolución declarando la prescripción de la obligación, previa tramitación del oportuno expediente.

Artículo 44. Abandono de los depósitos.

1. Los depósitos constituidos ante la Caja al amparo de este reglamento y no vigentes quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido por otras normas de rango de ley, transcurrido el plazo de veinte años previsto en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de las Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda, dictará resolución declarando el abandono del depósito y su incorporación al Tesoro Público, previa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Los anuncios relativos al abandono y su incorporación al Tesoro Público de depósitos cuya cuantía no exceda de tres mil euros se publicarán en la página web de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, durante el plazo de un mes. Dicha cuantía podrá ser actualizada mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

Artículo 45. Órdenes judiciales y administrativas de embargo de depósitos.

La Caja ejecutará las órdenes judiciales y administrativas de embargo de depósitos constituidos ante la Caja. Previamente a la ejecución, la Caja lo comunicará a las autoridades a cuyo favor se constituyó el depósito o a la autoridad constituyente del depósito, para que formulen alegaciones en el plazo máximo de quince días. La Caja remitirá las alegaciones al órgano judicial o administrativo que ha emitido la orden a los efectos que procedan, sin perjuicio de que la propia autoridad pueda efectuar directamente la remisión de sus alegaciones al órgano judicial o administrativo poniéndolo en conocimiento de la Caja.

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